Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43448
Fecha11 Octubre 2019
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Número de resolución3111/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 873
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en el juicio de amparo directo en revisión 3111/2013

En el asunto citado al rubro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba llamada a pronunciarse sobre los alcances de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución en un caso de colisión entre la libertad de expresión de las ideas del director general de dos periódicos de circulación local y varios de sus colaboradores y el derecho al honor de un ex funcionario público, antiguo gobernador del Estado de Aguascalientes.

En la sesión de catorce de mayo de dos mil catorce, la Primera Sala resolvió por unanimidad de cinco votos negar al ex funcionario público el amparo, al estimar esencialmente que, a pesar de que las publicaciones realizadas por los terceros perjudicados sí contenían expresiones ofensivas en su contra, las mismas se encontraban en los límites legítimos del ejercicio de la libertad de expresión.

Si bien coincido plenamente con las consideraciones realizadas en la presente resolución, formulo este voto concurrente porque me parecía indispensable dejar muy claro en el cuerpo de la sentencia que esta Primera Sala estaba abandonando la jurisprudencia 1a./J. 31/2013, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.",(1) lo que desafortunadamente no se hizo. Me explico.

Desde el amparo directo en revisión 28/2010, la mayoría de los Ministros de la Primera Sala han sostenido que: "la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita" afirmando que ciertas expresiones están excluidas de protección constitucional si las mismas son i) ofensivas y oprobiosas según el contexto; e, ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. A partir de dicho precedente, yo me he separado de tales consideraciones cuando son incluidas en los asuntos de colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, pues no me parecen un estándar robusto para definir los límites legítimos a la libre manifestación de las ideas.

El presente asunto constituye un ejemplo clarísimo de mi posición. Las publicaciones impugnadas por el quejoso utilizaban las siguientes calificativas: déspota, tirano, delincuente de altos vuelos, corrupto, criminal, ex goberladrón, hambreador, nefasto, acopiador de armas de fuego, Don Impunidad, defraudador, traficante de influencias, de mente enfermiza y criminal, bachiller patito, mendaz, transa, voraz, frívolo, Feli-pillo, mente hitleriana. Difícilmente alguien podría sostener que tales palabras no tienen la intención de ofender al sujeto de la crítica. Incluso sería discutible si son excesivas o innecesarias. Sin embargo, me parece que nada de ello resulta relevante para efectos de valorar su protección constitucional.

De ahí que, con acierto, la sentencia señale que el J. no debe entrar en el campo meramente subjetivo de calificar las expresiones de "ofensivas" o "groseras", sino que debe limitarse a verificar, desde un plano objetivo, que el informador haya realizado una mínima diligencia en el contraste entre los hechos y la información difundida, a fin de determinar la violación a derechos. Con esta determinación, se abandona implícitamente el criterio jurisprudencial arriba referido.

Desde mi punto de vista, hay que admitir sin ambages que las expresiones analizadas son de suyo fuertes y graves e incluso podrían calificar perfectamente como insulto; sin embargo, esta calificación no las convierte en sí mismas violatorias del derecho al honor. Por ello, hubiera sido necesario abandonar explícitamente la jurisprudencia 1a./J. 31/2013 a fin de no generar confusión en la ciudadanía sobre los límites de la libertad de expresión, máxime tomando en cuenta su posición preeminente como derecho humano en una democracia constitucional.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, tomo I, página 537.

Este voto se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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