Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Número de registro28876
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 36/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de órganos colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia en la que se encuentra especializada esta S..


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de A., ya que fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


8. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea en el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


10. I.P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. Las ejecutorias del órgano colegiado versaron sobre los temas que a continuación se precisan.


11. i. A.s en revisión ********** y **********. En estos asuntos, la parte quejosa reclamó del director del Registro Civil y del director de Asesoría Jurídica y Ratificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, el desechamiento de plano a las solicitudes de rectificación de acta de nacimiento, dentro de las constancias que integran los procedimientos ********** y **********. Adicionalmente, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45, 138, fracción I, y 140-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y designaron a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo.


12. Correspondió el conocimiento de las demandas al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato (expedientes ********** y **********). En las sentencias de amparo indirecto se concluyó, en esencia, lo siguiente:


• Se determinó sobreseer en los juicios de amparo, respecto al acto reclamado del director del Registro Civil del Estado de Guanajuato, ya que dicha autoridad no dictó las resoluciones impugnadas, ni intervino en el proceso legislativo que culminó con la publicación del Decreto 253, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 44, 45, 138, fracción I, y 140-A.


• Al analizar los conceptos de violación, se estimó que el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato reconoce el derecho del particular a solicitar la rectificación administrativa de su acta de nacimiento, pero lo limita al cambio de nombre y sexo, con lo cual anula el derecho de obtener su reasignación sexual partiendo de que ha decidido ostentarse con un género y preferencia sexual diverso al inicialmente asignado.


• Consideró que ese precepto contraviene los derechos fundamentales de las personas transexuales a la igualdad, a la no discriminación, y a la dignidad humana, lo que les impide manifestarse en la forma en que se ven a sí mismos y se proyectan ante la sociedad, de acuerdo con sus características físicas y acciones que los individualizan e identifican propiamente.


• Indicó que si la norma prevé diversos supuestos de procedencia de la rectificación de las actas del estado civil de las personas, por cuanto ve al nombre, pero conservando los mismos apellidos, entonces la autoridad administrativa debe acudir a la interpretación más favorable y con ello tramitar la solicitud de reasignación sexual solicitada.


• Sobre esa base, consideró que previamente al cumplimiento de los requisitos correspondientes, la autoridad debe ordenar la rectificación del acta de nacimiento, pero no mediante una anotación marginal en el original, sino con la expedición de una nueva.


• Declaró la inconstitucionalidad del artículo 138, fracción I, y concedió el amparo para efecto de que el director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, no lo aplique en perjuicio de la parte quejosa; deje insubsistente las resoluciones impugnadas y dicte otras, donde admita a trámite las solicitudes presentadas y, previamente al cumplimiento de los requisitos necesarios, resuelva la petición formulada.


13. El Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto de su delegada, interpuso recursos de revisión, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


14. El Tribunal Colegiado estimó ser competente para conocer y resolver los asuntos, en conformidad con lo previsto en los artículos 81, fracción I, inciso e), 84 y 86 de la Ley de A.; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, fracción XVI, segundo, fracción XVI, número 1, y tercero, fracción XVI, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, modificado el trece de noviembre de la citada anualidad, mediante el diverso Acuerdo General 39/2013, así como el punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un recurso de revisión en materia administrativa, interpuesto en contra de la sentencia dictada por autoridad que reside dentro del territorio donde ese órgano colegiado ejerce jurisdicción, en la que se examinó la constitucionalidad de una ley local.


15. Una vez que el órgano colegiado fijó su competencia, destacó que el acto reclamado (desechamiento de plano de las solicitudes de rectificación de acta de nacimiento ante el Registro Civil) tenía el carácter de administrativo, pues a través de él, la autoridad responsable realizó una declaración unilateral de voluntad, aplicando la norma jurídica al caso concreto, sin que dirimiera alguna controversia en la que resolviera cuestiones relacionadas con prestaciones de naturaleza civil.


16. Sostuvo que tales actos no podían reputarse como civiles, pues si bien las rectificaciones de actas están vinculadas con el estado civil de las personas, en esa hipótesis no se dirime ninguna controversia entre partes, mediante la cual se decidan temas de carácter civil.


17. Adicionalmente, consideró que el artículo 138, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no resulta violatorio de los derechos humanos de igualdad, discriminación y dignidad humana; por tanto, modificó las sentencias recurridas, sobreseyó respecto de algunas autoridades y negó la protección constitucional respecto a los actos legislativos que motivaron la emisión del Decreto 253, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, específicamente los numerales 44, 45, 138, fracción I, y 140-A, así como su acto de aplicación consistente en las resoluciones emitidas dentro de los procedimientos PRA/2215/16 y PRA/2216/16.


18. ii. A. de revisión **********. El quejoso solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el desechamiento de plano de la rectificación de acta de nacimiento, emitido por el director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, dentro de las constancias que integran el procedimiento **********. En la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 138, fracción I, y 140-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


19. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien le asignó el número **********, y una vez celebrada la audiencia constitucional, ordenó remitir el asunto al Centro Auxiliar de la Tercera Región, donde se turnó al Juzgado Primero de Distrito de ese Centro Auxiliar, bajo el número **********. Mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, resolvió sobreseer en el juicio de amparo respecto de algunos actos y conceder el amparo respecto de otros.


20. Inconforme con el fallo anterior, el Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto de su delegada, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********, y emitió resolución el siete de septiembre de dos mil diecisiete, en la que determinó tener competencia para conocer del recurso, por estimar que el acto reclamado tenía el carácter de administrativo, y por haberse interpuesto contra una sentencia en materia administrativa dictada por un Juez de Distrito Auxiliar, en auxilio de las labores del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado.


21. En la ejecutoria de amparo se resolvió modificar la sentencia recurrida, para negar la protección constitucional.


22. iii. A. en revisión **********. El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el desechamiento de plano de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, emitido por el director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, dentro de las constancias que integran el procedimiento **********, y adicionalmente impugnó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 138, fracción I, y 140-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


23. La demanda se turnó al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se registró con el número 1165/2016, y en audiencia constitucional celebrada el nueve de enero de dos mil diecisiete, determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto de algunos actos y negar la protección constitucional respecto de otros.


24. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, emitió resolución en la que, en primer término, destacó que era competente para conocer de la revisión planteada, al estimar que el asunto era de naturaleza administrativa; analizó la regularidad constitucional de los artículos con los que la autoridad responsable sustentó el desechamiento de plano a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y aunque con algunas modificaciones, confirmó la sentencia recurrida.


25. iv. A. en revisión **********. La quejosa promovió amparo donde precisó como acto reclamado, entre otros, el desechamiento de plano a la rectificación de acta de nacimiento, emitido por el director de Asesoría Jurídica y Rectificaciones de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, dentro de las constancias que integran el procedimiento **********, y adicionalmente impugnó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 138, fracción I, y 140-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


26. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien le asignó el número **********, y una vez celebrada la audiencia constitucional, en acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, ordenó la remisión de los autos al Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, para el dictado de la sentencia; el asunto se turnó al Juzgado Segundo de Distrito de ese Centro Auxiliar, quien lo radicó con el número 396/2016, y en resolución de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, resolvió sobreseer respecto de algunos actos y negar la protección constitucional en relación a otros.


27. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (toca **********). En la ejecutoria de trece de julio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó tener competencia para conocer del medio de impugnación, al considerar que se trataba de un recurso de revisión en materia administrativa, y al analizar los motivos de agravio, resolvió confirmar la sentencia recurrida.


28. v. A. en revisión **********. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto donde señaló como actos reclamados la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 44 y 142-A del Código Civil del Estado de Guanajuato, aplicado en el oficio **********, de 30 de agosto de 2016, emitido por el oficial del Registro Civil 01 de León, Guanajuato, y del oficial del Registro Civil 01, de León, Guanajuato, reclamó la resolución contenida en el oficio anteriormente señalado, relacionado con la solicitud de cancelación o anotación marginal de un acta de nacimiento.


29. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato (expediente **********). El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia constitucional, donde se sobreseyó en el juicio de amparo respecto de unas autoridades y concedió el amparo por otras.


30. Inconforme con esa resolución, el Congreso del Estado de Guanajuato, por conducto de su delegado, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (toca **********). El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado emitió su resolución en la que consideró tener competencia para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un recurso de revisión en materia administrativa, y respecto al fondo determinó modificar la sentencia recurrida, para negar la protección constitucional.


31. II. Criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********.(4)


32. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el diverso emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, donde el punto de contradicción consistió en determinar, si la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra determinaciones, actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil relativos al estado civil de las personas, al igual que las normas que regulan sus fuentes, se surtía a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa o de un Juez de Distrito en Materia Civil. Al respecto, sostuvo lo siguiente:


• Al resolver la contradicción de tesis **********, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 constitucional, lo que le otorga el carácter de orden público.


• En términos de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán del amparo indirecto contra actos provenientes de autoridades o de procedimientos de naturaleza administrativa, en los cuales apliquen leyes federales; o de aquellos actos dictados en procedimientos seguidos por autoridades administrativas, u omisiones en el juicio, fuera de juicio o después de concluido, contra leyes o disposiciones de observancia general en materia administrativa, o actos de autoridad distinta a la judicial, o contra actos de tribunales administrativos ejecutados dentro de juicio, fuera de él o después de concluido.


• Por su parte, los Jueces de Distrito en Materia Civil conocerán de los juicios de amparo indirecto que se promuevan contra resoluciones del orden civil o de actos u omisiones dentro de juicio; fuera de él, o después de concluido éste; contra leyes y disposiciones de observancia general en materia civil; de cualquier asunto competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que no sea competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, Administrativa o L. y de las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil.


• Sobre esa base, determinó que las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la competencia material, el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado y la naturaleza del acto que emiten; lo cual sostuvo la Segunda S. del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


• Las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no es relevante el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo; pues estimar que el carácter formal de la autoridad responsable determina la competencia de un Juzgado de Distrito, equivaldría a concluir que todos los juicios de amparo en los que se reclamara la inconstitucionalidad de leyes y/o reglamentos de autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo y/o Legislativo, provocarían la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, hipótesis que resulta inaceptable conforme al sistema jurídico imperante, tal como lo sustentó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********.


• Precisó que, en términos de lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal, el Registro Civil en el Estado de Jalisco tiene por objeto hacer constar de manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno en el juicio y fuera de él.


• Sin embargo, consideró que en atención a lo que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis **********, no es determinante el carácter formal de la autoridad señalada como responsable, para establecer la competencia del Juez de Distrito al que corresponde conocer del juicio de que se trate, ya que para ello, lo preponderante resulta la naturaleza del acto reclamado, por ser éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional, a partir de la legislación en la cual se apoye.


• Es decir, es el contenido del acto reclamado el que otorga su naturaleza jurídica, de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente; de suerte que si el acto deriva o tiene como sustento la aplicación de una ley de determinada materia, será precisamente esa materia la que defina la naturaleza del acto reclamado.


• En ese sentido, sostuvo que en relación con actos consistentes en determinaciones negativas u omisiones de las autoridades del Registro Civil, así como cuestiones relacionadas con normas vinculadas con el estado civil, se debe atender a la naturaleza de los actos jurídicos en disputa y su regulación.


• Consecuentemente, sostuvo que las determinaciones, actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relativas al estado civil de las personas, al igual que las normas que regulan sus fuentes, son de naturaleza civil –y no administrativa–, por encontrarse contempladas en leyes y reglamentos de esa materia, además de ser uno de los objetos del derecho civil, lo que incluso corrobora la doctrina, por lo que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relativos al estado civil de las personas, se surte en favor de los Juzgados de Distrito Especializados en Materia Civil.


33. Esa resolución dio origen a la tesis de jurisprudencia(5) que dice:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL, RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL.—De acuerdo con lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 313/2012, el carácter formal de la autoridad señalada como responsable no es determinante para establecer la competencia del Juez de Distrito al que corresponde conocer del juicio de que se trate, ya que para ello prima la naturaleza del acto reclamado, por ser éste el que da la pauta y la referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye. En ese contexto, las determinaciones, actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relativos al estado civil de las personas, al igual que las normas que regulan sus fuentes, son de naturaleza civil, por encontrarse contempladas en leyes y reglamentos de esa materia, además de ser uno de los objetos del derecho civil; de ahí que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra se surte en favor de los Juzgados de Distrito Especializados en Materia Civil."


34. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. del Alto Tribunal considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


35. En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito estimó que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra determinaciones, actos u omisiones del Registro Civil, por la naturaleza del acto (administrativo), corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, porque las autoridades responsables no dirimieron controversia alguna entre las partes, en la que decidieran cuestiones respecto de prestaciones de carácter civil, ni resolvieron cuestión contenciosa civil determinada, sino que únicamente aplicaron la norma jurídica.


36. En cambio, el Pleno de Circuito llegó a la conclusión de que dicha competencia se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Civil, cuando en la demanda se reclaman actos emitidos por las autoridades del Registro Civil, relacionados con la negativa de expedir un acta de nacimiento acorde con la adecuación de la identidad de género, porque: a) El carácter formal de la autoridad señalada como responsable no es determinante para establecer la competencia del Juez de Distrito al que corresponde conocer del juicio de que se trate, ya que para ello prima la naturaleza del acto reclamado, por ser éste el que da pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye; y, b) Las determinaciones, actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relativos al estado civil de las personas, al igual que las normas que regulan sus fuentes, son de naturaleza civil, por encontrarse contempladas en leyes y reglamentos de esa materia, además de ser uno de los objetos del derecho civil.


37. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: ¿En relación con la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, en relación con el estado civil de las personas, se surte a favor de un Juzgado de Distrito Especializado en Materia Civil o Administrativa?


38. CUARTO.—Estudio. Se considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el Juzgado de Distrito Especializado en Materia Civil es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer de la demanda de amparo indirecto que se promueva contra actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relacionados con el estado civil de las personas.


39. La razón de esa decisión encuentra sustento en las consideraciones siguientes:


40. De inicio es necesario precisar, que la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público.


41. En opinión de algunos autores,(6) en el Estado moderno, ya sea por la amplitud del territorio o por el número y diversidad de las controversias, se impone la necesidad de instituir un gran número de Jueces, esto con el fin de obtener un regular y completo ejercicio de la función jurisdiccional.


42. Aunque en abstracto esa función corresponde a todos los Jueces vistos en conjunto, lo definitivo es que, en concreto y por necesidades prácticas, se fracciona y distribuye entre los diversos juzgadores que integran el Poder Judicial de la Federación, lo que produce la competencia de los órganos jurisdiccionales.


43. Así, la competencia se define como aquella parte de la función jurisdiccional que corresponde en concreto a cada Juez de los que integran determinado sistema judicial.


44. En relación al tema, A.M.(7) afirma lo siguiente:


"Dentro de cada orden jurídico, es una la función jurisdiccional, como es una la soberanía, y, ‘si fuese posible instituir en todo el territorio del Estado un único tribunal investido del poder de juzgar, sin recurso, todas las cuestiones, fuese cual fuese su naturaleza, su valor, la calidad y la residencia de las personas, la situación de los bienes y el lugar del cumplimiento de las obligaciones, ese tribunal tendría la plenitud del Poder jurisdiccional y, por tanto, competencia ilimitada.’ (Dos R., Processo Ordinario e Sumario, vol. 1, página 471).


"Dada la complejidad de la vida moderna y la cada vez más grande cantidad de negocios jurídicos, en correlación con la complicación de la vida en el Estado moderno, se explica que un solo órgano jurisdiccional sería incapaz de atender a todos los negocios que debe resolver el Poder Judicial. De aquí que se imponga una necesaria división del trabajo, la que debe realizarse tanto en el orden vertical como en el horizontal. Estas divisiones de la jurisdicción dan lugar a su fraccionamiento o atribución limitada a una serie de órganos articulados de manera sistemática, cada uno de los cuales sólo tiene encomendada una porción de la función jurisdiccional, y la parte de que está investido un determinado órgano o tribunal, es lo que se llama la competencia del mismo (Dos R., Op. Cit.); o en los términos de A. de G., la competencia es la parte o porción fragmentaria de jurisdicción que la ley otorga a cada uno de los diversos Jueces o tribunales que componen orgánicamente el Poder Judicial del Estado." (Processo Civil e Commercial, vol. 1, página 141)."


45. La competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho; lo que permite, en última instancia, que los juzgadores tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


46. Por otra parte, debe destacarse que el Poder Judicial de la Federación tiene encomendada una doble función: la judicial, propiamente dicha y la de control de la constitucionalidad, competencia esta última que es la que interesa para los efectos de este estudio; en relación con ello, la Ley de A. vigente en su capítulo V, prevé diversos tipos de competencia:


a) Competencia por territorio;


b) Competencia por materia;


c) Competencia por grado;


d) Competencia auxiliar; y,


e) Competencia concurrente.


47. La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho.


48. Así, para que un órgano jurisdiccional tenga competencia para conocer un determinado asunto, es menester precisar que, encontrándose dentro del ámbito de su jurisdicción, la legislación correspondiente le reserve su conocimiento con preferencia a los demás tribunales del mismo grado.


49. De esos factores que delimitan la competencia para efectos del juicio de amparo, cobra especial relevancia el referente a la competencia por materia, porque los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado en cierta rama del derecho, únicamente conocen amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola de ellas y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encauza hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.


50. En virtud de que en la presente contradicción se debe dilucidar respecto a las diferencias entre la competencia material, administrativa y civil, se transcriben los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determinan los supuestos de competencia de los Jueces en las materias indicadas, siendo los siguientes:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


51. De los numerales transcritos, se desprende que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán del amparo contra los actos provenientes de un acto de autoridad o de un procedimiento de autoridad administrativa, en los cuales apliquen leyes federales, o de aquellos actos de procedimientos seguidos por autoridades administrativas, ya sean actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes o disposiciones de observancia general en materia administrativa; o actos de autoridad distinta a la judicial, o contra actos de tribunales administrativos ejecutados en juicio, fuera de él o después de concluido.


52. Respecto a las seis fracciones que componen el artículo 52, donde se determina la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, relacionado con los supuestos de procedencia de los juicios de amparo, hay casos en que se atiende a la naturaleza de la autoridad, y otros en los que se atiende a la naturaleza del acto.


53. En cuanto a la naturaleza del acto se atiende exclusivamente en dos casos:


a) En el juicio de amparo contra leyes (fracción II); y,


b) En las denuncias de incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa (fracción VI).


54. En los demás casos, las hipótesis de las fracciones se refieren a la naturaleza de la autoridad, y en ellas se emplea un sentido formal del concepto de autoridad administrativa.


55. Por su parte, de acuerdo con el numeral 54 del mismo ordenamiento legal, los Jueces de Distrito en Materia Civil conocerán de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, o de actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, y de cualquier asunto competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que no sea competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, Administrativa o L..


56. Ahora bien, las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la competencia material, tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado como la naturaleza del acto que emiten.


57. Sin embargo, también debe indicarse que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo. Esto es, para determinar la competencia material, la naturaleza del acto es un elemento fundamental que prima sobre la calidad de la autoridad que lo emite.


58. A lo anterior tiene aplicación la tesis aislada sostenida por el Tribunal Pleno, conforme a la tesis de rubro y texto siguiente:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.—Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las S.s de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las S.s de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las S.s de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera S., administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del ejecutivo de la unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste."(8)


59. Así pues, en el juicio de amparo biinstancial lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, puesto que es éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye; dicho de otro modo, es el contenido del acto reclamado el que le otorga una naturaleza de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente; por tanto, si el acto deriva o tiene como aplicación una ley de determinada materia, será precisamente esa materia la que defina la naturaleza del acto reclamado.


60. A lo anterior tiene aplicación, por analogía a lo aquí razonado, la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, sostenida por el Tribunal Pleno en su integración de la Novena Época, de rubro y texto siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.—En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."(9)


61. En ese contexto, las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia toman como elemento para determinar la competencia material, principalmente la naturaleza del acto que emite una autoridad y al impugnarse una ley de observancia general, para definir la competencia prevalece la constitucionalidad de la norma sobre la naturaleza de la autoridad que aplica el acto.


62. Así las cosas, una vez determinado que es la naturaleza del acto reclamado la que define la competencia material de los amparos promovidos ante los Jueces de Distrito, se debe dilucidar cuál es la naturaleza del Registro Civil, y así definir si cuando se promueve el juicio de amparo indirecto contra actos de esa autoridad y se reclame o no la ley civil, la competencia es de un Juez de Distrito en Materia Civil o Administrativa.


63. El Registro Civil es una institución de orden público encargada de hacer constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas.(10)


64. Los artículos 1, 5, 15 y 23 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco disponen:


Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco


"Artículo 1. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas."


"Artículo 5. La Dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales jefes y las oficialías dependerán de los Ayuntamientos."


"Artículo 15. La titularidad de las oficialías estará a cargo de los servidores públicos denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo."


"Artículo 23. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a:


"I. Nacimiento, reconocimiento de hijo y adopción;


"II. Matrimonio y divorcio;


"III. D., declaración de ausencia y presunción de muerte;


"IV. Tutela y tutela voluntaria;


"V. Emancipación;


"VI. Pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes y el levantamiento de esta restricción; e


"VII. Inscripciones generales y sentencias."


65. Mientras que los artículos 36 del Código Civil, 1 y 8 del Reglamento del Registro Civil, ambos para el Estado de Guanajuato establecen:


"Artículo 36. El Registro Civil es una institución de orden público e interés social a través del cual el Estado hace constar y da publicidad de manera auténtica, a la vez que sistematiza la información, de todos los actos y hechos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas garantizando su identidad, mediante la intervención de servidores dotados de fe pública.


"El funcionamiento del Registro Civil está a cargo de la Dirección General del Registro Civil, cuya estructura, organización y facultades se regulará en el Reglamento del Registro Civil, éste determinará, además, los servidores dotados de fe pública en el ejercicio de la función registral civil."


"Artículo 1. El presente ordenamiento reglamenta el título cuarto del libro primero del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato y tiene por objeto principal, establecer las bases de estructura, organización y facultades de la Dirección General del Registro Civil en el Estado."


"Artículo 8. La Dirección General es una unidad administrativa adscrita a la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno, cuyo titular se denomina director general, el cuál será designado por el secretario de Gobierno."


66. Lo anterior permite considerar que el Registro Civil es una institución de buena fe que forma parte de la Administración Pública, que regula su actuar principalmente por lo previsto en la legislación sustantiva civil y sus reglamentos, y tiene por objeto autorizar los actos y hechos que tienen que ver al estado civil de las personas, así como expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, registros de defunción, entre otros actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas.


67. De manera que aun cuando ese organismo público sea de naturaleza formalmente administrativa, lo cierto es que la génesis de la actividad y las funciones que realiza están reguladas en ordenamientos de naturaleza civil, como son los Códigos Civiles que son legislaciones civiles por antonomasia, aun cuando parte de sus disposiciones se apliquen por autoridades de naturaleza administrativa, pues las disposiciones relativas de la legislación sustantiva indicada se aplican regularmente por el Registro Civil.


68. Así, las funciones y actividades que se encomiendan al referido ente público relacionadas con el levantamiento y rectificación de actas de nacimiento, lo han convertido en un órgano administrativo que no tiene el carácter de autoridad judicial, pues sus actos formales son de naturaleza administrativa;(11) sin embargo, como se ha razonado a lo largo de este considerando, para determinar competencia por razón de materia en la jurisdicción de amparo, habrá que estarse a la naturaleza del acto reclamado, y en concreto a la naturaleza de las acciones ejercidas que dieron origen al acto materia del juicio de amparo.


69. En el caso, los actos analizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, se refieren a negativas del Registro Civil de expedir actas de nacimiento relacionadas con solicitudes de reconocimiento de identidad de género, en cuyos juicios de amparo se planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


70. En tanto que los asuntos analizados por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, uno se refiere a la negativa del Registro Civil de Jalisco de emitir una acta de nacimiento acorde con la identidad de género y el otro deriva de la negativa del Registro Civil de registrar a la menor hija del quejoso, por no contar con el certificado médico de nacimiento.


71. Con independencia que las autoridades a quienes se atribuyó la aplicación de la ley son administrativas y no judiciales, los actos reclamados tienen naturaleza civil, al encontrarse relacionados con la legislación que regula el estado civil de las personas, por lo que para determinar la competencia por razón de materia en la jurisdicción de amparo, habrá que atender a la naturaleza del acto reclamado, y en concreto a la naturaleza de las acciones ejercidas que dieron origen al acto materia del juicio constitucional.


72. Consecuentemente, aun cuando el Registro Civil es el órgano público encargado de recoger cuantos actos afectan al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley en la materia, su finalidad es la de constituirse como instrumento para la constancia oficial de la existencia de las personas, de su estado civil y condición.


73. De lo anterior se obtiene que cuando en el juicio de amparo indirecto se atribuyen actos u omisiones al Registro Civil, la competencia recae en un Juez de Distrito en Materia Civil y no en un Juez de Distrito en Materia Administrativa, porque se debe atender a la naturaleza del acto y no a la naturaleza de la autoridad, por lo que si la norma que regula el acto es civil, la competencia es civil, independientemente de la autoridad que la aplica, ya que al inscribir un acto, extender o rectificar una acta, desempeña una función estrechamente relacionada con la materia que regula lo atinente al estado civil de las personas.


74. Sobre esa base, es aplicable el principio de acumulación o fuero de atracción, para efectos de determinar la competencia, a favor del Juez de Distrito en Materia Civil.


75. La utilidad recae en la necesidad de analizar dos o más pretensiones de ese principio en una sola sentencia, para optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, mediante la utilización esencial de los mismos trámites para sustanciar y resolver lo que podría ser objeto de dos o más procesos separados, y la de evitar la posibilidad del dictado de fallos contradictorios en litigios conexos.


76. Al respecto, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., se advierte que el fuero de atracción "es la potestad y deber de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas, respecto de las que a su estricta competencia pertenecen, por la condición del reo o por la índole del asunto."(12)


77. Por su parte, el jurista D.E. sostiene que la conexión en relación con la competencia o el llamado fuero de atracción "no es un factor de competencia ni un criterio para determinarla, sino una razón para modificarla o extenderla a casos para los cuales no la tiene el Juez, individual o separadamente."


78. Por esa razón, dicho autor destaca que gracias a este factor, un Juez que no es competente para una causa o para algunas de las prestaciones formuladas en una demanda, puede conocer de ellas, en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.(13)


79. El sentido de las consideraciones anteriores subyace en el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho fundamental a la jurisdicción. Uno de los principios de ese derecho consiste en que la justicia sea administrada mediante resoluciones dictadas de manera pronta, completa e imparcial.


80. Conforme lo anterior, se colige que cuando en la demanda de amparo indirecto se reclaman actos u omisiones específicas del Registro Civil relacionados con el estado civil de las personas, con independencia que se expongan argumentos orientados a impugnar leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, la competencia del Juez de Distrito del ramo civil está determinada claramente, porque los actos que se reclaman son de naturaleza civil y constituyen el objeto preferente del juicio de amparo.


81. Lo anterior, porque la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que es competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil conocer de aquellos asuntos competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que por exclusión no correspondan a la materia penal, administrativa o laboral; lo que permite concluir que los actos susceptibles de ser reclamados en amparo indirecto, corresponderán invariablemente a la materia civil cuando se refieran a actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relativos al estado civil de las personas, pues el estudio del asunto comprenderá el análisis de cuestiones de carácter civil.


82. Así las cosas, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto contra actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil, relativos al estado civil de las personas, se surte en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Civil cuando se dé la especialización.


83. QUINTO.—En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre los temas jurídicos en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de A., constituye jurisprudencia:


Cuando en un juicio de amparo indirecto se impugnen actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil relacionados con el estado civil de las personas, la competencia para conocer de él corresponde a un Juez de Distrito en Materia Civil, cuando se dé la especialización, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado sin tomar en consideración la calidad formal o material de la autoridad que, en su caso, haya emitido el acto. Lo anterior, porque la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que es competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil conocer de aquellos asuntos competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que por exclusión no correspondan a la penal, administrativa o laboral, de manera que los actos susceptibles de reclamarse en amparo indirecto, corresponderán invariablemente a la materia civil cuando se refieran a actos u omisiones de las autoridades del registro civil, relativos al estado civil de las personas, pues el estudio del asunto comprenderá el análisis de cuestiones relacionadas con la legislación civil por antonomasia. En ese sentido, al margen del carácter formal de la autoridad emisora, lo contundente es que las funciones que realiza el órgano registral indicado están relacionadas con el derecho civil, ya que al emitir determinaciones vinculadas con actos u omisiones en torno a registro o rectificación de actas de nacimiento, se atiende no sólo a datos de identificación desde el plano administrativo, sino a elementos y normas reguladas en la legislación sustantiva civil que repercute en la situación jurídica que guarda la persona en cuanto al nombre o su reasignación sexual y con esto pierde importancia que su actividad sea materialmente administrativa; de ahí que, con independencia del carácter del Registro Civil, esa circunstancia no impide considerar que los actos que emite en materia de rectificación de actas o relacionados con el estado civil de las personas corresponden a la materia civil, por lo que al atender a los principios de especialización y al denominado por la doctrina como fuero de atracción, es pertinente que en una jurisdicción se concentren los asuntos que tengan repercusión con el estado civil de las personas. En conclusión, la competencia recae en un Juez de Distrito en Materia Civil y no en uno en Materia Administrativa, por el hecho de prevalecer la naturaleza del acto reclamado, sobre la de la autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412.








________________

4. Fojas 544 a 633 del toca.


5. Décima Época, PC.III.C. J/34 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 959, jurisprudencia, común y civil, registro digital: 2015099 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas.


6. Entre ellos: P., E.(. de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Botas, México, 1964); R., Ugo (Derecho Procesal Civil, P., México, 1939), M., A.(.Derecho Procesal Civil. Teoría y Legislación Federal, del Distrito y M., México, P.; y, P.C.(. de Derecho Procesal Civil, tomo I, Facultad de Derecho de Madrid, Madrid, 1959).


7. M., A., Derecho Procesal Civil. Teoría y Legislación Federal, del Distrito y M., México, P..


8. Séptima Época, Registro digital: 233401. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 44, Primera Parte, materia común, página 20.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, registro digital: 195007.


10. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1984, página 392.


11. El artículo 130, inciso e), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan."


12. Obra citada, editorial H., 31a. edición, tomo IV, Buenos Aires, Argentina, 2009, página 133.


13. D.E., H., N.G. de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2009, página 141.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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