Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2476
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 111/2019 (10a.)
Número de registro28979
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.N.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre el Pleno y un Tribunal Colegiado de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendiente, como lo permiten los numerales en comento.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, determinó en lo que interesa lo siguiente:


"...


"15.20 Por cuestiones de método se analizan a continuación los argumentos de la quejosa en los que sostiene que existe falta de legitimación procesal (personalidad) de quien se ostenta como representante legal de la ********** en el juicio natural.


"15.21 Que en el particular, la personalidad (personería) no está correctamente otorgada, porque no existe certeza respecto de las facultades del ‘otorgante’ del poder, ya que los ‘apoderados o representantes legales’ de la comisión demandada acreditan sus ‘facultades’ en términos del instrumento notarial **********, otorgado ante la fe del notario público ********** del otrora **********. Este poder, en sí mismo, no cuenta con los requisitos mínimos de validez ya que se adjunta como anexo o apéndice la transcripción de una porción de la ley de la referida comisión. En la página 3 de este apéndice, integrado en el título III de la transcripción, específicamente en el artículo 15, se refiere: ‘el presidente de la comisión nacional tendría las siguientes facultades y obligaciones: ... IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del reglamento interno ...’.


"15.22 En el caso, dice, en el reglamento interno de la ********** no hay ningún dispositivo que norme, regule o autorice el otorgamiento de facultades o poderes al presidente de dicha comisión, por lo que hay que concluir que quienes comparecieron en juicio a deducir los intereses de la tercera interesada no contaban con legitimación ni personería; de ahí que deba tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido el derecho de ofrecer pruebas y de objetar las de la contraria, con todos los efectos legales procedentes.


"15.23 Resultan inoperantes los argumentos antes vertidos.


"15.24 Ello, porque esas manifestaciones están encaminadas a objetar la personalidad del compareciente al juicio laboral a nombre de la **********, aspecto que en el caso no puede válidamente ser analizado en la vía de amparo directo que aquí se intenta, en virtud que en acuerdo del siete de enero de dos mil dieciséis (foja 67), la responsable, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo por acreditada y reconocida la personalidad de********** , como apoderado de la citada comisión, en términos del testimonio notarial ********** pasado ante la fe del notario público ********** del **********, acuerdo que fue notificado a las partes mediante estrados el 25 de enero de 2016 (folio 67 vuelta); y el once de febrero de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de ley, en la que compareció la actora por sí y asistida por su apoderado (foja 70 del expediente laboral) en la que la reclamante ratificó y reprodujo el escrito inicial de demanda presentado ante la autoridad laboral el 29 de junio de 2015; a la que no compareció el titular demandado.


"15.25 Sin que la actora haya hecho valer ante la responsable, en el momento procesal oportuno dentro del procedimiento laboral que instauró, el incidente de previo y especial pronunciamiento previsto en la Ley Federal del Trabajo (artículos 762 y 763), de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, objetando la personalidad del compareciente a nombre de la demandada, bajo los argumentos que ahora esgrime; ya que pese a estar notificada del acuerdo en el que la Sala reconoció la personalidad del representante del patrón y comparecer a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por sí y a través de su apoderado –lo que le permitió imponerse en forma oportuna sobre la forma y términos en que la comisión demandada pretendió acreditar la personalidad del compareciente a juicio, estando en aptitud de defender sus intereses dentro del propio procedimiento laboral–, no expresó inconformidad alguna en relación con las formalidades que debían presentar los documentos exhibidos por el representante de la comisión.


"15.26 En ese contexto, si la actora ahora quejosa no objetó en el momento procesal oportuno y ante la autoridad responsable la personalidad de quien compareció en nombre y representación de la comisión llamada a juicio, es inconcuso que precluyó su derecho para hacerlo y, por tanto, no es dable su pretensión de cuestionarlo a través de la presente vía.


"15.27 O. lo anterior, en su esencia, la tesis jurisprudencial 2a./J. 8/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 194552, que dice:


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.—Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla.


"‘Contradicción de tesis 49/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.G.C.R..’


"15.28 Igualmente encuentra aplicación la tesis jurisprudencial 779, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Apéndice «al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011» Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias, Subsección 2 Adjetivo, con registro digital: 1009574, que dice:


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.—Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno.


"‘Contradicción de tesis 19/2001-SS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..—Tesis de jurisprudencia 31/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de agosto de dos mil uno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 193, Segunda Sala, tesis 2a./J. 31/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 1297.


"15.29 Similares consideraciones se sustentaron por la anterior integración de este Tribunal Colegiado, en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, al resolverse el amparo directo DT. 563/2017, vinculado con el diverso DT. 564/2017, promovido por J.F.C.R.; asunto asignado a la ponencia ‘A’.


"15.30 No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado el criterio jurisprudencial PC.XVII. J/4 L (10a.) sustentado por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2012731, de título, subtítulo y texto:


"‘ El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consagra el principio de definitividad que debe observarse, respecto de las violaciones procesales que se hagan valer al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, al disponer que solamente podrán ser materia de análisis cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Ahora bien, dentro del término «recurso o medio de defensa», queda comprendido el incidente de falta de personalidad previsto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo directo promovido contra el laudo, en observancia al indicado principio, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de 1999, página 135, rubro: «PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.»; sin embargo, acorde con nuevo marco normativo de la ley de la materia y en atención a su artículo sexto transitorio, dicha jurisprudencia resulta obligatoria sólo tratándose del patrón, no así de la parte trabajadora, toda vez que en el párrafo segundo del numeral 171 citado, se establece en favor de este último, una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendientes a impugnarlas.


"‘Pleno del Decimoséptimo Circuito. Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 27 de junio de 2016. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Cuauhtémoc Cuéllar de Luna, J.O.R.I., G.A.G.C. y M.O.T.A.. Disidente: M.T.Z.C.. Ponente: M.A.J.M.. S.: M.S.G.L.. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 927/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, residentes en la ciudad de Chihuahua, al resolver los amparos directos 206/2015 y 950/2015.—Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’


"15.31 Sin embargo, en el caso se determina que no cobra aplicación, porque la postura de este órgano colegiado, respecto a la oportunidad de la objeción de personalidad quedó de manifiesto con los razonamientos antes sustentados; además que dicho criterio no es obligatorio para este tribunal que resuelve, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"15.32 Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216, segundo párrafo, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado que resuelve, determina realizar la respectiva denuncia de contradicción de tesis entre el criterio que sustenta en esta ejecutoria respecto a la necesidad de agotar el incidente de falta de personalidad antes de acudir al juicio de amparo directo, con el sustentado por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito que precisa que el trabajador no tiene obligación de agotar dicho incidente, previo a la promoción del juicio de amparo directo, en términos del párrafo segundo del artículo 171 de la Ley de Amparo. ..."


Por su parte, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2016, que dio origen a la jurisprudencia PC.XVII. J/4 L (10a.), con número de registro digital: 2012731 y publicada el viernes siete de octubre de dos mil dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación, señaló en lo que nos importa para resolver:


"...


"A) Principio de definitividad, en tratándose de violaciones procesales, previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo.


"Partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales, que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


"Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos; es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


"En este sentido, la propia Constitución y su ley reglamentaria en la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una instancia extraordinaria; es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías, al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado, sin éxito, las medidas ordinarias de defensa.


"El fundamento constitucional del principio de referencia está contenido en el artículo 107 de la Carta Magna, cuyas fracciones III, incisos a) y b), IV y V, inciso d), señalan textualmente:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"‘a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V, de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"‘La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"‘Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"‘Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"‘b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"‘...


"‘IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;


"‘V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"‘...


"‘d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.’


"Según se desprende de la anterior transcripción, el principio de definitividad implica, como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, sea definitivo, en el sentido de que no pueda ser impugnado por ningún recurso o medio de defensa legal ordinario, cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o nulidad.


"Por su parte, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula en sus preceptos 170, párrafo tercero y 171, la forma en que opera el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, en tratándose del juicio de amparo directo; numerales que en su parte conducente son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"‘I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"‘Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.’


"‘Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"‘Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’


"De ahí que es de concluirse, que el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio de garantías, en términos de las normas antes referidas, pues para que éste proceda, debe tratarse de ‘actos definitivos’, en la acepción que la propia legislación da de dichos actos, por lo que resulta lógico que su inobservancia trae como consecuencia, por regla general, la improcedencia de la acción constitucional intentada.


"Sin embargo, no obstante que el principio de definitividad en su doble connotación; es decir, como presupuesto de procedencia y como causa de improcedencia del juicio de amparo, es una regla de aplicación general, la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece ciertas excepciones, atendiendo particularmente a la índole del quejoso y a la naturaleza del acto reclamado, pues si bien dispone en el numeral 171 que quedó transcrito, que el juicio de amparo es procedente contra violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, siempre y cuando se reclamen al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio y se hubieren impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso señale la ley ordinaria respectiva, también verdad es que en su segundo párrafo, se establece de manera precisa y expresa, una excepción a dicho principio de definitividad, pues se dispone que dicha obligación no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado, o bien, cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"De ahí que debe estimarse que el referido numeral 171, hace referencia a la modalidad en que opera el principio de definitividad, en tratándose del juicio de amparo directo en materia laboral, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del trabajador quejoso, pues se advierte que la intención del legislador fue excluirlo de agotar los recursos ordinarios o medios de impugnación procedentes, a fin de que el órgano colegiado que conozca del juicio de amparo directo que promovió en contra del laudo, se encuentre en aptitud legal de analizar aquellas violaciones procesales que trasciendan a su resultado.


"En apoyo a lo anterior, se cita por analogía e igualdad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 41/2001 que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 101 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia civil, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.—La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen, procede exclusivamente cuando en amparo directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Ahora bien, si se toma en consideración que solo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo, resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la citada excepción a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias del estado civil o de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, pues del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos legales se infiere que fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción en cita procediera exclusivamente en vía de amparo directo.’


"Lo anterior se confirma con la interpretación de lo establecido respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b), de la fracción III, del señalado precepto constitucional y en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no se requiere de actos procesales tendientes a su preparación.


"B) Naturaleza jurídica del incidente de falta de personalidad.


"Primeramente, deben tenerse en cuenta los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.’


"‘Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.


"‘Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a este hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.’


"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"‘II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;


"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.’


"‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente, se representa a la parte interesada.’


"‘Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.’


"‘Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.’


"‘Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.’


"‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’


"‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"‘...


"‘III. Personalidad.’


"‘Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales, para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes.’


"‘Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"‘...


"‘II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente.’


"‘Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva, o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.’


"‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.’


"‘Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.


"‘Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.’


"‘Artículo 873. La Junta dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.’


"Del contenido de los preceptos reproducidos, se aprecia que se refieren a la capacidad de las partes, su representación en el juicio, el trámite de incidentes, el término para resolverlos, la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas por las autoridades en materia de trabajo, la forma en que deben tramitarse las demandas y las facultades que tiene la Junta de Conciliación y Arbitraje para corregir las deficiencias de aquéllas.


"Se resalta especialmente, para los efectos del examen que se viene realizando, que si bien en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, dentro del juicio las partes tienen la oportunidad de objetar y redargüir sobre la materia de personalidad, oponiendo la excepción correspondiente o haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como culminación del artículo de previo y especial pronunciamiento, pero cuando dicho incidente de falta de personalidad se promueve en una audiencia o diligencia, debe sustanciarse y resolverse de inmediato oyendo a las partes, continuándose el procedimiento.


"La oposición de dicha excepción o el planteamiento del incidente, son actuaciones necesarias de las partes a fin de que la Junta se pronuncie, específicamente, sobre el tema de la personalidad, ya que si las partes no agotan esos medios de defensa ni la Junta decide interlocutoriamente, el amparo será improcedente.


"Por otra parte, se advierte de la ejecutoria por la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 36/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y que motivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002 que aparece publicada a foja 259 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia laboral, Novena Época, bajo el rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’, que en la misma se sostuvo, en lo que interesa:


"‘Ahora bien, debe estimarse que existe contradicción de tesis, pues los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo supuesto, a saber, en todos los casos la parte demandada que había comparecido al juicio laboral promovió un amparo directo alegando la ilegalidad de alguna notificación practicada dentro del procedimiento y en todos los casos, la parte demandada se abstuvo de promover el incidente de nulidad de notificaciones en términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que la ilegalidad impugnada como violación al procedimiento era atendible en el juicio de amparo directo, no obstante que el incidente de nulidad es un medio ordinario de defensa; el diverso Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió que la impugnación por la violación procesal era inatendible, pues dentro del juicio laboral las partes tienen la oportunidad de impugnar la ilegalidad de notificaciones mediante el incidente respectivo, por lo que el juicio de amparo no resulta el medio idóneo para declarar la nulidad de notificaciones, estimando que el citado incidente no es un recurso ordinario y conforme al artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, dicho incidente debe agotarse.


"...


"Ahora bien, debe considerarse para efectos del juicio de amparo, como recurso ordinario o medio de defensa, el que reúna esencialmente las siguientes características: a) tener por objeto que el promovente del mismo pueda obtener la revocación o modificación de la resolución que lesiona sus intereses, b) debe estar establecido en la ley correspondiente, y c) debe tener un procedimiento para su resolución.


"En esta tesitura, el incidente de nulidad en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido para estimar la existencia de un medio de defensa; es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, lo cual produce efectos similares a la revocación; está establecido en la ley correspondiente, en este caso en la Ley Federal del Trabajo y tiene determinado un procedimiento para su resolución, previsto en los artículos 763 y 765 de la misma; igualmente, tiene fijado un término para su interposición y un plazo para su resolución. ...’


"Consideraciones de las que se advierte, que dicha Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la naturaleza jurídica del incidente de nulidad, que al igual que el incidente de falta de personalidad, se encuentra previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, como de previo y especial pronunciamiento, estimó que constituía un medio ordinario de defensa por reunir las citadas características, mismas de las que también goza el que nos ocupa, previsto en la fracción III del numeral citado, habida cuenta de que tiene por objeto anular la personalidad de quien comparece al juicio en representación de una de las partes, perjudicando los intereses del quejoso, lo cual produce efectos similares a la revocación; se encuentra establecido en la ley correspondiente, en este caso en la Ley Federal del Trabajo; tiene determinado un procedimiento para su resolución, previsto en sus artículos 763 y 765 y un término para su interposición y resolución.


"En sustento de lo expuesto, se cita en la idea conducente y aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 8/99, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Decimoprimer Circuito, visible en la página 135 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, materia laboral, Novena Época, que señala:


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.—Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla.’


"Jurisprudencia de la que se evidencia que se atribuyó al incidente de falta de personalidad, el carácter de un medio ordinario de defensa.


"VII. Conclusión. Se estima, en atención a las consideraciones expuestas, que si bien el incidente de falta de personalidad previsto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, constituye respecto de las partes que han comparecido al juicio laboral, un medio de defensa idóneo que debe agotarse antes de acudir al juicio de garantías que se promueve en contra del laudo, en atención al principio de definitividad consagrado en el artículo 171 de la Ley de Amparo, a fin de que, al resolverlo se encuentre el órgano colegiado correspondiente, en aptitud jurídica de analizar la violación procesal atinente a dicha representación, siempre y cuando afecte las defensas del quejoso y trascienda a su resultado, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/99, que quedó transcrita líneas atrás, bajo el rubro: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.’; también verdad es que de acuerdo al nuevo marco normativo de la ley de la materia y en atención a su artículo sexto transitorio, dicha jurisprudencia resulta obligatoria, en tratándose únicamente de la parte patronal, no así de la parte trabajadora, toda vez que en el párrafo segundo del numeral 171 en cita, se establece en favor de la misma, una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, pues se le exime de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendientes a impugnarlas, entre los que se encuentra, como quedó dicho, el incidente de falta de personalidad. ..."


CUARTO.—Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


También debe observarse la tesis P. XLVII/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(3)


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(4)


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


En el amparo directo 1104/2018 resuelto el siete de marzo de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado de la Ciudad de México, se señaló en esencia que existía imposibilidad jurídica para analizar la personalidad cuestionada por la quejosa respecto al compareciente a nombre de la demandada, porque la trabajadora no objetó en el momento procesal oportuno y ante la autoridad responsable dicha personalidad, esto es, a través del incidente de falta de personalidad, aplicando la jurisprudencia 2a./J. 8/99.


Por su parte, en la resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, recaída a la contradicción de tesis 4/2016, el Pleno de Circuito del Estado de Chihuahua estableció que no existe obligación por parte del trabajador, de agotar el incidente de falta de personalidad previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo directo para que se analice la violación procesal aducida, ello en términos del párrafo segundo del artículo 171 de la Ley de Amparo, por lo que inaplicó parcialmente la jurisprudencia 2a./J. 8/99.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales indicados se abordó un mismo punto jurídico, a saber, si el trabajador debe agotar o no el incidente de falta de personalidad previsto en el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, antes de acudir al juicio de amparo directo alegando dicha cuestión como violación procesal.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito indicó que necesariamente debe agotarse dicho medio de defensa; mientras que el Pleno del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que actualmente no era necesario cumplir con el principio de definitividad.


Por tanto, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo en vigor, es o no aplicable la jurisprudencia 2a./J. 8/99, tratándose del trabajador que alegue como violación procesal en el amparo directo, la falta de personalidad de la parte demandada.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación. Los artículos 107, fracciones III, inciso a), IV y V, inciso d) de la Constitución,(5) y 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(6) consagran el principio de definitividad que debe observarse respecto de las violaciones procesales que se hagan valer al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, al disponer que solamente podrán ser materia de análisis cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


El principio de definitividad tiene sustento en el hecho de que el amparo es un juicio cuyo objetivo se centra en erradicar la violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por tanto su naturaleza es extraordinaria; de ahí que a éste sólo debe acudirse cuando el acto reclamado ya no es susceptible de modificación, revocación o invalidación ante las autoridades de instancia; así, aunque las violaciones procesales no pueden reclamarse como acto destacado en el juicio de amparo directo, a éstas también les es exigible el principio en cuestión, por tanto, para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda ocuparse de una violación procesal, es indispensable que la violación procesal reclamada haya sido combatida a través del recurso que la ley ordinaria respectiva señale.


Ahora bien, dentro del término "recurso o medio de defensa", queda comprendido el incidente de falta de personalidad previsto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo,(7) por lo que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo directo promovido contra el laudo, en observancia al indicado principio, como así lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/99 de rubro: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.", de texto siguiente:


"Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla."(8)


Lo cual se robustece con el hecho de que es improcedente promover amparo indirecto contra la resolución de falta de personalidad, por lo que debe alegarse como violación procesal cuando se combata el laudo en amparo directo, tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.).(9)


Y esta Segunda Sala reiteró al emitir la jurisprudencia 2a./J. 65/2002,(10) en la que se dijo que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley; todo esto previo a la promoción del juicio de amparo.


Sin embargo, acorde con el nuevo marco normativo de la Ley de Amparo y en atención a su artículo sexto transitorio,(11) la jurisprudencia 2a./J. 8/99 dictada por esta Sala y aplicada en sentidos opuestos por los órganos contendientes, resulta obligatoria sólo tratándose del patrón no así de la parte trabajadora, toda vez que en el párrafo segundo(12) del numeral 171 citado, se establece en favor de este último una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendientes a impugnarlas.


De ahí que proceda decretar la inaplicabilidad parcial de tal criterio sólo por cuanto hace al trabajador, cuenta habida que éste se opone a la excepción establecida textualmente en el nuevo artículo analizado; máxime cuando ya se ha sostenido que las jurisprudencias no pueden permanecer estáticas, sino que deben irse adecuando a las circunstancias fácticas y jurídicas actuales.(13)


Y sobre todo, porque también ha quedado definido que la excepción al principio de definitividad prevista en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, sólo es aplicable al tramitado en la vía directa, pues la intención del legislador fue acotar el alcance de esa excepción únicamente a tales procedimientos en los que se hagan valer violaciones procesales ocurridas dentro del mismo, ya que tratándose de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas, como ocurre en el caso.(14)


Consecuentemente, ante la diferencia de criterios antes aludidos, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la emitida en esta ejecutoria,(15) en los siguientes términos:


El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo consagra el principio de definitividad que debe observarse respecto de las violaciones procesales que se hagan valer al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, al disponer que solamente podrán ser materia de análisis cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Ahora bien, dentro del término "recurso o medio de defensa", queda comprendido el incidente de falta de personalidad previsto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo directo promovido contra el laudo, en observancia al indicado principio, como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/99, de rubro: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA."; sin embargo, acorde con el nuevo marco normativo de la Ley de Amparo y en atención a su artículo sexto transitorio, dicha jurisprudencia resulta obligatoria sólo tratándose del patrón, no así del trabajador, toda vez que en el párrafo segundo del numeral 171 citado, se establece en favor de este último una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendientes a impugnarlas.


Por lo expuesto y fundado se;


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente determinación.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a las Salas de este Alto Tribunal y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa y correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) y 2a./J. 120/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, respectivamente.







______________________

2. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 166996. Pleno. Tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


4. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 190917. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


5. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

"...

(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"...

(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 2017)

"d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


6. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo."


7. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

"...

"III. Personalidad."


8. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 194552. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 8/99, página 135.


9. "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.". Datos de Localización: Décima Época. Registro digital: 2006589. Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis P./J. 37/2014 (10a.), página 39.


10. "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo.". Datos de Localización: Novena Época. Registro digital: 186512. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 65/2002, página 259.


11. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


12. "Artículo 171. ...

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


13. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO TIENE NECESARIAMENTE QUE PERMANECER INALTERABLE. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esta última fecha, en las materias cuyo conocimiento les corresponda. Por otra parte, de lo previsto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por este alto tribunal funcionando en Pleno o en Salas, con posterioridad a la fecha últimamente citada, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud de modificación correspondiente por los órganos judiciales o funcionarios a que alude. De ahí que, deba sostenerse que mediante la facultad que en favor de los Tribunales Colegiados establece el citado artículo transitorio y del procedimiento referido en el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte, por lo que las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables.". Datos de Localización: Octava Época. Registro digital: 205714. Pleno. Tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación, T.I., enero de 1992, materia común, tesis P. XXVIII/92, página 34.


14. "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA. El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora bien, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos: que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. De lo anterior se sigue que la intención del legislador fue acotar el alcance de esa excepción únicamente a los juicios de amparo directo en los que se hagan valer violaciones procesales ocurridas dentro del procedimiento, pues tratándose de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas; por tanto, no puede hacerse extensiva a los juicios de amparo indirecto, no obstante que se trate de un juicio promovido por un trabajador.". Datos de Localización: Décima Época. Registro digital: 2018492. Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, materia común, tesis 2a./J. 120/2018 (10a.), página 1029.


15. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.—La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.". Datos de Localización: Octava Época. Registro digital: 207729. Cuarta Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, materia común, tesis: 4a./J. 2/94, página 19.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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