Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43458
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución161/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 296
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 161/2017.


En sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucional 161/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. La pregunta constitucional radicó en saber si el legislador del Estado de Guanajuato reguló la materia de seguridad nacional y si tenía facultades para hacerlo.


I.P. mayoritaria


El Pleno resolvió por mayoría de diez votos que los artículos impugnados no regulaban la materia de seguridad nacional y que la mera referencia a ésta no era una ampliación de aquello que podía ser considerado como una amenaza de seguridad nacional, susceptible de limitar el derecho a la protección de los datos personales.


II. Razones del disenso


Coincido con la determinación de que, en el caso concreto, el legislador local simplemente reprodujo la limitante constitucional consistente en que el derecho a la protección de datos personales se limitará por razones de seguridad nacional.


Ahora bien, como marco normativo, se retoman las consideraciones desarrolladas en la acción de inconstitucionalidad 45/2016, de la ponencia del M.F.G.S.. Al igual que lo hice en ese asunto, me gustaría desarrollar mi disenso respecto del entendimiento que se le da en el considerando sexto de la propuesta aprobada a la ley general y con ello, al federalismo mexicano. No considero que en esta materia, pueda decirse que quedó "eliminada la atribución de competencias entre los órdenes de gobierno" en la Constitución.


De manera más genérica, no concuerdo con lo suscrito en las tesis de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." «publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, páginas 5 y 6, respectivamente», ni en general, con las consideraciones que se desarrollaron en el amparo en revisión 120/2002, resuelto el trece de febrero de dos mil siete. Ahí se dijo, por un lado, que las leyes generales quedaban erigidas como excepciones al artículo 124 constitucional y, por otro lado, que aparecían como "Ley Suprema de toda la Unión".


Prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(1) y considerar que, en todos los casos, queda excluido el reparto constitucional que parte del artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del artículo 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "S" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal y en ningún caso, como una renuncia.








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1. En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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