Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2239
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 115/2019 (10a.)
Número de registro28954
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 181/2017. CIRCUITO ESTRELLAS DE ORO, S.A. DE C.V. 26 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, por el Ministro presidente del Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que presentó dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, F.A.M. tiene reconocida su personalidad como apoderado legal de la ahora recurrente desde el juicio de amparo directo (foja 31 vuelta del juicio de amparo directo), por lo tanto, está facultado para hacer valer el recurso de reclamación en términos de los artículos 6o. y 11 de la Ley de Amparo.


TERCERO.—El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete, actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes treinta de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes treinta y uno de enero al jueves dos de febrero del año citado.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves dos de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo (foja 6 vuelta del presente recurso), es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO.—De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 229/2017, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1009/2015, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció interpretación directa de los antes referidos (fojas 18 vuelta a 20 vuelta del juicio de amparo directo en revisión).


Contra dicha resolución la quejosa interpuso recurso de reclamación y, en vía de agravios manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


1. Resulta necesario el estudio por omisión de la aplicación del artículo 123, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que no es aplicable el criterio que se invocó en la resolución de dieciséis de enero de dos mil dieciséis, emitida por el presidente de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE."; pues la cuestión de incompetencia no es una cuestión novedosa que se hiciere valer en el amparo directo o en el recurso de revisión, sino que se manifestó desde el juicio ordinario vía incidental.


Asimismo, dicho criterio debe aplicarse a contrario sensu, debido a que la recurrente ha satisfecho desde el juicio natural la cuestión de incompetencia y la respectiva violación al artículo 123, fracción XXXI, de la Carta Magna.


3. El acuerdo recurrido no se ajusta a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediendo los derechos humanos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, pues no se estudiaron de forma exhaustiva los conceptos de violación.


4. La ejecutoria recurrida causa agravios, porque hace una inadecuada interpretación de los criterios en que se funda, máxime que uno de los Magistrados emitió voto particular.


Los anteriores argumentos son inoperantes, pues tal como se estableció en el proveído impugnado, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa contra la ejecutoria de amparo directo 1009/2015, de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por las razones siguientes:


El juicio de amparo directo tiene como característica esencial que se trata de una sola instancia, por eso se le denomina uniinstancial, lo que implica que las sentencias que se emiten en ellos, por regla general, son definitivas, esto es, no admiten recurso alguno; no obstante, esa regla tiene como excepción la relativa a que el referido juicio de amparo directo verse sobre problemas de constitucionalidad de normas generales o interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Así, de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se puede advertir que el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:


a) Que en la sentencia de amparo directo se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) El problema de constitucionalidad referido entrañe un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


En relación con este último requisito, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecieron las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aplicable al presente asunto, prevé, en sus puntos primero, segundo, tercero, cuarto y sextos lo siguiente:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


"Tercero. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:


"I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;


"II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y


"III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


"Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación."


"Cuarto. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior."


"Sexto. Al conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra los proveídos presidenciales en los que se deseche un amparo directo en revisión, incluso por no subsistir una cuestión propiamente constitucional, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán pronunciarse sobre los requisitos de importancia y trascendencia referidos en este acuerdo general."


En el caso concreto, como se estableció en el auto recurrido, no se satisface el requisito de procedencia establecido en el inciso a) descrito anteriormente, toda vez que, en la demanda de amparo no fue planteado concepto de violación alguno en relación con alguna cuestión propiamente constitucional que, con motivo de su omisión de estudio en la sentencia de amparo, hubiere generado la procedencia del recurso de revisión en amparo directo promovida por la misma.


Lo anterior, pues la quejosa, ahora recurrente, en sus conceptos de violación, de manera medular, reclamó lo siguiente:


• Que la Junta del conocimiento vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no respetó el principio de debido proceso, toda vez que la demandada acreditó que su objeto social va dirigido a la explotación de la industria cinematográfica, ya sea en salas de cine, teatros o desarrollos cinematográficos que se requieran en virtud de su competencia federal.


• Que el tribunal laboral responsable indebidamente se sostiene como autoridad competente para conocer de un asunto que la ley laboral y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impiden conocer e instruir, por la razón que la quejosa tiene como actividad o dedicación la industria cinematográfica, y por tal, compete conocer a las autoridades federales lo relativo a esa industria; por tanto, al haber conocido la responsable de un asunto que las citadas leyes le prohíben conocer, genera que todos los actos procesales sean nulos, al ser emanados de una autoridad que no es la jurídicamente competente.


• Que en el instrumento notarial número ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete, de seis de diciembre de dos mil diez, que corre agregado a los autos, se aprecia que la demandada tiene el objeto social señalado en la cláusula segunda y, por consecuencia, al realizar las actividades propias a la explotación o comercialización, así como todos los actos o hechos jurídicos necesarios para la explotación de la industria cinematográfica, ya sea en salas de cine, teatros, desarrollos cinematográficos que se requieran en virtud de su competencia federal o cualquier otra autoridad administrativa, y por ello le resulta aplicable lo establecido en el numeral 123, fracción XXXI, inciso A, subinciso 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 527, fracción I, inciso 3, de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, resultan viciados y anulables todos los actos emitidos por la autoridad responsable, ya que no es la competente para conocer del litigio laboral de origen.


• Que de conformidad con el artículo 16 de la Carta Magna, todo acto de autoridad, para ser válido, debe encontrarse debidamente fundado y motivado, atendiendo, incluso, la competencia, entendiéndose por esta última, la facultad que otorga la ley a la autoridad para conocer e instruir algún asunto y la limitación o prohibición para conocer de otros, y por esta razón poder emitir todos los actos relacionados; debiendo existir entre todas estas situaciones una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y los fundamentos que lo sostienen, requisitos éstos que no se cumplen en el laudo.


• Que el laudo reclamado no se ajusta al principio de certidumbre jurídica por no atender lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque al emitir la interlocutoria de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, declara improcedente el incidente de nulidad respecto de la diligencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, sin tomar en cuenta que ésta se encuentra afectada de forma, debido a que la autoridad instructora es omisa y no se cercioró de la comparecencia de todos y cada uno de los demandados, ya que debió haber atendido de forma particular a la asistencia, o no, de todos y cada uno de ellos, resultando por ello viciada la audiencia citada en último término.


• Que el actuar de la responsable constituye un vicio que implica la nulidad del acto al haber quedado privada la aquí quejosa de estar presente en la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, ya que la responsable no se cercioró que el aquí recurrente fue el que compareció a la audiencia, o bien, dicha autoridad omite hacer comparecer a la aquí recurrente y sólo refiere "no comparece la parte demandada a pesar de estar legalmente notificada y apercibida como consta en autos"; sin embargo, la Junta no precisa a qué demandada supuestamente se refiere, si a V.G. (sic) y/o Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque lo cierto es que la responsable fue omisa en hacer comparecer a la ahora quejosa, sin que le haya concedido la oportunidad para comparecer a la audiencia referida y hacer valer los medios de defensa y excepciones conforme a derecho.


• Que el proceder de la responsable es arbitrario, parcial y violatorio de derechos, ya que el acto que se combate no se encuentra debidamente fundado y motivado y, desde luego, ese acto debe ser anulable, por lo que el acto debe reponerse con la presencia de los sujetos a los que se les ha privado jurídicamente del derecho a comparecer, debido a que la responsable no acredita qué sujetos demandados fueron los que comparecieron o no, "sólo se refiere al singular de demandada", y la dolencia que aquí se hace notar deriva de violaciones que afectan la esfera jurídica del quejoso, máxime que las citadas violaciones atienden a la forma viciada respecto al apersonamiento de los sujetos demandados.


• Que resulta arbitrario que se le haya tenido por no compareciendo a la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, pues en ningún momento la Junta obrera asentó que la demandada Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, haya comparecido o no a la citada audiencia. Además, a las diez horas ésta no inició, aunado a que el monitor de las pantallas de la sala de audiencias no lo indicaba, sino que en la citada audiencia en la que le fue facilitado el expediente, y en el mismo ya se encontraba el acta que correspondía a la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, sin que en ella conste que a la aquí quejosa se le haya hecho comparecer; por lo que, con ello, se vulnera en su perjuicio el principio de certeza y certidumbre jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y el derecho humano de accesar a la justicia como lo establece los numerales 1o. y 17 de dicho ordenamiento.


• Que la omisión de la responsable de precisar, anotar o dejar citado el nombre de todos y cada uno de los demandados o, a la pluralidad de demandados, es considerada una infracción formal, relacionada con la certeza jurídica del acto, en el que se aprecia la omisión de la autoridad, por lo que, en consecuencia, resulta procedente atender el vicio del acto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por las violaciones señaladas, para que la autoridad reponga tal omisión y se atienda a la violación relacionada con dichas circunstancias, que trascendió al resultado o sentido del fallo.


• Que la Junta responsable no valoró ni analizó el desistimiento que hizo la parte actora respecto del demandado V.G. (sic), ya que debió considerar que dentro de los presupuestos procesales, además de la competencia, procedencia de la vía y personalidad, se encuentra el litisconsorcio pasivo necesario, que implica que, al desistirse la actora de una demandada, dejando subsistente a otra, en este caso a Circuito Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, también le debía correr la misma suerte, máxime que el actor no acredita en autos a cuál de los dos demandados es a quien le atribuye la obligación patronal o le requiere de las obligaciones en el juicio.


• Que si ambos demandados jurídicamente ya tenían en consorcio procesal la misma obligación, las mismas consecuencias y tienen la misma presunción de patrón, y si la actora, en la audiencia de siete de marzo de dos mil catorce, de viva voz se desistió del demandado V.G. (sic), esto implica otorgar el desistimiento para la aquí inconforme.


En ese tenor de ideas, la parte quejosa no planteó conceptos de violación encaminados a combatir la constitucionalidad de una norma, o a establecer la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales, asimismo, el Tribunal Colegiado no decidió ni omitió decidir sobre tal aspecto, pues únicamente contestó los conceptos de violación de legalidad, sin que en ese actuar hubiere introducido temas de constitucionalidad, según se advierte de la sentencia respectiva, en la que calificó como infundados en una parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación.


De lo anterior, se advierte que fue correcta la determinación del presidente de este Alto Tribunal, al desechar el amparo directo en revisión, por no reunir los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que no hubo planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales en que México sea Parte, ni se decidió u omitió decidir sobre ese aspecto.


Así, resulta inoperante el agravio número 2, en el que alega que se le aplicó incorrectamente la jurisprudencia P./J. 20/2003; pues la cuestión de incompetencia no fue una cuestión novedosa que hiciera valer en el amparo directo o en el recurso de revisión, sino que se manifestó desde el juicio ordinario vía incidental. Asimismo, que dicho criterio debía aplicársele a contrario sensu debido a que ha satisfecho desde el juicio natural la cuestión de incompetencia y la respectiva violación al artículo 123, fracción XXXI, de la Carta Magna.


Es así, pues la pretensión de la recurrente está dirigida a demostrar que es procedente el estudio de una supuesta violación al artículo 123 constitucional, con motivo de que se omitió analizar un aspecto relativo a la competencia en el juicio de origen; es decir, con independencia de la aplicación de dicho criterio, lo que pretende en realidad es que se haga un estudio de mera legalidad, como lo es la confrontación entre el precepto citado frente a la actuación de la autoridad responsable en el acto de origen.


Lo cual resulta ajeno a una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en tanto que en vía de conceptos de violación, la ahora recurrente ni siquiera solicitó la interpretación del precepto 123 constitucional, y mucho menos planteó que alguna norma general que le hubiera sido aplicada, fuera contraria a dicho dispositivo.


En todo caso, la aplicación de dicho criterio no representa la razón toral que sustenta el desechamiento del recurso de revisión en amparo directo, pues ello descansa en realidad en que el asunto carece de una cuestión de constitucionalidad, lo cual resulta suficiente para que subsista esa determinación.


Al respecto, cobra aplicación la tesis aislada 2a. XCVI/2010, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página trecientos setenta y ocho, T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"—Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado."


Por otro lado, resultan inoperantes los agravios 1, 3 y 4 en donde se duele de que no se estudiaron de manera exhaustiva los conceptos de violación, que debe estudiarse el recurso por omisión de la aplicación del artículo 123, fracción XXXI, de la Carta Magna y que la ejecutoria recurrida le causa agravio, porque hace una inadecuada interpretación de los criterios en que se funda, máxime que uno de los Magistrados emitió un voto particular.


Lo anterior, pues el recurso de reclamación se concede a las partes para oponerse al acuerdo de trámite dictado, entre otros, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ello, la materia de este medio de impugnación se contrae al análisis del referido proveído a través de los agravios enderezados a controvertir la legalidad del desechamiento decretado por la improcedencia del recurso de revisión, y no las consideraciones de las resoluciones dictadas por los juzgadores de amparo.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página mil doscientos dieciséis, Libro VIII, Tomo 2, correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes:


"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.—El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.—Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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