Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de registro29089
Fecha18 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 2133
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2017. MUNICIPIO DE C., COLIMA. 15 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: J.L.P.Y.E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Mediante escrito recibido el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.O.R.G., en su carácter de síndica del Municipio de C., Colima, promovió una controversia constitucional contra las autoridades y actos siguientes:


a) Del Poder Legislativo del Estado de Colima, demandó:


I. La inminente destitución y/o separación inmediata del cargo del presidente municipal del H. Ayuntamiento de C., Estado de Colima, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por siete años; así como su inhabilitación (sic).


II. El dictamen que contiene las conclusiones, que emitió el Congreso Local en cuestión como jurado de acusación dentro del juicio político 14/2016, el veinticinco de febrero de 2017, en sesión ordinaria, mediante el cual turnan el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para la imposición de la sanción emitida dentro de un procedimiento viciado de origen y caduco.


III. La instauración del procedimiento de juicio político por la Comisión de Responsabilidades, en virtud de no ser la autoridad competente para emitir acuerdos y determinaciones en un juicio de esa naturaleza.


IV. La omisión de este Congreso Local de declarar la preclusión del juicio político que se sigue contra el presidente municipal de C., Colima y la consecuente caducidad de las actuaciones que se siguen dentro del juicio instaurado ante la Comisión de Responsabilidades con el número de expediente 14/2016, en virtud de haber caducado las facultades que tiene el Congreso del Estado para emitir sus conclusiones y sancionar al presidente municipal.


V. Todos los actos posteriores que se deriven de las conclusiones de este órgano legislativo, derivadas de un acto ilegal, al no contar con las facultades sancionadoras por haber caducado y no ser competente de su instauración y sustanciación, en los términos de la ley aplicable, siendo frutos viciados de origen.


b) Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, alegó:


I. La inminente destitución y/o separación inmediata del cargo del presidente municipal del H. Ayuntamiento de C., Estado de Colima, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por siete años; así como su inhabilitación (sic).


II. La imposición de la sanción por parte del Supremo Tribunal de Justicia de Colima y su inminente ejecución, derivado de las conclusiones que turnó el Congreso del Estado de Colima, no obstante de haber precluido sus facultades para continuar el procedimiento de juicio político instaurado en contra de uno de los integrantes del Cabildo municipal de C., Colima.


c) Poder Ejecutivo del Estado de Colima, reclamó:


I. Los actos que llevó a cabo como autoridad ejecutora concurrente, de los actos reclamados de promulgación y publicación de la sanción determinada por el Congreso del Estado de Colima.


d) A la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Colima, le reclamó los actos que llevó a cabo en la vía de juicio político al presidente municipal de C., Colima, como autoridad instauradora.


e) Estimó violados los artículos 1o., 14, 16, 17, 108, 113 y 115 de la Constitución General de la República en relación con la transgresión a los artículos 7, 19 y demás relativos de la Ley Estatal de Responsabilidades.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los motivos de disenso siguientes:


Primero. El Municipio actor sostiene la falta de competencia que tiene la Comisión de Responsabilidades para haber instaurado en la vía de juicio político la responsabilidad determinada por la Sala Regional Especializada, al presidente municipal de C., Colima, la cual contraviene los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Señala que el acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, emitido por la Comisión de Responsabilidades, omite efectuar una fundamentación y motivación respecto a la infracción imputada al presidente Municipal, dentro del procedimiento especial sancionador y que omite valorar la responsabilidad administrativa de la que se dio vista por parte de la resolución dentro del expediente SER-PSD-6/2016 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Aunado a lo anterior, señala que el artículo 38 de la legislación local multireferida establece que cualquier acuerdo y determinación será hecha por el Congreso del Estado en sesión pública, sin que la misma legislación otorgue facultades para que sea la Comisión de Responsabilidades, en lugar del Pleno del Congreso, la que emite el acuerdo.


En ese sentido, afirma que la Comisión de Responsabilidades invade, en perjuicio del Municipio de C., la esfera de competencia del Pleno del Congreso del Estado para resolver cualquier aspecto principal o incidental, acuerdo o determinación que se dicte en el juicio político. Asimismo, dicha comisión también violó el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que no fundó en ley su supuesta competencia para resolver sobre la instauración del juicio político, que es una cuestión relativa al fondo del asunto y facultad exclusiva del Pleno del Congreso Local.


Por tanto, sostiene que es evidente la violación a la autonomía municipal, pues la Comisión Legislativa en cuestión afecta de forma irreparable los actos de destitución y/o separación inmediata y/o inhabilitación en contra de uno de sus integrantes, como lo es el presidente municipal, afectando el buen funcionamiento de la autonomía municipal.


Segundo. Refiere que la omisión de decretar la caducidad en el procedimiento de juicio político número 14/2016 en contra del presidente municipal de C., Colima, contraviene los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, garantías contempladas en la Constitución Federal, con lo cual se puso en riesgo la gobernabilidad del Ayuntamiento de C..


Lo anterior, pues el procedimiento ha excedido el plazo para ser dictaminado dentro de un plazo razonable, dejando abierto un procedimiento de manera injustificada, en perjuicio del servidor público, atentando con ello la integración del Cabildo municipal, pues permite la actuación arbitraria de la autoridad al otorgarle la posibilidad de emitir su determinación en cualquier momento fuera del término establecido por la ley relativa.


Aduce que la omisión sobre el estudio de la figura de la caducidad en el juicio implicó pasar por alto el principio pro persona, mismo que busca maximizar el respeto a los derechos humanos, optando por la aplicación o interpretación de la norma que más favorezca a las personas, por lo que el Congreso Local debía resolver sobre la caducidad.


En ese mismo sentido, señaló que los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, regulan el procedimiento de responsabilidad en la vía de juicio político, por lo que su cumplimiento no está al arbitrio de la autoridad. De la lectura de los preceptos citados se desprende que el Congreso Local deberá instruir el procedimiento de juicio político desahogando el procedimiento hasta las conclusiones por el Pleno y en un plazo fatal de noventa días naturales, mismos que pueden ampliarse siempre y cuando se justifiquen las razones del impedimento para el dictado de la resolución.


Así, el acto a partir del cual se le imputa al servidor público, lo constituye la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se dictó el cuatro de febrero de dos mil dieciséis. Dado el tiempo que había transcurrido desde el inicio del proceso, el siete de febrero del año en curso, se solicitó la caducidad del procedimiento de juicio político al actualizarse la hipótesis normativa del precepto 19 de la ley electoral en cuestión.


Señala que desde la fecha de la imputación al día en que se solicitó la caducidad, transcurrieron trescientos quince días naturales, excediendo así el plazo al que se debe sujetarse la responsable para dictar sus conclusiones, actualizándose la caducidad del procedimiento de juicio político, por lo que ni el Congreso del Estado ni su Comisión de Responsabilidades estaban en posibilidad de seguir actuando dentro del mismo procedimiento. En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de que había fenecido el plazo dentro del cual debió haber concluido la instrucción.


Asimismo, estimó que las conclusiones se determinaron en sesión "secreta" de veinticinco de febrero de dos mil siete, a la que afirma que no fue convocada, aunado a que dichas conclusiones fueron dictadas fuera del plazo legal para hacerlo, pues para ese entonces, la acción del Congreso ya había caducado.


Tercero. Manifiesta que la incoación del procedimiento de juicio político por la atribución de responsabilidades al presidente municipal, sustentada en una indebida fundamentación y motivación de la conducta imputada por la autoridad, contraviene las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, contemplados en los artículos 14 y 16 del Texto Constitucional Federal.


Lo anterior, pues la Comisión Legislativa multireferida no fundó debidamente el precepto legal aplicable al caso, ni realizó la motivación suficiente para llegar a la conclusión de que la infracción administrativa era causa de un juicio político, además de confundir los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia en los considerandos primero y segundo.


La parte promovente también manifiesta que existen tres ámbitos de posible responsabilidad, en la que pueden incurrir los servidores públicos establecidos, en la Constitución Política del Estado de Colima: la responsabilidad política; la responsabilidad penal, y la responsabilidad administrativa.


Así, la resolución de la Sala Regional multicitada ordenó que el Congreso del Estado determinaría, en libertad de sus atribuciones, el cauce legal que debía seguir la responsabilidad administrativa imputada al servidor público. Sin embargo, la Comisión de Responsabilidades confundió los términos y las vías de la responsabilidad administrativa, pues si bien cada una puede seguir su cauce no puede tenerse como debidamente fundada la vía, cuando ésta refiere dos artículos que dan el marco de referencia para dos tipos de responsabilidades diferentes, pues una es el juicio político y otra distinta es la declaración de procedencia.


Aunado a lo anterior, manifiesta que la comisión no realizó ninguna valoración, ni fundamentó o motivó la infracción imputada al servidor público, por lo que se incumplió con las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución Federal.


También considera que el acto reclamado no vincula ni jurídica ni lógicamente los preceptos 6 y 7, fracciones III, VI, VII y VIII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con la conducta imputada; puesto que la falta de precisión de por qué consideró que la infracción de la cual se dio vista en el resolutivo segundo de la Sala Regional Especializada sirvieron de sustento para instaurar el juicio político y encuadrarlo en las hipótesis señaladas en las fracciones normativas arriba citadas. Es decir, las autoridades responsables no precisan de qué manera la conducta imputada encuadra en el supuesto de responsabilidad política que amerite la incoación del juicio político.


Cuarto. Solicita la invalidez de las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades, aprobadas por el Congreso del Estado de Colima, al atentar directamente contra la seguridad jurídica y el derecho a una debida fundamentación y motivación en la tipicidad de la sanción, que se imputa al presidente Municipal de C.; así como la falta de valoración de la caducidad solicitada en el procedimiento de juicio político, cuestiones que abordó en los conceptos de invalidez previamente hechos valer.


Asimismo, consideró que la sanción impuesta resultaba evidentemente excesiva, pues la autoridad no valoró ni comprobó los elementos de cada caso en particular y se basó en una mera apreciación y discrecionalidad que no están sujetas a ningún tipo de proporcionalidad para imponer de la sanción de la destitución; aunado a que, en la parte de los considerandos y en la segunda conclusión del acto reclamado, el Congreso Local en cuestión no argumentó de ninguna forma el motivo por el que la conducta fue considerada como una falta grave.


TERCERO.—Disposiciones constitucionales que se aluden transgredidas. La parte actora consideró que se violaban, en perjuicio del Municipio, los artículos 1o., 14, 16, 17, 108, 113 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Registro. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 68/2017; asimismo, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


QUINTO.—Admisión y trámite. En proveído de veintiocho de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima, autoridades a las que ordenó emplazar para que presentaran su contestación de demanda dentro del plazo de treinta días hábiles; además, se le requirió para el efecto de que remitiera toda la documentación relacionada con los actos combatidos; por último, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Suspensión. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se determinó conceder la suspensión solicitada.


SÉPTIMO.—Contestación de demanda.


Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, A.G.G.N., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en representación del aludido poder, contestó la demanda de controversia.


En la contestación a la demanda, el Ejecutivo Local sostiene las razones siguientes:


Refiere que al Poder Ejecutivo del Estado de Colima no le reviste el carácter de sujeto procesal dentro de esta litis, ya que dicho poder no tuvo participación o injerencia en el proceso de juicio político impugnado, debido a que el desarrollo y conclusión del mismo, recae en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.


Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo Local presentó la contestación de demanda, en la cual aduce, en esencia, lo siguiente:


La controversia constitucional promovida es improcedente porque no se está ante un conflicto competencial, sino que se impugnan las consideraciones de fondo de la resolución y el procedimiento instaurado por el Congreso Local relativo al juicio político impugnado. Aunado a que lo alegado sólo le causa perjuicio a un individuo del Ayuntamiento, no al Municipio como ente Municipal.


Asimismo, sostiene que los actos consistentes en la inminente destitución y/o separación inmediata del cargo de presidente municipal, así como la imposición de la sanción del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y los actos que deriven de ella, son preventivos o virtuales, por lo que la controversia promovida es improcedente.


De igual manera, aduce que los actos que se impugnan no son definitivos, ya que son susceptibles de modificarse por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Colima.


Refiere, que no debe perderse de vista que el juicio político instaurado es consecuencia inmediata y directa del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SRE-PSD-6/2016, en la que se determinó la responsabilidad del presidente municipal de C., por haber incurrido en violaciones a la normatividad electoral.


En ese sentido, afirma que la intención del Municipio actor es invalidar o dejar sin efectos la responsabilidad que le fue atribuida al presidente municipal y que ya fue juzgada por el Tribunal Electoral, lo que no es improcedente.


Afirma que es infundado lo referente a que la Comisión de Responsabilidades carece de competencia para instaurar el juicio político por la responsabilidad determinada por la Sala Especializada; ello, ya que en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima es aquella quien está facultada para iniciarlo.


Respecto a la caducidad del juicio, señala que son infundados los argumentos del Municipio, debido a que se fundamentan en reglas y normas del procedimiento administrativo y no del juicio político. Asimismo, sostiene que este Alto Tribunal ya ha establecido que tratándose de dichos procedimientos no existe impedimento para que la resolución respectiva se pronuncie fuera de los plazos establecidos, pues su materia la constituye una conducta de la que existe un interés general en determinar si resulta o no contraria a los deberes del servidor público.


Finalmente, señala que el acto impugnado relativo a las conclusiones de la Comisión de Responsabilidades no es definitivo, dado que aún puede ser modificado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


De igual manera, que aquél sí fue debidamente fundado y motivado, porque al quedar acreditada la responsabilidad atribuida al servidor público, se procedió a imponer, en términos del artículo 8 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones respectivas.


OCTAVO.—Se tiene por contestada la demanda y por señalada fecha para la audiencia. Las contestaciones de mérito, fueron recibidas por el Ministro instructor, mediante proveídos de diecinueve y veintiuno de abril, ambos de dos mi diecisiete; respectivamente, en los cuales, además, se les tuvo por desahogado el requerimiento hecho en el acuerdo de admisión.


Asimismo, cabe señalar que la contestación presentada por el Poder Judicial del Estado de Colima fue declarada extemporánea en acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, lo que fue confirmado mediante la resolución del recurso de reclamación 68/2017-CA.


En acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, se señalaron las nueve horas del veintitrés de abril de dicho año, para efecto de que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO.—Intervención de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO.—Audiencia y puesta en estado de resolución. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley; en el acto, el Ministro instructor admitió las pruebas documentales aportadas por las partes, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto (legal y humano), mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza. Cerrado el periodo de pruebas y teniendo como ofrecidos los alegatos formulados por el Tribunal Supremo de Justicia y el Municipio de C., se determinó proceder a la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO PRIMERO.—Dictamen. Por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el expediente quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional.(1)


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez del "Dictamen que contiene las conclusiones que emitió el Congreso Local en cuestión como jurado de acusación dentro del juicio político 14/2016 el veinticinco de febrero de 2017 en sesión ordinaria, mediante el cual turnan el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para la imposición de la sanción emitida dentro de un procedimiento de juicio político, así como la instauración de aquél por la Comisión de Responsabilidades, en virtud de no ser la autoridad competente para emitir acuerdos y determinaciones en un juicio de esa naturaleza", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el veintiséis de febrero de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


El acto impugnado en la controversia constitucional es el dictamen que contiene las conclusiones que emitió el Congreso Local del Estado de Colima, como jurado de acusación dentro del juicio político 14/2016, mediante el cual turnan el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para la imposición de la sanción correspondiente.


En el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, fue establecido que cuando son impugnados actos, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días, el cual se computa a partir del día al que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


El acto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para impugnarla inició el veintisiete de febrero por ser el día hábil siguiente al de la publicación y concluyó el once de abril, ambos de dos mil diecisiete.


Del cómputo anterior deben descontarse el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis, todos de marzo y uno, dos, ocho y nueve de abril, así como el veinte y veintiuno de marzo, todos de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia(3) y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) respectivamente.


En ese sentido, si la controversia constitucional fue presentada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete (como se advierte del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el reverso de la foja 34 del tomo I de autos), fue hecho dentro del plazo legalmente previsto para ello.


CUARTO.—Oportunidad en la presentación de la contestación. Los escritos de contestación de demanda, se presentaron dentro del plazo de treinta días que para tal efecto establece el artículo 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


Lo anterior, ya que el acuerdo admisorio de demanda se notificó al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo del Estado de Colima, el jueves dos de marzo de dos mil diecisiete.(6)


El cinco de abril de dos mil diecisiete se hizo constar que el plazo otorgado a los poderes demandados transcurría del seis de marzo al veintiuno de abril de dos mil diecisiete.(7)


En el entendido que, para efectos del cómputo, deben descontarse los días once, doce, del dieciocho al veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo, así como el uno, dos, ocho, nueve y del doce al dieciséis de abril de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b), c) y f), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego, si los escritos de contestación de demanda del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado de Colima fueron presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho y veinte de abril de dos mil diecisiete, respectivamente,(8) debe concluirse que su presentación fue oportuna.


QUINTO.—Legitimación activa. El artículo 105, fracción I, inciso i),(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá conocer de las controversias suscitadas entre un Estado y uno de sus Municipios por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Luego, el artículo 10, fracción I,(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


A su vez, el diverso 11,(11) primer párrafo, de la ley reglamentaria en cita, dispone que la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que la rigen, estén facultados para representarla.


En el caso, la demanda fue suscrita por M.O.R.G., síndica municipal del Municipio de C., en el Estado de Colima, quien acredita su cargo con la constancia de mayoría y validez de la elección del aludido Municipio, emitida por el Consejo Municipal Electoral de C., el quince de octubre de dos mil quince.


Ahora bien, la promovente, en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima,(12) en su carácter de síndica, tiene la representación del Ayuntamiento para efecto de defender los intereses y derechos del Municipio correspondiente, representándolo jurídicamente en todas las controversias jurisdiccionales en que sea parte, incluyendo las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.


En el caso en concreto, fue el Municipio de C., en el Estado de Colima, el que demandó al Poder Ejecutivo y Legislativo Local, así como al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, por la constitucionalidad del dictamen de conclusiones emitido, siendo por conducto de la funcionaria facultada para representarlo; por tal razón, se concluye que tiene legitimación para promover esta controversia constitucional.


SEXTO.—Legitimación pasiva. Los artículos 10, fracción II,(13) y 11, párrafo primero,(14) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respecto de la parte demandada en la controversia constitucional, que será la entidad, el poder o el órgano que hubiera emitido el acto objeto de la controversia y el cual también deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla.


En el caso, la parte actora atribuye el acto impugnado al Poder Legislativo del Estado de Colima, ya que a su parecer, es inconstitucional el dictamen de conclusiones, por el que se determina la responsabilidad del presidente municipal, en atención a que con ello se atenta contra la integración del Municipio.


Por su parte, el Poder Legislativo demandado comparece a juicio por conducto de F.J.C.G., diputado integrante de la Quincuagésima Octava Legislatura y presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Colima, representante legal de dicho poder en términos del artículo 37 en relación con el 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, quien acredita su cargo con el acta de sesión pública extraordinaria número tres, del primer periodo de receso, del segundo año de ejercicio constitucional de la LVIII Legislatura del Estado de Colima.(15)


De lo anterior, se observa que el acto objeto de la controversia en que se actúa es atribuida al Poder Legislativo del Estado de Colima y que éste contesta la demanda por conducto del funcionario, que tiene la facultad de representarlo en los términos legales señalados; por tal razón, se concluye que la parte demandada cuenta con la legitimación pasiva para comparecer en este juicio.


Asimismo, si bien el Poder Ejecutivo del Estado de Colima publicó dicho acto, dicha autoridad no intervino en aquél ni es parte del procedimiento impugnado en cuestión, por lo que, debe sobreseerse en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


Por las razones anteriores, es correcto tener como ente demandado y con legitimación pasiva sólo a la Legislatura del Estado.


SÉPTIMO.—Causales de improcedencia. En este apartado se examinarán las causas de improcedencia, que plantean las partes o que, en su caso, advierta este tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


El Poder Legislativo del Estado de Colima señala que la controversia constitucional es improcedente, porque no se está ante un conflicto competencial, sino que se impugnan las consideraciones de fondo de la resolución y el procedimiento instaurado por el Congreso Local relativo al juicio político impugnado. Aunado a que lo alegado sólo le causa perjuicio a un individuo del Ayuntamiento, no al Municipio como ente Municipal.


Asimismo, sostiene que los actos consistentes en la inminente destitución y/o separación inmediata del cargo de presidente municipal, así como la imposición de la sanción del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y los actos que deriven de ella, son preventivos o virtuales, por lo que la controversia promovida es improcedente.


De igual manera, aduce que los actos que se impugnan no son definitivos, ya que han son susceptibles de modificarse por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Colima.


En primer lugar, es conveniente precisar que es infundada la primera causa alegada, ya que si bien no se está impugnando una invasión de competencias, lo cierto es que el argumento del Municipio actor va a encaminado a que, con el acto impugnado, se pone en peligro la integración del Ayuntamiento, lo que les causa perjuicio; razón por la cual, sí procede esta instancia.


Apoya a lo anterior, la tesis P./J. 84/2001 siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.—De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."


Por otro lado, por cuestión de orden se analizará la causa alegada relativa a que los actos que se impugnan no son definitivos, ya que son susceptibles de modificarse por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Colima, en términos del artículo 22 de la legislación local; así, a juicio de esta Segunda Sala de igual manera es infundada dicha causa, como de expondrá a continuación.


La causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad, tratándose de las controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientas setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.—La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Así, también en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO.—El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legítima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios transcritos, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causa de improcedencia, que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento, que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso en estudio se podría pensar que se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía, provienen de un procedimiento en que, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba pendiente el dictado de la resolución que lo culminara en definitiva.


En efecto, la parte actora, impugnó el dictamen que contiene las conclusiones que emitió el Congreso Local como jurado de acusación dentro del juicio político 14/2016, mediante el cual turnan el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para la imposición de la sanción.


Ahora bien, a efecto de determinar si el acto impugnado es definitivo o no, es preciso analizar el procedimiento y las etapas que sigue el juicio político para el Estado de Colima previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el momento de los hechos, como a continuación se expone.


"C.I..

"Procedimiento en el juicio político.


"Artículo 9. El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones."


"Artículo 10. Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado fungir como jurado de sentencia."


"Artículo 11. El Congreso del Estado propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley."


"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia, la cual siempre deberá ser personal, ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 7 y por lo que toca a las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 5. Presentada la denuncia y ratificada que sea, se procederá al dictamen de la misma, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido dentro de los servicios públicos a que se refiere el artículo 2, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.


"Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto."


"Artículo 13. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, se le informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, transcurridos los cuales el Congreso del Estado abrirá un término de ofrecimiento de pruebas de quince días, común a las partes. El Congreso del Estado calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 14. El Congreso del Estado abrirá un periodo de desahogo de pruebas de 30 días naturales, dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que el propio Congreso del Estado estime necesarias.


"Si al concluir el plazo no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, el Congreso del Estado podrá ampliarlo hasta por otros 30 días naturales."


"Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado."


"Artículo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, el Congreso del Estado formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar sus conclusiones."


"Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del acusado, las conclusiones del Congreso del Estado terminarán proponiendo que no haya lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.


"Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:


"I.Q. está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.


"II.Q. existe responsabilidad del encausado.


"III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y


"IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones concepto de acusación se procederá a los efectos legales respectivos.


"De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones, el Congreso del Estado los (sic) notificará al servidor público, citándolo para que comparezca un día y hora determinado, lo que de no hacerlo se le dará por notificado."


"Artículo 19. El Congreso del Estado deberá practicar todas las diligencias y formular las conclusiones a que se refieren los artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días naturales, contando desde el día siguiente a la fecha en que se imputa al servidor público, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedido para hacerlo. En este caso podría ampliar el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo no excederá de 90 días.


"Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque."


"Artículo 20. El día señalado, conforme al artículo 18, el Congreso del Estado se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. Enseguida la secretaría dará lectura a las constancias procesales que contengan los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones del Congreso del Estado."


"Artículo 21. Si el Congreso del Estado resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo."


"Artículo 22. En caso contrario a lo mencionado en el artículo anterior, el Congreso del Estado, erigido en órgano de acusación turnará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado las conclusiones y el expediente formado para llegar a ellas, para los efectos de imposición de la sanción y su ejecución."


De los artículos anteriores, se desprende lo siguiente.


• El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su cargo o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.


• El Congreso del Estado deberá instruir el procedimiento, actuando como órgano de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado fungir como jurado de sentencia.


• El Congreso del Estado propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la ley.


• Cualquier ciudadano podrá formular por escrito denuncia; sin embargo, si son anónimas no producirán ningún efecto.


• Presentada la denuncia y ratificada que sea, se procederá al dictamen de la misma; si la denuncia es procedente, se incoará el procedimiento.


• Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, se le informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, transcurridos los cuales el Congreso del Estado abrirá un término de ofrecimiento de pruebas de quince días, común a las partes.


• El Congreso del Estado calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.


• En seguida, se abrirá un periodo de desahogo de pruebas de treinta días naturales, dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que el propio Congreso del Estado estime necesarias. Dicho plazo puede ser ampliado hasta por otros treinta días naturales.


• Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante y del servidor público para que, en su caso, formulen alegatos.


• Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, el Congreso del Estado formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, dentro del plazo de noventa días naturales, contando desde el día siguiente a la fecha en que se imputa al servidor público, a no ser que, por causa razonable y fundada, se encuentre impedido para hacerlo. En este caso podría ampliar el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo no excederá de noventa días.


• Si se desprende la inocencia del acusado, las conclusiones del Congreso del Estado terminarán proponiendo que no haya lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.


• Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de que existe responsabilidad del encausado y la sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8 de la ley.


• Emitidas las conclusiones, el Congreso del Estado notificará al servidor público, citándolo para que comparezca un día y hora determinado, lo que de no hacerlo se le dará por notificado.


• En caso de acreditarse la responsabilidad del servidor público, el Congreso del Estado, erigido en órgano de acusación, turnará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado las conclusiones y el expediente formado para el único efecto de imponer la sanción y su ejecución.


Ahora bien, la parte actora solicita, en esencia, la declaración de invalidez del dictamen que contiene las conclusiones, que emitió el Congreso Local como jurado de acusación dentro del juicio político 14/2016, el veinticinco de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual turnan el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para la imposición de la sanción emitida, ya que se acreditó la realización de actividades proselitistas conforme a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


De lo anterior, se advierte que si bien al momento de la presentación de la controversia constitucional, el procedimiento de juicio político se encontraba pendiente de sustanciar la etapa de sanción y ejecución ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima erigido en jurado de sentencia, lo cierto es que el Municipio actor ya había recibido una afectación, pues en términos de la legislación aplicable en ese momento, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima no tiene la facultad de cambiar la decisión del órgano de jurado, debido a que sólo tiene la atribución de imponer y ejecutar la respectiva sanción.


Máxime que anterior a la reforma de la Constitución Política del Estado de Colima, en el artículo 122, (del decreto del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis) se preveía la posibilidad de que el procedimiento fuera en una etapa, en la que el Congreso del Estado de Colima resolvería, en definitiva, el procedimiento de juicio político sin necesidad de turnarlo al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Por tanto, se evidencia que el procedimiento que impugna el Municipio actor le causa un perjuicio real y actual en su esfera jurídica, sin que se estime necesario que la parte actora esperara que se emitiera la resolución definitiva en el juicio político para poder acudir a la controversia constitucional, ya que como se estableció, el perjuicio ya es real, pues la decisión del Congreso Local no es modificable, dado que la etapa que falta por desahogarse simplemente es de imposición y ejecución de la sanción; en virtud de que la ley aplicable no preveía la posibilidad de que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, erigido en jurado de sentencia, modifique la decisión emitida por el Congreso Local.


Finalmente, por lo que hace a la causa alegada por el Poder Legislativo Local, referente a que la controversia es improcedente por impugnarse actos virtuales, debe decirse que no le asiste la razón.


Ello, ya que, si bien el Municipio de C. impugnó la inminente destitución y/o separación inmediata del cargo del presidente municipal del H. Ayuntamiento de C., así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por siete años; los actos posteriores que se deriven de las conclusiones de dicho órgano legislativo; y la imposición de la sanción por parte del Supremo Tribunal de Justicia de Colima y su inminente ejecución; lo cierto es que, como se expuso, hay una afectación a la integración del Municipio, que no se encuentra sub júdice a lo que determine el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, puesto que, se reitera, este último no tiene la facultad de variar el fallo emitido por el Congreso Local.


Así, al resultar infundadas las causas alegadas y al no advertir alguna otra de oficio este Alto Tribunal, lo procedente es entrar al fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. En el primer concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que la Comisión de Responsabilidades del Congreso Local no tiene competencia para instaurar en la vía de juicio político la responsabilidad determinada por la Sala Regional Especializada, al presidente municipal de C., Colima; pues contraviene los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Sostiene que el artículo 38 de la legislación local establece que cualquier acuerdo y determinación será hecha por el Congreso del Estado en sesión pública, sin que la misma legislación otorgue facultades para que sea la Comisión de Responsabilidades, en lugar del Pleno del Congreso, la que emite el acuerdo.


En ese sentido, afirma que la Comisión de Responsabilidades invade en perjuicio del Municipio de C. la esfera de competencia del Pleno del Congreso del Estado para resolver cualquier aspecto principal o incidental, acuerdo o determinación que se dicte en el juicio político. Asimismo, dicha comisión también violó el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que no fundó en ley su supuesta competencia para resolver sobre la instauración del juicio político, que es una cuestión relativa al fondo del asunto y facultad exclusiva del Pleno del Congreso Local.


Los anteriores argumentos son infundados, dado que, contrario a lo que aduce la parte promovente, el acuerdo de conclusiones fue aprobado por el Pleno del Congreso Local y, si bien el procedimiento fue instaurado y sustanciado por la Comisión de Responsabilidades, ello fue en términos de las facultades que le otorga la ley aplicable.


Lo anterior es así, ya que en el capítulo II, denominado procedimiento en el juicio político, y en el artículo 11 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Colima,(17) se establece que el Congreso del Estado propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en dicha ley.


Asimismo, en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo de dicha ley, se señala la posibilidad de que los procedimientos, así como sus etapas y respectivas diligencias sean llevados a cabo por la comisión que el Congreso haya designado; de ahí que resulta infundado lo aducido por la parte promovente.


Aunado a que el acuerdo de conclusiones, fue aprobado por el Congreso Local, pues la Comisión de Responsabilidades turnó el respectivo dictamen para que fuera aprobado por el Pleno, circunstancia que es apreciada con la sesión pública ordinaria de jurado de acusación número uno, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional, celebrada el veinticinco de febrero de dos mil diecisiete.(18)


Es decir, el órgano que aprobó las conclusiones fue el Pleno del Congreso Local, por lo que no hubo ninguna invasión de competencias, sino que, en términos del procedimiento señalado en la ley local, se instauró y sustanció el procedimiento por la comisión correspondiente y seguidos los trámites procesales, fue aprobado el respectivo dictamen por el voto de diecisiete integrantes del Congreso; lo que evidencia lo infundado de lo argumentado.


Ahora, en el segundo concepto de invalidez y en parte del cuarto concepto, se señala que el procedimiento excedió el plazo para ser dictaminado, dejando abierto un procedimiento abierto de manera injustificada, en perjuicio del servidor público, atentando con ello contra la integración del Cabildo municipal, pues permite la actuación arbitraria de la autoridad al otorgarle la posibilidad de emitir su determinación en cualquier momento, fuera del término establecido por la ley relativa.


Aduce que la omisión sobre el estudio de la figura de la caducidad en el juicio pasó por alto el principio pro persona, mismo que busca maximizar el respeto a los derechos humanos, optando por la aplicación o interpretación de la norma que más favorezca a las personas, por lo que el Congreso Local debía resolver sobre la caducidad.


En ese mismo sentido, señala que de la lectura de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el Congreso Local deberá instruir el procedimiento de juicio político desahogando el procedimiento hasta las conclusiones por el Pleno y en un plazo fatal de noventa días naturales, mismos que pueden ampliarse siempre y cuando se justifiquen las razones del impedimento para el dictado de la resolución.


Así, el acto a partir del cual se le imputa al servidor público, lo constituye la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se dictó el cuatro de febrero de dos mil dieciséis. Dado el tiempo que había transcurrido desde el inicio del proceso, el siete de febrero del año en curso, se solicitó la caducidad del procedimiento de juicio político, al actualizarse la hipótesis normativa del precepto 19 de la ley electoral en cuestión.


Señala que desde la fecha de la imputación al día en que se solicitó la caducidad, transcurrieron trescientos quince días naturales, excediendo así el plazo al que se debe sujetar la responsable para dictar sus conclusiones, actualizándose la caducidad del procedimiento de juicio político, por lo que ni el Congreso del Estado ni su Comisión de Responsabilidades estaban en posibilidad de seguir actuando dentro del mismo procedimiento.


Ante todo, y para mejor comprensión del asunto, deben destacarse los antecedentes siguientes:


1. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia dentro del expediente SER-PSD-6/2016, en la que estableció la responsabilidad del presidente municipal de C. por realizar actos proselitistas. Asimismo, con dicha sentencia, se dio vista al Congreso Local, para que, en el ámbito de sus atribuciones, procediera conforme a derecho.


2. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, la diputada presidenta de la Comisión de Responsabilidades del Congreso Local, ordenó incoar el procedimiento de juicio político en contra del presidente municipal de C., en el Estado de Colima, notificándole a aquél la iniciación del mismo y haciéndole saber que tenía el derecho de comparecer y defender sus intereses.


3. Seguido el procedimiento en sus etapas, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión de Responsabilidades de la LVIII Legislatura, del Congreso del Estado de Colima, emitió dictamen de conclusiones, en el que determinó la responsabilidad del servidor público y turnó al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, erigido como jurado de sentencia, el expediente del asunto, a efecto de que determinara lo que en derecho procediera.


4. En contra de lo anterior, el Municipio de C. del Estado de Colima promovió controversia constitucional.


Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala, no asiste la razón a la parte promovente como se demostrará a continuación:


El procedimiento de juicio político tiene como objeto sancionar a los servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho, que las sanciones aplicables por dichas conductas consistirán en la destitución y en la inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleo, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


Una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado, el Congreso del Estado, erigido como órgano de acusación, emitirá un dictamen de conclusiones, el cual, de resultar procedente la responsabilidad, se turnará el asunto al Tribunal Supremo de Justicia del Estado para que, erigido como jurado de sentencia, emita lo que en derecho proceda.


Es decir, el juicio político es un proceso sumario en el que el legislador local estableció los plazos generales que consideró idóneos para el desahogo de cada una de las etapas que lo conforman, la emisión de la resolución y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes.


Ahora bien, la parte actora, señala que en el caso ha operado la caducidad de la facultad del Congreso del Estado de Colima para emitir las conclusiones dentro del juicio político instaurado en contra del presidente municipal, porque en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ese órgano legislativo contaba con noventa días para ello, por lo que al haber transcurrido ese plazo sin que emitiera la resolución correspondiente, el Congreso debe abstenerse de realizar cualquier actuación dentro del juicio político y declarar su caducidad.


A efecto de resolver sobre lo anterior y para mayor claridad es necesario transcribir nuevamente el artículo 19 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 19. El Congreso del Estado deberá practicar todas las diligencias y formular las conclusiones a que se refieren los artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días naturales, contando desde el día siguiente a la fecha en que se imputa al servidor público, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedido para hacerlo. En este caso podría ampliar el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo no excederá de 90 días.


"Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque."


El artículo anterior, establece una garantía para los servidores públicos consistente en que el procedimiento del juicio político en la etapa de acusación deberá sustanciarse dentro del plazo de noventa días naturales, pudiéndose ampliar por un plazo igual; sin embargo, la disposición en estudio es omisa en señalar una sanción para la autoridad en caso de incumplirse.


Así, si bien la garantía de seguridad jurídica obliga al legislador a fijar en las leyes ordinarias las formalidades y términos conforme a las cuales la autoridad debe actuar, también lo es que cualquier procedimiento de responsabilidad, en este caso política, es de pronunciamiento forzoso, toda vez que su materia la constituye, una conducta respecto de la cual existe interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones de los servidores públicos.


Ello, ya que el fin del juicio político es el restablecimiento del orden constitucional mediante la sanción impuesta a un servidor público de alto rango, que ha actuado de manera contraria a la ley en el ejercicio de sus funciones y, si bien se trata de un alto funcionario, que debe estar protegido en la realización de sus funciones y, por tanto, es necesaria la seguridad jurídica garantizada por el cumplimiento de los plazos para el ejercicio de facultades sancionatorias previstos en la ley, lo cierto es que el juicio político persigue el bienestar de la generalidad y la eficacia en el servicio público, que debe anteponerse a los derechos individuales.


De esta manera, nos referimos tanto a la seguridad jurídica de la sociedad como a la de los funcionarios públicos sujetos a juicio político en razón de las altas funciones que desempeñan, dado que el procedimiento de responsabilidad política tiene por objeto asegurar la óptima prestación del cargo público concedido, de tal manera que éste corresponda a los intereses de la colectividad y a la satisfacción del mandato constitucional y legal que los obliga, pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo la sanción que corresponda, determinando con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, lo que explica que el legislador no haya fijado consecuencia o sanción alguna para los casos en que no se respete el plazo para el dictado de las conclusiones correspondientes, ya que es clara la necesidad de que ese tipo de procedimientos se resuelvan obligatoriamente con la emisión de la resolución que les ponga fin.


Así, por razones de seguridad jurídica es importante definir la situación jurídica de los servidores públicos sujetos a ese tipo de procedimientos, esto es, que tramitado un procedimiento de responsabilidad política, es necesario que mediante una resolución se defina o se califique su conducta como tal, ya que de no ser responsable de las conductas que se le atribuyen, ello constará expresamente en la resolución que resuelva el procedimiento de responsabilidad política, lo que resulta de suma importancia para concluir que por razones de seguridad jurídica es necesario que la autoridad emita la resolución en el procedimiento administrativo.


Por tanto, si en el precepto impugnado no se prevé una consecuencia como resultado de no emitir el dictamen de conclusiones, que corresponda en el plazo referido en la ley, ello no resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


Lo anterior, dado que para el Estado, es importante definir la situación jurídica de aquellos servidores públicos a los que se les sigue un procedimiento de responsabilidad de índole política, pues mediante los mismos se pretende salvaguardar el interés de la sociedad y el cumplimiento de mandato constitucional y legal que implica un cargo como los sujetos de este tipo de responsabilidad, lo que implica que, por razones de orden público, se requiere que esos procedimientos se resuelvan con la emisión de una resolución, lo que explica que la norma no prevea consecuencia alguna en los casos en que no se respete el plazo referido.


Sin embargo, la complejidad que, en un momento dado tenga cada uno de los procedimientos de responsabilidad de esta magnitud, se traduce en que no se pueda señalar alguna consecuencia por no respetar esos plazos; pues por razones de orden público e interés social no se puede prever consecuencia o sanción alguna, como podría ser la caducidad de las facultades, porque ello implicaría que no se defina la situación jurídica del funcionario público, cuando por razones de seguridad jurídica, es importante definir.


Bajo ese contexto, la omisión de emitir el dictamen de conclusiones en la etapa de acusación dentro del plazo señalado en la ley no agota la competencia del órgano legislativo, pues sostener lo contrario, sería tanto como considerar que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente, quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de imponer las sanciones.


Por tanto, se considera que no puede caducar la facultad de la autoridad legislativa para emitir el dictamen de conclusiones correspondientes dentro del procedimiento de juicio político, sin que ello viole el principio de seguridad jurídica, en tanto que el pronunciamiento final que debe realizar la autoridad competente dentro de los juicios de naturaleza política incoados en atención a la exigencia constitucional prevista en el precepto 109 de la Constitución Federal.


Por otra parte, el hecho de que no opere la caducidad en el procedimiento de juicio político previsto en la Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, tampoco es violatorio del artículo 17 constitucional, ya que si bien la administración de justicia se impartirá de manera pronta, completa e imparcial, también lo es que el legislador fijó el plazo de noventa días naturales, o en su caso ciento ochenta, para que la autoridad legislativa emita su dictamen de conclusiones en la etapa de acusación, en el procedimiento de juicio político, y si bien no se establece una consecuencia en el caso de que la autoridad emita la resolución fuera de ese plazo, ello no significa que esos principios constitucionales no se respeten, pues el legislador cumplió con el imperativo de fijar un plazo razonable para la conclusión de esos procedimientos.


La prontitud es una condición que impone al legislador el deber de regular procedimientos ágiles y sencillos, pero que en todo caso respeten las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional; lo que no implica que en aras de una justicia pronta se afecte la seguridad jurídica del servidor público o se deje de observar el interés de la sociedad en que los procedimientos de responsabilidad culminen con una resolución que determine si se faltó o no a los imperativos que orientan el cargo asumido por el funcionario.


Lo anterior no genera la posibilidad de que la autoridad pueda ejercer sus atribuciones en cualquier momento y que con ello, se provoque inseguridad jurídica a los funcionarios públicos, en tanto que existe prevista en la legislación correspondiente –artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima– la figura de la prescripción.


En efecto, el artículo mencionado es del tenor siguiente:


"Artículo 124. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 122 de esta Constitución.


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y la consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 120 de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años."


Es decir, en términos de la disposición transcrita, la autoridad puede iniciar el procedimiento del juicio político dentro del periodo en que el funcionario público está en el cargo o, en su caso, un año después de terminado este, lo que evidencia que no se deja en estado de indefensión al funcionario público, puesto que, si bien no caducan las facultades de la autoridad para emitir las resoluciones correspondientes en el juicio político, lo cierto es que debe respetar los plazos señalados a efecto de instruir el juicio político, ya que al no hacerlo así, se tendría como prescrita dicha atribución.


En el caso concreto, el procedimiento de juicio político inició el diez de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que se imputó al servidor público una posible responsabilidad, periodo en el que se encontraba vigente el cargo para el cual fue electo, dado que el periodo de ocupación de su cargo de presidente municipal es del año dos mil quince al año dos mil dieciocho; por lo que en términos del artículo 124 de la Constitución Local, la autoridad ejerció sus atribuciones en el plazo legalmente para ello.


Por tanto, es infundado el argumento respecto a declarar la caducidad del juicio político, por las consideraciones señaladas.


Ahora bien, en el tercer y en una parte del cuarto concepto de invalidez, se aduce que la Comisión Legislativa no fundó debidamente el precepto legal aplicable al caso, ni realizó la motivación suficiente para llegar a la conclusión de que la infracción administrativa era causa de un juicio político, además de confundir los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia en los considerandos primero y segundo.


Asimismo, señala que la resolución de la Sala Regional ordenó al Congreso del Estado determinar, en libertad de sus atribuciones, el cauce legal que debía seguir la responsabilidad administrativa imputada al servidor público. Sin embargo, la Comisión de Responsabilidades confundió los términos y las vías de la responsabilidad administrativa, pues si bien cada una puede seguir su cauce, no puede tenerse como debidamente fundada la vía cuando refiere dos artículos que dan el marco de referencia para dos tipos de responsabilidades diferentes, pues una es el juicio político y otra distinta es la declaración de procedencia.


Aunado a lo anterior, manifiesta que la comisión no realizó ninguna valoración, ni fundamentó o motivó la infracción imputada al servidor público, por lo que se incumplió con las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución Federal.


También considera que el acto reclamado no vincula ni jurídica ni lógicamente los preceptos 6 y 7, fracciones III, VI, VII y VIII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con la conducta imputada, puesto que las autoridades responsables no precisan de qué manera la conducta imputada encuadra en el supuesto de responsabilidad política, que amerite la incoación del juicio político.


En principio, cabe señalar que el documento impugnado es aquel en el que se aprobó el dictamen de conclusiones emitido en el juicio político, por lo que el documento que contiene los motivos y fundamentos es este último.


Ahora, en esos términos, son infundados los planteamientos alegados en este medio de control constitucional; pues contrario a lo manifestado, el dictamen de conclusiones sí está debidamente fundado y motivado.


Lo anterior, debido a que en el primer considerando de dicho dictamen se manifestaron los fundamentos legales, los cuales son los artículos 3, fracción I, 5, 6, 7, fracciones IV y VI, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 35, 41 y demás aplicables, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como el diverso 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.


Los artículos señalados son del tenor siguiente:


"Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. El Congreso del Estado."


"Artículo 5. En los términos del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.


"El gobernador (a), los diputados, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el secretario general, el procurador general de Justicia, el sub-procurador, el tesorero general del Estado, el contralor general del Estado y los munícipes podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y las leyes que de ambos emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, estatales y municipales."


"Artículo 6. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho."


"Artículo 7. R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:


"...


"IV. El ataque a la libertad de sufragio.


"VI. Cualquier infracción dolosa o de mala fe a la Constitución General de la República, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, o a las leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones."


"Artículo 8. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta catorce años."


"C.I..

"Procedimiento en el juicio político.


"Artículo 9. El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones."


"Artículo 10. Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado fungir como jurado de sentencia."

"

"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia, la cual siempre deberá ser personal, ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 7 y por lo que toca a las personas señaladas en el párrafo segundo del artículo 5. Presentada la denuncia y ratificada que sea, se procederá al dictamen de la misma, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido dentro de los servicios públicos a que se refiere el artículo 2, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.


"Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto."


"Artículo 13. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, se le informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, transcurridos los cuales el Congreso del Estado abrirá un término de ofrecimiento de pruebas de quince días, común a las partes. El Congreso del Estado calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 14. El Congreso del Estado abrirá un periodo de desahogo de pruebas de 30 días naturales, dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que el propio Congreso del Estado estime necesarias.


"Si al concluir el plazo no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, el Congreso del Estado podrá ampliarlo hasta por otros 30 días naturales."


"Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado."


"Artículo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, el Congreso del Estado formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar sus conclusiones."


"Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del acusado, las conclusiones del Congreso del Estado terminarán proponiendo que no haya lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.


"Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:


"I.Q. está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.


"II.Q. existe responsabilidad del encausado.


"III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y


"IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones concepto de acusación se procederá a los efectos legales respectivos.


"De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones, el Congreso del Estado los (sic) notificará al servidor público, citándolo para que comparezca un día y hora determinado, lo que de no hacerlo se le dará por notificado. ..."


"Artículo 35. El Congreso del Estado no podrá erigirse en órgano de acusación, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados. ..."


"Artículo 41. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con apego a esta ley, se comunicarán al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para los efectos legales a que haya lugar."


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima


"Artículo 101. Para conocer sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, a que se refiere el capítulo único del título XI de la Constitución, en materia de juicio político, el Congreso deber (sic) erigirse previamente en jurado de acusación, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


De la transcripción anterior se advierte que dichos artículos regulan el procedimiento y etapas del juicio político, lo que denota que no es verdad, como se expone en la controversia constitucional, que se hayan citado los artículos relativos al juicio de declaración de procedencia, por lo que debe concluirse que el dictamen impugnado está debidamente fundado.


Asimismo, por lo que hace a la motivación, debe decirse, de igual manera, que no le asiste la razón al Municipio actor, ello dado a que en el documento impugnado se relataron los antecedentes del asunto, los hechos que le fueron imputados al presidente municipal, las pruebas y los motivos por los que se tuvo acreditada la conducta a sancionar; es decir, si bien la Comisión de Responsabilidades y el Pleno del Congreso Local citaron los argumentos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también lo es que explicaron los motivos por los cuáles era procedente el juicio político; asimismo, que la conducta de actos de proselitismo ya había sido probada ante la autoridad correspondiente, de ahí que sea infundado lo alegado por el Municipio actor.


Finalmente, por lo que hace al argumento de que el acto reclamado no vincula ni jurídica ni lógicamente los preceptos 6 y 7, fracciones III, VI, VII y VIII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con la conducta imputada, puesto que las autoridades responsables no precisan de qué manera la conducta imputada encuadra en el supuesto de responsabilidad política que amerite la incoación del juicio político, es infundado, toda vez que sí se expusieron los motivos y fundamentos que le dan cabida a la apertura de un juicio político, a saber, en las páginas dieciocho y veinticinco del dictamen impugnado.(19)


Lo anterior, ya que en síntesis, se señaló que "... los actos acreditados, encuadran en las fracciones I, IV y VI del artículo 7 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues al utilizar su representación y el cargo que ocupa necesariamente además de violar las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, comete un ataque a las instituciones democráticas, la libertad de sufragio y transgrede de manera dolosa o de mala fe la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y las leyes que de ellas emanen cuando causen perjuicios graves a la Federación, al Estado o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones, razón que justifica el hecho de que para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sea procedente la vía de juicio político, atendiendo lo que señalan al respecto los artículos 119, 122 y 126 de la Constitución Local en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos ..." por lo que es inconcuso que sí se relacionaron los actos imputados con los artículos que regulan el juicio político, por lo que es infundado el concepto de invalidez aducido.


Por tanto, al resultar infundados los argumentos hechos valer en este medio de control constitucional, lo procedente es declarar infundada esta controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de C. del Estado de Colima.


SEGUNDO.—Son infundados los planteamientos del Municipio de C., en el Estado de Colima, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y M.B.L.R.. Emiten su voto en contra y formularán voto de minoría los Ministros J.L.P. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 84/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 925.








_____________________

1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


5. "Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga. ..."


6. Fojas 136 y 137 del expediente principal.


7. Foja 144 del expediente principal de la controversia constitucional 68/2017.


8. Fojas 148 vuelta y 218 vuelta del Tomo I del expediente.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


12. "Artículo 51.- Los síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. La procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales. Los Cabildos podrán nombrar apoderados o procuradores especiales cuando así convenga a los intereses del Municipio."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. Fojas 220 a 240 del tomo I de autos.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


17. "Artículo 11. El Congreso del Estado propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley."


18. Fojas 840 a 883 del toca.


19. Foja 857 del toca.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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