Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28935
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 38/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1172
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. COMPETENCIA


6. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios en materia penal entre un Tribunal Colegiado y un Pleno Especializado de distintos Circuitos.(8)


III.LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de referencia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la actual Ley de Amparo, toda vez que fue hecha por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios en conflicto.


IV. CONSIDERACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INVOLUCRADOS


8. Antes de determinar la existencia o inexistencia de algún punto de contacto divergente entre los criterios jurídicos materia de la denuncia que nos ocupa, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de los órganos jurisdiccionales involucrados resolvió y exponer las consideraciones que motivaron sus respectivas posturas.


A) Ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


9. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, ********** o **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del a) encargado del despacho de la Dirección General y presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, con residencia en la Ciudad de México, y de la b) Coordinadora del Área Médica del Centro Federal de Readaptación Social Número Once "CPS-Sonora".


10. Les reclamó: i) la resolución administrativa de "veintiséis" de septiembre de dos mil quince; y, ii) las consecuencias derivadas de la misma, entre ellas, restringírsele salir al patio, ver televisión, tener acceso a revistas, fotos y documentos jurídicos, así como la suspensión del medicamento "D." (que usaba como tratamiento para insuficiencia venosa).


11. Un día después, el Juez Décimo Primero de Distrito en la entidad federativa en mención admitió a trámite la demanda (expediente **********) y decretó de plano la suspensión para que cesara la falta de atención médica.(9)


12. Finalmente, celebrada la audiencia constitucional el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio (respecto a los actos reclamados a la referida coordinadora del área médica, por inexistentes) y, por otro, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


13. Inconforme con ello, el peticionario del amparo interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia (amparo en revisión **********).


14. En sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dicho órgano revisor modificó la sentencia recurrida, reiteró el sobreseimiento decretado y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a fin de que se ordenara la reposición del procedimiento administrativo sancionador instaurado al quejoso, a fin de que le sea asignado un defensor.


15. La parte considerativa de la ejecutoria, señala lo siguiente:


"... en suplencia de la queja deficiente se advierte que en cuanto a los argumentos que el quejoso planteó en sus conceptos de violación en relación a la violación a su derecho de defensa, cuyo estudió fue soslayado en la sentencia que se revisa, son fundados.


"Ello, porque para que el presunto infractor vea respetado su derecho de defensa, es necesario que previo a la imposición de la corrección disciplinaria, y desde el inicio del procedimiento respectivo se le dé la oportunidad de designar un defensor para que, en ejercicio de la garantía de audiencia prevista por el precepto 82, párrafo primero, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se encuentre en condiciones de defenderse adecuadamente contra la conducta infractora atribuida.


"Esto es, es evidente la necesidad de contar con la asesoría de una persona con conocimientos técnicos jurídicos que le permitan defenderse y acceder plenamente al ejercicio de su derecho de defensa, y al no otorgársele esos derechos no tuvo la oportunidad de alegar, presentar pruebas y desvirtuar la imputación efectuada en su contra.


"R. lo afirmado el hecho de que el aludido derecho fundamental de defensa adecuada, oportuna y efectiva también es aplicable y permanece vigente a la etapa de ejecución de sentencia y en cualquier cuestión ajena al procedimiento judicial, como es el caso a estudio, que afecta aspectos relativos a su internamiento.


"... en los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estriba el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente ...


"Bajo el marco constitucional y legal expuesto, este Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al concepto rector de un efectivo acceso a la justicia, considera que también deberá velarse para que una persona que detente una condición de reo dentro de un centro de reinserción social, cuente con la asesoría legal adecuada para poder enfrentar de manera digna, cualquier situación legal que se le presente bajo esas condiciones.


"Ello, porque se insiste, su condición social lo limita de manera importante para poder elegir, o bien, encontrar a una persona de su confianza con capacidades y conocimientos jurídicos que le brinde una asesoría adecuada con respecto a las situaciones que pueda enfrentar desde su posición restringida de la libertad.


"Por ende, se considera que en los casos como el que nos ocupa, en que la parte quejosa sea una persona que se encuentre recluida en un centro de reinserción social, en el que reclama actos relativos a las condiciones de su internamiento, en este caso, la imposición de una sanción con motivo de un procedimiento administrativo, debe otorgársele, desde el inicio de ese procedimiento administrativo, el derecho de contar con una defensa adecuada.


"Ello es así, porque el enunciado derecho fundamental de acceso a la defensa adecuada en modo alguno puede limitarse o restringirse en perjuicio de la persona involucrada, en razón a su específica situación formal y material permanece privada de libertad, ya sea como indiciado, procesado, o bien, sentenciado en etapa de ejecución de alguna condena; por el contrario, la base constitucional y convencional de protección a sus derechos fundamentales en tanto derechos humanos positivizados exige su respeto irrestricto en cualquier etapa del procedimiento penal, precisamente porque acorde a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus dos primeros párrafos establecen que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, amén de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán ‘conforme’ a esa norma fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a la persona en su protección más amplia.


"De ahí que, el citado derecho fundamental a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona señalada como responsable de un hecho punible y se prorroga, incluso, hasta el estadio procedimental de la ejecución de la sanción en prisión, donde las cuestiones vinculadas a las condiciones y términos en que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad impuesta también inciden en la órbita de derechos del interno, de manera que impedir cuente con la asistencia de su abogado defensor implica limitar severamente el aludido derecho de orden fundamental con infracción a las formalidades esenciales del procedimiento que, como en el caso, conlleven a la expectativa de imponerle corrección disciplinaria a la persona en reclusión por ser presunto infractor al reglamento del centro penitenciario en que permanece


"No es óbice a la conclusión expuesta que el precepto 82, párrafo primero, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, omita precisar a detalle las formalidades esenciales del procedimiento que habrán de adoptarse previo a imponer la corrección disciplinaria, particularmente la oportunidad de que el quejoso designe a defensor que lo asista, pues ello en modo alguno impide que la autoridad penitenciaria las implemente y respete directamente, como se establece en la tesis de la antigua Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, AMPARO EN CASO DE LEY OMISA RESPECTO A LAS.’" (Trascribió su contenido)(10)


B) Ejecutoria del Pleno Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito (Contradicción de tesis **********).


16. El siete de diciembre de dos mil quince, el Pleno de Circuito en cita resolvió la indicada contradicción de tesis, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, al considerar que existía entre algunos de los referidos órganos divergencia de criterios en relación a cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionar (sic) seguido a un interno.


17. Al respecto, consideró lo siguiente:


"En el caso que nos ocupa, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, establece que son infracciones cometidas por los internos, entre otras, el alterar el orden y la disciplina del centro federal; incitar a la autoagresión o agresión a un tercero, así como participar en riñas.


"Dispone además, que las correcciones disciplinarias aplicables a los internos infractores serán sancionadas en los términos del propio reglamento, mediante amonestación privada, verbal o escrita; suspensión parcial o total de estímulos; suspensión de la visita familiar o de la íntima y restricción de tránsito a los límites de su estancia.


"Establece también que, las infracciones cometidas por los internos, previstas en las señaladas fracciones I, XII a XXXIV del artículo 75 del reglamento, serán sancionadas con restricción de tránsito a los límites de la estancia del infractor; suspensión total de estímulos incluyendo la visita familiar e íntima durante un periodo de 76 a 120 días.


"Estipula que en el centro federal (reclusorio) sólo podrán autorizarse las siguientes visitas a internos: I. De familiares y amistades del interno; II. Del cónyuge o bien, concubina o concubinario, según corresponda; III. De autoridades; IV. Del defensor, representante común o persona de confianza; y, V. De ministros acreditados de cultos religiosos.


"Por último, precisa que la visita de familiares y amistades del interno, así como del cónyuge, o bien, concubina o concubinario, según corresponda, se consideran estímulos.


"De lo expuesto, se colige en primer lugar que, los correctivos disciplinarios, por infracciones al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, son de distinta naturaleza a un ilícito penal, pues derivan del incumplimiento a normas estrictamente administrativas y aplicadas por autoridades de igual naturaleza, que rigen al interior del reclusorio.


"Por otra parte, es evidente también que las sanciones por la infracción a dichas normas administrativas no tienen carácter de pena, ni inciden en los derechos vinculados con la forma y condiciones de ejecución de las penas impuestas en la sentencia judicial de naturaleza verdaderamente penal.


"Hecha la distinción, cabe señalar que si bien tanto el derecho penal como el llamado ‘derecho administrativo sancionador’ (por infringir un reglamento) resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, entendido como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos o infracciones; sin embargo, es evidente su necesaria diferenciación de justificación y finalidad de contribución normativa, pues sólo el derecho penal presupone los principios de exacta aplicación, taxatividad normativa, y sobre todo su justificación mediante el principio de ultima ratio o intervención necesaria del derecho punitivo.


"De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende en cambio, que el derecho administrativo sancionador, posee como objetivo, garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo.


"Por sanción administrativa, debemos entender aquí, un castigo infligido por la administración a un gobernado como consecuencia de una conducta tachada como contraria a la normatividad por la ley (pero no antijurídica para efectos penales). Este castigo puede consistir en la privación de un bien, de un derecho, la imposición de una obligación de pago de una multa, arresto, etcétera.


"La sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica, distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.


"Así, el llamado derecho administrativo sancionador consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones contrarias a la ley. De este modo, la sanción administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antinormativo, frente a la lesión del derecho administrativo.


"Por lo anterior, podemos afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antinormativo; además, en uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la conminación de una consecuencia, aunque notoriamente distintas en su justificación, naturaleza, fundamento y fines.


"Sin embargo, el hecho de que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye adicionalmente una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; por lo que en esta última (administrativa) no pueden regir la totalidad de los principios penales contenidos en el artículo 20 constitucional, como lo es, en el caso particular, la adecuada defensa a través de un defensor ya sea público o particular dentro de un procedimiento estrictamente administrativo, por infracción al reglamento interno de un reclusorio, que si bien tiene lugar espacio-temporalmente con el periodo de ejecución penal, no forma parte de él, ni incide en las condiciones jurídica y judicialmente determinadas por el órgano judicial dentro del procedimiento penal propiamente dicho en cuanto a la ejecución de las penas impuestas en él.


"No se pasa por alto que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos, como son, entre otros, el principio de legalidad y el de non bis in idem, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad e incluso la prescripción de las sanciones, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.


"Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador –apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal– irá formando los principios sancionadores propios para este campo del ius puniendi del Estado; sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar a préstamo y de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal, pero sólo en lo conducente y en la medida de lo racionalmente justificado.


"Este criterio extensivo sobre interpretación de los principios constitucionales que rigen en materia penal al derecho administrativo sancionador, ha sido asumido por el Pleno de nuestro Alto Tribunal en algunas ocasiones, como en el caso de la garantía de audiencia, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 constitucional.


"En concordancia con lo anterior, y refiriéndonos al caso en particular, se tiene que previo a imponer alguna de las correcciones disciplinarias a las personas privadas de su libertad con motivo de la ejecución de una sentencia condenatoria emitida en un proceso penal, y en acatamiento a la garantía de audiencia, que en todo procedimiento debe existir, los artículos 82 y 83 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social (el cual es de naturaleza administrativa) señalan lo siguiente: (se transcriben)


"...


"De los preceptos transcritos, se obtiene que, no obstante que la persona privada de su libertad no esté asistida por una persona con conocimientos técnicos en derecho, en el procedimiento sancionador incoado por infracción al régimen disciplinario del Centro Federal de Reinserción Social, de ello no se sigue que no esté garantizado su derecho a una cabal garantía de audiencia y concomitante a una adecuada defensa, puesto que de conformidad con los referidos preceptos 82 y 83 del citado reglamento, para la imposición de correcciones disciplinarias es necesario otorgar al probable infractor el derecho de audiencia, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga; lo que implica que previamente a imponer determinada sanción, el reo debe ser escuchado en su defensa, desde luego observando las formalidades esenciales del procedimiento correspondientes, es decir, la autoridad tiene la obligación de notificarle el inicio de aquél, su origen y consecuencias, permitirle ofrecer y desahogar las pruebas sobre las que edifique su defensa y la oportunidad de alegar, de modo que los citados preceptos no excluyen la posibilidad de una defensa en los términos que el interesado eventualmente decidiera ejercerla, por el hecho de no exigir que la autoridad administrativa la establezca forzosamente. "Enseguida, previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer, el Consejo Técnico Interdisciplinario resolverá y el director general impondrá la sanción correspondiente con indefectible obligación de fundar y motivar su determinación, describir en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate, precisar las manifestaciones que en su defensa haya realizado y, desde luego, la corrección disciplinaria a imponer en términos del reglamento y del manual correspondiente.


"En el entendido que habrán de adoptarse las medidas inmediatas, urgentes y necesarias para garantizar la seguridad del centro federal.


"Además, cabe la posibilidad de que el propio interno, sus familiares, defensor, representante común, persona de confianza o cualquier otra persona designada se inconformen por escrito contra la corrección disciplinaria impuesta, ante el coordinador general en un plazo de tres días hábiles contados desde el de su notificación; autoridad que dispondrá de igual lapso para emitir resolución y comunicarla al director general para que ordene su ejecución y al interesado para su conocimiento, agregándose copia de ambas al expediente único del interno.


"Por tanto, no obstante que en el procedimiento administrativo que se analiza, cabe la posibilidad de acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal; sin embargo, la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo que sanciona a un recluso por infracción al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, lo que en el caso no ocurre, en virtud de que la adecuada defensa a través de un defensor público o privado en la etapa de ejecución de sentencia condenatoria en materia penal, sólo procede en tratándose de ciertos beneficios preliberacionales que puede hacer valer cuando proceda –como la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones–, o aquellos aspectos que implican la posible variación de las condiciones de ejecución establecidas jurisdiccionalmente en la sentencia, pues es esto lo que constituye la fase de ejecución, lo cual, por su complejidad, trámite judicial y consecuencia (podría obtener la libertad) sí requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor, pues éste se lleva a cabo ante una autoridad de carácter jurisdiccional como lo es el Juez de ejecución, según el caso.


"Por lo anterior, es de señalarse que la aludida tesis de rubro: ‘DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’, invocada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, como pretendido fundamento de la aseveración de requerir la observancia oficiosa de la garantía de defensa adecuada aun por las autoridades administrativas del centro de reclusión, no resulta aplicable para tales efectos, pues por el contrario de ella se infiere la distinción de los supuestos en los que en lo conducente es aplicable dicha exigencia por referirse al ejercicio de derechos vinculados con el régimen de duración y modificación de las penas impuestas en el propio proceso penal, lo cual es congruente con un modelo de reinserción social y judicialización de dicho régimen que se entiende de la competencia exclusiva del Poder Judicial. En consecuencia, es claro que serán solamente ese tipo de cuestiones las que se entiendan relacionadas con la ejecución de penas como fase del procedimiento penal, quedando lógicamente excluidas de esa categoría todas aquellas ajenas a esa vinculación y de índole meramente administrativo conforme a la regulación interna y reglamentaria que no debe confundirse con el procedimiento penal propiamente dicho, de ahí que en tales supuestos, la garantía de audiencia prevista de manera reglamentaria no tenga el alcance de exigir además la de defensa adecuada en el extremo de requerir defensor técnico para su desahogo."(11)


18. De este asunto derivó la jurisprudencia PC.II.PJ/1P, del tenor siguiente:


"DEFENSA ADECUADA. EN LA IMPOSICIÓN DE CORRECCIONES DISCIPLINARIAS POR INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL, AL DERIVAR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DISTINTO AL PROCESO PENAL, ES INNECESARIO QUE EL PROBABLE INFRACTOR ESTÉ ASISTIDO POR DEFENSOR PÚBLICO O PRIVADO. No obstante que en el procedimiento administrativo sancionador puede acudirse a las técnicas garantistas del derecho penal, su aplicación al procedimiento administrativo que sanciona a un recluso con la imposición de una corrección disciplinaria por infracción al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, lo que en el caso no ocurre tratándose del derecho a estar asistido por un defensor previo al procedimiento sancionador, pues el citado reglamento en sus artículos 82 y 83, sólo exige que se otorgue al probable infractor la garantía de audiencia y no la presencia obligada de una defensa técnica o profesional, lo que se estima acorde con la esencia del procedimiento que es ajeno y no incide en el régimen judicializado vinculado estrictamente con la duración o modificación de las condiciones de la pena judicialmente impuesta en el proceso penal propiamente dicho. Así, la adecuada defensa a través de un defensor público o privado en la etapa de ejecución de sentencia condenatoria en materia penal, como consecuencia de la judicialización del citado régimen, sólo procede tratándose de las cuestiones vinculadas con los derechos inherentes al procedimiento de competencia judicial lo cual, por su complejidad, trámite judicial y consecuencias (repercusión en la libertad personal) sí requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor técnico, pues éste se lleva a cabo ante una autoridad de carácter jurisdiccional como lo es el Juez de ejecución. Fuera de esos supuestos, no cabe trasladar injustificadamente las exigencias de la adecuada defensa técnica a cuestiones que no resultan acordes a la mera naturaleza administrativa de actos del buen orden y funcionamiento interno de los reclusorios."(12)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


19. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista auténtica oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito y/o Plenos de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia sobre cualquier otra.(13)


20. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos,(14) determinó que la indicada disparidad de posturas está condicionada simplemente a que los órganos jurisdiccionales involucrados sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas, a menos que estas últimas resulten sustanciales para la decisión.


21. Esta nueva manera de encarar la posible disparidad de posturas jurídicas entre órganos jurisdiccionales dejó atrás el estándar rigorista que antaño prevalecía, el cual se caracterizaba por centrar el esfuerzo judicial en detectar diferencias entre los asuntos, en lugar de buscar soluciones a las discrepancias.(15)


22. Tampoco se requiere que los criterios de que se trate hayan alcanzado el rango de jurisprudencia,(16) o bien, que el órgano jurisdiccional involucrado hubiera aprobado alguna tesis que aparezca publicada en el Semanario Judicial de la Federación.


23. En suma, para comprobar la existencia de una auténtica contradicción de criterios es indispensable determinar si existe realmente o no necesidad de unificar posturas sobre cierto tópico jurídico.


24. Hechos estos apuntamientos, esta Primera Sala estima que en el caso se actualizan los mencionados requisitos, pues al analizar las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales involucrados se advierte que ambos se pronunciaron sobre las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador contra un interno ubicado en un Centro Federal de Readaptación o Reinserción Social, específicamente, en torno a si durante su trámite debe o no estar asistido por un profesional del derecho.


25. Empero, las posturas sostenidas por cada uno de ellos se advierten divergentes en dos aspectos:


a) El primero, en torno a si el citado procedimiento administrativo sancionador forma o no parte del procedimiento penal; y,


b) El segundo, en cuanto a si durante su trámite resulta o no obligatoria la asistencia al probable infractor de un defensor, ya sea público o privado.


26. Lo anterior, porque para el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el citado procedimiento administrativo sancionador incide en las condiciones de ejecución de la pena impuesta, por lo cual debe operar a su favor el derecho fundamental a una defensa adecuada, previsto en el artículo 20 constitucional, sin perjuicio de que el numeral 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social omita precisarlo.


27. En cambio, para el Pleno Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, la posible imposición de correctivos disciplinarios mediante el citado procedimiento administrativo no incide en la mencionada ejecución de la pena, pues su naturaleza jurídica es distinta, al derivar del incumplimiento de normas estrictamente administrativas, aplicadas por autoridades de igual carácter.


28. Consecuentemente, ese Pleno de Circuito concluyó que en los citados procedimientos no puede regir la totalidad de los principios penales consagrados en el artículo 20 constitucional y, sobre ese punto, destacó: aunque el indicado procedimiento administrativo pudiera tener verificativo espacio-temporalmente durante la ejecución de la pena, no forma parte de ésta, amén de que los ordinales 82 y 83 del invocado reglamento sólo exigen respetar la garantía de audiencia, sin incluir la defensa adecuada a que alude el artículo 20 de nuestra Ley Fundamental.


29. Por tanto, estamos en presencia de posiciones divergentes en cuanto a las temáticas anteriormente señaladas, lo cual incide, de manera directa, en la determinación de cuáles deben ser las formalidades esenciales del citado procedimiento administrativo sancionador, para lo cual se debe dar respuesta puntual a la siguiente interrogante:


¿El interno al cual se le sigue un procedimiento administrativo sancionador en un Centro Federal de Readaptación o Reinserción Social, debe o no a ser asistido por un licenciado en derecho?


30. Previo a dar contestación a esta pregunta es importante recordar que para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el procedimiento administrativo sancionador es autónomo del procedimiento penal y, consiguiente, sería desacertado creer que aquél forma parte esencial de este último.


31. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 85/2015, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, Primero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito,(17) esta Primera Sala se decantó por dicha autonomía; por tanto, la materia de la presente contradicción debe constreñirse a responder la interrogante planteada, sin tener como propósito analizar las razones de dicha autonomía, vinculada a la naturaleza jurídica del mencionado procedimiento administrativo sancionador.


32. Al respecto, en el precedente en mención se indicó lo siguiente:


"... no obstante que se trate de un procedimiento en el que no tiene intervención el Juez del proceso (en caso de que el interno sancionado se encuentre recluido por motivo de la medida de prisión preventiva) o el Juez encargado de ejecución de la pena (en caso de que el reo compurgue una sentencia ejecutoria), toda vez que, como se ha visto, si bien es cierto que la situación jurídica de privación de la libertad del interno en el centro carcelario deriva necesariamente de la existencia del procedimiento penal (en su fase de juicio o de ejecución de sentencia), también lo es, que el procedimiento disciplinario referido, en estricto sentido, no está directamente vinculado con los aspectos jurídicos básicos de la privación de la libertad que da causa a la presencia del reo en el centro carcelario, aspectos que corresponde determinar y hacer cumplir a la autoridad judicial, según se ha precisado, sino que se trata de un procedimiento autónomo al procedimiento penal, exclusivamente vinculado a la manutención del orden, disciplina y seguridad del centro de reclusión, lo cual atañe a las atribuciones de organización, operación y administración del centro de reclusión que conciernen al Ejecutivo Federal, y cuyo conocimiento es reservado por la regulación aplicable, al órgano Consejo Técnico Interdisciplinario, no a la autoridad judicial, la cual, desde luego, podrá conocer de la legalidad de ese procedimiento disciplinario, en su caso, a través del juicio constitucional.


VI. ESTUDIO


33. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la parte final de este apartado, el cual, en lo sustancial, coincide con la postura asumida por el Pleno de Circuito Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito.


34. Previo a exponer las razones que sustentan esta conclusión, es pertinente señalar que esta Suprema Corte ha calificado el derecho a una defensa adecuada como un componente central del debido proceso, cuya observancia obliga al Estado a tratar a todo justiciable como un verdadero sujeto procesal, en el más amplio sentido de ese concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Esto cobra especial relevancia tratándose del procedimiento penal, pues los bienes jurídicos inmersos en éste (verbigracia, la libertad personal de los gobernados), le proporcionan un matiz especial y diferenciado respecto de otras materias.


35. El citado derecho fundamental debe entenderse como la asistencia efectiva del defensor, la cual exige no sólo su presencia física, sino su real ayuda material y técnica.


36. Lo anterior ha sido materia de estudio en diversos precedentes, donde esta Suprema Corte ha desentrañado de manera exhaustiva el alcance del mismo, así como las obligaciones de las autoridades para lograr su respeto y protección, puntualizando que su observancia debe garantizarse en todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento penal, es decir, desde que una persona es investigada y, en su caso, hasta la ejecución total de las sanciones impuestas.


37. Ahora bien, con relación a la etapa correspondiente a la ejecución de las penas, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 198/2011 (sesión de doce de enero de dos mil doce), determinó su judicialización en los siguientes términos:


"... El diecinueve de junio de dos mil once, entró en vigor lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del dos mil ocho, el cual literalmente dispone:


"‘Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.’


"De la lectura del citado precepto transitorio se advierte que el nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18 constitucional, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la propia Ley Fundamental, entrará en vigor cuando así lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años contados a partir del día siguiente al de la publicación del aludido decreto, lo que se surte el diecinueve de junio de dos mil once.


"Así las cosas, es evidente que la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas. Lo que, aunado a la reforma publicada en el citado medio de difusión oficial el diez de junio de dos mil once, que modificó el mismo segundo párrafo del mencionado artículo 18 constitucional, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, representó el reconocimiento constitucional de los derechos humanos previstos en la misma y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; esquema de protección que se extendió al modelo del sistema penitenciario, al establecerse que se organizará sobre la base de respeto a los derechos humanos.


"En efecto, con la mencionada reforma constitucional se puso de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía permaneciendo bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que, para lograr esa transformación, se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, con lo que se crea la figura de ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependerán, obviamente, del correspondiente Poder Judicial, pues con ello se pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será definitivamente el Poder Judicial de donde emanó la sentencia, el que debe vigilar que la pena se cumpla estrictamente, en la forma como fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas, en torno a la ejecución de dichas sanciones.


"Con ello, todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y situaciones conexas. Por ello, cualquier controversia que surja por parte de los sentenciados, su conocimiento y solución debe corresponder a los Jueces de amparo en materia penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que, de ser administrativa, se transforma en penal.


"En ese sentido, los artículos 18 y 21, tercer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente establecen: (se transcriben)


"Como se advierte, con la entrada en vigor de las reformas constitucionales mencionadas, se ha generado un cambio sustancial en el sentido de que, actualmente, no corresponde a las autoridades administrativas la supervisión de los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y de los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, dentro de lo cual se debe comprender al traslado de internos, sino a las autoridades judiciales y, en particular, a los Jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, a quienes les corresponderá asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se puedan producir en el cumplimiento de aquéllas, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria, por lo que es evidente que en adelante se debe considerar que las determinaciones relativas al traslado de los sentenciados, en tanto corresponden a un aspecto relativo a la modificación de las penas, son de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales y, por la materia en la que inciden, son del conocimiento de los juzgadores especializados en la materia penal, al considerarse que constituyen una etapa más del procedimiento penal.


"Sin que sea óbice de lo anterior el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de las reformas constitucionales en comento.


"En vista de lo anterior, es de señalar que tal y como fue sostenido, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, este Alto Tribunal de la Nación puede válidamente apartarse de su propia jurisprudencia, por no encontrarse vinculada con ésta, con base en una nueva reflexión sobre el tema de que se trate y generar un diverso criterio interpretativo, sobre todo si, como sucede en el caso, con la entrada en vigor de la reforma al citado precepto constitucional se genera un cambio sustancial al sistema de reinserción social de un sentenciado en un proceso penal y, por ende, no persiste el contexto constitucional bajo el cual fue sostenida la mencionada jurisprudencia P./J. 37/2010, así como la diversa 1a./J. 128/2008, de rubros: ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ y ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, por lo que, a la fecha, debe considerarse que han quedado sin efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Amparo."


38. De ahí la necesidad de contar con la asistencia de un defensor durante la ejecución de las penas cuando se discutan temas como la aplicación o no de sanciones alternativas a la de prisión, concesión o cancelación de beneficios penales, la determinación de los lugares dónde se debe cumplir la pena y situaciones conexas.


39. Pero si se trata de un procedimiento administrativo sancionador, ventilado en un Centro Federal de Readaptación o Reinserción Social contra un interno que se dice cometió una infracción al reglamento correspondiente, cuya finalidad es mantener el orden, disciplina y seguridad al interior del mismo y, por ende, ajeno a los aspectos jurídicos básicos de su privación de la libertad personal a que se hizo referencia en párrafos precedentes, no existirá obligación de que el probable infractor esté necesariamente asistido por un licenciado en derecho, pues dicho procedimiento administrativo, al ser autónomo e independiente del procedimiento penal, no exige esa condición.


40. Sin embargo, la imposición de correctivos disciplinarios al interior de esa clase de centros de reclusión está supeditada al cumplimiento irrestricto de la garantía de audiencia, en la que está incluida la notificación formal del inicio del procedimiento correspondiente, así como la oportunidad de defensa y el derecho a interponer contra la resolución respectiva algún medio de impugnación, al preverlo así el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de dos mil seis (normatividad aplicada en los asuntos que dieron lugar a la contradicción de tesis que nos ocupa), que a la letra señala:


"Artículo 82. Para la imposición de las correcciones disciplinarias, se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.


"Previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable infractor, el consejo resolverá lo conducente. Con independencia de lo anterior, se deberán adoptar las medidas inmediatas, urgentes y necesarias para garantizar la seguridad del centro federal.


"El director general, con base en la resolución que emita el consejo, impondrá la sanción correspondiente. En todo caso, la resolución deberá estar fundada y motivada, describir en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al interno, contener las manifestaciones que en su defensa haya hecho y la corrección disciplinaria impuesta, en los términos del reglamento y del manual correspondiente."


41. En esa tesitura, debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial para definir la presente contradicción de tesis:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha calificado el derecho a una defensa adecuada como un componente central del debido proceso, cuyo respeto en el ámbito penal exige no sólo la presencia física del defensor, sino su real ayuda material y técnica. Asimismo, ha determinado que su observancia debe garantizarse en todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento penal, esto es, desde que una persona es investigada y, de ser el caso, hasta la ejecución total de las sanciones impuestas. Por otra parte, la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 85/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.", consideró que el procedimiento administrativo sancionador seguido a internos que se dice cometieron infracciones al reglamento aplicable en Centros Federales de Reinserción Social es autónomo del procedimiento penal, pues su finalidad es mantener el orden, disciplina y seguridad a su interior y, por ende, ajeno a los aspectos jurídicos básicos de la privación de la libertad en que aquéllos se encuentran. Por tanto, si el procedimiento administrativo sancionador seguido a internos es independiente del procedimiento penal, no existe la obligación de que el probable infractor esté asistido por un licenciado en Derecho, pues dicho procedimiento administrativo no exige esa condición. Sin embargo, para la imposición de correctivos disciplinarios al interior de esa clase de centros, se debe cumplir con la garantía de audiencia, en la que está incluida la notificación formal del inicio del procedimiento, la oportunidad de defensa y el derecho a recurrir la resolución respectiva a través de algún medio de impugnación, en términos de lo previsto en el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es improcedente la contradicción de tesis respecto a uno de los temas que motivaron la contradicción, conforme a las consideraciones señaladas en la parte final del apartado V.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, de acuerdo con el apartado V de esta resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M. y J.M.P.R.. Los Ministros A.G.O.M. (ponente y encargado del engrose) y J.L.G.A.C. (presidente), votaron en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

8. Al respecto se invoca la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


9. Al respecto el Tribunal Colegiado revisor señaló que la suspensión del medicamento mencionado no se reclamó como una cuestión independiente, sino como un acto vinculado y derivado de la resolución administrativa reclamada. Sentencia del amparo en revisión **********, pág. 10.


10. Páginas 11 a 23 de la ejecutoria emitida en el recurso de revisión **********. Ver expediente de la contradicción de tesis 37/2017, folios 81 a 87.


11. De esa resolución derivó la jurisprudencia


12. Cuyos datos de publicación ya fueron referidos.


13. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


14. Sesión de 30 de abril de 2009.


15. La reiteración de lo anterior dio lugar a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


16. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


17. Resuelta en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los señores Ministros J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, N.L.P.H. (ponente) y A.G.O.M.. De esa ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 861 «y Semanario Judicial de la Federacion del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR