Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28960
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 24/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1146
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA. P.D.A.U..


II. Competencia


4. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde por su especialidad a la Primera S..


5. Resulta aplicable el criterio aislado del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4)


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios contendientes. Esto se ajusta con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Criterios denunciados


7. A continuación realizamos una síntesis de los casos analizado por los Tribunales Colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:


A. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el amparo directo 453/2012.(5)


8. A manera de introducción, vale la pena mencionar que este tribunal resolvió un amparo directo promovido contra la sentencia penal que confirmó la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, 24 y 81, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con los artículos 7, fracción II, 8, 9 y 13, fracción II, del Código Penal Federal.


9. Según se tuvo por acreditado en la causa penal de origen, el quejoso fue aprehendido de acuerdo con la siguiente narrativa fáctica: Aproximadamente a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil once, dos elementos de la Policía Municipal Preventiva del Estado de Puebla circulaban por **********. En ese momento vieron que una persona que conducía un taxi les hacía señas con las manos y señalaba a otro taxi que iba más adelante.


10. Los policías los alcanzaron y cerraron el paso. Entonces se dieron cuenta de que quien les había hechos las señas ya se encontraba forcejeando con el pasajero del otro vehículo, por lo cual se les acercaron y aseguraron a este último. La persona conduciendo el taxi les informó que el pasajero (que respondió al nombre de **********), acababa de asaltar la tienda ********** ubicada en **********.


11. Los policías revisaron a ********** y encontraron que a la altura de la cintura llevaba una pistola tipo escuadra color gris con cachas negras, marca **********, con un cargador conteniendo seis cartuchos útiles calibre .22.


12. El conductor del taxi indicó haber estado presente cuando el detenido cometió el asalto utilizando el arma de fuego. Dijo que, por ello lo siguió cuando aquél salió y abordó un taxi. Afirmó no haberlo perdido de vista hasta lograr su aseguramiento en la calle indicada.


13. Una vez que la persona acusada fue asegurada, lo subieron a la patrulla y lo llevaron a la tienda **********, donde el encargado lo identificó como la misma persona que, a las dieciséis horas con treinta minutos, entró al lugar y con un arma de fuego lo amagó para robar mil setecientos setenta y un pesos en efectivo; y el equivalente a tres mil trescientos setenta y seis pesos entre tarjetas de telefonía de prepago y cajetillas de cigarros.


14. Al revisar al detenido nuevamente, los agentes encontraron mil cien pesos en billetes en la bolsa de su pantalón. También descubrieron que llevaba veintisiete cajetillas de cigarros (dinero y mercancía que fueron identificados por el encargado de la tienda como los sustraídos por el detenido).


15. En el fuero federal, la persona fue procesada y considerada culpable por el delito de portación de arma de fuego sin licencia. Fue condenada "por el grado de culpabilidad, la forma de participación, las circunstancias de ejecución del delito y sus peculiaridades" a sufrir una pena privativa de libertad de tres años, tres meses de prisión y multa de ochenta y siete días, equivalente a cuatro mil novecientos treinta y dos pesos noventa centavos moneda nacional. Este fallo fue confirmado en apelación.


16. Inconforme, el quejoso acudió al amparo directo. En su demanda manifestó que de manera indebida se tomaron en cuenta hechos inmediatamente anteriores a su detención como factor o circunstancia exterior subjetiva y objetiva para graduar su culpabilidad. También alegó que se recalificó su conducta al considerar que el arma de fuego afecta sirvió para apoderarse de diversos bienes muebles y además para lesionar con el cacha a una persona. Agregó que, por estas conductas se encontraba procesado en el fuero común.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que el planteamiento del quejoso era fundado y concedió el amparo por lo que respecta a la individualización de la pena. En esencia, argumentó lo que se sintetiza a continuación:


• Cuando en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 83 Bis, último párrafo, establece: "Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido", ello no implica que al individualizar las penas el juzgador sólo deba observar los requisitos contenidos en dicha disposición, y se desentienda de los demás aspectos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.(6) Estas normas resultan aplicables, pues la legislación especial debe aplicarse tomando en cuenta las disposiciones del Código Penal Federal.


• Además, esto resulta congruente con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar el análisis de los ya citados artículos 51 y 52 y del cual derivara la tesis, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."(7)


• Por tanto, tratándose de asuntos relativos a los delitos de portación y acopio de armas de fuego, es ilegal y violatorio de los derechos humanos el análisis de la autoridad responsable que al individualizar las penas sólo se ciñe a lo dispuesto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


• Al respecto, en el caso la autoridad responsable literalmente dijo:


"... la circunstancia de que el juzgador impusiera a ********** o ********** las sanciones consistentes en tres años tres meses de prisión y ochenta y siete días multa, no resultan ilegales si se atiende al hecho cierto de que, como se desprende de las constancias que conforman el sumario, el hoy sentenciado no se circunscribió simplemente a portar el arma que le fue asegurada, sino que amén de haberla utilizado para poder hacerse de bienes muebles que no le pertenecían (dinero y mercancía de dicha tienda de autoservicio); con ella sometió al empleado de la negociación a través del amago; e inclusive le causó una lesión con la cacha de la misma; de donde se pone de manifiesto (sin que se recalifiquen las diversas conductas por las cuales se sigue proceso al encausado en el fuero común), que tal escenario debe ponderarse en contra del reo para ubicar la culpabilidad que le resulta en la portación del arma que le fue asegurada, en virtud de que se traduce en las circunstancias exteriores de ejecución del delito a que se refiere el artículo 51 del Código Penal Federal, y que recaen asimismo en el mayor o menor peligro al que se hubiera expuesto el bien jurídicamente protegido, que es la paz social y la seguridad de las personas, previsto en la fracción I del diverso 52 del mismo código punitivo.—Esto es así, toda vez que jurídicamente no sería congruente sancionar con las mismas penas a una persona que únicamente se limita a llevar consigo un arma de fuego, sin un propósito específico, sino sólo como medida de protección, que a quien tiene en su poder un artefacto bélico con el objeto de menguar las defensas de su víctima al cometer una o diversas conductas antijurídicas; de ahí que, contra la pretensión de la defensa, este tribunal estima correcta la decisión del Juez a quo de no imponer la pena mínima a ********** o ********** ..."


• De manera indebida y para confirmar el grado de culpabilidad en que se ubicó al quejoso, la autoridad responsable tomó en consideración que el día de su detención, pero momentos antes, utilizó el arma de fuego afecta para apoderarse de diversos bienes muebles, así como para lesionar a uno de los empleados de la negociación agraviada y que lo detuvieron los elementos de la policía al tratar de darse a la fuga.


• Esto llevó a la autoridad responsable a concluir que el arma se portó momentos antes de la captura y que se empleó por el quejoso para menguar las defensas de su víctima y cometer una o diversas conductas antijurídicas (ilícitos por los cuales se le siguió diverso proceso).


• Esto se debió a que la autoridad responsable únicamente se ciñó a lo contenido en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos,(8) sin observar lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 52 del Código Penal Federal. Esto provocó que la autoridad responsable tomara en cuenta circunstancias de tiempo, lugar y modo de un diverso hecho delictuoso y respecto del cual se está siguiendo otro proceso al quejoso. Esto resulta violatorio de sus derechos humanos y de sus garantías individuales.


• Por idénticas razones, resulta fundado el alegato del quejoso en el sentido de que la autoridad responsable, al reiterar las consideraciones del Juez del proceso y para elevar el grado de culpabilidad del quejoso, no debió tomar en consideración sus antecedentes penales.


18. Por ello, el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo para efecto de que la autoridad responsable –sólo en relación con el capítulo de individualización de las penas– dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, de manera fundada y motivada, realizara el estudio conducente sin tomar en consideración que el día de la detención, pero momentos antes, el quejoso había utilizado el arma de fuego afecta para apoderarse de diversos bienes muebles, así como para lesionar a uno de los empleados de la negociación agraviada (ilícitos por los cuales ya se le seguía otro proceso).


19. El Tribunal Colegiado también ordenó a la responsable que no tomara en consideración los antecedentes penales del quejoso y, hecho lo anterior, estableciera el grado de culpabilidad del sentenciado, que no podría ser mayor al anterior.


20. De esta ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada:


"CULPABILIDAD. PARA GRADUARLA EN EL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA HECHOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA DETENCIÓN DEL SENTENCIADO, POR SER DIVERSOS AL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZÓ EL MENCIONADO ILÍCITO. Conforme al artículo 52, fracción III, del Código Penal Federal, el Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho realizado. Por lo que si al acusado se le encontró portando un arma de fuego, la cual había utilizado momentos antes a su detención para cometer diversos ilícitos, tal circunstancia no puede ser tomada en cuenta para graduar su culpabilidad, por tratarse de hechos diversos al que dio origen a su aprehensión y que constituye el delito de portación de arma de fuego por el cual fue condenado; pues de hacerlo, la autoridad se estaría excediendo en lo expresamente contenido en el citado artículo 52, al referirse sólo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho realizado, por el cual se condenó al sentenciado y no de hechos diversos que, en su caso, son materia de otro delito."(9)


B. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 226/2013.(10)


21. Este Tribunal Colegiado resolvió un amparo directo promovido contra la sentencia penal que confirmó la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, párrafo primero, en relación al 9o., fracción III y con el 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Se estableció un grado de culpabilidad medio, y se impuso una pena equivalente a cuatro años seis meses de prisión y ciento veinticinco días multa.


22. En cuanto a los antecedentes que dieron lugar a la sentencia de amparo cabe mencionar que, según se tuvo por acreditado, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con cinco minutos, en el cruce de las calles **********, el quejoso fue sorprendido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de **********, mientras portaba un arma de fuego tipo pistola calibre .22" de manufactura casera y que llevaba fajada a la cintura.


23. El hallazgo se debió a que tales agentes de seguridad recibieron un reporte, vía radio, según el cual dos personas caminando en dirección a una gasolinera habían robado, momentos antes, un camión de ruta **********. También se informó que uno de ellos portaba un arma. Por ello, los policías se aproximaron a las personas y les "dieron alcance". En ese momento advirtieron que el quejoso portaba un arma de fuego debajo de su pantalón, pero también la cantidad de trescientos ochenta pesos y dos celulares. La otra persona (un menor de edad) intentó huir, pero se le detuvo y se le encontró un cuchillo de veinte centímetros de largo aproximadamente, un teléfono celular y la cantidad de doscientos pesos.


24. Según la narrativa de los policías aprehensores, al lugar de los hechos llegaron dos personas que manifestaron haber sido víctimas del robo en el camión de la ruta 619. Reconocieron a los detenidos como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias.


25. El quejoso fue considerado culpable, en primera y segunda instancia. Inconforme, acudió al amparo y reclamó (entre varios aspectos) los razonamientos de la responsable en la individualización de la pena.


26. Al respecto, el Tribunal Colegiado contendiente esencialmente resolvió lo que sigue:


• Las penas decretadas por la autoridad responsable son válidas.


• Se consideraron las circunstancias personales del quejoso, como son, que es mexicano, soltero, de dieciocho años de edad, de ocupación albañil, con un ingreso semanal de mil doscientos pesos aproximadamente y que no acostumbra las bebidas embriagantes, pero sí las drogas.


• Según el dictamen psicológico que le fue practicado el quejoso es una persona que se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona; se descartó lesión orgánica; de conciencia lúcida, atención concentrada, percepción adecuada, memoria conservada a corto, mediano y largo plazo. Reconoce y valora la trascendencia moral y social de su proceder.


• A su vez, el tribunal de apelación consideró literalmente lo siguiente:


"no es justo imponer una pena mínima al sujeto activo que al transitar por la vía pública, llevaba fajada a la cintura un arma de fuego, a aquel que como el procesado, además de portar el arma, la utilizó para perpetrar otra conducta delictiva diversa como es el robo, aunado a que esta nueva acción la llevó a cabo en un transporte público, en el que se encontraban varios pasajeros, lo que se traduce en que el bien jurídico protegido corrió un peligro superior ..."


• El tribunal de apelación correctamente se basó en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SU DETERMINACIÓN NO SE BASA EN UN SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE FACTORES, POR ELLO EL JUZGADOR PUEDE PONDERAR TANTO LOS ASPECTOS PERSONALES DEL ENJUICIADO, COMO LA GRAVEDAD, MAGNITUD Y PARTICULARIDADES DEL HECHO QUE JUSTIFIQUEN POR SÍ MISMOS EL GRADO DE CULPABILIDAD."(11)


• El hecho de que el artículo 52, fracción II, del Código Penal Federal prevea la naturaleza de la acción u omisión, entre los factores a considerar para la graduación de la culpabilidad e individualización de las penas, implica que el juzgador debe atender a las circunstancias objetivas que rodean la comisión del delito. No en función de la acción u omisión como formas abstractas de conducta, sino de la mayor o menor gravedad que revele la actividad o inactividad efectivamente desplegada por el sentenciado, para deducir de ello el incremento o decremento del juicio de reproche.


• Considerar la naturaleza de la acción u omisión no significa que el juzgador, al motivar la fijación del grado de culpabilidad del acusado, pueda elegir, como factor de incremento o decremento de dicho juicio, entre la alternativa genérica y la abstracta de los delitos de acción o bien de omisión. Dependiendo de si el delito es de acción o de omisión punible, el Juez atenderá a la naturaleza de la conducta efectivamente desplegada por el acusado en el caso concreto y a los medios empleados para ejecutarla.


• Así, hay aspectos circunstanciales que sólo atañen a la clasificación genérica del delito, de acuerdo con su naturaleza y sus características, como es el caso de los delitos instantáneos, permanentes o continuados, de peligro o de resultado, de acción y de comisión por omisión. Estos aspectos no atañen por sí a la culpabilidad o reprochabilidad del delincuente, sino que se trata de circunstancias abstractas contempladas por el legislador, que deben aplicarse al fijar las penas, según se trate del tipo básico, atenuado, agravado o complementado.


• Por ello, el juzgador al individualizar las penas, debe partir del supuesto específico de que se trate en cuanto a la clasificación del delito, esto es, si es de acción o de omisión, sin efectuar aún un juicio que involucre su arbitrio en torno a dicha individualización. Posteriormente, debe atender a las circunstancias subjetivas y objetivas de la conducta efectivamente desplegada por el acusado.


• Dentro de las primeras, el Juez debe considerar aquellas circunstancias que atañen a la naturaleza, la especie, los medios, el instrumento, el objeto y cualquier otra modalidad de la acción. Dentro de las segundas, valorará la intensidad del dolo o el grado de la culpa y las condiciones o cualidades del culpable que se circunscriben específicamente a los actos que realizó o dejó de realizar al momento de cometer el delito.


• No se trata de valorar la clasificación genérica del delito, sino de ponderar la conducta del activo y todas las circunstancias concurrentes que inciden objetiva y efectivamente para formar convicción en el juzgador de que, al actuar de tal o cual modo, sumado a las demás circunstancias previstas en el invocado artículo, el condenado revela un mayor o menor grado de culpabilidad o intensidad del juicio de reproche.


• En el caso concreto, no puede pasarse por alto que los diversos hechos en los que el sujeto activo hizo uso del arma de fuego son conexos a los que aquí se analizan. Es decir, se cometieron en igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ello, la conducta que desplegó el activo sí lleva a ponderar que el peligro al que se expuso a la sociedad con la portación del arma fue mayor a si el quejoso sólo se hubiera limitado a traerla consigo.


• No debe soslayarse el contenido de la fracción I del artículo 52 ya aludido, que alude a "la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto". Por ello, fue correcto que la autoridad responsable ponderara las circunstancias que rodearon la portación de la pistola afecta para graduar el índice de culpabilidad y, por ende, las sanciones impuestas.


• Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Primera S., de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO."(12)


• Así, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al determinar ponderar las circunstancias exteriores de ejecución en que se desarrolló el delito.


• Es decir, debe considerarse la magnitud del riesgo al que estuvo expuesta la seguridad de la sociedad. Debe considerarse el peligro al que se somete a los gobernados con la portación de un arma de fuego cuando esta conducta se comete, verbigracia, en un lugar en el que no hay concurrencia de personas, como sería el campo, en donde un determinado individuo lleva consigo un artefacto de fuego con el fin de protegerse, precisamente por la despoblación que impera, en donde el riesgo del ilícito es menor.


• Ese peligro aumenta cuando el arma se porta en un Municipio o ciudad, que cuentan con un significativo número de habitantes y donde es mayor la posibilidad de que alguien resulte afectado por la conducta desplegada por el activo, en cuanto lleva dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata un artefacto bélico.


• Por ello, la exposición del bien protegido se eleva considerablemente si la portación del arma se realizó en las circunstancias propias de este asunto. El justiciable traía consigo la pistola calibre ********** que le fue asegurada, desde que abordó un medio de transporte que traía un abundante número de personas (ya que al respecto el propio amparista refirió que "iba lleno de gente") en donde utilizó el objeto lesivo para desapoderar a los pasajeros de diversas cosas y hasta que descendió del mismo y emprendió la huida.


• Consecuentemente, en el caso no es posible pasar por alto las circunstancias que rodearon la portación de arma de fuego, pues el amparista no se limitó a portarla, sino que se valió de la inseguridad que ese tipo de objetos provoca en los ciudadanos para realizar diversa actividad.


• Además, los juzgadores no están obligados a imponer las sanciones mínimas, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial de que gozan y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley.


• Esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la culpabilidad del acusado como mínima, como en el caso sucedió, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó la sanción.


• En el caso se ponderó que el quejoso sí puso en grave riesgo la seguridad pública, virtud a que, se reitera, el enjuiciado no se limitó a traer consigo el arma, es decir a sólo portarla.


• Por otro lado, el hecho de que la legislación penal federal no señale que la portación de arma de fuego sin licencia es un delito grave únicamente beneficia al quejoso en cuanto a que tuvo derecho a gozar del beneficio de la libertad caucional. Pero no afecta el grado de culpabilidad mínima ni permite que se ignoren las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta desplegada por el quejoso.


27. Finalmente, el Tribunal Colegiado explicó que, por las razones anteriores, no compartía los argumentos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la tesis VI.1o.P.15 P (10a.), de título y subtítulo: "CULPABILIDAD. PARA GRADUARLA EN EL DELITO DE ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA HECHOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA DETENCIÓN DEL SENTENCIADO, POR SER DIVERSOS AL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZÓ EL MENCIONADO ILÍCITO.". En consecuencia, decidió denunciar la contradicción de criterios.


V. Existencia de la contradicción


28. Esta Primera S. considera que en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes. Pero antes de explicar las razones que nos llevan a identificar el problema, es necesario realizar algunas aclaraciones en relación con el estándar que esta S. normalmente utiliza para identificar una oposición de criterios.


29. Por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(13) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(14)


30. De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


31. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


32. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(15)


33. Expuesto lo anterior, es necesario explicar por qué, como ya se adelantaba, en el caso concreto sí se cumplen las condiciones necesarias para identificar una contradicción. A continuación se aplica el estándar recién explicado:


I.E. interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


34. Ambos tribunales tuvieron que ir más allá del texto literal de la legislación penal federal (aplicada en ambos casos), atribuir un significado a su contenido normativo y juzgar la aplicabilidad de los criterios emitidos por esta S. en relación con los factores a tomar en cuenta en la individualización de las penas. Todo ello, con el fin de determinar si las autoridades judiciales encargadas de realizar el ejercicio de individualización de la pena respecto al delito de portación de arma de fuego (previsto en el artículo 81 la Ley Federal de Armas de Fuego), pueden valorar información allegada a la causa relacionada con otros posibles hechos delictivos; específicamente, información que indica que la persona habría utilizado el arma de fuego objeto del delito para cometer otros hechos ilícitos antes de su hallazgo.


35. En otras palabras, al conocer de casos con supuestos destacadamente similares, ambos Tribunales Colegiados se vieron en la necesidad de revisar los méritos de una sentencia de apelación que sí tomaba en cuenta –para efectos de la individualización de la pena y la graduación de la de culpabilidad– información relacionada con la comisión de ilícitos diversos a los que dieron origen a la aprehensión de la persona por el delito de portación de arma de fuego.


II. Razonamiento y diferendo de criterios. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tienen un punto de toque, que resuelven de manera opuesta.


36. Como ya se sintetizó, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito concluyó que cuando una persona es considerada responsable por el delito de portación de arma de fuego, la autoridad judicial no puede aumentar el grado de culpabilidad basándose en la consideración de que la persona, antes de ser descubierta en la portación de arma de fuego, había cometido otras actividades ilícitas utilizando precisamente esa arma de fuego. Consideró que resultaba inadmisible tomar en cuenta hechos diversos a los que dieron origen a la aprehensión de la persona y que, además, en el caso ellos ya eran materia de otro proceso llevado en el fuero local.


37. A su juicio, la individualización de la pena respecto al delito de portación de arma de fuego no puede sólo ser analizada con base previsto en el artículo 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego, sino también con base en lo previsto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. Como apoyo, este órgano colegiado citó la jurisprudencia de la Primera S., de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."(16)


38. En clara oposición, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, al facultar al Juez para valorar las circunstancias objetivas que rodean la ejecución del delito (o las circunstancias exteriores de ejecución), le permiten tomar en cuenta otros hechos en los que el sujeto activo habría utilizado el arma de fuego. Estimó que, en el caso analizado, esos hechos tenían conexión con el que se analizaba, por haberse cometido en igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar.


39. Además, a su entender, la conducta desplegada por el sujeto activo llevaba a ponderar el peligro al que se expuso la sociedad con motivo de la portación del arma de fuego. Según argumentó, al cometer otros delitos, el quejoso expuso a la sociedad a un riesgo más alto del que se hubiese generado si sólo trajera consigo el arma.


40. En este contexto, queda claro que los Tribunales Colegiados no coinciden en su interpretación de los artículos 51 y 52 del Código Penal, concretamente, tienen valoraciones opuestas sobre los alcances de la potestad de la autoridad judicial al valorar los factores que ellas enlistan. Además, al buscar apoyo en jurisprudencia de esta S., los tribunales contendientes toman material que les conduce a interpretar su contenido y alcances de modo claramente divergente.


41. Así, esta Primera S. identifica que la cuestión por resolver versa, como ya se adelantaba al inicio de esta resolución, sobre el siguiente problema jurídico:


De acuerdo con los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, las autoridades judiciales deben ponderar una serie de factores, al establecer el grado de culpabilidad del delito e individualizar las penas.(17) En ese contexto normativo surge la siguiente cuestión: tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego(18) ¿es posible interpretar cualquiera de esos factores en el sentido de que permiten a la autoridad judicial graduar la culpabilidad de la persona condenada con apoyo en la idea de que ella posiblemente usó el arma objeto del delito para cometer otros ilícitos antes de que ésta le fuese descubierta?


VI. Estudio


42. A juicio de esta S., la pregunta suscitada debe contestarse de la siguiente forma:


43. Existen diversas razones para rechazar la posición interpretativa favorecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Tanto los principios rectores del sistema procesal penal (el derecho a un debido proceso y a la presunción de inocencia), como las implicaciones que derivan del paradigma del derecho penal de acto, llevan a la indefectible conclusión de que una persona no debe ser reprochada –en el marco de la individualización de la pena– por la supuesta comisión de hechos delictivos que no han sido ventilados en el juicio penal del que resulta su condena.


44. Por ello, si la persona enjuiciada por el delito de portación de arma de fuego ha sido considerada culpable por éste solamente, la pena resultante no puede ser incrementada con base en razones relacionadas con la comisión de conductas delictivas independientes de ese delito, y que pueden o no ser materia de otro proceso.


45. A continuación, detallamos las razones que nos llevan a esta conclusión. Esto, con el objetivo de aclarar el sentido y alcance de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.


Principios rectores de un proceso penal: debido proceso y presunción de inocencia.


46. Esta S. no puede obviar el hecho de que la lógica general del proceso penal está necesariamente asociada con principios que condicionan la validez de sus distintas actuaciones en cada paso. Por eso, los principios que dan identidad material al sistema deben irradiar todas sus determinaciones, incluidas por supuesto las que atañen a la individualización de la pena.


47. Los principios mencionados (debido proceso y presunción de inocencia) bastan por sí mismos para explicar por qué la autoridad judicial facultada para graduar la culpabilidad de una persona no puede hacer referencia a datos cuya veracidad u objetividad no le consta, por no haber sido sometidos al proceso del cual le compete conocer.


48. Como se recordará, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito analizó un caso en el que una persona fue detenida al descubrirse que, portaba un arma de fuego. Según declaraciones allegadas a la causa, la persona acusada, antes de ser aprehendida, habría utilizado esa arma para asaltar a los pasajeros de un autobús.


49. El Tribunal Colegiado decidió que era correcto justificar el aumento en el grado de culpabilidad del quejoso en función de esa información. Esto, pese a que el delito de portación de arma de fuego fue el único delito por cuya condena él debía pronunciarse. Concretamente, el Tribunal Colegiado consideró que los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, al hacer alusión a las circunstancias exteriores de ejecución del delito o al nivel de puesta en peligro del bien jurídico tutelado como criterios para graduar la culpabilidad, le permitían tomar en consideración datos o información a su alcance sobre dicho asalto/robo y así elevar el grado de culpabilidad.


50. El problema con la conclusión de este Tribunal Colegiado se encuentra en una premisa central (pero implícita) en su razonamiento. Veamos:


51. Este órgano colegiado asumió que la persona condenada había cometido un robo antes de ser detenida por la portación de arma de fuego esencialmente, en virtud de las declaraciones de cargo allegadas a la causa. Por ejemplo, en esas declaraciones los policías aprehensores hacían mención del reporte que recibieron momentos antes sobre el asalto. Las presuntas víctimas señalaron que al llegar al lugar de la detención identificaron a la persona como quien momentos antes había cometido el asalto.


52. Este razonamiento en todo momento asume que aquellas declaraciones con información sobre la posible comisión de otros delitos –pero que al final sólo han sido valoradas en lo que respecta al delito de portación de arma de fuego– son aptas de valoración y consideración porque son ciertas.


53. Pero esta inferencia es problemática por esto: la autoridad judicial en un caso como ese no puede asumir la veracidad de esas declaraciones, porque los ilícitos a los que se refieren son ajenos al juicio del que deriva la condena sujeta a examen.


54. En otras palabras, para asumir que un delito ha sido cometido (y derivar cualquier consecuencia jurídica de ello) primero tiene que haber un proceso al que además sea posible calificar de "debido", en el que se ofrezca a la persona imputada la genuina posibilidad de defenderse, por ejemplo, ofreciendo testigos de descargo, interrogando a los testigos de cargo, proporcionando pruebas dirigidas a probar su inocencia, etcétera.


55. Para considerar que la persona detenida por la portación de arma de fuego la utilizó antes para la comisión de cualquier otro delito (por ejemplo, un asalto), primero tendría que probarse que ese delito se cometió. El único método fiable para comprobar esa acusación es, de nuevo, el debido proceso, seguido con todas sus formalidades y ceñido a una imputación específica.


56. Cuando nada de eso ha ocurrido y, por ende, la autoridad judicial sólo tiene conocimiento de meros alegatos asociados con la información que sí ha podido someter a valoración en el proceso, ella no puede darles efecto alguno. Es decir, de otorgarles veracidad y reprocharlos en el marco de la individualización de la pena, la autoridad judicial estaría dejando a la persona sentenciada en franco estado de indefensión con respecto a ellos.


57. Si con motivo de esa información se ha abierto otro proceso por los delitos supuestamente cometidos previos a la portación del arma, es en ese cauce procesal donde debe ventilarse la veracidad de las acusaciones hechas valer. Y, sólo en ese marco, las conclusiones alcanzadas podrán tener consecuencias jurídicas.


58. Por mayoría de razón, tampoco es posible concluir que un alegato de esta naturaleza pueda tener un efecto perjudicial en dos procesos distintos, es decir, recalificar o reprochar la misma conducta atribuida dos veces.


59. En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito llegó a la conclusión correcta. Rechazó la posibilidad de aumentar el grado de culpabilidad bajo el argumento de que la persona condenada habría utilizado el arma objeto de delito para cometer delitos independientes y por los cuales ya estaba siendo juzgada en el fuero local.


60. En un caso como éste, el doble reproche constituiría una recalificación de la conducta, así como una violación al principio de presunción de inocencia y al derecho al debido proceso. La misma conclusión se sigue incluso si la persona no ha sido procesada por aquellos otros delitos que, se alega, ha cometido. Se insiste, en virtud del principio de presunción de inocencia sería inadmisible suponer la veracidad de su involucramiento en otros ilícitos contra cuya acusación simplemente no ha tenido oportunidad de defenderse.


61. Ahora, si efectivamente se ha abierto un proceso penal distinto por esos otros hechos ilícitos y del mismo resulta una condena, entonces la cuestión se debe examinar en el marco de otras figuras; a saber: la posibilidad de valorar la reincidencia o los antecedentes penales para efectos de la individualización de la pena.


62. Sobre esto, ya existen suficientes criterios de esta S. que tendrían que ser atendidos; a saber: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.",(19) "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD."(20) e "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA."(21)


63. Las razones que han sido explicadas tienen como fuente directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estamos hablando de principios con protección reforzada que impiden a la autoridad judicial basar su juicio de reproche en alegatos sobre hechos delictivos distintos del que juzga. Por la posición jerárquica que estas razones ocupan en el orden jurídico, claramente se sigue que ninguno de los factores mencionados por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal para la individualización de la pena pueden interpretarse en contravención con ellas.


64. Esa lista de factores incluye varios que, de acuerdo con la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, permitían ser interpretados de tal modo que permitían al juzgador ponderar alegatos sobre circunstancias delictivas conexas. Ellos son:


• las circunstancias exteriores de ejecución,


• la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto,


• la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla,


• las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado,


• la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito,


• las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


65. A juicio de esta S., al interpretar cualquiera de estos términos, los operadores jurídicos deben restringir su análisis al delito que juzgan. Por ejemplo, al analizar el daño o la puesta en peligro ocasionado, deben valorarlo exclusivamente en función del bien jurídico protegido por el delito al que obedece la condena.


66. Finalmente, es pertinente hacer una aclaración. El tema de la presente contradicción específicamente versa sobre las peculiaridades del delito de portación de arma de fuego, previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Sin embargo, la interpretación aquí realizada se ha centrado en las disposiciones del Código Penal Federal. Esto obedece a que los tribunales contendientes coincidieron en que estas normas servían como parámetro para la individualización de la pena. Incluso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que las normas de este ordenamiento eran aplicables además de lo previsto en la ley especial, la cual, en su artículo 83 Bis, último párrafo, establece que: "para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido".


67. De este modo, el hecho de haber centrado la discusión en el significado de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal no quiere decir que lo previsto en el artículo 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, admita una interpretación distinta a la que aquí se ha desarrollado. Esto se debe a que, como decíamos, los principios de los que depende la ratio decidendi del presente fallo tienen jerarquía constitucional.


68. Por estas consideraciones, debe prevalecer el siguiente criterio de jurisprudencia:


Los principios rectores del sistema procesal penal (el derecho a un debido proceso, el principio de presunción de inocencia) y las implicaciones que derivan del paradigma del derecho penal de acto, llevan a la indefectible conclusión de que, en el marco de la individualización de la pena, es inválido reprochar a la persona por la supuesta comisión de hechos delictivos que no han sido ventilados en el juicio penal del que resulta su condena. Tales principios bastan por sí mismos para explicar por qué la autoridad judicial, facultada para graduar la culpabilidad de una persona, no puede hacer referencia a datos cuya veracidad u objetividad no le consta, por no haber sido sometidos al proceso del cual le compete conocer. Para asumir que un delito ha sido cometido y derivar cualquier consecuencia jurídica de ello, primero tiene que haber un proceso al que, además, sea posible calificar de "debido", que ofrezca a la persona imputada la genuina posibilidad de defenderse, por ejemplo: ofreciendo testigos de descargo, interrogando a los testigos de cargo y proporcionando pruebas dirigidas a probar su inocencia. Cuando nada de eso ha ocurrido y, por ende, la autoridad judicial sólo tiene conocimiento de meros alegatos asociados con la información que somete a valoración en el proceso, ella no puede darles efecto alguno. De otorgarles veracidad y reprocharlos en el marco de la individualización de la pena, la autoridad judicial estaría dejando a la persona sentenciada en franco estado de indefensión con respecto a ellos. Ahora bien, si con motivo de esa información se ha abierto otro proceso por delitos cometidos momentos previos a la portación del arma, es en ese cauce procesal donde debe ventilarse la veracidad de las acusaciones. Así, sólo en ese marco, podrán tener consecuencias jurídicas las conclusiones alcanzadas. Por mayoría de razón, tampoco sería posible concluir que un alegato de esta naturaleza puede tener un efecto perjudicial en dos procesos distintos, es decir, recalificar o reprochar la misma conducta atribuida dos veces. Ahora, si efectivamente se ha abierto un proceso penal distinto por esos otros hechos ilícitos y del mismo resulta una condena, entonces la cuestión se debe examinar a la luz de otras figuras; a saber: la posibilidad de valorar la reincidencia o los antecedentes penales para efectos de la individualización de la pena, sobre lo cual resultan aplicables los criterios específicamente publicados al respecto por esta Primera S..(22)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en la parte final de las consideraciones del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M. (ponente). En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y N.L.P.H., presidenta de esta Primera S..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

4. Décima Época, registro digital: 2000331, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, tesis P. I/2012 (10a).

Precedente: Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


5. Este asunto fue fallado el 8 de febrero de 2013, por unanimidad de votos. Ponente: J.M.T.P.. Secretario: A.D.C..


6. "Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; ..."

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


7. Jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 643, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. Su último párrafo dispone: "Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."


9. Décima Época. Registro digital: 2003956. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, materia penal, tesis VI.1o.P.15 P (10a.), página 1366.


10. Este asunto fue fallado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil trece, por unanimidad de votos.


11. Novena Época, registro digital: 175068, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia penal, tesis II.2o.P. J/21, página 1549. Su texto señala: "Si el sentenciado aduce que no se encuentra demostrado el grado de culpabilidad en que se le ubicó en razón de que al ser primodelincuente, debió considerarse en un grado mínimo de peligrosidad y por ello aplicar la pena mínima, dicho argumento es infundado, en primer lugar porque en principio afirma de manera dogmática ‘que se reunieron los requisitos para que se le considerara de peligrosidad mínima’, sin embargo, es preciso señalar que el único órgano facultado para determinar el grado de reproche y su sanción es el judicial y no el procesado o su defensa, además tampoco existe precepto alguno en el que se determinen apriorísticamente los requisitos para que se considere a los sentenciados con ‘peligrosidad mínima’ más aún cuando en la actualidad la imposición de las penas no depende del grado de peligrosidad, sino de culpabilidad, para cuya fijación es pertinente ponderar tanto los aspectos personales del enjuiciado como la gravedad y particularidad del hecho, empero no existe un sistema compensatorio de manera que, nada impide que los factores de agravación por sí mismos puedan incrementar el grado de culpabilidad, con independencia de los antecedentes o factores personales; de ahí que nada de irregular tiene el hecho de que la responsable pondere de modo relevante la forma y circunstancias de ejecución del hecho para determinar el grado de culpabilidad y, por ende, la pena."


12. Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 347. Su texto señala: "De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor."


13. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


14. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


15. I..


16. Jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 643, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia penal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


17. (Reformado párrafo primero, D.O.F. 18 de diciembre de 2002)

"Articulo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan. ..."

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

(Reformada, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

(Reformada, D.O.F. 18 de diciembre de 2002)

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


18. "Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


19. Novena Época. Registro digital: 160320. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia penal, tesis 1a./J. 110/2011 (9a.), página 643.


20. Décima Época. Registro digital: 2005042. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia penal, tesis 1a./J. 80/2013 (10a.), página 353 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».


21. Décima Época. Registro digital: 2011648. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, materia penal, tesis 1a./J. 19/2016 (10a.), página 925 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas».


22. Datos pendientes para publicación.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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