Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de registro29093
Fecha18 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 223
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 23 DE ABRIL DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de abril del dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 154/2017 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, fracción LIII, y 68, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformados mediante el Decreto 303, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre del dos mil diecisiete.


2. Radicación y admisión. Por auto de siete de diciembre del dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 154/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que instruyera el procedimiento.


3. El ocho del mes y año en cita el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


4. Informes. Por autos de seis y trece de febrero siguiente se tuvieron por rendidos los informes de dichos Poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.


5. Pedimento y cierre de instrucción. Mediante proveído del doce de marzo del dos mil dieciocho se tuvo por formulado el pedimento del Procurador General de la República, y por diverso de cinco de abril siguiente se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


II. Competencia


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


III. Oportunidad


7. La acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Decreto 303 que contiene las normas impugnadas se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el lunes seis de noviembre del dos mil diecisiete, de modo que el aludido lapso transcurrió del martes siete de noviembre al miércoles seis de diciembre del año en cita, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa última fecha.


IV. Legitimación


8. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado asegura que el promovente carece de legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad, pues conforme a las normas aplicables el comisionado presidente es el funcionario facultado para representar al organismo garante nacional, aunado a que si bien el director general de Asuntos Jurídicos puede suplir la ausencia de dicho comisionado, lo cierto es que opera previa designación, lo que en el caso no aconteció, máxime que en el acuerdo ACT-EXT-PUB/06/12/2017.02, de seis de diciembre del dos mil diecisiete, sólo se instruyó a dicho director a elaborar el ocurso, no a interponer el medio de control constitucional.


9. Para resolver su argumento conviene tener en cuenta que los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal y 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que corresponde al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promover las acciones de inconstitucionalidad contra, entre otras, las leyes estatales que considere vulneran el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.


10. El artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales establece:


"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:


"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;


"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran."


11. El texto transcrito es claro al prever que corresponde al director general de Asuntos Jurídicos representar al organismo garante nacional en los asuntos jurisdiccionales y judiciales, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad.


12. Bastan las explicaciones dadas para concluir que el referido director tiene legitimación procesal activa para instar la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues así lo establecen las disposiciones legales aplicables, aunado a que mediante acuerdo ACT-EXT-PUB-06/12/2017.02, de seis de diciembre del dos mil diecisiete, fue instruido para ello por el Pleno del aludido instituto, según se advierte de su contenido, sobre todo, de su artículo primero (folios 74 a 79 del expediente).


13. Es cierto que conforme al artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el organismo garante nacional está presidido por un comisionado que lo representa; sin embargo, tal circunstancia no significa, como pretende hacer ver el Poder Ejecutivo estatal, que sólo dicho comisionado esté legitimado para promover los medios de defensa respectivos, en este caso, la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, pues el contenido de las normas estatutarias antes reproducidas es claro al prever que el aludido director es el representante del instituto en asuntos judiciales.


14. En consecuencia, es infundado lo alegado por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


V.C. de improcedencia


15. En términos de los artículos 19, último párrafo, y 59, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de una causa de improcedencia respecto del artículo 68, fracción X, controvertido.


16. Para demostrar tal aserto, conviene informar que la fracción VII del mencionado artículo 19 establece que: las controversias constitucionales y, por ende, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando se promuevan fuera de los plazos previstos en el diverso 21 del propio ordenamiento, cuya fracción II dispone que tratándose de normas generales, el plazo de promoción es de treinta días contados a partir, entre otros, del día siguiente a la fecha de su publicación.


17. A fin de demostrar, por qué dicho supuesto de sobreseimiento se actualiza en la especie, es necesario tener en cuenta que al interpretar la fracción V del referido artículo 19, relativo a la cesación de efectos de las normas impugnadas, este Tribunal Pleno estableció que se considera que existe un nuevo acto legislativo, cuando ocurre una modificación sustancial o material de la norma tildada de inconstitucional a través de un proceso legislativo distinto.


18. Se indicó que el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.


19. Se precisó que este entendimiento de nuevo acto legislativo pretende que a través de las acciones de inconstitucionalidad se analicen cambios normativos reales, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa como son: la variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el simple ajuste en la ubicación de los textos, cambios de nombres de entes, dependencias y organismos, entre otros.


20. Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas» que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


21. En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al diverso 1 de la mencionada ley reglamentaria, constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno que en la acción de inconstitucionalidad 91/2016, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales controvirtió el artículo 68, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de septiembre del dos mil dieciséis.


22. Como se informó en los resultandos de este fallo, en la acción que se resuelve el organismo garante nacional controvierte el artículo 68, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante Decreto 303, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre del dos mil diecisiete.


23. Los textos impugnados en ambas acciones son los siguientes:


Ver textos impugnados

24. El cuadro inserto evidencia que en virtud del decreto aquí controvertido la fracción IX del mencionado artículo 68, sólo mudó a la X, conservando el mismo texto normativo.


25. Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes para concluir que como la norma aquí controvertida no constituye un nuevo acto legislativo, sino sólo un cambio que obedece a la técnica legislativa, es claro que su impugnación sólo es oportuna en la acción 91/2016.


26. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VII, y 21, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, lo que se impone es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad a que este toca se refiere, únicamente respecto del artículo 68, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el seis de noviembre del dos mil diecisiete.


27. Al no existir alguna otra causa de improcedencia propuesta por las partes o que este órgano judicial advierta de oficio, corresponde resolver el fondo del asunto.


VI. Estudio de fondo


28. En sus conceptos de invalidez el promovente asegura que el artículo 15, fracción LIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave controvertida, es inconstitucional al prever un plazo para que los sujetos obligados cumplan su obligación de transparencia, pues además de carecer de competencia para regularlo, disminuye de manera injustificada el plazo de publicidad de la información, lo que también transgrede el derecho de igualdad, pues en dicha entidad federativa se trata de manera diversa a los gobernados que en el resto del país.


29. El aspecto de incompetencia lo sustenta en que los artículos 31, fracción I, 61 y 62 de la ley general aplicable contienen una cláusula habilitante a través de la que el legislador federal facultó al Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para emitir, entre otras cosas, lineamientos técnicos y criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, de modo que el legislador local no puede asumir esas atribuciones y, por ende, regular dichos plazos.


30. En cuanto a la violación al derecho de transparencia y acceso a la información, el promovente asegura que la norma controvertida introduce una figura no prevista en la ley general, aunado a que impone una limitante a dicha prerrogativa, pues excluye la posibilidad de acceder a información desclasificada con posterioridad a haber perdido esa clasificación, soslayando el principio de máxima publicidad que impera en la materia.


31. Dice que la ley general aplicable prevé que la información que en un momento se clasificó, al actualizarse determinados supuestos se vuelve pública, sin que en algún momento sujete dicha publicidad a una temporalidad específica.


32. Finalmente, el promovente asegura que el precepto impugnado viola el derecho de igualdad en la medida en que los ciudadanos veracruzanos o cualquier otra persona interesada en la información de dicha entidad federativa tendrá mayores cargas, restricciones y límites para acceder a ella, en comparación con el resto de los gobernados.


33. Antes de analizar sus argumentos conviene tener en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2016, en sesión de nueve de abril del dos mil diecinueve, así como al dirimir las diversas acciones de inconstitucionalidad respecto de esta materia, este Tribunal Pleno advirtió que entre las finalidades de la reforma constitucional de siete de febrero del dos mil catorce, se encuentran la de dotar de autonomía constitucional al órgano garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública en nuestro país y replicarlo en las entidades federativas y, principalmente, unificar los alcances de los principios y bases del derecho de transparencia y acceso a la información a fin de que todos los gobernados puedan ejercerlo de la misma manera y medida en todo el territorio nacional.


34. Asimismo, que el Poder Reformador de la Constitución estimó que esa unificación se lograría a través de la emisión de una ley general que desarrolle las directrices y aspectos mínimos aplicables en la materia reconocidos en el texto constitucional, sin que tal circunstancia, se dijo, infrinja el sistema federal adoptado por nuestro país, pues se reconoce el deber de las entidades federativas de adecuar su legislación a la general y, a la vez, la posibilidad de que la amplíen o perfeccionen, siempre que en ese ejercicio respeten su ámbito de competencia y, sobre todo, los aspectos mínimos establecidos en la Constitución Federal y desarrollados en la mencionada ley general.


35. Se indicó que ese doble propósito se evidenció, por una parte, en las exposiciones de motivos tanto de la reforma constitucional de mérito como de la ley general aplicable y, por otra, en el propio texto constitucional al establecer en su artículo 6 que la ley general dispondrá las bases y principios del derecho en comento, lo que significa que las leyes federal y de las entidades federativas deben atender esos aspectos mínimos, sin vedar, en ningún momento, su potestad para legislar en la materia, siempre y cuando no contravengan esos parámetros generales.


36. De esa manera, se concluyó que las Legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y pormenorizados, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.


37. Al final de cuentas, se dijo, el reconocimiento de esa libertad de las entidades federativas para legislar en materia de transparencia y acceso a la información pública no es más que el reconocimiento del sistema federal asumido como forma de gobierno por nuestro país, así como el de la existencia de las denominadas facultades concurrentes o coincidentes muchas veces definidas y analizadas tanto por la doctrina como por los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que implican, en este caso, que las entidades federativas y la Federación, pueden actuar respecto de una misma materia, siendo el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


38. Lo expuesto evidencia, desde este momento, que no asiste razón al promovente al afirmar que la norma impugnada es inconstitucional por el solo hecho de contener un supuesto diverso a aquellos previstos en la ley general, pues, como se dijo, si bien las Legislaturas Estatales están obligadas a adecuar su legislación a la general de la materia, lo cierto es que están facultadas para ampliarla o perfeccionarla, siempre y cuando lo hagan en su respectivo ámbito de competencia y atiendan las bases, principios y aspectos mínimos establecidos en la Constitución Federal y desarrollados en la mencionada ley general.


39. De ahí que, se reitera, el solo hecho de que la legislación estatal analizada prevea un supuesto normativo no contenido en la ley marco aplicable, no la torna inconstitucional, sino que para arribar a esa conclusión debe analizarse si la introducción de ese nuevo supuesto distorsiona el sistema nacional de transparencia implementado, o bien, atenta o no contra los principios, bases y aspectos mínimos reconocidos en la Constitución Federal y desarrollados en la ley general aplicable.


40. Ahora, el artículo 6o., apartado A, fracción I, constitucional prevé el principio de máxima publicidad aplicable en la materia y en virtud del cual toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes; asimismo, que en la interpretación de dicho derecho debe prevalecer el principio en comento.


41. El artículo 15, fracción LIII, impugnado, establece:


Título segundo obligaciones de transparencia


Capítulo II De las Obligaciones de Transparencia Comunes


"Artículo 15. Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada la información pública, de conformidad con los lineamientos que para el caso expida el Sistema Nacional, al inicio de cada año o dentro de los siguientes diez días naturales a que surja alguna modificación, de acuerdo con sus atribuciones y a disposición de cualquier interesado, conforme a lo siguiente:


"...


"LIII. La información desclasificada, la cual deberá permanecer cinco años posteriores a partir de que perdió su clasificación; y,


"...

"Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éste verifique y apruebe, de forma fundada y motivada, la relación de las fracciones aplicables a cada sujeto obligado."


42. El texto transcrito está contenido en el título segundo, capítulo II: De las Obligaciones de Transparencia Comunes a los sujetos obligados en dicha entidad federativa.


43. Dicha disposición prevé la información pública que tales sujetos deben divulgar y mantener de manera actualizada en sus páginas o portales de Internet, conforme a los lineamientos que al efecto expida el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los plazos ahí establecidos.


44. Dentro de la información que los sujetos obligados en el Estado de Veracruz deben hacer pública a través de esos medios electrónicos se encuentra aquella que haya sido desclasificada y que deberá permanecer cinco años posteriores a partir de que perdió su clasificación.


45. En términos del artículo 100 de la ley general aplicable replicado, en el diverso 55 de la ley estatal analizada, la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o de confidencialidad que prevén los propios ordenamientos.


46. Conforme al diverso 101 del propio ordenamiento general y al 56 del estatal, los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando: a) se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, b) expire el plazo de clasificación, c) exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de información, o bien, d) el comité respectivo considere pertinente la desclasificación, conforme a lo dispuesto en tales instrumentos legales.


47. Por su parte, los diversos 116, párrafo segundo, de la citada ley general y 72, párrafo segundo, de la local, establecen que la información confidencial no está sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán acceder a ella sus titulares, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello, mientras que los numerales 120 del propio ordenamiento general y 76 del local, disponen que para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a la información confidencial deben obtener el consentimiento de los particulares titulares.


48. De lo hasta aquí expuesto se advierte que toda la información es pública, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial en los supuestos específicos establecidos en las leyes de la materia aplicable; clasificación que se pierde al presentarse también alguna de las hipótesis antes comentadas.


49. Entonces, el supuesto de desclasificación que contiene la norma impugnada debe entenderse como aquella información que perdió su naturaleza de clasificada por actualizarse alguno de los supuestos mencionados, es decir, porque se extinguieron las causas que la originaron, expiró el plazo de clasificación, o bien, por resolución ya sea de autoridad competente o del comité de transparencia respectivo.


50. De conformidad con la normativa analizada el hecho de que una información se desclasifique la torna pública, justamente por haberse actualizado alguno de los supuestos que expresamente prevén las leyes aplicables.


51. Partiendo de lo anterior, el precepto impugnado debe entenderse en el sentido de que los sujetos obligados en el Estado de Veracruz están vinculados a divulgar y mantener actualizada en sus páginas o portales de Internet la información que haya sido desclasificada, esto es, que haya perdido su clasificación de reservada.


52. De acuerdo con el propio texto impugnado, esa información debe permanecer así, cinco años posteriores a partir de que perdió su clasificación.


53. Es decir, esa información desclasificada debe permanecer pública en la página de Internet durante cinco años posteriores a la fecha en que perdió su clasificación, es decir, en que se desclasificó.


54. Lo expuesto evidencia que, no asiste razón al inconforme al asegurar que la fracción LIII del artículo 15 impugnado limita el derecho de transparencia y acceso a la información al vedar la posibilidad de acceder a la información desclasificada.


55. En efecto, el argumento del promovente parte de considerar que la naturaleza de reservada de cierta información permanece cinco años más a aquel en que se desclasificó, siendo que lo que el legislador local estableció es que los sujetos obligados en dicha entidad federativa deben hacer pública a través de sus páginas de Internet la información desclasificada, debiendo permanecer de esa manera, esto es, siendo pública y visible en ese medio, durante cinco años posteriores a aquel en que perdieron esa clasificación.


56. En consecuencia, conforme al texto impugnado los sujetos obligados en el Estado de Veracruz deben divulgar y mantener de manera actualizada en sus páginas o portales de Internet la información que haya sido desclasificada, es decir, que haya perdido su naturaleza de reservada, esto durante el plazo de cinco años a aquel en que haya ocurrido tal desclasificación.


57. Teniendo clara idea de cómo debe entenderse la norma controvertida, conviene ahora resolver los argumentos de competencia y de plazo de publicidad alegados por el promovente.


58. En cuanto al tema de competencia, se debe informar que el artículo 31, fracciones I y IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales está facultado para, entre otras cosas, establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos de dicho ordenamiento (fracción I), así como para establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos.


59. Por su parte, el artículo 61 de dicha ley general prevé que los lineamientos técnicos que emita el aludido sistema nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que ésta sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable; asimismo, que tales lineamientos preverán la homologación en la presentación de la información a que hace referencia el título quinto: Obligaciones de Transparencia de dicho ordenamiento, por parte de los sujetos obligados.


60. Finalmente, el diverso 62 dispone que la información correspondiente a las obligaciones de transparencia debe actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en esa ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso y, además, que el referido sistema nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a sus cualidades.


61. Como se ve, conforme a la normativa aplicable, el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales está facultado para emitir lineamientos y criterios a fin de determinar, entre otras cosas, el plazo mínimo que debe permanecer disponible y accesible la información a que hace referencia el título quinto denominado: Obligaciones de Transparencia de la aludida ley general.


62. El artículo 60, contenido en dicho título, establece que las leyes en materia de transparencia y acceso a la información tanto federal como de las entidades federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere ese título, en los sitios de Internet correspondientes y a través de la Plataforma Nacional.


63. De lo anterior se obtiene que el referido Sistema Nacional puede emitir lineamientos y criterios a fin de determinar, entre otras cosas, el plazo mínimo que debe permanecer disponible y accesible la información pública que los sujetos obligados deben divulgar y actualizar a través de sus sitios de Internet.


64. En ejercicio de esa potestad, el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emitió el Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo del dos mil dieciséis.


65. A través de dicho acuerdo, el comité aprobó los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la ley general, que deben difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme al Anexo ahí también contenido.


66. En el punto primero del referido anexo, se indicó que dichos lineamientos vinculan a todos los sujetos obligados de los distintos ámbitos de gobierno y que tienen por finalidad definir los formatos que se usarán para publicar la información prescrita en el Título Quinto de la Ley General, a fin de asegurar que sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.


67. Asimismo se indicó que, tales lineamientos prevén las especificaciones necesarias para la homologación en la presentación y publicación de la información, al tiempo que detallan los criterios mínimos tanto de contenido como de forma, que los sujetos obligados deben tomar en consideración al preparar la información que publicarán para cumplir sus obligaciones de transparencia.


68. El punto tercero dispone que las políticas generales para la publicidad de la información que poseen los sujetos obligados tienen como objetivo establecer las pautas para la organización, difusión y actualización de la información derivada de las obligaciones de transparencia comunes y específicas de los sujetos obligados.


69. Finalmente, el punto octavo establece diversas políticas para actualizar la información, entre las que destaca la contenida en la fracción III que prevé que el período de actualización de cada uno de los rubros de información y el plazo mínimo que debe permanecer disponible y accesible en su portal de Internet y en la Plataforma Nacional estarán especificados en las Tablas de actualización y de conservación de la información pública derivada de las obligaciones de transparencia que forma parte de los anexos de dichos lineamientos.


70. En las tablas contenidas en dicho anexo, el Consejo Nacional pormenorizó esos periodos de actualización y de conservación a partir de identificar cada una de las obligaciones de transparencia aplicables a los sujetos obligados.


71. De esa manera, partiendo del contenido de la ley general, el Consejo pormenorizó la información que cada sujeto obligado debe hacer pública a través de su sitio o portal de Internet, los criterios sustantivos y adjetivos aplicables, así como los plazos para actualización y para mantener esa información visible de esa manera, es decir, a través de los portales de Internet.


72. A fin de ejemplificar lo anterior, conviene transcribir parte del anexo del acuerdo en comento, que es del contenido siguiente:


El artículo 70 dice a la letra:


"Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:"

En las siguientes páginas se hace mención de cada una de las fracciones con sus respectivos criterios.


"I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros."


Los sujetos obligados deberán publicar un listado con la normativa que emplean para el ejercicio de sus funciones. Cada norma deberá estar categorizada y contener un hipervínculo al documento correspondiente.


De existir normativa que de ser publicada vulneraría el ejercicio de atribuciones relevantes de determinados sujetos obligados, éstos integrarán a su listado las versiones públicas de tales documentos aclarando a las personas que consulten la información de esta fracción, mediante leyenda fundamentada, motivada y actualizada al periodo que corresponda, las razones por las cuales se incluye un documento con la característica de versión pública. Los sujetos obligados bajo ese supuesto considerarán lo establecido en las disposiciones generales de los Lineamientos respecto de las versiones públicas.


Tomo I, cuando exista alguna reforma, adición, derogación o abrogación de alguna norma aplicable al sujeto obligado, ésta deberá actualizarse en el sitio de Internet y en la Plataforma Nacional en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su publicación.


Para mayor claridad y accesibilidad, la información deberá organizarse mediante un catálogo con los tipos de normativa siguientes:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


• Tratados internacionales(1)


Constitución Política de la entidad federativa


• Leyes: generales, federales y locales


• Códigos


• Reglamentos


• Decreto de creación


• Manuales: administrativos, de integración, organizacionales


• Reglas de operación


• Criterios


• Políticas


• Otros documentos normativos: condiciones, circulares, normas, bandos, resoluciones, lineamientos, acuerdos, convenios, contratos, estatutos sindicales, estatutos universitarios, estatutos de personas morales, memorandos de entendimiento, entre otros aplicables al sujeto obligado de conformidad con sus facultades y atribuciones.


Desde cada tipo de normativa se deberá desplegar un listado con la denominación de cada uno de los documentos aplicables al sujeto obligado, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), órganos oficiales de difusión o los medios institucionales correspondientes, la fecha de última modificación de la norma en el formato día/mes/año (por ej. 31/Marzo/2016) y un hipervínculo al texto completo de cada norma.


Respecto de los tratados internacionales, deberán publicarse por lo menos los siguientes: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, se incluirán los tratados internacionales relativos a la materia específica de cada sujeto obligado.


Los sujetos obligados incluirán una leyenda fundamentada, motivada y actualizada al periodo que corresponda, respecto de tratados internacionales y demás normativa que consideren relevante adicionar a lo requerido.


En caso de que el sujeto obligado no cuente con ninguna norma del tipo: Manuales: administrativos, de integración, organizacionales; Reglas de operación, Criterios, Políticas, Otros documentos normativos: normas, circulares, bandos, resoluciones, lineamientos, acuerdos, estatutos; deberá incluir una leyenda actualizada al periodo que corresponda que lo aclare, por ejemplo: "No existen manuales de organización aplicables a la Secretaría de Turismo."

Todos los sujetos obligados deberán incluir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la normativa en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales que les corresponda.


En cuanto a las políticas que se incluirán como parte de la normativa, se publicarán aquellos documentos normativos que tienen como objetivo orientar y establecer directrices de acción relativas a cada sujeto obligado, las cuales deben ser acatadas por los miembros del mismo y se han emitido mediante avisos, circulares u otras comunicaciones oficiales.


Nota: Los documentos normativos publicados en formato PDF deberán considerar una versión o formato que permita su reutilización.

_______________________________________________________________________

Periodo de actualización: trimestral


Cuando se decrete, reforme, adicione, derogue o abrogue cualquier norma aplicable al sujeto obligado, la información deberá publicarse y/o actualizarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su publicación en Diario Oficial de la Federación (DOF), Periódico o Gaceta Oficial, o acuerdo de aprobación en el caso de normas publicadas por medios distintos, como el sitio de Internet.(2)

Conservar en el sitio de Internet: información vigente.

Aplica a: todos los sujetos obligados

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Criterios sustantivos de contenido

Criterio 1 Tipo de normativa (Incluir catálogo: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos / Tratados internacionales / Constitución Política de la entidad federativa o Estatuto de gobierno del Distrito Federal / Leyes: generales, federales y locales / Códigos / Reglamentos / Decreto de creación / Manuales administrativos, de integración, organizacionales / Reglas de operación / Criterios / Políticas / Otros documentos normativos: normas, bandos, resoluciones, lineamientos circulares, acuerdos, convenios, contratos, estatutos sindicales, estatutos universitarios, estatutos de personas morales, memorandos de entendimiento, entre otros aplicables al sujeto obligado de conformidad con sus facultades y atribuciones).

Criterio 2 Denominación de la norma que se reporta.

Criterio 3 Fecha de publicación en el DOF u otro medio oficial o institucional expresada en el formato día/mes/año (por ej. 31/Marzo/2016). Para el caso de Otros documentos normativos se incluirá la fecha de publicación y/o fecha de firma o aprobación y en el caso de Tratados Internacionales se registrará la fecha de publicación y/o fecha de ratificación.

Criterio 4 Fecha de última modificación, en su caso, expresada en el formato día/mes/año (por ej. 31/Marzo/2016).

Criterio 5 Hipervínculo al documento completo de cada norma.

Criterios adjetivos de actualización

Criterio 6 Periodo de actualización de la información: trimestral. Cuando se decrete, reforme, adicione, derogue o abrogue cualquier norma aplicable al sujeto obligado, la información deberá publicarse y/o actualizarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su publicación y/o aprobación en el medio oficial que corresponda.

Criterio 7 La información publicada deberá estar actualizada al periodo que corresponde, de acuerdo con la Tabla de actualización y conservación de la información.

Criterio 8 Conservar en el sitio de Internet y a través de la Plataforma Nacional la información vigente de acuerdo con la Tabla de actualización y conservación de la información.

Criterios adjetivos de confiabilidad

Criterio 9 Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) la información respectiva y son responsables de publicarla y actualizarla.

Criterio 10 Fecha de actualización de la información publicada con el formato día/mes/año (por ej. 31/Marzo/2016).

Criterio 11 Fecha de validación de la información publicada con el formato día/mes/año (por ej. 31/Marzo/2016).

Criterios adjetivos de formato

Criterio 12 La información publicada se organiza mediante el formato 1, en el que se incluyen todos los campos especificados en los criterios sustantivos de contenido.

Criterio 13 El soporte de la información permite su reutilización.


Ver formato 1

Periodo de actualización de la información: trimestral. Cuando se decrete, reforme, adicione, derogue o abrogue cualquier norma aplicable al sujeto obligado, la información deberá publicarse y/o actualizarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su publicación y/o aprobación en el medio oficial que corresponda.

Fecha de actualización: día/mes/año

Fecha de validación: día/mes/año

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) la información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información: ______________


73. Después de desglosar cada una de las obligaciones comunes a los sujetos obligados conforme al artículo 70 de la ley general, el Consejo Nacional sintetizó esa información de la manera siguiente:


Ver anexo 1
Ver anexo 2

74. Hecho lo anterior, el Consejo pormenorizó la información que cada sujeto obligado debe hacer pública en sus sitios de Internet, conforme a los artículos 71 a 82 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, elaborando cuadros similares a los antes reproducidos.


75. Visto de esa manera, parecería que asiste razón al promovente al afirmar que la norma impugnada es inconstitucional, pues el órgano facultado para emitir dichos lineamientos y regular lo relativo al plazo que la información pública debe mantenerse visible y actualizada en los portales de Internet es el órgano competente del aludido sistema nacional; sin embargo, esa aseveración parte del análisis aislado de dichos lineamientos.


76. Como se informó al principio de la explicación, en términos del artículo 6o., apartado A, fracción I, constitucional, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes aplicables.


77. El artículo 70 de la Ley General prevé la información pública que todos los sujetos obligados deben divulgar y actualizar en sus portales o sitios de Internet, entre las que se encuentran su marco normativo, estructura orgánica, directorio de servidores públicos, domicilio, servicios y trámites que ofrecen, condiciones generales de trabajo, inventarios, padrón de proveedores y contratistas, entre otras.


78. Los diversos artículos 71 a 82 del propio ordenamiento general prevén la información específica que cada uno de los sujetos obligados, dependiendo de si son órganos legislativos, ejecutivos, judiciales, autónomos, entre otros, deben divulgar y mantener actualizada a través de sus sitios de Internet.


79. De la lectura de todas las fracciones que conforman dichos preceptos se echa de menos alguna que regule lo relativo a la información desclasificada, es decir, aquella que perdió su naturaleza de reservada.


80. Todos esos preceptos están contenidos en el título quinto denominado: Obligaciones de Transparencia, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se vinculan con aquella información que los sujetos obligados deben divulgar y actualizar a través de sus sitios de Internet.


81. Lo anterior implica que toda la información contenida en dichos preceptos se considera, per se, pública, justamente por estar contenida en el título de la ley que regula lo relativo a la información que los sujetos obligados deben publicitar a través de sus páginas o portales de Internet.


82. La información desclasificada a que se refiere el texto legal impugnado se vuelve pública al actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en los ordenamientos aplicables; sin embargo, en principio fue clasificada.


83. Si esa información, de origen, se consideró clasificada, es claro que no encuadra en los supuestos que expresamente el legislador federal reguló en los artículos 70 a 82 de la ley general, y que justamente son desarrollados y pormenorizados por, entre otros, el Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo del dos mil dieciséis y sus anexos.


84. Lo anterior, significa que el legislador federal pretendió que el aludido Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales regulara a través de la emisión de acuerdos como el comentado, aquella información pública que los sujetos obligados deben divulgar y actualizar en sus portales de Internet y que está pormenorizada en los artículos 70 a 82 de la ley general de la materia.


85. Tan es así que, como se dijo, en el acuerdo de mérito y en sus anexos, el Consejo Nacional pormenorizó la información contenida fracción por fracción de tales artículos, estableciendo cuál es aquella que deben contener tales sitios de Internet, los criterios sustantivos y adjetivos aplicables, así como el plazo de actualización y el tiempo que debe mantenerse visible en dichos portales.


86. Basta lo expuesto, para advertir que la información clasificada que luego perdió esa naturaleza y se volvió pública, evidentemente no está en los supuestos de publicidad y, por ende, de divulgación y actualización a que se refiere el título quinto de la ley general, justamente al haberse clasificado como reservada o confidencial.


87. Si se toma en cuenta que el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales está facultado para emitir lineamientos y criterios como el contenido en el referido acuerdo, es claro que la información que fue desclasificada por actualizarse alguno de los supuestos de la ley no estaba contemplada en esas hipótesis que regula y, por ende, el legislador local puede válidamente prever un plazo para que los sujetos obligados en el Estado de Veracruz la mantengan y actualicen en sus sitios de Internet.


88. En efecto, si esa información era clasificada, evidentemente no era pública y, menos, aquella que los sujetos obligados deben divulgar y actualizar en sus portales de Internet, de modo que ni siquiera los plazos contenidos en el acuerdo de mérito le son aplicables, simple y sencillamente, porque esa información no es aquella a que se refería el legislador federal al facultar al aludido Sistema Nacional para regular estos aspectos.


89. La conclusión que antecede se corrobora aún más por el hecho de que, como alega el promovente, la ley general ni siquiera prevé el supuesto de publicidad a través de los sitios oficiales de Internet de la información desclasificada o que perdió su naturaleza de reservada.


90. De ahí que si el legislador federal no previó ese supuesto, tampoco previó que su plazo de divulgación y actualización a través de esa vía estuviera regulada a través de los referidos lineamientos o criterios que al efecto emite el Consejo Nacional del Sistema Nacional.


91. Tal conclusión no debe llevarse al extremo de considerar que los legisladores estatales pueden regular todo lo relativo a los plazos de actualización y de visibilidad de la información en los aludidos sitios de Internet, sino que en el caso, tiene esa posibilidad al tratarse de información clasificada que perdió esa naturaleza y que, como tal, no estaba contenida desde un principio en los supuestos regulados en los artículos 70 a 82 de la ley marco aplicable y, por ende, no es facultad exclusiva del Sistema Nacional.


92. Si bien podría considerarse que al hacerse pública la información, anteriormente clasificada, podría actualizarse alguno de los supuestos contenidos en los artículos que integran el título quinto de la referida ley general, se debe decir que tampoco es así.


93. Lo anterior, porque si esa información desclasificada pudiera actualizar alguno de los supuestos de publicidad aludidos, no se hubiera clasificado desde el inicio, es decir, no actualizaría alguno de los supuestos de reserva o de confidencialidad regulados en los ordenamientos aplicables.


94. En otras palabras, si la divulgación de la información desclasificada pudiera actualizar alguno de los supuestos en virtud de los cuales los sujetos obligados están vinculados a divulgar y mantener actualizada esa información en sus portales de Internet, simple y sencillamente no se hubiera permitido su clasificación de reservada desde un inicio.


95. En consecuencia, no asiste razón al promovente al afirmar que el artículo 15, fracción LIII, de la ley estatal analizada es contrario al orden constitucional, pues si bien la ley general de la materia faculta al Sistema Nacional para emitir lineamientos y criterios que determinen el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información pública en los sitios de Internet, lo cierto es que, por una parte, esa ley general no prevé el supuesto regulado en la local, de modo que aquellas competencia y facultad no pueden entenderse ni hacerse extensivas por el simple hecho de volverse pública esa información y, por otra, porque como la información desclasificada, de origen, era clasificada, es claro que no actualiza alguno de los supuestos contenidos en el Título Quinto de la Ley General y, por ende, no puede considerarse de regulación exclusiva por parte del legislador federal.


96. Máxime si se considera que, como se dijo al principio de la explicación, si bien las entidades federativas están vinculadas a adecuar su legislación a la ley general de la materia, lo cierto es que también están facultadas para desarrollar y ampliar los supuestos que contiene, siempre y cuando ese ejercicio sea en su respectivo ámbito de competencia y la introducción o cambio sea acorde a las bases, principios y aspectos mínimos reconocidos en la Constitución Federal y desarrollados en la citada ley general.


97. Este Alto Tribunal no advierte cómo la introducción del supuesto normativo controvertido altera el sistema de transparencia implementado por el Poder Reformador de la Constitución y por el legislador federal, pues al final de cuentas vincula a los sujetos obligados en el Estado de Veracruz a hacer pública a través de sus sitios de Internet la información desclasificada y mantenerla ahí por el plazo de cinco años. Es decir, favorece aún más la publicidad.


98. Es más, con esa regulación, el legislador estatal amplió el derecho de transparencia y acceso a la información al establecer un deber de los sujetos obligados no prevista en la ley general, y si bien indicó que deben mantenerla en sus sitios de Internet por el plazo de cinco años posteriores a su desclasificación, lo cierto es que tal circunstancia no viola alguna competencia expresamente otorgada a un ente federal, justamente al no estar previsto ese supuesto en la información considerada desde un inicio como pública.


99. Además, no debe perderse de vista que el hecho de que los sujetos obligados en dicha entidad federativa deban divulgar y mantener actualizada la información desclasificada por el plazo de cinco años, no significa que, transcurrido ese lapso, tal información pierda su naturaleza de pública, sino únicamente que ya no están obligados a mantenerla de esa manera en sus sitios de Internet, pudiendo los interesados acceder a ella a través de los medios que al efecto prevé el ordenamiento aplicable.


100. En este punto conviene precisar que, una vez que se actualiza la desclasificación de la información, el siguiente acto que debe realizarse para su consulta, conforme a los artículos 106, fracción III, de la ley marco y 60, fracción III, de la ley local analizada, es la elaboración de la versión pública, pues puede suceder que esa información desclasificada contenga datos o información que deba ser protegida.


101. De ahí que no asista razón al promovente al afirmar que como el legislador federal no previó plazo para que la información pública se considere de esa manera, la norma impugnada es inconstitucional, pues, como ya se dijo, el hecho de que la norma local prevea ese lapso no significa que transcurrido la información desclasificada pierda su naturaleza de pública.


102. Incluso, es un contrasentido que el organismo garante nacional alegue que la información pública contenida en los sitios de Internet no está sujeta a plazo o temporalidad en que deben mantenerse así y, por otra parte, insista en que el aludido Sistema Nacional es la única autoridad competente para regular dicha temporalidad. De ahí lo infundado de su argumento.


103. La conclusión que antecede, evidencia que tampoco se actualiza la violación al principio de igualdad alegada. Si bien lo que se buscó con la reforma constitucional antes comentada y la emisión de la ley general de la materia fue homologar los principios y reglas aplicables al derecho de transparencia y acceso a la información pública, lo cierto es que tal circunstancia no implica que todas las entidades federativas deban sólo replicar las disposiciones de la ley marco y abstenerse de regular los aspectos que atienden a su realidad.


104. Además, al regular la hipótesis jurídica controvertida, el legislador local amplió el derecho protegido por el artículo 6, apartado A, constitucional, de modo que no se le puede reprochar un trato discriminatorio por tratar de proteger de mejor manera dicha prerrogativa en su respectivo ámbito de competencia.


105. Máxime que, como se indicó, tal circunstancia no transgrede el sistema de transparencia implementado por el Poder Reformador de la Constitución y por el legislador federal, y tampoco trastoca los principios, bases y aspectos mínimos por ellos regulados.


106. En las relatadas circunstancias, al resultar infundados los conceptos de invalidez propuestos, lo que se impone es reconocer la validez del artículo 15, fracción LIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el seis de noviembre del dos mil diecisiete.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 154/2017.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 68, fracción X, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre de dos mil diecisiete, mediante Decreto Número 303.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 15, fracción LIII, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre del dos mil diecisiete, mediante Decreto Número 303.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con consideraciones distintas, P.H. por consideraciones distintas, M.M.I. por consideraciones distintas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 68, fracción X, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los señores M.G.O.M., A.M., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 15, fracción LIII, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los Ministros G.O.M. y A.M. votaron en contra. Los M.P.H. y M.M.I., anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que para su validez el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, reservando el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.








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1. Ver Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte en los que se reconocen derechos humanos http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html, así como la sección publicada en el sitio de Internet de la Secretaría de Relaciones Exteriores http://www.sre.gob.mx/index.php/tratados.


2. En el caso de normas relativas a procedimientos judiciales o administrativos, los ya iniciados se continúan tramitando y se resuelven conforme a la ley anterior, mientras que la nueva norma se aplica para los que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, lo cual se encuentra precisado en los transitorios respectivos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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