Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2250
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 89/2019 (10a.)
Número de registro28877
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 438/2018. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, E.G.P. (persona jubilada), promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


"III. Autoridades responsables:


"A) La H. Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.) ...


"B) La C. vocal ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.) ...


"C) El H. Congreso Constitucional del Estado de Sonora ...


"D) La C. gobernadora Constitucional del Estado de Sonora ..."


IV. Actos reclamados:


"A) Tanto de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.), como de la C. Vocal ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.), reclamo lo siguiente:


"1) El oficio número **********, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la Lic. P.G.M., en su carácter de vocal ejecutiva del F., mediante este oficio, se me negó la devolución de los saldos que, durante mi vida laboral activa, mi patrón aportó en mi favor al Fondo de la Vivienda del Isssteson (el F.).


"2) La aplicación de la Ley Número 38, (Ley del Isssteson), que regula la operación y funcionamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. Esa aplicación quedó materializada en el oficio número **********, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la Lic. P.G.M., en su carácter de vocal ejecutiva del F..


"B) Del H. Congreso Constitucional del Estado de Sonora.


"1) La aprobación y expedición de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (Isssteson), por la inconstitucionalidad de sus artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III y 114.


"2) La omisión legislativa de establecer el mecanismo conforme al cual, los trabajadores bajo el régimen de seguridad social del Isssteson, puedan disponer de las aportaciones hechas en su favor por parte de sus patrones, en materia de Fondo de Vivienda y con destino al F..


"C) De la C. Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora ...


"1) La promulgación y publicación de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 de la Ley Número 38 del Isssteson, que hoy vengo tildando de inconstitucionales ..." (fojas 8 a 10 del juicio de amparo indirecto **********).


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, el cual mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********; y, declinó competencia por razón de territorio a favor del J. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales (fojas 44 a 53 del juicio de amparo antes aludido), del cual correspondió conocer por razón de turno al J. Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, de dicha entidad, el cual mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia y, ordenó devolver los autos al J. Primero de Distrito, mismo que mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno para que resolviera el conflicto competencial suscitado.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual le fue turnado el asunto, lo admitió a trámite mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y, mediante resolución de diez de mayo de dos mil dieciocho, determinó que el J. competente para conocer del asunto era el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, por lo que ordenó se le enviaran los autos para que se avocara al conocimiento del asunto (fojas 72 a 89 del juicio de amparo **********).


4. Atento a lo anterior, por auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el aludido órgano jurisdiccional admitió la demanda de amparo y, seguidos los tramites del juicio, el cinco de julio de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia constitucional, donde se emitió la resolución correspondiente, en el sentido de, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo y, por otro, negar la protección constitucional solicitada (fojas 127 a 142 del juicio de amparo **********).


5. Inconforme con la sentencia anterior, K.A.Q.C., en su carácter de autorizada de la quejosa E.G.P., interpuso recurso de revisión, a través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, materia del presente conflicto competencial y, que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual mediante acuerdo de presidencia de seis de agosto de ese mismo año, registró y admitió el expediente con el número **********.


6. Mediante acuerdo plenario del mismo seis de agosto de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito en turno (fojas 20 a 23 del amparo en revisión **********).


7. En acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (al que por motivo de turno fue enviado el recurso de revisión), registró el asunto bajo el expediente **********. Posteriormente, mediante acuerdo plenario de seis de septiembre de dos mil dieciocho, se determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 42 a 51 del recurso de revisión antes aludido).


TERCERO.—Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto por E.G.P., contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional de cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, en la cual se determinó, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo y, por otro, negar la protección constitucional solicitada, dentro del juicio de amparo indirecto **********.


Cabe señalar, que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO.—Efectivamente, de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por E.G.P., contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional de cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, en la cual se determinó, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo y, por otro, negar la protección constitucional solicitada, dentro del juicio de amparo indirecto **********.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en esencia sostiene que carece de competencia legal por razón de materia para conocer del asunto, por las consideraciones siguientes:


• Del análisis de las constancias que informan el juicio de amparo, se advierte que se surten los presupuestos de competencia de un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, pues los actos consistentes en la negativa de la devolución de saldos aportados por el patrón en la vida laboral activa de la quejosa, aquí recurrente, derivan de un hecho relacionado íntimamente con una relación laboral, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron precisamente con motivo de ésta, cuando se desempeñaba como servidora pública al servicio del magisterio.


• Al respecto, debe decirse además, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones el criterio de que un asunto versa sobre la materia de trabajo cuando el acto de autoridad afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 constitucional y que toda controversia que derive de una relación subordinada o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos de naturaleza laboral, como acontece en el caso, quedarán enmarcados en sus objetivos, en la materia de trabajo, que se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En tal virtud, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluye que, el asunto en estudio deriva de un juicio de amparo en materia de trabajo, pues si bien se trata de un trámite administrativo, lo cierto es que éste apunta a preservar derechos de naturaleza laboral.


En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estimó que carece de competencia legal para conocer recurso de revisión de mérito, toralmente por las razones siguientes:


• Del apartado de hechos a manera de antecedentes del acto reclamado puede advertirse, en lo que interesa, que la quejosa narró haber nacido el diez de enero de mil novecientos cincuenta y siete; que laboró veintiocho años, siete meses y seis días en el Servicio Civil del Gobierno del Estado de Sonora, específicamente en la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, por lo que cotizó en el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (Isssteson) de marzo de mil novecientos setenta y siete a agosto de dos mil cuatro, y en ese lapso la patronal realizó aportaciones mismas que enteró al instituto de referencia a razón del cuatro por ciento sobre el salario integrado mensual que percibía, con la finalidad de aportar recursos al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.).


• Añadió, que el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, obtuvo el beneficio de la jubilación mediante dictamen emitido por la Junta Directiva del mencionado instituto, por lo que destaca que como trabajadora en activo en ningún momento hizo uso del crédito de vivienda, mucho menos dispuso del saldo acumulado en éste.


• Agregó, que por ese motivo el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, solicitó a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.) a través de la vocalía ejecutiva, la devolución inmediata de todas las cantidades que fueron aportadas a su favor, pues la primera en mención es la encargada de administrar, dicho fondo, en términos del artículo 111-C de la Ley Número 38 que regula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (Isssteson). Tal petición fue negada mediante oficio **********, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho y suscrito por la referida vocal ejecutiva, el cual le fue entregado vía correo electrónico.


• Dicha negativa la sustentó argumentando que no le ha sido negada la oportunidad de acceder a un crédito para la vivienda, el cual todavía puede solicitar; que la Ley Número 38 que regula al instituto de referencia, específicamente su artículo 111-C, no establece hipótesis de devolución; que la aportación del cuatro por ciento en todo caso es sobre la masa salarial de la dependencia donde laboró, por lo que se trata de un fondo colectivo que no es propio de los trabajadores en lo individual; y que dichas aportaciones del cuatro por ciento no provinieron de su nómina o pensión, pues no se trata de algunos de los conceptos que integran las cuotas que les corresponden a los trabajadores, de conformidad con el artículo 16 de la referida Ley Número 38.


• En atención a lo anterior, se aprecia que la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto es eminentemente administrativa, porque el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto en la demanda de amparo indirecto respecto de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 contenidos en la Ley Número 38, deriva de la negativa expresa por parte de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.) a través de la vocalía ejecutiva, mediante oficio FOVI/18/059, de dieciocho de enero de dos mil dieciocho y suscrito por la referida vocal ejecutiva, respecto de la devolución de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios durante su vida laboral; pues como lo afirmó en los hechos narrados en la demanda inicial, en ningún momento solicitó crédito de vivienda, mucho menos dispuso de ese rubro, aunado a que adquirió previamente el estatus de jubilada, por lo que afirmó, deben restituírsele en su integridad por ser de su propiedad.


• Aunado a lo anterior, el tema de fondo no se relaciona directamente con un derecho laboral derivado de la jubilación, sino que se vincula con la devolución de recursos que las instituciones burocráticas enteraron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (Isssteson), con el fin de cubrir eventuales préstamos para la vivienda de sus trabajadores, y que en el caso la ahora recurrente desea le sean devueltos con motivo de haber adquirido previamente su estatus de jubilado, pues si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo entre el derechohabiente y la dependencia pública para la que laboró, lo cierto es que la surgida entre aquél y la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (F.) así como su vocalía ejecutiva, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada ahora recurrente.


• Lo anterior, revela la incompetencia del órgano colegiado en materias civil y de trabajo para conocer del recurso de revisión, pues el acto reclamado se trata de una negativa de devolución de aportaciones emitida mediante un oficio, por una autoridad de dicha naturaleza como es la comisión ejecutiva del aludido instituto.


• Es así, pues si bien lo resuelto proviene de un J. de Distrito Mixto, de la naturaleza del acto reclamado resulta ser que la materia es eminentemente administrativa, como consecuencia, corresponde a un Tribunal Colegiado de la misma materia, conocer del recurso interpuesto en contra de la sentencia que se ocupó del acto reclamado.


• Por tanto, dicho órgano jurisdiccional considera que no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión; y, por ende, no acepta la competencia declinada.


QUINTO.—Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso a estudio, debe partirse de la idea de que de interponerse un recurso de revisión en contra de una resolución que dicte un J. de Distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el J. federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


Lo anterior, se deriva de lo dispuesto en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, esta Segunda Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412, del Tomo XXIX, marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, registro digital: 167761; de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


SEXTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Para corroborar tal aserto, se considera necesario precisar que del juicio de amparo **********, del que deriva el recurso de revisión que motivó el conflicto competencial que nos ocupa, se advierte que la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables, la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III, y 114 contenidos en la Ley Número 38; a su vez, reclamó como primer acto de aplicación de la disposición aludida, el oficio número **********, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, signado por la vocal ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en el cual le negó la solicitud que realizó como pensionada E.G.P., respecto de la devolución de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios durante su vida laboral.


Ahora bien, si lo que en esencia reclamó la quejosa (pensionada, que desempeñó funciones cuando estuvo en activo como trabajadora al servicio del aludido Instituto del Estado de Sonora), es la negativa de devolución por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de dicha entidad, de las aportaciones de vivienda enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios; resulta evidente que dicho acto es de naturaleza administrativa.


Esto es así, porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


Lo anterior, aunado a la circunstancia de que la parte quejosa atribuye los actos de aplicación de los preceptos impugnados a una autoridad de carácter administrativo, como lo es la vocal ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


Corrobora lo anterior (aplicable por analogía), la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, consultable en la página 326, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 177279; de rubro y texto siguientes


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la ley orgánica del tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454, con el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva."


Así, de la jurisprudencia anterior, se advierte que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que los actos por los cuales el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concede, niega, suspende, modifica o revoca las jubilaciones y pensiones tienen una naturaleza jurídica administrativa.


Es aplicable al caso concreto (también por analogía), la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), consultable en la página 786, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 153/2009 (*), consideró que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa porque, en esos casos, el instituto citado actúa como autoridad administrativa, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. Con base en ese criterio, se concluye que si bien la pensión que reciben pensionados y pensionistas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios deriva de una relación de trabajo establecida entre el pensionado y la dependencia a la que prestó sus servicios, la que se genera a partir del otorgamiento de ese derecho se enmarca dentro del derecho administrativo; por tanto, cuando en el juicio de amparo se reclama el precepto que regula la cuota que deben enterar los pensionados y pensionistas al instituto mencionado, la competencia para conocer del recurso de revisión promovido contra la sentencia dictada en dicho juicio corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia administrativa, debido a que se reclama aquella norma y no la que regula o condiciona el derecho a recibir una pensión. Esta conclusión adquiere mayor sustento si se toma en cuenta que las cuotas referidas tienen la naturaleza de contribuciones, las cuales se rigen por los principios de justicia fiscal, aunado a que el instituto encargado de aplicar la norma es una autoridad administrativa, al tratarse de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que dentro de sus funciones tiene la de recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social."


SÉPTIMO.—En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de revisión en cuestión corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Tribunal Colegiado antes aludido, para que se avoque al estudio del recurso de revisión interpuesto por E.G.P., contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional de cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, en la cual se determinó, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo y, por otro, negar la protección constitucional solicitada, dentro del juicio de amparo indirecto **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. hizo suyo el asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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