Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43464
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución45/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 221
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 45/2016.


En sesión de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucional 45/2016, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. La pregunta constitucional radicó en saber si la Ciudad de México contaba con facultades para establecer en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la entidad, un Sistema Local.


I.P. mayoritaria


El Pleno resolvió por mayoría de diez votos que las entidades federativas y en este caso la Ciudad de México, sí cuentan con facultades para establecer un Sistema Local en materia de transparencia y acceso a la información, para propiciar entre otras, la rendición de cuentas.


II. Razones del disenso


Coincido con la determinación de que la Ciudad de México cuenta con facultades concurrentes y puede, por tanto, establecer un Sistema Local en la materia de transparencia, aun si éste no está expresamente previsto para las entidades federativas en los artículos respectivos de la Constitución Federal.


Ahora bien, considero, por un lado, se debió partir de un estudio pormenorizado de los artículos impugnados, conformantes del Sistema Local. De esta forma, las inquietudes respecto de la conformación (artículo 33 de la ley impugnada) o reflejamente, de sus atribuciones (artículos 24 y 35 de la misma ley), hubieran podido conducir a una solución integral, que lograra un consenso en el Tribunal Pleno.


Al respecto, yo expresé en la sesión correspondiente, que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para establecer sistemas locales, que funcionen como órganos para coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública en materia de transparencia, mientras no se menoscabe con ello, las atribuciones de los institutos locales.


En este sentido, considero que el artículo 24, fracción X, al obligar a los sujetos obligados a atender a los requerimientos y criterios establecidos por el Sistema Local, transgrede lo previsto por los artículos 6o., 116 y 122 de la Constitución Federal. Igualmente, el artículo 35, fracción IV, al prever que el Sistema Local establecerá la política de apertura gubernamental en los diferentes órdenes de gobierno de la Ciudad de México, menoscaba las atribuciones del organismo garante local, plasmadas en el artículo 42, fracción XXI, de la ley general en la materia y, por tanto, debieron ser declarado inconstitucional.(1)


Adicionalmente, me gustaría desarrollar mi disenso respecto del entendimiento que se le da en el considerando séptimo de la propuesta aprobada a la ley general y, con ello, al federalismo mexicano. No considero que en esta materia, pueda decirse que quedó "eliminada la atribución de competencias entre los órdenes de gobierno"(2) en la Constitución Federal.


De manera más genérica, no concuerdo con lo suscrito en las tesis P.V. y P.V., de rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", ni en general, con las consideraciones que se desarrollaron en el amparo en revisión 120/2002, resuelto el trece de febrero de dos mil siete. Ahí se dijo, por un lado, que las leyes generales quedaban erigidas como excepciones al artículo 124 constitucional y, por otro lado, que aparecían como "Ley Suprema de toda la Unión".


Prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(3) y considerar que, en todos los casos, queda excluido el reparto constitucional que parte del artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del artículo 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "S" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal y en ningún caso, como una renuncia.


Nota: Las tesis aisladas P.V. y P.V. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, páginas 5 y 6, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 2019.








______________

1. "Artículo 42. Los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

"...

"XXI. Los organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia."

Este artículo debe leerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VIII, que mandata a las entidades federativas a establecer "organismos auto´nomos, especializados, imparciales y colegiados ..." conforme a lo previsto por el artículo 6o. constitucional y la ley general en la materia. El artículo 122, fracción VIII, hace extensivo este mandato a la Ciudad de México.


2. Página 34 del proyecto de engrose.


3. En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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