Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43462
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución154/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 263
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I., en la acción de inconstitucionalidad 154/2017.


En relación con el estudio de fondo, comparto el sentido, pero no todas las consideraciones de la sentencia, pues estimo que el artículo 15, fracción LIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz prevé información adicional a la que como mínimo, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados deben poner a disposición del público y mantener actualizada en medios electrónicos.


La competencia del legislador estatal para imponer obligaciones de transparencia proactiva, como la analizada, deriva de lo dispuesto en el artículo 6o., apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, en el sentido de que los sujetos obligados en las entidades federativas deben publicar a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada respecto del ejercicio de recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de objetivos y resultados obtenidos.


Esta base constitucional sobre transparencia gubernamental y acceso a la información es desarrollada en la referida ley general –de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-S, de la propia Constitución– que en sus artículos 60 y 70, prevé que las leyes de las entidades federativas contemplen que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en sus sitios de Internet y a través de la Plataforma Nacional, al menos, la información a que se refiere su título quinto; no existiendo impedimento, sino incentivos para divulgar y actualizar información adicional y contribuir con ello a una cultura de transparencia y apertura gubernamental.


En este sentido, el establecimiento en la ley local de un plazo en el que esta información adicional debe publicitarse en medios electrónicos no viola la competencia del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para fijar el plazo mínimo en el que deberá permanecer disponible y accesible la información, pues ésta se relaciona con las obligaciones de transparencia que se prevén en el referido título quinto de la citada ley general, mas no con las de transparencia proactiva que pueden válidamente prever las entidades federativas. Aunado a lo anterior, como señala el fallo, tampoco limita el derecho de acceso a la información, pues el hecho de que, transcurrido tal plazo, la información adicional deje de publicitarse en medios electrónicos, no implica que deje de ser pública, pudiendo acceder a ella por otros medios.


Resta señalar que me aparto de las afirmaciones sobre "aspectos mínimos" reconocidos en el texto constitucional, "disposición" en la ley general de las bases y principios del derecho de acceso a la información e identidad entre facultades "concurrentes" y "coincidentes", así como, por las razones expuestas, de las consideraciones en que se sustenta la competencia del legislador local, relacionadas con la naturaleza pública (desclasificada) o reservada (clasificada) de la información y, de modo directo, con la ley general y los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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