Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro28929
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 113/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2287
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 203/2016. 9 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ EN CONTRA DE CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO.—Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:


I.*., por su propio derecho, y en representación de su menor hijo **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Congreso de la Unión –Cámara de Diputados y Senadores–, el secretario de Gobernación y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encargados de la aprobación, expedición, refrendo, publicación y aplicación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de los artículos 10, 37, fracción V, 39, 45, 50, fracciones VII y XI, 57, 62, 103, fracción I y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil catorce.


Los quejosos manifestaron, sustancialmente, que los referidos preceptos legales discriminan la función de los padres respecto de la guía y enseñanza de los hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas; que vulneran el interés superior de los menores; y que discriminan a los niños y hombres adolescentes por razón de género, contraviniendo así la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 12, numeral 4 y demás aplicables–, Convención de los Derechos del Niño –artículos 3, numerales 1 y 2; 18, numerales 1 y 2; 14, numerales 1 y 2; 27, numerales 1 y 2; y demás relativos y aplicables–, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 18, numerales 1 y 4–, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –artículo 13, numeral 3 y demás relativos– y Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –artículos 1o., 3o., 4o., 14, 16, 29, 124 y demás aplicables–.


II. El J. Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, dictó sentencia el catorce de enero de dos mil quince, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo, por las razones que en seguida se exponen:


• Análisis de las cuestiones de procedibilidad. En principio el juzgador se avocó al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, estimando que eran infundadas las relativas a que era necesario que, para poder acudir al juicio de amparo, los quejosos acreditaran el acto de aplicación de las normas reclamadas.


Lo anterior, ya que si las obligaciones derivadas de la ley general que contiene los preceptos impugnados nacen con ella misma –es decir, que independientemente de que no se actualice condición alguna, el solo hecho de que el quejoso sea un menor de edad, lo obliga y le garantiza ciertos derechos cuyo contenido sustancial se controvierte–, resulta inconcuso que se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; de ahí que deben desestimarse tales causales de improcedencia.


• Asimismo, el J. consideró que eran infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, en el sentido de que los preceptos reclamados únicamente otorgan derechos a los menores de edad, aunado a que si se declarara la inconstitucionalidad de los artículos combatidos, implicaría que la sentencia tuviera efectos generales.


Ello, ya que tales cuestiones resultan atinentes al fondo de la cuestión planteada, pues únicamente derivado del estudio que se realice del asunto, se podría determinar si se ocasiona o no una afectación a la esfera de derechos de la parte quejosa o si es posible otorgarle el amparo para los efectos solicitados.


• Finalmente, el J. Federal estimó que era fundada la causal de improcedencia por lo que hace a la falta de interés jurídico para combatir el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


Lo anterior, toda vez que el derecho del quejoso menor de contraer matrimonio es una simple expectativa de derecho, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el menor tiene catorce años, lo que implica que ni siquiera la legislación estatal se lo permite en razón de su edad, lo que pone en evidencia que no puede verse restringido o violentado su derecho de contraer matrimonio con motivo de la entrada en vigor del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que en todo caso cuando se coloque en dicha hipótesis normativa, es que estará en posibilidad de combatir su inconstitucionalidad y no es ese momento; de ahí que debía de sobreseerse en el juicio respecto a la citada norma reclamada.


• La inclusión del vocablo "preferencia sexual" en la ley reclamada. Agotadas las cuestiones de procedencia, el J. de Distrito analizó el primer concepto de violación dirigido a demostrar que resulta inconstitucional que los artículos 10, 39, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, hagan referencia a la "preferencia sexual" de los menores, ya que tal concepto puede vincularse con ciertos actos que no corresponden a la edad de un niño, con lo cual se vulnera el interés superior del menor.


Al respecto, el J. consideró que no asistía la razón a los promoventes de amparo, ya que el término "sexualidad" "está basada no sólo en el sexo, sino que incluye al género, las identidades de sexo y género, la orientación sexual, el erotismo, la vinculación afectiva y el amor, y la reproducción"; de ahí que si bien la sexualidad puede abarcar todos estos aspectos, no es necesario que se experimenten, ni se expresen cada uno de ellos, "menos aún que éstos se den al mismo tiempo o sucedan conjuntamente desde la infancia".


• Luego, si la sexualidad es considerada como una parte fundamental de la vida humana, resulta lógico y necesario que el sistema jurídico lo reconozca y tutele, tal y como sucede en el artículo 4o. constitucional, así como con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual se incluyen los derechos sexuales y reproductivos, mismos que frecuentemente se confunden y se hace alusión a estos últimos como si fueran los únicos derechos sexuales.


• Limitación a la patria potestad. Por otra parte, el J. Federal consideró que, contrario a lo argumentado en el segundo concepto de violación, los artículos 57, segundo párrafo, y 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no transgreden el derecho que tienen los padres a la formación integral de sus hijos –marginándolos y desvinculándolos de la cuestión relativa a las relaciones sexuales–, pues por una parte, el contexto de los artículos reclamados gira en torno a evitar cualquier tipo de discriminación en razón de las preferencias sexuales de los menores, lo que resulta congruente con lo establecido en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, sin que ello restrinja por sí mismo en forma alguna la intervención de los padres en la orientación y educación sexual de sus hijos, pues se insiste, lo que protege inicialmente la ley reclamada es el respeto a la libertad sexual sea cual fuere, y no que el Estado le imponga una determinada, como erróneamente lo interpreta la parte quejosa.


Por otra parte, respecto a la elección de dicha preferencia sexual o al ejercicio de la sexualidad misma, tampoco se transgreden los derechos que la quejosa tiene sobre su menor hijo, pues el hecho de que ejerza la patria potestad sobre él y que la ley la faculte, entre otras cosas, para representarlo legalmente, no llega al extremo de sustituirse en su voluntad y consentimiento, ya que no se trata de una cosa o bien de su propiedad, sino de un ser humano con dignidad propia, que si bien por su edad y madurez requiere del apoyo y orientación de sus padres para tomar ciertas decisiones, lo cierto es que cuestiones tan personales como lo es el ejercicio de su sexualidad deben partir del respeto a su propia autonomía, debiendo a su vez los padres respetar los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico, cuyo único objetivo es la tutela efectiva de su libertad como menor de edad, incluida la sexual.


Así, el derecho-obligación que tienen los padres de educar a sus hijos, no puede llegar al extremo de que se les inculquen o permitan conductas contrarias a su interés superior y a los derechos humanos, como lo sería la restricción a la información y educación sexual, o bien el fomento de la discriminación en razón de las preferencias sexuales de los otros individuos, por citar un ejemplo.


• El acceso a los métodos anticonceptivos. El juzgador consideró que resulta infundado el cuarto concepto de violación, pues el hecho de que el artículo 50, fracción VII, de la ley impugnada, garantice a niñas, niños y adolescentes el acceso a métodos anticonceptivos, "no constituye una obligación para el menor de recibirlos en contra de su voluntad, menos aún de utilizarlos, sino lo que se garantiza es que aquel adolescente que lo requiera tenga la posibilidad de que el Estado se lo proporcione", es decir, la obligación de las autoridades consiste en poner a su disposición las diversas opciones existentes para ejercer su sexualidad de la manera más segura y responsable, mas no de constreñirlos a su utilización, o a la realización de diversos actos sexuales, como lo pretende hacer creer la peticionaria de amparo, en virtud que de la redacción de los artículos de la ley reclamada no se advierte la incitación a la promiscuidad.


Habida cuenta que si la promovente del juicio de amparo considera que, con base en sus creencias y convicciones, el uso de métodos anticonceptivos no es adecuado para su hijo, "está en posibilidad de hacerle saber sus razones, siempre que respete el derecho de esta última de elegir en uso de su libre albedrío y con la información adecuada, si los utiliza o no", obviamente cuando su desarrollo fisiológico e intelectual le permita ejercer su sexualidad mediante relaciones sexuales, lo que evidentemente no sucede actualmente en razón de su edad –ocho años–, máxime si la ley reclamada en ninguno de sus artículos establece que deba realizarlo en determinado momento, edad, forma o que necesariamente tenga que suceder antes de que cumpla dieciocho años.


• Lo que no impide a los padres que fomenten en sus hijos determinados valores, pensamientos, religiones o cultura que consideren adecuados y valiosos para ellos, pero siempre con apego a los estándares establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes secundarias; de ahí que no existe impedimento alguno en la ley tildada de inconstitucional para que la quejosa inculque a su menor hijo aquellas creencias con las que comulga, siempre que éstas no resulten discriminatorias.


• Discriminación contra los niños y adolescentes. Finalmente, el J. determinó que respecto a lo aseverado en el tercer concepto de violación, en el sentido de que el artículo 37 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, implícitamente está discriminando a los niños y adolescentes varones por su simple sexo, "resulta inoperante en razón de que no se plantea argumento alguno tendente a controvertir su constitucionalidad o el porqué se considera discriminatoria su redacción".


III. Inconformes con lo anterior, los promoventes de amparo, a través de su autorizado legal, interpusieron recurso de revisión que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito –**********–. En sesión de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Auxiliar dictó resolución en la que determinó, sustancialmente, lo siguiente:


• Análisis de las cuestiones de procedibilidad. En principio, el Tribunal Colegiado precisó que las autoridades responsables no hicieron valer argumento alguno tendente a controvertir las causas de improcedencia que fueron desestimadas por el J. de Distrito y, por ende, deben quedar firmes tales consideraciones.


En seguida, confirmó el sobreseimiento decretado en cuanto a la causal de improcedencia por falta de interés jurídico, toda vez que el artículo 45 de la ley reclamada, prevé que las entidades federativas establecerán la edad mínima de dieciocho años para contraer matrimonio; cuestión que no otorga al menor quejoso el interés para reclamar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, toda vez que "aún no tiene ningún efecto en su esfera jurídica, esto es, no se constata la afectación individual actual, real y jurídicamente relevante para que con la sola entrada en vigor de dicha norma, se vea afectado el aquí impetrante del amparo".


• Lo anterior, ya que si bien dichos preceptos otorgan la posibilidad de unirse en matrimonio, no es un precepto de inminente aplicación, pues tendrían que actualizarse las hipótesis que prevé la norma. Asimismo, los requisitos señalados para avalar el interés legítimo de la parte recurrente tampoco se surten, dado que el promovente del amparo no acreditó que la norma reclamada le cause una afectación aunque sea indirecta en su esfera jurídica por su especial situación frente al orden jurídico.


Análisis de la competencia para analizar el fondo del asunto. Agotadas las causales de procedencia hechas valer en el juicio y sin que se advirtiera alguna otra de oficio, el Tribunal Colegiado declaró que era incompetente para analizar los agravios planteados por la recurrente, en los que subsiste el tema de constitucionalidad respecto de los preceptos 10, 37, fracción V, 39, 50, fracciones VII y XI, 57, 62, 103, fracción I y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que en la especie se actualiza el supuesto previsto en el punto noveno, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por lo que consideró procedente remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca y resuelva del fondo de la cuestión planteada, en términos de lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO.—Estudio. En principio, se destaca que no serán materia de análisis los agravios primero –en el que se combate el sobreseimiento decretado respecto al precepto 45 de la ley reclamada– y décimo –en donde se planteó el error en que incurrió el juzgador federal en los puntos resolutivos, ya que plasmó de manera errónea el nombre del quejoso menor de edad–, ya que tales motivos de disenso fueron motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado.


Precisado lo anterior, y toda vez que no se advierte que se actualice una causa de improcedencia diversa a las analizadas por el J. de Distrito y el Tribunal Colegiado, lo procedente es analizar los restantes agravios expuestos por los promoventes de amparo –los cuales no se reproducen ya que serán sintetizados al analizar en lo individual los puntos jurídicos materia de la presente revisión–.


Para tal efecto, debe precisarse que, de la relatoría de los antecedentes antes expuestos, así como del escrito de agravios, se advierte que la litis en la presente vía estriba en determinar si:


(1) Los artículos 10, 39, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vulneran el interés superior del menor y el derecho de los padres de educar a sus hijos, al hacer referencia a la "preferencia sexual" de los menores;


(2) El artículo 37, fracción V, de la ley reclamada, discrimina a los niños y adolescentes en razón de género;


(3) El artículo 50, fracciones VII y XI, del ordenamiento legal en cita, al garantizar a los menores el acceso a métodos anticonceptivos, vulnera indebidamente la patria potestad de los padres y genera un ambiente nocivo en detrimento de las niñas, niños y adolescentes; y,


(4) Los artículos 57, segundo párrafo, y 103, fracción I, del mismo ordenamiento legal, imponen una restricción indebida al ejercicio de la patria potestad, respecto a la intervención de la educación de los hijos.


1. Análisis de la constitucionalidad de los artículos 10, 39, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (vulneración al interés superior del menor y el derecho de los padres a educar a sus hijos). Los recurrentes aducen, sustancialmente, que los referidos preceptos resultan inconstitucionales, ya que la referencia a la "preferencia sexual" de los menores, puede vincularse con ciertos actos que no corresponden a la edad de un niño, con lo cual se vulnera el interés superior del menor, así como el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a los valores que estimen adecuados para su normal y sano desarrollo.


Previo a dar contestación a los referidos motivos de disenso, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo indirecto pronuncien los Jueces de Distrito, cuando en la demanda de amparo se hayan impugnado normas generales, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución General de la República, así como todos aquellos, cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad.


En ese sentido, ese carácter ordimental que coloca a este Alto Tribunal como el órgano terminal de análisis del parámetro de regularidad constitucional, permite colegir que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo indirecto, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, de ahí que "debe partir de su propia interpretación, independientemente de que sea diversa a la realizada por el J. de Distrito que conoció del amparo indirecto".


Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, pues al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a lo previsto en la N.F. o viceversa.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. LXXII/2009, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA, SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DIVERSA A LA REALIZADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(1)


En esa lógica, esta Segunda Sala considera necesario apartarse de las consideraciones sustentadas por el J. de Distrito al realizar el análisis de constitucionalidad de los preceptos en cita, en cuanto a las argumentaciones vertidas respecto a la relación entre la sexualidad y la niñez. Ello, en virtud de que tal estudio resulta innecesario y no es atinente al contenido normativo de los artículos impugnados, pues dichos enunciados jurídicos no se dirigen a regular derechos sexuales o reproductivos de los menores, como se verá a continuación:


En principio, a efecto de establecer las razones por las que esta Segunda Sala considera que resultan infundados los motivos de disenso expuestos por los recurrentes, resulta menester citar los preceptos normativos reclamados:


"Artículo 10. En la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.


"Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos."


"Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.


"Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad."


"Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.


"...


"Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:


"...


"VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales."


"Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos."


Como se desprende de la anterior cita, los enunciados normativos reclamados se limitan a proteger el ejercicio igualitario de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo para tales efectos, dos mandatos jurídicos:


(I) Una cláusula de prohibición de discriminación contra los menores, por razones que atenten contra su dignidad intrínseca –como lo es el origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual y creencias religiosas–; y,


(II) Obligaciones a las autoridades federales y locales, en la esfera de sus competencias respectivas, de adoptar medidas de protección especial para hacer efectivos los derechos de aquellos menores de edad que se encuentren en una situación de vulnerabilidad –dentro de las que se menciona, la "preferencia sexual"–.


En ese sentido, esta Segunda Sala estima que los preceptos reclamados no hacen más que reconocer a los menores de edad el derecho humano de igualdad ante la ley, en su vertiente de prohibición de discriminación, que tutela el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el cual establece: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


En otras palabras, los preceptos normativos impugnados en el presente medio de control constitucional, se encuentran estrictamente apegados al mandato contenido en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, en cuanto tienden a salvaguardar una de las máximas que sustentan todo el andamiaje del sistema jurídico mexicano, a saber, que "todas las personas (incluidos los niños) gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección"; sin que sea dable establecer tratos diferenciados entre las personas con base en rasgos o características que atenten contra la dignidad humana y respecto de las cuales está específicamente prohibido realizar tales diferenciaciones, conforme a la ya citada cláusula constitucional de prohibición de discriminación.


En esa lógica, es evidente que las normas reclamadas no se encuentran enderezadas a establecer, desarrollar o regular cuestiones atinentes a la sexualidad de los menores de edad, ni mucho menos atentan contra la creación de un entorno seguro y propicio de los niños, ni impiden el derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a los valores que estimen propicios para su sano desarrollo, sino que, se insiste, simplemente se circunscriben a reconocer y proteger el derecho humano de igualdad ante la ley en los términos que establece la Constitución Federal, esto es, con base en las categorías específicas de personas contra las que se prohíbe discriminar, conforme lo establece tal N.F..


Siendo relevante precisar que, el hecho de que el grupo al que está dirigida la ley impugnada, sean los niños y adolescentes, de manera alguna puede traducirse en que esa sola circunstancia los prive de la protección constitucional de igualdad en los mismos términos que las personas adultas.


Por el contrario, uno de los elementos indispensables para dar plena vigencia al interés superior de los menores consiste, precisamente, en "el reconocimiento de los niños como titulares de derechos".(2) En efecto, el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que el valor supremo de la Convención sobre los Derechos del Niño, consiste "en proteger la dignidad humana innata a todo niño y sus derechos iguales e inalienables".(3)


Por tanto, en términos del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado tiene la obligación de garantizar a todos los seres humanos menores de dieciocho años el disfrute de todos los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna independientemente de "la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño."


Dentro de "cualquier otra condición del niño", el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que deben incluirse "la orientación sexual y el estado de salud del niño –con inclusión del VIH/SIDA y la salud mental–";(4) enunciado normativo que resulta coincidente, como se ha expresado, con la cláusula de prohibición de discriminación prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Asimismo, no debe inadvertirse que los niños también pueden "sufrir las consecuencias de la discriminación de que son objeto sus padres", por ejemplo si han nacido fuera del matrimonio o en otras circunstancias que no se ajustan a los valores tradicionales y, por ende, el Estado "tiene la responsabilidad de vigilar y combatir la discriminación, cualquiera que sea la forma que ésta adopte y dondequiera que se dé, tanto en la familia como en las comunidades, las escuelas u otras instituciones".(5)


Por otra parte, debe señalarse que la adopción de medidas positivas tendentes a proteger la igualdad en el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad –ya sea por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales–, como lo refieren los artículos 10, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tiene pleno sustento convencional.


En efecto, el derecho a la no discriminación no es una obligación pasiva que prohíba todas las formas de discriminación en el disfrute de los derechos de los menores de edad, sino que "también exige a los Estados que se adelanten a tomar medidas apropiadas para garantizar a todos los niños la igualdad efectiva de oportunidades en el disfrute de los derechos". Ello puede requerir "la adopción de medidas positivas encaminadas a corregir una situación de desigualdad real".(6)


En ese contexto, la obligación de no discriminación requiere que el Estado identifique activamente a los niños y grupos de niños cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos "pueda exigir la adopción de medidas especiales", tales como la modificación de la legislación, que se introduzcan cambios en la administración o que se modifique la asignación de recursos para tal efecto.(7)


Es así, pues un elemento importante que debe tenerse en cuenta para salvaguardar el interés superior del menor es la situación de vulnerabilidad del niño, como lo puede ser "tener alguna discapacidad, pertenecer a un grupo minoritario, ser refugiado o solicitante de asilo, ser víctima de malos tratos, vivir en la calle", entre otros. El objetivo de la determinación del interés superior de un niño o de los niños en situación de vulnerabilidad no debe referirse sólo al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, "sino también en otras normas de derechos humanos relacionadas con esas situaciones específicas".(8)


Aunado a que "el interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad". Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de los menores de edad, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única; de ahí que deba evaluarse la adopción de medidas especiales para ello.(9)


En suma, el principio de no discriminación exige que "todos los derechos garantizados ... se reconozcan para todos los niños dentro de la jurisdicción de los Estados"; de ahí que el principio de no discriminación "no impide que se adopten medidas especiales para disminuir la discriminación";(10) por el contrario, a efecto de hacer pleno el derecho humano de igualdad del niño, se requiere a menudo de la adopción de medidas positivas para que los grupos de niños en situación de vulnerabilidad, no sólo cuenten con una igualdad jurídica o formal, sino también fáctica o material.


Atento a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala concluye que el contenido de los artículos 10, 39, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –en tanto no hacen más que replicar el derecho humano a la no discriminación contra alguna de las categorías previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las medidas que deben adoptar las autoridades para hacer efectivo ese derecho fundamental–, resultan apegados al parámetro de regularidad constitucional; de ahí que no le asista razón a los recurrentes.


En ese tenor, al haberse realizado una interpretación distinta de las precitadas normas a la sostenida por el J. Federal en la sentencia recurrida –pues a diferencia de lo considerado por el juzgador, esta Segunda Sala ha estimado que los artículos reclamados no se dirigen a regular los derechos sexuales y reproductivos de los menores–, deben desestimarse los agravios enderezados a impugnar las consideraciones específicas formuladas por el juzgador a resolver el fallo recurrido –esto es, los agravios segundo, tercero y cuarto, en donde se combaten diversos razonamientos del juzgador referentes a la sexualidad de los niños y adolescentes–; pues como se ha establecido, los enunciados normativos combatidos se limitan a reconocer el principio de no discriminación consagrado por el parámetro de regularidad constitucional; de ahí que a nada práctico conduciría el estudio de tales agravios.


2. Análisis de la regularidad constitucional del artículo 37, fracción V, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (discriminación contra los niños y adolescentes por razón de género). En su octavo agravio, los recurrentes aducen que es incorrecto que el J. de Distrito haya declarado la inoperancia del planteamiento dirigido a combatir el artículo en cita, ya que, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, sí se planteó y argumentó el por qué resulta inconstitucional el artículo 37, fracción V, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


A juicio de esta Segunda Sala, resulta esencialmente fundado el motivo de disenso acabado de sintetizar y, para establecer las razones de ello, es pertinente tener en cuenta que en la sentencia recurrida, el juzgador señaló, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Por lo que hace, al señalamiento de la peticionaria de amparo en torno a que el artículo 37 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, implícitamente está discriminando a los niños y adolescentes varones por su simple sexo, violando con ello el artículo 1o. constitucional, resulta inoperante, en razón de que no plantea argumento alguno tendente a controvertir su constitucionalidad o el por qué se considera discriminatoria su redacción, lo que necesariamente implica al menos el señalamiento general de cómo es que la norma le trasgrede su esfera jurídica, atendiendo al principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo".


Sin embargo, esta Segunda Sala estima que el argumento planteado por los quejosos, respecto a la inconstitucionalidad del artículo en cita, es suficiente para que pueda emprenderse su estudio en el presente juicio de amparo.


Es así, pues del análisis que se realiza del tercero de los conceptos de violación, se advierte que los promoventes de amparo sostuvieron, sustancialmente, que es la propia redacción del artículo 37, fracción V, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –al ordenar que las autoridades tomen los mecanismos institucionales necesarios para promover "el empoderamiento de las niñas y adolescentes"–, implícitamente está discriminando a niños y adolescentes varones por su simple sexo, lo cual transgrede la igualdad sustantiva que pretende salvaguardar el legislador, así como el artículo 4o. de la Constitución Federal que prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley.


Del concepto de violación acabado de sintetizar, se advierte que el argumento planteado por los quejosos es concreto: el hecho de que la norma reclamada mande a las autoridades que tomen las medidas necesarias para lograr el "empoderamiento de las niñas y adolescentes", implica que se esté proporcionando un beneficio legal a las menores de edad únicamente por razón de su sexo lo que implícitamente constituye un trato diferenciado a los niños y adolescentes varones que no gozan de tal protección, lo que redunda en la violación de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


Atento a lo anterior, se considera que la formulación de dicho motivo de disenso cumple con los requisitos necesarios para que se pueda realizar su estudio, ya que brinda los argumentos necesarios para identificar las razones por las que considera inconstitucional la norma reclamada, lo que permite avocarse a su análisis, de ahí que no era dable que el J. de Distrito lo declarara como inoperante.


Al resultar fundado el agravio de los recurrentes, esta Segunda Sala procede a estudiar el tercer concepto de violación ya referido, para lo cual se estima necesario, en principio, tener en cuenta el contenido del artículo 37, fracción V, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:


"Artículo 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:


"...


"V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado Mexicano hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes."


De la anterior cita, se desprende que el enunciado normativo tiene como finalidad garantizar la igualdad sustantiva de los menores de edad, para lo cual las autoridades, en los tres niveles de gobierno, deberán establecer los mecanismos institucionales para ello, "promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes".


En otras palabras, el precepto jurídico citado contiene un mandato para las autoridades locales y federales de adoptar medidas de carácter positivo en favor de las mujeres menores de edad. Las acciones positivas estatales en materia de igualdad, tienen como finalidad lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia ciertos grupos y, por ende, aun cuando se dé un trato diferenciado y preferencial para ese colectivo, no resultará contrario al derecho humano de igualdad ante la ley, siempre y cuando esa medida sea razonable y proporcional.


Al respecto, es menester tener en cuenta que el precepto normativo impugnado no establece una medida específica positiva que deba emprenderse, sino que simplemente reconoce la necesidad de que las autoridades en sus respectivos niveles de gobierno, adopten las acciones necesarias para empoderar a las niñas y adolescentes, con la finalidad de alcanzar una igualdad sustantiva.


Lo anterior trasciende desde luego al estudio de la regularidad constitucional de la norma, pues al no estar en presencia de una medida positiva que asigne tal o cual derecho o beneficio en específico a las menores de edad, es evidente que no ha lugar a examinar la proporcionalidad de la medida, sino, simplemente, debe dilucidarse si resulta razonable que se haya establecido, en el artículo reclamado, el mandato de emprender acciones de carácter positivo en favor de las niñas y mujeres adolescentes.


A juicio de esta Segunda Sala, el mandato de que las autoridades establezcan medidas instrumentales para empoderar a las niñas y mujeres adolescentes, a fin de lograr la igualdad sustantiva desde la niñez, es constitucionalmente razonable, ya que el reconocimiento de tales medidas se encuentra justificada por el parámetro de regularidad constitucional –específicamente, por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 2 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M.–, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, debe tenerse en cuenta la problemática específica que enfrentan las mujeres menores de edad. Para ello, resulta oportuno señalar que el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que "la discriminación basada en el género está especialmente extendida, y da lugar a una amplia gama de fenómenos, desde el infanticidio o feticidio femenino hasta las prácticas discriminatorias en la alimentación de lactantes y niños pequeños, los estereotipos basados en el género y las diferencias en el acceso a los servicios".(11) En ese sentido, el Estado debe prestar atención a las prácticas y normas de comportamiento nocivas basadas en el género que están arraigadas en las tradiciones y costumbres y minan el derecho de las niñas.


Asimismo, tal Comité ha establecido que la discriminación contra las niñas "es una grave violación de derechos, que afecta a su supervivencia y a todas las esferas de sus jóvenes vidas, limitando también su capacidad de realizar una contribución positiva a la sociedad". Las niñas pueden ser víctimas de abortos selectivos, de mutilación genital, negligencia e infanticidio, entre otras cosas, por una alimentación insuficiente en su primer año de vida. A veces "se espera de las niñas que asuman responsabilidades familiares excesivas y se les priva de oportunidades de beneficiarse de educación para la primera infancia y educación básica".(12)


Por otra parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ha enfatizado que los Estados "están obligados a promover la igualdad de los derechos de las niñas, dado que están comprendidas en la comunidad más amplia de las mujeres y son más vulnerables a la discriminación en el acceso a la educación básica, así como a la trata de personas, el maltrato, la explotación y la violencia".(13) Todas estas situaciones de discriminación se agravan cuando las víctimas son adolescentes.


Aunado a lo anterior, recientemente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y el Comité de los Derechos del Niño, han reconocido en una declaración conjunta, que las prácticas nocivas de las que son víctimas las mujeres "están profundamente arraigadas en las actitudes sociales según las cuales se considera a las mujeres y las niñas inferiores a los hombres y los niños sobre la base de funciones estereotipadas", tales actitudes ponen en relieve la dimensión de género de la violencia e indican que las "actitudes y estereotipos por razón de sexo o de género, los desequilibrios de poder, las desigualdades y la discriminación perpetúan la existencia generalizada de prácticas que a menudo implican violencia o coacción".(14)


Ambos Comités han expresado su preocupación por que las prácticas culturales se utilicen para justificar la violencia contra la mujer como una forma de "protección" o dominación de las mujeres y las niñas en el hogar o la comunidad, en la escuela o en otros entornos e instituciones educativos, y en la sociedad en general. Además, han llamado la atención a los Estados sobre el hecho de que la discriminación por razón de sexo o de género "se entrecruza con otros factores que afectan a las mujeres y las niñas, en particular aquellas que pertenecen o se percibe que pertenecen a grupos desfavorecidos y que, por tanto, corren un mayor riesgo de ser víctimas de prácticas nocivas".(15)


Por ende, han considerado que los Estados tienen el deber de cumplir sus obligaciones de respetar, proteger y realizar los derechos de las mujeres y las niñas, así como de "ejercer la diligencia debida para prevenir actos que menoscaben el reconocimiento, disfrute o ejercicio de derechos por parte de las mujeres y los niños".(16) Atento a ello, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y el Comité de los Derechos del Niño, han manifestado que los Estados tienen la obligación "de cuestionar y cambiar las ideologías y estructuras patriarcales que impiden a las mujeres y las niñas ejercer plenamente sus derechos humanos y libertades".(17)


Lo anterior se justifica, ya que "un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre", la mujer debe tener las mismas oportunidades del hombre desde un primer momento y disponer de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. "No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre", sino que también deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado.(18)


En efecto, los Estados deben cumplir con sus obligaciones para con las mujeres "mediante la formulación de políticas, programas y marcos institucionales de carácter público que tengan por objetivo satisfacer las necesidades específicas de la mujer a fin de lograr el pleno desarrollo de su potencial en pie de igualdad con el hombre".(19)


En ese sentido, la discriminación puede ocurrir cuando los Estados "no adoptan las medidas legislativas necesarias para asegurar la plena efectividad de los derechos de la mujer, no aprueban políticas nacionales para alcanzar la igualdad entre el hombre y la mujer y no dan cumplimiento a las leyes pertinentes".(20)


Respecto a esas obligaciones estatales, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., los Estados deben ocuparse de todos los aspectos de sus obligaciones jurídicas para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y al goce de la igualdad.


La obligación de proteger requiere que los Estados protejan a la mujer contra la discriminación por parte de actores privados "y adopten medidas directamente orientadas a eliminar las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que alimenten los prejuicios y perpetúen la noción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y los roles estereotipados de los hombres y las mujeres".(21)


La obligación de "cumplir" abarca la obligación de facilitar la plena efectividad de los derechos de la mujer y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de la mujer "deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados", entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de la mujer y lograr esa igualdad de facto.(22)


En ese contexto, la referida obligación requiere que los Estados adopten una amplia gama de medidas para asegurar que la mujer y el hombre gocen jurídica y fácticamente de los mismos derechos, incluida, cuando proceda, "la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la convención".(23) Esto entraña obligaciones en cuanto a los medios o las conductas y obligaciones en cuanto a los resultados.


Al respecto, se hace notar que el artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., prevé lo siguiente:


"La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."


De la anterior cita, se desprende que las medidas especiales en referencia deben tener como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito.


Asimismo, la aplicación de estas medidas no debe considerarse como excepción a la regla de no discriminación, sino como forma de subrayar que las acciones afirmativas son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.


Por otra parte, la temporalidad a que hace referencia el referido precepto convencional, implica que no debe considerarse que esas medidas especiales son necesarias para siempre. La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. En otras palabras, las medidas especiales de carácter temporal "deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo".(24)


Atento a lo expuesto, esta Segunda Sala colige que el hecho de que el artículo 37, fracción V, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer medidas institucionales dirigidas a promover el empoderamiento de las niñas y mujeres adolescentes, no transgrede el derecho humano de igualdad en perjuicio de los niños y adolescentes varones, sino que el establecimiento de tales acciones POSITIVAS resulta acorde al parámetro de regularidad constitucional, en tanto tienen como finalidad el alcanzar la igualdad sustantiva –es decir, no sólo jurídica, sino fáctica– entre los hombres y mujeres que son menores de edad, lo cual desde luego, requiere de la adopción de medidas que vayan más allá del mero reconocimiento formal del derecho humano a la igualdad y que empoderen a la mujer.


En efecto, la situación de las niñas y mujeres adolescentes no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ellas y de su desigualdad, no se aborden de manera efectiva, por ende, la adopción de instrumentos institucionales enderezados a lograr el empoderamiento de tal grupo resulta necesario a efecto de transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente. Sin perjuicio de que, como se ha expuesto, una vez alcanzada esa igualdad sustantiva en la niñez, se pueda prescindir de la adopción de tales medidas positivas, al haberse alcanzado su objetivo en su determinado ámbito social.


Por lo expuesto, se estima que el artículo 37, fracción V, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, sino que, por el contrario, atiende a sus contenidos.


3. Análisis de la constitucionalidad del artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (vulneración a la patria potestad de los padres y al interés superior de los menores). En sus agravios quinto a séptimo, los recurrentes aducen, sustancialmente, que la sentencia recurrida es ilegal, pues el hecho de que el numeral en cita prevea que las autoridades deben garantizar a los menores el acceso a métodos anticonceptivos, así como proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva; vulnera indebidamente la patria potestad de los padres y genera un ambiente nocivo en detrimento de las niñas, niños y adolescentes.


Asimismo, a juicio de los recurrentes, tal enunciado normativo establece una anarquía moral, promueve la promiscuidad entre los menores de edad y justifica que se lleven a cabo relaciones no apropiadas para la niñez; máxime que la ley no distingue entre la garantía de suministrar métodos anticonceptivos a los niños y a los adolescentes. Asimismo, aduce que atenta contra sus convicciones morales, éticas y religiosas.


A juicio de esta Segunda Sala, resultan infundados los agravios expuestos, ya que las porciones normativas reclamadas son susceptibles de interpretarse de manera conforme al parámetro de regularidad constitucional, como se expondrá a continuación:


En principio, resulta tener en cuenta el contenido del artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:


"Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:


"...


"VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos.


"...


"XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva."


De la transcripción anterior, se desprende que el numeral reclamado tiene como objeto salvaguardar el derecho humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud y para tal efecto establece, entre otras cuestiones, que las autoridades federales y locales deberán de coordinarse a efecto de: (I) garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; y, (II) proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva.


Ahora, para dilucidar si la inclusión de tales elementos a los servicios de salud que deben prestarse a los menores de edad, resulta apegada a su interés superior del menor y al derecho de los padres de educar a sus hijos, debe tenerse en cuenta lo siguiente:


El derecho humano de los niños y adolescentes a disfrutar el nivel más alto posible de salud es un derecho de carácter inclusivo, de tal suerte que no sólo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar de ese derecho humano.


El derecho del niño a la salud no sólo es importante en sí mismo, ya que la realización de tal derecho es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos, e influye de manera decisiva en las posibilidades que pueden desplegar los menores como tales.


Al respecto, no debe soslayarse que la infancia es un periodo de crecimiento constante que va del parto y la lactancia a la edad preescolar y la adolescencia. Cada fase reviste importancia en la medida en que comporta cambios diversos en el desarrollo físico, psicológico, emocional y social, así como en las expectativas y las normas. Las etapas del desarrollo del niño son acumulativas; cada una repercute en las etapas ulteriores e influye en la salud, el potencial, los riesgos y las oportunidades del niño; de ahí que entender su trayectoria vital es decisivo para apreciar la manera en que debe salvaguardarse el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental.


En ese sentido, el derecho del niño a la salud consta de una serie de libertades y derechos. Entre las libertades de importancia creciente "a medida que aumentan la capacidad y la madurez", se encuentra "el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(25) En tanto que los derechos se refieren al acceso a una amplia gama de instalaciones, bienes, servicios y condiciones que ofrezcan a cada niño igualdad de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud.


Los niños "necesitan información y educación sobre todos los aspectos de la salud para poder adoptar decisiones fundamentadas en relación con su estilo de vida y el acceso a los servicios sanitarios".(26) La información y la preparación para la vida cotidiana deben abordar una amplia gama de asuntos relativos a la salud –entre ellos los hábitos alimenticios saludables y la promoción de la actividad física, el deporte y el esparcimiento; la prevención de accidentes y lesiones; el saneamiento, lavarse las manos y otras prácticas de higiene personal; y los peligros del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas–.


Con relación a lo anterior, al emitir la Observación General No. 3 (2003) –el VIH/SIDA y los derechos del niño–, el Comité de los Derechos del Niño consideró necesario que se preste una atención especial a las cuestiones relacionadas con la sexualidad, así como a los tipos de comportamiento y estilos de vida de los menores de edad. Señalando que los programas de prevención, realmente eficaces, son los que "tienen en cuenta la realidad de la vida de los adolescentes y al mismo tiempo tratan la cuestión de la sexualidad velando por que tengan acceso en pie de igualdad a la información, la preparación para la vida activa y las medidas preventivas adecuadas".(27)


Es así, ya que para estar protegidos de la infección por el VIH, los menores de edad requieren de una "información pertinente, adecuada y oportuna en la que se tengan en cuenta las diferencias de nivel de comprensión y que se ajuste bien a su edad y capacidad, y le permita abordar de manera positiva y responsable su sexualidad". Para que la prevención del VIH/SIDA sea efectiva, no se debe censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente las informaciones relacionadas con la salud, incluidas la educación y la información sobre la sexualidad, y se debe velar porque los menores de edad tengan la posibilidad de adquirir conocimientos y aptitudes que los protejan y a otros "desde el momento en que empiece a manifestarse su sexualidad".(28)


En consonancia con lo anterior, el referido Comité emitió la Observación General No. 4 (2003) –La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño–, en el cual se estableció la preocupación de que los matrimonios y "embarazos precoces constituyan un importante factor en los problemas sanitarios relacionados con la salud sexual y reproductiva, con inclusión del VIH/SIDA".(29)


Ante esas realidades, se precisó que los adolescentes deben tener derecho a acceder a información adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo, así como para su capacidad de tener una participación significativa en la sociedad. Se debe proporcionar a todos los adolescentes, tanto dentro como fuera de la escuela, formación precisa y adecuada "sobre la forma de proteger su salud y desarrollo y de observar un comportamiento sano" –la cual deberá incluir información sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y otras sustancias, los comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, las dietas y las actividades físicas–(30)


Los adolescentes, ya sean niñas o niños, corren el peligro de sufrir el contagio y las consiguientes consecuencias de las enfermedades de transmisión sexual y, por ende, los Estados deben garantizar la existencia y fácil acceso a los bienes, servicios e información adecuados para prevenir y tratar estas infecciones. A la luz de los artículos 3, 17 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben facilitar a los adolescentes "acceso a información sexual y reproductiva, con inclusión de la planificación familiar y de los contraceptivos, los peligros de un embarazo precoz, la prevención del VIH/SIDA y la prevención y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual (ETS)".(31)


Asimismo, los adolescentes deben tener acceso a la información "sobre el daño que puede causar un matrimonio y un embarazo precoces y las que estén embarazadas deberían tener acceso a los servicios de salud que sean adecuados a sus derechos y necesidades particulares".(32) Los Estados deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad materna y la mortalidad de las niñas adolescentes y prestar apoyo a los padres de las adolescentes.


En efecto, en vista de las altas tasas mundiales de embarazo en la adolescencia y de los consiguientes riesgos de morbilidad y mortalidad, "los Estados han de velar por que los sistemas y servicios sanitarios puedan atender las necesidades de los adolescentes en materia de salud sexual y reproductiva, incluso mediante servicios de planificación familiar",(33) habida cuenta que, siendo fundamental la participación de los niños varones y los hombres para planificar y garantizar condiciones sanas en el embarazo y el parto, los Estados "deben incorporar oportunidades de educación, sensibilización y diálogo dirigidas a los niños y los hombres en los servicios de salud sexual, reproductiva e infantil".(34)


La educación en materia de salud sexual y reproductiva "debe hacer referencia a la conciencia de uno mismo y del propio cuerpo, incluidos aspectos anatómicos, fisiológicos y emocionales", y ha de estar al alcance de todos los niños, varones o mujeres. Su contenido "debe guardar relación con la salud y el bienestar sexuales", por ejemplo mediante información sobre los cambios corporales y los procesos de maduración.(35)


Asimismo, los Estados deben velar porque no se prive a los adolescentes de ninguna información o servicios en materia de salud sexual y reproductiva, por ende, los "métodos anticonceptivos a corto plazo, como los preservativos, los métodos hormonales y los anticonceptivos de emergencia, deben estar a disposición de los adolescentes sexualmente activos".(36) También deben facilitarse métodos anticonceptivos permanentes y a largo plazo.


Atento a lo anterior, es dable concluir dentro del derecho humano del nivel más alto posible de salud física y mental de los menores de edad, sí se encuentra comprendido tanto lo relativo a toda aquella información que sea esencial para su salud y desarrollo –como lo es la educación, sensibilización y diálogo en servicios de salud sexual y reproductiva–, como lo relacionado con al acceso a los métodos anticonceptivos.


Lo anterior atiende, sustancialmente, a: (I) prevenir y proteger a los menores de edad contra el contagio y las consiguientes consecuencias de las enfermedades de transmisión sexual, en especial, el VIH. Ello, ya que se ha considerado que una información pertinente, adecuada y oportuna en la que se tengan en cuenta las diferencias de nivel de comprensión y que se ajuste bien a su edad y capacidad, es una de las medidas más eficaces para proteger a los menores contra las referidas enfermedades; (II) prevenir y dar conciencia a los menores de edad sobre los daños que puede causar un embarazo prematuro.


En ese sentido, el acceso a la referida información, así como a los insumos de salud sexual, se encuentra relacionado con la protección a la salud, integridad personal, e inclusive la vida de los menores de edad; de ahí que el derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental no podría verse satisfecho si se prescindiera de tales elementos integrales de los servicios de salud.


Asimismo, debe precisarse que la mera inclusión de la garantía del acceso a la información a los menores de edad respecto a cuestiones de sexualidad, así como a métodos anticonceptivos, no pugna en sí y por sí misma, con el interés superior del menor, ni genera un ambiente nocivo para su desarrollo.


Es así, pues la información y acceso a los referidos insumos de salud no resulta indiscriminada para toda etapa de la infancia, ni incluye todo tipo de contenidos que resulten inapropiados para la niñez, pues como se ha expuesto:


(I) Las oportunidades de educación, sensibilización y diálogo dirigidas a los menores de edad en servicios de salud sexual, no sólo debe tener en cuenta las diferencias de nivel de comprensión, sino que debe ajustarse a su edad;


(II) Las libertades que comprende el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo, se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores;


(III) La referida información debe dirigirse a proteger la salud y desarrollo de los menores de edad, así como observar un comportamiento sano; y,


(IV) Su contenido debe guardar relación con la salud y el bienestar sexual, por ejemplo mediante información sobre los cambios corporales y los procesos de maduración.


En efecto, como se ha expuesto en párrafos precedentes, entender la trayectoria vital de los niños y adolescentes –que va desde la primera infancia hasta la adolescencia– es decisivo para apreciar la manera en cómo debe salvaguardarse el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental, sobre estos aspectos.


Lo anterior guarda congruencia con lo sostenido por el Comité de los Derechos del Niño, en cuanto ha puesto de relieve que la aplicación del principio de la igualdad de acceso a los derechos de los niños "no significa que haya que dar un trato idéntico".(37)


Es decir, el derecho y contenido de acceso a la información sobre aspectos relacionados con la sexualidad de los menores, no se aplica de manera idéntica para cualquier periodo de la infancia. Se insiste en que las libertades que comprende el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo, se despliegan "a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores"; de ahí que tanto la pertinencia, como el grado de acceso a los insumos de salud y a la información respectiva, dependerá de la etapa de la niñez en que se encuentre el menor de edad.


A manera de ilustrar lo anterior, se advierte que en la Observación General No. 7 (2005), referente a la realización de los derechos del niño en la primera infancia –que comprende desde el nacimiento y primer año de vida, hasta los ocho años de edad–, no existe referencia alguna al derecho de acceso a la orientación sexual.


En contraste, el mayor desarrollo del derecho de acceso a la información sexual y reproductiva, así como a la posibilidad de acceder a los métodos anticonceptivos, se halla plasmado en la diversa Observación General No. 4 (2003), la cual se encuentra dirigida a la salud y el desarrollo de los adolescentes. Lo anterior resulta racional si se toma en cuenta que es en dicha etapa de la niñez cuando se presenta un periodo de transición dinámica a la edad adulta, la cual plantea nuevos retos a la salud y al desarrollo debido a la relativa vulnerabilidad de la adolescencia y a la presión ejercida por la sociedad, entre otras cuestiones, derivada de la adquisición de una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad.


En esa lógica, la forma de salvaguardar el derecho humano del nivel más alto posible de salud física y mental –respecto a los servicios de salud sexual–, dependerá del nivel de madurez y la etapa de la infancia en que se encuentre el menor de edad y, por ende, a efecto de lograr su correcta consecución, debe atenderse en todo momento al interés superior del menor: lo que le resulte benéfico y permita el desarrollo pleno y efectivo de todos sus derechos.


Lo anterior tiene fundamento en el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuanto establece que para garantizar la protección de los menores de edad, se deberá tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, "de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez".


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el precepto en cita prevé que el interés superior de la niñez "deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales".


Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple –(I) es un derecho sustantivo; (II) es un principio jurídico interpretativo fundamental; y, (III) es una norma de procedimiento–. El derecho del interés superior del menor prescribe que ese interés se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño". Esto significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.(38)


Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben ser evaluadas en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación.


El derecho del interés superior no es simplemente "una consideración primordial", sino "la consideración primordial" y ese carácter fundamental requiere "tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate".(39)


Atento a lo anterior, se colige que cuando el artículo reclamado impone la obligación concurrente a las autoridades, en los tres niveles de gobierno, de "proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva"; así como "garantizar el acceso a métodos anticonceptivos", el cumplimiento de ese mandato, por parte de la autoridad administrativa respectiva, debe ser llevado a cabo a la luz del interés superior del menor, siendo este principio el que guíe y oriente las medidas, planes o estrategias para llevar a cabo tales acciones, para lo cual se deberá evaluar, entre otras cuestiones, la trayectoria vital de los menores de edad y su grado de madurez.


En esa lógica, esta Segunda Sala concluye que las fracciones normativas reclamadas, en los términos apuntados, no resultan violatorias del interés superior del menor, ni generan un ámbito nocivo para los niños o adolescentes; sino que forman parte integral del derecho humano del nivel más alto posible a la salud física y mental de los menores.


Finalmente, respecto al argumento de los recurrentes relacionado con que el precepto reclamado pugna con los derechos que tienen los padres sobre sus hijos –en especial, de educarlos conforme a la ideología moral y religiosa que estimen adecuada– debe señalarse que la norma combatida de manera alguna debe interpretarse en el sentido de que se desplace a la función educadora de la familia.


En efecto, esta Segunda Sala considera menester señalar que los derechos del niño no son valores separados o aislados y fuera de contexto, sino que existen dentro de un marco ético más amplio que se describe en el artículo 29, párrafo 1,(40) y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,(41) que entre otras consideraciones, establecen que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión", y que la educación del niño deberá estar encaminada a "inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya".


Muchas de las críticas que se han realizado a los derechos del niño encuentran respuesta específica en la referida disposición convencional. En efecto, como se ha expuesto, en tal artículo se subraya la importancia del respeto a los padres y de la necesidad de entender los derechos dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio.


En ese contexto, los derechos de los niños no deben ser entendidos como una fuente de impedimento para que los padres u otros cuidadores de los niños, puedan educar y orientar a los menores de edad dentro de un marco ético, moral o espiritual que permita el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y que los oriente para prevenir que se susciten actos que resulten nocivos para su integridad.


Es así, pues no puede soslayarse que los padres son "la fuente más importante de diagnóstico y atención primaria precoces en el caso de los niños de corta edad, y el factor protector más importante contra las conductas de alto riesgo entre los adolescentes, como el consumo de sustancias y las relaciones sexuales de riesgo".(42)


También desempeñan una función central en la promoción del desarrollo del niño en condiciones sanas, la protección de los niños frente a las lesiones causadas por accidentes, lesiones y violencia, "y la mitigación de los efectos negativos de las conductas de riesgo". Los procesos de socialización de los niños que son esenciales para que entiendan el mundo en el que crecen y se adapten a él "se ven muy influidos por sus padres, la familia ampliada y otros cuidadores".


Los padres o cualesquiera otras personas legalmente responsables del niño están obligadas a cumplir cuidadosamente con sus derechos y obligaciones "de proporcionar dirección y orientación al niño en el ejercicio por estos últimos de sus derechos".(43) En efecto, tomando en cuenta la capacidad en desarrollo del niño, los padres y cuidadores "deben cuidar y proteger al niño y ayudarlo a crecer y desarrollarse de manera saludable".(44)


En especial, la salud y el desarrollo de los menores están fuertemente condicionados por el entorno en que viven. La creación de un entorno seguro y propicio supone abordar las actitudes y actividades tanto del entorno inmediato de los menores –la familia, los otros menores, las escuelas y los servicios–, como del entorno más amplio –formado por, entre otros elementos, la comunidad, los dirigentes religiosos, los medios de comunicación y las políticas y leyes nacionales y locales–.


En ese sentido, la familia, como entorno inmediato de los menores, resulta indispensable para que sean salvaguardados sus derechos; es la esfera en donde los menores deben sentirse más protegidos, donde puedan establecer una relación de confianza y seguridad y puedan discutirse abiertamente las cuestiones relativas, por ejemplo, a la sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos, y puedan encontrarse soluciones aceptables.


Esa formación integral de los menores, no puede, como se ha expuesto, prescindir de los principios y valores éticos, morales, o espirituales que los padres o demás cuidadores inculquen a los niños y adolescentes, y que les permitan –al mismo tiempo que se cuide de su niñez– prepararlos y desarrollarlos de manera adecuada para su vida adulta, con base, precisamente, en tales axiomas que son promovidos por la familia.


En ese sentido, el Estado no es susceptible de sustituir la función protectora y orientativa de los padres de familia respecto a la salud y desarrollo de los menores, sino que tanto padres como autoridades, tienen funciones distintas y complementarias que resultan necesarias para la protección holística de los niños y adolescentes.


Al respecto, debe destacarse que los artículos 57 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen, respectivamente, que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia "tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes", y que "deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez"; de ahí que dicha ley general no niega los derechos parentales que tienen los padres y otros cuidadores de educar y formar a los menores de edad, por el contrario, los reconocen expresamente e inclusive imponen la obligación a las autoridades federales y locales de dotarles de las herramientas para llevar a cabo su función.


A efecto de ilustrar la anterior afirmación, es oportuno tener en cuenta que, para facilitar el cumplimiento de los derechos y débitos de los padres y cuidadores de los niños, el Comité de Derechos del Niño ha postulado que el Estado tiene la obligación de "impartir información sobre la salud infantil a todos los padres, a título individual o en grupos, a la familia ampliada y a otros cuidadores por diversos conductos", como clínicas, clases de paternidad, folletos de información pública, órganos profesionales, organizaciones comunitarias y los medios de comunicación.(45)


Atento a lo anterior, el referido Comité ha estimado conducente que los Estados que elaboren y apliquen de forma compatible con la evolución de las facultades de los menores de edad, normas legislativas, políticas y programas para promover la salud y el desarrollo de los adolescentes:


(I) Facilitando a los padres –o tutores legales– "asistencia adecuada" a través de la creación de instituciones, establecimientos y servicios que presten el debido apoyo al bienestar de los menores de edad e incluso cuando sea necesario proporcionen asistencia material y programas de apoyo con respecto a la nutrición, el desarrollo y la vivienda;


(II) Proporcionando información adecuada y apoyo a los padres para facilitar "el establecimiento de una relación de confianza y seguridad en las que las cuestiones relativas, por ejemplo, a la sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos puedan discutirse abiertamente y encontrarse soluciones aceptables" que respeten el interés superior del menor;


(III) Proporcionando a las madres y padres de los adolescentes apoyo y orientación para conseguir el bienestar tanto propio como de sus hijos; y,


(IV) Facilitando el respeto de los valores y normas de las minorías étnicas y de otra índole, especial atención, orientación y apoyo a los adolescentes y a los padres –o los tutores legales–, cuyas tradiciones y normas difieran de las de la sociedad en la que viven.(46)


En ese sentido, los Estados han de adoptar intervenciones con base empírica en pro del buen ejercicio de la paternidad, como educación en técnicas de paternidad, grupos de apoyo y asesoramiento familiar, en particular en el caso de las familias cuyos hijos sufren problemas de salud y problemas sociales de otro tipo.


La referida obligación estatal se encuentra reconocida por la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que el artículo 102 establece que las autoridades, de los tres niveles de gobierno y en sus respectivas competencias, están obligadas a "proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad".


En esa tesitura, resulta inconcuso que tanto el parámetro de regularidad constitucional, como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen la importancia fundamental de la orientación y protección parental, como una condición sin la cual no se podrían hacer efectivos los derechos de los menores.


Cuestión que, como se ha visto, no se ve imposibilitada por el mero hecho de que la norma reclamada brinde los referidos servicios de salud, pues por una parte, ello atiende a la necesidad de tutelar de manera íntegra el derecho humano del nivel más alto posible de salud física y mental de los menores, y por otra, porque el acceso a esos servicios no impide que los padres u otros cuidadores impartan a los niños y adolescentes la información y educación sexual que estimen conducentes, tomando en consideración los valores y principios que detente la familia, así como la edad del menor y su madurez –entendida en un sentido amplio–, atendiéndose en todo momento al interés superior del niño.


Por ende, la protección jurídica de los niños y adolescentes, no sólo implica que el Estado preste los referidos servicios de salud, sino que también los padres, atendiendo a la vulnerabilidad que conlleva el estado de la niñez y adolescencia, instruyan y orienten a los menores de edad para evitar prácticas nocivas que puedan poner en peligro su integridad –mental psicológica, moral y espiritual–, y les proporcionen información que se dirija a salvaguardar su desarrollo sano y pleno.


Habida cuenta que la función parental debe atender, desde luego, al interés superior del menor y los derechos humanos que les reconoce el parámetro de la regularidad constitucional, a fin de garantizar el desarrollo holístico del niño.


Al tenor de los razonamientos anteriores, esta Segunda Sala estima que el artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no transgreden el interés superior de los menores, ni el derecho de los padres u otros cuidadores de educar a los niños y adolescentes.


4. Análisis de la constitucionalidad de los artículos 57, segundo párrafo, y 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (vulneración al ejercicio de la patria potestad). Finalmente, los recurrentes aducen, en su noveno agravio, que los referidos preceptos normativos vulneran indebidamente el derecho a ejercer la patria potestad sobre los menores de edad, en virtud de que, contrario a lo estimado por el J. de Distrito, los artículos limitan tal ejercicio al imponer la obligación de llevarlo a cabo "de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables", lo cual implica que es la ley la regla soberana que debe imperar en la función parental, siendo que tal ley tiene un contenido pernicioso para los menores de edad, en tanto hace referencia a cuestiones relativas a la sexualidad de los niños y adolescentes.


A juicio de esta Segunda Sala, el motivo de disenso acabado de sintetizar resulta infundado y, para establecer las razones de ello, resulta menester tener en cuenta que los preceptos reclamados establecen lo siguiente:


"Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.


"Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta ley."


"Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:


"I.G. sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables."


Como se desprende de la anterior cita, el primero de los numerales señala que los padres u otros cuidadores de los menores de edad tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niños y adolescentes, "en términos de lo previsto por el artículo 103". Los términos a que se refiere, precisamente, este segundo numeral consisten en que el desarrollo de ese derecho –y de otros mandatos legales como garantizar derechos alimentarios, así como el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de los derechos del menor–, debe realizarse "de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley (General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes) y demás disposiciones aplicables".


Respecto a la regularidad constitucional de tales enunciados normativos, debe señalarse, en principio, que no asiste razón a los recurrentes en cuanto aducen que es ilegal que se sujete la función educadora de los padres a los términos establecidos por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que tal ley tiene un contenido pernicioso y nocivo para los menores, al hacer referencia a la "preferencia sexual", así como al regular lo relativo a la educación y orientación sexual de los menores.


Es así, pues tales asertos han sido desvirtuados a través del estudio que se ha realizado en la presente ejecutoria respecto de los puntos jurídicos identificados con los números (2) –constitucionalidad de los artículos 10, 39, 57, fracción VII, y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, y (3) –regularidad constitucional del artículo 50, fracciones VII y XI, del ordenamiento legal en cita–, en donde, precisamente, se analizaron tales tópicos; de ahí que resulten infundados los agravios formulados por los recurrentes en ese sentido.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que el mero hecho de que la facultad de los padres u otros cuidadores de educar a los niños y adolescentes, deba realizarse en observancia a los derechos reconocidos en la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables –como lo es, precisamente, la Constitución Federal–, no resulta contrario a la Noma Suprema.


Es así, pues debe recordarse que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en términos de su artículo 1, tiene como objeto, entre otros:


(I) Reconocer a niñas, niños y adolescentes "como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad"; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(II) Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; y,


(III) Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social "en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración".


En esa tesitura, resulta inconcuso que el Estado Mexicano debe velar porque toda acción o medida que se tome respecto a los menores de edad, no transgreda los derechos reconocidos a los niños y adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicción. Por ende, es constitucionalmente razonable –y exigible– que el ejercicio de la patria potestad se encuentre constreñido a la observancia de los principios jurídicos que se encuentran encaminados a la protección holística de los menores.


En efecto, la plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige "adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes (incluido a los padres u otros cuidadores), a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana".(47)


De ahí que no sería dable que el ejercicio de la patria potestad estuviese exento de límite jurídico alguno o que no se constriñera al cumplimiento de diversos deberes legales necesarios para el correcto desarrollo del menor, pues de lo contrario, se podría atentar contra su dignidad y seguridad, lo cual resultaría contrario al derecho fundamental que tienen los niños, entre otros, a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,(48) así como contra la intimidación y los tratos degradantes.(49)


En ese sentido, sujetar el ejercicio de la patria potestad y, en general, el cuidado de los menores a lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales en la materia, es una necesidad básica para que los menores de edad puedan "disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral".


Es así, pues la patria potestad no se configura meramente como un derecho de los padres, sino como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor.


Es por ello que las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que se parta de dos ideas fundamentales: (I) la protección del menor; y, (II) el reconocimiento de los niños como titulares de derechos. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.


En ese sentido, resulta inconcuso que el ejercicio de paternidad y cuidado debe sujetarse al Estado de Derecho, en especial, a los derechos de los menores consagrados por el parámetro de regularidad constitucional, y precisamente, uno de esos derechos que deben ser tutelados es el de la educación de los niños y adolescentes.


Así pues, los valores que se inculcan en el proceso educativo no deben socavar, sino consolidar, los esfuerzos destinados a promover el disfrute de otros derechos. En esto se incluyen no sólo los elementos integrantes del plan de estudios, sino también los procesos de enseñanza, los métodos pedagógicos y el marco en el que se imparte la educación, ya sea en el hogar, en la escuela u otros ámbitos.


Los niños no pierden sus derechos humanos al salir de la escuela –y por ende, por el mero hecho de insertarse en el ámbito privado de la familia–; la educación "debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño", así como respetar también "los límites rigurosos impuestos a la disciplina" recogidos en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(50) Se recuerda que, en términos del artículo 18 de dicha Convención, los padres u otros cuidadores cuentan con la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño y "su preocupación fundamental será el interés superior del niño".


Por ende, sería claramente contrario que dicha responsabilidad de crianza no se sujetara a la observancia de marcos legales, como lo es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás normas que reconozcan los derechos de los menores de edad, y que tienen como fin, precisamente, la protección integral del niño.


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala concluye que el mandato establecido por los artículos 57, segundo párrafo, y 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no vulnera el derecho de los padres u otros cuidadores de educar a los menores de edad.


QUINTO.—Decisión. Al resultar infundados los argumentos esgrimidos por los recurrentes, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a los quejosos respecto de los artículos 10, 37, fracción V, 39, 50, fracciones VII y XI, 57, 62, 103, fracción I y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio respecto del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


TERCERO.—Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos contra los artículos 10, 37, fracción V, 39, 50, fracciones VII y XI, 57, 62, 103, fracción I y 116, fracción IV de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 467.


2. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013). Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, Párrafo 1). 29 de mayo de 2013, párrafo 16, inciso b).


3. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013). Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 29 de mayo de 2013, párrafo 41.


4. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 4 (2003) la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. 21 de julio de 2003, párrafo 6.


5. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) realización de los derechos del niño en la primera infancia. 20 de septiembre de 2006, párrafo 12.


6. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 1 (2001), párrafo 1, del artículo 29: propósitos de la educación. 17 de abril de 2001, párrafo 1.


7. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003) medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). 27 de noviembre de 2003, párrafo 12.


8. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 29 de mayo de 2013, párrafo 75.


9. I.. Párrafo 76.


10. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003) medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). 27 de noviembre de 2003. Párrafo. 30.


11. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013). Sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013, párrafo 9.


12. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) realización de los derechos del niño en la primera infancia. 20 de septiembre de 2006. Párrafo 12, inciso b).


13. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. Proyecto de Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010, párrafo 21.


14. ONU. Recomendación General Núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y Observación General Núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta. 14 de noviembre de 2014, párrafo 6.


15. Í..


16. I.. Párrafo 11.


17. I.. Párrafo 62.


18. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. Recomendación General No. 25, párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.-Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 8.


19. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. Proyecto de Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la M.. 16 de diciembre de 2010, párrafo 9.


20. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. Recomendación General No. 25, párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la M.-Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 8.


21. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. Proyecto de Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010, párrafo 20.


22. Í..


23. Í..


24. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. Recomendación General No. 25, párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M.-Medidas especiales de carácter temporal. Párrafo 20.


25. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 24.


26. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 59.


27. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 3 (2003) el VIH/SIDA y los derechos del niño. 17 de marzo de 2003. Párrafo 11.


28. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 3 (2003) el VIH/SIDA y los derechos del niño. 17 de marzo de 2003. Párrafo 16.


29. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 4 (2003) la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. 21 de julio de 2003. Párrafo 20.


30. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 4 (2003) la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. 21 de julio de 2003. Párrafo 26.


31. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. 21 de julio de 2003. Párrafo 28.


32. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. 21 de julio de 2003. Párrafo 31.


33. I.. Párrafo 56.


34. I.. Párrafo 57.


35. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 60.


36. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 69.


37. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003) medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). 27 de noviembre de 2003. Párrafo 12.


38. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 29 de mayo de 2013. Párrafo 17.


39. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 29 de mayo de 2013. Párrafo 40.


40. "1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

"a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

"b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

"c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

"d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

"e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural."


41. "Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

"...

"Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

"...

"Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión ... ."


42. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 67.


43. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 4 (2003) la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. 21 de julio de 2003. Párrafo 7.


44. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 78.


45. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 61.


46. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 3 (2003) el VIH/SIDA y los derechos del niño. 17 de marzo de 2003. Párrafo 16.


47. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 29 de mayo de 2013. Párrafo 5.


48. Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


49. Artículos 32 a 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


50. "1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

"...

"2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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