Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43459
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución161/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 297
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 161/2017.


En sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la cual se resolvió reconocer la validez de los artículos 7, 97, fracción IX, y 114 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.


Durante la sesión, en suplencia de la queja deficiente, se propuso declarar la invalidez del último párrafo del artículo 114 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato,(1) ya que regula cuestiones del procedimiento penal; no obstante, no se alcanzó la mayoría calificada para tales efectos.


A mi juicio, debió declararse la invalidez del último párrafo del artículo 114 de la Ley local mencionada, pues la materia procesal penal es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


Efectivamente, el último párrafo del artículo 114 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, regula la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, reiterando que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.


Desde mi perspectiva, resulta evidente que dicha porción normativa regula una cuestión propia del proceso penal establecida en la Constitución General,(2) es decir la técnica de investigación, consistente en la intervención de las comunicaciones privadas y los requisitos para autorizar su intervención.


Como lo he sostenido en diversos precedentes,(3) las cuestiones relativas a aspectos procesales en materia penal no pueden regularse dentro de las normas estatales ni siquiera en forma de reiteraciones. Ello, al tratarse de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión vedada para los Estados de conformidad por lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General;(4) ello además de que el precepto pretende regular una atribución del Ministerio Público Federal, para lo cual, por supuesto, las Entidades Federativas no tienen competencia.


En las relatadas circunstancias, a pesar de no haberse alcanzado la mayoría calificada dentro de la votación por parte de este Alto Tribunal para declarar la invalidez del último párrafo del artículo 114 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, sostengo mi posición en cuanto a su invalidez al regular cuestiones propias del procedimiento penal, mismas que no pueden ser regladas por los órganos legislativos locales, aun tratándose de simples reiteraciones.








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1. "Artículo 114. ...

"Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada."


2. "Artículo 16. ...

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. ..."


3. Véanse las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 (aprobada en sesión de 7 de julio de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., 107/2014 (aprobada en sesión de 20 de agosto de 2015, bajo la ponencia del Ministro Pardo Rebolledo), 106/2014 (aprobada en sesión de 28 de marzo de 2016, bajo su Ponencia) y 29/2015 (aprobada en sesión de 11 de abril de 2016, bajo la ponencia de la Ministra Luna Ramos).


4. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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