Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución40/2018
Fecha11 Octubre 2019
Número de registro43451
Fecha de publicación11 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 762
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Votos particulares y concurrentes que formula el M.A.Z.L. de L., relativo a la acción de inconstitucionalidad 40/2018.


En sesión de dos de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 40/2018, en la que reconoció la validez de diversos artículos de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.


Si bien compartí muchas de las determinaciones alcanzadas, existen otras en las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que las sustentan y otras con las que no coincido. En función de ello, formulo los siguientes votos separados:


I.V. particular respecto de la primera parte del considerando sexto de la sentencia.


En la primera parte del sexto considerando del proyecto, se analizó el tema relativo a la posibilidad de que procedan los embargos en contra de las pensiones de los trabajadores, previsto en los artículos 237 y 238 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A..(1)


La mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de los supuestos que permiten embargar las pensiones que otorga esa ley a favor de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios en "... los casos de resoluciones judiciales que versen sobre obligaciones alimenticias a su cargo y cuando se trate de adeudos con el instituto ...". Tratándose de obligaciones alimenticias, el fallo sostiene que se trata de una medida que hace factible la ejecución de sentencias, lo que es acorde con el artículo 17 constitucional, además de que persigue satisfacer las necesidades de la familia que dependen del deudor alimentario. En cuanto al segundo supuesto –cuando se trate de adeudos con el instituto– se sostuvo que con ello se busca el cumplimiento de las obligaciones que los titulares hayan contraído con el instituto, lo cual no afecta los salarios mínimos de los pensionados.


Comparto plenamente la constitucionalidad de los preceptos impugnados únicamente por cuanto hace al primer supuesto de embargo de la pensión de los trabajadores, pero no así el segundo de ellos, respecto del cual estimo que debió declararse su invalidez.


El Pleno de esta Suprema Corte en múltiples precedentes(2) ha sostenido que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro gozan de las medidas de protección al salario que resulten aplicables, pues ambos son conceptos que son asimilables al ser producto del trabajo (salario en activo, pensión en retiro). Así, la fracción VIII del apartado A y la fracción VI del apartado B del artículo 123 constitucional prevén, por un lado, que el salario mínimo queda exceptuado de embargo y, por otro, que no pueden hacérsele retenciones, descuentos, deducciones o embargos que no estén previstos en la ley.


Por su parte, el artículo 112(3) de la Ley Federal del Trabajo dispone que los salarios de los trabajadores no son embargables, salvo el caso de las pensiones alimenticias, por lo que los patrones no están obligados a ejecutar una orden administrativa o judicial diversa a la antes señalada. Esta disposición de la Ley Federal del Trabajo, en tanto confiere una protección al salario, no puede ser contravenida por los Estados, pues en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, las legislaciones burocráticas locales deben ser conformes al artículo 123 constitucional "y sus disposiciones reglamentarias".


Esta remisión constitucional a las leyes reglamentarias del artículo 123, como parámetro de regularidad de las legislaciones locales, ha sido interpretada por esta Suprema Corte,(4) precisamente en el sentido de que los Estados no pueden conceder menos protecciones que las garantizadas por la Ley Federal del Trabajo y la ley federal burocrática, las cuales son de observancia obligatoria para las entidades federativas en aquellos aspectos que desarrollan los principios y normas mínimas constitucionales.


Así, siguiendo la lógica de que las pensiones y prestaciones de retiro deben tener la misma protección que el salario, no cabe sino concluir que el legislador local sólo puede permitir el embargo de las pensiones con motivo de obligaciones alimentarias del pensionado, al ser éste el único supuesto que prevé la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, queda vedado el embargo de la pensión por cualquier otro tipo de adeudo, pues el salario es inembargable para cualquier otro caso; es decir, fuera del embargo por alimentos, estimo inconstitucional que el artículo 237 permita que se embargue la pensión por adeudos con el instituto.


Consecuentemente, desde mi perspectiva, resulta inconstitucional el artículo 237 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A. en la parte que permite el embargo de las pensiones cuando se trate de adeudos con el instituto.


II.V. particular respecto de la segunda parte del considerando sexto de la sentencia.


En el segundo apartado del considerando sexto, se abordó el tema relativo a la posibilidad de que el Instituto de Seguridad Social del Estado pueda retener parte de las pensiones por adeudos con dicho instituto a efecto de liquidarlas, en términos del 238 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A..(5)


El Pleno reconoció la validez de dicho precepto, en tanto se estimó que sólo constituye una facultad ejecutiva a favor del Instituto de Seguridad del Estado, cuyo ejercicio puede impugnarse con posterioridad, y no una limitante del derecho a la seguridad social; sin embargo, estimo que los dos párrafos del citado artículo 238 tendría que declararse inconstitucional.


El artículo 238 dispone que el instituto podrá retener por sí mismo las prestaciones en las cantidades estrictamente suficientes y aplicarlas al pago de los adeudos que el afiliado, pensionado o beneficiario tenga por cualquier concepto con el propio instituto, además de que permite que el instituto realice retenciones por adeudos relacionados con las pensiones.


En términos del artículo 225(6) de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., el instituto cuenta con herramientas para exigir a la dependencia patronal el entero (con actualización y recargos) de las cuotas que se hubieran omitido pagar, tales como son: a) ejecutar de forma forzosa a las dependencias para cubrir las cuotas y aportaciones; y, b) iniciar un proceso contencioso administrativo ante el tribunal local.


Por su parte, el diverso 218(7) faculta a la Secretaría de Finanzas del Estado, a petición del instituto, efectuar la retención y entero a las entidades públicas patronales, respecto de los créditos vencidos a favor de éste. Asimismo, el diverso 226(8) dispone que la falta de entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualización y recargos a cargo de la entidad pública patronal, sin responsabilidad para los afiliados.


Con base en lo antes expuesto, el Instituto de Seguridad Social del Estado de A. cuenta con los mecanismos necesarios para hacer exigible a la entidad pública patronal el pago de los adeudos por no enterar las cuotas para las pensiones de los trabajadores. En ese sentido, al margen de que la patronal no hubiera retenido la pensión, o bien, la retuvo, pero no la enteró, lo cierto es que se trata de una causa imputable a ella y, por ende, el pensionado no tiene por qué resentir una merma en su pensión.


Consecuentemente, considero que no existe justificación constitucional alguna a partir de la cual se permita al Instituto de Seguridad Social del Estado de A. realizar retenciones por adeudos de pensiones, cuando dicho instituto tiene facultades para exigir el pago al sujeto que estaba obligado a hacerlo (la dependencia patronal).


Aunado a lo anterior, que el segundo párrafo del artículo 238 conceda la facultad de ejecución a favor del Instituto de Seguridad Social del Estado de A. para retener de las prestaciones en dinero a que tienen derecho los pensionados, no justifica su constitucionalidad.


Cuando ese numeral hace referencia a las prestaciones económicas, ello comprende tanto las prestaciones económicas referidas en el artículo 52 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A.,(9) como también las pensiones, lo que –en ese sentido– cobran vigencia las objeciones que antes expuse.


Además, si se pensara que esa porción normativa sólo incluye las prestaciones económicas, dicha facultad ejecutiva no puede realizarse sin que se otorgue previa audiencia al pensionado o beneficiario, tal como lo exige el artículo 14 constitucional,(10) pues tal medida constituye un acto privativo.


En efecto, tratándose de actos privativos (que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado) la doctrina consolidada de este Tribunal Pleno es en el sentido de que se requiere, forzosamente, la existencia de un juicio ante tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad a los hechos materia de la controversia.


Si, en el caso, el segundo párrafo del artículo 238 permite que el Instituto de Seguridad Social del Estado de A. por sí mismo retenga un porcentaje de las prestaciones en dinero para cubrir los adeudos que con éste se tengan, no hay duda de que se priva al pensionado de los recursos económicos que debiera recibir, sin previa audiencia, lo que vulnera el artículo 14 constitucional.


No es obstáculo que la mayoría hubiera aceptado la propuesta referente a que aplica el mismo criterio que en materia fiscal, pues aun cuando es un criterio consolidado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que en dicha materia el derecho fundamental de audiencia no requiere ser previa;(11) lo cierto es que el caso no se ubica en la materia fiscal, pues no se está en presencia del cobro de las cuotas de seguridad social, las cuales sí tienen el carácter de contribuciones,(12) sino que se trata de adeudos que contrae el pensionado o beneficiario con motivo de las diversas prestaciones que concede la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., por lo que sí tendría que haberse exigido que se respetara el derecho de previa audiencia.


Consecuentemente, no comparto ni las consideraciones ni la conclusión a la que arribó la mayoría para justificar la constitucionalidad del artículo 238, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., pues estimo que debió declararse su invalidez conforme a las consideraciones que antes expuse.


III.V. concurrente respecto del considerando séptimo de la sentencia.


En el considerando séptimo se analizó la regularidad constitucional del citado artículo 192(13) y se decidió, por un lado, que la afectación al fondo de ahorro de los trabajadores no incide en su totalidad en la percepción del salario, ni afecta el pago de éste, sino que la posibilidad de su afectación puede facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los servidores públicos en los dos supuestos mencionados, en el entendido de que la afectación debe realizarse por medio de las formalidades y cauces legales para ello; además, en la foja 77 de la sentencia, para justificar la constitucionalidad de dicho artículo, se afirma que "... tampoco es posible afirmar que esos fondos carezcan de protección constitucional alguna, sino que en todo caso las medidas de afectación que prevea la ley deberán cumplir con los requisitos de proporcionalidad a los que está sujeta la restricción de los derechos humanos ...".


Estoy de acuerdo en que la afectación al fondo de ahorro para cubrir adeudos contraídos por el trabajador o pensionado, no tiene un impacto en el derecho a la seguridad social, pues dicho fondo no constituye una pensión, sino una fórmula de ahorro del trabajador que se integra por la aportación del servidor público (5% del sueldo base de cotización) y de la entidad pública patronal (2.5% del sueldo base de cotización), y tiene por finalidad –por un lado– constituir una medida de ahorro a favor del trabajador, pero también –por otro lado– servir como mecanismo para obtener recursos y otorgar financiamiento a los trabajadores.


Sin embargo, no comparto lo que señala el proyecto en el sentido de que no es posible afirmar que el fondo de ahorro carezca de protección constitucional y que, en todo caso, las medidas de afectación que prevea la ley deberán cumplir con los requisitos de proporcionalidad a los que está sujeta la restricción de los derechos humanos y la aplicación del test correspondiente.


Lo anterior, porque en la medida en que el propio proyecto señala que el fondo de ahorro es parte integrante del salario, la afectación al mismo no se rige por criterios de proporcionalidad, sino por los estándares de protección al salario derivados del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, como es la Ley Federal del Trabajo, la cual, como ya señalé, autoriza los descuentos por adeudos con los Institutos de Seguridad Social.


Incluso, en la sentencia no se precisa cuál es el derecho fundamental que se ve restringido ni la forma en que esto ocurre; por el contrario, aun cuando es cierto que el principio de proporcionalidad se ha utilizado como una herramienta metodológica para analizar la restricción a los derechos fundamentales, lo cierto es que, en el caso, no se advierte cuáles son las medidas restrictivas que estén impactando a los derechos humanos de los pensionados.


Es así que no comparto las consideraciones que sostuvo la posición mayoritaria de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la aplicación del test de proporcionalidad, pues en la especie no debe atenderse a éste como estándar de análisis de regularidad constitucional, sino que deben aplicarse las disposiciones protectoras del salario.


IV. Voto concurrente respecto del considerando décimo de la sentencia.


En el considerando décimo de la sentencia se analizaron diversas porciones normativas del artículo 73 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A.,(14) para concluir que la parte final de la fracción III de dicho numeral es contraria al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, ya que impide el acceso a la salud a las personas con discapacidad mayores de 25 años.


Comparto la conclusión a la que arriba el proyecto, incluso, las consideraciones que sustentan la invalidez de la fracción III del artículo 73 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A.; no obstante, previo a dicho análisis, estimo que debió declararse la invalidez del decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., en tanto que no se cumplió con someterse a consulta el citado ordenamiento, de conformidad con el artículo 4.3(15) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Efectivamente, aun cuando no fue una cuestión expresamente planteada en la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, estimo que la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A. contiene normas vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad, como son los artículos 73, fracción III, 92(16) y 116.(17)


Así, como he sostenido en diversos asuntos,(18) estimo que debió observarse el artículo 4.3 de la convención, toda vez que dicho numeral prevé una clara obligación a cargo de los Estados de consultar y colaborar activamente con las personas con discapacidad en la elaboración de legislación, como en la adopción de políticas y decisiones que las afecten, a través de las organizaciones que las representen.


Me parece que la disposición convencional expresamente precisa que siempre que los Estados vayan a legislar debe consultase previamente a las personas con discapacidad. Esa disposición no hace matices en cuanto si el ordenamiento se refiere en su totalidad o en parte, a las personas con discapacidad, tal como es el caso de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., que contiene algunos artículos relacionados con personas con discapacidad.


La consulta previa a que se refiere el el artículo 4.3 de la convención antes mencionada, es determinante para todos los procesos legislativos, ya sea para el Congreso General como de los Congresos de las entidades federativas. Así, cuando éstos van a legislar sobre cualquier materia y alguna de las disposiciones que la integran guarda relación con las personas con discapacidad, no les es disponible la citada consulta previa, sino que invariablemente tiene que escucharse a las organizaciones de las personas con discapacidad.


En el caso, de la información aportada por el Congreso del Estado de A. no se desprende que hubiera llevado a cabo la consulta a que se refiere la norma convencional, por lo que estimo que la omisión de cumplir con la consulta previa que ordena el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impacta en el procedimiento de creación de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A..


Consecuentemente, conforme a la doctrina constitucional en materia de protección a las personas con discapacidad, debió declararse la invalidez de todo el decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., por la falta de consulta previa, tratándose de derechos de personas con discapacidad, conforme al artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pese a que comparto la invalidez de la fracción III del diverso 73 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A..


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de agosto de 2019.








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1. "Artículo 237. Las pensiones que otorga esta ley a favor de los afiliados, pensionados y sus beneficiarios son inembargables, salvo los casos de resoluciones judiciales que versen sobre obligaciones alimenticias a su cargo y cuando se trate de adeudos con el instituto."

"Artículo 238. Es nula de pleno derecho todo convenio, renuncia, enajenación, gravamen o cualquiera otra transacción que impida o limite el derecho a la obtención o disfrute de una pensión y de las demás prestaciones otorgadas por esta ley.

"El instituto podrá retener por sí mismo las prestaciones en dinero en las cantidades estrictamente suficientes y aplicarlas al pago de los adeudos que el afiliado, pensionado o beneficiario tenga por cualquier concepto con el propio instituto.

"El instituto podrá realizar retenciones por adeudos en relación con pensiones. La retención no podrá exceder del cuarenta por ciento de la pensión."


2. Tales como son los amparos en revisión 742/2010, 56/2011 y 58/2011, en los cuales me separé respecto de la argumentación que sustentaron lo relativo al derecho al mínimo vital.


3. "Artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

"Los patrones no están obligados a cumplir ningunaotra orden judicial o administrativa de embargo."


4. Véase la jurisprudencial 2a./J. 68/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, de título, subtítulo y texto siguientes: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


5. "Artículo 238. Es nula de pleno derecho todo convenio, renuncia, enajenación, gravamen o cualquiera otra transacción que impida o limite el derecho a la obtención o disfrute de una pensión y de las demás prestaciones otorgadas por esta ley.

"El instituto podrá retener por sí mismo las prestaciones en dinero en las cantidades estrictamente suficientes y aplicarlas al pago de los adeudos que el afiliado, pensionado o beneficiario tenga por cualquier concepto con el propio instituto.

"El instituto podrá realizar retenciones por adeudos en relación con pensiones. La retención no podrá exceder del cuarenta por ciento de la pensión."


6. "Artículo 225. El entero de las cuotas, aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales y de los trabajadores deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.

"En el caso de retenciones, aun y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.

"Quien haga el pago de cuotas, aportaciones y retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación comprobatoria del pago correspondiente.

"La falta de pago de cuotas, aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos dará lugar a:

"I. La ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos, en el caso de organismos públicos descentralizados y Gobiernos Municipales, se efectuará a petición del instituto y se aplicará por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; y

"II. Procederá la demanda interpuesta ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de A., para que mediante sentencia ejecutoria se ordene a las entidades públicas patronales, el pago forzoso de los créditos adeudados en favor del instituto."


7. "Artículo 218. La Secretaría de Finanzas del Estado en auxilio y a petición del instituto deberá efectuar los cobros a las entidades públicas patronales, respecto de los créditos vencidos en favor del mismo, realizando la retención y el entero de los adeudos correspondientes. En el caso de los Municipios, la retención de los adeudos se efectuará de conformidad a la legislación en materia de coordinación fiscal entre Estado y Municipios."


8. "Artículo 226. La falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos a cargo de la entidad pública patronal, sin responsabilidad para los afiliados, ..."


9. "Artículo 52. El derecho a las prestaciones económicas de cualquier naturaleza nace cuando el servidor público, pensionado, sus familiares derechohabientes o sus beneficiarios se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que en la misma y en sus reglamentos se señalen y en su caso causen."


10. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


11. Como ejemplo de ello es la jurisprudencia 2a./J. 18/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 300, que lleva por rubro y texto los siguientes: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que en materia tributaria la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no necesita ser previa, de lo que se infiere que, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la referida garantía puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación correspondiente. Ahora bien, si las cuotas que se enteran al Instituto Mexicano del Seguro Social revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social, según lo dispuesto en los artículos 2o., fracción II, del C.F. de la Federación y 287 de la Ley del Seguro Social y, por ende, éstas tienen el carácter de contribuciones, de conformidad con lo señalado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P./J. 18/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.’, es claro que cuando el instituto de seguridad social en cita determina en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales omitidas y formula la cédula de liquidación correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, no transgrede la garantía en mención, pues ésta puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula, en virtud de que el crédito deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata y su cobro debe agilizarse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior, a través de la aclaración o del recurso de inconformidad previstos, respectivamente, en los artículos 51 y 294 del reglamento y ley citados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no contara con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación de un servicio en beneficio de los asegurados."


12. Así lo ha sostenido tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 18/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, que lleva por rubro y texto los siguientes: "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.—Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


13. "Artículo 192. El fondo de ahorro sólo podrá ser afectado si el servidor público tuviera algún adeudo con el instituto, hubiera otorgado garantía solidaria con otros servidores públicos o por responsabilidades con las entidades públicas patronales de su adscripción."


14. "Artículo 73. El derecho a la prestación a que se refiere el artículo anterior, adquiere vigencia al darse de alta al servidor público en la entidad de su adscripción y también tendrán derecho a ella los siguientes familiares:

"...

"II. Los hijos menores de dieciséis años del servidor público o pensionado; y

"III. Los hijos del servidor público o pensionados hasta la edad de veinticinco años, si están realizando estudios de nivel medio o superior, siempre y cuando esto sea acorde a su edad, en cualquier rama del conocimiento en planteles del Sistema Educativo Nacional o si no pueden mantenerse por sí mismos debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico."


15. "Artículo 4

"Obligaciones generales

"...

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


16. "Artículo 92. Si el hijo pensionado llegara a los dieciocho años y no pudiera mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que le prescriba la institución que otorgue los servicios médicos, en coordinación con el área de medicina del trabajo del instituto y a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el instituto para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión."


17. "Artículo 116. Si el hijo pensionado llegara a los dieciocho años y no pudiera mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista la inhabilitación.

"En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el instituto le prescriba y proporcione, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene, para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios siempre y cuando éstos sean acorde a su edad."


18. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 33/2015, 96/2014 y 97/2014.

Este voto se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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