Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2274
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 117/2019 (10a.)
Número de registro28955
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 329/2017. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE Y PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, se estima conveniente atender a los hechos relevantes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, S.A.C.G., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos que a continuación se indican:


"III. Autoridades responsables.


"En cuanto ordenadoras:


"1. Director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"2. Director de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"3. Director Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"En cuanto ejecutoras:


"5. Titular de la Subdirección de Infraestructura de la Dirección Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"6. Subdirector de Abastos de Insumos Médicos de la Dirección Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"7. Delegado en Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"8. Jefe de Servicios Médicos de la Delegación Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"9. Director en Funciones del Hospital Regional ‘M.C. de la Vega’ de la Delegación Estatal en Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado...


"IV. Actos reclamados.


"Autoridades ordenadoras:


"1. La omisión del otorgamiento de la atención médica integral oportuna que en derecho me corresponde sin considerar mi enfermedad huérfana y rara de hemoglobinuria paroxística nocturna, toda vez que esquilma mi derecho de manera discriminatoria al no ser la Institución justa y equitativa, en aplicación al derecho de igualdad, al negárseme recibir una atención médica integral oportuna, a las que el Estado Mexicano está comprometido mediante los tratados y acuerdos internacionales y a estarse actualizando día a día con la tecnología y nuevos descubrimientos que la ciencia médica va alcanzando; este acto me deja en pleno estado de indefensión, al estar considerado dentro de los grupos más vulnerables, a la vez me genera graves daños y perjuicios en la salud de difícil reparación, y me expone en muy corto tiempo a la pérdida de la vida mediante una tormentosa agonía, recibiendo de manera muy sutil la aplicación de una eutanasia pasiva.


"2. La discriminación aplicada por el sector salud, mediante la omisión del otorgamiento a una atención médica integral oportuna, toda vez que el actor en el presente juicio soy portador del síndrome de hemoglobinuria paroxística nocturna y para su estabilización requiero de un fármaco específico como última alternativa denominado Soliris/Eculizumab; este acto doloso de discriminación afecta mi salud, toda vez que en otros hospitales institucionales que dependen del Estado Mexicano sí disponen del tratamiento especificado y al suscrito quejoso me lo niegan, lo que pone en muy alto riesgo la pérdida de la vida y salud. Siendo éste un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días.


"3. La violación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los tratados y convenios internacionales que el Estado Mexicano tiene ratificados por conducto del Senado de la República y que son Ley Suprema, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos; principalmente esta última en sus artículos 2, 6 y 12. Siendo éste un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días.


"4. La omisión de no considerar oportunamente, el tomar las medidas adecuadas para adquirir los fármacos que la atención multidisciplinaria requiere con mi enfermedad diagnosticada como hemoglobinuria paroxística nocturna, a pesar de haberse diagnosticado en la Institución y de que ya les fue informado oportunamente por la COFEPRIS que existe en México el fármaco y la vacuna para tratar este padecimiento, habiendo ésta liberado el registro sanitario al distribuidor, ya que cumple conforme el artículo 28, inciso II, del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, a fin de cumplir la Institución con los artículos 26 y 27 del mismo reglamento; y que la propia Ley del Seguro Social, define los procedimientos de licitación para los casos de los medicamentos que no se encuentran en el cuadro básico, generando esta omisión daños y perjuicios de tracto sucesivo dejándome en pleno estado de indefensión y poniendo en alto riesgo la innecesaria pérdida de mi vida.


"5. La violación al derecho de igualdad al no ser justo y equitativo en el otorgamiento de la seguridad social nacional y que dicho acto genera daños y perjuicios de difícil reparación. Toda vez que a otros pacientes con hemoglobinuria paroxística nocturna, principalmente en el ISSSTE, incluso el propio IMSS, sí se les otorgan su medicamento Soliris-Eculizumab, y al quejoso de este juicio de garantías fundamentales no se me proporciona el medicamento que disminuye mi daño en hemólisis; siendo éste un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días.


"6. La omisión del suministro del medicamento que mi organismo requiere llamada Soliris, con denominación genérica Eculizumab, con indicación terapéutica en tratamiento a largo plazo de hemoglobinuria paroxística nocturna, sin el menor fundamento; siendo éste un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días, porque se me niega el suministro de infusión del medicamento descrito para estabilizar mi grave padecimiento.


"7. Los actos de tortura psicológica y física a que me someten, tanto al suscrito como a mis dependientes económicos familiares directos, toda vez que a pesar de que solicito en apego a derecho el suministro del medicamento Soliris Eculizumab, que a otros pacientes el Estado Mexicano sí les suministra, son omisos en suministrármelo.


"Autoridades ejecutoras:


"1. La ejecución tanto de esta autoridad como de sus mandos medios de lo ordenado por las autoridades ordenadoras, a omitir el otorgamiento de la atención médica integral oportuna, la omisión del suministro del medicamento que mi organismo no produce llamada Soliris con denominación genérica Eculizumab, por ser portador del síndrome de hemoglobinuria paroxística nocturna; y a dos pacientes en el Distrito Federal, precisando el hospital denominado 20 de noviembre del ISSSTE, y uno de Culiacán, Sinaloa, uno más en Guadalajara, Jalisco, ya se los suministran y al quejoso no, así mismo dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social se le suministra a dos pacientes en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el Centro Médico Nacional de Occidente, dos más en la Ciudad de Oaxaca en el Hospital General de Zona, uno más en la Ciudad de Orizaba, Veracruz; siendo éste un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días.


"2. La violación al derecho de igualdad, al no ser justo y equitativo en el otorgamiento de la seguridad social y que dicho acto genera daños y perjuicios de difícil reparación. Toda vez que a otros pacientes con el síndrome descrito sí les otorga su terapia de control de hemólisis, y al quejoso de este juicio de garantías no le otorgan dicha terapia de control de hemólisis; siendo éste un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días.


"3. La discriminación por origen de nacimiento, condiciones de salud, y que atentan contra la dignidad humana. La discriminación aplicada mediante la omisión del otorgamiento a una atención médica integral y oportuna, toda vez que el actor, en el presente juicio, soy portador del padecimiento de hemoglobinuria paroxística nocturna; este acto doloso de discriminación pone en muy alto riesgo la pérdida de la vida y salud. Siendo un acto de tracto sucesivo, es decir, no cesan en generar el agravio todos los días.


"4. La violación al derecho de petición formulada en los documentos que se anexa recibido por las autoridades señaladas como responsables y ejecutoras, como lo son las numeradas con los números 1, 7, 8 y 9."


2. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó su registro bajo el número 288/2015 y lo admitió a trámite; asimismo, decretó la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables proporcionaran al quejoso la atención médica y los insumos necesarios para el tratamiento de su padecimiento consistente en hemoglobinuria paroxística nocturna.


3. Seguida la secuela procesal, el siete de septiembre de dos mil quince, el Juez del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para efectos de que "se inicie con el otorgamiento, o de ser el caso, se continúe brindando de forma ininterrumpida al aquí quejoso S.A.C.G., la atención médica que requiera, le suministren el medicamento ‘Solaris Eculizumab’ conforme al padecimiento de ‘hemoglobinuria paroxística nocturna’ que se le ha diagnosticado, además de la rehabilitación correspondiente, y en caso de ser necesario, la atención quirúrgica, hospitalaria o cualquier otro tipo de estudio que resulte indispensable durante el tiempo que sea necesario para garantizar a éste una vida digna, que su padecimiento sea más llevadero y con la menor sintomatología posible".


4. Inconforme con el fallo descrito en el párrafo precedente, la delegada de las autoridades responsables director general, director de Administración, director Médico, Junta Directiva, subdirector de Infraestructura y subdirector de Abasto de Insumos Médicos, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión.


5. Por razón de turno, correspondió conocer del medio de impugnación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien mediante auto de quince de diciembre de dos mil quince, ordenó registrarlo bajo el número de expediente 476/2015 y, lo admitió a trámite.


Lo anterior, con independencia de que, por auto de veinte de octubre de dos mil quince, el juzgado del conocimiento hubiere declarado ejecutoria la sentencia de amparo; ya que ésta fue impugnada previo a dicha declaración, por así desprenderse de la fecha que obra estampada en el sobre postal que contenía el recurso de revisión interpuesto (quince de octubre de dos mil quince).


Posteriormente, mediante acuerdo plenario de siete de abril de dos mil dieciséis, el indicado órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, al considerar que las prestaciones demandadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, constituían prestaciones de naturaleza laboral; corroboraba lo anterior, el hecho de que la asistencia médica otorgada al derechohabiente inconforme con el citado Instituto tenía como fuente la relación de trabajo establecida entre su cónyuge y la dependencia en la que ésta labora u organismo en el cual haya laborado.


6. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis se avocó a su conocimiento y radicó con el número 46/2016; asimismo, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el director general y la Junta Directiva, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mientras que desechó por extemporáneos los interpuestos por el Director de Administración, Director Médico, Subdirector de Infraestructura y Subdirector de Abasto de Insumos Médicos –determinación que no fue recurrida–.


Sin embargo, mediante acuerdo plenario de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, determinó no aceptar la competencia declinada, al estimar que los actos reclamados no tenían su origen propiamente en una afectación al salario, o bien, a prestaciones de seguridad social del trabajador que son intrínsecamente de carácter laboral, pues la afectación reclamada consistió medularmente en la omisión o negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de proporcionarle al quejoso un medicamento conocido como "Soliris Eculizumab" para el tratamiento de un síndrome denominado "hemoglobinuria paroxística nocturna" que dijo padecer; acto de autoridad que no está enmarcado en la vulneración a prestaciones laborales y ponía de relieve que la relación surgida entre el inconforme y el Instituto era una nueva de naturaleza administrativa.


TERCERO.—Precisado lo anterior y previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


Es así, ya que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa como el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por diversas autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa dentro del amparo indirecto 288/2015, mediante la cual se determinó conceder la protección constitucional al quejoso.


Por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO.—Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permitirá, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso a estudio, debe partirse de la idea que de interponerse un recurso de revisión en contra de una resolución que dicte un Juez de Distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el Juez Federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


Lo anterior, se deriva de lo dispuesto en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...”


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante la hipótesis de que el Juez de Distrito cuente con competencia mixta, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable para establecer a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde el conocimiento del asunto, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito haya fijado su competencia, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412, T.X., marzo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


De lo que se desprende que, el aspecto primordial conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer de un recurso, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y de la autoridad responsable del cual proviene.


QUINTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Se considera lo anterior, ya que en el juicio de amparo indirecto del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa promovido por el quejoso S.A.C.G., se advierte que reclamó de las autoridades responsables la omisión de brindarle la atención médica integral y oportuna que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece consistente en hemoglobinuria paroxística nocturna, dada la falta de proporción del medicamento denominado Soliris Eculizumab, requerido para tratar dicho síndrome.


Lo que evidencia que la materia del juicio de garantías tiene que ver con la negativa de suministrar el referido medicamento para el tratamiento de la enfermedad del impetrante, atribuido a diversos funcionarios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Bajo esa tesitura, este Alto Tribunal considera que el análisis de la naturaleza del acto reclamado debe realizarse a partir del derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


La disposición constitucional transcrita contiene el derecho humano a la salud y su protección, el cual se sustenta en el postulado de que todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones óptimas de salud física y mental, en un medio ambiente adecuado para ese fin, lo que representa para el Estado la obligación de crear mecanismos, planes y programas de gobierno tendentes a conseguir ese objetivo.


Ahora bien, si el derecho a la salud representa para el Estado la obligación de garantizar a todas las personas el disfrute de servicios de salud por medio de la atención médica, cuya finalidad es proteger, promover y respetar la salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, a través de la implementación del Sistema Nacional de Salud, integrado por dependencias y entidades de la administración pública federal y local, entre las que se encuentran las instituciones públicas de seguridad social; luego, resulta evidente que los actos reclamados por el quejoso consistentes en la negativa de conceder atención médica y el suministro de medicinas, revisten naturaleza administrativa.


Lo anterior, en virtud que la relación existente entre el organismo público descentralizado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el asegurado o beneficiarios, al someterse a sus decisiones de carácter médico, lo dotan de una facultad administrativa; es así, en tanto que los actos que despliega son unilaterales, toda vez que derivan de los especialistas en medicina por medio de los cuales se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del particular; máxime que la emisión de actos de naturaleza médica no requieren de acudir a los órganos judiciales, ni precisan del consenso de la voluntad del afectado.


Además, si bien es cierto que las prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya o esté laborando, también lo es que el surgido entre aquél y el Instituto de Seguridad Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del Instituto de referencia, quien puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del derechohabiente o beneficiario.


De esa manera, las conductas reclamadas al director general, director de Administración, director Médico, subdirector de Infraestructura y subdirector de Abasto de Insumos Médicos, así como al Delegado, Jefe de Servicios Médicos y Director en Funciones del Hospital Regional "M.C. de la Vega" de la Delegación Sinaloa, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en la omisión de la prestación del servicio médico y suministro de medicamentos, entrañan el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa, calidad que también tienen tales autoridades.


En las narradas circunstancias, esta Segunda Sala concluye que se surte la competencia en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, para conocer del recurso de revisión de que se trata.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El M.P.E.M.M.I. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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