Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 279
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 109/2019 (10a.)
Número de registro28991
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados cuyo criterio es contendiente.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(4)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si opera la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, cuando en un juicio se resolvió sobre la debida cuantificación de la pensión jubilatoria tomando en cuenta determinados conceptos o prestaciones y, en uno posterior, se demanda la misma acción a efecto de que se consideren unos distintos. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el amparo directo ********** –cuaderno auxiliar **********–, en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, sostuvo que:


• Es incorrecto que la autoridad laboral declarara fundada la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de rectificación de pensión jubilatoria y pagos de diferencias, por los conceptos denominados incentivos de puntualidad catorcenal y anual, así como incentivos grupales anuales, en la medida en que dichos rubros no fueron materia de estudio en el diverso laudo dictado el diez de marzo de dos mil quince, en el juicio laboral **********, pues aunque se trate de la misma acción intentada en ambos enjuiciamientos y exista identidad de partes, lo cierto es que en el primigenio controvertido no se exigió la inclusión de los rubros mencionados, esto es, no existe una identidad en la causa.


• A pesar de que se demande la correcta cuantificación de la jubilación en lo general, no puede actualizarse la figura de cosa juzgada respecto de puntos específicos, pues a pesar de que generalmente la exigencia de un todo incluye las partes que lo integran, la porción sobre la cual no existió decisión judicial puede válidamente ser reclamada mediante un nuevo juicio.


• Del análisis comparado de lo reclamado en el primer juicio (**********) y lo demandado en el segundo (**********), se aprecia que si bien existe identidad en los sujetos procesales, dado que en ambos el actor y demandado son los mismos, y que existe identidad en cuanto al objeto de los sumarios, pues en ellos se pretendió la rectificación de la pensión jubilatoria y el pago de diferencias salariales; empero, existe discrepancia entre la causa de pedir de dichos juicios, porque a pesar de que en éstos el hecho que sirvió de fundamento fue la falta de integración de múltiples rubros a la pensión jubilatoria, en el primer controvertido no se cuestionó la inclusión de los incentivos de puntualidad catorcenal, puntualidad anual y grupales semestrales, por lo que en torno a esos puntos no existe un pronunciamiento específico en cuanto a si deben integrarse a la pensión del actor, subsistiendo de ese modo el principio de imprescriptibilidad del derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, sin que la autoridad de la cosa juzgada abarque los rubros mencionados, al no haber sido materia de estudio definitivo.


Por otra parte, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, derivado de lo resuelto el veintiséis de agosto de dos mil trece en el amparo directo **********, emitió la tesis X.C.T.1 L (10a.), que a la letra se lee:


"COSA JUZGADA. NO SE ACTUALIZA SI EL ACTOR RECLAMA QUE INTEGREN SU PENSIÓN JUBILATORIA PRESTACIONES QUE NO DEMANDÓ EN UN JUICIO LABORAL ANTERIOR. Si en un juicio laboral no fueron materia de análisis todos los conceptos que deben integrar la pensión jubilatoria, no existe cosa juzgada en relación con los que no se reclamaron, habida cuenta de que dicha excepción sólo procede respecto de prestaciones que ya fueron materia de sentencia; por ende, pueden exigirse en una nueva demanda laboral."(5)


Al respecto, cabe destacar que de conformidad a lo comunicado por la actuaria adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, a través del oficio 2539,(6) del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dicho órgano, jurisdiccional abandonó el criterio antes mencionado, al resolver los diversos juicios de amparo **********, ********** y **********, en todos ellos con la denominación anterior de Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito.


En el primero de esos juicios constitucionales, por ejecutoria dictada el veintidós de julio de dos mil dieciséis, sostuvo que:


• Si bien el derecho a obtener jubilación o su cuantificación correcta resultan imprescriptibles, lo cierto es que ello no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que se proponga, sucesivamente, demandando la debida cuantificación de la pensión jubilatoria, como acontece en el caso particular, cuando sobre dicho tópico ya existe una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, lo cual constituye cosa juzgada.


• Es así, pues conforme a la institución de cosa juzgada no puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en juicios distintos, como resulta de la cuantificación correcta de la pensión jubilatoria, pues el disidente pretende que se incluyan a la misma diversos conceptos, lo cual fue dilucidado en juicios laborales anteriores, por lo que ya existió un pronunciamiento sobre la integración de la pensión jubilatoria.


• Entonces, si el accionante de amparo intentó un nuevo juicio en el que pretende se integre correctamente su pensión jubilatoria, en los términos que planteó su demanda y la ampliación correspondiente, y en anteriores expedientes laborales ya quedó determinada su cuantificación, de tal manera que ya se decidió la existencia del derecho que reclamaba, y habiendo reclamado nuevamente el reconocimiento de ese derecho, es claro que la Junta tenía la obligación de dar por comprobada la excepción de cosa juzgada, ya que de lo contrario los juicios no terminarían y las resoluciones de las autoridades del trabajo carecerían de validez.


En el diverso juicio de amparo **********, resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en mención expuso lo siguiente:


• Del laudo de dieciséis de junio de dos mil cuatro, dictado en el juicio laboral **********, anterior al combatido dentro del juicio laboral **********, puede advertirse que la Junta responsable estableció que el trabajador no acreditó sus pretensiones, es decir, la nulidad parcial del convenio de jubilación, la nulidad parcial del recibo de pago de prima de antigüedad y de la orden de pago de pensión jubilatoria, así como la reclasificación y cuantificación correcta de dichas prestaciones y la diferencia en el pago de pensión jubilatoria, lo que trae por consecuencia que el salario y el porcentaje con el que se le otorgó ese beneficio quedaran firmes sin posibilidad de volver a ser cuestionados con el argumento de que la pensión debe incrementarse por padecer una enfermedad de origen laboral, pues a lo único que daría lugar esa circunstancia, en caso de acreditarse, es al pago de indemnización correspondiente, conforme lo establece la cláusula 134, fracción II, último párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, porque no procede modificar en un juicio posterior la causa de la jubilación, cuando ya se determinó su procedencia por una causa específica.


Y en la ejecutoria dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho en el juicio de amparo **********, el Tribunal Colegiado refirió que:


• En un laudo anterior al reclamado en amparo directo, la Junta responsable resolvió sobre la cuantificación de la pensión jubilatoria, así como del pago de la prima de antigüedad, por lo que la Junta responsable debió expresar de forma razonada por qué las prestaciones que ahora reclama la parte actora no son las mismas estudiadas en el fallo anterior, pues no basta que haya asentado únicamente que no se trata de las mismas reclamaciones, pues para ello debió analizar el contenido del laudo anterior, dado que en esa resolución se estableció la antigüedad, así como las prestaciones en cuanto a la cuantificación de la pensión jubilatoria, de la que se dijo, se había fijado correctamente.


• Razón más que suficiente para que la autoridad laboral emitiera los argumentos necesarios para determinar si existe o no la cosa juzgada que, como excepción, opuso la parte quejosa, siendo la responsable quien deberá pronunciarse al respecto de manera fundada y motivada, pues la autoridad de la cosa juzgada opera sobre bases distintas a aquellos derechos sustantivos, para evitar que, so pretexto de éstos, un trabajador inicie una y otra vez todos los juicios que quiera para ejercer la misma acción y reclamar el mismo derecho; como pueden ser, en materia laboral, el otorgamiento de una jubilación o la cuantificación correcta de aquélla que se disfruta, el reconocimiento de antigüedad o su modificación, el pago de prima de antigüedad o la cuantificación correcta de la ya pagada, etcétera, cuando sobre esos tópicos ya se haya pronunciado en definitiva la autoridad laboral.


Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver el quince de junio de dos mil cinco el amparo directo **********, expuso lo siguiente:


• El actor quejoso ya promovió un juicio anterior en contra de la demandada en el que reclamó la misma acción, por lo que es correcta la determinación de la Junta responsable de que quedó acreditada la excepción de cosa juzgada, pues se advierte del juicio laboral ********** que el quejoso reclamó diversas prestaciones, entre otras, las diferencias del pago de la pensión jubilatoria, para incluir la compensación mensual, y en el diverso juicio laboral ********** ahora se reclama el pago del concepto bono al desempeño o incentivo por compensación, para que se le incluyera a su pensión jubilatoria, que aun cuando pudiera decirse que no se trata de las mismas prestaciones, en realidad se trata de la misma acción de diferencias en el pago de pensión jubilatoria, además de que la excepción de cosa juzgada opera también cuando siendo distintas las acciones aducidas en ambos contenciosos, la controversia se centra en la existencia de la relación laboral basada en los mismos hechos, como sucede en el juicio laboral promovido en segundo orden, donde se reclamó el pago de la diferencia de pensión jubilatoria, cuestión que ya fue analizada en el diverso juicio **********, en el que la pensión jubilatoria se le pagaba con salario ordinario, por lo que no puede analizarse nuevamente que dicha jubilación se le siga cubriendo con salario integrado, al constituir cosa juzgada.


Los mencionados razonamientos sustentan la tesis X.3o.51 L, cuyos rubro y texto señalan:


"COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. OPERA ESTA EXCEPCIÓN CUANDO EN UN JUICIO SE DETERMINÓ SOBRE EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y EN UNO POSTERIOR SE DEMANDA EL PAGO DE DIFERENCIAS PRETENDIENDO QUE SE TOME EN CUENTA UNA PRESTACIÓN DISTINTA.—La excepción de cosa juzgada, tratándose de la acción de pago de diferencias de la pensión jubilatoria, opera cuando ya fue analizada en un diverso juicio laboral en el que se determinó que resultaba improcedente modificar el salario ordinario, por tratarse de una jubilación; consecuentemente, no puede reclamarse en un nuevo juicio que la mencionada pensión se cuantifique tomándose en cuenta una diversa prestación denominada ‘bono al desempeño’ o ‘incentivo por compensación’, en virtud de que la diferencia del pago de la pensión jubilatoria fue motivo de pronunciamiento en un laudo dictado en diverso juicio laboral que quedó firme; y, por tanto, resuelta esa acción en uno de los procedimientos, en el otro opera la excepción de cosa juzgada."(7)


Lo expuesto con antelación evidencia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, señaló que siendo el acto reclamado un laudo derivado de un juicio laboral en el que se demandó la rectificación de pensión jubilatoria, solicitando la integración de rubros que no fueron materia de reclamo en un juicio laboral anterior en el que ya se resolvió sobre el particular, no procede declarar la excepción de cosa juzgada, por no existir identidad en la causa, esto es, si el primer laudo sólo comprendió el análisis de determinados conceptos, la autoridad de la cosa juzgada no abarca a los diversos que no fueron materia de estudio definitivo.


Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, manifiesta que opera la excepción de cosa juzgada tratándose de la acción de pago de diferencias jubilatorias, cuando lo atinente a su correcta cuantificación ya fue analizado en un primer juicio laboral, incluso, cuando en el nuevo juicio se alegue que ello debe realizarse tomando en cuenta prestaciones no consideradas en el laudo primigenio.


Al respecto, es improcedente la denuncia de contradicción de tesis, por lo que ve al criterio sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, toda vez que abandonó el que se contiene en el amparo directo **********, del que derivó la tesis X.C.T.1 L (10a.), de rubro: "COSA JUZGADA. NO SE ACTUALIZA SI EL ACTOR RECLAMA QUE INTEGREN SU PENSIÓN JUBILATORIA PRESTACIONES QUE NO DEMANDÓ EN UN JUICIO LABORAL ANTERIOR.", para ahora señalar, al resolver el amparo directo ********** el veintidós de julio de dos mil dieciséis –con anterioridad a la denuncia que da origen al expediente que se resuelve–, que conforme a la institución de cosa juzgada no puede prosperar una reclamación que verse sobre la cuantificación correcta de una pensión jubilatoria para que se incluyan en la misma diversos conceptos, cuando ello ya fue decidido en un juicio laboral anterior, dado que no se pueden promover tantos juicios por cada concepto que se vaya demandando en los mismos.


Es aplicable a lo antes precisado, la tesis 2a. LXXXI/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA."(8)


Tampoco son materia de la presente contradicción los criterios contenidos en las ejecutorias dictadas por el referido Tribunal Colegiado, en los juicios de amparo directo ********** y **********, toda vez que en el primero de ellos el argumento para tener por demostrada la cosa juzgada fue que no se puede modificar en un juicio posterior la causa de jubilación cuando se decretó su procedencia por un motivo específico en uno anterior, pues en el primigenio se señaló como causa de pedir el incorrecto cálculo de la pensión por jubilación derivado del beneficio que la patronal otorga a sus trabajadores, por lo que el salario y porcentaje otorgado quedaron firmes en el laudo que en el mismo se dictó, sin posibilidad a volver a ser cuestionados bajo el argumento de que la pensión debió incrementarse por padecer una enfermedad de origen laboral, pues ello daría lugar al pago de indemnización correspondiente por parte de la patronal; y, en el segundo juicio de amparo uniinstancial, se expuso que en un laudo anterior al reclamado la Junta responsable resolvió sobre la cuantificación de la pensión jubilatoria, así como del pago de la prima de antigüedad, por lo que no bastaba que dicha Junta hubiera asentado únicamente que no se trata de las mismas reclamaciones, pues debió analizar el contenido del laudo anterior, dado que en esa resolución se estableció la antigüedad, así como los conceptos relacionados a la cuantificación de la pensión jubilatoria, de la que se dijo, había quedado fijada correctamente, siendo ello suficiente para que la autoridad laboral emita los argumentos necesarios para determinar si existe o no la cosa juzgada que como excepción fue opuesta.


Como se puede advertir, en ambos juicios no fue punto de partida la existencia o no de la cosa juzgada derivado de que en un laudo dictado en un juicio laboral anterior, relativo a la debida cuantificación del monto de pensión por jubilación, se hayan tomado en cuenta unos conceptos y, posteriormente, se promueva un nuevo juicio en el cual se alega que se incluyan diversas prestaciones no hechas valer en la primera ocasión; sino de aspectos atinentes, respectivamente, al cambio de causa de pedir por parte de la actora y de la deficiente motivación de la autoridad responsable, al analizar un laudo dictado en primer orden.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si en el juicio laboral opera la excepción de cosa juzgada, cuando habiéndose decidido en un juicio previo sobre las prestaciones que integran la pensión jubilatoria del actor, se reclama la inclusión de otras prestaciones para su debida cuantificación.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia se orienta en el sentido de que en el juicio laboral sí opera la excepción de cosa juzgada cuando en un primer laudo se resolvió acerca de la debida cuantificación del monto de la pensión jubilatoria, tomando como base determinadas prestaciones y, en un segundo juicio laboral, se pretende sean tomados en cuenta conceptos distintos a los considerados en el primer fallo.


Al respecto, debe tenerse presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el veinticinco de septiembre de dos mil siete la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004,(9) sostuvo que en el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes.


La plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse –convirtiéndose en la verdad legal del caso concreto–, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 constitucional, por lo que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas.


Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales.


A través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los justiciables; de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal.


Entonces, a criterio del Pleno de este Máximo Tribunal, la institución de la cosa juzgada se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, al descansar precisamente en dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y certeza jurídica.


La cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa; sin desconocer que existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión, como ocurre, verbigracia, en materia familiar con las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos.


Asimismo, se ha entendido que para que exista cosa juzgada se requiere que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, por lo que debe existir identidad de las partes, identidad de la cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad de la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.(10)


De ese modo, es claro que lo decidido en laudo o sentencia ejecutoriada sobre las prestaciones que integran el salario base para la cuantificación de la pensión, adquiere la calidad de cosa juzgada y, por ende, no puede ser modificado en un ulterior juicio, aun cuando lo que se reclame sea la inclusión de otras prestaciones que no fueron consideradas en el primer fallo, por no haberse señalado en la demanda respectiva.


Ello, en virtud de que los conceptos que integran el salario base para la determinación de la cuota pensionaria, no pueden estimarse como prestaciones autónomas e independientes de la atinente a la debida cuantificación de la pensión, precisamente, porque constituyen la base sobre la cual se habrá de calcular el monto respectivo.


De ahí que en el juicio laboral deba estimarse actualizada la excepción de cosa juzgada, cuando la correcta cuantificación de la pensión que se reclama, se pretende a partir de la inclusión de prestaciones distintas a las que se consideraron en un juicio previo para determinar el salario que ha de servir de base para ello.


Razonar en un sentido diverso desembocaría en permitir la promoción ilimitada de juicios laborales por cada prestación o concepto que se estimara faltó considerar en juicio anterior, precisamente por no haberse hecho valer en el mismo, a pesar de estar en plena aptitud de hacerlo y, por ende, no ser materia de pronunciamiento del laudo elevado a la categoría de cosa juzgada, originándose con ello todo lo contrario que persigue la institución de orden público de la cosa juzgada, esto es, otorgar seguridad jurídica a las partes que intervengan en los juicios.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que el derecho a obtener jubilación sea considerado como imprescriptible,(11) pues ello de ningún modo debe entenderse en que ilimitadamente se inicien juicios en los que se demande la debida cuantificación de la pensión jubilatoria, pues si ya existe una decisión al respecto, opera la cosa juzgada, la cual es una institución de orden público que surge en un terreno diverso a lo imprescriptible, en tanto que aquélla impide que prospere una reclamación atinente a aspectos que ya fueron materia de fallo definitivo en un diverso juicio, y la prescripción incide en la pérdida de un derecho sustantivo por no haberlo ejercitado en tiempo,(12) por lo que no puede prosperar una acción que verse sobre puntos que ya fueron materia de un laudo en un anterior juicio.


En tal contexto, es dable concluir que se actualiza la excepción de cosa juzgada en un juicio laboral, cuando en un primer laudo se determina cuáles son los conceptos que conforman el salario que sirvió de base para calcular la pensión jubilatoria, no obstante que se pretende sean tomadas en cuenta diversas prestaciones no consideradas en dicho laudo.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda y, por tanto, no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto a dicha institución, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado. De ese modo, es claro que lo decidido en laudo o sentencia ejecutoriada sobre las prestaciones que integran el salario base para la cuantificación de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por ende, no puede ser modificado en un ulterior juicio, aun cuando lo que se reclame sea la inclusión de otras prestaciones que no fueron consideradas en el primer fallo, por no haberse señalado en la demanda respectiva. Ello, en virtud de que los conceptos que integran el salario base para la determinación de la cuota pensionaria no pueden estimarse como prestaciones autónomas e independientes de la atinente a la debida cuantificación de la pensión, precisamente porque constituyen la base sobre la cual se habrá de calcular el monto respectivo. De ahí que en el juicio laboral deba estimarse actualizada la excepción de cosa juzgada, cuando se reclama la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria a partir de la inclusión de prestaciones distintas a las que se consideraron en un juicio previo para determinar el salario que ha de servir de base para ello. Razonar en un sentido diverso desembocaría en permitir la promoción ilimitada de juicios laborales por cada prestación o concepto que se estimara faltó considerar en un juicio anterior, precisamente por no haberse hecho valer en el mismo a pesar de estar en plena aptitud de hacerlo y, por tanto, no ser materia de pronunciamiento del laudo elevado a la categoría de cosa juzgada, originándose con ello todo lo contrario que persigue la institución de orden público de la cosa juzgada, esto es, otorgar seguridad jurídica a las partes que intervengan en los juicios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1305, registro digital: 2004885.


6. Foja 85 y vuelta del presente expediente.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1870, registro digital: 177653.


8. La tesis en mención del texto: "Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 461, registro digital: 166997.


9. De dicho expediente derivó la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589, registro digital: 168959, y la diversa P./J. 86/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 590, registro: 168958.


10. Véase la jurisprudencia sin número de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, V. 72, Quinta Parte, página 49, Séptima Época, registro digital: 242962.


11. Véanse las jurisprudencias 2a./J. 39/2018 (10a.), de título y subtítulo: "JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LOS MONTOS VENCIDOS DE PENSIONES O SUS DIFERENCIAS SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.", publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1625, registro digital: 2016823; 2a./J. 115/2007, de rubro: "PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, julio de 2007, página 343, registro digital: 171969; y la sin número, de rubro: "JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, V. CXX, Quinta Parte, página 146, Sexta Época, registro digital: 801766.


12. Es aplicable la tesis 2a. LXVI/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XV, junio de 2002, página 160, registro digital: 186746.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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