Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28931
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 103/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2464
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL Y NOVENO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió uno de los pronunciamientos en oposición.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las particularidades relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.A. directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


1. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral mercantil **********, por el J. Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en la Ciudad de México, **********.


2. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del que es integrante la Magistrada **********, quien es cónyuge del titular del referido Juzgado Cuarto de Distrito.


3. Al emitir la sentencia correspondiente, el Pleno del Tribunal Colegiado sostuvo que la Magistrada no se ubicaba en el supuesto establecido en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el 146, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, resolvió que no existía impedimento para que conociera del asunto.


Para apoyar tal consideración indicó que el vínculo matrimonial que une a la Magistrada con el juzgador de primera instancia, no constituye una razón para generar alguna duda sobre la imparcialidad con la que habrá de resolverse el caso, toda vez que cuando aquél pronunció el fallo impugnado no lo hizo en defensa de un interés personal, sino con el carácter de órgano ordinario revestido de la neutralidad que caracteriza a los titulares de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación.


Mencionó que la sola existencia de un vínculo matrimonial entre el J. primario y la Magistrada del Tribunal Colegiado del conocimiento, no era motivo suficiente para considerar que la titular debiera abstenerse de participar en el conocimiento y resolución del asunto, pues ambos servidores públicos sólo actúan para pronunciar la decisión que conforme a derecho proceda y sin ningún designio anticipado, al no ser partes interesadas en el juicio respectivo.


En apoyo a esa determinación, invocó la tesis aislada 2a. XXXII/2015 (10a.),(2) de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"IMPEDIMENTO. POR REGLA GENERAL, NO EXISTE CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNO DE LOS TITULARES DEL TRIBUNAL DE ALZADA TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD CON EL JUZGADOR DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA. El parentesco por consanguinidad que une a un juzgador de primer grado con uno de segunda instancia, no constituye, por regla general, una razón para provocar duda sobre la imparcialidad con la que el superior habrá de resolver el caso en definitiva, toda vez que quien emitió el fallo impugnado no lo hizo en defensa de un interés personal, sino con el carácter de órgano de amparo revestido de la neutralidad que caracteriza a los titulares de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, la sola existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad entre el J. primario y el revisor, no es motivo suficiente para considerar que este último deba abstenerse de participar en el conocimiento y la resolución del asunto, pues tanto uno como otro, actúan para pronunciar la decisión que conforme a derecho proceda y sin ningún designio anticipado, al no ser partes interesadas en el juicio respectivo."


II. Impedimento **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


1. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada en el toca **********, del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de la que es integrante la Magistrada **********.


2. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el expediente de amparo directo **********.


3. El Magistrado **********, quien se encuentra adscrito al citado Tribunal Colegiado de Circuito, formuló impedimento para conocer y resolver el juicio de amparo en cuestión, al señalar que su cónyuge, **********, en su carácter de Magistrada de la referida Sexta Sala Penal, intervino de manera colegiada en la resolución de la sentencia reclamada, emitiendo voto particular.


4. El Tribunal Colegiado declaró fundado el impedimento, al considerar actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo.


Para sustentar su determinación, mencionó que la finalidad de dicha porción normativa, al establecer como causa de impedimento el hecho de que el juzgador sea cónyuge de alguna de las partes, por ser una circunstancia que concurre en él, que lo hace inhábil para poder impartir justicia exenta de parcialidad, obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los juzgadores y una sentencia justa dentro de los propios límites normativos.


Señaló que la razón de dicha fracción radica en evitar, entre otros motivos, que un funcionario titular de un órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de un asunto en el que intervino su cónyuge como autoridad responsable o dicho servidor público resulta ser pariente de alguna de las partes como en el caso sucedió, ya que, si bien, la Magistrada ********** fue disidente en la resolución reclamada, lo cierto es que emitió su opinión al respecto a través de voto particular, y tal circunstancia podría implicar una previa emisión de su perspectiva sobre la pertinencia constitucional del acto reclamado.


Agregó que si bien el Magistrado de Circuito no dictó la resolución reclamada, lo cierto es que su cónyuge sí intervino en el dictado de la misma emitiendo voto particular, pues funge como Magistrada en el órgano jurisdiccional responsable, el cual es parte en el juicio de amparo respectivo, de conformidad con la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Cabe señalar que ante hechos fácticos y consideraciones idénticas, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió los diversos impedimentos **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia I.9o.P. J/21 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA CÓNYUGE DEL MAGISTRADO DE CIRCUITO IMPEDIDO ES INTEGRANTE DE LA SALA RESPONSABLE, AUN CUANDO HAYA EMITIDO VOTO PARTICULAR EN LA SENTENCIA RECLAMADA. El precepto mencionado establece que los funcionarios que conozcan de los juicios de amparo deben excusarse, entre otras razones, cuando sean cónyuges de alguna de las partes. De este modo, cuando un Magistrado de Circuito, integrante de un Tribunal Colegiado, tiene conocimiento de un juicio de amparo directo en el que su cónyuge, a su vez Magistrada integrante de la Sala responsable, emitió voto particular en la sentencia reclamada, debe excusarse de conocer del asunto, al actualizarse dicha hipótesis legal. Es así porque si bien, en estricto sentido, su cónyuge no dictó el acto reclamado, sí intervino en su deliberación, tan es así que no compartió el criterio mayoritario y emitió su opinión al respecto en su voto disidente, motivo por el cual dicha circunstancia podría influir en la imparcialidad del juzgador."(3)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(4)


En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y para establecer las razones de ello es menester señalar que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, consistente en determinar si se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo, cuando un Magistrado de Circuito es cónyuge del titular del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia reclamada en un juicio de amparo directo.


Siendo que los referidos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, toralmente, que no se actualiza el aludido supuesto normativo, ya que el vínculo matrimonial que los une no constituye una razón para generar alguna duda sobre la imparcialidad con la que habrá de resolverse el caso, toda vez que cuando aquél pronunció el fallo impugnado, no lo hizo en defensa de un interés personal, sino con el carácter de órgano ordinario revestido de la neutralidad que caracteriza a los titulares de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió, sustancialmente, que sí se actualizaba la causal de impedimento prevista en la porción normativa en cuestión, toda vez que la cónyuge del Magistrado de Circuito, quien funge como Magistrada de la Sala responsable, intervino en la deliberación del acto reclamado emitiendo voto disidente, lo cual podría influir en la imparcialidad del juzgador federal.


Al efecto, señaló que la razón del precepto legal en comento radica en evitar, entre otros motivos, que un funcionario titular de un órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de un asunto en el que intervino su cónyuge como autoridad responsable, como sucedió en el caso.


Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si la existencia del vínculo matrimonial entre un Magistrado de Circuito y el titular del órgano jurisdiccional responsable que emitió la sentencia reclamada, actualiza la causal de impedimento establecida en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo.


No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito transcribiera las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. XXXII/2015 (10a.),(5) de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO. POR REGLA GENERAL, NO EXISTE CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNO DE LOS TITULARES DEL TRIBUNAL DE ALZADA TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD CON EL JUZGADOR DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA."


Ello es así, ya que el supuesto que se analiza en dicha tesis se refiere al caso en el que existe un vínculo de parentesco consanguíneo entre el J. primario y el revisor, mientras que la presente contradicción de tesis versa sobre la existencia de un vínculo matrimonial entre un Magistrado de Circuito y el titular del órgano jurisdiccional que dictó el acto reclamado en el juicio de amparo directo; lo que denota que se trata de supuestos distintos, habida cuenta que, en el primer caso, el cónyuge no es parte en el juicio de amparo y en el segundo sí.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El precepto constitucional transcrito establece el derecho fundamental que tiene todo individuo de acudir ante los tribunales a dirimir sus pretensiones y el deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.


Asimismo, dicho numeral prevé cuatro principios de los que se desprende que la justicia debe ser: (I) pronta; (II) completa; (III) gratuita; y, (IV) imparcial.


En relación con el elemento de imparcialidad, esta Segunda Sala sostiene que es una condición esencial que debe tener todo juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeña, por ende, la resolución que emita no sólo debe ser apegada a derecho, sino existe el deber de ser ajeno a los intereses de las partes en litigio y resolver el juicio sin favorecer a ninguna de ellas, para ello, es obligación observar en su totalidad la norma jurídica que regula el asunto, puesto que el incumplimiento de las mismas ocasiona consecuencias diversas que afectan a alguna de las partes que intervienen.


En esa virtud, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado, por lo que a la persona del juzgador se refiere, desde una óptica objetiva, en función de los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y, subjetivamente, por todas las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o de animadversión e, incluso, un interés directo en el negocio.


A esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se les denomina impedimentos, que, en términos generales, pueden entenderse como los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo imposibilitan para conocer de un determinado asunto por presumirse un obstáculo para actuar y resolver con imparcialidad.


La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir razonablemente que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia; tanto la legislación procesal como la de amparo establecen que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos, para consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva.


Así, cuando un juzgador está impedido por presentarse alguna de las causas que la normatividad aplicable considera presuntivas de parcialidad, debe excusarse de conocer el asunto –dado que el valor que pretende preservarse es la imparcialidad–. Y si ese juzgador no se excusa, la parte interesada tiene expedito el derecho para plantear una recusación en la que se pruebe si se configura o no ese impedimento, es decir, esa condición específica que hace presumir ausencia de imparcialidad en el conocimiento del negocio.


Desde esa perspectiva jurídica, las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, así como también permiten que los juzgadores puedan hacer patente su posible parcialidad en el fallo que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento con el fin de cumplir con el artículo 17 constitucional.


Tratándose del juicio constitucional, el artículo 51 de la Ley de Amparo prevé de manera específica las hipótesis normativas en función de las cuales los juzgadores federales deben excusarse para no conocer de un determinado asunto, a saber:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y,


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


En lo que aquí interesa, se observa que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito se encuentran impedidos para conocer de un asunto cuando son cónyuges de alguna de las partes.


En tanto que el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo reconoce el carácter de parte en el juicio de amparo a la autoridad responsable, es decir, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Dicha disposición es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


En ese contexto, es dable concluir que cuando un Magistrado de Circuito se encuentra unido por un vínculo matrimonial con el titular o uno de los juzgadores del órgano jurisdiccional que dictó el acto reclamado en un juicio de amparo directo, es inconcuso que tal supuesto actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo.


De acuerdo con lo expuesto, a manera de corolario, puede decirse que, si bien es cierto, todo juzgador debe tener la cualidad de imparcialidad, ello no significa que se puedan desatender las causas objetivas de impedimento calificadas por el propio legislador, como es la disposición expresa de que los juzgadores federales se encuentran impedidos para conocer de un asunto cuando son cónyuges de alguna de las partes, habida cuenta que la norma tiende a evitar la parcialidad del juzgador y, por ende, en tal supuesto no existe posibilidad de aplicar por analogía o por identidad de razón el diverso criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXXII/2015 (10a.),(6) de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO. POR REGLA GENERAL, NO EXISTE CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNO DE LOS TITULARES DEL TRIBUNAL DE ALZADA TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD CON EL JUZGADOR DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA.", toda vez que se refiere a un supuesto distinto como es una relación de parentesco consanguíneo entre un J. de Distrito y un Magistrado de Circuito.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El referido numeral establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, se encuentran impedidos para conocer de un asunto cuando son cónyuges de alguna de las partes. En tanto que el artículo 5o., fracción II, de la misma legislación reconoce el carácter de parte en el juicio de amparo a la autoridad responsable, es decir, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. En ese contexto, cuando un Magistrado de Circuito se encuentra unido por una relación conyugal con el titular del órgano jurisdiccional que tiene el carácter de autoridad responsable, por haber dictado el acto reclamado en un juicio de amparo directo, es inconcuso que tal supuesto actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1708 «y S.J. de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


3. Décima Época. Registro digital: 2015490. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, materia común, tesis I.9o.P. J/21 (10a.), página 1810 «y S.J. de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas».


4. Apoya tal consideración la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1708 «y S.J. de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


6. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1708.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación.

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