Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28939
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 55/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1252
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C..


CONSIDERACIONES:


4. PRIMERA.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, ambos en materia penal, competencia exclusiva de esta Primera Sala.


5. La competencia de este Alto Tribunal para conocer de contradicciones entabladas en los términos expuestos fue sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la contradicción de tesis 271/2014, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió, por mayoría de nueve votos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Salas, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis suscitadas entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


6. SEGUNDA.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa.


7. TERCERA.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que para que exista una contradicción de criterios es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan:(5)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. A continuación, se expone por qué en el caso se actualizan todos los requisitos aludidos:


10. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


11. Decisión del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito. El Pleno de Circuito resolvió la contradicción de tesis **********. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


12. Materia de la contradicción de tesis. El problema jurídico se analizó a partir de la pregunta ¿en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado por el quejoso, quien se encuentra interno en algún centro penitenciario, sea la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, la suspensión debe otorgarse de oficio y de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo?


13. Consideraciones de la contradicción de tesis. El Pleno de Circuito determinó que debía prevalecer su criterio, bajo los argumentos que se precisan:


• El derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.


• Dicho derecho no tiene restricción ni limitación, aun para las personas en reclusión, pues se trata de un derecho humano cuya consecución y garantía en el más alto grado, constituye un objetivo social de suma importancia que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar a partir del derecho interno como el externo. Tal como se advierte de los artículos 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, fracciones I y II, 34, fracción I, de la Ley General de Salud y 11 del Reglamento de la Ley General de Salud.


• Las disposiciones destacadas cobran mayor relevancia con los criterios que sobre el derecho a la protección de la salud para personas internas en un centro carcelario, ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


• Entre otros asuntos, citó el C.V.L. contra Panamá, el cual resolvió la Corte Interamericana por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez, en la que indicó que la posición de garante que tiene el Estado respecto de toda persona que se halle bajo su custodia, implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida y de garantizar que la manera y el método de privación de la libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención; por lo que su falta de cumplimiento puede resultar en una violación a la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


• En atención al asunto aludido, determinó que el acto reclamado consistente en la falta de brindar atención médica a una persona que se encuentre privada de su libertad personal, bajo la tutela del Estado, puede ser considerado un trato o pena cruel, inhumano o degradante, de aquellos que prohíbe el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, es incuestionable que esa falta queda comprendida dentro de los actos contemplados por el numeral 126 de la Ley de Amparo, como acto contra el cual procede conceder la suspensión de oficio y de plano.


• Para la concesión de la suspensión de oficio y de plano, se debe atender a las manifestaciones del quejoso, respecto de la certidumbre del acto reclamado, contenidas en la demanda y formuladas bajo protesta de decir verdad, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta el juzgador para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar.


• En ese sentido, tratándose de los actos previstos en los artículos 126 de la ley de Amparo y 22 de la Constitución Federal, bastará con la sola afirmación del quejoso en la demanda, para conceder la suspensión de oficio y de plano, pues el estándar probatorio requerido para su concesión debe ser mínimo y se limita prácticamente a las manifestaciones del quejoso, las cuales, desde luego, deberán ser motivo de un ejercicio, aunque mínimo, de ponderación por parte del juzgador.


• Por lo expuesto, concluyó que debía prevalecer como criterio, la jurisprudencia PC.XVI.P. J/1 P (10a.), que se transcribe:


"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO. PROCEDE OTORGARLA CUANDO QUIEN LA SOLICITA SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO Y SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA POR LAS AUTORIDADES DE ÉSTE, PUES ESA OMISIÓN CONLLEVA UN TRATO CRUEL E INHUMANO. El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, el cual abarca a quienes se encuentran privados de su libertad en un centro penitenciario y, por lo mismo, en estado de vulnerabilidad, situación esta última que convierte al Estado en garante de ese derecho. Ahora bien, el artículo 126 de la Ley de Amparo, dispone que la suspensión se concederá de oficio y de plano, entre otros casos, cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos, los que implican un trato o pena cruel, inhumano o degradante; así, si se atiende a que acorde con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el C.V.L.V.P., el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, asistencia médica, cuyo incumplimiento puede resultar en una violación a la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se concluye que el Juez de Distrito que conozca del amparo promovido por un interno en algún centro carcelario que señale como acto reclamado la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, a partir de las manifestaciones y los elementos contenidos en su demanda, debe conceder la suspensión de oficio y de plano, ya que el hecho de continuar con esa situación, implica un trato cruel e inhumano y, por ende, se actualiza un caso de excepción que torna procedente la medida suspensional, dada su gravedad, notoria urgencia e imposible restitución, que debe paralizarse inmediatamente, sin necesidad de contar con pruebas acerca de la existencia y consecuencias del acto reclamado, ya que en esos casos el nivel probatorio debe ser mínimo."


14. De lo anterior, se aprecia que el Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito llevó a cabo un ejercicio interpretativo, a través del cual determinó que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, al actualizarse la causa de su procedencia prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, consistente en actos prohibidos en el artículo 22 constitucional, en específico, los que impliquen un trato o pena cruel, inhumano o degradante, cuando el quejoso se encuentre privado de su libertad en un centro penitenciario y reclame la falta de atención médica.


15. Decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. El órgano de amparo resolvió el recurso de queja ********** de su índice. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


16. Materia del recurso. La concesión de la suspensión de oficio y de plano, respecto del acto que reclamó el quejoso –interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número 5 "Oriente", V.A., Veracruz–, relativo a la negativa de proporcionar una dieta hipercalórica e hiperproteica, poniendo en riesgo su salud y su vida, al exponerlo a un cuadro de desnutrición.


17. Criterio de la determinación recurrida. El Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, con fundamento en los artículos 125 y 126, en relación con el diverso 15 de la Ley de Amparo, determinó que procedía decretar la suspensión de plano, pues señaló que la falta de suministro de una dieta adecuada pone en riesgo la salud del quejoso, así como que aun cuando el acto reclamado no encuadra en las hipótesis del artículo 22 constitucional, procedía conceder la suspensión de plano, porque se aducen violaciones a derechos humanos y la medida es acorde con el principio pro persona.


18. Consideraciones del recurso de queja. El Tribunal Colegido (sic) decidió declarar fundado el recurso intentado, bajo los argumentos que se precisan:


• Del análisis comparativo entre la naturaleza del acto reclamado y los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que no procede conceder la suspensión de oficio y de plano, si se tiene en cuenta que el acto reclamado consiste en la negativa de proporcionar al quejoso una dieta normal hipercalórica e hiperproteica no es de aquellos a los que se refieren los preceptos aludidos.


• La naturaleza del acto reclamado, de carácter omisivo o negativo, hace improcedente la concesión oficiosa de la suspensión solicitada, pues se estaría otorgando a la suspensión recurrida efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio principal.


• Los actos que respecto de los cuales el artículo 126 de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, tienen como denominador común su gravedad y la necesidad de actuar de inmediato para detenerlos con la finalidad de evitar al gobernado daños de imposible reparación, lo cual ponen de manifiesto que el elemento que determina la procedencia de la suspensión de oficio es la imposibilidad material y física de reparar la violación al derecho humano en que incurra la autoridad responsable.


• El juzgador federal como órgano encargado de aplicar las normas del juicio de amparo, debe siempre y en todo caso examinar si entre los hechos expuestos por el quejoso y los resultados dañinos temidos por éste, existe una relación de causalidad tal que justifique la adopción de la medida cautelar de que se trate.


• No se advierte cómo es que los efectos del acto reclamado, consistente en la omisión atribuida a las autoridades responsables de que se trata, pueda –a más de su naturaleza negativa– dar lugar a decretar la suspensión de oficio y de plano, máxime que de hacerlo prácticamente se dejaría sin materia el fondo del asunto, aunado a que el quejoso en su demanda no señaló que le hayan negado de manera absoluta los alimentos correspondientes a la dieta estándar que provee dicha institución a los internos.


19. Como se observa, el Tribunal Colegiado, a través de un ejercicio interpretativo, determinó que no procedía conceder la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el acto reclamado, consistente en la negativa de proporcionar al quejoso una dieta normal hipercalórica e hiperproteica, no es de aquellos a los que se refieren los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el elemento que determina la procedencia de dicha suspensión es la imposibilidad material y física de reparar la violación al derecho humano en que incurra la autoridad responsable, el cual no se actualiza en el caso en concreto, aunado a que, al tratarse de un acto de carácter omisivo o negativo, resulta improcedente su concesión, pues se estarían dando efectos restitutorios que únicamente corresponden a la sentencia.


20. Asimismo, cabe precisar que el propio Tribunal Colegiado en la resolución aludida, señaló que similar criterio adoptó, al resolver los diversos recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********.


21. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Lo expuesto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer que el segundo requisito se encuentra acreditado en el caso, pues las interpretaciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados encuentran un punto de toque, en cuanto a un mismo problema jurídico a resolver, y los criterios que adoptaron son contradictorios entre sí.


22. En efecto, de lo sintetizado en este apartado se aprecia que el pronunciamiento del Pleno de Circuito y del Tribunal Colegiado contendientes, encuentran un punto de toque respecto de un mismo problema jurídico, pues se enfrentaron a la necesidad de determinar si procede conceder la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso interno en un centro penitenciario reclame la falta de atención médica.


23. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, que el recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, derive de un juicio de amparo en el que el quejoso no señaló expresamente como acto reclamado la falta de atención médica, sino la negativa de proporcionarle una dieta hipercalórica e hiperproteica.


24. Ello es así, dado que, a partir de las manifestaciones que el quejoso realizó en la demanda, se aprecia con relativa facilidad que dicho acto se traduce en una falta de atención médica, pues señaló que la solicitud de tal dieta obedecía a que está bajo de peso, ya que mide un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, y pesa sesenta kilogramos, lo cual aseguró se podía comprobar con su expediente médico clínico que consta en el servicio médico del centro penitenciario en que se encuentra recluido, de manera que la omisión reclamada pone en riesgo su salud y su vida, al exponerlo a un cuadro de desnutrición.


25. De igual forma, se aprecia que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos jurisdiccionales contendientes existe diferendo de criterios con respecto a la resolución del problema jurídico apuntado, pues mientras que para el Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito la falta de atención médica a una persona privada de su libertad en un centro penitenciario constituye un trato o pena cruel, inhumano o degradante prohibido por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe suspenderse de oficio y de plano en términos del diverso 126 de la Ley de Amparo; para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito dicho acto reclamado no es susceptible de suspenderse de plano y de oficio en términos de los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 constitucional, en razón de que no existe imposibilidad material y física de reparar la violación al derecho humano en que incurra la autoridad responsable, aunado a que como el acto reclamado es de carácter omisivo o negativo, de concederse tal medida, se darían efectos restitutorios que únicamente corresponden a la sentencia.


26. Tercer requisito: pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas del Pleno de Circuito y del Tribunal Colegiado contendientes, al reflejar contradicciones en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de la pregunta que se precisa:


¿Procede conceder la suspensión de oficio y de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso privado de su libertad en un centro de reclusión reclama la falta de atención médica?


27. Cuarta. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones jurídicas que se exponen.


28. Para responder la interrogante planteada en el apartado anterior, es necesario enmarcar la institución de la suspensión del acto reclamado en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


29. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 266/2017,(6) explicó que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en sentido amplio, puede entenderse como el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


30. Dicho derecho se reconoce en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente la emanada del Poder Judicial de la Federación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(7)


31. Así, en el precedente aludido, se afirmó que, en términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


32. Además, esos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pueden analizarse a partir de elementos más básicos, entre otros, el derecho a un recurso efectivo, el cual se garantiza a través de estándares mínimos que implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para logar el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas de derechos fundamentales.(8)


33. Al respecto, se dijo que esta Primera Sala ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(9)


34. En ese sentido, esta S. asumió el criterio de que el derecho humano referido está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(10)


35. En ese plano explicativo, se identificó a las medidas cautelares, como un instrumento jurídico con que se garantiza la efectividad del recurso, además, se afirmó que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.


36. De ahí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


37. En cuanto a la suspensión del acto reclamado, se expuso que, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, puede decretarse de oficio o a petición del quejoso.


38. Así como que el numeral 126 de la ley especial aludida establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


39. Que, en ese caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


40. Y que la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


41. También se enfatizó que la parte relevante del artículo 22 constitucional a la que alude esa disposición de la Ley de Amparo es el párrafo primero, que prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


42. Fuera de esos supuestos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


43. Finalmente, se puntualizó que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) que la existencia de esta regulación diferenciada obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo (la privación de la vida, de la libertad, etcétera). En tanto que, en los demás casos, ante la ausencia de ese riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de parte.


44. En el presente caso, el punto de contradicción radica en determinar si la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar atención médica, constituye un acto que pueda entenderse como de aquellos que prohíbe el artículo 22 constitucional, para efectos de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano en términos del numeral 126 de la Ley de Amparo.


45. En principio, es claro que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica, no es un acto de los que se encuentran expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo o en el diverso 22, párrafo primero, de la Constitución, respecto de los cuales se establece que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, en los términos que se precisan:


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


46. En ese sentido, el punto a determinar es si la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica, es un acto que pueda equipararse a alguno de los previstos en dichos preceptos pues, además, en uno de los criterios contendientes se sostuvo que constituye un trato o pena cruel, inhumano o degradante prohibido por el precepto constitucional aludido; en tanto que, en el otro, se dijo que no encuadraba en ninguno de esos supuestos.


47. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el acto reclamado aludido puede entenderse como un tormento, en la medida que por éste se entiende aquellos actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


48. Ello, en el entendido que tal afirmación no es absoluta, pues el tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales y, en principio, no puede equipararse, sin trivializarlo, a cualquier molestia –justificada o no– derivada de la reclusión en un centro penitenciario.


49. Por lo tanto, es necesario contextualizar el acto reclamado en análisis, consistente en la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica; por lo que es preciso señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 173/2008, del que derivó la tesis 1a. LXV/2008, estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.(12)


50. Asimismo, cabe precisar que la atención médica forma parte del derecho a la salud, pues el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que dicho derecho tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales dentro de su clasificación, contemplan a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.(13)


51. Ahora bien, respecto de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, la Ley Nacional de Ejecución Penal, en las fracciones II y III del artículo 9, establece que tendrán derecho para el cuidado de su salud, a recibir atención médica de primer nivel, o bien, avanzada, así como alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, en los términos que se transcriben:


"Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario.


"Las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando éstos no hubieren sido restringidos por las resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.


"Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:


"...


"II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el centro penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al centro penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;


"III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud."


52. Como se advierte, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto: desde los casos en que se pide atención médica en relación con actividades preventivas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación e, incluso, de urgencias.(14)


53. En esa línea argumentativa, en atención a que: i) la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; ii) el tormento se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes); y, iii) la atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencias; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no resulta conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame falta de atención médica.


54. Ciertamente, resulta claro que no toda omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica, necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.


55. Sin embargo, tampoco se desconoce que la atención médica requerida, puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.


56. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en este tipo de casos, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá al Juez de amparo su concesión, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama, encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.


57. En consecuencia, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis que se precisa:


Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.


58. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en la consideración tercera de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última consideración del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. en cuanto al fondo. Los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. y A.G.O.M., se reservan el derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.XVI.P. J/1 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, página 1421.








________________

5. Al respecto, consultar la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


6. Resuelta en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Hernández, por unanimidad de votos en cuanto al fondo.


7. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, C.F. y familiares Vs. Argentina, Caso Vélez Loor Vs. Panamá y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J. 12/2016, 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.), 1a./J. 22/2014 (10a.).


8. Ver, por todas, la sentencia emitida por la Corte IDH en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.


9. Ver tesis 1a. CXCVIII/2014 (10a.).


10. Ver tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.).


11. Ver, por ejemplo, los criterios siguientes: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUÁNDO PROCEDE.—La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio." (Quinta Época. Registro digital: 334093. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, materias común y administrativa, página 1698)

"SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.—La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano’, ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión." (Novena Época. Registro digital: 164665. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 1a./J. 15/2010, página 356)


12. Tesis 1a. LXV/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 457, número de registro digital: 169316, T.X., julio de 2008, materias constitucional y administrativa, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.—Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud."


13. Al respecto, ver la tesis P. XIX/2000, con el rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 112)


14. En cuanto al tema, los artículos 27 y 33 de la Ley General de Salud que, en lo conducente, establecen:

"Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

"...

"III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias. ..."

"Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

"I.P., que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

"II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

"III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y

"IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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