Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández
Número de registro28964
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 43/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1272
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: A.G.P.Y.C.E.M.R..


III. Consideraciones


10. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Lo anterior, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de Tribunales Colegiados de diferente Circuito y diversa especialización e inciden en una materia (penal) que corresponde a esta S..


11. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(9)


12. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra facultado para promoverla.


IV. Existencia de la contradicción


13. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(10) pues dicho criterio se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


14. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que se suscitan en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


15. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


16. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos en aparente colisión sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


17. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(11) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


19. Criterios contendientes. Con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A.T. que sostienen una primera postura


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. Amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Amparo en revisión **********.


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión **********.


20. Al resolver amparos en revisión con un esquema procesal similar: juicios de amparo sobreseídos, que fueron promovidos, por derecho propio, por personas privadas de la libertad –en centros de reinserción federales– que impugnaron un acto que incidía en las condiciones en que se ejecutaba la privación de su libertad, provocada ya por la prisión preventiva, o bien como consecuencia de una sentencia condenatoria; estos Tribunales Colegiados determinaron que el Juez de Distrito incurría en una violación a las reglas que instrumentan el juicio de amparo, cuando omitía designarle al quejoso un defensor público federal(12) o un asesor público federal(13) que lo representara durante la susbtanciación del procedimiento constitucional.


21. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito resolvió algunos recursos de revisión interpuestos en contra de la sentencia dictada en juicios de amparo indirecto promovidos por personas privadas de la libertad –unos por prisión preventiva, otros por sentencia condenatoria–, en los que se reclamaron órdenes de traslado de un centro penitenciario a otro de mayor seguridad y omisiones de proveer servicios médicos. En esos asuntos, el J. federal sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos reclamados, sin haber notificado personalmente a los quejosos (reclusos) el auto en que se recibieron los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, mediante los cuales negaron la existencia de los actos reclamados.


22. Ese Colegiado consideró, básicamente, que la parte quejosa –persona privada de la libertad– se ubicaba en una posición de desventaja social, pues al estar recluida en un centro penitenciario, estaba materialmente impedida para ejercer su defensa por sí, pues no podía imponerse de las actuaciones del juicio, ofrecer pruebas para demostrar la existencia de los actos reclamados y recurrir la sentencia que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo. Entonces, para garantizar que el juicio de amparo promovido en esos casos, fuera en realidad un recurso judicial efectivo, era imperativo que el Juez de amparo adoptara las medidas necesarias para que lo asesorara un defensor público federal, en términos de la Ley Federal de Defensoría Pública.(14)


23. Posteriormente, ese tribunal comunicó(15) que al resolver el amparo en revisión **********,(16) derivado de una nueva reflexión, se apartó del criterio adoptado en algunos amparos en revisión,(17) en los que se había considerado que la omisión del Juez federal de designar, de oficio, a un defensor público que asistiera a la parte quejosa (privada de la libertad), cuando promovía por derecho propio, era una violación a las reglas del procedimiento de amparo que ameritaba su reposición. El cambio de criterio se sustentó en que debía privilegiarse la voluntad de la persona quejosa privada de la libertad que promovía el juicio de amparo sin asistencia profesional o, en su caso, la valoración del propio Juez de Distrito en torno a la necesidad de designarle uno.(18)


24. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió el recurso de revisión interpuesto por uno de los quejosos, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto que promovieron diversos internos (unos procesados y otros sentenciados) del Centro Federal de Readaptación Social Número Once "CPS Sonora" contra la omisión de que se les proporcionara atención médica. En dicha sentencia de amparo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos reclamados y porque la denominación de una de las autoridades señaladas como responsables no había sido precisa.


25. El órgano colegiado decidió revocar el sobreseimiento decretado por el juzgador y ordenar la reposición del juicio de amparo, toda vez que se habían violado las leyes del procedimiento, pues el recurrente, que estaba privado de la libertad, por esa circunstancia, no pudo desahogar la prevención en el sentido de precisar la denominación correcta de la autoridad responsable, ni había contado con la asistencia legal de un especialista en el ámbito jurídico que le ayudara al respecto.


26. Dicha conclusión se justificó en que para dar verdadero contenido y protección a los derechos fundamentales de las personas que detenten la calidad de reo dentro de un centro penitenciario, era indispensable que éstas contaran con asistencia jurídica adecuada para poder enfrentar de manera digna cualquier situación legal que se les presentara bajo esas condiciones, en atención a que su situación, por sí misma y por obvias razones, les impedía tener acceso como cualquier otra persona no privada de su libertad, a buscar un apoyo legal adecuado. Postura que, además, era acorde al derecho de acceso efectivo a la justicia.(19)


27. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió un recurso de revisión interpuesto por el quejoso (sentenciado), contra el sobreseimiento del juicio de amparo que promovió para controvertir la negativa a dar trámite a un incidente no especificado para la traslación del tipo penal y adecuación de la pena. A juicio del tribunal, era ilegal el sobreseimiento por cesación de efectos decretado, en esencia, porque la Juez federal fijó incorrectamente la litis constitucional, sin antes prevenir al quejoso para que aclarara el acto de autoridad que pretendía reclamar, lo que no constituía una oportunidad para ampliar la demanda, sino el deber de la juzgadora de determinar con precisión cuál era el acto efectivamente reclamado; además, consideró incorrecto que no se le hubiera designado al quejoso un defensor de oficio, por la simple razón de que esa figura jurídica no existía en el juicio de amparo.


28. Este Colegiado señaló que si bien el marco normativo en materia de defensoría pública federal no establecía expresamente la posibilidad de asignar defensor de oficio a la persona privada de la libertad que promovía un juicio de amparo bajo el escenario descrito, para no obstaculizar que ésta ejerciera plenamente la defensa de sus intereses, tutelar realmente sus derechos humanos de acceso a la justicia y defensa adecuada, y garantizar que el juicio de amparo cumpliera con las características de un recurso judicial efectivo, debía solicitarse al Instituto Federal de Defensoría Pública que le nombrara a un asesor jurídico.(20)


B. Tribunales que sostienen una segunda postura


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Queja administrativa **********.


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Queja **********.


29. Estos órganos jurisdiccionales, al conocer de recursos de queja interpuestos por la delegada del Instituto Federal de Defensoría Pública Federal contra el auto emitido por el Juez de Distrito durante la sustanciación de un juicio de amparo en materia penal, mediante el que se le impuso multa por omitir designar a un especialista que asistiera a la parte quejosa (privada de la libertad –en un centro de reinserción estatal–), que promovió juicio de amparo reclamando un acto que incidía en las condiciones de su internamiento, fijaron la postura que participa en esta contradicción.


30. Al resolver esos medios de impugnación, los Colegiados decidieron que era injustificada la multa impuesta por el Juez de Distrito a la delegada del Instituto Federal de Defensoría Pública Federal. En esencia, sostuvieron que la solicitud del J. federal era innecesaria y, por tanto, la delegada no debía atenderla, pues tratándose del juicio de amparo, conforme a las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública Federal únicamente podía designar asesor jurídico que representara a la persona quejosa cuando: (a) fuera menor de edad o (b) tuviera capacidad limitada para representarse a sí misma, es decir, se tratara de una persona con discapacidad o sujeta a interdicción.


31. De modo que, al tratarse de personas quejosas privadas de la libertad en un centro de reinserción social estatal, si bien estaban limitadas en sentido ambulatorio, no lo estaban para representarse a sí mismas, por lo que no se ubicaban en alguno de los supuestos para que se les designara un asesor jurídico federal.


32. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta S. considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que se han mencionado. A continuación, se explicitan las razones:


33. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, consistente, básicamente, en determinar si existe la necesidad de asignar a un especialista para que asista jurídicamente a una persona privada de la libertad que promueve juicio de amparo indirecto, por derecho propio y sin representación legal, para impugnar un acto de autoridad que incide en las condiciones de su internamiento (provisional o definitivo).


34. Segundo requisito. Punto de contradicción. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


35. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver distintos medios de impugnación, se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en determinar si existe la necesidad de que los titulares de los órganos jurisdiccionales designen, incluso de oficio, a un abogado que asista jurídicamente a la persona privada de la libertad que promueve, por derecho propio y sin representación legal, un juicio de amparo indirecto en materia penal.


36. Los Tribunales Colegiados que forman parte de la primera postura realizaron una interpretación extensiva de distintas normas, como la Constitución Mexicana, las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública Federal y la Ley de la Defensoría Pública Federal y, en esencia, sostuvieron que es necesario designar a un experto en el ámbito jurídico (defensor público o asesor jurídico) que asista a la persona quejosa privada de la libertad en un centro penitenciario federal, durante la tramitación del juicio de amparo indirecto que ésta promueve, por derecho propio, para reclamar un acto de autoridad que incide en las condiciones de su internamiento (provisional o definitivo), pues se trata de proteger sus derechos de acceso a la justicia y defensa adecuada, lo que, además, es acorde con la naturaleza tutelar de derechos humanos del procedimiento constitucional.


37. Por su parte, los Tribunales Colegiados que sostienen la segunda postura, en un tramo de su razonamiento, realizaron una interpretación a contrario de los mismos ordenamientos, y concluyeron que el servicio de asesoría jurídica que presta el Instituto de Defensoría Pública Federal únicamente podía solicitarse en el juicio de amparo, cuando la parte quejosa fuera una persona menor de edad o tuviera capacidad limitada para representarse a sí misma (ya discapacitada, bien sujeta a interdicción), pero el hecho de estar privado de la libertad en un centro penitenciario estatal no era una circunstancia que impidiera la representación propia o exigiera necesariamente la asistencia técnica, ni se encontraba en los supuestos expresamente establecidos en la Ley Federal de Defensoría Pública para designarle un asesor jurídico.


38. En cierto sentido podría sostenerse que los Tribunales Colegiados de la segunda postura se ciñeron a analizar únicamente si el marco jurídico aplicable permitía designar a un asesor jurídico para efectos del juicio de amparo, sin valorar, en su caso, la posibilidad de solicitar otro tipo de servicio de asistencia legal, como podría ser el defensor público. No obstante, expresamente afirmaron, en sentido contrario a los tribunales de la primera postura, que estar privado de la libertad como consecuencia de un procedimiento penal no era un aspecto que justificara la necesidad de contar con asistencia técnica, porque esa circunstancia no implicaba una limitación a la capacidad de representarse a sí mismo en el juicio de amparo indirecto.


39. Esto es, los Tribunales Colegiados que sostienen la segunda postura implícitamente señalaron que no era necesario tutelar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, a través de un representante jurídico, porque la privación de la libertad no es un aspecto que impida a la persona representarse a sí misma.


40. Como se ve, las decisiones de los Colegiados tomaron en consideración elementos esencialmente similares, por ejemplo: disposiciones internacionales y de derecho interno sobre acceso a la justicia, tutela judicial, recurso efectivo, representación en el juicio de amparo, así como los supuestos previstos expresamente en la legislación secundaria de la materia para que los órganos jurisdiccionales soliciten servicios de defensoría pública.


41. A partir de los elementos destacados y con independencia de las particularidades procesales, los ejercicios interpretativos de los tribunales contendientes adoptaron conclusiones diferenciadas en torno a un mismo tópico de derecho, relacionado con la necesidad de contar con representación jurídica en el juicio de amparo indirecto en materia penal que es promovido, por derecho propio, por una persona privada de la libertad (provisional o definitivamente) y sin asistencia legal. Lo anterior, al margen de la denominación formal de la figura que asuma tal representación jurídica (defensor público o asesor jurídico).


42. Es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito se apartó del primer criterio que sostuvo. Sin embargo, no abandonó totalmente las consideraciones de su postura primigenia, sólo realizó un matiz en cuanto a la forma en la que el órgano jurisdiccional debe garantizar los derechos de la persona privada de la libertad que promueve un juicio de amparo indirecto en materia penal. Este Colegiado aun considera que existe la necesidad de designar un defensor público a la persona privada de la libertad, ya no de oficio, sino privilegiando la voluntad del quejoso; esto es, si el órgano jurisdiccional advierte que la demanda de amparo indirecto se promovió por derecho propio y sin asistencia jurídica, debe darle audiencia para que manifieste si desea que se le asigne un defensor público.


43. Por tanto, a criterio de esta Sala, el abandono parcial del criterio inicialmente sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito no es razón suficiente para considerar que la nueva postura no participa de la presente contradicción de tesis. Lo anterior, porque con el nuevo criterio, la contradicción se actualizaría, respecto de la primera postura, en cuanto en aquélla se sostuvo que el J. debía, de oficio, nombrar un representante jurídico a la persona quejosa privada de la libertad, mientras que en la última postura sostuvo que se debe prevenir a la persona quejosa para que decida lo conducente.


44. No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron arbitrio judicial con objetivos distintos, ya que estudiaron medios de impugnación diferentes (revisión y queja), interpuestos contra determinaciones de naturaleza diversa (sentencia y acuerdo que impuso multa), emitidas en amparo indirecto. Sin embargo, ése no es un aspecto que impida la configuración de la contradicción de tesis, pues lo relevante para el caso es que los tribunales que conocieron del recurso de revisión concluyeron que la designación de un profesional jurídico era necesaria, mientras que los otros consideraron que no lo era.


45. En el caso, no es determinante que la persona esté privada de la libertad por virtud de la prisión preventiva o como consecuencia de una sentencia condenatoria, ni que dicha privación se ejecute en un centro penitenciario federal o en uno estatal, porque haciendo abstracción de esas diferencias, el problema jurídico que debe resolverse se suscita en el juicio de amparo indirecto en materia penal, cuando éste sea procedente, lo que podría suceder tanto dentro del proceso penal como en su ejecución y con independencia de la jurisdicción del centro penitenciario.


46. Dicho con otras palabras, lo que debe definirse es si existe, o no, la necesidad de garantizar la representación jurídica de la persona quejosa privada de la libertad que promueve juicio de amparo indirecto en materia penal, una vez que éste resultó procedente y, posteriormente, cómo debe satisfacerse dicha necesidad.


47. Tampoco es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues eso no es necesario conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(21)


48. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, da lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


¿Debe designarse a un abogado público para que represente en el juicio de amparo indirecto en materia penal a la persona privada de la libertad (provisional o definitivamente), cuando ésta lo promueve, por derecho propio y sin asistencia letrada?


¿En caso de existir ese deber, cómo debe satisfacerse?


V.C. que debe prevalecer


49. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


50. A fin de dar respuesta al primero de los cuestionamientos precisados en el apartado anterior, es necesario enmarcar el juicio de amparo en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y advertir su conexión con el derecho a la asistencia de un abogado o asistencia letrada, como garantía de efectividad del procedimiento constitucional.


51. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


52. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque esta última es parte del derecho mexicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Las normas relevantes, son las siguientes:


53. De la Constitución Mexicana:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


54. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


55. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente la emanada del Poder Judicial de la Federación (PJF) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).(22)


56. En términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.(23)


57. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que deben contar con determinadas características.(24) El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido.


58. Hay también una exigencia transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


59. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


60. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.


61. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(25)


62. Al respecto, esta Suprema Corte ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(26)


63. En este sentido, es criterio de esta Suprema Corte que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(27) Esta Primera Sala ha sostenido, por lo demás, que el juicio de amparo satisface los estándares de un recurso efectivo.(28)


64. Eso por cuanto hace al derecho de que en la ley se prevea un recurso y que en la práctica éste resulte funcional. Pero, además, tanto la Corte Interamericana, como este Tribunal Constitucional, han considerado que para lograr la efectividad de los instrumentos jurisdiccionales, en los términos a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana, es indispensable que durante las distintas etapas de su tramitación se garanticen otros derechos fundamentales estrechamente interconectados, como el de audiencia y debido proceso, consagrados en el artículo 8 de la Convención y 14 de la Constitución Federal.(29)


65. Dicho con otras palabras, para que los recursos judiciales sean verdaderamente efectivos, las autoridades instructoras deben velar para que durante su sustanciación, se garanticen ciertas condiciones mínimas necesarias para que las personas estén en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer los derechos implicados.(30)


66. Entre esas condiciones mínimas se encuentra el derecho a la asistencia letrada, es decir, el derecho a ser asistido por un abogado, pues de esa manera se permite que las personas puedan plantear y defender adecuadamente sus pretensiones a través de los medios jurisdiccionales.


67. Esto es, la asistencia letrada constituye el vehículo que dota de efectividad a las pretensiones de las partes, cualquiera que éstas sean, pues permite expresarlas, defenderlas y llevarlas hasta un punto en el que puedan ser óptimamente analizadas por el juzgador, en virtud del carácter especializado del profesionista que se encarga de esa tarea.


68. En resumen, la asistencia letrada es una condición de efectividad de los instrumentos jurisdiccionales, en tanto que, para que un juicio o recurso cumpla realmente con el objetivo para el que fue diseñado, es necesario que la persona que lo promueve esté asistida por un profesional jurídico, a efecto de que pueda formular de la mejor manera posible los planteamientos en los que se sustenta la defensa de las pretensiones.


69. Ahora bien, el derecho a la asistencia letrada se ejerce, por lo general, a través de la institución social de la abogacía. Es decir, las personas pueden elegir libremente contratar los servicios de un abogado particular para que los asista en la defensa de sus intereses.


70. No obstante, dada la relevancia de la asistencia letrada para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, existen instituciones públicas (las defensorías) que proporcionan asistencia jurídica gratuita, en casos en que las personas, por sus circunstancias, no pueden procurársela por sus propios medios; y en asuntos penales, además, a instancia del Ministerio Público o del Juez, incluso, puede imponerse la asistencia de un abogado a la persona en casos en que ésta sí puede hacerse de un abogado por sus propios medios pero renuncia a hacerlo, o cuando teniendo un abogado particular, éste demuestra notoria ineptitud para acometer la defensa, porque en ambos casos la persona pone en grave riesgo sus propios intereses, dadas las consecuencias drásticas que derivan de un proceso penal.


71. En efecto, durante el proceso penal, se ha estimado que la satisfacción de esa garantía no está a completa disposición del procesado, pues cuando éste renuncia a su derecho a nombrar un abogado a pesar de poder sufragar el costo de sus servicios, o nombra uno manifiestamente incompetente, se estima que es deber del Estado proveerle de un abogado de oficio, debido a la evidente asimetría entre las partes que intervienen en un procedimiento de esta índole y a que las consecuencias que de ordinario derivan de éste son especialmente graves, pues afectan bienes jurídicos fundamentales, como la libertad personal.


72. En este sentido, la provisión de un abogado público cuando no se tienen los recursos para sufragar la propia defensa, se justifica para compensar una honda desigualdad social ante el riesgo de graves consecuencias para derechos fundamentales que entraña el proceso penal. Y la imposición de un abogado público cuando teniendo los recursos para financiar la defensa el sujeto renuncia a hacerlo u opta por una defensa manifiestamente incompetente, se justifica de manera paternalista, es decir, el Estado impone al individuo un abogado público para proteger sus propios intereses (su autonomía) cuando éste actúa, sin razón, en contra de éstos o aprecia incorrectamente la capacidad del medio elegido para protegerlos.


73. Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano se ha reconocido que el juicio de amparo es, por antonomasia, la garantía jurisdiccional para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Esto es, se trata de una herramienta jurisdiccional efectiva para ese fin, porque además de estar prevista en las disposiciones de derecho interno, es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebida: determinar si existió, o no, una violación a los derechos humanos de la persona que promueve y, en su caso, proporcionarle una reparación.(31)


74. Esta Corte ha reconocido, además, que el juicio de amparo es la última garantía de protección constitucional a disposición de las personas que estiman que sus derechos fundamentales han sido transgredidos. De modo que es imperativo remover los obstáculos (ya técnicos, ya económicos) excesivos o irrazonables que pudieran menguar la efectividad del juicio de amparo.(32)


75. El juicio de amparo no es, propiamente, parte del proceso penal, sino un juicio o recurso extraordinario(33) y, por ello, tiene una regulación propia distinta del proceso penal, por lo que las instituciones de éste no pueden aplicarse, sin más, a aquél. La Ley de Amparo no prevé, expresamente, la obligación de nombrar un abogado público al quejoso privado de su libertad en virtud de un proceso penal, que promueve juicio de amparo indirecto en materia penal, por derecho propio y sin asistencia letrada. No obstante, la Ley de Amparo no debe interpretarse de manera aislada, sino conforme con las exigencias constitucionales y de manera sistemática con otros ordenamientos relevantes para el juicio constitucional, como las leyes que regulan las defensorías, federal y locales.


76. En este sentido, cabe preguntarse si, en estos casos, existen las condiciones que justifiquen el deber de designar un abogado público y los asideros normativos que le den fundamento.


77. Por lo que hace al primer aspecto, esta Primera Sala considera que la respuesta es positiva. Las condiciones de precariedad para la defensa que, por lo general, implica la sustanciación de un juicio penal, especialmente cuando se está recluido; la exigencia de conocimientos jurídicos para poder ejercitar adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; aunado a la gravedad de las consecuencias del proceso penal, como la afectación a la libertad; justifican el deber del Estado de garantizar el derecho del procesado a contar con la asistencia de un abogado, cuando éste no quiere o no puede nombrarlo por su cuenta.


78. En el caso del quejoso privado de su libertad en virtud de un proceso penal, que promueve juicio de amparo indirecto en esa materia, por propio derecho y sin representación jurídica, existen condiciones de precariedad análogas que justifican, en principio, que el Estado lleve a cabo acciones para garantizar el derecho a la asistencia letrada.


79. En efecto, quien está recluido como consecuencia de un procedimiento penal, ya provisional, ya definitivamente, se encuentra en una situación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica una total vulnerabilidad del preso respecto de su seguridad, alimentación, salud, integridad y vida, entre otros aspectos; y a la vez, un deber extraordinariamente fuerte del Estado frente a éste para garantizar sus derechos fundamentales que no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión. Cuando se promueve amparo indirecto en materia penal, en muchos casos se reclaman actos que afectan o pueden afectar gravemente la vida, la salud o la integridad física, mental o moral.


80. Esta especial vulnerabilidad, por las graves consecuencias que pueden seguirse para los derechos fundamentales del quejoso en caso de no contar con la asistencia letrada durante el juicio de amparo indirecto promovido en esas condiciones, son una razón para que el Estado la provea cuando éste no pueda permitírsela o no quiera hacerlo.


81. La reclusión, en sí misma, entraña un serio obstáculo para representarse a sí mismo durante el juicio de amparo indirecto en materia penal, pues implica una barrera física para allegarse de pruebas, acudir al órgano jurisdiccional a consultar actuaciones o realizar promociones, etcétera.


82. Además, es un hecho notorio que la mayor parte de los presos enfrentan carencias culturales y económicas que les impiden representarse a sí mismos, eficazmente, en un juicio de amparo indirecto en materia penal. Culturales, porque si bien el juicio de amparo es un recurso sencillo y rápido, ello no significa que sea un juicio que pueda ser promovido exitosamente por los legos sin la asistencia de un abogado, ya que todo procedimiento jurisdiccional requiere de conocimientos y entrenamiento jurídico que sólo poseen los juristas. Es por ello que tiene sentido la institución social de la abogacía. Y económicas, porque la mayoría de las personas que son sujetas a un proceso penal, carecen de esos recursos.


83. Lo anterior muestra que en el juicio de amparo indirecto en materia penal que promueve el quejoso privado de su libertad en virtud de un proceso de esa naturaleza sin asistencia letrada, imperan condiciones análogas a las que justifican la provisión o imposición de un abogado público en el proceso penal, pues en ese tipo de amparos también hay obstáculos físicos, culturales y sociales para poder ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como casos en los que, sin razón o a partir de una apreciación errónea, se renuncia a un elemento fundamental para acceder a la justicia, como es la asistencia de un abogado.


84. Ahora bien, podría pensarse que la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo,(34) es suficiente para garantizar el ejercicio adecuado de la tutela jurisdiccional efectiva en juicios de amparo indirecto en materia penal promovidos en esas circunstancias, pues la suplencia es tan amplia que abarca, incluso, la ausencia de la queja.


85. Esta creencia es equivocada. La suplencia de la queja es una institución que, efectivamente, pretende compensar la deficiente o nula argumentación de los abogados, entre otros casos, cuando por las graves desigualdades sociales del quejoso, o por la gravedad de las consecuencias del juicio (familiar, penal), sería injusto no hacerlo. Es decir, pretende compensar un déficit de autonomía de las personas.


86. Sin embargo, esta institución opera en el momento de emitir las resoluciones sobre el fondo del asunto y no durante el resto del proceso, en el cual subsiste la necesidad de asistencia letrada, al menos por cuatro razones de peso.


87. Es criterio de esta Corte que la suplencia de la queja opera una vez que es procedente el juicio de amparo, pero no para hacerlo procedente.(35) La procedencia del juicio de amparo es una cuestión compleja que, sin duda, requiere de la asesoría de un abogado competente.


88. La suplencia de la queja no abarca el poder de disposición en el proceso para: determinar qué actos reclamar; decidir si se amplía o no la demanda respecto de determinados actos; optar por incluir o no a ciertas autoridades responsables; decidir si desistir total o parcialmente de la acción; valorar si recurrir o no determinadas decisiones; y obtener la suspensión del acto reclamado. Todos estos aspectos son de capital importancia para el éxito del juicio de amparo indirecto y exigen la asesoría de un abogado competente, tanto antes de promover el juicio como durante su tramitación.


89. La suplencia de la queja no permite suplir la actividad probatoria del quejoso, y para lograr el éxito en el juicio de amparo indirecto es indispensable conocer el régimen probatorio del juicio, así como la conveniencia de ofrecer o no pruebas, la pertinencia de éstas, la refutación de las pruebas que aporte la autoridad, etcétera, cuestiones que sólo con la asistencia de un abogado pueden llevarse a cabo adecuadamente.


90. Finalmente, la suplencia de la queja no permite la reconducción de la vía en los recursos que pueden interponerse durante la tramitación del juicio de amparo, pues la Ley de Amparo sólo prevé esa posibilidad en los recursos relacionados con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo,(36) pero no durante la tramitación de éste. La pertinencia y procedencia de los recursos durante el juicio de amparo es una cuestión compleja que requiere necesariamente de la asistencia de un abogado.


91. Lo anterior muestra que existe un vasto campo en el juicio de amparo indirecto que no está cubierto por la suplencia de la queja, espacio de actuación procesal que condiciona la efectividad del juicio de amparo y que, por ello, demanda, sin duda, de la asistencia de un abogado competente.


92. Por lo anterior, es posible concluir que en el juicio de amparo indirecto que promueve una persona recluida en virtud de un proceso penal, sin la asistencia de un abogado, existen condiciones que justifican el deber del Estado de garantizarle el derecho a la asistencia letrada.


93. Ahora, debe analizarse si existe un asidero normativo que permita fundamentar este deber, pues como ya se dijo, la Ley de Amparo no lo prevé expresamente. No obstante, ésta no debe interpretarse aisladamente, sino conforme con la exigencia constitucional de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en los artículos 1o. y 17 de la Constitución, que provee el principal asidero normativo, y de manera sistemática con otras leyes relevantes para el juicio constitucional y la garantía de ese derecho, como las que regulan las defensorías, federal y locales, en las que pueden hallarse otros fundamentos jurídicos de ese deber.


94. En principio, debe destacarse que tanto la Constitución Federal,(37) como la Ley de Amparo(38) reconocen que en la clase de casos que nos ocupa existe la necesidad de proporcionar tutela reforzada a quienes, por sus condiciones, no están en un plano de igualdad para acceder a la jurisdicción. Ésa es la justificación de instituciones como la suplencia de la queja. Lo anterior, a partir de un principio de justicia conforme al cual, no es posible dar el mismo trato a quienes se encuentran en una posición de grave desventaja para hacer valer por sí mismos sus derechos.


95. Ahora bien, la Ley Federal de la Defensoría Pública señala que el servicio de defensoría pública comprende, entre otras cuestiones, el deber de promover, en cualquier etapa del procedimiento, juicio de amparo, recursos o cualquier diligencia necesaria para una eficaz defensa; vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias penales y procurar para la persona sentenciada los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables. Y, en términos generales, realizar todos los actos tendentes a salvaguardar los derechos humanos de las personas representadas y los inherentes a una defensa adecuada.(39)


96. Estas disposiciones de la Ley Federal de la Defensoría Pública deben interpretarse conforme con el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en los artículos 1o. y 17 constitucionales, en el sentido de que durante el juicio de amparo indirecto en materia penal que promueve, por derecho propio, una persona quejosa recluida en virtud de un procedimiento penal, sin la asistencia de un abogado, el Estado tiene el deber de tomar acciones para garantizar ese derecho y, específicamente, el derecho a la asistencia letrada.


97. Y lo mismo debe decirse de las disposiciones de factura similar contenidas en las leyes de las defensorías estatales, cuando sea el caso, pues vale la pena destacar que las legislaciones de las entidades federativas en materia de defensoría pública regulan la prestación de los servicios de representación jurídica en términos esencialmente similares a la legislación federal. Estas disposiciones deben interpretarse, también, de manera conforme con el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en los artículos 1o. y 17 constitucionales, en el sentido de que durante el juicio de amparo indirecto que promueve por derecho propio una persona recluida en virtud de un procedimiento penal, sin representación jurídica, el Estado tiene el deber de tomar acciones para garantizar ese derecho y, específicamente, el derecho a la asistencia letrada.


98. Esta conclusión se refuerza si se tiene en consideración que también por lo que hace a la privación de la libertad en la fase de ejecución, la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su artículo 103, párrafo cuarto,(40) establece el deber de que el condenado esté asistido de un abogado durante el procedimiento ordinario de ejecución, y que, incluso, se le designará de oficio uno público si no lo nombra; por lo que sería absurdo sostener que aunque el sistema jurídico prevé el deber de que el Estado garantice el derecho a la asistencia letrada tanto durante el proceso penal como durante la ejecución de la pena, no es necesario garantizar ese derecho en el juicio de amparo indirecto en materia penal que promueve la persona quejosa privada de la libertad por virtud de un procedimiento de aquella naturaleza, sin la asistencia de un abogado, pues dado el carácter terminal del proceso constitucional en la defensa de los derechos fundamentales y el riesgo para derechos como la vida, la integridad o la salud del quejoso, con mayor razón debería garantizarse ese derecho.


99. Por ende, al existir la necesidad y los fundamentos normativos para justificar el deber de garantizar el derecho a la asistencia letrada durante el juicio de amparo indirecto en materia penal que promueve la persona quejosa privada de la libertad por virtud de un procedimiento de aquella naturaleza, sin la asistencia de un abogado; es ahora necesario determinar cómo debe satisfacerse ese deber.


100. En principio, conviene destacar que la satisfacción de esa necesidad es apremiante, a efecto de que no transcurran plazos procesales cruciales para que el abogado intervenga y se logre el éxito de la instancia constitucional, como por ejemplo: mejorar los conceptos de violación de la demanda de amparo si ello es posible, ampliarla por actos o autoridades, solicitar la suspensión de lo reclamado, ofrecer pruebas relevantes, promover algún medio de impugnación, o cualquier acto necesario para lograr que en el juicio de amparo indirecto efectivamente se estudie la violación a derechos humanos reclamada.


101. Esta Primera Sala considera que si convergen las circunstancias destacadas, el órgano de control constitucional, en el primer acuerdo que dicte en el juicio de amparo indirecto o inmediatamente después de que advierta esas circunstancias (cuando no se desprendan de la demanda), deberá prevenirle para que designe a un profesional del derecho que le asista durante el juicio de amparo indirecto penal, lo que el quejoso podrá hacer ante el actuario judicial en el acto mismo de la diligencia en la que se le comunique esa prevención, o bien, dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo.


102. Si al vencimiento del plazo de tres días concedido a la persona quejosa no quiere o no puede nombrar un abogado que le asista, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etcétera–, con base en la interpretación conforme de las disposiciones relevantes, y esta institución no podrá negarse a prestar el servicio.


103. No está de más aclarar que, a pesar de que se haya realizado la designación oficiosa de un defensor público conforme al trámite recién expuesto, la persona quejosa privada de la libertad tiene la posibilidad de designar a un abogado de su preferencia en lugar de aquél, pero en todo caso, siempre deberá estar asistido jurídicamente en el juicio de amparo indirecto en materia penal.


104. Por tanto, si convergen las condiciones destacadas y el órgano jurisdiccional de amparo inobserva el deber precisado, deberán considerarse violadas las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo y eso ameritaría su reposición, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo,(41)porque la falta de asistencia letrada trasciende al resultado del fallo. Lo anterior, siempre y cuando no le genere mayor beneficio la resolución del asunto y/o la suplencia de la queja, en su caso.


105. Por tanto, los Tribunales Colegiados revisores deberán velar por que se satisfaga la necesidad de que la persona privada de la libertad que promueva amparo indirecto en materia penal, en las condiciones destacadas, cuente con la asistencia de un abogado y, salvo que se justifique la resolución del asunto con base en el principio de mayor beneficio, ordenarán la reposición del procedimiento de amparo indirecto hasta el momento procesal oportuno, a efecto de que se garantice el derecho de defensa de la parte quejosa.


106. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere de garantías eficaces de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de ellas. El derecho a la asistencia de un abogado es una condición de efectividad del juicio de amparo, porque permite que la parte quejosa pueda ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Pues bien, cuando una persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, promueve demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba dicho escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación. En caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etcétera–, y ésta deberá prestarlo interpretando las leyes que la rigen conforme a la Constitución. Lo anterior, dadas las condiciones de precariedad que en esas circunstancias imperan para acceder a la justicia, y las graves consecuencias que la falta de representación jurídica pueden tener para los derechos humanos del quejoso. En el entendido de que el incumplimiento de esta obligación por parte del órgano jurisdiccional deberá considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento y ameritará la reposición del juicio de amparo indirecto, siempre y cuando no genere mayor beneficio a la persona quejosa la resolución del fondo del asunto y/o la suplencia de la queja.


Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y J.L.G.A.C. (presidente), en contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

9. Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


12. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito empleó ese concepto en los asuntos de su índice.


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito eligieron esta categoría de representante.


14. La postura de ese Colegiado se recogió en la jurisprudencia XXIV.2o. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE. ATENTO A QUE CONFORMA UN GRUPO VULNERABLE POR SU CONDICIÓN DE INTERNO, SI PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU DEMANDA NO SE ADVIERTE QUE HAYA SEÑALADO UN ABOGADO QUE LA REPRESENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ASIGNARLE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE LA ASESORE ADECUADAMENTE Y SE POTENCIALICE SU DERECHO HUMANO A UNA DEFENSA ADECUADA, YA QUE OMITIRLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, HECHA EXCEPCIÓN CUANDO HA DE PRIVILEGIARSE EL EXAMEN DE LA DECISIÓN DE FONDO, AL TRAER CONSIGO MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO." [Décima Época. Registro digital: 2014075. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, materia común, página 1616 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas»]


15. Fojas 284 a 286 de este toca.


16. En ese juicio de amparo, dos personas sentenciadas penalmente reclamaron la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar vestuario. Las autoridades, al rendir informe justificado, manifestaron que ya habían proporcionado ropería a los quejosos. El Juez federal, sin dar vista personalmente a los quejosos, sobreseyó el juicio por cesación de efectos.


17. El Tribunal Colegiado se refirió a los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


18. I., fojas 303 a 330.


19. De esa resolución derivó la tesis aislada V.3o.P.A.3 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEFENSA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTOS DERECHOS HUMANOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN QUEJOSO RECLUIDO EN UN CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL QUE RECLAMA ACTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE SEA DEBIDAMENTE REPRESENTADO Y ASESORADO POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO, INCLUSO CON LA DESIGNACIÓN DE UN ASESOR JURÍDICO." [Décima Época. Registro digital: 2013643. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, materias constitucional y común, página 2157 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas»]


20. Las consideraciones de ese Colegiado dieron origen a la tesis aislada I..P.55 P (10a.), de título y subtítulo: "ASESOR JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO ESTÁ EN UNA SITUACIÓN QUE LE OBSTACULIZA EJERCER PLENAMENTE LA DEFENSA DE SUS INTERESES, Y SOLICITA EL AUXILIO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA ACCEDER A UNA ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA QUE HAGA VALER SUS DERECHOS ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEFENSA ADECUADA, DEBE GIRAR UN OFICIO AL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, A EFECTO DE QUE LE NOMBRE A AQUÉL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 29 DE LAS BASES GENERALES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA)." [Décima Época. Registro digital: 2013553. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, materia constitucional, página 2434 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas»]


21. Novena Época. Registro digital: 179633. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


22. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, C.F. y familiares Vs. Argentina, Caso Vélez Loor Vs. Panamá y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J. 12/2016 (10a.), 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.).


23. Consúltese la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN." [Décima Época. Registro digital: 2015591. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, materia constitucional, página 151 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas»]


24. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona, y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia o la imparcialidad judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


25. Ver, por todas, la sentencia emitida por la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.


26. Ver tesis 1a. CXCVIII/2014 (10a.).


27. Ver tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.).


28. Ver tesis: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." (Décima Época. Registro digital: 2013206. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia constitucional, tesis 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.), página 368 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas»)


29. Cfr. Corte IDH, C.H., C. y B. y otros Vs. T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147 y ss.

V. también la resolución del Tribunal Pleno a la contradicción de tesis 35/2005-PL. Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil siete. Aprobada por unanimidad de ocho votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., A.G., S.C. de G.V., S.M. (ponente) y presidente O.M., ausentes los Ministros G.P., G.P. y V.H.. P.. 39 y 40.


30. V., por todas, la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal Pleno, de rubro siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." (Novena Época. Registro digital: 200234. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133)


31. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.) de esta S., de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." [Décima Época. Registro digital: 2013206. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia constitucional, página 368 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas»]

D. mismo modo lo ha sostenido la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), que esta S. comparte, de título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." [Décima Época. Registro digital: 2010984. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia constitucional, página 763 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas»]


32. Véase la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 35/2005-PL, ut supra citada (nota 29), p. 46.


33. En el sentido de recurso judicial efectivo a que alude la tesis 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.) citada supra nota 31.


34. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los Juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y

"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

"IV. En materia agraria:

"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y

"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


35. "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.—De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo." (Novena Época. Registro digital: 175753. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia común, tesis P./J. 7/2006, página 7)


36. "Título tercero. Cumplimiento y ejecución ... "Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."


37. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"...

"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."


38. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ..."


39. "Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

"I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones aplicables;

"II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;

"III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"IV. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquéllos se estimen violentados; ..."

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 12. El servicio de defensoría pública en materia penal, ante los órganos jurisdiccionales federales comprende:

"...

"V.H. valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal, hecho delictivo o la probable responsabilidad o participación del defendido, en cualquier etapa del procedimiento, presentando argumentos y datos de prueba, ofreciendo medios de prueba o pruebas y promoviendo los incidentes, juicio de amparo, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa;

"...

"XVII. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables;

"...

"XXIII. En general, realizar todos los actos inherentes para una defensa adecuada conforme a derecho."


40. "... El Juez de Ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un defensor particular y, si no lo hiciera, se le designará un defensor público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta ley, de la ley orgánica respectiva y del código. ..."(sic)


41. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR