Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43457
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución108/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 60
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 108/2016.


En sesión de once de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 108/2016, promovida por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala en contra del artículo 30, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad, reformado mediante Decreto 249 publicado en el Periódico Oficial local el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


I. Resolución del Tribunal Pleno


En la sesión mencionada, el Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de la norma impugnada,(1) con base en las consideraciones torales siguientes:


i) La fracción VIII del artículo 116 de la Constitución General establece la existencia de órganos garantes de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales a nivel local, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en las constituciones de las entidades federativas, así como a los principios y bases contenidos en el artículo 6o. constitucional y la ley general de la materia expedida por el Congreso de la Unión.


ii) Por tanto, las bases que prevé la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. constitucional para acceder al cargo de comisionado del organismo garante federal también son observables para el nombramiento de comisionados en los organismos locales.


iii) Respecto a la conformación del organismo garante de la Federación, el artículo citado indica que los comisionados deberán cumplir con los requisitos previstos por las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 constitucional, es decir, los requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que sea necesario acreditar el previsto en la fracción III, relativo a que el aspirante cuente con título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad legalmente facultada.(2)


iv) En consecuencia, no resulta exigible que quien aspire al cargo de comisionado en un organismo local cuente con título profesional en derecho o en ciencias sociales afines, como aduce el accionante, al no ser un requisito para los comisionados del organismo garante federal.


v) Lo anterior, en el entendido de que lo que permite la especialización del órgano es la experiencia debidamente acreditada en las materias de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales de quienes aspiren al cargo de comisionados.


vi) Finalmente, se expuso que la falta de un requisito relativo a que los aspirantes a comisionados tuvieran título de licenciado en derecho o ciencias sociales afines no guardaba relación alguna con la autonomía e independencia del organismo garante actor.


II. Motivo de la concurrencia


Si bien estoy de acuerdo con reconocer la validez de la norma impugnada, suscribo el presente voto concurrente para apartarme de la interpretación mayoritaria, consistente en que el parámetro de regularidad constitucional para la conformación de los órganos garantes locales es el artículo 6o. constitucional.


Esto es así, pues considero que cuando el artículo 116, fracción VIII, constitucional remite a los principios y bases del artículo 6o., ello es para efectos del contenido y alcance del derecho de acceso a la información, no para efectos de que la conformación de los órganos garantes locales se ciña al modelo del órgano garante federal.


En mi opinión, el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución General otorga a los Estados libertad de configuración para el diseño de los organismos garantes locales, en tanto cumplan con los principios de autonomía, especialización, imparcialidad y sean colegiados.(3) De esta manera, la remisión que realiza el artículo citado a las bases y principios establecidos en numeral 6o. de la Constitución General, se refiere a los parámetros que deberán observar las Legislaturas de las entidades federativas al fijar el alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, no para los efectos de la conformación de los órganos garantes locales.


Derivado de lo anterior, considero que no existe fundamento para aplicar las características del órgano garante federal, previstas en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución General, como parámetro de validez para los organismos locales. Por el contrario, el diseño de dichas instituciones corresponde a las entidades federativas, quienes cuentan con libertad de configuración, siempre que se satisfagan los requisitos de autonomía, especialización, imparcialidad y colegiación.


Por lo tanto, la constitucionalidad del artículo 30, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala deriva de que la ausencia de un requisito consistente en contar con título de licenciatura en derecho o ciencia social afín para ser comisionado de un organismo garante local no pone en riesgo los principios de especialización y autonomía que sí están obligadas a seguir las Legislaturas Locales conforme al artículo 116, fracción VIII, constitucional en su diseño institucional. De hecho, estimo que estos principios institucionales están reflejados en las características que deben reunir los comisionados del Estado de Tlaxcala como se describe a continuación.


Respecto al principio de especialización, esta Suprema Corte ha determinado que no sólo se acredita por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial, sino por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella que respalde un conocimiento amplio y actualizado.(4) En este sentido, si la fracción III del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala exige a los aspirantes al cargo de comisionado del organismo garante local demostrar conocimiento en actividades profesionales del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística, es evidente que se garantiza el principio de especialización.(5)


Por otra parte, este Tribunal Pleno ha reconocido que el establecimiento de ciertos requisitos para ocupar un determinado cargo en una institución guarda relación con la autonomía del órgano.(6) Considero que la fracción VI del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Local tutela dicho principio, ya que establece que los aspirantes al cargo de comisionado no podrán ser dirigentes de partido político alguno, ocupar un cargo de representación popular, haber sido servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando en la administración pública federal, estatal o municipal, entre otras atribuciones.(7)


Por las razones sustentadas en el presente voto concurrente, comparto el sentido de la sentencia que reconoce la validez del precepto impugnado, apartándome de las consideraciones que fueron precisadas.







________________

1. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala

"Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente expedidos con al menos cinco años de antigüedad."


2. Constitución General

"Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

".H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y,

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."


3. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


4. Acción de inconstitucionalidad 37/2006 resuelta por el Tribunal Pleno el 22 de noviembre de 2007.


5. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala

"Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística; ..."


6. Controversia constitucional 4/2005 resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el 13 de octubre de 2005.


7. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala

"Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal;

"...

"VI. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular, ni haber sido servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando dentro de la administración pública federal, estatal o municipal. También será impedimento el desarrollo de cualquier otra actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica.

"Para los supuestos señalados en esta fracción, el impedimento desaparecerá si el interesado se separa de su función, cargo, comisión o empleo cuando menos con un año previo a la fecha de su designación."

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR