Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Número de registro29052
Fecha04 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 2033
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 236/2016. MUNICIPIO DE PLAYA VICENTE, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS POR LA COMPETENCIA DE LA SALA Y LA FIJACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de síndico único y en representación del Municipio de P.V., Estado de V. de I. de la Llave, promovió juicio de controversia constitucional, en contra de las autoridades que a continuación se precisan, para controvertir los siguientes actos:


"I. La entidad, Poder u órgano demandado y su domicilio:


"a) Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V. de I. de la Llave, con domicilio para ser debidamente emplazado en la Avenida Ruíz Cortines, sin número, esquina con Avenida Xapala, código postal 91010, de la Ciudad de Xalapa, V..


"b) Gobernador interino del Estado Libre y Soberano de V. de I. de la Llave, con domicilio ampliamente conocido para ser debidamente emplazado en la Avenida Enríquez, justo donde se encuentra el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Xalapa, V..


"...


"II. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en el que se hubieran publicado.


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las Aportaciones Federales (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda; y de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil dieciséis. Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de V. de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de P.V. V. y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado de V. de I. de la Llave, en la cual se establecen las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil catorce a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 8 de la Ley Número 44, el pago de intereses correspondientes."


SEGUNDO.—Antecedentes de la demanda. El Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


"1. El Municipio de P.V., V., es una parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de V., sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos (sic) 115, primer párrafo y fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, 68 y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de V. y el numeral 2 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de V..


"2. Conforme al principio de legalidad tributaria, contenido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda contribución necesaria para contribuir el gasto público de los Municipios debe estar definida por una ley en sentido formal y material, de tal suerte, que los tributos por los que obtiene sus ingresos, deben preverse en una ley expedida por el Congreso de V..


"3. El miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación y por otro, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues en algunos casos, la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales.


"4. El dos de enero de mil novecientos setenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de V., celebraron el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, conforme al cual el Estado de V. se obligó a no mantener en vigor, ni crear impuestos estatales o municipales que contraríen los límites señalados en las diversas leyes de carácter federal, que implicó que a partir de la entrada en vigor de tal convención se haya desincorporado de la esfera competencial del Congreso Local del Estado de V., la atribución para crear contribuciones estatales y municipales que recaigan sobre los imponibles gravados por los impuestos contemplados por las diversas leyes federales y, como consecuencia de lo anterior, la Federación adquirió la obligación de beneficiar al Estado de V. y a sus Municipios con la entrega de las participaciones que les corresponden, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación, correspondiéndole establecer, en todo caso, la Legislatura Local, su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"5. Así las cosas, el Congreso del Estado de V. no puede establecer ninguna contribución municipal para recaudar ingresos a favor del Municipio actor, que algún acto o hecho jurídico que ya sea objeto de un impuesto de carácter federal en los términos pactados en el convenio referido. Sin embargo el Municipio actor tiene derecho, como consecuencia, a recibir del demandado, las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de V., dentro de los cinco días siguientes al en que dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de tal suerte que, el retraso en la entrega de tales participaciones, da lugar al pago de intereses, conforme a lo previsto por los artículos 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 8 de la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y Municipios de V. de I. de la Llave.


"6. Desde el año dos mil catorce, el demandado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de V., ha incurrido en un retraso sistemático, que oscila alrededor de los quince días, en la entrega de las aportaciones federales que corresponden al Municipio actor; es decir, no obstante que el Estado de V. recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales de manera puntual y conforme al calendario que ésta pública cada año en el Diario Oficial de la Federación, el demandado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de V., deja pasar alrededor de quince días para su entrega al Municipio, esto es, más de quince días contados después de la fecha límite de cinco días siguientes a aquel en que el Estado de V. las recibe de la Secretaría de Hacienda, tal y como se desprende de la simple lectura de los oficios relativos a la entrega de las participaciones federales, expedidos por el demandado, por conducto del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de V..


"7. El demando ha incurrido desde el mes de enero del año dos mil catorce, en un retraso constante en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, entre la fecha límite que tiene para la entrega de las participaciones federales al Municipio actor (que es de cinco días siguientes a aquel en que el Estado de V. recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones) y la entrega efectiva que hace de tales participaciones, sin que efectúen el correspondiente pago de intereses devengados con motivo de tal retraso (integrados en los respectivos recargos e importe de actualización), en los términos previstos por los normativos 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 8 de la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de V. de I. de la Llave, en la cual establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, sin que hasta la fecha haya regularizado la entrega de las participaciones federales, que le corresponden al Municipio, dentro de los tiempos que marca la ley, por lo que se considera inconstitucional el actuar del demandado."


TERCERO.—Concepto de invalidez. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• Los actos impugnados transgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden, de tal forma que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley y por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retraso en que se ha incurrido en la entrega de tales recursos federales.


• No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retraso indebido. Invoca la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


• La intervención del Estado de V. respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Radicación y admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis,(1) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 236/2016 y, por razón de turno, se designó como instructor al Ministro A.P.D..(2)


Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por admitida(3) la demanda respectiva, se tuvo como demandado y se ordenó el emplazamiento del Poder Ejecutivo del Estado de V., no así respecto de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa; asimismo, se dio vista a la Procuraduría General de la República.


SEXTO.—Contestación a la demanda. Mediante escrito depositado en la Oficina de Telégrafos Certificada de la localidad el veintidós de agosto de dos mil dieciocho y recibido el veintisiete de agosto siguiente(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, quien se ostentó como secretario de Gobierno del Estado de V., contestó la demanda de controversia constitucional.


Mediante auto del Ministro instructor del día veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se le requirió al secretario de Gobierno, para que exhibiera copias certificadas de las constancias con las que acreditara fehacientemente la representación del Poder Ejecutivo del Estado, así como las demás documentales ofrecidas como prueba en el escrito de contestación.


De esta manera, por acuerdo del Ministro instructor de seis de septiembre de dos mil dieciocho se le tuvo por acreditada la personalidad con la que se ostentó como secretario de Gobierno del Estado, por presentadas las documentales relativas a las ministraciones realizadas al Municipio actor y por contestada la demanda de controversia constitucional. Al respecto, en la contestación se invocaron diversas causas de improcedencia y se adujo que los actos impugnados no eran hechos propios, porque la administración estatal inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. El citado órgano se abstuvo de formular pedimento ni expresó manifestación alguna.


OCTAVO.—Audiencia. Concluido el trámite respectivo, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho,(5) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, rindieron los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Radicación a la S.. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(7) 10, fracción I(8) y 11, fracción V,(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I(10) y tercero,(11) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de P.V. y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de V. de I. de la Llave, en el entendido de que no se trata de normas generales por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(12) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de P.V., V. de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de P.V., V. de I. de la Llave, dependiente del Instituto Electoral V.ano, el nueve de julio de dos mil trece.(13)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(14) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de V., corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de V., al cual le atribuyó la entrega retrasada de aportaciones federales; la omisión de entrega de los apoyos que deriven del Fideicomiso F-998, así como el pago de los intereses respectivos.


********** dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento(15) de secretario de Gobierno del Estado, expedido en su favor por parte de M.Á.Y.L., gobernador del Estado, el uno de diciembre de dos mil dieciséis; de igual forma, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 de la Constitución Política del Estado de V. de I. de la Llave y 8, fracción X,(16) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la propia entidad, el gobernador tiene facultades para designar a la persona que podrá representar al Poder Ejecutivo tratándose de las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Ley Fundamental.


En ese sentido, el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el "Acuerdo delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al subsecretario jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de V. de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad", en cuyo punto primero(17) se señala que el secretario de Gobierno está en posibilidades de apersonarse o representar con todas las facultades al Poder Ejecutivo del Estado, además de que podrá interponer los medios de defensa legal que estime necesarios y, en general, se le faculta para que realice todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que sea parte o intervenga el Poder Ejecutivo así como el Estado de V. de I. de la Llave.


En consecuencia, ********** tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de V. en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que, el Municipio actor señala como actos impugnados los siguientes:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las Aportaciones Federales (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) de los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda; y de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil dieciséis.


"Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de V. de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de P.V. V. y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las Participaciones Federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado de V. de I. de la Llave, en la cual se establecen las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil catorce a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 8 de la Ley Número 44, el pago de intereses correspondientes."


Ahora, si bien en la demanda se hace referencia a las "entregas retrasadas" de participaciones y aportaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil catorce, lo cierto es que nunca precisa que ya se le hubieran entregado los recursos, mucho menos señala fecha alguna en que se hubiera realizado tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables.


Por lo contrario, lo que señala es que las entregas se encontraban retrasadas "hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega".


Además, señala que existe una omisión en regularizar tales entregas en los montos y plazos legalmente establecidos.


De todo ello, se aprecia que a lo que en realidad se refiere el Municipio actor es a la omisión en la ministración de los recursos económicos que menciona, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Asimismo, el Municipio en su escrito inicial de demanda impugna sólo tres meses (agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis) del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


Aunado a ello, refiere que no ha recibido ninguno de los apoyos pactados del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y de Pago Número F-998.


Cabe destacar que en relación con el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, si bien es cierto que aporta determinadas documentales, relacionadas con las cantidades que le correspondían por este concepto, no obstante, no impugna cantidades ni meses en lo particular por lo que no se tendrá como impugnado dicho fondo.


En relación con la impugnación de los nueve meses del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, cabe precisar que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de V., mediante oficios ********** correspondiente al mes de febrero, ********** correspondiente al mes de marzo, ********** correspondiente al mes de abril, ********** correspondiente al mes de mayo, ********** correspondiente al mes de junio, ********** correspondiente al mes de julio, ********** correspondiente al mes de agosto y ********** correspondiente al mes de septiembre, todos de dos mil dieciséis, dio a conocer al Municipio de que se tratan, las cantidades que corresponden al pago por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, en dos mil dieciséis, de las cuales se desprende lo siguiente:


Ver cuadro

De esta manera, contrario a lo señalado en su escrito inicial, se advierte que al Municipio le corresponden por concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, únicamente los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre.


Por tanto, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se tienen como actos impugnados:


1. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


3. La omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998.


4. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos federales "que siga generando hasta que se haga puntual entrega", de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECIFÍCA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.";(18) ni de forma destacada, la omisión de regularizar la entrega de tales recursos en los plazos establecidos en ley, al comprenderse dentro de las omisiones en las entregas.


QUINTO.—Naturaleza de los actos cuya validez se reclama. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(19) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, Poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, Poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(20)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(21) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(22)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(23)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(24) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... esto es desde, el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(25)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(26)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(27)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, pero no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En ese tenor, del escrito inicial de demanda se advierte que los actos efectivamente impugnados son:


• La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos de dos mil dieciséis.


• La omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998.


• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) establece que el plazo para promover el juicio de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamados; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


No obstante, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones, conduce a que en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


R. lo anterior, la jurisprudencia P./J. 43/2003, emitida por el Tribunal Pleno de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(29)


Con independencia de lo anterior, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En efecto, hay casos en que si bien lo que se impugna es la "omisión" de pago de diversos recursos federales, lo cierto es que depende del análisis minucioso de autos, de donde se desprenda si en realidad al no existir pago alguno se trata de una omisión total o si en caso de existir pago, se configura un acto positivo; cabe destacar, que en caso de que se haya verificado algún pago deberá atenderse a la fecha límite de radicación al Municipio, con la finalidad de estar en aptitud de determinar si el pago fue extemporáneo o no.


En otras palabras, habrá que atender tanto a la fecha límite de radicación conforme al calendario o a las reglas de pago respectivas en relación con la fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la ministración correspondiente para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia.


En el caso, en cuanto a los meses reclamados por el Municipio actor, correspondientes al FISMDF(30) (agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis), al no admitir pago alguno y no desprenderse de autos cuestión diversa, es posible concluir que respecto de dichos fondos no se ha realizado la entrega correspondiente, por lo que resulta aplicable la regla general consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista y, en consecuencia, su impugnación también debe considerarse oportuna.


Ahora bien, es menester precisar que de las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de V., mediante oficio **********, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno en el oficio **********, respecto de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis asignados al Municipio actor. En esa virtud, la autoridad señaló que se encuentran pendientes de pago respecto al referido fondo, lo relativo a los meses de febrero a julio, mientras que en lo tocante a los meses de agosto y septiembre, se registraron por lo que hace al primero un pago parcial y en lo relativo al segundo un pago completo (fojas 265 a 267 del expediente de la controversia constitucional 236/2016).


En la parte conducente del oficio de mérito, se estableció lo siguiente:


"En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de V. (SIAFEV), se visualizan pendientes de pago, los cuales se detallan a continuación:


Ver montos pendientes de pago 1

Asimismo se anexan al presente 38 fojas útiles en copia certificada en las cuales se hacen constar las transferencias electrónicas realizadas al Municipio de P.V., V., en el ejercicio fiscal 2016.


Ver transferencias electrónicas

..."


Derivado de lo anterior, en lo tocante a la omisión de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el tesorero expresamente señaló que se encuentran pendientes de pago respecto del referido fondo, lo relativo a los meses de febrero a julio, de ahí que exista una omisión absoluta y, por ende resulte oportuna la presentación de la demanda.


Ahora bien, respecto de los meses de agosto y septiembre, si bien se registraron por lo que hace al primero un pago parcial y en lo relativo al segundo un pago completo (fojas 265 a 267 del expediente de la controversia constitucional 236/2016), lo cierto es que, también resulta oportuna la demanda porque dichos pagos se realizaron el veinte de diciembre de dos mil dieciséis (foja 267 del expediente), es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional el quince de diciembre de dos mil dieciséis.


Por su parte, la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, no se realiza el cómputo de la oportunidad de su impugnación debido a que, según se precisará en párrafos subsecuentes de la presente resolución, se advierte la actualización de una causa de improcedencia.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de la omisión en la entrega de recursos, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; por tanto, se estima oportuna su impugnación y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Causa de improcedencia analizada de oficio relativa a la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998. Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), así como el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Debe precisarse que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos– puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no sólamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto, las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes.


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente –conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta S. en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda S., el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para la Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con lo anterior, esta S. considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto Número 255 publicado el once de junio de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Estado de V. de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido Fideicomiso Bursátil Irrevocable así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional –consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los Ayuntamientos– éstos decidieron destinarlos al fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de V.; siempre y cuando cuenten con la autorización del Cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de recursos federales por parte del Estado, sino en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior, justifica que no exista en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera, respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional –como lo pretende la parte actora– si los remanentes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, ni tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de V. y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo Local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de V. de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


OCTAVO.—Diversas causas de improcedencia. En el presente considerando se abordan las causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo de V. de I. de la Llave.


a) Extemporaneidad:


Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de V., en la que alega que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente resolución.


b) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de V. alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de V., no así en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(33) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(34) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(35) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


NOVENO.—Estudio de fondo. Esta Segunda S. estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es fundado por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden– son los siguientes:


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y una parte de agosto, todos de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago oportuno de las aportaciones federales del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la otra parte de agosto y septiembre.


• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Por cuestión de claridad, los conceptos demandados se analizarán en forma separada:


a) Omisión de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y una parte de agosto, de dos mil dieciséis y pago de intereses respectivos.


En primer término debe destacarse que el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" que, en sus disposiciones primera, segunda, tercera y quinta, establece lo siguiente:


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"PRIMERA. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las R.s de Operación para la distribución de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


"SEGUNDA. Para efectos del presente acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del R.mento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


Áreas: las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


Fondo: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


Impuesto: el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


Ley: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


M.G.: el sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


R. de referencia: la red angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el ‘Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


SAT: el Servicio de Administración Tributaria;


Tesofe: la Tesorería de la Federación;


UCEF: la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


UISH: la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Capítulo II

De la distribución de los recursos


"TERCERA. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la Tesofe realice el depósito a las entidades federativas.


"...


"QUINTA. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula:


"...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los Municipios productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los Municipios correspondientes desde la cuenta autorizada por la Tesofe, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo..."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del Fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas, en regiones terrestres, dentro de los cinco días hábiles al en que los reciban, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


Ahora bien, como ya se destacó, el Poder Ejecutivo demandado en el oficio ********** (foja 265 vuelta del expediente) reconoce expresamente que se encuentran pendientes de pago los meses correspondientes a febrero $********** marzo $**********, abril $**********, mayo $**********, junio $********** y julio $**********, y una parte de agosto por $**********, de dos mil dieciséis, que de manera conjunta ascienden a la cantidad total de $**********, además de que deberá pagar estos montos por el periodo que comprende a partir del sexto día, al en que los recibió de la Federación, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.(36)


b) Omisión de pago oportuno de las aportaciones federales del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por la otra parte de agosto y septiembre, así como el pago de los intereses respectivos.


En lo relativo a la otra parte del mes de agosto, conforme al "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", los recursos correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis debieron ser transferidos al Estado entre el uno y el veintidós de septiembre y al Municipio actor, en todo caso, a más tardar, el veintinueve de septiembre siguiente,(37) en ese sentido, tal y como se destaca en la foja 267 del expediente principal, el Municipio actor recibió el pago remanente de manera extemporánea, es decir, hasta el veinte de diciembre de dos mil dieciséis el cual ascendió a la cantidad de $**********.


En ese sentido, los recursos debieron ser transferidos al Estado entre el tres y el veinticuatro de octubre y al Municipio actor, a más tardar el treinta y uno de octubre siguiente,(38) por su parte, por lo que hace al mes de septiembre de dos mil dieciséis, el pago realizado el veinte de diciembre de dos mil dieciséis (foja 267 del expediente), se realizó también de manera extemporánea por la totalidad del monto adeudado según lo señalado en el oficio ********** por la cantidad de $**********.


Por tanto, tomando en cuenta la fecha límite para hacer las transferencias al Municipio actor, si la entrega parcial de los recursos en cuanto al remanente del mes de agosto y el pago total por el mes de septiembre, tuvo lugar el veinte de diciembre (conforme al comprobante de la transferencia electrónica que se anexó al oficio ***********), entonces debe concluirse que, se llevó a cabo de forma extemporánea, lo que genera el pago de intereses respectivos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, que lleva por rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(39)


En esa virtud, como los recursos deben entregarse a los Municipios de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del sexto día al en que los recibió de la Federación hasta la fecha en que hizo entrega de los mismos al Municipio actor, por lo que hace a la otra parte proporcional del mes de agosto, así como al mes de septiembre por el concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


c) Omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


Debe precisarse que el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de V. de I. de la Llave, el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de V., para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver fecha límite de radicación a los Municipios del "FISMDF"

El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de V., a través del citado oficio *********, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, señaló lo siguiente:


"... En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de V. (SIAFEV), se visualizan pendientes de pago, los cuales se detallan a continuación:


Ver montos pendientes de pago 2

..."


De la aludida transcripción, se advierte que, la propia Secretaría de Finanzas Estatal reconoce, expresamente, que están pendientes de pago las ministraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre dos mil dieciséis, las cuales ascienden a la cantidad de $**********.


Por tanto, ya que a la fecha no se han pagado los montos a los que se hizo referencia, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar las cantidades atinentes a los meses de agosto $**********, septiembre $********** y octubre $********** de dos mil dieciséis, por concepto de FISMDF, así como los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.(40)


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(41) esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de V., deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, de lo siguiente:


• Por lo que hace a la segunda parte de agosto y septiembre,(42) de dos mil dieciséis del concepto de Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, los intereses generados en el periodo que comprende del sexto día de aquel en el que los recibió de la Federación, hasta la fecha en que efectivamente se realizó la entrega de recursos.


• Las cantidades correspondientes a febrero $**********, marzo $**********, abril $**********, mayo $**********, junio **********, julio $********** y una parte de agosto $********** de dos mil dieciséis, que de manera conjunta ascienden a la cantidad total de $**********, además de que deberá pagar los intereses generados por el periodo que comprende a partir del sexto día al en que los recibió de la Federación, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


• Las cantidades atinentes a los meses de agosto $**********, septiembre $********** y octubre $********** de dos mil dieciséis, las cuales ascienden a la cantidad de $*********, por concepto de FISMDF, así como los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


El Poder demandado deberá llevar a cabo el pago al Municipio actor de los montos e intereses aludidos, en un plazo de noventa días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia.(43)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por el acto precisado en el considerando séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas por la competencia de la S. y la fijación de los actos impugnados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Fojas 92 y vuelta del expediente relativo a la controversia constitucional 236/2016.


2. Debe destacarse que mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó prevenir al Municipio promovente para que en el plazo de cinco días enviara el documento que estimara conducente para acreditar su carácter como representante del Municipio accionante. Posteriormente, el Ministro Instructor a través de acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete ante la imposibilidad de notificar en el domicilio señalado en autos al Municipio actor, por única ocasión lo requirió para que dentro del plazo de tres días señalare domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Mediante acuerdo subsecuente de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo por desahogado el requerimiento respectivo y se dejó sin efectos el apercibimiento antes precisado. Finalmente, el trece de junio de dos mil dieciocho la ahora síndica única del Municipio accionante, intentó comparecer al presente juicio de controversia constitucional en representación del actual Ayuntamiento, designando nuevos autorizados y señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, revocando el domicilio y las designaciones hechas anteriormente; si bien, la promovente no acompañó documento alguno que acreditara fehacientemente la personalidad con la que comparece y toda vez que no se acordó la prevención decretada en autos en relación con la acreditación de la personalidad de la persona que presentó inicialmente el escrito de demanda, se regularizó el procedimiento a efecto de subsanar dicha omisión y proveer respecto de su admisión.


3. Fojas 148 a 152 vuelta del expediente relativo a la controversia constitucional 236/2016.


4. I., fojas 239 a 248 vuelta.


5. I., fojas 338 y vuelta.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


7. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


9. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


10. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


11. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


13. Foja 20 del expediente relativo a la controversia constitucional 236/2016.


14. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; ..."


15. Foja 264 del expediente relativo a la controversia constitucional 236/2016.


16. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."

"Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:

"...

"X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35, fracción III, y 36, ambos de la Constitución Política del Estado."


17. "Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de V. de I. de la Llave, con cualquier carácter."


18. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de la demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en sus caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990).


19. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


21. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


24. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


25. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


26. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


27. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


28. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


29. Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


30. Aspecto que se corrobora con lo manifestado por el propio Poder Ejecutivo, en el oficio ********** de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto que a esa fecha aún se encontraban pendientes de pago los meses de agosto, septiembre y octubre del FISMDF.


31. Debe destacarse que aunque en el oficio **********, se señalen en las dos primeras filas los meses de enero y febrero, estas cantidades en realidad corresponden a los meses de febrero y marzo; lo anterior se conforma con la compulsa de las cantidades referidas en los oficios presentados por el Municipio actor ********** correspondiente al mes de febrero y ********** correspondiente al mes de marzo.


32. De igual forma, las cantidades señaladas en los meses de agosto y septiembre en realidad corresponden a los meses de julio y agosto, según se desprende de los oficios ********** correspondiente al mes de julio y ********** correspondiente al mes de agosto.


33. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


34. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


35. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


36. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia número P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


37. Descontando los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis por ser inhábiles.


38. Descontando los días uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre de dos mil dieciséis por ser inhábiles.


39. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


40. Conforme al criterio jurisprudencial 46/2004.


41. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


42. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional **********.


43. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho al resolver la controversia constitucional **********.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el S.J. de la Federación.

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