Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2536
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 107/2019 (10a.)
Número de registro28953
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO, DÉCIMO OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. 12 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.M.L..


III. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual emitió uno de los criterios denunciados como contradictorios.


V.C. contendientes


7. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta necesario conocer los criterios esenciales sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las resoluciones respectivas.


8. Para ello, es importante destacar que todos los Tribunales Colegiados contendientes en el presente caso, conocieron de amparos directos con antecedentes similares entre sí.


9. En efecto, los citados órganos colegiados conocieron de amparos directos en los que se reclamaron las sentencias dictadas en los correspondientes juicios en que se demandó la nulidad de los oficios emitidos por la autoridad hacendaria mediante los cuales negó a la contribuyente la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado (correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de dos mil doce, agosto de dos mil trece y marzo de dos mil catorce, según el caso), bajo la consideración esencial de que las obras de urbanización realizadas, al encontrarse exentas de dicho tributo, no le otorgan el derecho de acreditar el impuesto que le fue trasladado por sus proveedores.


10. Asimismo, en todas las sentencias reclamadas en los juicios de amparo de que se trata, las correspondientes S. fiscales consideraron en esencia que las obras de urbanización, al constituir una donación (o en su caso estar destinadas a casa habitación), no están gravadas por el impuesto al valor agregado, de manera que, al ocurrir de ese modo, no procede el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente con motivo de las erogaciones efectuadas para la realización de tales obras y, por ende, la contribuyente no tiene derecho a la devolución del referido impuesto. Bajo esos razonamientos, las S. fiscales reconocieron la validez de los respectivos actos impugnados.


11. De igual manera, en todos los amparos directos promovidos en contra de las sentencias reclamadas –en el aspecto de interés–, la parte quejosa pretendió demostrar a través de sus conceptos de violación que la resolución respectiva no se encontraba debidamente fundada y motivada pues, en su concepto, no se justificó por qué la entrega de las obras de urbanización llevadas a cabo por dicha peticionaria deben considerarse una donación, tomando en cuenta que en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, en ningún momento se establece que la entrega de tales obras al Municipio u organismo descentralizado respectivo se equipare a una donación, sino que se trata de una entrega obligatoria impuesta por el Estado (no un acuerdo de voluntades), la cual puede ser considerada como una transmisión de bienes o incluso como una prestación de servicios gravada para efectos del impuesto al valor agregado.


12. Como se puede observar, el sustento de las negativas recaídas a las solicitudes de devolución promovidas por la contribuyente, las consideraciones de las sentencias reclamadas, así como los argumentos formulados en las respectivas demandas de amparo, en el aspecto de interés, son esencialmente iguales.


13. Ahora, una vez precisados los antecedentes de los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, a continuación se sintetizan las consideraciones contenidas en las sentencias respectivas. Lo anterior, se efectuará en dos bloques, en atención a que los razonamientos agrupados en cada uno de ellos son prácticamente idénticos entre sí.


14. Postura asumida por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo ********** [**********]) y por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (amparo directo **********):


15. Los Tribunales Colegiados de referencia, consideraron que la entrega de las obras de urbanización que el fraccionador hace al Municipio de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), constituye una donación en los mismos términos en que dicho ordenamiento lo prevé respecto de los terrenos que también han de entregarse a dicha autoridad en términos del artículo 161 de esa ley, pues en ambos casos se trata de una transferencia gratuita de una parte de los bienes presentes del fraccionador, acto que encuadra en la definición del contrato de donación prevista en el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


16. Al respecto, los Tribunales Colegiados aludidos estimaron aplicables las consideraciones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 35/2006, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del quince de enero de dos mil siete, para desestimar el planteamiento de la parte quejosa relativo a que la entrega de las obras de urbanización no es una donación en tanto ese acto no opera por un acuerdo de voluntades sino por una obligación impuesta por el Estado, pues contrariamente a lo argumentado, en la cesión a título gratuito de las obras de urbanización, sí interviene la libre voluntad del cedente, sin que obste el hecho de que se condicione la autorización de la construcción a tal circunstancia (cesión gratuita), puesto que precisamente la elección de llevar a cabo esa ejecución y entrega de obras, dependerá de la voluntad del cedente, incluso, absorbiendo la carga tributaria derivada de la causación del impuesto al valor agregado.


17. Con base en lo señalado, los Tribunales Colegiados concluyeron que si las obras de urbanización que generaron los gastos por virtud de los cuales se trasladó el impuesto al valor agregado cuya devolución solicitó la quejosa, fueron entregadas en donación al Municipio, entonces, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no se trata de una enajenación, sino de una donación, la cual, al ser una actividad que no está gravada, no admite el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente, de manera que fue correcta la negativa de la devolución solicitada por la quejosa.


18. Bajo tales consideraciones, los Tribunales Colegiados de referencia calificaron de infundados los argumentos respectivos y resolvieron negar el amparo solicitado.


19. Postura asumida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo **********), por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo ********** [DA. **********]) y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, (amparo directo ********** [cuaderno auxiliar **********]):


20. Por su parte, los Tribunales Colegiados de referencia consideraron que la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, no ubicó en igualdad de circunstancias las obligaciones previstas en sus artículos 160 y 161, ya que a su parecer, de manera expresa el legislador otorgó el carácter de donación a la entrega –a título gratuito–, de una superficie de terreno por parte del fraccionador (artículo 161), mientras que tratándose de la obligación de realizar obras de urbanización, sólo se refirió a la necesidad del particular de asumir su costo y entregarlas al Municipio u órgano desconcentrado designado por este último, sin especificar su naturaleza jurídica (artículo 160).


21. Por ello, los órganos colegiados de referencia precisaron que sólo la actividad descrita en el artículo 161 del referido ordenamiento local (obligación de ceder gratuitamente un porcentaje determinado de la superficie del fraccionamiento), debe ser considerada como donación, de manera que es la única que se ubica en el supuesto de excepción previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


22. En cambio –señalaron los Tribunales Colegiados–, no es dable incluir dentro de esa excepción a las obras de urbanización que se entregan al Municipio en términos del artículo 160 de la citada ley local, porque si la norma no les dio el carácter de donación –como sí lo hizo en relación con la entrega de una superficie de terreno–, no se les debe atribuir una categoría que el propio legislador no les otorgó, aunado ello a que las obras de urbanización aludidas no pueden catalogarse como construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, ya que se trata de instalaciones que se ubican en el exterior, son de carácter general, público e independientes de la casa habitación, de modo que tampoco pueden considerarse como una actividad exenta (artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 29 de su reglamento).


23. En esa lógica, si la entrega de las obras de urbanización que hace el particular al Municipio u organismo descentralizado correspondiente, en términos del artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), no es una donación, debe considerarse una enajenación, porque aun siendo a título gratuito, a través de dicha actividad se transmite la propiedad de las obras respectivas en favor de la autoridad, quien a partir de que las recibe conforme a las modalidades establecidas en la norma aplicable, asume la responsabilidad en cuanto a su operación, administración, mantenimiento y conservación.


24. Con base en lo señalado, los Tribunales Colegiados concluyeron que si las obras de urbanización no son una donación, lo resuelto por la Sala responsable no se ajusta a derecho, porque no se actualiza la hipótesis de excepción prevista en el artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que dichas obras son una enajenación y, por tanto, constituyen una actividad gravada para efectos del impuesto al valor agregado, de conformidad con los artículos 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


25. Bajo esas consideraciones, los Tribunales Colegiados de referencia declararon fundados los argumentos respectivos y concedieron el amparo solicitado, a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la cual, entre otros aspectos, considerara que la entrega de las obras de urbanización en términos del artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, no constituye una donación, sino una actividad gravada para efectos del impuesto al valor agregado, hecho lo cual, resolviera lo que en derecho correspondiera.


VI. Existencia de la contradicción


26. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


27. Con esa finalidad, conviene precisar que de acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


28. Dicho criterio encuentra reflejo en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, la cual señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7).


29. También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


30. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso que nos ocupa existe la contradicción de tesis denunciada, como se demuestra a continuación.


31. De la lectura de la síntesis de las posturas de los tribunales contendientes se advierte que ambos grupos analizaron la naturaleza jurídica que debe corresponder a la entrega de las obras de urbanización que el fraccionador hace al Municipio u organismo descentralizado correspondiente –teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada)– y, hecho lo anterior, determinaron si se trata de una actividad gravada o no para efectos del impuesto al valor agregado, lo cual resulta relevante para establecer si resulta acreditable o no el impuesto trasladado al contribuyente con motivo de las erogaciones efectuadas al realizar las citadas obras de urbanización y, por ende, determinar si tiene o no derecho a la devolución del impuesto al valor agregado solicitado.


32. Sin embargo, los contendientes fueron divergentes en los siguientes aspectos: en cuanto a la naturaleza jurídica de la entrega de dichas obras de urbanización; en torno al tipo de actividad de que se trata para efectos del impuesto al valor agregado; en cuanto a la posibilidad de acreditar el impuesto trasladado al contribuyente; y, por consiguiente, en torno a la procedencia de la solicitud de devolución respectiva.


33. En efecto, tanto el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, señalaron que la entrega de obras de urbanización al Municipio u organismo descentralizado correspondiente, constituye una donación, porque se trata de una transferencia gratuita de una parte de los bienes presentes del fraccionador, en la cual, interviene la libre voluntad del cedente, incluso para absorber la carga tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado. En tal sentido, señalaron que al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto la entrega de obras de urbanización no se trata de una enajenación, sino de una donación, ello significa que se trata de una actividad que no está gravada y, por ende, no admite el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente, de manera que fue correcta la negativa de la devolución solicitada.


34. Por su parte, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, determinaron que la entrega de las obras de urbanización no constituye una donación, porque el legislador no les dio tal carácter, aunado ello a que no pueden catalogarse como construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, de modo que tampoco pueden considerarse una actividad exenta. En consecuencia, señalaron que al no ser una donación y, por ende, no actualizarse la hipótesis de excepción prevista en el artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dichas obras de urbanización deben considerarse una enajenación, porque aun siendo a título gratuito, se transmite la propiedad de las obras respectivas en favor de la autoridad, razón por la cual, constituyen una actividad gravada por dicho impuesto.


35. Como se puede observar, están satisfechas las condiciones para considerar existente la presente contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de la misma cuestión jurídica general concluyendo en forma antagónica.


36. Ante tales circunstancias, esta Segunda Sala considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:


37. A) Determinar cuál es la naturaleza jurídica de la obligación a cargo del fraccionador consistente en costear exclusivamente por su cuenta las obras de urbanización del fraccionamiento y de entregarlas al Municipio u organismo descentralizado correspondiente (artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa vigente en dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce); y, a partir de ello,


38. B) Determinar qué tipo de actividad entraña dicha obligación para efectos del impuesto al valor agregado, con la finalidad de verificar si resulta acreditable el referido impuesto trasladado al contribuyente con motivo de las erogaciones efectuadas al realizar las obras de urbanización, y si tiene o no derecho a la devolución del impuesto solicitado.


39. En torno a la delimitación de los temas jurídicos a dilucidar, cabe aclarar dos cuestiones.


40. La primera, atinente el hecho de que, si bien los Tribunales Colegiados contendientes, en sus respectivas consideraciones, no aludieron de manera precisa o reiterada al artículo 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, lo cierto es que a lo largo de sus consideraciones se refieren a la obligación de entrega de las obras de urbanización contenida en el citado precepto; de ahí que el tema a tratar, bien puede abarcar el contenido de dicha norma.


41. La segunda, relativa a la circunstancia de que, si bien el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, no señalaron expresamente cuál era la consecuencia de estimar que la entrega de obras de urbanización sea una enajenación y, por ende, una actividad gravada para efectos del impuesto al valor agregado (pues sólo concedieron el amparo para que así lo considerara la autoridad responsable y resolviera lo que en derecho correspondiera), debe entenderse que tal consecuencia es en el sentido de que el impuesto trasladado al contribuyente al efectuar las erogaciones respectivas, es acreditable y, por ende, tiene derecho a la devolución solicitada, pues ésa es la consecuencia implícita de estimar –en su concepto– que las referidas obras son una enajenación y, por consiguiente, una actividad gravada.


42. En ese aspecto, tomando en cuenta que el referido criterio derivó de la solución de asuntos similares a los demás que motivaron la denuncia de contradicción de tesis, es aplicable la jurisprudencia P./J. 93/2006 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.". (Novena Época, registro digital: 169334, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis P./J. 93/2006, página 5).


43. Con lo anterior, se unifica en ese aspecto el referido punto a esclarecer (inciso B), porque tanto el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que sostuvieron el criterio contrario, sí explicitaron que la entrega de obras de urbanización, al ser una donación y, por ende, tratarse de una actividad no gravada, no admite el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente, por lo que –según estimaron–, no procede la devolución solicitada, siendo correcta la negativa resuelta por la autoridad fiscal.


44. Así, tomando en cuenta los puntos a tratar en los términos precisados, incluso con las aclaraciones mencionadas, la jurisprudencia que derive del fallo de la presente contradicción, cumplirá el objetivo de generar certidumbre jurídica.


VII. Criterio que debe prevalecer


45. A) En torno a la naturaleza jurídica de la obligación a cargo del fraccionador consistente en costear exclusivamente por su cuenta las obras de urbanización del fraccionamiento y de entregarlas al Municipio u organismo descentralizado correspondiente (artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa vigente en dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, actualmente abrogada).


46. Para resolver el problema jurídico señalado, resulta necesario precisar desde ahora que, si bien las normas en materia de desarrollo urbano que a continuación se analizarán, tienen trascendencia en el ámbito fiscal –ya que de la conclusión a la que se arribe en el presente apartado en torno a la obligación de referencia, dependerá el tratamiento que para efectos del impuesto al valor agregado deberá tener–, ello no significa que adquieran por sí mismas la naturaleza de fiscales, ya que, como se verá, se proponen reglamentar la planeación, administración, fomento y control del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado de Sinaloa, y no gravar determinados hechos desde el punto de vista tributario.


47. En consecuencia, dado que las normas contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), no son de tipo fiscal, tampoco deben aplicarse (o interpretarse) de manera estricta, por lo que no se actualiza lo señalado en el párrafo primero del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


48. Una vez aclarado lo anterior, deben tenerse en cuenta algunas disposiciones relevantes de la ley local aludida.


49. El artículo 1 establece que dicho ordenamiento reglamenta la planeación, administración, fomento y control del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado de Sinaloa, que sus disposiciones son de orden público e interés social y que tienen por objeto, entre otros, establecer las normas para la planeación y la regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población (fracción II), establecer las normas conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para planear, ordenar y regular el territorio y determinar las provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios (fracción III), así como fijar las normas que regulen toda acción urbana (fracción IV).


50. Por su parte, el artículo 2 de la ley en cita, establece que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población, mediante –entre otros– el fomento de centros de población con dimensiones y condiciones apropiadas (fracción IV), la adecuación en los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos (fracción VII), la elaboración de planes y programas de desarrollo urbano que permitan la dotación suficiente y adecuada de servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano (fracción VIII), la regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular (fracción IX), y el ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población (fracción XII).


51. El artículo 3 (primera parte) de la ley analizada, establece que se consideran de interés público y de beneficio social –conforme al artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución General–, la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes y programas de desarrollo urbano; en tanto su artículo 4 dispone que se considera de utilidad pública, entre otros rubros, la ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos (fracción VI).


52. Conforme a ese marco general, se establecen las disposiciones relativas a los fraccionamientos, las cuales señalan lo siguiente:


"Título quinto

"De la instrumentación del desarrollo urbano


"Capítulo tercero

"De la fusión, relotificación y fraccionamiento de terrenos


"Artículo 121. Los terrenos pueden fusionarse, relotificarse y fraccionarse, mediante autorización de las autoridades municipales correspondientes, para tal efecto se entenderá por:


"I. Fusión: La unión en un solo predio de dos o más predios colindantes;


"II. Relotificación: El cambio en la distribución, cantidad o dimensiones de los lotes en un predio; y,


"III. Fraccionamiento: La división de terrenos en dos o más partes, cuando para ello se formen una o más calles, independientemente de la denominación que dichas partes reciban, del régimen de propiedad a que el terreno original o sus divisiones resultantes se sujeten y del uso del suelo o de las construcciones que en él o en ellas existan o se vayan a construir."


"Artículo 122. Para dictar las autorizaciones de fusiones, relotificaciones y fraccionamientos, se tomarán en cuenta los aspectos siguientes:


"I. Las zonas permisibles para tal efecto;


"II. Las diferentes clases de fraccionamientos en función de su uso;


"III. Los índices aproximados de densidad de población permitidos;


"IV. La organización de la estructura vial y del sistema de transporte;


"V. La proporción y aplicación de las inversiones en diversas etapas;


"VI. Las proporciones relativas a las áreas y servicios públicos y el equipamiento e infraestructura urbana;


"VII. Las especificaciones relativas a las características, dimensiones de lotes considerados individualmente, así como las densidades totales;


"VIII. Las normas oficiales vigentes, reglamentos y los demás derechos y obligaciones que se consideren necesarios para el racional funcionamiento urbano del proyecto; y,


"IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad en los términos de lo dispuesto en la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Sinaloa."


"Artículo 123. La autorización de fusión, relotificación y fraccionamiento, no será otorgada por las autoridades Municipales, cuando se pretendan efectuar en zonas de conservación, zonas de patrimonio natural, zonas de patrimonio histórico cultural y cuando exista un perjuicio en el equilibrio de la densidad de población."


"Artículo 124. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la secretaría y los Municipios promoverá el desarrollo de fraccionamientos y conjuntos habitacionales de carácter popular, de interés social y de servicios progresivos, para cuyo efecto aprovecharán las reservas territoriales disponibles. En estos casos, tomarán las medidas que eviten la especulación o que desvirtúen la finalidad social que motivó la autorización. De igual forma apoyará los programas de fraccionamientos y conjuntos habitacionales que realicen dependencias, organismos oficiales y particulares, de acuerdo con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano."


"Capítulo cuarto

"De los fraccionamientos


"Sección I

"De los tipos de fraccionamiento"


"Artículo 125. Los fraccionamientos atendiendo al uso del suelo, se clasifican en:


"I.F. para uso habitacional;


"II.F. para uso industrial;


"III.F. para uso turístico; y,


"IV. Fraccionamientos para usos mixtos.


"Por su parte, atendiendo a su forma de construcción:


"I. En ejecución típica; son aquellos que plantean realizar sólo obras de urbanización para ofertar suelo urbanizado; y,


"II. De ejecución integral; son aquellos que plantean realizar las obras de urbanización y las de edificación en forma simultánea, para ofertar suelo urbanizado y edificación.


"Del mismo modo, atendiendo a su forma de ejecución:


"I. En etapa única, son aquellos en los que se pretende ejecutar de forma integral las obras de urbanización y las de edificación, totalmente en una sola etapa; y,


"II. En etapas varias, son aquellos en los que se pretende ejecutar de forma integral las obras de urbanización y las de edificación en varias etapas. Teniendo como base el proyecto general del fraccionamiento."


"Sección VI

"De los requisitos de urbanización


"Artículo 145. El fraccionador elaborará el proyecto de los fraccionamientos, mismo que contendrá:


"I. El proyecto definitivo del fraccionamiento en base a la reglamentación municipal aplicable;


"II. Los estudios de impacto y riesgo ambiental conforme a la legislación vigente;


"III. Las normas y criterios técnicos aplicables, en particular aquellas que definan la compatibilidad de usos habitacionales, comerciales y de servicios, industriales y áreas naturales protegidas y los criterios de ingeniería urbana e ingeniería de tránsito;


"IV. El estudio hidrológico y la solución pluvial;


"V. La memoria descriptiva que señale la densidad e intensidad de construcción y los criterios de integración fisonómica; y,


"VI. El programa de las etapas de realización de las obras."


"Artículo 146. El proyecto definitivo de los fraccionamientos comprenderá los siguientes elementos:


"I. El plano de localización;


"II. Los planos de ubicación en el contexto inmediato, en escala no superior a 1:5000;


"III. El plano topográfico;


"IV. El plano de usos del suelo;


"V. Su zonificación interna marcando los usos del suelo y la densidad de población;


"VI. La ubicación y la superficie total que será donada al Municipio para destino de uso común y público;


"VII. El plano de vialidad, en escala no superior a 1:1000, donde se marquen claramente las áreas destinadas a las calles;


"VIII. El plano del proyecto de arbolado para las vías y espacios públicos;


"IX. Los planos manzaneros en escala no superior a 1:500;


"X. El proyecto de integración vial y de transporte;


"XI. Los proyectos, presupuestos y especificaciones para las obras de urbanización;


"XII. El plano conjunto de la zona del centro poblado en que está ubicado el fraccionamiento; y,


"XIII. La resolución en materia de impacto ambiental emitida por la secretaría o la dependencia federal competente."


"Artículo 147. Los Municipios podrán autorizar fraccionamientos en terrenos alejados de la mancha urbana o de otros ya urbanizados, siempre que éstos estén contenidos en el área susceptible de desarrollo que determina el Plan de Desarrollo Urbano respectivo.


"Es obligación del fraccionador construir previamente a las obras de urbanización, el camino de liga a la parte más próxima de la ciudad. En la construcción de la vía se acatarán las especificaciones que dicten los Municipios."


"Artículo 148. El ancho de las calles será determinado por los Municipios de conformidad a las normas de estructura vial definidas en los planes y programas de desarrollo urbano. En ningún caso la sección total de calle será inferior a doce metros."


"Artículo 149. Cuando para ligar un fraccionamiento en proyecto, con las zonas urbanas o fraccionamientos colindantes inmediatos sea necesario abrir calles, construir conductores de agua potable, energía eléctrica, teléfono, conductores de aguas negras o pluviales, a través de predios que no formen parte del terreno para fraccionarse, el fraccionador deberá adquirir el derecho de disponer de las franjas de terrenos necesarias conforme lo solicite la autoridad correspondiente e instalar los servicios.


"En caso de que no medie la anuencia legal del propietario o propietarios respectivos y estos servicios se consideren de utilidad pública, el Municipio gestionará la expropiación de las superficies correspondientes, y tendrá derecho de repetir en contra del fraccionador transfiriendo a éste el monto de lo que hubiere pagado por concepto de indemnizaciones. Para el cobro de estas cantidades podrá ejercer la facultad económico coactiva."


"Artículo 150. No se permitirá el trazo de calles que no comuniquen a otras por ambos extremos, a menos que rematen en un retorno que permita la maniobra de los vehículos para regresar. Entendiéndose que el retorno deberá tener el ancho de la calle de la cual accede por todos sus lados, implicando esto que el conductor no tenga que hacer ninguna maniobra especial para continuar su recorrido."


"Artículo 151. Los Municipios, a través de sus planes de desarrollo urbano y reglamentos de construcciones, de fraccionamientos, de zonificación y usos del suelo, establecerán las superficies mínimas de los lotes, los cuales nunca serán menores a 96 metros cuadrados y deberán tener un ancho mínimo de 6 metros. De acuerdo a las siguientes densidades, donde:


"I. H 05 será hasta 50 habitantes por hectárea;


"II. H 1 será hasta 100 habitantes por hectárea;


"III. H 2 será hasta 200 habitantes por hectárea;


"IV. H 3 será hasta 300 habitantes por hectárea; y,


"V. H 4 será hasta 400 habitantes por hectárea."


"Artículo 152. En los fraccionamientos campestres, la superficie cubierta por construcciones, en ningún caso excederá del cuarenta por ciento de la superficie total de cada lote."


"Artículo 153. Todas las obras de urbanización y construcciones en general que deban ser ejecutadas en los fraccionamientos, se sujetarán a las especificaciones que dicten los Municipios.


"El Municipio exigirá a los solicitantes el permiso para fraccionar o para cualquier obra que afecte el desarrollo urbano de un centro poblado; un dictamen expedido por el organismo municipal correspondiente sobre la factibilidad de la obra en relación con los programas vigentes y las declaratorias de reservas, usos y destinos, si existieran."


"Sección VII

"De las solicitudes y procedimientos para autorización de fraccionamientos


"Artículo 154. Toda autorización de fraccionamientos podrá ser solicitada al Municipio acompañando el anteproyecto respectivo, copia certificada del título de propiedad del inmueble, factibilidad de uso del suelo y factibilidad de servicios.


"No se autorizará un fraccionamiento cuando el predio se encuentre en estado litigioso."


"Artículo 155. El fraccionador que solicite a la autoridad municipal otorgue la licencia para construir un fraccionamiento, deberá exhibir la documentación siguiente:


"I.S.;


"II. Copia simple de los dictámenes expedidos por la dependencia municipal correspondiente, que son los siguientes:


"A) De usos y destinos, referidos en los Planes de Desarrollo Urbano.


"B) De trazo, referido a los Planes de Desarrollo Urbano.


"III. Copia certificada de los títulos donde se acredite la propiedad de los predios donde se realizará el fraccionamiento; y en caso de asociación se deberá exhibir, además, el convenio que celebre con el que va a realizar las obras de urbanización;


"IV. El certificado de libertad de gravamen y certificado de gravamen en caso de fideicomiso;


"V. El proyecto definitivo del fraccionamiento; y,


"VI. La memoria descriptiva del fraccionamiento.


"Cuando el fraccionador se proponga desarrollar las obras por etapas, formulará el calendario de trabajos y precisará las que vaya a ejecutar de inmediato."


"Artículo 156. En el transcurso de ocho días hábiles, la dependencia municipal formulará su dictamen debidamente fundado y motivado, el que será dado a conocer al solicitante para que pueda objetarlo."


"Artículo 157. Los Ayuntamientos, tomando en consideración la solicitud y los documentos exhibidos por el fraccionador, así como el dictamen de la dependencia municipal y, en su caso las observaciones formuladas por el solicitante, dictarán en un término de treinta días naturales, una resolución definitiva, concediendo o denegando el permiso para fraccionar."


"Artículo 158. El Municipio enviará al Instituto Catastral del Gobierno del Estado, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y a la dependencia municipal encargada del desarrollo urbano, copia de la resolución definitiva que pronuncie, adjuntando todos los anexos, a fin de que se hagan las anotaciones o inscripciones correspondientes. Una vez aprobado el proyecto podrá ser modificado por el Municipio a petición del fraccionador siempre que existan causas fundadas."


"Artículo 159. A fin de garantizar y asegurar la construcción de las obras de urbanización, instalación de servicios y demás obligaciones previstas en esta ley, quien desee construir un fraccionamiento, deberá otorgar ante la tesorería municipal correspondiente una garantía equivalente al 10% del valor de las obras presupuestadas, garantía que se podrá otorgar en cualquiera de las formas siguientes:


"I.H. de una parte del fraccionamiento que no comprenda áreas de donación, vialidades, banquetas y jardines públicos;


"II. Una fianza de persona solvente a juicio de la tesorería o de una compañía afianzadora que se someta a la competencia de los tribunales del estado de Sinaloa;


"III. Depósito en efectivo que se hará a favor de la tesorería municipal en una institución de crédito, cuyos rendimientos formarán parte del depósito; y,


"IV. Obligación de no vender, gravar, donar o fideicomitir el 10% de la superficie neta de las áreas vendibles, mientras no se terminen las obras de urbanización e instalación de servicios públicos. Esta obligación se inscribirá en el registro público al margen de la inscripción de la propiedad destinado al fraccionamiento.


"En cualquier momento el propietario del fraccionamiento podrá sustituir una garantía por otra.


"Al terminarse las obras comprometidas o con autorización de la tesorería municipal se cancelará la garantía otorgada."


"Sección VIII

"Obligaciones de los fraccionadores"


"Artículo 160. El fraccionador estará obligado a costear exclusivamente por su cuenta las obras de urbanización del fraccionamiento, incluyendo los camellones en las vías públicas y las de jardinería en los espacios reservados para ese fin por el Municipio."


"Artículo 161. El fraccionador cederá gratuitamente al Municipio parte de la superficie del fraccionamiento, a fin de que la utilice para parques, jardines, mercados, escuelas y demás sitios de uso o servicio público, de acuerdo con lo que a continuación se establece:


"I. El quince por ciento de la superficie neta vendible de los fraccionamientos de vivienda de objetivo social, de vivienda de interés social, de vivienda popular, de vivienda media, de vivienda residencial, de vivienda de servicios progresivos, para uso turístico y para usos mixtos; y,


"II. El diez por ciento de la superficie neta vendible de los fraccionamientos para uso industrial y de vivienda campestre.


"La localización de los terrenos que sean cedidos será hecha a propuesta del fraccionador, y de común acuerdo con el Municipio de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano.


"El cálculo de la superficie neta vendible se obtendrá descontando de la superficie total del predio la ocupada por vías públicas, áreas cedidas y aquellas que por disposición de ley se encuentren afectas a un destino público.


"En los casos de regímenes de propiedad en condominio, los porcentajes de las áreas destinadas al uso común serán los establecidos en el presente artículo, según sea el caso."


"Artículo 162. El fraccionador pagará al Municipio por concepto de supervisión, una cantidad equivalente al valor de media Unidad de inversión UDI, que determina el Banco de México, por metro cuadrado del área vendible del fraccionamiento. El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal antes que se dé inicio a dichas obras. Cuando se autorice la realización de las obras por etapas, el pago se hará proporcionalmente a la inversión correspondiente a cada etapa."


"Artículo 163. En caso de que las obras no fueran terminadas en los plazos establecidos en la licencia de construcción del fraccionamiento, el desarrollador estará obligado a informar al Municipio, justificando el atraso y a presentar un programa ajustado de obra debidamente calendarizado, junto con la solicitud de prórroga correspondiente."


"Artículo 164. Antes de dar principio a las obras el fraccionador y el Municipio otorgarán una escritura pública mediante la cual:


"I. Se perfeccione la donación de los terrenos en favor del Municipio;


"II. Se declare el uso que se le dará a los terrenos donados;


"III. El fraccionador asuma formalmente el compromiso de ejecutar las obras con sujeción al proyecto y especificaciones aprobadas, de terminarlas en los plazos establecidos y de cumplir, en general, todas las obligaciones contraídas;


"IV. El fraccionador renuncie a reclamar indemnización por los terrenos cedidos para vías públicas, cualquiera que sea la anchura que se les fije teniéndose en cuenta lo determinado por los programas de desarrollo urbano; y,


"V. Se establezcan cláusulas penales para el caso de incumplimiento del plazo pactado para la entrega de las obras y servicios.


"Todos los gastos de escrituración serán por cuenta exclusiva del fraccionador."


"Artículo 165. Terminadas las obras de urbanización y las obras de los servicios públicos que el fraccionador se hubiese obligado a construir o las que resulten conforme a esta ley y puesto en servicio el fraccionamiento, se probará si las obras de infraestructura urbana funcionan correctamente.


"De ser negativos los resultados de la prueba, se le hará saber por escrito al fraccionador lo que tiene que corregir así como el plazo para hacerlo, mientras tanto tendrá la obligación de seguir operando y administrando los servicios públicos por su cuenta.


"En caso de incumplimiento a la obligación anterior, se harán efectivas en su contra las garantías constituidas en los términos del artículo 159 de la presente ley. Dicha situación subsistirá hasta en tanto el Municipio reciba de conformidad y se haga cargo de la administración de los servicios.


"Si las obras de infraestructura urbana funcionan correctamente, el Municipio y los organismos públicos descentralizados respectivos, se harán cargo de la operación, del mantenimiento y la conservación de las mismas.


"El Municipio y los organismos descentralizados, deberán recibir las obras de infraestructura urbana y servicios públicos una vez terminadas y probadas dentro de un plazo no mayor de treinta días, y sólo podrán negarse a recibirlas cuando exista causa justificada, conforme a lo establecido en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias de la materia y en la autorización respectiva.


"Pasado este plazo sin que el Municipio emita una resolución, operará la afirmativa ficta para la recepción del fraccionamiento, debiendo asumir la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos municipales y el mantenimiento correspondiente. En todo caso, deberá emitir un acta de entrega recepción."


"Sección IX

"De la ejecución de las obras"


"Artículo 166. En ningún caso se autorizará la iniciación de las obras de urbanización antes de que el fraccionador haya hecho el pago a que se refiere el artículo 162, y se haya otorgado la escritura pública de las áreas de donación en los términos que establece el artículo 164."


"Artículo 167. El Municipio tendrá en todo momento la facultad de designar supervisores técnicos que vigilen el desarrollo de las obras y se cercioren de que se cumple con las especificaciones y las indicaciones de los proyectos autorizados.


"Los fraccionadores acatarán las indicaciones técnicas que formulen los supervisores, pero tendrán derecho a recurrir ante el Municipio contra las determinaciones tomadas por aquéllos, cuando a su juicio carezcan de fundamento técnico o legal."


"Artículo 168. Cuando el fraccionador incurra en violaciones graves a los proyectos o a las especificaciones, el supervisor dará cuenta al Municipio, a fin de que éste imponga las sanciones que procedan."


"Artículo 169. Cuando las obras de urbanización hayan de ejecutarse por etapas, se procurará que se inicien por la zona urbanizada de la ciudad.


"De no ser posible, el fraccionador iniciará los trabajos por la construcción del camino de liga a la parte más próxima de la ciudad, en la construcción de la vía se acatarán las especificaciones que dicten los Municipios."


"Artículo 170. El proyecto definitivo de fraccionamiento podrá modificarse a propuesta del fraccionador o de la dependencia municipal competente, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias."


"Artículo 171. Cuando en un predio por urbanizar existan obras o instalaciones de servicios públicos, deberán ser precisadas en el proyecto definitivo. De igual forma se establecerán las normas para que el fraccionador evite la interferencia entre sus propias obras o instalaciones con las ya existentes.


"En el caso de que se cause daño o deterioro a esas obras o instalaciones, el fraccionador deberá reponerlas a satisfacción de la dependencia municipal competente, misma que deberá notificar al fraccionador el plazo para que tales reparaciones queden ejecutadas.


"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el fraccionador hubiese concluido las reparaciones, la dependencia municipal competente está facultada para proceder a la ejecución de las obras e informar a la Tesorería Municipal la relación de las erogaciones realizadas, para el efecto de que proceda a cobrarle al fraccionador la liquidación que corresponda, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal."


"Artículo 172. Antes de que se agote el plazo fijado en el calendario para la ejecución de las obras, si el fraccionador estima que no logrará concluirlas por causas graves o de fuerza mayor, podrá solicitar se amplié la vigencia de la licencia o permiso de construcción, presentando a la dependencia municipal la documentación que requieran los trámites, la bitácora de la obra y la opinión del director responsable de la obra.


"Recibida la solicitud, la autoridad municipal resolverá en un plazo no mayor a cinco días hábiles, procediendo a notificar al fraccionador."


"Sección X

"De las obligaciones y atribuciones de los usuarios


"Artículo 173. Los propietarios de lotes se ajustarán en sus construcciones a las normas generales establecidas en los reglamentos de construcción y otras disposiciones administrativas en lo concerniente a las limitaciones de dominio, servidumbre y a las modalidades generales de arquitectura y ornato."


"Artículo 174. Los usuarios tendrán en todo tiempo el derecho de denunciar ante la autoridad correspondiente, la violación de cualquiera de las condiciones impuestas al fraccionador en la autorización concedida por el Municipio."


"Artículo 175. Los usuarios tendrán obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de los servicios dentro de los plazos y condiciones que fije esta ley y la reglamentación aplicable. Asimismo, procurarán la conservación de los árboles plantados en la vía pública y prados en los tramos que correspondan a los frentes de sus propiedades y los jardines de sus banquetas."


"Sección XI

"De las obligaciones del Municipio"


"Artículo 176. El Municipio supervisará la administración de los servicios públicos proporcionados por el fraccionador, para cerciorarse de que sean impartidos con regularidad."


"Artículo 177. El Municipio tomará las medidas necesarias para que se aprovechen en los términos estipulados los terrenos que le han sido donados, y procederá con la participación de los vecinos a la construcción del equipamiento urbano, a cuya conservación y mejoramiento estarán obligados todos los usuarios. Estos terrenos son imprescriptibles e inalienables. Los actos de enajenación o disposición de los bienes donados a los Municipios estarán afectados de nulidad absoluta, salvo que se enajenen o donen para los fines que fueron originalmente destinados. Los servidores públicos o autoridades que enajenen, dispongan o permitan esto, para fines diferentes de aquéllos para los que los terrenos fueron originalmente destinados, serán responsables personalmente del pago al Municipio y a los usuarios, independientemente de la responsabilidad penal en la que hubieren incurrido. Lo anterior será causa de separación de su empleo o cargo."


"Sección XII

"De las prohibiciones y sanciones


"Artículo 178. No podrán ponerse a venta los lotes de un fraccionamiento en tanto no haya sido otorgada la licencia de construcción correspondiente."


"Artículo 179. Los notarios se abstendrán de intervenir en los actos jurídicos que se mencionan en el artículo anterior o cualquier otro que implique la transmisión de la propiedad, en los que no se cuente con la licencia de construcción correspondiente."


"Artículo 180. Los fraccionadores que vendan, aparten o prometan vender lotes o viviendas en fraccionamientos que no hubiesen sido autorizados por los Ayuntamientos, independientemente de las responsabilidades penales que resulten, las autoridades municipales competentes podrán sancionarlos hasta por el doble de los precios fijados en los actos jurídicos respectivos, sin perjuicio de la obligación de reintegrar los importes recibidos, más una cantidad adicional igual a lo recibido por concepto de daños y perjuicios a los particulares. Así mismo, el Municipio tomará las siguientes acciones:


"I.O. de inmediato la suspensión de las obras que se estuvieren ejecutando;


"II. Advertirá al público, por los medios más eficaces, de la ilicitud de las operaciones;


"III. Impondrá al infractor una multa de treinta salarios mínimos diarios por cada venta realizada;


"IV. Obligará al infractor a destruir las obras que se considere no deben subsistir, sin perjuicio de que el propio Municipio haga esa destrucción en caso de rebeldía, a costa del infractor; y,


".E. al infractor el reembolso de los gastos que se originen en la destrucción de las obras indebidas y en la publicidad prescrita en este artículo, haciendo uso para ello de la facultad económico coactiva. Al efecto, el Municipio hará la liquidación de los gastos debidamente comprobados y la turnará a la Tesorería Municipal para que la haga efectiva; contra esta liquidación y ejecución no procede recurso alguno."


"Artículo 181. Cuando en la ejecución de las obras, el fraccionador se aparte de las especificaciones establecidas o de las indicaciones contenidas en los planos, el Municipio podrá obligarlo a suspender la obra y a corregir lo indebidamente construido."


"Artículo 182. Cuando habiendo fenecido los plazos establecidos en la autorización respectiva o las prórrogas concedidas para concluir las obras de urbanización y poner en funcionamiento adecuado los servicios públicos comprometidos, el fraccionador acordará con el Municipio las formas para concluir las obras indispensables para tal efecto. En caso de no existir acuerdo con la autoridad municipal, ésta hará efectivas las garantías respectivas."


"Artículo 183. En cualquier forma que queden determinadas las indemnizaciones, se levantará acta circunstanciada que tendrá el carácter de documento que trae aparejada ejecución y servirá de base para el juicio ejecutivo que deberá promover el adquirente, ante la autoridad judicial que corresponda, según la cuantía."


"Artículo 184. No podrá llevarse a cabo ninguna publicidad comercial en favor de los fraccionamientos, cuyo texto contenga datos o hechos falsos o tienda a exagerar la calidad de las obras a un extremo capaz de inducir al público al error y obtener en esa forma un lucro ilícito."


"Sección XIII

"Reglas generales"


"Artículo 185. Cuando los propietarios o poseedores de los predios vecinos a un fraccionamiento que no esté recibido por el Municipio y que se encuentre bajo la administración del desarrollador, pretendan aprovechar las redes de servicio de éste para la totalidad o parte de sus servicios, estarán obligados a convenir con el desarrollador tal posibilidad, y la forma de participar con el sostenimiento de los servicios, así como la contraprestación por la utilidad que el aprovechamiento de las instalaciones represente para el solicitante. Dicho convenio, en cuanto concierne al sostenimiento de los servicios, terminará cuando el fraccionamiento sea recibido por el Ayuntamiento. A partir de este momento la obligación de pagar la contraprestación por la utilidad del aprovechamiento de las instalaciones se contratará directamente con el Municipio o la entidad respectiva."


"Artículo 186. Cuando dentro de las poblaciones existan superficies sin fraccionar mayores de 50,000 metros cuadrados que constituyan un solo predio perteneciente a uno o más propietarios y que esté obstruyendo el crecimiento y desarrollo urbano de la zona donde se encuentra, su dueño o dueños serán exhortados a fraccionar y urbanizar esa superficie."


"Artículo 187. Las situaciones no previstas en este capítulo se resolverán de acuerdo con el dictamen técnico que en su caso rinda la dependencia municipal competente."


53. De los preceptos legales transcritos, se aprecia la regulación inherente a lo que debe entenderse por fraccionamiento de terrenos en el Estado de Sinaloa, los aspectos que deberán tomarse en cuenta para dictar las autorizaciones respectivas, los tipos de fraccionamientos que se prevén en la ley, así como los requisitos de urbanización y las normas atinentes a las solicitudes y procedimientos de autorización de fraccionamientos.


54. En lo que respecta a los requisitos de urbanización, destaca que el fraccionador deberá elaborar el proyecto de los fraccionamientos, el cual contendrá, entre otros elementos, el programa de las etapas de realización de las obras (artículo 145, fracción I). Asimismo, se señala que el proyecto definitivo de los fraccionamientos deberá comprender los planos de localización, de ubicación en el contexto inmediato, topográfico, de usos del suelo, de vialidad (áreas destinadas a calles), de arbolado para vías y espacios públicos, manzaneros, de conjunto de la zona del centro poblado, en que está ubicado el fraccionamiento, así como la zonificación interna y la densidad de población, la ubicación y la superficie total que será donada al Municipio para destino de uso común y público, el proyecto de integración vial y de transporte, los proyectos, presupuestos y especificaciones para las obras de urbanización, y la resolución en materia de impacto ambiental emitida por la autoridad competente (artículo 146).


55. Reunida la documentación correspondiente (artículos 154 y 155), y presentada la solicitud respectiva, ante el Municipio, en el transcurso de ocho días hábiles, la dependencia municipal respectiva formulará un dictamen, el cual será dado a conocer al solicitante para que pueda objetarlo (artículo 156). Tomando en consideración la solicitud y los documentos exhibidos por el fraccionador, así como el dictamen de la dependencia municipal y, en su caso, las observaciones formuladas por el solicitante, en el plazo de treinta días naturales, el Ayuntamiento dictará una resolución definitiva, concediendo o denegando el permiso para fraccionar (artículo 157).


56. En el supuesto de que el Ayuntamiento conceda el permiso mencionado y otorgada la garantía para asegurar la construcción de las obras de urbanización, instalación de servicios y demás obligaciones previstas en la ley (artículo 159), en la normativa analizada se establecen las obligaciones de los fraccionadores, entre las que destacan la relativa a costear exclusivamente por su cuenta las obras de urbanización del fraccionamiento, incluyendo los camellones en las vías públicas y las de jardinería en los espacios reservados para ese fin por el Municipio (artículo 160), y la de ceder gratuitamente al Municipio parte de la superficie del fraccionamiento a fin de que la utilice para parques, jardines, mercados, escuelas y demás sitios de uso o servicio público (artículo 161).


57. Antes de dar inicio a las obras, el fraccionador y el Municipio otorgarán una escritura pública en la cual, entre otras cosas, se formaliza la donación de una parte de la superficie del fraccionamiento y el fraccionador asume el compromiso de ejecutar las obras con sujeción al proyecto y especificaciones aprobadas, de terminarlas en los plazos establecidos y de cumplir, en general, todas las obligaciones contraídas (artículo 164).


58. Terminadas las obras de urbanización y las obras de los servicios públicos que el fraccionador se hubiese obligado a construir o las que resulten conforme a la ley y puesto en servicio el fraccionamiento, se probará si las obras de infraestructura urbana funcionan correctamente y, siendo el caso, el Municipio y los organismos descentralizados respectivos, se harán cargo de la operación, del mantenimiento y la conservación de las mismas, debiendo recibir las referidas obras en un plazo no mayor de treinta días, concluido el cual, sin que el Municipio emita resolución, operará la afirmativa ficta para la recepción del fraccionamiento, debiendo asumir este último o el organismo descentralizado respectivo, la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos municipales y el mantenimiento correspondiente, debiendo elaborarse, en todo caso, el acta de entrega recepción respectiva (artículo 165).


59. Pues bien, una vez explicado el marco normativo atinente al aspecto por dilucidar, resulta pertinente destacar que, en torno a la obligación prevista en el párrafo primero del artículo 161 de la ley analizada, si bien es cierto dicho precepto sólo señala que el fraccionador "cederá gratuitamente" al Municipio parte de la superficie del fraccionamiento, también lo es que no hay lugar a dudas en cuanto a la naturaleza jurídica de ese acto, porque en efecto se trata de una donación en términos de la propia ley analizada.


60. La sola expresión mencionada denota el carácter que le reviste al acto jurídico de que se trata, porque conlleva la transmisión de la propiedad de una parte del terreno del fraccionamiento sin que el Municipio se encuentre obligado a efectuar contraprestación alguna, debido a que la cesión respectiva es a título gratuito.


61. Para ese caso en particular, la conclusión mencionada se corrobora con lo dispuesto en el artículo 146, fracción VI, en el cual se establece que el proyecto definitivo de los fraccionamientos comprenderá, entre otros aspectos, la ubicación y la superficie total que será donada al Municipio para destino de uso común y público. Asimismo, tal naturaleza se demuestra con lo señalado en el artículo 164, fracción I, del ordenamiento analizado, porque dicha porción normativa establece que mediante la formalización del acto en escritura pública se perfecciona la donación de los terrenos en favor del Municipio, así como con el texto del artículo 177, en cuanto dispone que el Municipio tomará las medidas necesarias para que los terrenos que le han sido donados, se aprovechen en los términos estipulados.


62. Por su parte, en lo que respecta a la obligación prevista en el artículo 160, este último sólo establece que el fraccionador deberá "costear exclusivamente por su cuenta" las obras de urbanización del fraccionamiento, incluyendo los camellones en las vías públicas y las de jardinería en los espacios reservados para ese fin por el Municipio, pero la ley en estudio no hace una precisión en el sentido de cuál es la naturaleza jurídica de ese acto.


63. No obstante, esta Segunda Sala concluye que también a dicha obligación, le reviste el carácter de una donación, en tanto debe ser comprendida con la diversa consistente en la entrega de las obras de urbanización.


64. En efecto, por una parte, en tanto la ley obliga al fraccionador a soportar por su cuenta los costos de las obras de urbanización, de ello se sigue que estas últimas deben llevarse a cabo con bienes y recursos propiedad del fraccionador, sin involucrar en modo alguno al Municipio u organismo descentralizado correspondiente para tales efectos.


65. Además, no debe perderse de vista que, en términos del artículo 164 de la ley analizada, el fraccionador se compromete formalmente, entre otras cosas –al momento de firmar la escritura pública antes mencionada– a ejecutar las obras con sujeción al proyecto y especificaciones aprobadas, de terminarlas en los plazos establecidos y de cumplir, en general, todas las obligaciones contraídas, sin que la normativa establezca que al llevarse a cabo dicho acto formal, deba realizarse pago o indemnización alguna a su favor por concepto de obras de urbanización.


66. Inclusive, una vez terminadas las obras de infraestructura urbana y servicios públicos, y probadas para verificar que funcionan correctamente, en términos del artículo 165 de la ley analizada, el Municipio u organismo descentralizado correspondiente, se encuentran obligados a recibirlas en un plazo no mayor de treinta días, concluido el cual, sin que el Municipio hubiese emitido una resolución, operará la afirmativa ficta para la recepción del fraccionamiento, debiendo asumir la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos municipales y el mantenimiento correspondiente, mediando para ello el acta de entrega-recepción respectiva; todo ello, igualmente, sin que el Municipio u organismo descentralizado se encuentren en la necesidad de cubrir alguna contraprestación, pago o indemnización a favor del fraccionador, en lo que respecta a las obras de urbanización.


67. Por consiguiente, a partir de una interpretación armónica y sistemática de las normas señaladas, se observa que si bien en la ley no se especifica que respecto de las obras de urbanización opera una cesión gratuita, lo cierto es que, a partir de que el fraccionador deberá asumir por su cuenta el costo de su realización y de que tales entidades públicas las deberán recibir conforme al acta de entrega-recepción mencionada, queda de manifiesto que se trata de una transmisión de dominio a título gratuito de las referidas obras de urbanización en favor del Municipio u organismo descentralizado correspondiente, porque sin mediar contraprestación alguna, pasarán a ser bienes públicos respecto de los cuales la autoridad asumirá su operación, mantenimiento, conservación y administración.


68. Lo anterior, se confirma con lo dispuesto en el artículo 185 del citado ordenamiento, el cual señala que cuando los propietarios o poseedores de predios vecinos hubieren celebrado convenio con el fraccionador para que se les permita el aprovechamiento de las redes de servicio del fraccionamiento en desarrollo, y el Ayuntamiento haya recibido la obra, dicho convenio terminará y, a partir de ese momento, la obligación de pagar la contraprestación por la utilidad del aprovechamiento de las instalaciones se contratará directamente con el Municipio o la entidad respectiva.


69. No obsta a las consideraciones anteriores que la ley analizada no califique, expresamente, a la entrega de las obras de urbanización como una donación, como sí lo hace para el caso de la cesión de una porción de la superficie del fraccionamiento, de modo que ello llevara a considerar que no fue intención del legislador dar ese carácter a la primera, y sólo denominar así a la segunda.


70. En efecto, con independencia de que sólo la cesión de una superficie del fraccionamiento es catalogada explícitamente en la ley como una donación, tal naturaleza puede predicarse también respecto de la realización y entrega de las obras de urbanización, porque ambas obligaciones a cargo del fraccionador participan de la misma naturaleza jurídica al existir en los dos casos la aceptación por parte de este último de transmitir su dominio a título gratuito en favor de las referidas entidades públicas municipales, en tanto a partir de la normativa anteriormente descrita, se desprende con toda claridad que tanto en uno como en otro caso, no habrá contraprestación, pago o indemnización alguna.


71. De este modo, si el fraccionador asume el compromiso de costear exclusivamente por su cuenta las obras de urbanización y de entregarlas al Municipio u organismo descentralizado correspondiente cuando estén terminadas y probadas, quedando no sólo a cargo de estos últimos su conservación y mantenimiento, sino la responsabilidad de prestar los servicios públicos respectivos, en el entendido de que pasan a ser bienes públicos, ello significa que la transmisión del dominio de las citadas obras encuadra en el supuesto previsto en el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, el cual establece:


"Artículo 2214. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes."


72. En relación con la citada definición del contrato de donación, cabe aclarar que si bien es verdad que al otorgarse la escritura pública a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, todavía no existen las obras de urbanización –pues en dicho acto el fraccionador sólo se compromete a efectuarlas asumiendo su costo– y, por ende, en ese momento no se trata de un bien presente del fraccionador, lo cierto es que al concluir la construcción del fraccionamiento y probar si las obras de infraestructura urbana funcionan correctamente –entre las que se encuentran inmersas las obras de urbanización– éstas ya son toda una realidad al momento de efectuarse su entrega.


73. Por tanto, si en ese preciso instante no se habla de una mera proyección, sino que las obras de urbanización constituyen bienes tangibles que ya obran en el patrimonio del fraccionador, es indudable que al efectuarse la entrega correspondiente al Municipio u organismo descentralizado respectivo, en términos de ley, opera una transferencia gratuita de esos bienes presentes cuya realización corrió exclusivamente a costa del fraccionador.


74. Además, es importante señalar que aun cuando las obligaciones de referencia se establecen en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, ello no implica que al momento de aceptar la realización de las obras de urbanización o de entregarlas, esté ausente la voluntad del fraccionador pues, por el contrario, en ambos momentos se expresa su consentimiento para proceder de esa manera.


75. Para sustentar tal extremo, resulta útil acudir a las consideraciones de la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 35/2006, fallada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión del quince de enero de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., que en la parte conducente señalan lo siguiente:


"...


"Una vez expuestas las consideraciones precedentes, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que las llamadas donaciones previstas en los preceptos impugnados no tienen la naturaleza jurídica de una expropiación, pues esta última tiene como característica fundamental que la privación de la propiedad surge como consecuencia de una imposición estatal, sin que medie la voluntad del particular afectado.


"En el caso concreto, las llamadas donaciones surgen como consecuencia de la voluntad del particular de constituir un fraccionamiento; esto es, se traducen en un requisito para obtener la autorización relativa, sin embargo, ello no implica que la transmisión se produzca con motivo de una imposición del Estado, sino que participa un elemento volitivo del particular afectado, en la medida en que, de no tener la intención de constituir un fraccionamiento, no surgiría la obligación de entregar una superficie en favor de los Municipios del Estado de Aguascalientes.


"Por otro lado, se estima que no se está en presencia de una expropiación, en virtud de que las llamadas donaciones no se producen en virtud de un acto concreto dirigido a una persona específica sobre un bien determinado, sino que por el contrario, se establecen a través de una norma general aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en el supuesto específico que regula, esto es, a aquellos que pretendan obtener la autorización para constituir un fraccionamiento o subdividir un predio.


"De este modo, resulta claro que las llamadas donaciones previstas en los preceptos impugnados no contrarían el párrafo segundo del artículo 27 constitucional, pues no se está en presencia de una expropiación, amén de que encuentran apoyo en el párrafo tercero del precepto constitucional citado, el cual dispone: ..."


76. Como se puede observar, al pronunciarse sobre la validez de las normas impugnadas en el asunto señalado (artículos 292, 293, 294, 311, fracción III, 312, fracción III, 327 Bis, fracción III, 350, segundo párrafo, inciso f), 356 bis, segundo párrafo y fracción I, 416, fracción XIII, 430, 479, fracción V, y 480 del Código Urbano del Estado de Aguascalientes), en los cuales se regula en esencia la obligación del fraccionador de donar al Municipio un porcentaje de la superficie del fraccionamiento, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que las denominadas donaciones, se consideran auténticas donaciones, porque participan de la voluntad del particular para obtener la autorización para construir un fraccionamiento o subdividir un predio y, con ello, también para ceder una parte del fraccionamiento, pues de lo contrario, de no expresar su consentimiento en ese sentido, no podría obtener la citada autorización y tampoco se vería en la necesidad de efectuar donación alguna.


77. En tal sentido, las consideraciones de referencia son aptas para sostener que, al igual que en la cesión de una parte de la superficie del fraccionamiento, está presente el elemento volitivo por parte del fraccionador para aceptar la realización gratuita de las obras de urbanización a su costa y entregarlas al Municipio u organismo descentralizado una vez concluidas, pues sólo de esa manera podrá obtener la autorización respectiva, reuniendo desde luego los demás requisitos legales.


78. En consecuencia, tal como se anticipó, la obligación prevista en el artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), consistente en que el fraccionador deberá "costear exclusivamente por su cuenta" las obras de urbanización del fraccionamiento, incluyendo los camellones en las vías públicas y las de jardinería en los espacios reservados para ese fin por el Municipio, en relación con la diversa obligación de entrega de tales obras en términos del artículo 165 del mismo ordenamiento, tiene el carácter de una donación.


79. Finalmente, es importante mencionar que si bien las obligaciones previstas en los artículos 160 (en relación con el 165) y 161 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), son distintas y no se confunde una con la otra, lo cierto es que ambas son afines entre sí y forman parte de un mismo sistema normativo que, a más de establecer los requisitos necesarios para obtener la autorización para construir fraccionamientos, se propone atender necesidades de interés público para asegurar el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, a fin de mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.


80. Esto es, conforme a la normativa analizada en materia de desarrollo urbano, dicha finalidad debe alcanzarse mediante la utilización de mecanismos, estrategias o acciones que permitan un crecimiento urbano bien organizado que contribuya al desarrollo sustentable del Estado, en el cual convergen actividades encaminadas a proporcionar en determinadas áreas de crecimiento, el mejoramiento o introducción de las redes de infraestructura y equipamiento urbano.


81. Por ello, en la medida en que se cumpla la normativa de la materia y específicamente la relativa a la construcción de los fraccionamientos, se atenderán las finalidades anteriormente señaladas en beneficio de la gestión administrativa municipal, al tiempo que se verán satisfechos los intereses de los fraccionadores.


82. Dicho en otras palabras, al observar las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, entre ellas, aquellas que establecen la obligación a cargo de los fraccionadores de construir las obras de urbanización exclusivamente a su costa y de entregarlas una vez concluidas (artículos 160 y 165 de la ley analizada) –lo que entre otros aspectos permite obtener las autorizaciones municipales para fraccionar y, consecuentemente, de llevar a buen término su construcción total–, no sólo permitirá a éstos concretar la venta individual de los bienes inmuebles de que se trate (casas habitación), sino también contribuir a la consecución de las finalidades antes mencionadas.


83. En esa lógica, tiene sentido que la construcción y entrega de las referidas obras de urbanización –de manera similar a lo que ocurre con la entrega de una parte del terreno del fraccionamiento–, jurídicamente puedan catalogarse como una donación, pues con ello, no solamente se permitirá alcanzar las finalidades pretendidas por el legislador sinaloense, sino también, concretar los legítimos propósitos comerciales de los fraccionadores.


84. B) En torno a qué tipo de actividad le reviste a la obligación prevista en los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (vigente en dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, actualmente abrogada), para efectos del impuesto al valor agregado, a fin de verificar si dicho impuesto trasladado al fraccionador con motivo de las erogaciones efectuadas para realizar las obras de urbanización, puede ser acreditable y, por ende, si procede la devolución respectiva.


85. A efecto de dilucidar la cuestión señalada, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, y 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales disponen:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes. ..."


"Artículo 8o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.


"No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. ..."


86. Como se puede observar, en términos del artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del citado tributo las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen bienes.


87. Por su parte, el artículo 8o., párrafo primero, de la ley en cita, señala que para efectos de ese ordenamiento legal, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación,(1) el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.


88. En tanto que, el segundo párrafo del citado artículo 8o., dispone que no se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.


89. "Conforme a las disposiciones señaladas, si bien en principio toda enajenación de bienes quedaría gravada para efectos del impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en términos de la excepción señalada, aquella enajenación que toma la forma de una donación, no se considera enajenación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, no queda gravada por dicho impuesto.


90. "En tales términos, si la obligación del fraccionador de costear exclusivamente por su cuenta las obras de urbanización y entregarlas al Municipio u organismo descentralizado correspondiente, constituye una donación de acuerdo con los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), y tal donación no se considera enajenación en términos del artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello significa que dicha transmisión de dominio a título gratuito, no está gravada por el referido tributo, esto es, no es objeto del impuesto al valor agregado.


91. "Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala que señala:


"EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS. La exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible, sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el cumplimiento de obligación material o formal alguna." [Décima Época, registro digital: 2018064, Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, materia administrativa, tesis 2a./J. 104/2018 (10a.), página 848]


92. No obsta a la conclusión anterior, lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con lo señalado en el artículo 29, párrafo segundo, de su reglamento, en los cuales se establece, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"...


"II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción."


"Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas."


93. Se considera de ese modo, porque si bien es cierto que en términos de las citadas normas, se excluye a las obras de urbanización de lo que debe entenderse como construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación y, por ende, no se les otorga la exención prevista para estas últimas, ello no significa que por esa circunstancia queden gravadas para efectos del impuesto al valor agregado.


94. En efecto, lo relevante en el caso concreto es que, en términos de la citada ley, la enajenación (género) que se efectúa bajo la forma de una donación (especie), en última instancia no se considera enajenación (artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Por ello, si la realización y entrega de las referidas obras de urbanización constituye una donación por tratarse de un acto traslativo de dominio a título gratuito, ello significa que no queda comprendida dentro del objeto de la ley aludida y, por ende, no está gravada por dicho tributo.


95. Así, la exclusión precisada en el artículo 29, párrafo segundo, del reglamento mencionado, no hace que las obras de urbanización deban considerarse como un acto o actividad gravada en materia de impuesto al valor agregado, ya que para ello debe atenderse precisamente al tipo de acto por virtud del cual se transmite su propiedad, el cual define el tratamiento que aquéllas deben tener para efectos del tributo en los términos anteriormente precisados.


96. Ahora, tomando en cuenta esa conclusión, debe tenerse presente que en diversos precedentes del Pleno de este Alto Tribunal (amparos en revisión 197/2006, 271/2006, 350/2006, 374/2006, 766/2006 y 902/2006), se ha determinado que el impuesto al valor agregado es de carácter indirecto, en el cual existe una traslación de la carga tributaria al consumidor (incide materialmente sobre la riqueza destinada a la adquisición de ciertos bienes o servicios) y que, en principio, el gravamen corresponde a la tasa aplicada al precio del bien o del servicio.


97. Sin embargo, se ha precisado que en tanto dicha operación sólo arroja como resultado el impuesto causado, éste no corresponde a la cantidad que se paga al fisco federal, sino que dicho monto es el resultado de restar al impuesto causado el impuesto acreditable.


98. Así, el hecho de que únicamente se pague la diferencia entre impuesto causado y acreditable, pone de manifiesto que el tributo efectivamente está diseñado para pesar sobre la diferencia entre el precio de compra de los insumos o de la mercancía, por un lado, y el precio de venta del producto terminado, por el otro, lo cual significa que el gravamen recae sobre el valor que se agrega en cada etapa del proceso de producción y distribución de bienes y servicios.


99. De esta manera, se ha reiterado que el impuesto al valor agregado y su operatividad, no se reduce a sus elementos esenciales (sujetos, objeto, base, tasa y época de pago), sino adicionalmente se apoya en dos pilares o instituciones dinámicas de carácter procedimental consistentes en el traslado (artículo 1) y el acreditamiento (artículo 4o.), los cuales operan en el caso de los actos o actividades gravadas (incluso con la tasa del 0%), pero no en el supuesto de los actos o actividades exentas (artículos 9o., 15, 20 y 25).


100. A partir de lo señalado, se observa que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que, en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el acreditamiento del impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente formal del tributo –o que hubiese pagado en la importación–, sólo procede si éste a su vez lleva a cabo actos o actividades gravadas.


101. Así se corrobora en el texto del artículo 5, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala:


"Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de diciembre de 2013)

"I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta."


102. De este modo, si el contribuyente lleva a cabo actos o actividades exentas o que no estén gravadas por el impuesto, no tendrá derecho a acreditar el impuesto que a su vez le hubiesen trasladado sus proveedores.


103. Consecuentemente, se concluye que no procede el acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al fraccionador con motivo de las erogaciones que hubiese efectuado al construir y entregar las obras de urbanización en términos de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), en razón de que dichos actos o actividades, al constituir una donación, no están gravadas por el impuesto al valor agregado, tomando en cuenta que, para que proceda el referido acreditamiento, es requisito indispensable que se lleven a cabo actos o actividades gravados por el tributo (sea a la tasa general del 16%, o bien, a la del 0%).


104. Lo anterior se comprende si se pondera que, en tanto la realización y entrega de las obras de urbanización constituye una donación y, por ende, no está gravada por el impuesto al valor agregado, ello significa que al realizar dichos actos o actividades, el fraccionador, a su vez, no traslada al Municipio u organismo descentralizado correspondiente cantidad alguna en concepto de impuesto al valor agregado, precisamente porque al realizar tales actos o actividades no causa dicho tributo. Así, al no ser contribuyente del tributo a alguna de las tasas aplicables para determinar el gravamen por la realización de tales actos o actividades, el fraccionador no tiene derecho al acreditamiento.


105. En esa lógica, es dable concluir que tampoco procede la devolución del impuesto al valor agregado trasladado al fraccionador con motivo de los gastos efectuados en las obras de urbanización, en términos del artículo 6o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual dispone:


"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. ..."


106. Conforme al precepto transcrito, se observa que la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado presupone la existencia de una declaración de pago conforme a la cual resulte un saldo a favor, lo que también implica que el contribuyente desarrolla actividades gravadas por las que se encuentra obligado al pago del tributo, e incluso que, en su caso, llevó a cabo las mecánicas de acreditamiento y, a su vez, de traslado del impuesto.


107. Por consiguiente, si al llevar a cabo la construcción y entrega de las obras de urbanización, el fraccionador no es contribuyente del tributo, al tener dichas actividades el carácter de una donación y, por ende, estar excluidas como actividades gravadas, entonces, se observa que no tiene derecho a que le sean devueltos montos de impuesto que no causó y, por ende, no enteró al fisco federal con el carácter de sujeto formal del tributo, tomando en cuenta que, en su caso, tales montos tampoco surgen como saldo a favor a partir de la mecánica de acreditamiento pues, como ya se ha precisado, esta última no tiene cabida en el supuesto señalado.


108. En tal sentido, es dable sostener que de acuerdo con el tratamiento fiscal que para efectos del impuesto al valor agregado se otorga a las obras de urbanización, los fraccionadores se asemejarían a los consumidores finales en quienes recae la carga económica del impuesto, al no encontrarse en posibilidad jurídica de trasladarlo al Municipio u organismo descentralizado receptor de tales obras por tratarse de una donación no gravada por dicho tributo, ni de acreditar el que a su vez les hubiesen trasladado sus proveedores con motivo de los gastos incurridos para construir y entregar dichas obras de urbanización.


109. En esa lógica y a mayor abundamiento, resulta conveniente recordar que en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), tanto los Municipios como los fraccionadores obtienen beneficios, pues al tiempo que éstos consiguen la autorización para fraccionar y finalmente logran efectuar la enajenación individual de los inmuebles (casas habitación), aquéllos obtendrán a título de donación las obras de urbanización necesarias para prestar los servicios públicos correspondientes, prevaleciendo en todo momento la finalidad que el legislador se propuso alcanzar: mejorar el nivel y calidad de vida mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.


110. Así, atendiendo a que ambas partes obtienen beneficios mutuos y correlativos, es claro que el fraccionador no puede obtener uno adicional consistente en trasladar al Municipio el impuesto al valor agregado que a su vez le trasladaron sus proveedores para efectuar las obras de urbanización, pues tal circunstancia le permitiría –indebidamente– acreditarlo y, eventualmente, solicitarlo en devolución, cuando ya había alcanzado el beneficio de obtener la autorización para fraccionar, siendo que, entre los requisitos que la norma establece para ello, es aceptar, entre otras cosas, la realización de dichas obras exclusivamente a su costa para posteriormente entregarlas, a título gratuito, al Municipio u organismo descentralizado correspondiente.


111. Asumir lo contrario, implicaría admitir que el Municipio tuviera que absorber ese impuesto, lo cual implicaría desincentivar la autorización de los fraccionamientos ante la carga que significaría el pago respectivo, o bien, desatender que la realización y entrega de tales obras, constituye una obligación exclusiva del fraccionador quien, al comprometerse a efectuarlas, obtiene como beneficio la autorización municipal respectiva y la posibilidad de enajenar los inmuebles de que se trate.


112. De conformidad con lo antes expuesto, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


OBRAS DE URBANIZACIÓN EN EL ESTADO DE SINALOA. LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL FRACCIONADOR DE CONSTRUIRLAS A SU COSTA Y DE ENTREGARLAS AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UNA DONACIÓN. A partir de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, vigentes en 2012, 2013 y 2014, se observa que si bien no se especifica que respecto de las obras de urbanización opera una cesión gratuita, lo cierto es que a partir de que el fraccionador deberá asumir exclusivamente por su cuenta el costo de su construcción y de que el Municipio u organismo descentralizado deberá recibirlas una vez concluidas y probadas conforme al acta de entrega-recepción correspondiente, queda de manifiesto que se trata de una transmisión de dominio a título gratuito, porque sin mediar contraprestación alguna pasarán a ser bienes públicos respecto de los cuales la autoridad asumirá su operación, mantenimiento, conservación y administración, supuesto que encuadra en la definición de donación prevista en el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, no sólo porque al momento de la entrega las obras relativas ya serán una realidad (bienes presentes), sino porque al momento de aceptar su construcción y entregarlas en cumplimiento de la obligación formal contraída, se expresa el consentimiento del fraccionador para proceder de esa manera, sin perder de vista que la figura en análisis es afín a la cesión gratuita de una superficie del fraccionamiento en favor del Municipio, y ambas forman parte de un sistema normativo que, a más de establecer los requisitos necesarios para obtener la autorización para construir fraccionamientos, se propone atender necesidades de interés público para asegurar el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, a fin de mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.


VALOR AGREGADO. LA ENTREGA DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE SINALOA CONSTITUYE UNA DONACIÓN Y, POR TANTO, NO ESTÁ GRAVADA POR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NI PROCEDE EL ACREDITAMIENTO O LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO TRASLADADO AL FRACCIONADOR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012, 2013 Y 2014). Tomando en consideración que en términos de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, la obligación a cargo del fraccionador de costear y entregar las obras de urbanización al Municipio u organismo descentralizado correspondiente califica como una donación, ello significa que en términos de los artículos 1o. y 8o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se trata de una actividad gravada y, por ende, ello trae como consecuencia que: a) De acuerdo con los artículos 1o., 4o. y 5o., fracción I, párrafo primero, de esta última ley, no proceda el acreditamiento del citado impuesto trasladado al fraccionador con motivo de las erogaciones que hubiese efectuado al construir y entregar dichas obras, porque para ello es requisito indispensable que se lleven a cabo actos o actividades gravados por el tributo (sea a la tasa general del 16%, o bien, a la del 0%), y es el caso de que el fraccionador, a su vez, no traslada al Municipio u organismo descentralizado correspondiente cantidad alguna en concepto de impuesto al valor agregado, precisamente porque al realizar tales actos o actividades no causa dicho tributo; y b) En términos del artículo 6o., párrafo primero, de la citada ley tributaria, tampoco proceda la devolución del referido impuesto trasladado al fraccionador al efectuar gastos inherentes a tales obras, porque si a su vez no es contribuyente del tributo por la realización de esos actos o actividades, entonces no tiene derecho a que le sean devueltos montos de impuesto que no causó y, por ende, no enteró al fisco federal con el carácter de sujeto formal del tributo, tomando en cuenta que, en su caso, tales montos tampoco surgen como saldo a favor a partir de la mecánica de acreditamiento, ya que esta última no tiene cabida en el supuesto señalado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; remítase testimonio de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto en contra. El Ministro J.L.P. vota contra algunas consideraciones y formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas.






________________

1. El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:

"Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

"II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

"III. La aportación a una sociedad o asociación.

"IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

"V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

"a). En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

"b). En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

"(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

"VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

"a). En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

"b). En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

"(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

"(F. De E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

"(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

"(Adicionada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este código.

"(Reformado, D.O.F. 12 de diciembre de 2011)

"Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este código.

"(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

"(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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