Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro43454
Fecha11 Octubre 2019
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Número de resolución40/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 771
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el Ministro A.G.O.M., en la acción de inconstitucionalidad 40/2018, resuelta en la sesión del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de abril de dos mil diecinueve.


En el presente asunto el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, expedida en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, mediante Decreto 232, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, entre ellos, tal y como se desprende en el considerando décimo, se analizó la porción normativa "debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico", del artículo 73, fracción III,(1) de la ley impugnada, que de acuerdo al concepto de invalidez formulado por la comisión actora se tildó de ser un texto legal transgresor del derecho humano a la seguridad social, así como el principio de igualdad y no discriminación, porque hace uso de un lenguaje peyorativo al usar la expresión "defecto físico", además de que reitera prejuicios y estereotipos sociales en contra de los derechos de las personas con discapacidad.

Concepto de invalidez que se discutió por los integrantes del Tribunal Pleno y por mayoría se determinó que la porción normativa impugnada no debía invalidarse, sino que cabía una interpretación conforme para aclarar el sentido; de manera que se considere que esta norma es constitucional en tanto se entiende que refiere a personas con discapacidad.

Así, para la mayoría, resultó viable otra lectura, conforme a la cual accederán a los servicios de atención de salud los hijos menores de veinticinco años de edad si demuestran realizar los estudios a que se refiere la porción normativa y los hijos con independencia de su edad que no puedan mantenerse por sí mismos debido a una discapacidad.

Conclusión que no comparto, tal y como manifesté en la sesión de dos de abril de dos mil diecinueve, porque a mi parecer, ante el texto expreso de la norma, resulta evidente la discriminación basada en categoría sospechosa y, por lo tanto, se debía someter la norma a un escrutinio estricto, especialmente porque se trata de una norma sub inclusiva y –a mi parecer– claramente discriminatoria en el uso del lenguaje.

No obstante, vencido por la mayoría en el análisis del precepto, realizo este voto aclaratorio por lo que hace al considerando décimo primero, relativo a los efectos del reconocimiento de validez de la porción normativa del artículo 73, fracción III, de la ley impugnada referente a: "debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico", que al tenor de la interpretación conforme se entiende que refiere a las personas con discapacidad, porque vencido por la mayoría en el análisis de la constitucionalidad de esa porción normativa, comparto la redacción señalada en los efectos del reconocimiento de validez.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de agosto de 2019.








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1. "Artículo 73. El derecho a la prestación a que se refiere el artículo anterior, adquiere vigencia al darse de alta al servidor público en la entidad de su adscripción y también tendrán derecho a ella los siguientes familiares:

"...

"III. Los hijos del servidor público o pensionados hasta la edad de veinticinco años, si están realizando estudios de nivel medio o superior, siempre y cuando esto sea acorde a su edad, en cualquier rama del conocimiento en planteles del Sistema Educativo Nacional o si no pueden mantenerse por sí mismos debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico."

Este voto se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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