Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 244
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 128/2019 (10a.)
Número de registro29016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 204/2017. S.C.M.. 2 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D. Y PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(2)


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó en tiempo(3) y por persona legitimada para ello.(4)


TERCERO.—Corrección de incongruencias advertidas en la sentencia recurrida. Esta Segunda Sala advierte, de oficio, que el Juez de Distrito, en sus resolutivos sobreseyó en el juicio, por lo que hace al acto y autoridades que precisó en el considerando tercero número I, de la sentencia de amparo.


En dicho considerando y numeral, se hace referencia a las siguientes autoridades y actos:


I. De las Cámaras de Diputados y Senadores, del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación, residentes en México, Distrito Federal.


El proceso legislativo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), particularmente su artículo 51, segundo párrafo; y el numeral 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


No obstante, dicho considerando se refiere, más bien, a la precisión de los actos reclamados que realizó el Juez, y no al estudio del alguna causa de sobreseimiento. De la lectura de la sentencia de amparo no se advierte que se hubiera realizado estudio alguno sobre alguna causa de improcedencia que resultara en el sobreseimiento respecto de dichos actos y autoridades.


CUARTO.—Improcedencia alegada por el secretario de Gobernación. Se encuentra pendiente el estudio de una causa de improcedencia hecha valer por el secretario de Gobernación.(5) Resulta fundada dicha causal respecto al acto consistente en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley reclamada, en términos de los artículos 61, fracción XXIII, y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen, respectivamente, que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución o de esa ley, así como los requisitos que debe reunir la demanda de amparo indirecto.


Es decir, si la quejosa no cumple con alguno de los requisitos a que alude este último precepto legal, o lo hace de manera errónea, ello provocará la improcedencia del juicio conforme a la hipótesis abierta de referencia.


En el caso se suscita la improcedencia referida respecto a los actos atribuidos al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, porque el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) al establecer como requisito de la demanda el señalamiento de la autoridad o autoridades responsables, precisa que en el caso de las que hubiesen intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con ese carácter, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.


En ese tenor, si la quejosa no impugnó el refrendo o publicación del decreto promulgatorio de las leyes aludidas por vicios propios –pues de la lectura de la demanda de amparo no se advierte la existencia de motivo de impugnación alguno en relación con dicho acto, ni siquiera en atención a la causa de pedir–, se concluye que conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en la demanda no se les debió señalar como autoridades responsables.


Son aplicables, en lo conducente, las tesis aisladas, de rubros: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN)."(7) y "REVISIÓN CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL SECRETARIO DE ESTADO DE QUIEN NO SE RECLAMÓ POR VICIOS PROPIOS EL REFRENDO DE UNA LEY."(8)


Por lo expuesto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que se refiere al refrendo y publicación reclamados.


En consecuencia, se sobresee en el juicio respecto de tales actos y autoridades con fundamento en el artículo 63, fracción V, del citado ordenamiento.(9)


QUINTO.—Agravios. La parte recurrente hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos.


Primer agravio. Sostiene que el Juez de Distrito debió tener por actualizada la causa de improcedencia contenida en los artículos 61, fracción XXIII, 63, fracción V, en relación con el diverso 108, fracción VIII, todos de la Ley de Amparo respecto del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque no se expresaron conceptos de violación en su contra. Explica que la causa de pedir no es suficiente para desvirtuar la constitucionalidad de una norma.


Segundo agravio. Argumenta que en la sentencia recurrida se aplica indebidamente la jurisprudencia donde se resolvió la inconstitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues ésta no puede ser aplicada de manera temática en relación con el artículo 12 del reglamento impugnado.


Indica que dicha disposición no ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Juez de Distrito aplicó indebidamente la suplencia de la queja deficiente.


Tercer agravio. El a quo afirma de forma ilegal que el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional por violar la garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, toda vez que el artículo 12 del reglamento impugnado guarda identidad jurídica con la hipótesis normativa del artículo 51, segundo párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Sin embargo, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal prevé los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, y los procedimientos, requisitos y modalidades se establecen en las leyes reglamentarias, es decir, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, normas administrativas expedidas por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria.


En la ley reglamentaria se precisan los términos y condiciones para conceder los beneficios establecidos en la Constitución –pensión de viudez–; entonces, para su otorgamiento se deben cumplir con los requisitos del artículo 12 del reglamento impugnado.


En el caso, la quejosa tiene derecho a las pensiones de viudez y jubilación, las cuales son compatibles, pero están topadas a un máximo de diez salarios mínimos.


El sistema de pensiones es un sistema solidario de reparto, bajo el cual, se constituye un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de todos los trabajadores retirados, pero ello no significa que se viole el principio de seguridad social, pues mientras la Constitución Federal establece los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, la ley secundaria se encarga de precisar los términos y condiciones respecto de los cuales debe concederse el beneficio que establece la Carta Magna.


El Juez pierde de vista que las cuotas o aportaciones que cubren los trabajadores no se vinculan únicamente con el otorgamiento de la pensión de cada trabajador, es decir, no atienden a un beneficio específico individualizado y único a favor de los trabajadores, ya que éstas no están destinadas a las pensiones, sino que de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, también se usan para financiar seguros, préstamos, subsidios y servicios en un determinado porcentaje.


Alega que de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución Federal las aportaciones que se hacen por parte de los trabajadores y del Estado tienen un fin de solidaridad, que en el ámbito de seguridad social, se traduce en un esfuerzo conjunto para garantizar el otorgamiento y las prestaciones constitucionales mínimas respectivas, por lo cual se señalan límites y topes a fin de evitar disparidad, mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.


El artículo 12 del reglamento impugnado no es contrario a la garantía de seguridad social, ya que no restringe, bajo ninguna hipótesis, el derecho a percibir una pensión, pues sólo establece términos y condiciones para el disfrute de un sistema de pensiones y las cargas económicas deben distribuirse equitativamente a favor de los trabajadores en general.


SEXTO.—Estudio del primer agravio. Se analiza el primer agravio, porque la autoridad recurrente hace valer una causa de procedencia, la cual es de orden público y debe estudiarse previa la fijación de la litis relativa al fondo de la cuestión constitucional materia de la presente revisión.


Es inoperante el argumento de la recurrente, donde señala que el Juez de Distrito debió tener por actualizada la causa de improcedencia contenida en los artículos 61, fracción XXIII, 63, fracción V, en relación con el diverso 108, fracción VIII, todos de la Ley de Amparo respecto del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no expresarse conceptos de violación en su contra.


De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito ya se pronunció respecto a ese planteamiento, como a continuación de demuestra.


"II. El director general de Amparos contra Leyes de la Secrería de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, sostiene que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:


"...


"b) La establecida en el (sic) artículo (sic) 61, fracción XXIII, 63, fracción V, en relación con el diverso 108, fracción VII, todos de la Ley de Amparo, en tanto que la peticionaria del amparo no formula conceptos de violación que evidencien la violación a sus derechos humanos al aplicarse el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ...


"Igual determinación, debe hacerse respecto de la causal reseñada en el inciso b), porque en el caso, al tratarse de una pensionada, se debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, aun ante la ausencia total de los mismos. ..."


Sin que dichas consideraciones fueran combatidas en el recurso de revisión, pues la recurrente se limita a señalar que la causa de pedir no tiene el alcance de que se declare inconstitucional una norma general cuando no se expresen agravios en su contra; no obstante, el Juez de Distrito determinó infundada la causa de improcedencia invocada, al considerar que en el asunto operaba la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual se actualiza aún ante la ausencia de agravios.


SÉPTIMO.—Fijación del problema jurídico a resolver. Dado que en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta Segunda Sala reasume su jurisdicción para conocer de este problema jurídico.


Asimismo se precisa que la concesión de amparo impugnada se hizo extensiva al acto de aplicación consistente en el oficio DP/2337/2014 de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, emitido por el jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


Cabe aclarar que queda firme la concesión del amparo respecto del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, al no haber sido motivo de inconformidad por parte de la recurrente.


OCTAVO.—Estudio de los agravios. Son infundados los agravios segundo y tercero.


Esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema del artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que es inconstitucional.


Lo anterior, al resolver el amparo en revisión 305/2014, en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce,(10) del que derivó la tesis aislada 2a. CXII/2014 (10a.), de título y subtítulo: ""(11)


Posteriormente, esta Segunda Sala reiteró tal criterio, al resolver los amparos en revisión 214/2015,(12) 837/2015,(13) 1230/2015,(14) 159/2016,(15) 701/2016,(16) 777/2016(17) y 899/2016(18) en sesiones de veintidós de abril y cuatro de noviembre de dos mil quince, seis de abril, ocho de junio de dos mil dieciséis, siete de diciembre de dos mil dieciséis, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y uno de febrero de dos mil diecisiete.


Así, conviene hacer referencia a las consideraciones esenciales con base en las cuales se resolvieron estos asuntos, a saber:


• El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


• Este precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que de él también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


• El derecho a recibir una pensión por viudez como consecuencia de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o jubilado, según sea al caso, constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de la previsión social en tanto que busca proteger a aquellas personas dependientes del finado que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad derivada precisamente de la muerte de uno de los sostenes económicos, salvaguarda expresamente reconocida en el Texto Constitucional y, cuya garantía se establece de manera conjunta con otras pensiones, dentro de las cuales se ubica la jubilación.


• Con relación a la jubilación, igualmente debe reconocerse que ésta representa otro de los aspectos fundamentales del principio de la previsión social, porque tiende a garantizar que el trabajador o trabajadora que han prestado sus servicios por determinado número de años y han llegado a una edad avanzada, puedan decidir retirarse de su trabajo, con la confianza de que tendrán derecho a recibir una pensión que les permita vivir con dignidad.


• Así, tanto del Texto Constitucional como de la naturaleza misma de estos derechos de previsión social, se advierte que no resultan antagónicos ni se excluyen entre sí.


• Por su parte, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece:


"Artículo 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente: ...


"II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:


"a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por | en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;


"...


"En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo. ..."


• Esta norma, que constituye la reclamada, restringe injustificadamente el derecho a percibir íntegramente ambas pensiones (de viudez y jubilación), cuando la suma de las dos pensiones rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización.


• Además, la limitación impuesta resulta injustificada en tanto que las pensiones de jubilación y viudez se encuentran perfectamente diferenciadas y su régimen no resulta excluyente, porque:


• En primer lugar, ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez surge con motivo de la muerte del trabajador o trabajadora, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir, es una prestación establecida a favor del esposo o la esposa y no del extinto trabajador o trabajadora; y la pensión de jubilación se va generando día a día, con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora, en determinado número de años y al llegar a una edad avanzada.


• En segundo lugar, la pensión por viudez tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, ante al riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada; y la pensión por jubilación protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro. Así, el disfrute conjunto de ambos derechos coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares del trabajador o pensionado muerto, mejorando el nivel de vida de la viuda pensionada.


• En tercer lugar, la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. Por su parte, la jubilación se sostiene con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.


• Por todo lo anterior, no existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo referido en el artículo reclamado, porque tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas, la pensión por viudez de las que aportó el trabajador o pensionado fallecido y, la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas del trabajador o pensionado viudo; motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.


• Por tanto, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y la de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización, contraviene el derecho de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


Así pues, esta Segunda Sala estima que son infundados los argumentos del recurrente, toda vez que como ya quedó precisado el artículo 12, segundo párrafo del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es violatorio del derecho de seguridad social y al principio de previsión social.


Por otra parte, no asiste la razón al recurrente en cuanto alega que la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).",(19) la aplicó indebidamente el Juez de Distrito como temática para declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del reglamento impugnado.


En efecto, la aplicación de la referida jurisprudencia al caso concreto no deriva de las características propias del artículo 51, sino de la igualdad de razones que justificaron el sentido de tal criterio y que resultan plenamente aplicables al estudio que propuso la quejosa en sus conceptos de violación con relación a la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en tanto que existe similitud de contenidos entre ambas normas, por lo que válidamente sirve de apoyo para emitir la determinación, con base en una aplicación analógica y de conformidad con la tesis 2a. XXXI/2007, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD."(20)


Es decir, en el caso sí está justificada una aplicación analógica del criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual constituye un tipo de razonamiento lógico con el cual cuenta el juzgador al momento de resolver un asunto, herramientas que se encuentran reconocidas a nivel constitucional puesto que el artículo 14 reconoce expresamente los principios generales del derecho como un instrumento para la resolución de asuntos, dentro de los cuales se encuentra el principio general que establece que donde existe la misma razón debe imperar la misma solución.


En ese sentido, debe reiterarse que no se trata de la aplicación de una jurisprudencia temática como lo pretende sostener el recurrente, sino de una aplicación analógica de un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual se reitera, constituye una herramienta reconocida constitucionalmente en favor de los Jueces.


En razón de lo antes expuesto procede confirmar la concesión del amparo respecto al artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y como consecuencia, también debe confirmarse la protección otorgada en relación con el acto de aplicación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la concesión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo, respecto a las autoridades y actos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a S.C.M., en contra de los actos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los diversos 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, última parte, en relación con el tercero y el cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de un precepto de un reglamento federal, respecto del cual no existe pronunciamiento por parte de este tribunal. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


3. El recurso de revisión resulta oportuno, dado que a la autoridad recurrente Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, se le notificó la sentencia recurrida por oficio recibido el dos de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de los cuales deben descontarse los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de septiembre, por corresponder a sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, deben descontarse los días catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con la circular 24/2016 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso de revisión se depositó en la oficina de Correos de México el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, según consta en el sello respectivo, su presentación fue oportuna.


4. En razón de que el recurso fue suscrito por el director general de Amparos contra Leyes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien cuenta con legitimación para representar al presidente de la República, de conformidad con el artículo 72, fracción II Bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; autoridad que fungió como responsable en el juicio de amparo.


5. Foja 40 del cuaderno de amparo.


6. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"...

"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios."


7. Cuyos texto y datos son los siguientes: "Si el quejoso reclamó del Congreso de la Unión, del presidente de la República, del secretario de Gobernación, del director general de Población y del jefe del Departamento Demográfico la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley General de Población, en ciertos artículos, y el a quo estimó que es inconstitucional la ley precitada, debe decirse que, en los términos del artículo 87 de la ley de la materia, tratándose de amparo contra leyes, sólo los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación, o a quienes los representen, en los términos de la propia Ley de Amparo, pueden interponer el recurso de revisión. En este orden de ideas, si el recurrente es el secretario de Gobernación, no se encuentra legitimado para interponer el recurso de que se trata y menos aún para defender la constitucionalidad de la ley reclamada, porque obviamente no intervino en la expedición ni en la promulgación de la Ley General de Población, sino que únicamente refrendó el decreto de promulgación respectivo, que expidió el Ejecutivo Federal. Esta condición se robustece si, además, el quejoso no reclamó por vicios propios y exclusivos el acto de refrendo que realizó el secretario de Gobernación, así como si el recurso no se interpone a nombre propio, defendiendo la constitucionalidad de la ley.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo I, Materia Constitucional, página 1163, registro digital: 902339.


8. Cuyos texto y datos son los siguientes: "Es improcedente el recurso de revisión que hace valer un secretario de Estado por sí mismo, para defender la constitucionalidad de una ley reclamada, cuando no se reclama de dicho secretario el refrendo de dicha ley por vicios propios, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero tratándose de amparo contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomienda su promulgación o quienes los representen en los términos de la propia ley de la materia, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo I, Const., P.R. SCJN, página 1755, registro digital: 903198.


9. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


10. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., M.B.L.R. y Ministro presidente L.M.A.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y A.P.D. votaron en contra. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente.


11. De texto: "Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a 10 veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1191, registro digital: 2007937 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


12. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. emitieron su voto en contra.


13. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente) emiten su voto en contra.


14. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente) emiten su voto en contra.


15. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. emiten su voto en contra. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades.


16. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. y A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra. Ausente la M.M.B.L.R..


17. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


18. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553, registro digital: 2001660.


20. De texto: "La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXV, abril de 2007, página 560, registro digital: 172743.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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