Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28981
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 66/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 985
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018. 6 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el veinte de agosto de dos mil dieciocho;(13) por lo cual, surtió efectos el veintiuno siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, sin contar veinticinco y veintiséis de agosto, así como el primero y dos de septiembre, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se depositó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, su interposición resultó oportuna.


TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresó el recurrente:


I) Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter:


1) El artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, es inconstitucional, al contravenir lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional; en concreto, el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, por describir dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, sin establecer una pena concreta para cada una de ellas, quedando al arbitrio del juzgador imponer la pena que considerare aplicable, sin precisar la conducta; además, se trata de dos hipótesis en atención a la jerarquía de quien deba hacer cumplir la ejecutoria, con relación a quien no la cumple, y por tanto, no se les pueden imponer las mismas sanciones.


Se destacó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consideró, entre otras cuestiones, que exige que la descripción de los tipos penales debe ser precisa y sin ambigüedades, con la finalidad de que se advierta con claridad cuál es la conducta sancionable y cuál es la pena aplicable para que el particular no quede sujeto a la arbitrariedad del juzgador, al aplicar la ley. Lo que se contiene en las tesis de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."


Al aplicarse al quejoso la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo, se transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 constitucionales, con relación al 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no se respetó el principio pro persona.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, señaló que el principio de legalidad, en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal, exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras, describan con precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


Por tanto, si el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, establece dos conductas, esto es, el que incumpla una sentencia de amparo o que no la haga cumplir; y prevé la misma sanción para ambas, vulnera el principio de exacta aplicación de la ley. En el caso, resultaron aplicables ambas hipótesis, en atención a que el quejoso y su cosentenciada, tuvieron la calidad de presidente municipal y tesorera, respectivamente; cargo que se ejerció con facultades legales distintas, por lo que la segunda fue quien debió hacer cumplir la determinación jurisdiccional.


El presidente municipal, durante su administración, ejerce las facultades constitucionales previstas por el artículo 115 de la Constitución Federal, así como 110 y 112 de la Constitución del Estado de Morelos, y las previstas por las leyes ordinarias y reglamentarias. Siendo que el tesorero, no forma parte de la estructura constitucional del Municipio. Por lo que las conductas eran lógicamente diferentes, tratándose de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de la administración pública y, por tanto, debían ser sancionadas de manera distinta por la ley penal.


2) Es inconstitucional la fracción I, del artículo 267, de la Ley de Amparo, al establecer una sanción igual para los sujetos, que en el caso, se trató de servidores públicos que incumplieron una sentencia de amparo o no la hicieron cumplir; por tanto, se vulneró el principio de igualdad, al tratarlos de manera igual.


Los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad; los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalan que los Estados parte del Tratado, se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo que implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Al respecto, se invocó la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


3) Tanto el J. de Distrito como el tribunal de alzada, se pronunciaron de manera general y conjunta con relación a las pruebas con las que se acreditó la conducta, el dolo y la responsabilidad penal, tanto del quejoso como de su cosentenciada. En el juicio de amparo, no existió constancia mediante la que se hubiera requerido al quejoso, en su calidad de superior jerárquico, para que cumpliera la sentencia de amparo.


4) Fue incorrecta la valoración de pruebas, porque de las mismas se advertía la ausencia del dolo. El Ministerio Público no aportó pruebas, sino que consintió las actuaciones del juicio de amparo a cumplimentar, que si bien demostraron la conducta de no hacer, no acreditaron el dolo ni la forma de participación, tanto del quejoso como de su cosentenciada.


En los agravios que se expresaron ante el tribunal de alzada, se manifestó:


• De acuerdo a la naturaleza jurídica del ejercicio de la acción penal, la Suprema Corte consignó ante el J. de Distrito al indiciado, por lo que el Ministerio Público no intervino en una etapa de investigación del delito, pues así está previsto por la facultad extraordinaria que tiene el Alto Tribunal; sin embargo, ello no era impedimento para que el Ministerio Público solicitara la reclasificación del delito, de los hechos y ofreciera pruebas en la instrucción, para demostrar los hechos constitutivos de los elementos del delito. De realizarse esas actuaciones, se tendría que no se incumplió la sentencia de amparo.


• La Suprema Corte, resolvió en el incidente que **********, en su calidad de presidente municipal, incurrió en incumplimiento de la sentencia de amparo; pero no determinó que "no se hizo cumplir una sentencia de amparo", pues consideró que debió clasificarse en la causa penal e instruir al procesado por esa conducta y formular la acusación en ese sentido, pero no por la misma conducta que se le atribuyó a la tesorera municipal, en desacato a una sentencia de amparo.


• No puede considerarse que el acto procesal de requerir el J. de Amparo a las dos autoridades responsables (tesorera municipal y presidente municipal) el cumplimiento de la sentencia de amparo, integren los elementos del delito en estudio, pues de acuerdo a sus facultades reglamentarias, sus funciones son diferentes; por tanto, la reclasificación de los hechos y del delito era razonable, de tal manera que el requerimiento del J. de Distrito para que se diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no era el requerimiento para que el presidente municipal, como superior jerárquico, lo cumpliera, porque no es su facultad reglamentaria.


Argumentos que se calificaron de infundados por el tribunal de alzada, quien al igual que el J. de instancia, establecieron que la conducta que desplegó el quejoso, fue la omisión en que incurrió de no hacer cumplir la ejecutoria de amparo, en su calidad de superior jerárquico. Pese a que el tribunal de apelación atendió a diversos medios de prueba por las que el quejoso requirió a la tesorera municipal el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, declaró que eran insuficientes para desvirtuar la responsabilidad penal; por ello, la valoración resultó incorrecta.


En el pliego de conclusiones, el Ministerio Público señaló, de manera general y conjunta, tanto la conducta como el dolo de ambas autoridades responsables, sin precisar en qué consistió cada uno y de qué forma quedó probada.


II) Consideraciones del Tribunal Colegiado. Se calificaron de inoperantes los conceptos de violación, por las razones siguientes:


• El proceso penal, tuvo origen en la consignación directa que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el J. de Distrito, con motivo de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia 766/2014, por desacato a una sentencia de amparo, de conformidad con la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, para que fuera sancionado por la desobediencia atribuida, en términos de lo previsto en el artículo 267 de la Ley de Amparo.


• Por esa circunstancia, tanto el J. de la causa como el tribunal de alzada, de manera innecesaria analizaron los elementos del delito que se atribuyó al quejoso, porque la actuación del J. era meramente sancionadora, ya que en el incidente de inejecución se determinó que el quejoso incurrió en responsabilidad, al no acatar una ejecutoria de amparo. Determinación respecto de la cual, no existe medio de impugnación.


• Si bien se reclamó la sentencia del Tribunal Unitario, de lo que en realidad se dolió el quejoso, fue de la determinación que asumió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ordenó su destitución en el cargo de presidente municipal, por no acatar una ejecutoria de amparo; omisión que se trató de un hecho punible, sancionado por el artículo 267 de la Ley de Amparo.


• En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo; si bien la sanción prevista en ese numeral, fue aplicada por el J. de la causa, ello fue con motivo de la consignación directa que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya decisión era inatacable. Por ello, no se estudió ese motivo de inconformidad.


• Con relación a la penalidad impuesta al quejoso, se estimó que si bien se podría analizar; sin embargo, no procedía su examen, porque se le impuso la pena mínima, y ningún beneficio mayor se podía obtener.


III) Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, los siguientes argumentos:


1) Se reiteraron los planteamientos que se formularon como conceptos de violación, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 constitucional. Estudio que omitió el Tribunal Colegiado.


2) Eran incorrectas e infundadas las consideraciones del Tribunal Colegiado, ya que desconocían y hacían nugatorios los derechos que tenían las personas en un proceso penal, previstos por los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales, como la defensa adecuada, el debido proceso, la recepción de pruebas, y el análisis de los elementos del delito, a efecto de establecer la responsabilidad penal del acusado.


3) Era incorrecto e infundado que la consignación al J. de Distrito, fuera para efectos sancionadores, ya que ello carecía de fundamento en el sistema jurídico mexicano.


4) Era equivoco que el Tribunal Colegiado precisara que como las decisiones de la Suprema Corte eran inatacables, una vez decretada la condena, el sentenciado no tenía derecho a impugnarla.


Del artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advertía la existencia de una garantía primordial que debía respetarse en el marco del debido proceso penal, que consistía en permitir que una sentencia adversa pudiera ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; prerrogativa que sólo se satisfacía a través de la existencia de un medio de impugnación procesal en el que se revisara dicha sentencia. Por tanto, afirmar que el sentenciado no tenía el derecho a la revisión de la resolución condenatoria, violaba el derecho humano a recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, establecido en el dicho artículo, toda vez que se vedaba al sentenciado la oportunidad de que la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, fuera revisada por su superior, con lo que se violentaba su derecho de defensa, al impedir la corrección de posibles errores que podrían ocasionar un perjuicio indebido a sus intereses.


Al respecto, se estimó aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


El Tribunal Colegiado no fundó ni motivó su resolución, en términos del artículo 16 constitucional, con relación a que el juzgador sólo debía sancionar, sin realizar el análisis del delito ni del material probatorio.


El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, imponía a la autoridad judicial, la obligación de examinar si en el caso concreto se encontraban acreditados los elementos del delito relativo (elementos del tipo, antes de su última reforma).


De la interpretación armónica de ambos preceptos, se concluía que para cumplir con dicha obligación constitucional, era necesario que la autoridad judicial precisara cuáles eran los elementos cuya actualización exigía la figura delictiva correspondiente; con qué pruebas se acreditaba cada uno de ellos, y qué valor les correspondía a éstas, de acuerdo con la ley adjetiva; y cuáles eran los preceptos legales aplicables al caso, así como todas aquellas circunstancias que se tuvieron en consideración para ello, precisando la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.


No era factible declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que la consignación la realizó la Suprema Corte, pues únicamente se trataba de una facultad extraordinaria que de origen correspondía al Ministerio Público. Se hizo referencia a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


5) Se reiteraron los argumentos que se plantearon como conceptos de violación, en los que se destacó que de la lectura del precepto legal reclamado, se obtenían dos tipos penales que contenían diversos elementos que integraban el delito de desacato a una sentencia de amparo; destacando que requería una calidad en el sujeto activo, al tratarse de la autoridad obligada a cumplir la sentencia de amparo, y no la cumplía, o no la hacía cumplir. Y, para efectos del incidente de inejecución de la sentencia de amparo, la conducta de los servidores públicos señalados como autoridades responsables, era suficiente para concluir en el desacato a la ejecutoria de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió el incidente que dio materia a la causa penal y determinó que el quejoso, en su calidad de presidente municipal, incurrió en incumplimiento a la sentencia de amparo, pues así lo ameritaba el proceso constitucional de origen; sin embargo, era fundamental diferenciar entre la decisión judicial sobre desacato, a la sentencia de amparo y la conducta tipificada como delito.


Los tipos penales de referencia, vulneraban el artículo 14 constitucional, que prevé el derecho de legalidad en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal, pues la norma impugnada no era clara, precisa y exacta respecto de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, dado que establecían con ambigüedad, respecto de la única sanción penal que se podía aplicar a quienes realizaran, respectivamente, cada una de las dos conductas típicas. Y en este sentido debió pronunciarse el Tribunal Colegiado.


El precepto no cumplía con el mandato relativo a que la ley penal fuera cierta, estricta y concreta para el hecho que se tratara, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales y, por tanto, inobservaba los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.


En ese sentido, el legislador no emitió una norma clara, precisa y exacta, respecto de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; con lo que se violentó el principio de taxatividad, que exige un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, con lo que se dificultaba la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley –el tipo– y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


6) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que de conformidad con el artículo 22 constitucional, la gravedad de la pena debía ser proporcional a la del hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que para establecer las penas, debían tomarse en cuenta no sólo el bien jurídico, sino además, los elementos que permitían al J. aplicar la norma de manera clara y precisa, de forma que el sentenciado conociera el delito por el que había sido condenado. Lo que se desprendía del criterio de título y subtítulo: "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO."


CUARTO.—Procedencia del recurso. Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


Así, la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción será procedente.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto primero establece que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.


En lo relativo a los requisitos de "importancia y trascendencia", el punto segundo del citado acuerdo plenario, señala:


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la demanda de amparo y en los agravios que se expresaron, existen planteamientos con relación a la constitucionalidad de la fracción I, del artículo 267, de la Ley de Amparo, por estimarse que vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, así como el principio de igualdad; propuestas cuyo estudio se omitió en la resolución recurrida.


Por lo que, se actualiza un genuino tópico de constitucional, relativo a la regularidad constitucional del artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, cuyo estudio fue soslayado por el Tribunal Colegiado.


Máxime que el problema de constitucionalidad planteado, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, porque no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el problema de fondo, que consiste en definir si el citado precepto transgrede o no el contenido de la Ley Fundamental.


Sin que sea materia de análisis en la revisión, el tópico relativo a que el Tribunal Colegiado no fundó ni motivó su resolución, en términos del artículo 16 constitucional, al omitir analizar los conceptos de violación en los que se combatió la condena decretada, a fin de que se analizaran las pruebas recabadas, así como los elementos del delito y la responsabilidad penal del acusado; lo que se dijo contrario al artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no permitir que una sentencia adversa pudiera ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, y que sólo se satisface a través de la existencia de un medio de impugnación procesal en el que se revisara dicha sentencia.


Ello, porque los argumentos no encierran genuinos tópicos de constitucionalidad, sino que se trata de temas de legalidad, ya que están dirigidos a controvertir la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida.(14)


Y si bien podría considerarse como tema de constitucionalidad, para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, la confronta que hizo el recurrente respecto del artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a la omisión del Tribunal Colegiado de examinar sus conceptos de violación, en los que se controvirtió la condena decretada en su contra, a partir del indebido análisis de las pruebas recabadas y bajo la idea de que no se acreditaron los elementos del delito ni la responsabilidad penal; determinación que se estimó hacía nugatorio el derecho a contar con un medio de impugnación procesal, en el que se revisara la sentencia condenatoria por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Lo cierto era que el quejoso ejerció su derecho a recurrir la sentencia de primer grado ante un tribunal superior.


Ello, porque el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el J. Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, dictó sentencia de condena en contra del quejoso, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, con relación a su último párrafo, de la Ley de Amparo, por el que le impuso una pena de ********** años de prisión y ********** días de multa.


En contra de esa resolución, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, y en resolución de veintidós de enero de dos mil dieciocho, modificó la sentencia recurrida.


Además, respecto del tema de constitucionalidad que se propone, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha tenido oportunidad, en otras ocasiones, de abordar el derecho humano contenido en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente sobre el debate de si el juicio de amparo se erige como el recurso ordinario que prevé dicha convención.


Al respecto, la Primera Sala estableció que dicho numeral convencional, preveía el derecho a la revisión del fallo por una instancia superior, de la que no participaba el juicio de amparo, ya que era un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución o la Convención Americana, y no un mecanismo de segunda instancia (recurso) que sirviera de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso.


Y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, precisó que el juicio de amparo directo, no era un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos humanos, concebido para otros fines y con una función distinta al derecho de las personas condenadas por la comisión de un delito, a recurrir el fallo ante un J. superior.


Ilustran lo anterior, la tesis aislada 1a. CXXXIX/2017 (10a.),(15) de esta Primera Sala, y la jurisprudencia P./J. 1/2018 (10a.),(16) del Tribunal Pleno, de títulos, subtítulos y textos siguientes:


"TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO. Si bien los derechos mencionados giran en torno al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que dichas prerrogativas son autónomas, con dimensiones y alcances propios que exigen desarrollos interpretativos individualizados que abonen en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho. Ahora bien, en cuanto al juicio de amparo, la Corte Interamericana ha establecido que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’, reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la convención citada; el mismo tribunal interamericano precisó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, en el artículo 8.2 h), del mismo tratado. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión, es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso, y cuándo se está ante la exigencia del derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional, por tanto, el juicio de amparo debe considerarse como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso."


"APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2014, VIOLA EL DERECHO A RECURRIR SENTENCIAS CONDENATORIAS. Los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el parámetro de regularidad constitucional, reconocen el derecho de los condenados por la comisión de un delito a recurrir el fallo ante un J. superior. Como no se especifica que el derecho sea sólo de los sentenciados a una pena privativa de libertad, se debe concluir que es un derecho que asiste a todos los condenados, sin importar el tipo de sanción penal que les sea impuesta. Ahora bien, el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, vigente hasta el 30 de abril de 2014, viola el derecho a recurrir sentencias condenatorias al impedir que sean apelables las sentencias en las que no se imponga una pena de prisión o que autoricen la sustitución de la pena privativa de libertad. No obsta a lo anterior, que en contra de estas sentencias proceda el juicio de amparo directo, porque éste no es un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos humanos, concebido para otros fines y con una función distinta."


Por tanto, el tópico de constitucionalidad propuesto, no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia para el recurso de revisión extraordinario; esto es, que su resolución implique el pronunciamiento de un criterio de importancia y trascendencia.(17)


QUINTO.—Estudio de fondo. En los conceptos de violación, se planteó que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, era contrario al artículo 14 constitucional, esencialmente porque vulneraba el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad; y además, violaba el principio de igualdad. Propuestas que no fueron analizadas en la resolución recurrida, lo que se reclamó en los argumentos de agravio que se expresaron.


En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad se realizará en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Así, en primer lugar, se analizará la propuesta relativa a la taxatividad de la norma; y en segundo término, la relativa a la violación al principio de igualdad.


I. En el primer caso, el estudio parte de la siguiente interrogante:


¿El artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, contempla dos conductas delictivas distintas con una misma sanción, sin que prevea una sanción concreta para cada una de las conductas, por lo que el tipo penal resulta ambiguo en contravención al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley y deja al arbitrio de la autoridad judicial imponer la pena correspondiente?


La respuesta es en sentido negativo. Por tanto, son infundados los agravios que expresó el recurrente, en los que se reitera la propuesta de inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, de la Ley de Amparo, pues no viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.


En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció con relación a esa propuesta concreta, al resolver el amparo directo en revisión 4833/2018, por unanimidad de cinco votos, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, presentado bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., y se sostuvo la constitucionalidad de la norma; por lo que se procede a reiterar esos argumentos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, en el sentido de que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos, sean claros, precisos y exactos.


También se ha precisado que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas, pues se ha considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(18)


Con relación al principio de taxatividad, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(19) consideró que ese principio constituía un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho, en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador, según el cual, está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.


Se indicó que el principio de taxatividad, podía definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras, describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


El artículo 14 constitucional, dispone que en los juicios del orden penal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Lo que revela que la precisión de las disposiciones en materia penal, era una cuestión de grado; por ello, lo que se buscaba con ese tipo de análisis, no era validar las normas si y sólo si se detectaba la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello era lógicamente imposible; más bien, lo que se pretendía era que el grado de imprecisión fuera razonable, es decir, que el precepto fuera lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se consideraba que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(20)


En contravención, se encontraba la imprecisión excesiva o irrazonable; esto es, un grado de indeterminación tal que provocara en los destinatarios, confusión o incertidumbre, por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, eran los valores subyacentes al principio de taxatividad.


El Tribunal en Pleno identificó que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. Por lo que no sólo se trastocaría la seguridad jurídica de las personas, al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados, ya que sería complicado conocer qué conducta era la que se atribuía, lo que incentivaría algún tipo de arbitrariedad gubernamental por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


Así, se afirmó que el principio de taxatividad exigía la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo, frente al uso de conceptos valorativos.


Lo que no era otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debía ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debía ser exacta, y no sólo, porque a la infracción le corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo cual, resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


En atención a lo relatado, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esa exigencia no se circunscriba a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en este último punto, es necesario evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resultará violatoria de la garantía indicada.


Con relación a lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte, sostuvo que "al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma".


Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal, como mandato de "predeterminación legal de las penas", que está dirigido al legislador, en contraposición al mandato de "determinación de las penas" dirigido a los tribunales,(21) el cual acarrea el deber de crear tipos penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción que será impuesta.


Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica implica: "la posibilidad de predecir el contenido de los actos del poder público a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes que contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones."(22)


Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de predeterminación, suponen un freno a la arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa "se abre un espacio de poder para el J., y existe entonces el riesgo de que el J., al concretar la ley una dirección, en lugar de otra, lo haga para perjudicar a una de las partes", por lo que "cuanto más preciso sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por parte de los órganos encargados de aplicar el derecho".(23)


Así, conforme a los fundamentos de certeza y de imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la imparcialidad de la sanción a imponerse.


De esa manera, resulta imprescindible que para que las normas penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios una función motivadora en contra de la realización de delitos, tanto las conductas como las penas deberán estar predeterminadas de manera suficiente en la ley. De ese modo, tanto el delito como la pena, exige un grado de determinación tal que puedan ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de prohibición.


Así, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa y una penalidad indeterminada que les llevara a tener que realizar labores de interpretación para las que no todos están preparados, al momento de conocer con antelación qué les está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su correspondiente pena, que sean lo suficientemente claras y precisas, como para permitirles programar sus comportamientos sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.(24)


Expuesto el marco conceptual que rige al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde analizar si la norma que se tilda de inconstitucional, es violatoria de ese principio.


Los antecedentes del caso, revelan que el quejoso fue procesado y condenado por el delito de desacato a una sentencia de amparo, previsto y sancionado por el artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, ya que en su calidad de presidente municipal de E.Z., Estado de Morelos, incumplió con la sentencia constitucional de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del J. Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por lo que se le impuso una pena de ********** años de prisión y ********** días de multa.


En su demanda de amparo, el quejoso adujo que la porción normativa era violatoria del artículo 14 constitucional, porque describía dos conductas delictivas distintas con una misma sanción; una, por acción, y otra, por omisión, sin lograr diferenciar con base en las facultades o atribuciones que identificaban los actos de autoridad y su organización jerárquica, lo que originaba que no se advirtiera con claridad la conducta sancionable y la pena aplicable.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que son infundados los motivos de disenso del recurrente, porque la fracción I, del artículo 267, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, no transgrede el principio de taxatividad, ya que conforme al mandato del artículo 14 constitucional, su texto describe con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


En efecto, el numeral tildado de inconstitucional, señala:


"Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:


"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;


"...


"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."


Transcripción de la que se aprecia, que el tipo penal se integra por los siguientes elementos:


• El sujeto activo tenga la calidad de autoridad.


• Con esa calidad, incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir.


• Que la acción u omisión sea en forma dolosa.


Lo que revela que se está en presencia de un tipo penal mixto alternativo, pues para que se consume el ilícito, bastará con que se realice cualquiera de las conductas descritas; es decir, incumplir una sentencia de amparo o no hacerla cumplir.


Por incumplir, se entiende el no llevar a efecto, o bien, dejar de cumplir; es decir, el tipo penal requiere que se deje de cumplir una sentencia de amparo. En tanto que la expresión no hacerla cumplir, redunda también en el incumplimiento del fallo de amparo.


Así, lo que en ambos casos se pretende sancionar, es cualquier conducta que implique resistencia a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo; particularmente, a una sentencia protectora, ya sea a la autoridad responsable obligada al cumplimiento o al superior jerárquico de esa autoridad.


Esto es, debe entenderse como superior jerárquico de la autoridad responsable, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, a quien de conformidad con las disposiciones correspondientes, ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien, para cumplir la sentencia por sí misma.


Además, dicho numeral dispone que la autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.


Y en el último párrafo, del artículo 267 de la Ley de Amparo, el legislador, expresamente, señaló que las mismas penas que se impongan por incumplir una sentencia de amparo o no hacerla cumplir, le serán impuestas al superior de la autoridad responsable.


Por tales razones, en ambas descripciones típicas, lo que el legislador pretendió sancionar es el incumplimiento de la sentencia de amparo, ya sea que la autoridad responsable obligada no acate el fallo de amparo, o su superior jerárquico no la obligue a cumplirla.


De igual manera, el legislador estableció el rango de punibilidad para ambas conductas; a saber, de cinco a diez años de prisión, entre otras sanciones, ya que conforme al artículo 194 de la Ley de Amparo, en caso de que no se logre el cumplimiento de la sentencia, el superior jerárquico incurre en responsabilidad en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.


En esa tesitura, al tratarse de un tipo penal mixto alternativo, se describen diversas conductas y la sanción se impone al autor de cualquiera de las acciones; es decir, el tipo se realiza por cualquiera de las varias conductas que describe, no obstante que se trate de la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento de la sentencia de amparo, o el superior jerárquico de ésta, con motivo de que fue incumplido el fallo.


Así, se advierte que la porción normativa impugnada, señala las diversas conductas que están plenamente descritas en el artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo del mismo numeral de la Ley de Amparo, lo que hace posible a la autoridad responsable directamente vinculada con el cumplimiento y a su superior jerárquico, anticipar cuál es la conducta penalmente relevante, así como el parámetro de punibilidad, y en consecuencia, la pena aplicable en caso de incumplir o no hacer cumplir dolosamente una sentencia de amparo, pues el juzgador cuenta con un rango mínimo y máximo de cinco a diez años de prisión, que es aplicable a la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento y su superior jerárquico.


En ese sentido, si el quejoso fue sentenciado por el delito de desacato a una sentencia de amparo, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable obligada a su cumplimiento, conforme al artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo del mismo numeral de la Ley de Amparo, y el a quo aplicó una sanción privativa de libertad de ********** años, se tiene certeza jurídica sobre la conducta que se pretende sancionar penalmente y el parámetro de punibilidad que consideró que juzgador para sancionarla, a virtud de que el legislador, en dicho precepto legal, cumplió con el mandato de determinación en materia penal, contenido en el párrafo tercero, del artículo 14 de la Constitución Federal, debido a que la autoridad puede prever con suficiente precisión la conducta prohibida y la sanción penal que puede ser impuesta.


Consecuentemente, se concluye que el artículo 267, fracción I, con relación al último párrafo, del mismo numeral, de la Ley de Amparo, cumple con el grado de determinación necesario de la conducta que es objeto de prohibición y contempla una penalidad clara; por tanto, dota de certeza jurídica a su destinatario, por lo que no resulta contrario al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, contenido en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, interpretado por este Alto Tribunal; de forma que se considera correcta su aplicación en el caso concreto.


En similares términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió también el amparo directo en revisión 4608/2018,(25) en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, presentado bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D.; y el amparo directo en revisión 4953/2018,(26) en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, presentado bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D..


II. Con relación a la vulneración del principio de igualdad, el estudio parte del siguiente cuestionamiento:


¿El artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, viola el principio de igualdad, porque no da un trato diferenciado a la autoridad responsable, respecto de su superior jerárquico, con relación al incumplimiento de una ejecutoria de amparo; sino que se les sanciona con la misma pena?


Lo que se responde en sentido negativo, porque resulta infundado el planteamiento del quejoso.


En efecto, esta Suprema Corte ha reconocido que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 1o. constitucional, a través de la prohibición de discriminación.(27) Dicho principio es igualmente reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(28) en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(29) y por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(30) y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(31)


En cuanto al principio de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona".(32) Así, ha sostenido que "resulta incompatible con la dignidad humana toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad".(33)


Con todo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido en diversas ocasiones que "no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana".(34) En ese mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en "los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos", ha sostenido que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable".(35)


De manera similar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado que el principio de igualdad permea todo el sistema jurídico y que, de esa manera, resulta incompatible con la Constitución cualquier situación que trate con privilegios a cualquier grupo o que, a la inversa, discrimine a otro grupo de personas.(36) Con todo, este Alto Tribunal ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. Al respecto, esta Corte ha referido que la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.(37) Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentra injustificada, o en otras palabras si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional.(38)


Ahora bien, cuando el principio de igualdad se materializa en el contenido o en la aplicación de una ley, se le denomina "igualdad ante la ley". Esta vertiente, se encuentra expresamente prevista en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos,(39) comporta un mandato dirigido al legislador que ordena "el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos".(40) En esa línea, esta Suprema Corte ha señalado que la discriminación normativa se actualiza cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado.(41)


Entre las múltiples formas en que puede manifestarse la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa.(42) Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio, tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente.


En cambio, la discriminación por diferenciación expresa, ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. De esta manera, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.


Así, para examinar violaciones al principio de igualdad debe comprobarse, en primer lugar, que efectivamente el legislador estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. En segundo lugar, una vez comprobado que existe tal distinción, es necesario establecer si esta se encuentra justificada. Dicha justificación entre las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios, se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida,(43) también entendido como test de igualdad.


Tal y como lo ha sostenido esta Suprema Corte en diversas ocasiones, el test ordinario de igualdad, consiste en establecer la legitimidad del fin, debiendo ser la medida, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En ese análisis, el juzgador se limita a determinar si existe una relación racional entre el medio elegido por el legislador y el fin que se persigue con la medida.(44)


Sin embargo, este Alto Tribunal, también ha resaltado que cuando la distinción se apoya en una "categoría sospechosa", el test ordinario de igualdad no es suficiente, por lo que resulta necesario efectuar un test estricto.(45) En estos casos, el J. constitucional deberá aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación; sometiendo la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.(46)


De acuerdo con el criterio de este Alto Tribunal, una distinción está basada en una "categoría sospechosa" cuando se apoya en uno de los criterios enunciados en el último párrafo, del artículo 1o. constitucional, a saber: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que la utilización de estas categorías debe analizarse con mayor rigor, porque sobre ellas pesa una sospecha de inconstitucionalidad. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(47) Con todo, es importante mencionar que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


En resumen, la aplicación del test de igualdad supone: 1) determinar si existe una distinción, 2) elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario, y 3) desarrollar cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.


En el caso, el quejoso se dolió de que el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, viola el principio de igualdad, porque a su consideración no da un trato diferenciado a la autoridad responsable, respecto de su superior jerárquico, con relación al incumplimiento de una ejecutoria de amparo; sino que se les sanciona con la misma pena.


Argumento que resulta infundado, pues en realidad no hay razón que justifique esa distinción; ya que como se precisó en el análisis de la taxatividad de la norma, tanto el incumplimiento de una ejecutoria de amparo, o el dejar de cumplirla, que como conducta se puede atribuir a la autoridad responsable, es esencialmente idéntica a la conducta de no hacerla cumplir, que se puede atribuir al superior jerárquico. Pues en ambos casos, se redunda en el incumplimiento del fallo de amparo.


Además, como ya se señaló, el artículo 194 de la Ley de Amparo, es categórico en precisar que el superior jerárquico de la autoridad responsable, incurre en responsabilidad por falta de incumplimiento de las sentencias en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiera concedido el amparo.


Así, tanto en el caso de las autoridades responsables, como de su superior jerárquico, lo que el legislador pretendió sancionar, era el incumplimiento de las sentencias de amparo; lo que justifica que no se dé un trato diferenciado en cuanto a la pena con que se sanciona a ambas autoridades.


En ese orden de ideas, queda de manifiesto que no existe en la Ley de Amparo, distinción alguna, tácita o por exclusión expresa, con relación a las autoridades vinculadas con el cumplimiento de una ejecutoria de amparo; ni se justifica el trato desigual por el que pugna el quejoso.


Por lo que, se concluye que el precepto en estudio no vulnera el principio de igualdad que reclamó el quejoso.


Consecuentemente, procede confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida, pues el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, no es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal; ni del principio de igualdad.(48)


No se soslaya que el quejoso, en el recurso de revisión, hizo valer un aspecto novedoso de inconstitucionalidad, al señalar que se violó en su perjuicio el principio de proporcionalidad de las penas, contemplado en el artículo 22 constitucional. Sin embargo, no procede que en esta instancia se realice pronunciamiento alguno a ese respecto, toda vez que no formó parte de la litis que analizó el Tribunal Colegiado.


Ello, porque si lo planteado en ese agravio fuera estudiado, implicaría abrir una nueva instancia, que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en sus conceptos de violación; lo que es contrario a la técnica y naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.


Finalmente, los restantes motivos de agravio son inoperantes, porque en ellos se hacen valer cuestiones de mera legalidad, relativos a la valoración de las pruebas, así como la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso, lo que escapa a la materia de análisis que se requiere en el presente medio extraordinario de defensa, ya que su estudio se constriñe a revisar la interpretación de un artículo constitucional o la inconstitucionalidad de una ley, que el Tribunal Colegiado haya realizado.


Por lo antes expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.L.G.A.C.. En contra del voto que emitió la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 71/2015 (10a.), 1a./J. 49/2016 (10a.) y 1a. CCCXI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libros 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 844; 35, Tomo I, octubre de 2016, página 370 y 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 591, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 54/2014 (10a.), P./J. 1/2018 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.) y 1a. CXXXIX/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en S.J. de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCCXIII/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1049.








________________

13. Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 112.


14. De conformidad con el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la ley vigente, es aplicable al caso la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007, de rubro:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."

Datos de identificación: Novena Época. Instancia Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia común, página 730.


15. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 498.


16. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 5.


17. En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 4833/2018.


18. Criterio que se encuentra previsto en la tesis aislada P. IX/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82.

Así como en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, emitida por esta Primera Sala, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 84.


19. Aprobada el 7 de julio de 2015, unanimidad de votos.


20. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto:

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.", Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131.


21. Así, L.F. señala lo siguiente: "la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley." F., L., "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", T., Madrid, 1995, página 718.


22. F.C., V., "El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)", Civitas, Madrid, 2002, página 43.


23. I.., páginas 52 y 53.


24. Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada "El principio de legalidad", que forma parte de la colección "Cuadernos y Debates" del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.


25. En este asunto el quejoso y recurrente fue **********, quien también lo es en este recurso de revisión que nos ocupa. Sin embargo, ello no representa obstáculo para resolverlo, porque aun cuando es igual al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, el origen de ambos asuntos corresponde a distintos hechos delictivos. En el mencionado precedente se abrió la causa penal por el incumplimiento de la sentencia constitucional de veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, del que derivó el incidente de inejecución de sentencia 7/2015, resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte veinticinco de agosto de dos mil quince, que lo declaró fundado y, entre otras cuestiones, ordenó la consignación directa del mencionado quejoso ante el J. de Distrito en el Estado de Morelos, en turno. Por lo que, al derivar de diversa secuela procesal el precedente en cita y por tratarse de juicios de amparo uniistanciales no se está en presencia de alguna causa que haga improcedente el estudio de inconstitucionalidad planteado en el presente recurso de revisión. De ahí que, resultara procedente resolver el fondo del asunto.


26. En este asunto la quejosa es ********** –cosentenciada del quejoso **********–, a quien se le instruyó la respectiva causa penal por el incumplimiento de la sentencia constitucional de veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el juicio de amparo **********, del índice del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, del que derivó el incidente de inejecución de sentencia 7/2015, resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte veinticinco de agosto de dos mil quince, que lo declaró fundado y, entre otras cuestiones, ordenó la consignación directa del mencionado quejoso ante el J. de Distrito en el Estado de Morelos, en turno. Por lo que, al derivar de diversa secuela procesal el precedente en cita y por tratarse de juicios de amparo uniistanciales no se está en presencia de alguna causa que haga improcedente el estudio de inconstitucionalidad planteado en el presente recurso de revisión. De ahí que, resultara procedente resolver el fondo del asunto.


27. "Artículo 1o. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


28. "Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

"Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."


29. "Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"...

"Artículo 3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."

"Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


30. "Preámbulo. Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. ..."

"A.I.. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


31. "Artículo 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


32. Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 55.


33. Í..


34. I..


35. Eur. C.H., C. of Willis vs. The United Kingdom, J. of 11 J., 2002, para. 39; Eur. C.H., C. of Wessels-Bergervoet vs. The Netherlands, J. of 4th J., 2002, para. 42; Eur. C.H., C.o.P. vs. Austria, J. of 27th of M., 1998, Reports 1998-II, para. 30; Eur. C.H., C. "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" vs. Belgium, J. of 23rd July 1968, Series A 1968, para. 34.


36. P./J. 9/2016 (10a.) de título y subtítulo:

"PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."

Tesis aislada. Pleno. Localizable en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro XXXIV, Tomo I, septiembre de 2016, página 112.


37. I..


38. 1a./J. 87/2015 (10a.), de título y subtítulo:

"CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO." Localizable en el S.J. de la Federación, Décima Época, Libro XXV, Tomo I, diciembre de 2015, página 109.


39. "Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


40. Acción de inconstitucionalidad 61/2016.


41. G.B., M., Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, CEPC, 2000, p.24


42. I., páginas 29-30


43. I., página 37.


44. En la doctrina norteamericana se identifica a este test como rational basis review. S.M.K. y G.G., Constitutional Law, New York, Foundation Press, 2010, p. 500.


45. Véase: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, tesis 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional; "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.", Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, tesis 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional; "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.", Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, «1a. CII/2010,» tesis aislada, materia constitucional; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.", Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, tesis 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional; "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional; "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).", Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materias constitucional y civil; "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.", Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.", Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011 página 5, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional.


46. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", Novena Época. Registro digital: 169877. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175.


47. F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. Ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


48. En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 7228/2018, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el S.J. de la Federación.

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