Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2403
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 110/2019 (10a.)
Número de registro28976
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., pues su denunciante fue precisamente uno de los órganos jurisdiccionales contendientes (Pleno de Circuito) que sostiene un criterio discrepante al de los diversos Tribunales Colegiados en disputa, como lo permiten los numerales en comento.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes.


I. El denunciante Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia en conflicto, a través de la resolución de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, determinó en lo que interesa lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio de la contradicción de tesis. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en el sentido de que no es procedente el juicio contencioso administrativo, cuando se demanda la nulidad de la resolución que tiene por no aclarada la carta invitación para que el contribuyente regularice su situación fiscal.


"Para dar sustento a la postura aquí adoptada, en principio es menester hacer las siguientes acotaciones:


"En efecto, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:


"‘Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los R.mentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.’


"Como se ve, dicho artículo dispone que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, que procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los R.mentos, cuando sean autoaplicativos, o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Por último, establece que, las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.


"Por su parte, los artículos 14, en sus fracciones I a IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, y actual 3o., fracciones I a V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, disponen:


Ver artículos

"Tales disposiciones normativas prevéen que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (anteriormente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) conocerá de los juicios que se promuevan contra actos de autoridades fiscales (resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos), cuando:


"I. Se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; y,


"II. Cuando causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"Con relación a la segunda hipótesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencialmente que, por ‘materia fiscal’ debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas, o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias.


"También determinó que la expresión ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


"El criterio en cita se contiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2007, que dice:


"‘CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por «materia fiscal» debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del R.mento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión «que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores» contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías.’


"Sobre la temática propia de esta contradicción, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la ‘carta invitación’ dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo.


"Ello, en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado.


"Tales consideraciones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"‘CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.—La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.’


"A la luz de las directrices legales y jurisprudenciales apuntadas y considerando las particularidades del tema central, materia de esta contradicción de tesis, este Pleno de Circuito considera que la respuesta emitida por la autoridad demanda en el juicio de nulidad, con motivo de la pretendida aclaración de la carta invitación para que el causante aclare su situación fiscal con motivo de los depósitos detectados en sus registros o cuentas bancarias, conforme a la norma transcrita, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, en razón de que en ella no se determina la existencia de una obligación fiscal, ni se fijó su cantidad líquida ni se dieron las bases para su liquidación, sino que como se verá, esa resolución no es más que una declaración de la autoridad fiscal, mediante la cual una vez analizados los documentos presentados por el particular, concluye que no es posible tener por aclarada la carta invitación respectiva por no acreditarse fehacientemente el origen de los depósitos detectados, e invita al contribuyente a que acuda a los centros de atención para brindarle la orientación necesaria, y le reitera que esa resolución no constituye instancia impugnable, dejándole a salvo sus derechos para que modifique su situación fiscal en el momento en que lo considere oportuno.


"Para dar sustento a ello, es pertinente puntualizar que si la ‘carta invitación’ es el antecedente directo del acto impugnado y si la pretensión del escrito del particular es esclarecer el origen de los ingresos referidos en esa carta invitación; entonces, sin la existencia de la carta invitación, tampoco existiría la respuesta de tenerla por no aclarada.


"Efectivamente, sobre la base de que la respuesta a la solicitud de aclaración deriva de una carta invitación (que no es una resolución definitiva impugnable) no fija en cantidad líquida, ni otorga las bases para la liquidación de un crédito fiscal, menos aún causa un perjuicio al contribuyente, pues no establece obligaciones de hacer, tampoco precisa un lapso o periodo en el que debe ser cubierto el entero propuesto, sino que únicamente es un acto declarativo por el cual se comunica al contribuyente que el origen de los ingresos referidos en la carta invitación no se encuentran aclarados; es concluyente que no procede su impugnación en sede contencioso administrativa, por tratarse de un acto que no causa perjuicio a la demandante.


"Además, las resoluciones desestimatorias de la aclaración de la carta invitación, como se dijo, no constituyen instancia alguna y, por ende, no son actos susceptibles de impugnarse en términos de las disposiciones legales, pues en casos como el que es materia de la presente contradicción de tesis, forma un todo indisoluble con la carta invitación que no constituye un acto de molestia.


"Bajo esa tónica, ni la resolución impugnada, ni la sujeta a aclaración en la instancia administrativa tienen la calidad de actos definitivos, susceptibles de ser impugnados a través del juicio de nulidad, porque no contienen la determinación de un crédito, ni imponen multa alguna y menos determinan una situación jurídica precisa, pues sólo contienen aclaraciones conducentes sobre lo pretendido por el contribuyente, exhortándosele para que, si decide cumplir con la obligación relativa, se acoja a los beneficios que la regla 2.8.3.1, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince.


"Esto obedece a que la procedencia del juicio contencioso administrativo contra actos ‘que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores’, como ya se definió. Tiene la indefectible condicionante de que se produzca una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, derivada de un acto en que la autoridad hacendaria determina que el contribuyente incumplió las leyes fiscales, o bien, cuando los actos (diversos a los enumerados en la norma) ocasionan una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, supuestos que no podrían materializarse en la aludida respuesta que mereció la solicitud de aclaración.


"Pero, además, la señalada condicionante de que el acto produzca un ‘agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas’, no resulta aplicable en el supuesto tratado, pues ello se refiere a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, lo que no ocurre en la determinación de tener por no aclarada la carta invitación, porque en ella no se fija una situación jurídica concreta, que, en su caso, sería previa al ejercicio de sus facultades de fiscalización, como resultado de la petición que formuló la quejosa.


"Cabe señalar que la respuesta al escrito aclaratorio, originado por la carta invitación, no constituye una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal; y de ahí que, en principio, no podría analizarse su legalidad en el juicio contencioso administrativo; máxime que tiene su génesis, precisamente, en la ‘invitación’ previa, contra la cual no procede el juicio contencioso administrativo, conforme a la invocada jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por tanto, no es jurídicamente aceptable sostener que la aludida respuesta de la autoridad constituya una resolución definitiva que imponga al contribuyente una obligación fiscal, pues además de que deriva de una carta invitación, no lo constriñe a cumplir irrestrictamente con algún requerimiento de naturaleza fiscal, poniendo de manifiesto que subsisten los términos en que se emitió la referida carta invitación.


"Así es, la respuesta a la pretendida aclaración carece de los elementos determinantes para evidenciar que un acto de esa naturaleza pueda afectar la esfera jurídica del contribuyente, siguiendo las mismas directrices que respecto de la invitación previa estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, a saber:


"i) Que la fiscalizadora ejerza sus facultades de comprobación, y como consecuencia de ello;


"ii) Que emita una determinación; y


"iii) Que establezca un crédito a cargo del gobernado.


"Esto es, la procedencia del juicio requiere necesariamente la determinación de un crédito u obligación fiscal a cargo del contribuyente y que se le informe expresamente tal circunstancia en el texto del propio documento, además de las consecuencias jurídicas para el interesado en caso de incumplimiento. En lo que aquí importa, el Alto Tribunal del País, en la señalada ejecutoria de contradicción de tesis **********, dijo:


"‘SEXTO.—Estudio. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en las consideraciones siguientes: El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas definitivas que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y al respecto el artículo 14 de esta Ley Orgánica, señala:


"‘«Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"‘«I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"‘«II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"‘«III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"‘«IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"‘«V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"‘«VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"‘«VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"‘«VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"‘«IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"‘«X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"‘«XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"‘«XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"‘«XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"‘«XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"‘«XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"‘«XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.»


"‘La fracción I de este numeral establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas que emitan las autoridades fiscales federales y los organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, fijada en cantidad líquida, que contenga las bases para su liquidación. Con relación al tema, se estima necesario tener presente el contenido de la tesis 2a. X/2003, en la cual esta Segunda Sala fijó los alcances del concepto «resolución definitiva» a partir del análisis del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en esa fecha, cuyo texto coincide con el actual numeral 14, y que dice:


"‘«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. . ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.» (se transcribe)


"‘...


"‘Ahora bien, la «carta invitación» cuyo contenido es objeto de análisis, es un documento a través del cual el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conmina al contribuyente a regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo que realizó durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve, y deriva de un programa que implementó la autoridad hacendaria, con la finalidad de que regularicen su situación fiscal aquellos contribuyentes que reflejaron ingresos por depósitos en efectivo durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve y siguientes, lo que se observa de la R.M.I.. 2.8.3.7 de la primera resolución fiscal para dos mil once, que dice: (se transcribe).


"‘...


"‘Conforme a lo anterior, se tiene que esta «carta invitación» que emite el Servicio de Administración Tributaria en uso de las facultades que le confiere el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, exhortando a los particulares al exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como parte de un programa preventivo para evitar sanciones y molestias futuras innecesarias, no constituye una resolución definitiva que conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba ser impugnada en sede contenciosa administrativa, pues sólo se trata de una invitación o propuesta de pago, y no así, de una resolución que determine una obligación o crédito fiscal a cargo del particular, ni una condicionante de pago para éste, ya que tal circunstancia, acontecerá cuando la fiscalizadora ejerza sus facultades de comprobación, y como consecuencia de ello emita una determinación, y será esta resolución la que fije un crédito a cargo del gobernado y que incide en la esfera jurídica de éste, la que sí tendrá el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, en términos del precepto legal citado.


"‘En otras palabras, la «carta invitación» constituye únicamente un acto declarativo, a través del cual la autoridad fiscalizadora exhorta al particular a que corrija su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas en la base de datos de la Institución; o bien, para que dentro de los plazos legales, éste compruebe con la exhibición de los documentos correspondientes que no incurrió en tales irregularidades, a fin de evitarse molestias y afectaciones futuras, pero de ninguna manera puede considerarse a la ‘carta invitación’ como una resolución definitiva en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque en este documento no se determina una obligación o crédito fiscal para el contribuyente, lo que se informa expresamente en su texto, y que significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la regla miscelánea correspondiente, pues para que así fuera, tendría que contener «la invitación» ese señalamiento, y en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia al particular de la existencia de un presunto adeudo, pero sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado. ...’.


"Ejecutoria que motivó la anteriormente precisada jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’


"De lo anterior se colige que los actos impugnados en los procesos constitucionales que participaron en aquella contradicción de tesis, al igual que los aquí analizados por este Pleno de Circuito, no constituyen una resolución definitiva, porque derivan de una respuesta a la solicitud de aclaración de una carta invitación, que jurisprudencialmente se ha considerado que no tiene esa naturaleza (definitiva), además de que al contestar la petición de referencia, la autoridad fiscal (generalmente, con base en la valoración de diversos medios de convicción), no establece situaciones reales, concretas y presentes; tampoco determinan crédito fiscal alguno, ni contienen alguna condicionante de pago, pues sólo se invita al contribuyente a que se acerque con las autoridades fiscales a aclarar su situación fiscal, lo que muestra que subsisten los términos de la carta invitación, que, según se vio, no causa afectación a la esfera jurídica del contribuyente.


"Por último, no está por demás señalar que lo aquí decidido no implica generar incertidumbre en la situación del contribuyente, a grado tal de que la autoridad hacendaria pueda proceder, con motivo de la resolución que tiene por no aclarada, conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. No, más bien, ante la eventualidad de que la autoridad fiscal le determine un crédito fiscal a su cargo, con base en los hechos a que se refiere la carta invitación, ello no hace que la misma y, por ende, el acuse de respuesta emitido a la solicitud de su aclaración se conviertan en resoluciones definitivas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; pues lo cierto es que, de forma actual, no existe ni en la carta invitación, ni en el acuse de respuesta derivada de la solicitud de aclaración de los hechos relatados en aquélla, la determinación de un crédito fiscal contra el contribuyente-quejoso; y si posteriormente se determina alguno, será con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que, en su caso, llegue a ejercer la autoridad fiscal, siendo tal resolución determinante, de llegarse a emitir, la que, en su caso, sería una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo. ..."


II. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), dictado en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, del que derivó la tesis en contienda, a través de la ejecutoria de catorce de octubre de dos mil dieciséis, sostuvo en lo que interesa:


"A efecto de analizar las anteriores alegaciones conviene señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una resolución definitiva impugnable ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consiste en el producto final o última voluntad de la administración que se expresa como la resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, una manifestación aislada que, por su naturaleza o características, no requiere de procedimientos que le antecedan para reflejar esa última voluntad o voluntad definitiva.


"El criterio reseñado lo informa la tesis 2a. X/2003, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero del dos mil tres, página 336, cuyos rubro y texto son:


"‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.—La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.’


"Ahora, para determinar si la resolución impugnada por la quejosa se ubica la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conviene también tomar en cuenta la contradicción de tesis **********, en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó esa norma.


"En ella, precisó que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que el tribunal contencioso federal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las tres fracciones anteriores del citado numeral, esto es, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fijen en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación (fracción I); las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales (fracción II); y las que impongan multa por infracción a las normas administrativas federales (fracción III).


"A partir de lo resuelto en la diversa contradicción de tesis **********, la Segunda Sala del Alto Tribunal interpretó el concepto de ‘agravio en materia fiscal’ a que se refiere la fracción IV del entonces artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los criterios que a continuación se reproducen:


"‘MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.—Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias.’ (Séptima Época, registro digital: 238493, Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación, Volumen 69, Tercera Parte, materia administrativa, página 51)


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.—Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.’ (Quinta Época, registro digital: 332862, Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación, Tomo LIII, materia administrativa, página 3055)


"También destacó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la formación de leyes o decretos relacionados, entre otras materias, con contribuciones o impuestos, determinó que si el proyecto de ley o decreto en su formación se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse con el requisito relativo a que se discuta en primer término en la Cámara de Diputados, de lo que destacó que debe considerarse relacionado con materia fiscal todo lo que se vincule con dichas contribuciones en términos de la siguiente jurisprudencia:


"‘CONTRIBUCIONES. EL REQUISITO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS PROYECTOS DE LEY O DECRETO QUE VERSEN SOBRE LA MATERIA RELATIVA SE DISCUTAN PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ABARCA CUALQUIER ASPECTO MATERIAL, ACCESORIO O FORMAL QUE SE VINCULE CON AQUÉLLOS.—El indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo, consistente en que en la formación de leyes o decretos que versen, entre otras materias, sobre contribuciones, las iniciativas primero se discutan en la Cámara de Diputados. En ese tenor, se concluye que si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito, en virtud de que ni del texto del señalado artículo 72, inciso H, ni de sus antecedentes legislativos se evidencia que sólo deba colmarse cuando se trate de contribuciones nuevas o de modificaciones a sus elementos esenciales.’ (Novena Época, Registro digital: 175640, Pleno, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 44/2006, página 6)


"Concluyó que la expresión ‘causar un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas’ prevista en la fracción IV del entonces artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a aquellos casos diversos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; por tanto, la norma ha de entenderse que alude a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales.


"A partir de las anteriores consideraciones la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que la respuesta que recae a la solicitud que formulan las personas morales en relación con la solicitud de suspensión de actividades, constituye la última voluntad de la autoridad fiscal con dicho trámite y, por ende, constituye una resolución definitiva impugnable a través del juicio de nulidad en términos de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia de la Nación, en tanto les genera un agravio en materia fiscal que se vincula con el cumplimiento de las leyes fiscales respecto de la causación y pago en las obligaciones fiscales, incluyendo la relativa a la presentación de declaraciones periódicas.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 31/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril del dos mil dieciséis, página 1254 «y S.J. de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», cuyos título, subtítulo y texto son:


"‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. La respuesta a la solicitud de una persona moral para que se le coloque en suspensión de actividades, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic), en tanto que le genera un agravio en materia fiscal vinculado con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esto es, respecto de la causación y pago de éstas, considerando que conforme a los artículos 25, fracción V y 26, fracción IV, inciso a), del R.mento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 2 de abril de 2014, en relación con el numeral 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, la presentación del aviso de suspensión de actividades, por regla general, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante dicha suspensión, con las excepciones establecidas en esta última disposición.’


"Ahora, la resolución que constituye el acto administrativo impugnado tiene su origen en la carta invitación con folio **********, de diez de septiembre del dos mil catorce, emitida por el Servicio de Administración Tributaria en que se invitó a la quejosa a aclarar su situación fiscal con motivo de los depósitos en efectivo a su cuenta bancaria que se identificaron en el ejercicio fiscal dos mil doce, y se le ofreció como alternativa, el pago del impuesto sobre la renta por ese ejercicio que puede realizar en una exhibición o en diversas mensualidades (foja 57 del juicio de nulidad).


"Con motivo de la carta invitación, el cinco de agosto del dos mil quince, la quejosa elevó una petición a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria, para que le aclarara el contenido de la carta invitación precisada con antelación.


"Mediante oficio **********, de catorce de agosto del dos mil quince, el subadministrador de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria, dio respuesta a la petición de la quejosa que se trae a colación en la parte que interesa (fojas 30 a 32):


"‘...


"‘Ahora bien, por lo que refiere a los puntos 2 y 3, le informo que está obligada a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2012, toda vez que el origen de sus depósitos en efectivo que manifiesta en su escrito libre, no se ubica en ninguna de las hipótesis normativas de excepción al pago de impuesto sobre la renta previstas en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que al obtener ingresos se sitúa en lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al ser sujeto de dicho impuesto está obligada a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y de acorde a lo dispuesto por el artículos (sic) 63 del Código Fiscal de la Federación, ordenamientos vigentes en el momento en que se omitió cumplir con la obligación.


"‘Asimismo, por lo que refiere al punto 4, se hace de su conocimiento que la carta invitación con número de folio **********, únicamente es con el fin de invitarla (sic) regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los depósitos en efectivo en el ejercicio fiscal de 2012, detectados en las cuentas bancarias a su nombre.


"‘En efecto, la carta invitación sólo es de carácter informativo, con el objeto de que regularice su situación fiscal y con la finalidad de evitar requerimientos y multas innecesarias.


"‘Por lo que respecta al punto 5, se le informa que al efectuar un pago de parcialidades, correspondiente a la carta invitación **********, constituye una autodeterminación que efectuó de impuesto sobre la renta omitido correspondiente al ejercicio 2012.


"‘Lo anterior, en virtud de que en la carta invitación con el número de folio **********, hace mención a que se invita al contribuyente a regularizar su situación fiscal, con una propuesta del monto a pagar del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 2012, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vigente al 31 de diciembre de 2013, las instituciones del sistema financiero entregaron al Servicio de Administración Tributaria.


"‘En relación a ello, en la carta invitación se determinó una línea de captura que contiene un ejemplo por una cantidad similar al total de los depósitos en efectivo percibidos y una propuesta de pago de impuesto sobre la renta 2012, en cantidad de **********; o bien, la opción de pago en seis mensualidades sucesivas; con las que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.


"‘En ese sentido, de conformidad a la R. 1.2.8.3.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se entenderá que el contribuyente se auto determina el impuesto omitido correspondiente al ejercicio 2012, al presentar el pago de este a más tardar el 2 de marzo de 2015, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda el número de parcialidades elegidas.


"‘...


"‘Se hace del conocimiento del promovente que el presente no es una resolución por lo que no constituye instancia alguna y, por ende, no es un acto susceptible de impugnación en términos de las disposiciones fiscales; sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para modificar su situación fiscal en el momento que considere oportuno, haciendo hincapié en que la aclaración de mérito, está vinculada con una carta invitación que no constituye un acto de molestia en términos de las disposiciones fiscales y los criterios jurisprudenciales previstos en la materia. ...’


"La transcripción que antecede pone de manifiesto que, con motivo de la petición de la actora, la autoridad fiscal aclaró el alcance y contenido de la carta invitación de diez de septiembre del dos mil catorce, comunicándole lo siguiente:


"- Que está obligada a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce, con motivo de los depósitos en efectivo.


"- Que la carta invitación se emitió con el fin de exhortarla para regularizar su situación fiscal con motivo del impuesto sobre la renta causado por depósitos en efectivo.


"- Que al efectuar un pago en parcialidades constituye una autodeterminación de dicho impuesto.


"- Que en la carta invitación se determinó una línea de captura que contiene una propuesta de pago del impuesto sobre la renta y la opción de pago.


"- Que dicha resolución no constituye instancia alguna ni es un acto susceptible de impugnación.


"Lo anterior evidencia que la autoridad fiscal informó a la quejosa que, al obtener ingresos se situó en el supuesto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al ser sujeto de dicho impuesto está obligada a presentar la declaración del ejercicio fiscal dos mil doce y al entero de dicha contribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en términos del numeral 63 del Código Fiscal de la Federación.


"De este modo, la respuesta al escrito en que la quejosa solicitó se aclarara el contenido de la carta invitación con motivo de los depósitos en efectivo a su cuenta bancaria, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, en tanto que le genera un agravio en materia fiscal que se vincula con el cumplimiento de las leyes fiscales, pues la vincula a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce y, en su caso, al entero de dicho tributo con motivo de depósitos en efectivo, obligaciones previstas en el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil trece. Además desestimó los argumentos de la contribuyente, vertidos a fin de demostrar que no debía pagar el impuesto sobre la renta.


"Entonces, es esencialmente fundado el concepto de violación analizado; por tanto, se impone conceder el amparo para el efecto de que la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en que desestime la causa de improcedencia en cuestión en términos de las consideraciones de este fallo y, de no advertir otro motivo de sobreseimiento, analice el fondo del asunto. ..."


III. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el amparo directo **********, de los que derivó la tesis en contienda, a través de las ejecutorias de once de septiembre de dos mil catorce y veintinueve de enero de dos mil quince, resolvió en lo que nos atañe, respectivamente:


"De lo antes mencionado, válidamente se puede llegar a la conclusión de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción XX, de la Ley de A., dado que el oficio **********, de once de febrero de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, pudo haber sido impugnado a través del juicio de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tratarse de un acto administrativo de carácter definitivo que pudiera causar un agravio en materia fiscal diverso a las hipótesis previstas en las primeras tres fracciones del indicado numeral, es decir, a través de este medio de impugnación ordinario, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto pudo haber sido modificado, revocado o nulificado.


"Antes de explicar las razones por las cuales se estima lo anterior, es importante mencionar que si bien el acto reclamado lo constituyó el oficio **********, de once de febrero de dos mil catorce, emitido por la Subadministradora Metropolitana 2 de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, donde ésta dejó insubsistente el diverso ********** de catorce de octubre de dos mil trece; cierto es también que dicha autoridad de forma expresa señaló que reiteraba todos y cada uno de los puntos aclarados en el oficio número ********** de quince de enero de dos mil catorce, suscrito por la autoridad fiscal antes precisada.


"Ello significa, que los oficios ********** de quince de enero de dos mil catorce, y ********** de once de febrero de dos mil catorce, emitidos por la Subadministradora Metropolitana 2 de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, constituyen una unidad que no puede ser desvinculada ni desatendida, dado que el primero expone las razones y motivos por los cuales se desestimaron los planteamientos hechos valer por la quejosa mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, y en el segundo, la autoridad manifestó que reiteraba las consideraciones del oficio inicialmente señalado (**********), haciendo la aclaración que, en cumplimiento a la ejecutoria constitucional, dejaba sin efectos el diverso oficio ********** de catorce de octubre de dos mil trece, esto es, ambos oficios deben entenderse como una unidad.


"Establecido lo anterior, debe señalarse que en los oficios ********** de quince de enero de dos mil catorce, y ********** de once de febrero de dos mil catorce, emitidos por la Subadministradora Metropolitana 2 de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, ésta define una situación jurídica previa al ejercicio de las facultades de fiscalización, en caso de realizarlas.


"Así es, porque en dichos oficios se concluye que existe un incumplimiento a las leyes fiscales, que ocasionó una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre la contribuyente y el fisco, ante la determinación de una obligación tributaria.


"De lo narrado se puede colegir que conforme al artículo 14, fracción IV,(1) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues a través de su promoción pudo haberse revocado, modificado o nulificado el acto administrativo.


"Sobre este tema la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionó en la contradicción de tesis **********, qué debe entenderse por ‘materia fiscal’, refiriendo que se trata de todo aquello relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o sanciones por infracciones a las leyes tributarias, tal y como se advertía de las tesis de rubros, textos y datos de publicación, siguientes:


"‘MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.—Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias.’. (Séptima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación, Tomo 69, Tercera Parte, página 51)


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.’. (Quinta Época, Segunda Sala, A. al S.J. de la Federación 1917-1995, T.I.I, Parte HO. Tesis 1169, página 923)


"En dicha ejecutoria, la Segunda Sala del Alto Tribunal señaló que el Tribunal Pleno ya había analizado en los amparos en revisión **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, entre otros temas, lo relativo a lo que debe entenderse ‘en materia de contribuciones’ a que se refiere el inciso H) del artículo 73 de la Constitución General de la República; y determinó que dentro del tema, no han de considerarse solamente aquellos proyectos de ley o decreto en los que se proponen modificaciones a los elementos esenciales de los impuestos, sino que también deben incluirse, aquellas propuestas de ley o decreto que versan sobre todos los temas relacionados o vinculados estrechamente con la materia de estudio, tal y como se apreciaba de las siguientes consideraciones: (se transcribe)


"Agregó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que debía tenerse presente el contenido de la tesis aislada número 2a. XI/2003, publicada en la página 324 del T.X., febrero de 2003, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’, así como la parte considerativa de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil tres, al resolver la diversa contradicción de tesis **********, de la que derivó dicho criterio, que, en la parte conducente, son del siguiente tenor literal: (se transcribe)


"De las transcripciones se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la expresión ‘causar un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas...’, hace referencia a los casos diversos a los que menciona en las tres primeras fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, porción normativa que es de contenido similar al numeral 14, fracción IV,(2) de la ley orgánica de referencia vigente; es decir, a los casos distintos a aquéllos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco (por determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas fiscales).


"Entonces, debe concluirse, siguiendo el criterio del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el legislador dispone la procedencia del juicio de nulidad con motivo de un ‘agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas’, se está refiriendo a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, como en el caso acontece; pues la autoridad hacendaria determinó:


"a) Que la contribuyente en momento alguno acreditó, con pruebas fehacientes, que los depósitos en efectivo realizados en los meses de enero, febrero, junio y agosto del ejercicio fiscal de dos mil diez, por un monto total de ********** (seiscientos quince mil quinientos setenta y dos pesos), en la cuenta bancaria de la institución financiera ‘HSBC México’, correspondieran a depósitos realizados por alumnos de la Escuela Preparatoria Oficial Anexa a la Normal de Coacalco, con C.C.T ********** (sic).


"b) Que la contribuyente perdió de vista que para se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el momento en que se actualizó el supuesto de causación, los depósitos efectuados debieron efectuarse directamente en la cuenta bancaria de la institución educativa de referencia.


"c) Que aun cuando la contribuyente hubiera exhibido copia fotostática de su identificación laboral, recibos de pago de nómina del ejercicio de dos mil diez, así como del oficio ********** de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, en el que se indicó que fue nombrada como directora de la escuela preparatoria de referencia, y que hubiera mencionado que tenía dentro de sus atribuciones autorizar movimientos financieros de la escuela, de acuerdo a las necesidades de ésta, de conformidad con los artículos 33, fracción VI, y 34, fracción X, del R.mento Interior para Escuelas Preparatorias Oficiales, Centros de Bachillerato Tecnológico, Escuela Superior de Comercio y Escuelas Particulares Incorporadas de Educación Media Superior, dicha situación en momento alguno la facultaba para abrir una cuenta bancaria a título personal, para que en ella se depositaran los recursos económicos que percibía la aludida institución.


"Esto es, que conforme a los ordinales referidos en el párrafo que antecede, la única facultad que tenía la contribuyente era autorizar movimientos financieros de la institución educativa, es decir, para administrar los recursos económicos que se encuentran a nombre de la escuela preparatoria, no así que en su cuenta bancaria se depositaran los recursos económicos de la institución educativa.


"d) Que la contribuyente con el oficio ********** de diecinueve de octubre de dos mil nueve, solamente había acreditado que el supervisor escolar de la zona le había autorizado para abrir una cuenta en una institución financiera a nombre de la escuela, no así para abrir una cuenta personal, en atención de que los recursos económicos que son depositados por diversos conceptos son propios de la institución educativa, con motivo de la enseñanza.


"e) Que la contribuyente en momento alguno acreditó, con el resumen financiero y registro anual de ingresos y egresos del ‘ciclo escolar 2009-2010’ y de la circular de treinta de enero de dos mil siete, que los depósitos en efectivo que se visualizan en la carta invitación sean propiedad de la institución educativa, dado que este último documento se emitió para que se realicen la acciones operativas necesarias, a fin de que la institución realizara el ejercicio presupuestal, comprobación y registro de los recursos financieros que fueran asignados o se generaran, no así para que los recursos económicos de la escuela se depositaran en una cuenta bancaria personal.


"f) Que la contribuyente no probó que la cuenta bancaria mancomunada, aperturada en HSBC México, número **********, se encontrara a favor de la Escuela Preparatoria Oficial Anexa a la Normal de Coacalco, con C.C.T **********, sino de ********** y como cotitular **********, razón por la que la contribuyente no se encontraba dentro del supuesto previsto en el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"g) Que no existe certeza de que los recursos que se depositaron en la cuenta bancaria ********** fueran propiedad de la Escuela Preparatoria Oficial Anexa a la Normal de Coacalco, con C.C.T ********** (sic), ya que para que eso se actualizara era necesario que dichos depósitos se enteraran en una cuenta aperturada a nombre de la institución educativa de mérito.


"h) Que del contrato bancario analizado no se desprendía que ********** fuera representante de la institución educativa de referencia, por lo que éste lo había suscrito a título personal, de ahí que al haberse depositado dichos ingresos a su cuenta, podía colegirse que eran ingresos de su propiedad.


"i) Que la contribuyente sí tenía la obligación de presentar la declaración anual respecto del impuesto sobre la renta, por el ejercicio fiscal de dos mil diez, en atención a que los depósitos en efectivo que se obtuvieron en esa temporalidad fueron realizados en la cuenta bancaria de ********** y no en la institución de enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, con fundamento en los artículos 95, fracción X y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 27 del Código Fiscal de la Federación y 20 del R.mento del Código Fiscal de la Federación.


"j) Que de conformidad a los numerales referidos en el inciso que antecede, la contribuyente no acreditó encontrarse dentro del supuesto de la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la titular de la cuenta bancaria abierta en la institución financiera HSBC México, y por la cual se determinó que los depósitos en efectivo por el ejercicio fiscal del año dos mil diez, corresponden a una persona física, y no a una persona moral. Además de que para que se ubique en esa hipótesis era necesario que se probara que los depósitos en efectivo derivaron por concepto de inscripciones, exámenes extraordinarios, expedición de constancias de estudios, credenciales o documentos oficiales.


"k) Que la contribuyente no comprobó que los ingresos depositados en la cuenta de ésta hubieran sido transferidos a la institución educativa antes precisada, además de que la cuenta donde se adujo que se habían realizado los depósitos en efectivo no se encuentra a nombre de la escuela en comento, sino a título personal, de ahí que la cuenta bancaria no se encuentra a nombre de una persona moral como lo es una sociedad o una asociación de carácter civil que se dedique a la enseñanza, para efectos de considerarse con fines no lucrativos.


"l) Que la contribuyente había señalado que el único ingreso que obtuvo fue por el cargo que desempeñó como subdirectora de la Escuela Preparatoria Oficial Anexa a la Normal de Coacalco, con C.C.T **********, y que, por ello, sí pagó el impuesto correspondiente; sin embargo, lo cierto era que los depósitos en efectivo que se visualizan en la carta invitación con número de folio 58020089210 fueron enterados en la cuenta bancaria número ********** de la institución bancaria ‘HSBC de México’, de la cual ********** se ostenta como titular.


"m) Que por todo lo anterior, la contribuyente al obtener ingresos como persona física y al ser sujeto de dicho impuesto por obtenerlos periódicamente, se encontraba obligada a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 170, segundo párrafo y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


"Es decir, de acuerdo a lo señalado con antelación, la autoridad fiscal fijó una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de fiscalización, derivado de la petición real y específica que formuló la parte quejosa, en torno a que no tenía la obligación de presentar declaración alguna sobre el impuesto sobre la renta ni pagar este tributo por los ingresos obtenidos en los meses de enero, febrero, junio y agosto del ejercicio fiscal de dos mil diez, por un monto total de ********** ( ********** ), en la cuenta bancaria de la institución financiera ‘HSBC México’, y que dicha cantidad correspondiera a depósitos realizados por alumnos de la Escuela Preparatoria Oficial Anexa a la Normal de Coacalco, con C.C.T ********** (sic).


"En otras palabras, si bien la emisión de los oficios ********** de quince de enero de dos mil catorce, y ********** de once de febrero de dos mil catorce, emitidos por la Subadministradora Metropolitana 2 de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan no constituyen una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal, y por ello, se supondría que no podrían ser analizados en el juicio de nulidad, porque además de ello, derivan de la solicitud de aclaración sobre la carta invitación con número de folio **********, emitida el tres de septiembre de dos mil doce, acto respecto del cual no procede el juicio de nulidad, según la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’,(3) cierto es también que con la emisión de los indicados oficios se definió, a través de la valoración de diversos medios de convicción ofertados por la contribuyente, que ésta no se ubicó en el supuesto que prevé el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que ********** no era una persona moral, pues no era una sociedad o asociación de carácter civil que se dedicara a la enseñanza, para efecto de considerar que no tenía fines lucrativos.


"Y, por el contrario, la autoridad fiscal de manera destacada mencionó que la contribuyente, al obtener ingresos como persona física y al ser sujeto de dicho impuesto por obtenerlos periódicamente, se encontraba obligada a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 170, segundo párrafo, y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales disponen:


(se transcriben)


"De los numerales de referencia, se puede colegir que tanto las personas físicas como las jurídicas (morales), están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que obtengan, haciendo la aclaración que quienes los perciban periódicamente, salvo aquellos a que se refieren los artículos 168 y 213 de la ley del tributo de referencia, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"De igual forma, el artículo 175 refiere que las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.


"Esto es, mediante la aplicación de dichos ordinales, la autoridad fiscal concluyó que la quejosa **********, por los ingresos que obtuvo durante el ejercicio de dos mil diez, se encontraba obligada al pago del impuesto sobre la renta, por lo que tenía el deber de presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio fiscal.


"En otras palabras, la autoridad fiscal determinó que con fundamento en los artículos 1, 170, segundo párrafo, y 175 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la quejosa se encontraba obligada a pagar el aludido tributo, respecto de los ingresos obtenidos en los meses de enero, febrero, junio y agosto del ejercicio fiscal de dos mil diez, por un monto total de ********** (**********).


"De modo que, con toda puntualidad, la autoridad exactora determinó que la promovente era sujeto del impuesto sobre la renta, con base en la valoración de los diversos medios probatorios que la accionante presentó ante ese ente administrativo.


"Es por ello que la expresión ‘agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas’, resulta aplicable en el presente asunto, pues éste se refiere a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, como en el caso acontece; pues la autoridad hacendaria fijó una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de fiscalización, derivado de la petición real y específica que formuló la parte quejosa, en torno a que no tenía la obligación de presentar declaración alguna sobre el impuesto sobre la renta ni pagar este tributo por los ingresos obtenidos en los meses de enero, febrero, junio y agosto del ejercicio fiscal de dos mil diez, por un monto total de ********** (**********), en la cuenta bancaria de la institución financiera ‘HSBC México’, y que dicha cantidad correspondiera a depósitos realizados por alumnos de la Escuela Preparatoria Oficial Anexa a la Normal de Coacalco, con C.C.T ********** (sic).


"Entonces, no puede negarse que la decisión establecida en los multicitados oficios representa una resolución definitiva que impone a la contribuyente una obligación fiscal, pues prácticamente, aunque derive de una carta invitación, se le constriñe a cumplir irrestrictamente el requerimiento de referencia, puesto que la aludida carta no partía de la base del examen de las pruebas y consideraciones que expuso la gobernada, sino únicamente de una presunción, todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa.


"De modo que, aun cuando en los oficios de referencia la autoridad hacendaria hubiera mencionado que la carta invitación solamente era de carácter informativo, la que se expidió con la finalidad de regularizar la situación fiscal de la contribuyente y con el objeto de evitar requerimientos y multas innecesarias; y que la determinación tomada en el propio oficio no constituía ninguna instancia ni un acto susceptible de impugnación, cierto es también que a partir de un acto preparatorio, que instó la propia contribuyente, se establecieron situaciones reales, concretas y presentes, que una vez definidas a la postre ya no podrán ser revocadas ni modificadas, acorde al principio de presunción de legalidad.


"Se insiste, los oficios ********** de quince de enero de dos mil catorce, y ********** de once de febrero de dos mil catorce, emitidos por la Subadministradora Metropolitana 2 de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, tienen la naturaleza de ser actos administrativos definitivos que se caracterizan por ser autónomos a un procedimiento de comprobación, ya que, de ordinario, orbitan fuera de las formalidades integrantes de dicho procedimientos, tan es así, que un análisis detenido permite ubicarlos procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle, o no, de suerte tal que a la parte quejosa le asiste un interés para promover el juicio contencioso administrativo.


"Es decir, el acto reclamado se trata de una resolución definitiva, ya que aun cuando derivó de una respuesta dada a una solicitud de aclaración de una carta invitación, que jurisprudencialmente se ha considerado que no tiene esta naturaleza (definitiva), cierto es también es que al dar contestación a la petición de referencia, la autoridad fiscal, con base en la valoración de diversos medios de convicción, estableció situaciones reales, concretas y presentes, lo que a la postre ya no podrá ser revocado ni modificado, acorde al principio de presunción de legalidad, como es que ‘...al haberse depositado dichos ingresos a su cuenta [de la quejosa], se advierte que dichos ingresos son de su propiedad, de ahí que el hecho de exhiba sus recibos de pago de nómina del ejercicio de 2010 no acredita que el único ingreso que percibió durante ese ejercicio haya sido proveniente de su salario ... se hace de su conocimiento que está obligada a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2010, en virtud de que los depósitos en efectivo se realizaron a la cuenta bancaria a su nombre...’.


"...


"A juicio de este tribunal constitucional, son esencialmente fundados los conceptos de violación primero y segundo resumidos con antelación.


"En efecto, los hechos relatados en los numerales precedentes ponen de manifiesto que el presente asunto tiene su génesis en la ‘invitación’ identificada con el folio **********, por lo que para explicar el sentido de la presente ejecutoria primero es importante hacer referencia a las características particulares de esa ‘invitación’, así como al criterio general que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene sobre el tema, para después analizar el contenido de la resolución impugnada, la legislación aplicable al caso y demostrar por qué no es jurídicamente correcto que la Sala responsable haya confirmado el acuerdo recurrido a través del cual se desechó la demanda de nulidad promovida en su contra.


"A tal propósito, se tiene presente la ‘invitación’ identificada con el folio **********, que obra glosada en la foja veintinueve del expediente del juicio contencioso administrativo ********** del índice de la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que se concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 79, 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., la cual se transcribió previamente en (sic) numeral el 1 del presente considerando, de cuyo contenido se advierte que a través de ella el Servicio de Administración Tributaria informó al contribuyente ********** que, de acuerdo con la información que obraba en su base de datos institucionales, detectó que no había presentado la declaración anual dos mil diez del impuesto sobre la renta y que había tenido depósitos en efectivo durante el ejercicio fiscal correspondiente, en cantidad total de ********** (**********), por lo que, con el objeto de regularizar su situación fiscal le ofreció las alternativas previstas en la regla II.2.8.3.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil doce, consistentes en: a) utilizar el formulario anexo a tal invitación, el cual contenía un ejemplo por una cantidad similar al total de los depósitos en efectivo percibidos y una propuesta de pago del ‘ISR 2010’, por ********** (**********); o, b) obtener en la página de Internet del ‘SAT’ (sat.gob.mx), en el apartado de Regularización del ‘ISR 2010’ el formato de ‘hoja de ayuda’, con el fin de realizar el pago.(4)


"Asimismo, se tiene presente el formulario anexo identificado con el mismo folio ********** (que también se transcribió en el referido numeral 1), en el que la autoridad reiteró al contribuyente, con el objeto de regularizar su situación fiscal de una manera simplificada, la invitación a utilizar tal formulario que contenía la propuesta de pago del impuesto mencionado, por la cantidad antes indicada.(5)


"En tales documentos –invitación y formulario con folios 39084081410– se pueden identificar las siguientes características:


"a) Se trata de una ‘invitación’ y formulario que no determinan cantidad líquida alguna a pagar.


"b) Mediante la primera –‘invitación’– el Servicio de Administración Tributaria informa al contribuyente que, de acuerdo con la información que obraba en su base de datos institucionales, detectó que no había presentado la declaración anual dos mil diez del impuesto sobre la renta y que había tenido depósitos en efectivo durante el ejercicio fiscal correspondiente, en cantidad total de ********** (**********).


"c) La primera –‘invitación’– también ofrece al contribuyente las alternativas que tiene para regularizar su situación fiscal, previstas en la regla II.2.8.3.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, consistentes en: utilizar el formulario anexo a tal invitación, el cual contenía un ejemplo por una cantidad similar al total de los depósitos en efectivo percibidos y una propuesta de pago del ‘ISR 2010’, por ********** (**********); u obtener en la página de internet del ‘SAT’ (sat.gob.mx), en el apartado de regularización del ‘ISR 2010’, el formato de ‘hoja de ayuda’, con el fin de realizar el pago.


"d) Y, a través del segundo –formulario– el Servicio de Administración Tributaria reitera al contribuyente, con el objeto de regularizar su situación fiscal de una manera simplificada, la invitación a utilizar tal formulario que contenía la propuesta de pago del impuesto mencionado, por la cantidad antes indicada de ********** (**********).(6)


"Sobre el tema existe la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.)(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que dicha superioridad hizo patente el criterio de que la carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la resolución miscelánea fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo.


"Ahora, retomando las circunstancias particulares del presente asunto, se advierte que después de que el contribuyente, luego actor y aquí quejoso recibió la invitación y formulario de los que se viene dando noticia, decidió elaborar un escrito de veintiséis de junio de dos mil trece (previamente transcrito parcialmente en el numeral 2 del presente considerando), en el cual se dirigió al Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, para aclarar los depósitos en efectivos recibidos en sus cuentas bancarias, en cantidad total de ********** (**********); y, pedirle que: se tuviera por aclarada su situación fiscal; por no obligado a efectuar regularización fiscal alguna, derivado de la invitación enviada y, por ende, a no efectuar el pago propuesto; por no obligado a presentar declaración del ejercicio fiscal dos mil diez; y, por no generada estimación alguna del impuesto sobre la renta que pudiera traer como consecuencia la determinación de algún crédito fiscal a su cargo.(8)


"Por su parte, a través del oficio ********** de once de julio de dos mil trece (previamente transcrito parcialmente en el numeral 3 del presente considerando), el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan contestó el escrito petitorio descrito en el párrafo precedente, informándole que:(9)


"Él estaba obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, en virtud de que los depósitos en efectivo se realizaron a la cuenta bancaria a su nombre, cuando en su caso debieron efectuarse en la cuenta bancaria a nombre de Ambientalista Río de la Loma, asociación civil, por lo que al obtener ingresos se situaba en el supuesto previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, al ser sujeto de dicha contribución, por obtener ingresos periódicos, estaba obligado a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170, segundo párrafo, y 175 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


"Tal oficio no era una resolución, por lo que no constituía instancia alguna y, por ende, no era un acto susceptible de impugnación en términos de las disposiciones fiscales; sin embargo, quedaban a salvo sus derechos para modificar su situación fiscal en el momento que considerara oportuno.


"La aclaración de mérito estaba vinculada con una carta invitación que no constituía un acto de molestia en términos de las disposiciones fiscales y los criterios jurisprudenciales previstos en la materia.


"En este contexto, válidamente se puede afirmar que, como bien lo hizo notar el quejoso, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen, oficio ********** de once de julio de dos mil trece, sí define su situación jurídica, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad, en caso de realizarlas; ya que en ese oficio se concluye que él incumplió las leyes fiscales, lo que ocasionó una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, ante la determinación de una obligación, precisamente tributaria.


"Por tanto, el caso puesto a consideración de la Sala se ubica en la diversa hipótesis de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a la cual el mencionado tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;(10) habida cuenta que, respecto a la locución ‘materia fiscal’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 21/2007, aclaró que debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias; y, que la expresión: ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’, empleada en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –cuyo contenido es similar al del diverso 14 de la legislación vigente que lleva el mismo nombre– se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.(11)


"En efecto, la superioridad mencionada, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la anteriormente citada jurisprudencia 2a./J. 21/2007, afirmó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había analizado en los amparos en revisión **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, entre otros temas, lo relativo a lo que debe entenderse ‘en materia de contribuciones’ a que se refiere el inciso H) del artículo 73 de la Constitución General de la República; y determinó que dentro del tema, no han de considerarse solamente aquellos proyectos de ley o decreto en los que se proponen modificaciones a los elementos esenciales de los impuestos, sino que también deben incluirse, aquellas propuestas de ley o decreto que versan sobre todos los temas relacionados o vinculados estrechamente con la materia de estudio, tal y como se apreciaba de las siguientes consideraciones: (se transcriben)


"Agregó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que debía tenerse presente el contenido de la tesis aislada número 2a. XI/2003, publicada en la página 324 del T.X., febrero de 2003, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’, así como la parte considerativa de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil tres, al resolver la diversa contradicción de tesis **********, de la que derivó dicho criterio, que, en la parte conducente, son del siguiente tenor literal: (se transcribe)


"De esta guisa se puede corroborar lo previamente dicho, en el sentido de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 21/2007, aclaró que, respecto a la locución ‘materia fiscal’, debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias; y, que la expresión: ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’, empleada en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –cuyo contenido es similar al del diverso 14 de la legislación vigente que lleva el mismo nombre– se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


"Entonces, cuando el legislador estableció la procedencia del juicio contencioso administrativo contra actos ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, tal como acontece en el caso, en el que la autoridad hacendaria determinó que el contribuyente estaba obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, en virtud de que los depósitos en efectivo se realizaron a la cuenta bancaria a su nombre, cuando en su caso debieron efectuarse en la cuenta bancaria a nombre de Ambientalista Río de la Loma, asociación civil, por lo que al obtener ingresos se situaba en el supuesto previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, al ser sujeto de dicha contribución, por obtener ingresos periódicos, estaba obligado a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170, segundo párrafo, y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


"Y, es que, de acuerdo con lo relatado en líneas precedentes, la autoridad fiscal decidió una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de comprobación, derivada de la petición real y específica que le formuló el contribuyente, aquí quejoso, en torno a que: se tuviera por aclarada su situación fiscal; por no obligarlo a efectuar regularización fiscal alguna, derivado de la invitación enviada y, por ende, a no efectuar el pago propuesto; por no obligarlo a presentar declaración del ejercicio fiscal dos mil diez; y, por no generada estimación alguna del impuesto sobre la renta que pudiera traer como consecuencia la determinación de algún crédito fiscal a su cargo.(12)


"Luego, si bien es cierto que el oficio ********** de once de julio de dos mil trece, a través del cual el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan contestó el escrito petitorio descrito en el párrafo precedente, no constituye una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal y, por lo tanto, en principio no podría analizarse su legalidad en el juicio contencioso administrativo; máxime que tiene su génesis en la ‘invitación’ identificada con el folio **********, contra la cual no procede el referido juicio, según la anteriormente invocada jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.)(13) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también es verdad que con la emisión del oficio impugnado se decidió, después de valorar expresa o implícitamente las pruebas ofrecidas por el promovente, que él estaba obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, en virtud de que los depósitos en efectivo se realizaron a la cuenta bancaria a su nombre, cuando en su caso debieron efectuarse en la cuenta bancaria a nombre de Ambientalista Río de la Loma, asociación civil, por lo que al obtener ingresos se situaba en el supuesto previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, al ser sujeto de dicha contribución, por obtener ingresos periódicos, estaba obligado a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170, segundo párrafo, y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; preceptos legales y reglamentarios que en dos mil diez, (sic) ejercicio fiscal al que se refiere el acto impugnado, establecían lo siguiente: (se transcriben)


"De los numerales transcritos, se puede colegir que tanto las personas físicas como las jurídicas (morales), están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que obtengan, haciendo la aclaración que quienes los perciban periódicamente, salvo aquellos a que se refieren los artículos 168 y 213 de la ley del tributo en comento, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"De igual forma, el artículo 175 establece que las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.


"Esto es, mediante la aplicación de dichos ordinales, la autoridad fiscal concluyó que el contribuyente **********, aquí quejoso, estaba obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, en virtud de los depósitos en efectivo que se realizaron en la cuenta bancaria a su nombre, por lo que al obtener ingresos se situaba en el supuesto previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, al ser sujeto de dicha contribución, por obtener ingresos periódicos, estaba obligado a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170, segundo párrafo, y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


"De modo que, con toda puntualidad, la autoridad exactora determinó que el contribuyente es sujeto del impuesto sobre la renta, con base en la valoración –implícita o explícita– de las pruebas que él ofreció.


"Es por ello que la expresión ‘agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas’, resulta aplicable en el presente asunto, pues éste se refiere a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, como en el caso acontece; pues la autoridad hacendaria fijó una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de fiscalización, derivado de la petición real y específica que formuló el quejoso, en torno a que no tenía la obligación de presentar declaración alguna sobre el impuesto sobre la renta ni pagar ese tributo por los depósitos efectuados en su cuenta bancaria durante el ejercicio fiscal de dos mil diez, en cantidad total de ********** (**********).


"Entonces, no puede negarse que la decisión establecida en el oficio impugnado representa una resolución definitiva que impone al contribuyente una obligación fiscal, pues prácticamente, aunque derive de una carta invitación, se le constriñe a cumplir irrestrictamente el requerimiento de referencia, puesto que la carta aludida no partía de la base del examen de las pruebas y consideraciones que expuso el gobernado, sino únicamente de una presunción, todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa.


"Así, aun cuando en el oficio impugnado la autoridad hacendaria haga: ‘... del conocimiento del promovente que el presente no es una resolución por lo que no constituye instancia alguna y, por ende, no es un acto susceptible de impugnación en términos de las disposiciones fiscales;... haciendo hincapié en que la aclaración de mérito, está vinculada con una carta invitación que no constituye un acto de molestia en términos de las disposiciones fiscales y los criterios jurisprudenciales previstos en la materia. ... .’, lo cierto es que, a partir de un acto preparatorio, que instó la propia contribuyente, se establecieron situaciones reales, concretas y presentes, que, una vez definidas, a la postre ya no podrán ser revocadas ni modificadas, acorde al principio de presunción de legalidad.


"Por lo tanto, el oficio impugnado es un acto administrativo definitivo que se caracteriza por ser autónomo a un procedimiento de comprobación, ya que, de ordinario, orbita fuera de las formalidades integrantes de dicho procedimiento; tan es así, que un análisis detenido permite ubicarlo procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle, o no, de suerte que al quejoso le asiste un interés para promover el juicio contencioso administrativo.


"Es decir, el acto impugnado constituye una resolución definitiva, pues aunque derivó de una respuesta a la solicitud de aclaración de una carta invitación, que jurisprudencialmente se ha considerado que no tiene esa naturaleza (definitiva), también es verdad que al contestar la petición de referencia, la autoridad fiscal, con base en la valoración de diversos medios de convicción, estableció situaciones reales, concretas y presentes, lo que a la postre ya no podrá ser revocado ni modificado, acorde al principio de presunción de legalidad, como es que el contribuyente:


‘... está obligado a presentar la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que los depósitos en efectivo se realizaron a la cuenta bancaria a su nombre, debiendo efectuarlos en la cuente (sic) bancaria a nombre de **********, por lo que al obtener ingresos se sitúa en el supuesto previsto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al ser sujeto de dicho impuesto por obtener ingresos periódicos, está obligado a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto anual como la declaración del ejercicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170, segundo párrafo y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y acorde a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. ... .’


"Consecuentemente, tal como se anticipó, son esencialmente fundados los conceptos de violación primero y segundo previamente examinados.


"En las relatadas circunstancias, lo que conforme a derecho procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso contra el acto reclamado a la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual se hizo consistir en la resolución de veintinueve de agosto de dos mil catorce, recaída al recurso de reclamación interpuesto en el juicio contencioso administrativo ********** de su índice, al cual puso fin, en virtud de que resolvió confirmar el auto recurrido de catorce de octubre de dos mil trece, mediante el cual el Magistrado instructor en el juicio aludido desechó la demanda de nulidad relativa; protección constitucional que se concede para el efecto de que, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 77 de la Ley de A.,(14) la mencionada Sala:


"a) Deje insubsistente la resolución de veintinueve de agosto de dos mil catorce.


"b) En su lugar, siguiendo los lineamientos y consideraciones precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, dicte otra resolución en la que declare fundado el recurso reclamación interpuesto contra el auto recurrido de catorce de octubre de dos mil trece, mediante el cual el Magistrado instructor en el juicio contencioso administrativo ********** desechó la demanda de nulidad relativa; luego, revoque el auto recurrido; y, ordene al Magistrado instructor admitir a trámite la demanda de nulidad promovida contra el acto impugnado, esto es, contra el oficio ********** de once de julio de dos mil trece, emitido el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, salvo que exista alguna razón legal para prevenir y requerir al actor con el objeto de que la aclare y/o algún motivo distinto al examinado en la presente instancia constitucional para desecharla.


"c) Seguidos los trámites de ley, con plenitud de jurisdicción, resuelva el juicio, conforme a derecho proceda, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ...".


CUARTO.—Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis, consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí resultan distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la jurisprudencia 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas aún siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de A., porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


A) Contradicción de tesis **********, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Derivado de criterios discrepantes entre Tribunales Colegiados de dicho Circuito, al resolver amparos directos en donde se impugnaron las sentencias recaídas a los juicios contenciosos administrativos, en donde a su vez se combatieron las respuestas recaídas a las solicitudes aclaratorias de cartas invitación relacionadas con la situación fiscal de los contribuyentes, dicho órgano determinó que las resoluciones que desestimaron tales peticiones no son impugnables a través del juicio de nulidad, en virtud de que derivan de las cartas invitación que les dieron origen.


Señaló que respecto de estas últimas la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en ese sentido, por lo que si tanto la carta invitación como la desestimación de su petición aclaratoria, forman parte de un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica; ellas no ocasionan un perjuicio real en la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obran en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado.


Abundó que en la resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla miscelánea mencionada en la invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.


B) A. directo ********** (cuaderno auxiliar **********), resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


En este asunto, el Tribunal Colegiado resolvió un amparo directo en el que se controvirtió la sentencia de sobreseimiento emitida en un juicio contencioso administrativo, en la que se impugnó la resolución que dio contestación a la solicitud de aclaración de situación fiscal derivada de una carta invitación.


Al respecto se resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, sobre la base de que el acto reclamado constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, en tanto que le genera un agravio en materia fiscal que se vincula con el cumplimiento de leyes fiscales.


Señaló que la resolución controvertida aclaró el alcance y contenido de la carta invitación indicándole que era sujeto del impuesto sobre la renta y que está obligado a presentar la declaración del ejercicio fiscal respectivo, así como al entero de dicha contribución; por lo que le impuso a la autoridad responsable que levantara el sobreseimiento y entrara al fondo del asunto.


C) A. en revisión ********** y amparo directo **********, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


En el primer asunto, el órgano jurisdiccional determinó confirmar el sentido de la sentencia de sobreseimiento recurrida, aunque por motivos diversos a los señalados por el a quo, en la que se señaló como acto reclamado la resolución por medio de la cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración de situación fiscal en relación con una carta invitación del pago de impuestos.


Se arribó a dicha determinación, aduciendo que previo a la promoción del juicio de amparo el quejoso debió agotar el principio de definitividad, pues en su contra procedía el juicio de nulidad al tratarse de un acto administrativo de carácter definitivo, que pudiera causar un agravio en materia fiscal que pudo haber sido modificado, revocado o nulificado.


Al respecto señaló que el acto reclamado definió una situación fiscal jurídica previa al ejercicio de facultades de fiscalización, porque en él se indicó que existe un incumplimiento a las leyes fiscales que ocasionó una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, pues a través de la valoración de diversos medios de convicción le indicó al contribuyente que se encontraba obligada a presentar tanto pagos provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta anual como a la declaración del ejercicio relativo.


Es decir –abundó el tribunal– a partir de un acto preparatorio que instó el propio contribuyente (con características de un acto administrativo definitivo y autónomo a un procedimiento de comprobación), se establecieron situaciones jurídicas reales, concretas y presentes que una vez definidas ya no podían ser revocadas o modificadas, acorde al principio de presunción de legalidad; por lo que el quejoso se encontraba legitimado para impugnarlo vía juicio de nulidad previo a la promoción del juicio de amparo.


Por su parte en el segundo juicio, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal, solicitado en contra de la resolución recaída al recurso de reclamación interpuesto en un juicio contencioso administrativo, por medio del cual se confirmó el auto que desechó la demanda de nulidad; ello para el efecto de que se declarara fundado tal medio de impugnación, se revocara el acuerdo recurrido y se admitiera a trámite la demanda promovida contra el acto impugnado, consistente en la determinación por medio de la cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración de situación fiscal derivada de una carta invitación formulada al contribuyente para el pago de impuestos.


Lo anterior, al considerarse que dicho acto sí define la situación jurídica del contribuyente previo al ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad, ya que concluyó que se incumplieron determinadas leyes fiscales, lo que ocasionó una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco causando con ello un agravio en materia fiscal; pues se estableció que el contribuyente estaba obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta al ubicarse en el supuesto previsto por la norma.


Por lo que decidió una situación jurídica concreta previa al ejercicio de sus facultades de comprobación, después de valorar las pruebas ofrecidas por el promovente, ello derivado de la petición real y específica que elevó el quejoso; la cual constituye una resolución definitiva que lo constriñe a cumplir irrestrictamente con lo ahí establecido, que no pueden ser revocadas o nulificadas acorde con el principio de presunción de legalidad.


Y, por ende, al ser un acto administrativo definitivo que se caracteriza por ser autónomo a un procedimiento de comprobación, debe ser impugnado vía juicio contencioso administrativo, pues definitivamente se obliga al gobernado a cumplir con lo ahí establecido.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los tribunales contendientes se abordó un mismo punto jurídico, a saber, si la resolución que determina que no se aclara la carta invitación para regular la situación fiscal del contribuyente, se puede impugnar o no en el juicio contencioso administrativo.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que dicha determinación no es susceptible de impugnarse por esa vía; mientras que tanto el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, indicaron que tal resolución tiene el carácter de definitiva por lo que puede ser combatida a través del juicio de nulidad.


Por tanto, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar, si la resolución que determina que no se aclara la carta invitación para regular la situación fiscal del contribuyente, se puede impugnar o no en el juicio contencioso administrativo.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla.


De conformidad con la tesis de esta Segunda Sala con número de registro digital: 184733,(15) que interpretó la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de idéntico contenido al que lo sustituyó (artículo 14, fracción I, del mismo ordenamiento ya abrogado) y actual artículo 3, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –cuyo contenido se plasmará más adelante a manera de ilustración–, la procedencia de la vía en sede contenciosa administrativa, en lo que nos atañe para resolver, está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas", entendidas éstas como las que no admitan un recurso o admitiéndolo sea optativo, pero también como aquellas que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea esta expresa o ficta, constituyan el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.


Precisándose que cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.


Los numerales en comento son del tenor siguiente:


Ver numerales

Por su parte, en interpretación de las fracciones IV y V de los artículos invocados, también de idéntica redacción,(16) esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia con número de registro digital: 173352,(17) puntualizó que la expresión "que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores", se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


Finalmente, esta Segunda Sala también estableció a través de la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.),(18) que la carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata, únicamente, de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo.


Lo que se robustece con el hecho de que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.


Establecido lo anterior debe decirse, que la resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente sobre su situación fiscal derivada de la carta invitación, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, en razón de que en ella no se determina la existencia de una obligación fiscal, esto es, no se fijó su cantidad líquida ni se dieron las bases para su liquidación, sino que esa resolución no es más que una declaración de la autoridad fiscal, mediante la cual una vez analizados los documentos presentados por el particular, concluye que no es posible tener por aclarada la carta invitación respectiva por no acreditarse fehacientemente el origen de los depósitos detectados, e invita al contribuyente a que acuda a los centros de atención para brindarle la orientación necesaria, y le reitera que esa resolución no constituye una instancia impugnable, dejándole a salvo sus derechos para que modifique su situación fiscal en el momento en que lo considere oportuno.


Efectivamente, con base en que la respuesta a la solicitud de aclaración deriva de una carta invitación (que no es una resolución definitiva impugnable) no fija en cantidad líquida, ni otorga las bases para la liquidación de un crédito fiscal, menos aún causa un perjuicio al contribuyente, pues no establece obligaciones de hacer ni contiene la pérdida de algún beneficio, como tampoco precisa un lapso o periodo en el que debe ser cubierto el entero propuesto, sino que únicamente es un acto declarativo por el cual se comunica al contribuyente que el origen de los ingresos referidos en la carta invitación no se encuentran aclarados; es concluyente que no procede su impugnación en sede contencioso administrativa, por tratarse de un acto que no causa perjuicio a la demandante.


Por tanto, no es jurídicamente aceptable sostener que la aludida respuesta de la autoridad constituya una resolución definitiva que imponga al contribuyente una obligación fiscal, pues además de que deriva de una carta invitación no lo constriñe a cumplir irrestrictamente con algún requerimiento de naturaleza fiscal, poniendo de manifiesto que subsisten los términos en que se emitió la referida carta invitación.


Esto es, la procedencia del juicio requiere necesariamente la determinación de un crédito u obligación fiscal a cargo del contribuyente y que se le informe expresamente tal circunstancia en el texto del propio documento, además de las consecuencias jurídicas para el interesado en caso de incumplimiento; esto es, precisa de un apercibimiento y las consecuencias que se generarían en caso de no cumplirse para causar una afectación. Aspectos que no se satisfacen en la especie, pues el documento que nos ocupa deriva de una respuesta a la solicitud de aclaración de una carta invitación, que jurisprudencialmente se ha considerado que no tiene esa naturaleza (definitiva), además de que al contestar la petición de referencia, la autoridad fiscal (generalmente, con base en la valoración de diversos medios de convicción), no establece situaciones reales, concretas y presentes; tampoco determina crédito fiscal alguno, ni contiene alguna condicionante de pago, pues sólo se invita al contribuyente a que se acerque con las autoridades fiscales a aclarar su situación fiscal, lo que muestra que subsisten los términos de la carta invitación, que, según se vio, no causa afectación a la esfera jurídica del contribuyente; aunado al hecho de que no constituye la última resolución dictada en un procedimiento de fiscalización, amén de que tampoco contiene una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.


De ahí que ante esa línea argumentativa, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Esta Segunda Sala ha sostenido que la "carta invitación" dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.


Por lo expuesto y fundado se;


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las Salas de este Alto Tribunal y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa y correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro A.P.D. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; ..."


2. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; ..."


3. "La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.". (S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724)


4. Expediente del juicio contencioso administrativo 5678/13-11-03-1-OT, página 29.


5. Expediente del juicio contencioso administrativo 5678/13-11-03-1-OT, página 28.


6. Expediente del juicio contencioso administrativo 5678/13-11-03-1-OT, página 28.


7. "Décima Época

"Registro digital: 2003822

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"S.J. de la Federación y su Gaceta

"Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013,

"Materia administrativa

"Tesis: 2a./J. 62/2013 (10a.)

"Página 724

"CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.—La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado."


8. I., páginas 24 - 27.


9. I., páginas 21 - 22.


10. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; ... ."


11. Novena Época Registro digital: 173352, Segunda Sala, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 21/2007, página 733. "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por ‘materia fiscal’ debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del R.mento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’ contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías."


12. I., páginas 24 - 27.


13. "Décima Época

"Registro: 2003822

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"S.J. de la Federación y su Gaceta

"Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013

"Materia administrativa

"Tesis 2a./J. 62/2013 (10a.)

"Página 724

"CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.—La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado."


14. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija."


15. "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.". Tesis: 2a. X/2003, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 184733. Segunda Sala, T.X., febrero de 2003, página 336, tesis aislada, administrativa.


16. Lo cual permite resolver la presente contradicción en términos de la jurisprudencia siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.—A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.". Tesis: 2a./J. 87/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 191093. Segunda Sala, T.X., septiembre de 2000, página 70, jurisprudencia, común.


17. "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por ‘materia fiscal’ debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del R.mento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’ contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías.". Novena Época. Registro digital: 173352. Segunda Sala, jurisprudencia. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 21/2007, página 733.


18. "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.". Décima Época. Registro digital: 2003822. Segunda Sala, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 62/2013 (10a.), página 724.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el S.J. de la Federación.

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