Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de registro28983
Fecha31 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2627
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 240/2019. H.S.R.. 30 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO J.L.P.. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERACIONES:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,(2) en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro presidente del Alto Tribunal.


6. SEGUNDO.—Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por H.S.R., recurrente en el expediente varios **********, quien además acude como afectado por la decisión de desechar el recurso de revisión que hizo valer.(3)


7. TERCERO.—Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.(4)


8. El auto impugnado se notificó de manera personal el lunes veintiuno de enero de dos mil diecinueve (folio 108 del expediente varios **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la legislación reglamentaria surtió efectos el martes veintidós siguiente, así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del miércoles veintitrés al viernes veinticinco de los mismos mes y año. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito el día del término (folio 6 del toca RR-240/2019),(5) entonces es oportuno.


9. Al respecto, resulta pertinente traer al contexto el artículo 10 del Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte:


"Del submódulo de remisión

"De asuntos a la SCJN


"Artículo 10. Si un TCC reserva jurisdicción a la SCJN para conocer de un asunto, solicita a ésta ejercer su facultad de atracción o reasumir su competencia para conocer de alguno radicado en aquél, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de aquel órgano lo informará a la propia SCJN a través de dicho Módulo, para lo cual indicará en la pantalla respectiva los datos del expediente de su índice y acompañará copia electrónica o digitalizada del escrito correspondiente y, en su caso, de sus anexos.


"En los mismos términos procederá el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN de un Tribunal de Circuito o de un Juzgado de Distrito, cuando se interponga ante el órgano de su adscripción un recurso que sea de la competencia de la SCJN o que sin serlo el recurrente solicite su remisión a ésta.


"Una vez que la referida información se remita por el MINTERSCJN, se permitirá a los servidores públicos autorizados de la SCJN, mediante el uso de su FIREL y los permisos respectivos, la consulta del o de los expedientes electrónicos integrados en el o en los órganos jurisdiccionales del PJF que previamente hubieran conocido del asunto."


10. El párrafo segundo de dicho dispositivo establece que cuando se interponga ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito un recurso que sea de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el servidor público responsable del uso del MINTERSCJN, lo deberá remitir a través de dicho módulo.


11. Ahora, la interpretación de aquella porción normativa por esta Segunda S. dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.),(6) que es del tenor siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD. Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí puede generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN."


12. De dicho criterio se desprende en un inicio que se estableció un plazo improrrogable (de un día) para la remisión de la promoción respectiva a este Alto Tribunal por parte del encargado de aquel módulo –no previsto en el acuerdo general– y una consecuencia en caso de no diligenciarlo de esa manera que significaría su presentación oportuna de cualquier forma.


13. No obstante, esta S. considera pertinente aclarar que dicha lectura no implica en realidad que sea necesaria la indebida diligencia del escrito por parte del Tribunal Colegiado de Circuito para que deba entenderse como presentado en tiempo el recurso de reclamación contra un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal. Lo que con exactitud sucede es que el desarrollo de la tecnología nos permite, en la actualidad, contar con un sistema de comunicación electrónica entre los órganos el Poder Judicial de la Federación incluido este Alto Tribunal, a través del cual se alcanza un grado de progresividad en cuanto al acceso a un recurso judicial efectivo que impacta positivamente inclusive en el derecho de tutela judicial.


14. En efecto, con el avance que se ha logrado del sistema de comunicación de este Alto Tribunal MINTERSCJN, a partir de la dinámica histórica social del ser humano que implica el desarrollo en la ciencia que abarca los medios electrónicos, a lo cual no son ajenas las instituciones públicas, es posible agilizar el trámite de los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite que dicte el Ministro presidente hasta el grado positivo de que éstos puedan interponerse de manera directa en los órganos jurisdiccionales que conocieron en previa instancia del asunto que se integró para la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando se presenten dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo.


15. Esto queda corroborado de la interpretación del numeral 104 de la Ley de Amparo conforme al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el precepto 17 constitucional, pues una vez que en ninguno de sus párrafos establece la obligación de presentarlo ante la responsable como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de acuerdos de trámite dictados por su Ministro presidente, entonces se opta por la lectura correspondiente a que el presupuesto de presentación ante la autoridad emisora del acto reclamado no resulta aplicable en este medio de impugnación, y así incluso se favorece en una forma más amplia a los justiciables en su derecho de acceso a la tutela judicial.


16. Así, es posible afirmar que los justiciables pueden presentar su recurso de reclamación contra acuerdos de trámite de la presidencia de este Alto Tribunal incluso a través de los Tribunales Colegiados que hayan conocido de los asuntos que sirvieron de antecedente, dentro del plazo que establece el numeral 104 de la Ley de Amparo. Lo cual resultara suficiente para que se tengan por interpuestos de forma oportuna, pues de no entenderlo así, se estaría imponiendo una restricción no prevista en la norma reglamentaria y que pondría de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia.


17. Con motivo de lo anterior, es necesario que esta S. abandone el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO.", pues no encuentra compatibilidad con la interpretación expuesta, y además representa un obstáculo para la progresión del derecho de acceso a la justicia que se logra a partir del uso adecuado del MINTERSCJN, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.). Por lo cual debe darse atento aviso al área de compilación de tesis a efecto de realizar el trámite correspondiente.


18. CUARTO.—Parámetro normativo. Aun cuando se trata de un asunto derivado de un juicio de amparo indirecto, resulta pertinente precisar que tratándose de los recursos de revisión de los que puede conocer este Alto Tribunal contra determinaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito:


19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,(7) de la Ley de Amparo.


20. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero, se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o, c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


21. El segundo requisito, consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General Número 9/2015, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


22. QUINTO.—Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente aduce de manera sustancial lo siguiente:


• El auto recurrido es violatorio de los artículos 1o. y 17 constitucionales porque no se le permite acceder a la justicia y además se dejan de observar diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, ya que se aplica la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.) lo que no fue correcto, pues aquí se trató de combatir una determinación dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de inconformidad y no en una revisión.


• Que el asunto satisface el requisito de importancia y trascendencia sobre el tema que se plantea y que consiste en una evidente violación al artículo 16 constitucional, pues con base en un análisis incorrecto y falto de exhaustividad se declaró cumplida una ejecutoria de amparo.


23. SEXTO.—Decisión. Esta Segunda S. considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho (varios **********).


24. Ello es así, pues la intención del recurrente reside en tener por actualizado el requisito de importancia y trascendencia sin importar si el acto impugnado (fallo de un recurso de inconformidad) está previsto como uno de aquellos que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que pueden ser atacados a través del recurso de revisión en amparo directo.


25. Al respecto, esa porción normativa resulta explícita y contiene un postulado de restricción, en cuanto el recurso de revisión tratándose del amparo directo, sólo procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre esas cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este Alto Tribunal en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


26. Mientras que el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone que dicho recurso procederá únicamente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, de reunirse los supuestos consistentes en que: a) se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, b) que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


27. Además, no debe perderse de vista que las restantes determinaciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito comprenden cuestiones de legalidad sobre las que deciden como órganos terminales, es decir, que contra éstas no procede recurso alguno.


28. En todo caso, habría que reseñar que el diecisiete de septiembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el instrumento normativo aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se modificaron, entre otros, el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, a efecto de precisar que tratándose de resoluciones de cumplimiento dictadas por los Jueces de Distrito deberá conocer del recurso de inconformidad que se interponga en su contra el Tribunal Colegiado de Circuito en turno, mientras que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de aquellas emitidas por aquellos órganos jurisdiccionales.


29. De ahí que al tratarse de una resolución de cumplimiento dictada por un Juez de Distrito, la competencia para resolver el recurso de inconformidad que se interpuso contra ella corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito (como aquí sucedió), y la decisión que éste alcance es inimpugnable, pues incluso la propia ley de la materia no prevé un medio contra ello.


30. Finalmente, se desestimaron los argumentos dirigidos a afirmar que era inaplicable para desechar su recurso la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.).(8) Ya que dicho criterio se citó en apoyo como lo dijo el Ministro presidente, en la parte que interesa, la cual se refiere a la característica de inimpugnabilidad de la que gozan las decisiones de los Tribunales Colegiados cuando actúan como órganos terminales en materia de legalidad.


31. Así, resulta infundado el recurso de reclamación y, por ende, prevalece la decisión de desechar el recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.—Se confirma el auto recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). El Ministro presidente J.L.P. hizo suyo el asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 77/2015 (10a.), 2a./J. 106/2016 (10a.), 2a./J. 33/2016 y 2a. XCI/2002 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 844; 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1075; y 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1080; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 390, respectivamente.








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2. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo; así como en los diversos 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el presidente de este tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


3. Por analogía se cita la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."


4. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


5. Tesis aislada 2a. XCI/2002 de la Novena Época, registro digital: 186180, Segunda S., de rubro: "PROMOCIONES DE TÉRMINO. LAS QUE DEBAN RECIBIRSE POR UN DETERMINADO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, PUEDEN PRESENTARSE EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL, FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES, EN LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN QUE CORRESPONDA POR RAZÓN DE LA ESPECIALIDAD."


6. Décima Época. Registro digital: 2017576. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, materia común, página 1046 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas».


7. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


8. "SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO."

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