Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28978
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 11/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1084
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTES: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien resolvió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito resolvió el impedimento 4/2018. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. La Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito planteó impedimento para excusarse de resolver el recurso de apelación 5/2018, interpuesto contra la resolución que dictó el J. Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca. Lo anterior, toda vez que ella dictó diversos acuerdos de trámite y practicó varias diligencias en el mismo proceso penal, cuando se desempeñaba como titular del juzgado del que derivó la resolución impugnada.


Al resolver el impedimento, el Tribunal Colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:


- Se califica de legal el impedimento, toda vez que la Magistrada intervino en primera instancia en el asunto que ahora se le presenta para resolver en segunda instancia; por tanto, su imparcialidad puede verse influenciada por el conocimiento previo que tuvo del caso.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el impedimento 6/2012, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. La Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito señaló que se encontraba impedida para conocer del toca de apelación 92/2012, debido a que dictó varios acuerdos de trámite dentro del procedimiento del que derivó la resolución reclamada cuando era J.a de primera instancia.


Al resolver el impedimento, el Tribunal Colegiado determinó calificarlo de ilegal, por las siguientes consideraciones:


- En el caso concreto, la imparcialidad de la Magistrada no se encuentra comprometida, pues su actuación en el proceso de primera instancia se limitó a dictar acuerdos de trámite, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.


- En este sentido, si bien es cierto que la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala como causa de impedimento el haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto en otra instancia; lo cierto es que tal disposición no debe interpretarse de manera literal, sino de acuerdo a la finalidad de los impedimentos que es la independencia y objetividad. Por tanto, no basta haber desempeñado ambos cargos en una causa penal, sino que emitiera resolución de fondo, como puede ser auto de término constitucional o la sentencia definitiva.


- Por tanto, aun cuando la ahora Magistrada haya sido J.a instructora durante una parte del juicio, ello no le impide pronunciarse con imparcialidad y objetividad sobre la resolución recurrida.


- De las consideraciones anteriores derivó la tesis II.2o.P.1 P (10a.).(1)


III. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito resolvió el impedimento 8/2009. Los antecedentes del caso se resumen a continuación:


1. El Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito planteó impedimento para conocer del toca penal 121/2009. Lo anterior, en virtud de que actuó como J. instructor de ese asunto en primera instancia, donde calificó la detención del acusado y se pronunció sobre la admisión y el desahogo de pruebas.


Al resolver el impedimento, el Tribunal Colegiado determinó calificarlo de infundado, por las siguientes consideraciones:


- En el caso concreto, el Magistrado no se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación, toda vez que su actuación en el proceso de primera instancia no le impide pronunciarse con imparcialidad y objetividad respecto a la sentencia recurrida.


- Debido a que el Magistrado no dictó la sentencia que posteriormente se reclamó a través de apelación, no se actualiza la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


- De este asunto derivó la tesis XX.2o.97 P.(2)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en contra de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


De los antecedentes narrados anteriormente, se desprende que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que se actualiza la causal de impedimento a que se refiere la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando un Magistrado Unitario de Circuito hubiera sido J. de Distrito en el mismo asunto y dictado acuerdos de trámite o practicado diligencias en el correspondiente proceso. Lo anterior, ya que su imparcialidad puede verse influenciada por el conocimiento previo que tuvo del asunto.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvieron que para que se actualice dicha causal de impedimento, es necesario que el Magistrado, cuando se desempeñó como J. de Distrito en el mismo asunto, hubiera dictado resoluciones que incidieran sobre el fondo del asunto.


Así, resulta evidente que los tribunales contendientes se pronunciaron de manera contradictoria sobre un mismo problema jurídico, relativo a si un Magistrado debe impedirse de conocer de un recurso de apelación, por haber sido J. en el mismo asunto, en otra instancia, de conformidad con lo previsto en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, el punto a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si: ¿En materia penal, el impedimento que plantea un Magistrado Unitario de Circuito, en términos de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como J. de Distrito, se actualiza únicamente para el caso que hubiera dictado resoluciones que incidan sobre el fondo del asunto, o basta con que hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en la preinstrucción o instrucción del asunto?


Sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.(3)


Tampoco representa un obstáculo para ello, el hecho que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se ocupara de analizar un impedimento planteado para conocer de una resolución dictada en un incidente no especificado; en tanto que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, analizaron sendos impedimentos para conocer de las respectivas sentencias definitivas.


Ello, porque la causal de impedimento en estudio no distingue de resoluciones, pues únicamente exige que se haya conocido de un mismo asunto en otra instancia. Además, porque tanto las sentencias definitivas como las identificadas en la doctrina como sentencias interlocutorias, participan de la misma naturaleza jurídica de una resolución judicial, en los términos que lo establece el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales, que rigió todos los asuntos de los que derivó la presente contradicción de criterios. Y ambas resoluciones son susceptibles de revisarse en otra instancia, ya que expresamente admiten el recurso de apelación.


QUINTO.—Estudio de fondo. En principio, cabe señalar que la finalidad de los impedimentos es garantizar la imparcialidad de los juzgadores, misma que se encuentra establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, que en lo que interesa señala lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Al respecto, esta Suprema Corte, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.", determinó que el principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.(4)


Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones: (i) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, (ii) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.(5)


Por tanto, la imparcialidad es una característica con la que siempre deben actuar los juzgadores, pues es la forma de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de manera objetiva y completa. En este sentido, el legislador ha plasmado los impedimentos como un mecanismo para asegurar el principio referido, pues resulta de vital importancia que al impartir justicia, las decisiones sean objetivas y ajenas a cualquier influencia o prejuicio.


En este contexto, el artículo 146, fracción «XVI,» de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –vigente antes de la reforma de 17 de junio de 2016– señalaba:(6)


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"...


"XVI. Haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales."


De lo anterior, se desprende que, por regla general los Magistrados Unitarios están impedidos para conocer del recurso de apelación cuando hubieren sido Jueces o Magistrados del mismo asunto en otra instancia. Ahora bien, dicho artículo expresamente prevé una excepción a esa regla cuando se trate de apelaciones contra los autos a los que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.(7) Por tanto, de una lectura de dichas fracciones se desprende que la única excepción a la regla antes enunciada se refiere a casos en los que el Magistrado Unitario que debe resolver el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, conoció también de recursos de apelación interpuestos contra los autos que prevén dichas fracciones.


Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, la fracción XVI señalada debe interpretarse de forma restrictiva toda vez que a través de ella se trata de evitar escenarios en los que pueda ponerse en riesgo la objetividad e imparcialidad de los Jueces. En efecto, el solo hecho de que un Magistrado revise en apelación una resolución cuya legalidad depende de otras determinaciones procesales en las que éste intervino como J. de primera instancia; puede generar incertidumbre sobre su imparcialidad y respecto a la posibilidad de que éste se vea inclinado a confirmar –aun indirectamente– sus propias determinaciones.


Al respecto, cabe señalar que muchas determinaciones de fondo y de trámite, como lo son el auto de formal prisión, la admisión o exclusión de una prueba y la resolución de un incidente, pueden constituir violaciones revisables en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva cuando hubieran dejado sin defensa al procesado y trasciendan al resultado del fallo.(8)


Por tanto, si los Magistrados Unitarios no se excusaran, podrían revisar indirectamente sus propias determinaciones aunque dichas decisiones hayan sido meramente de trámite. En este sentido, ante la posibilidad de que un juzgador revise en apelación sus propias determinaciones y, consecuentemente, se ponga en riesgo su imparcialidad, se estima que la causal de impedimento prevista en la ley orgánica referida sí es aplicable cuando un Magistrado Unitario de Circuito conozca de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como J. de Distrito –aunque solamente hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en la preinstrucción o instrucción del asunto–.


No pasa desapercibido que esta Primera Sala ha resuelto las contradicciones de tesis 210/2016(9) y 48/2018,(10) referentes a temas similares al que se plantea en el presente asunto. Sin embargo, dichos precedentes no son aplicables al caso.


En efecto, en el primero de ellos se determinó que un J. de amparo no se encuentra impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad del auto de plazo constitucional dictado por un J. del fuero común, en un asunto que derivó de un proceso seguido por los mismos hechos que dieron origen a un diverso proceso penal federal en el que el J. de Distrito intervino como J. de proceso.


En el segundo, esta Primera Sala sostuvo que un J. de Distrito no está obligado a excusarse cuando es parte de un juicio de amparo en el que se impugna una cuestión similar a la que emitió como J. de primera instancia.


Como puede observarse, se trata de supuestos completamente diferentes, pues en los precedentes señalados el problema consistía en que los juzgadores conocieran de asuntos similares. Por el contrario, en el presente caso se trata de que hubieran conocido del mismo asunto en diferentes instancias.


Además, en los precedentes se analizó la causa de impedimento establecida en el artículo 51 de la Ley de Amparo, la cual aplica a los Jueces que conocen del juicio constitucional y no a las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son las que se discuten en el presente asunto.


Por otra parte, tampoco es aplicable al caso la contradicción de tesis 80/2001-PS,(11) en la que se sostuvo que un Magistrado no se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, cuando la misma persona hubiera resuelto, cuando era J. de Distrito, un amparo indirecto promovido contra el auto de formal prisión del mismo asunto. En efecto, en ese caso el J. de Distrito fungía como J. de amparo y no como J. de instancia; por lo que en ese caso no existía riesgo de que los Magistrados Unitarios revisaran sus propias determinaciones.


En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que de conformidad con la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se deben declarar impedidos los Magistrados Unitarios que hayan actuado como Jueces de Distrito en la primera instancia del mismo asunto.


En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que, por regla general, los Magistrados Unitarios están impedidos para conocer del recurso de apelación cuando hubieran sido Jueces o Magistrados del mismo asunto en otra instancia. Dicho artículo solamente prevé una excepción a esa regla: cuando el Magistrado Unitario que debe resolver el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, haya conocido de algún recurso contra los autos a los que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ahora bien, la fracción XVI referida debe interpretarse de forma restrictiva, toda vez que a través de ella se trata de evitar escenarios en los que pueda ponerse en riesgo la objetividad e imparcialidad de los Jueces. En este sentido, el solo hecho de que un Magistrado revise en apelación una resolución cuya legalidad depende de otras determinaciones procesales en las que éste intervino como J. de Primera Instancia, puede generar incertidumbre sobre su imparcialidad y respecto a la posibilidad de que se vea inclinado a confirmar –aun indirectamente– sus propias determinaciones, aunque hayan sido meramente de trámite. Por tanto, se estima que la causal de impedimento referida sí es aplicable cuando un Magistrado Unitario de Circuito conoce de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como J. de Distrito, aunque solamente hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., presidenta de la Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D. y N.L.P.H., presidenta de la Primera Sala, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R., quien se reserva derecho a formular voto particular y A.G.O.M., en cuanto al fondo del asunto.








________________

1. Tesis aislada II.2o.P.1 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1786, registro digital: 2001343, de rubro: "IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO EL PLANTEADO POR EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE FONDO EN MATERIA PENAL, SI SOLAMENTE INTERVINO COMO JUEZ EN DETERMINACIONES DE TRÁMITE Y NO DE FONDO."


2. Tesis aislada XX.2o.97 P, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1615, registro digital: 166649, de rubro: "IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO EL PLANTEADO POR EL AHORA MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO EN UN JUICIO PENAL, SI INTERVINO COMO JUEZ EN EL TRÁMITE DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA CALIFICANDO DE LEGAL LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, ADMITIENDO Y DESAHOGANDO PRUEBAS, PERO SIN HABER RESUELTO LA SITUACIÓN JURÍDICA NI DICTADO DICHA RESOLUCIÓN DE FONDO."


3. Tesis P./J. 27/2001, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, registro digital: 160309.


5. I..


6. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes realizaron la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su texto anterior a la reforma de 17 de junio de 2016. Dicho artículo fue reformado con la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio en el fuero federal, por lo que el artículo ahora hace referencia al Código de Procedimientos Penales.


7. Código Federal de Procedimientos Penales

"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo: ...

"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento.

"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;

"III Bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;

"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.

"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.

"VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;

"VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y

"IX. Las demás resoluciones que señala la ley."


8. Código Federal de Procedimientos Penales

"Artículo 387. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, deberá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento."


9. Resuelta el 16 de noviembre de 2016, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho de formular voto particular, por cuanto al fondo del asunto.


10. Resuelto el 19 de septiembre de 2018, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O. y la Ministra presidenta N.L.P.H..


11. Resuelta el 17 de abril de 2002, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J.V.C. y C..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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