Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2510
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 106/2019 (10a.)
Número de registro28980
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, SÉPTIMO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y Y.E.M.. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Z.G.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a materia común, de la especialidad de esta Segunda Sala y no se estima necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


a) Recurso de reclamación **********.


La directora general Adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de Amparos, en representación del presidente de la República, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., en el recurso de queja **********.


El presidente del órgano colegiado, desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por los siguientes motivos:


• El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, feneció el término de dos días previsto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, del que disponía la autoridad recurrente, presidente de la República, para interponer recurso de queja en contra del proveído de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


• La parte recurrente fue notificada mediante oficio **********, entregado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos el mismo día, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el término de ley, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, sin contar los días veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y por ende, ser inhábiles, de conformidad con lo establecido por los artículos 19, de la ley de la materia; y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Si el recurso de queja fue presentado en la Oficina de Correos de México, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, es claro que fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el órgano colegiado determinó que el recurso de reclamación era infundado, por lo siguiente:


• La notificación del oficio **********, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, realizada por la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal a la Subprocuraduría fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y C.P., constituye una comunicación entre las mencionadas autoridades, esto es, se trata de un trámite interno para hacer del conocimiento del subprocurador fiscal Federal de Amparos, que se designó a la mencionada secretaría para que represente al presidente de la República en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


• Tal circunstancia no puede ser tomada en consideración para efectuar el cómputo respectivo a fin de determinar la oportunidad de la interposición del recurso de queja **********; sino aquella en la que el acuerdo recurrido fue notificado a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, a través del oficio **********, dirigido al presidente de la República, esto es, el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.


• Dicha notificación constituye un trámite interno entre las mencionadas autoridades, para hacer saber al subprocurador fiscal Federal de Amparos, que se designó a la Secretaría de Hacienda y C.P. para que represente al presidente de la República en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


• De la notificación realizada en la Oficialía de Partes de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no existe manifestación de la autoridad recurrente, ni el Tribunal Colegiado podría analizar en esta oportunidad, si dicha notificación es ilegal o no, dado que ello no es materia de estudio de ese medio de impugnación.


• Se resuelve atendiendo únicamente a lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley de Amparo y, a que el acuerdo recurrido se trata de la primera notificación realizada a la recurrente; esto es, en una etapa del procedimiento del juicio de amparo, incluyendo el incidente de suspensión, en la que se desconoce en quién recae o recaerá la representación del presidente de la República, máxime que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se encuentra dentro de la lista de asuntos conforme a los cuales, la representación del titular del Ejecutivo Federal corresponde a la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin que lo anterior implique que no pueda ser tal secretario quien represente al presidente constitucional, pues el consejero jurídico determinó que así fuera.


• El criterio que invoca la autoridad inconforme, sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mismo sustenta en esencia, el criterio que aquí se sostiene, pues en ese caso, al corresponder la representación originaria del presidente de la República a la Secretaría de Hacienda y C.P., la Consejería Jurídica –a quien en un principio se notificó el oficio **********, dirigido al mencionado presidente constitucional–, lo devolvió al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que lo expidió en el juicio de amparo indirecto **********; lo que no sucede en el caso particular, pues en este asunto la representación originaria recae en la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en virtud de que en el juicio de amparo se reclama una ley que no se encuentra prevista en el Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo.


En similares términos se pronunció el citado órgano colegiado al resolver el recurso de reclamación **********, interpuesto también por el secretario de Hacienda y C.P. en representación del presidente de la República.


II. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


a) Recurso de reclamación **********.


La directora general adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, en representación del presidente de la República, interpuso recurso de queja en contra del proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, dictado por la Juez Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


El asunto se radicó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el número Q.A.- ********** y por proveído de presidencia de seis de junio de dos mil dieciocho, se desechó por extemporáneo, por lo siguiente:


El auto recurrido de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se notificó al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P.), el veintiséis siguiente; que tal notificación surtió efectos ese mismo día, por lo que el plazo para la interposición del recurso de queja contra la admisión de la demanda transcurrió del veintisiete de abril al cuatro de mayo de dos mil dieciocho, descontando los días inhábiles veintiocho y veintinueve de abril, así como el primero de mayo del mismo año, razón por la cual, al haberse interpuesto el medio de defensa hasta el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, debía considerarse fuera del plazo legal previsto en el primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo.


En contra de tal determinación la directora general adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, en representación del presidente de la República, interpuso recurso de reclamación, a quien por turno correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual lo declaró fundado, por las siguientes razones:


• No debe considerarse como fecha de notificación al Presidente de los Estados Unidos de Mexicanos el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, porque en tal momento el secretario de Hacienda y C.P., por conducto de quien se llevó a cabo dicha notificación, aún no gozaba de la representación presidencial, dado que fue necesario que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal expresamente designara al funcionario en quien recaería tal representación.


• La representación presidencial corresponde a la Secretaría de Hacienda y C.P. en cuanto se impugna la Ley Aduanera y la Ley Federal de Derechos a la Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, ello no es así cuando se impugna una omisión legislativa relacionada con el "Acuerdo sobre Facilitación del Comercio".


• El quince de mayo de dos mil dieciocho se notificó al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P., quién fue designado para representarlo.


• En consecuencia, es esa la fecha que debe considerarse para realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de queja, la cual inició el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en tanto que la notificación del auto recurrido practicada el quince del mismo mes y año surtió efectos ese mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 98 de la Ley de Amparo feneció el veintidós de mayo del año en curso, descontando los días diecinueve y veinte del mismo mes y año, por ser inhábiles.


• Por tanto, es oportuna la presentación del recurso de queja, en razón de que se efectuó el veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


III. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


a) Recurso de reclamación **********.


El jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Regional Poniente en la Ciudad de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpusieron revisión en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


De dicho recurso correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, se radicó con el número RA. **********, en el referido auto se desechó el recurso correspondiente al presidente de la República por extemporáneo, en atención a lo siguiente:


• El plazo para que el recurrente interpusiera el recurso de revisión, transcurrió del veintiocho de noviembre al once de diciembre de dos mil diecisiete, sin embargo, el presente recurso fue recibido hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la interposición del recurso se realizó después del plazo que se tenía para tal efecto.


Inconforme con el citado auto, el director general de Amparo contra Leyes de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y C.P., en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de reclamación.


El Tribunal Colegiado resolvió que el recurso de reclamación era fundado por los siguientes motivos:


• Mediante oficio **********, se notificó la sentencia recurrida al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


• El consejero adjunto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal devolvió el oficio señalado e informó, que en el caso, la representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos correspondía a la Secretaría de Hacienda y C.P..


• Por certificación de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se ordenó reexpedir el oficio **********, de veintitrés de noviembre del citado año, para notificar al presidente de la República por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P..


• Por lo que, el oficio de referencia fue recibido el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en las oficinas de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y C.P., en consecuencia, la citada fecha fue en la que legalmente se notificó a la autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


• Dicha notificación surtió efecto el mismo día, por lo que, el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, del citado mes y año, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es claro que se interpuso dentro del término otorgado en la ley para tal efecto.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(1)


Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


a) No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(2)


b) Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


c) Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


d) Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


e) Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver los recursos de reclamación ********** y **********, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación ********** y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación **********.


En efecto, como se mencionó para que se configure la contradicción de tesis se requiere que los asuntos materia de denuncia, hayan examinado supuestos jurídicos esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y, que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Recursos de reclamación ********** y **********


Sostuvo que la notificación realizada por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y C.P., constituye un trámite interno para hacer del conocimiento del mencionado subprocurador, que se designó a la secretaría citada para representar al presidente de la República, en un diverso juicio de amparo.


Y esa comunicación no se puede tomar en consideración para realizar el cómputo para determinar la oportunidad de la interposición del recurso de queja, sino que el término debe de iniciar desde que se notificó a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo y a que el acuerdo recurrido constituye la primera notificación realizada a la autoridad recurrente, en una etapa en la que se desconoce en quién va a recaer la representación del presidente de la República, porque la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se encuentra dentro de la lista de asuntos conforme a los cuales, la representación del titular del Ejecutivo Federal corresponde a la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que lo anterior implique que no pueda ser tal secretario quien lo represente, pues el consejero jurídico determinó que así fuera.


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Recurso de reclamación **********


El órgano colegiado sostuvo que no se puede considerar como fecha de notificación al presidente de la República el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, que se notificó al secretario de Hacienda y C.P., porque en tal momento dicho servidor público, no tenía la representación presidencial, dado que fue necesario que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal designara expresamente al funcionario en quien recaería tal representación.


La representación presidencial corresponde al secretario de Hacienda y C.P. cuando se impugna la Ley Aduanera y la Ley Federal de Derechos a la Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, no así cuando se impugna una omisión legislativa relacionada con el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.


Por lo que debe considerarse como fecha para realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso, cuando se haya notificado al secretario de Hacienda y C.P..


Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Recurso de reclamación **********


El órgano jurisdiccional sostuvo que la sentencia recurrida se notificó al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.


La Consejería devolvió el oficio de notificación e informó que en el caso, la representación del presidente de la República, le correspondió a la Secretaría de Hacienda y C.P..


Posteriormente, se ordenó reexpedir el oficio para notificar al presidente por conducto de la mencionada Secretaría de Estado.


Por lo que, el oficio referido fue recibido en las oficinas de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y C.P., en consecuencia, es a partir de la fecha en que se recibió en esta dependencia cuando se tiene por legalmente notificado a la autoridad responsable presidente de la República y es a partir de esa fecha que inicia el plazo para la interposición del recurso.


QUINTO.—Puntos de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antes mencionados, se considera que en el caso, existen dos puntos de contradicción.


El primero consistente en determinar el procedimiento que se debe seguir en el amparo indirecto, cuando se señale como autoridad responsable al presidente de la República y el acto o norma que se le atribuye no esté previsto en el artículo tercero del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo.


Y el segundo en relación a determinar a partir de qué momento queda notificado el presidente de la República, por conducto de su representante, secretario de Hacienda y C.P., cuando no existe certeza respecto a si a dicho servidor público le corresponde representarlo, conforme lo dispuesto en el Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante lo anterior, no pasan inadvertidos los criterios sustentados por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 191/2007 y del Pleno de este Alto Tribunal en la tesis aislada P. LXXXII/95, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN."(4)


Lo anterior, porque si bien dos Tribunales Colegiados –Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito– contendientes para resolver el asunto que dio origen a esta contradicción, aplicaron el Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, siendo que ese ordenamiento quedó abrogado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, toda vez que fue publicado un nuevo acuerdo que regula esa representación.


Sin embargo, es factible que todavía existan asuntos en los que pueda resultar aplicable el acuerdo publicado el seis de febrero de dos mil catorce, y sea necesario utilizar los criterios que deberán prevalecer con motivo de la presente contradicción.


SEXTO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios que a continuación se definen, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, se debe determinar el marco jurídico bajo el cual se rige la representación del presidente de la República, cuando es señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo.


Al respecto, el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, establece:


Cuando el presidente sea designado como autoridad responsable, será representado en los términos que se indiquen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación.


La representación podrá recaer en:


• El consejero jurídico;


• El procurador general de la República;


• En los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables.


En el acuerdo correspondiente se señalará el mecanismo para determinar la representación en los casos no previstos.


En similares términos, el numeral 25 de la citada Ley de Amparo establece que las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal, se realizarán con:


• El titular de la Secretaría de Estado;


• El titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;


• El titular de la Procuraduría General de la República, que lo represente en el juicio de amparo de acuerdo a lo que establezca el acuerdo general que refiere el dispositivo 9o., ya mencionado.


Por otra parte, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.


"La función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.


"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


Por su parte, la fracción X, del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vigente en la fecha de resolución de los asuntos que dieron lugar a la contradicción, señala lo siguiente:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas. ..."


En otro aspecto, el seis de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que fue abrogado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve) mismo que en los artículos primero, segundo, tercero, fracción V, cuarto, quinto, octavo y, primero transitorio establecía lo siguiente:


"Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto definir los servidores públicos a los que corresponde ejercer la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los juicios de amparo en los que sea parte. La representación presidencial podrá recaer en el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en el procurador general de la República o en los secretarios de Estado, quienes la ejercerán personalmente o a través de las unidades administrativas que señalen sus reglamentos interiores."


"Artículo segundo. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo, salvo los casos previstos en el artículo tercero del presente acuerdo, y aquellos en que el propio consejero determine que dicha representación deba recaer en el procurador general de la República o en algún secretario de Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto de este acuerdo."


"Artículo tercero. Se otorga la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo, al procurador general de la República o a los secretarios de Estado, cuando en el juicio de amparo se reclame alguna de las leyes, reglamentos, normas generales o actos siguientes:


"...


"V. Al secretario de Hacienda y C.P.:


"1. Código Fiscal de la Federación;


"2. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación;


"3. Ley Aduanera;


"4. Ley de Ahorro y Crédito Popular;


"5. Ley de Coordinación Fiscal;


"6. Ley de Firma Electrónica Avanzada;


"7. Ley de Fondos de Inversión;


"8. Ley de Ingresos de la Federación;


"9. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;


"10. Ley de Instituciones de Crédito;


"11. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;


"12. Ley de Protección al Ahorro Bancario;


"13. Ley de Sistemas de Pagos;


"14. Ley de Sociedades de Inversión;


"15. Ley de Uniones de Crédito;


"16. Ley del Banco de México;


"17. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo;


"18. Ley del Impuesto al Activo;


"19. Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única;


"20. Ley del Impuesto al Valor Agregado;


"21. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;


"22. Ley del Impuesto sobre la Renta;


"23. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia pensionaria exclusivamente;


"24. Ley del Mercado de Valores;


"25. Ley del Servicio de Administración Tributaria;


"26. Ley Federal de Derechos;


"27. Ley Federal de Instituciones de Fianzas;


"28. Ley Federal de las Entidades Paraestatales;


"29. Ley Federal de los Derechos del Contribuyente;


"30. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;


"31. Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;


"32. Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público;


"33. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el ámbito de su competencia;


"34. Ley General de Contabilidad Gubernamental;


"35. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;


"36. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;


"37. Ley Orgánica de la Financiera Rural;


"38. Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;


"39. Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;


"40. Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos;


"41. Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;


"42. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;


"43. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;


"44. Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia;


"45. Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"46. Ley sobre el Contrato de Seguro;


"47. Reglamento de la Ley Aduanera;


"48. Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo;


"49. Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;


"50. Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;


"51. Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;


"52. Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;


"53. Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;


"54. Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el ámbito de su competencia;


"55. Reglamento del Código Fiscal de la Federación;


"56. Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P.;


"57. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;


"58. Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"59. Decreto para establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones;


"60. Decreto para establecer o suprimir regiones fronterizas;


"61. Decretos de autorización de pago de contribuciones y de sus accesorios a plazo, diferido o en parcialidades;


"62. Decretos de condonación de contribuciones y de sus accesorios;


"63. Decretos de exención de contribuciones y de sus accesorios;


"64. Decretos de facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes;


"65. Decretos de otorgamiento de estímulos fiscales;


"66. Decretos de otorgamiento de subsidios;


"67. Decretos para la fijación de precios y tarifas de bienes y servicios, y


"68. Instrumentos en materia de regulación de las instituciones financieras. ..."


"Artículo cuarto. En los casos no previstos en el artículo tercero del presente acuerdo, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal determinará el servidor público en quién recaerá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo quinto. En casos específicos, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal podrá reasignar la representación presidencial otorgada en los términos del artículo tercero del presente acuerdo, o bien, asumir tal representación. ..."


"Artículo octavo. Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Amparo, serán recibidas en los domicilios oficiales de las unidades administrativas de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, según corresponda, que se precisan a continuación: ..."


TRANSITORIOS


"PRIMERO.—El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..."


Ahora bien, de los preceptos antes mencionados de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se advierte que el presidente de la República, representa a la Federación, por conducto del consejero jurídico o de las Secretarías de Estado, de acuerdo a lo que se establezca en la ley correspondiente.


Por su parte, los artículos 9o. y 25, ambos de la Ley de Amparo, establecen que en los juicios relativos el presidente de la República, debe ser representado y notificado conforme los términos que se señalan en el Acuerdo General publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de febrero de dos mil catorce.


De las disposiciones transcritas se advierte que el consejero jurídico representa al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde en los juicios en los que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.


En tanto que, en los juicios de amparo, conforme lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuando el presidente sea señalado como autoridad responsable, el representante será designado acorde a lo que se indique en el acuerdo general que al efecto se expida y publique en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora, el seis de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General que Establece las Reglas para Representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el artículo segundo de dicho acuerdo, se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo, con excepción de los casos previstos en el artículo tercero del mismo acuerdo y de aquellos que el consejero determine que la representación debe recaer en el procurador general de la República o en algún secretario de Estado, conforme lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto de ese acuerdo.


En el artículo tercero se menciona que se otorga la representación del presidente en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo, al procurador general de la República o a los secretarios de Estado, cuando se reclame alguna de las leyes, reglamentos, normas generales o actos que ahí se mencionan.


Siendo que en la fracción V, del artículo tercero se señala que corresponde al secretario de Hacienda y C.P., representar al presidente de la República, cuando se impugnen en amparo las normas generales que en la misma se precisan.


Y los casos que no se establezcan en el numeral tercero, el consejero jurídico deberá determinar el servidor público en quien recae la representación presidencial.


Ahora bien, en los supuestos en los que se reclaman del presidente de la República normas u omisiones que no estén previstos en el acuerdo general mencionado, el Juez federal, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deberá requerir al consejero jurídico con el apercibimiento de que en el plazo de tres días, determine a qué secretario de Estado le corresponde representarlo, y que de no cumplir con lo anterior en el término señalado para tal efecto, se entenderá que la representación la ejercerá el citado consejero jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, del indicado acuerdo general.


En el caso, de que dentro del plazo señalado para tal efecto, se indique un secretario de Estado para representar al presidente de la República, la notificación se deberá realizar por conducto del secretario que fue designado para tal efecto y, será a partir de que se lleve a cabo esa comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, del dispositivo 31, de la Ley de Amparo, que empezará a transcurrir el plazo para interponer el recurso que en su caso se interponga.


Y en el supuesto de que el consejero jurídico no cumpla con el requerimiento en el plazo fijado para ello, el Juez Federal deberá ordenar que la notificación de mérito, se realice con el referido consejero, y a partir de que se lleve a cabo la misma, conforme con lo señalado en el citado numeral 31, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, empezará a transcurrir el plazo para la interposición del medio de defensa correspondiente.


En otro aspecto, para considerar que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos está debidamente representado en los juicios de amparo cuando se trate de alguno de los supuestos que prevé el artículo tercero, fracción V, del acuerdo general ya mencionado, esto es, por conducto del secretario de Hacienda y C.P., conforme a lo establecido en la citada normatividad y, en consecuencia, tener por realizada la diligencia de notificación correspondiente, y poder considerar que inicia el término para la interposición de un recurso, debe la norma impugnada estar contemplada en la fracción del citado numeral, ya que, en caso contrario, conforme lo que dispone el artículo cuarto de la misma normatividad, el representante tendrá que ser designado por el consejero jurídico, quien en el plazo de tres días, conforme lo señalado en el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deberá designar a quien lo represente, y en caso de no hacerlo así, en el término que para tal efecto le fue concedido, se entenderá que quien representa al titular del Ejecutivo es el mismo consejero y será a partir de que este último quede notificado, que empezará a correr el término para la interposición del medio de impugnación, acorde con lo que señala la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Por las razones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que los criterios que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, son los siguientes:


REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR EL JUEZ DE DISTRITO PARA TENERLO POR DEBIDAMENTE NOTIFICADO EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE RECLAMEN NORMAS U OMISIONES QUE NO ESTÉN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ LA REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN TODOS LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ABROGADO EL 25 DE MARZO DE 2019. En los supuestos descritos el Juez federal, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deberá requerir al consejero jurídico del Ejecutivo Federal con el apercibimiento de que en el plazo de 3 días determine a qué secretario de Estado le corresponde representar al presidente de la República, y que de no cumplir con lo anterior en el término señalado para tal efecto, se entenderá que la representación la ejercerá el citado consejero jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del indicado acuerdo general. En el caso de que dentro del plazo señalado se determine en qué secretario de Estado recae la representación del presidente de la República, la notificación se deberá realizar por conducto del secretario que fue designado y será a partir de que se lleve a cabo esa comunicación, acorde con lo dispuesto en la fracción I del dispositivo 31 de la Ley de Amparo, que se computará el plazo para interponer el recurso que, en su caso, corresponda. Y en el supuesto de que el consejero jurídico no cumpla con el requerimiento en el plazo fijado para ello, el Juez federal deberá ordenar que la notificación de mérito se realice con el referido consejero, y a partir de que se lleve a cabo, conforme a lo señalado en el citado numeral 31, fracción I, empezará a transcurrir el plazo para la interposición del medio de defensa correspondiente.


NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS A QUE SE SUJETARÁ LA REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN TODOS LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ABROGADO EL 25 DE MARZO DE 2019. CUÁNDO INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuando el presidente de la República sea señalado como autoridad responsable será representado en los términos que se indiquen en el acuerdo general que se expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación y tal representación podrá recaer en el consejero jurídico, en el procurador general de la República o en los secretarios de Estado a quienes corresponda el asunto acorde con lo establecido en las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Ahora, de conformidad con el artículo tercero, fracción V, del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abrogado el 25 de marzo de 2019, cuando se trate de la impugnación de las normas que en dicha fracción se mencionan le corresponde la representación al secretario de Hacienda y C.P.. En los supuestos no previstos en ese numeral, será el consejero jurídico del Ejecutivo Federal quien en el plazo de 3 días, conforme al numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deberá designar a quien represente al presidente de la República y, en caso de no hacerlo así, en el término que para tal efecto le fue concedido, se entenderá que quien representa al titular del Ejecutivo es el propio consejero, y será a partir de que este último quede notificado que empezará el cómputo del plazo para la interposición del medio de impugnación acorde con lo que señala la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y Y.E.M. (ponente). Los M.E.M.M.I. y presidente J.L.P. emiten su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en segundo término.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, registro digital: 197253, página 241.


2. Véanse las tesis y jurisprudencias siguientes: P./J. 72/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, registro digital: 164120, página 7, tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, registro digital: 166996, página 67, tesis aislada P. V/2011 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, registro digital: 161666, página 7, tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 2000, registro digital: 191753, página 49.


3. Véanse los siguientes criterios: tesis aislada P. L/94 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, registro digital: 205420, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, registro digital: 179633, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, registro digital: 189998, página 77, tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, registro digital: 190917, página 319.


4. "La finalidad de resolver contradicciones de tesis –de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo–, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema.". (Novena Época. Registro digital: 171214. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 191/2007, página 238) y "Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis.". (Novena Época. Registro digital: 200299. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis P. LXXXII/95, página 82).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR