Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro29030
Fecha30 Septiembre 2019
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 124/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 389
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 14 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito Especializado en Materia Penal, ambos de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII y punto tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito que emitió uno de los criterios en oposición.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I.R. de queja 104/2019, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. Las consideraciones torales de la ejecutoria emitida por unanimidad de votos, son las siguientes:


"El recurso de queja interpuesto es improcedente.


"La demandante de la protección constitucional interpuso este recurso de queja contra el auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, dictó en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 71/2019, en el que, con base en las consideraciones y fundamentos que expuso, declaró sin materia el incidente de suspensión.


"Luego, resulta patente que el supuesto concerniente a declarar sin materia el incidente de suspensión, no encuadra en la hipótesis establecida en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, relativa a que procede el recurso de queja contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional, lo que impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente a un caso distinto; pues si bien se formó el incidente de suspensión, pero con base en los fundamentos y motivos que expuso el Juez de Distrito lo declaró sin materia.


"Cabe destacar, que si bien, al declararse sin materia el incidente de suspensión, trae como consecuencia que ya no se pueda proveer la suspensión provisional ni la definitiva, pero no por ese hecho debe estimarse que sea aplicable analógicamente el supuesto del numeral 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; en la medida que, no hay una razón lógica que conlleve a equiparar esa declaratoria (sin materia el incidente de suspensión), con una negativa de la suspensión provisional, así como de la definitiva; ya que de proceder así, se daría a la norma una interpretación no permitida legalmente, y existe el riesgo de llegar a la inadmisible conclusión de que contra la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, puede interponerse tanto el recurso de queja, en términos del citado artículo 97, fracción I, inciso b); o bien, interponerse el recurso de revisión, en términos del numeral 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


"Robustece el criterio expuesto, con base en el principio de identidad jurídico sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 177/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A TRAMITARLO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DE LA FRACCIÓN XI.’ (se transcribe)


"Igualmente, con base en el principio de identidad jurídica sustancial, se considera ilustrativa la jurisprudencia P./J. 42/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO.’ (se transcribe)


"Jurisprudencias aplicables al caso, aun cuando ahí se interpretó la Ley de Amparo abrogada, y en el caso a estudio rija la nueva Ley de Amparo, porque así se autoriza en el artículo sexto transitorio del decreto donde se publicó la Ley de Amparo vigente.


"En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de queja interpuesto."


II. Contradicción de tesis 13/2017, resuelta en sesión de tres de abril de dos mil dieciocho, por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la que por mayoría de seis votos contra cuatro, de quienes formularon voto de minoría conjunto, se consideró lo siguiente:


"Este cuerpo colegiado determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo sí es procedente contra el auto que, de forma inicial, declara sin materia el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto.


"Previo asentar las razones de dicha aseveración, es importante destacar que una situación distinta es cuando tal determinación se emite en la audiencia incidental, porque en tal supuesto el medio de impugnación procedente está definido por la jurisprudencia sustentada por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, en la que estableció que es el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo (abrogada), y no así el de revisión, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO.’ criterio que si bien fue emitido bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, se estima que tiene aplicabilidad para la vigente, mutatis mutandis, en lo relativo a las disposiciones aplicables al caso.


"Asimismo, se subraya que la jurisprudencia citada no resuelve de forma temática la presente contradicción de tesis, porque si bien podría considerarse que una resolución que declara sin materia el incidente de suspensión tiene la misma naturaleza, así sea decretada en audiencia o de forma inicial, debe observarse que lo que hizo el Alto Tribunal fue decidir si era el recurso de revisión o el de queja, el procedente para impugnar una decisión de tal índole dictada en la interlocutoria de la audiencia incidental.


"No se soslaya que la problemática es ciertamente similar, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que al no encontrarse ese supuesto expresamente consignado para los casos en que procede el recurso de revisión, la impugnación correspondiente debía ser a través de la queja prevista en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada [actualmente artículo 97, fracción I, inciso e) de la ley de la materia]; y que no podía existir analogía para recurrir la interlocutoria que declara sin materia el incidente, con la hipótesis de revisión prevista para la interlocutoria que niega la suspensión definitiva.


"Sentado lo anterior, el Pleno de Circuito estima que la contradicción debe ser resuelta atendiendo a los derechos humanos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva que toda persona tiene para acceder, de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, esto es, en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas. Lo cual se encuentra consagrado en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"La expresión de este derecho, impone al legislador que las normas relativas a la regulación de procesos judiciales, no deben contener límites irracionales o requisitos impeditivos u obstaculizadores que sean innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Lo que implica que el legislador puede establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia por parte del Estado, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan un mecanismo expedito, eficaz y confiable para dirimir cualquier conflicto judicial, siempre que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento, idoneidad y proporcionalidad en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General.


"Otra vertiente apunta hacia el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.


"Ahora bien, el efecto protector del derecho humano a la tutela judicial efectiva, si bien importa de manera destacada obtener el inicio de un proceso, también tiene el alcance de prolongarse durante toda la tramitación del juicio para permitir a las partes que incorporen las cuestiones tendentes a nutrir, depurar, regularizar o corregir el procedimiento o las decisiones judiciales que lo integran, obtener la resolución firme correspondiente y, en su caso, ejecutar la decisión judicial fijada en sentencia ejecutoria.


"En relación con este último alcance el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido dos precisiones:


"• Uno. Respecto de las peticiones que ocurren dentro del proceso, la intensidad de la tutela judicial efectiva se encuentra matizada en relación con la trascendencia procesal de la solicitud, petición o incidencia respectiva.


"• Dos. La actividad de las partes queda enmarcada tanto por las normas procesales que dan unidad, orden, continuidad, sentido y certeza a la tramitación del proceso, como por las determinaciones judiciales que, de manera sucesiva, resuelven y provén sobre los planteamientos, solicitudes y promociones que hacen valer las partes durante el juicio, hasta el dictado de la resolución definitiva correspondiente.


"• Esta última condición permite afirmar que el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción (principio pro actione), encuentra aplicación también respecto de las interposiciones de medios de impugnación y recursos para impugnar determinaciones tomadas por el juzgador durante el transcurso del proceso, aunque su intensidad sea razonablemente matizada, como ya se dijo.


"Lo anterior, también es acorde al principio pro persona o pro homine, que consiste en un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más limitada cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos de suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental de la esencia de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona.


"Con base en la anterior definición, se puede distinguir que el principio pro persona tiene una doble dimensión: en primer lugar dispone el deber de aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona en el ejercicio de un derecho y, en segundo, el deber de acudir a la norma o interpretación que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de un derecho.


"Y fue precisamente que dentro del conjunto de reformas de junio de dos mil once, que el principio pro persona fue incorporado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo primero, párrafo segundo, para quedar enunciado en los siguientes términos: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"En esa tesitura, si bien es cierto, que la Ley de Amparo prevé en su artículo 97, fracción I, inciso b), de manera clara como hipótesis específica de procedencia del recurso de queja, el caso de impugnar en amparo indirecto la resolución que concede o niega la suspensión de plano o provisional.


"También lo es que, el diverso 145 de la misma legislación, establece la posibilidad de declarar sin materia el incidente de suspensión, tal como se advierte a continuación: (se transcribe)


"Sin que se pierda de vista que, contra la determinación que declara sin materia el incidente de suspensión procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del ordinal 95 –actualmente el artículo 97, fracción I, inciso e)–, pues así lo estableció nuestro Máximo Tribunal con la anterior Ley de Amparo; sin embargo, es dable destacar que tal como quedó asentado al inicio del presente estudio, el punto toral en dicha determinación lo fue el declarar procedente el recurso de queja en la aludida hipótesis para impugnar una decisión de tal índole dictada en la interlocutoria de la audiencia incidental, pues así lo señalaba el ordinal 134 de la legislación en comento, circunstancia diversa al tema que hoy nos ocupa, puesto que, la declaratoria sin materia que hizo el J. de amparo fue en el auto inicial del incidente, esto es, ni siquiera se declaró abierto, lo que se traduce, materialmente, en que la parte quejosa no obtuvo la suspensión provisional del acto reclamado, hipótesis que no se encuentra regulada en la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales.


"Circunstancia esta última que obliga a los juzgadores a buscar en cada caso la interpretación más favorable hacia la persona (principio pro persona) y a la plena efectividad del ejercicio de la acción o principio pro actione, respecto de la interpretación del recurso, privilegiando la tramitación del proceso respectivo.


"Por lo que, en el caso particular, es dable aplicar de manera análoga o extensiva dicho supuesto al diverso contenido en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en el que se prevé el recurso de queja contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.


"Ello es así, dado que este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento.


"Se afirma lo anterior, pues no debe perderse de vista que, la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, de donde se desprende la importancia de las determinaciones que el Juez de Distrito dicte respecto de la medida cautelar.


"De ahí que, la determinación en la que el juzgador de amparo en el auto que, de forma inicial, declara sin materia el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, se traduce, materialmente, en que no obtiene la suspensión provisional del acto reclamado, por ende debe equipararse desde un punto de vista jurídico formal, al auto que niega la suspensión provisional, por lo que, dada la naturaleza de la medida cautelar y su fin, no es dable posponer el análisis de la legalidad de dicho pronunciamiento por parte del Juez de Distrito, por ende, procede su tramitación conforme al inciso b), fracción I, del artículo 97, de la Ley de Amparo, pues sólo así se salvaguarda el derecho humano de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.


"Puesto que, se itera, la importancia de la medida cautelar se refleja en la voluntad del legislador, al regular el medio de impugnación que nos ocupa, pues estableció plazos breves tanto para su presentación como para su resolución, esto es, ordenó que su presentación se lleve a cabo en un plazo de veinticuatro horas, adjuntando a éste las constancias pertinentes, y que el recurso se resuelva de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; de donde se entiende que dotó de un rasgo de urgencia a la realización de esos actos, pues tomó en cuenta que la suspensión provisional existe hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva, pero sobre todo, en atención a que con esos plazos se entiende que buscó crear las condiciones para que los fines de la medida cautelar se cumplieran y, por ende, se mantenga viva la materia del amparo.


"Estimar lo contrario, implicaría contrariar los fines que buscó el legislador para la resolución pronta y urgente de dicho medio de impugnación, con el consecuente riesgo de afectar la materia propia del juicio de amparo.


"Además, cabe destacar que la queja es un recurso que está expresamente reconocido en el artículo 80 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales y, de acuerdo con el procesalista **********, es la acción de ‘recorrer’ para lograr el ‘regreso al punto de partida’ y, en el procedimiento del juicio de amparo, se instituyó como un medio de defensa que se interpone para desvirtuar un acto procesal que el recurrente considera lesivo e incorrecto. (sic) Dicho acto procesal que el recurrente considera lesivo e incorrecto. Dicho acto procesal es emitido por el juzgador que dirige la instancia relativa, sin que haya posibilidad de que el propio J., emisor del acto lesivo, pueda ‘regresar’ la actuación incorrecta al punto que se considera ‘correcto’, sino que siempre serán otros Jueces los que conozcan del recurso y lo fallen.


"Máxime que, la queja procede contra resoluciones que no admiten el recurso de revisión, dado que éste es un medio de impugnación restrictivo, puesto que, es puntual en señalar los supuestos sobre los cuales procede por ende, el recurso de queja es flexible en cuanto a las determinaciones que admitan el diverso de revisión.


"Por lo hasta aquí expuesto, el Pleno de este Circuito determinar que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, es procedente contra el auto que, de forma inicial, declara sin materia el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, pues con ello se privilegia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Así las cosas, las tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la siguiente: ‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE, DESDE UN INICIO, DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (se transcribe)." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo II, septiembre de 2018, página 1777»


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Se actualiza la oposición de criterios denunciada entre los órganos contendientes, pues fijaron una postura distinta sobre un mismo tema jurídico.


La figura de la contradicción de tesis fue establecida con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y, así desarrollar una función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a) La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de este Tribunal, con registro digital: 164120 y de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7»


Los dos tribunales se pronunciaron acerca de la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra del auto inicial dictado dentro del incidente de suspensión en amparo indirecto, en donde el Juez de Distrito declaró sin materia dicho incidente.


De modo que los contendientes interpretaron un mismo problema jurídico, pero adoptaron posturas distintas, al resolver dicha cuestión.


De un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito consideró que era improcedente el recurso de queja intentado en contra del auto inicial dictado en el incidente de suspensión, en el cual se había declarado sin materia, pues, desde su apreciación, el medio de defensa no encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


En razón de que, explicó, el supuesto de procedencia está delimitado al caso en que se concediera o negara la suspensión de plano o la suspensión provisional; por lo que no podía aplicarse por analogía a casos distintos, pues si bien éste traía como consecuencia que no se pudiera proveer sobre la suspensión provisional ni la definitiva, no por ese hecho, podía considerarse que existiera una razón lógica que conllevara a equiparar esa declaratoria sin materia a una negativa de la suspensión; pues de hacerlo, se daría una interpretación a la norma que no estaba legalmente permitida.


Inclusive, añadió que podría correrse el riesgo de interpretar que en contra de la resolución que declaraba sin materia el incidente de suspensión cabría tanto el recurso de queja previsto en el citado numeral 97, fracción I, inciso b); como el diverso de revisión establecido en el artículo 81, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito resolvió que es procedente el recurso de queja interpuesto en contra del auto inicial en que se declara sin materia el incidente de suspensión, en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


Lo anterior, bajo una interpretación orientada por el derecho de acceso a la justicia y el principio pro persona, pues el Pleno consideró que se podía aplicar de manera análoga el supuesto previsto en el referido numeral, en virtud de que esa declaración "sin materia" se traducía materialmente en no obtener la suspensión provisional, de forma que se podía equiparar al auto en que se negaba dicha medida cautelar.


Para lo cual, consideró de suma importancia que la sustanciación urgente prevista en ese medio de impugnación tiende a evitar que el acto reclamado se consume de modo irreparable y ello se pueda traducir en una infructuosa protección constitucional; por lo cual, estableció que en esos casos no es dable posponer el análisis de legalidad de ese pronunciamiento, pues sólo de esa manera se podría salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.


Las posiciones enfrentadas sobre un mismo problema exigen, por principio de certeza jurídica, resolver la siguiente incógnita: ¿Es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo contra el auto dictado al inicio del incidente de suspensión en amparo indirecto, en el que se declara sin materia éste?


Es necesario decir que la jurisprudencia P./J. 42/99 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO."(1) no impide considerar actualizada la presente contradicción.


En ese criterio, se reguló la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, cuando la declaración "sin materia" del incidente de suspensión se había emitido en la interlocutoria tras la audiencia incidental con la que se ponía fin al incidente, no en el auto inicial.


Tampoco son obstáculo lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 24/2007 de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LAS QUE SE OMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIÓN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(2) y la jurisprudencia 2a./J. 177/2009 de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A TRAMITARLO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DE LA FRACCIÓN XI.";(3) emitidas por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.


Ya que si bien en ambas se aborda el tema de la procedencia del recurso de queja, lo cierto es que se refieren a diferentes supuestos. En la primera jurisprudencia la hipótesis que interesa se acota a la existencia de una omisión en las resoluciones de trámite del incidente de suspensión. En el segundo criterio, el supuesto se ancla en que se haya determinado que no ha lugar a tramitar el incidente de suspensión; mientras que la incógnita aquí surge sobre un supuesto distinto, consistente en dilucidar si procede la queja contra el auto inicial dictado en el incidente de suspensión, en que éste se declara sin materia.


Además, la principal característica del problema que nos ocupa, surge de una distinción en los elementos fácticos que abarcan las reglas de esos precedentes; en particular si dicho supuesto encuadra en la procedencia del recurso de queja, cuyo rasgo particular es su trámite y resolución urgente; diferencia que es relevante para resolver la presente contradicción.


QUINTO.—Estudio de fondo. De acuerdo con lo que se responde enseguida, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, por las siguientes razones:


A la pregunta ¿Es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo contra el auto dictado al inicio en el incidente de suspensión en amparo indirecto, en el que se declara sin materia éste?


La respuesta es afirmativa; es decir, sí es procedente dicho medio de impugnación en contra de tal determinación, bajo una interpretación de dicho precepto desde un enfoque constitucional y convencional de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.


I. Importancia de la suspensión del acto reclamado. La suspensión del acto reclamado es una institución procesal del juicio de amparo, cuya importancia se enmarca en la posibilidad que tienen las personas de evitar que se materialicen en su perjuicio los efectos o consecuencias del acto que combaten; por ello, dicho mecanismo procesal tiene una vocación protectora o remedial de carácter inmediato y provisorio para los derechos sustantivos de las personas.


Su especial significado radica en que desde la promoción del juicio de amparo, las personas pueden obtener una protección anticipada en sus derechos, con la finalidad de evitar que las violaciones alegadas puedan consumarse de modo irreparable y que puedan hacer físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128, 131, 133 y 139 de la Ley de Amparo.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión, en los casos y mediante las condiciones que establezca la ley de la materia, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


La suspensión puede desdoblar sus efectos en dos sentidos: a) un efecto paralizante de los actos y sus consecuencias; o bien, b) un efecto restaurativo de dichos actos; de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo.


Los efectos provisorios de la medida cautelar, además de conservar la materia de la litis constitucional, buscan que no aumente la intensidad del daño en los derechos que defiende la parte quejosa, de suerte que se posponga o restaure la potencial lesión al derecho que se defiende.


La suspensión del acto reclamado puede pedirse en amparo directo o en amparo indirecto y, en cada uno de esos supuestos, su regulación es diferente porque hay variaciones procesales que así lo exigen.


Por ejemplo, en amparo directo la regla general es que la suspensión se dicte por la autoridad responsable; mientras que en amparo indirecto la regla general es que dicha medida cautelar la resuelve el Juez de Distrito; aunque también pueden hacerlo las autoridades del orden común que actúen en auxilio de los órganos de amparo, en términos de los artículos 35, 42, 48 y 159 de la ley de la materia.


En amparo indirecto, la suspensión puede obtenerse de oficio o a petición de parte, como lo dispone el artículo 125 de la ley en comento; asimismo, la suspensión de oficio puede decretarse de plano en el mismo auto de admisión de la demanda, en función de los diversos tipos de actos previstos en los ordinales 15, 17, fracción IV, 20, 48, 61, fracción XVIII, inciso a), 126 y 159 de dicho ordenamiento.


En cambio, la suspensión de oficio y a petición de parte, también pueden tramitarse por la vía incidental (en cuaderno por duplicado, separado al juicio de amparo), de conformidad con los artículos 127 y 128 de la ley en cita; en cuya tramitación, se decretará la medida cautelar en dos momentos: al inicio, la suspensión provisional y, al poner fin al incidente, con la suspensión definitiva tras la celebración de una audiencia incidental, en términos de los diversos numerales 138, 144 y 146 del mismo ordenamiento.


De conformidad con dichos preceptos y, el diverso 145 de la norma comentada; sea al inicio, o bien, en dicha audiencia incidental, la suspensión (provisional o definitiva) podrá decretarse, por regla general, al menos en tres distintos sentidos: conceder, negar o declarar sin materia.


El tipo de trámite en la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto (de oficio y de plano; o bien, de oficio o a petición de parte en vía incidental); al igual que los distintos pronunciamientos (provisional o definitiva) y sus posibles sentidos (conceder, negar o declarar sin materia) guardan importancia porque tienen conexión, o debe encontrárseles la conexión normativa, con la posibilidad de su impugnación, como se ve enseguida.


II. Los recursos en materia de amparo. La Ley de Amparo, en su artículo 80 reconoce cuatro recursos: revisión, queja, reclamación y, tratándose de cumplimiento de sentencia, la inconformidad.


El ordenamiento prevé en forma limitativa cuáles son los medios de impugnación que operativamente pueden hacerse valer en el juicio de amparo, con la finalidad de ejercer el derecho de defensa frente a resoluciones que se consideren adversas. La existencia de los recursos se funda en la necesidad de contar con un control formal y material de las decisiones judiciales, con la finalidad de revisar y remediar cualquier infracción legal.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos asuntos ha interpretado que el recurso de revisión es limitativo, en función de que el legislador ha establecido claramente cuáles son los supuestos de su procedencia en el artículo 81 de la Ley de Amparo.(4)


A diferencia de lo que ha ocurrido en la interpretación de otros medios de impugnación, en donde, al tratarse de resoluciones o autos de naturaleza muy variada, aun cuando la procedencia de estos parte de la premisa de que su interpretación es estricta;(5) lo cierto es que mediante la jurisprudencia se han delimitado algunos supuestos de procedencia para cada uno de ellos.


A modo de ejemplo, en materia de queja se han justificado hipótesis de procedencia para los siguientes casos: la interlocutoria dictada dentro del incidente de liquidación o cuantificación tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo;(6) el auto que desecha de plano el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;(7) el acuerdo decretado por el Juez de Distrito en el que, ante la solicitud de la parte quejosa, sea omiso en implementar las medidas contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo, relativas a ordenar a la autoridad responsable que suspenda todos los actos que sean violatorios a la suspensión que con anterioridad fue concedida;(8) el acuerdo en que se tiene desierta una prueba pericial;(9) entre otros de naturaleza muy variada.


Lo cual permite observar que lo limitativo de los recursos tiene un doble sentido. Por un lado, la delimitación que la Ley de Amparo impone a que sólo los recursos mencionados son los que proceden dentro de dicho proceso constitucional. Por otro lado, el hecho de que su procedencia también incorpora una serie de supuestos previamente establecidos por el legislador.


Sin embargo, lo anterior no se encuentra reñido con que la interpretación legal pueda definir y delimitar supuestos de procedencia en dichos recursos, con la finalidad de colmar lagunas normativas y, de esa manera dar un efecto útil a dichos mecanismos, para asegurar los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, en su vertiente de audiencia y ejercicio de defensa, para quienes participan en los procesos de tutela constitucional.


Inclusive, lo variado de los casos en que se han definido los supuestos en que procede el recurso de queja expuestos en el ejemplo anterior, permite considerar que al tratarse de un medio de impugnación con algunas hipótesis abiertas, ello da pauta para en alguna medida flexibilizar de manera casuística su procedencia, siempre con apego a la ley o a los principios constitucionales; con la finalidad de que su efecto útil se traduzca en no obstaculizar el acceso a los derechos mencionados, en razón precisamente de la tipología y naturaleza tan variada de las resoluciones o autos que pueden impugnarse con dicho recurso.


Asimismo, interesa destacar que el trámite y resolución de la queja tiene dos supuestos: el ordinario y el extraordinario, de conformidad con los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo.


En el primero, el plazo para interponerse el recurso por regla general es de cinco días, salvo aquél supuesto en que se omita dar trámite a la demanda de amparo; asimismo, se otorgan plazos para la integración de constancias y su remisión al tribunal de alzada y, su resolución debe emitirse en los cuarenta días siguientes.


En el segundo, el plazo para interponer el recurso es de dos días, su trámite es urgente porque el órgano jurisdiccional debe remitir de inmediato las constancias al tribunal de alzada y, su resolución debe emitirse en las cuarenta y ocho horas siguientes. Este supuesto está acotado para el caso previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo atinente a cuando se conceda o niegue la suspensión de plano o provisional.


De lo anterior, se observa que en la tramitación y resolución extraordinaria acotada al supuesto previsto en el citado artículo 97, fracción I, inciso b), es patente el rasgo de celeridad que el legislador le imprimió a los plazos; lo cual denota que su voluntad es satisfacer la necesidad de que cuando se resuelva sobre la suspensión de plano o provisional, se haga con la prioridad y urgencia que amerita dicha hipótesis, en virtud de que se encuentra en riesgo la finalidad de evitar que las violaciones alegadas puedan consumarse de modo irreparable y que puedan hacer físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho defendido.


III. El derecho al debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia. Incorporado en los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se encuentra previsto a nivel internacional, la obligación de asegurar el acceso a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el cual se dispone que las personas tienen derecho a un recurso sencillo o rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los juzgados o tribunales competentes, que las ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.


Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido uniforme en obligar a los Estados parte para que prevean la existencia de esos recursos en sede interna y estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, para que sean considerados efectivos.(10)


Sobre la interpretación y eficacia de los recursos, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, el tribunal internacional determinó que la norma debe interpretarse en el sentido de producir un efecto, no en el sentido opuesto de que la norma no produzca efecto alguno; o bien, genere un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable; asimismo, se determinó que el recurso no debe subordinarse a exigencias procesales que lo hagan inaplicable.(11)


Dentro de este derecho de acceso al recurso efectivo, como elemento indispensable del debido proceso, se ha incorporado la vertiente del acceso al doble grado jurisdiccional; esto es, la necesidad de contar con una instancia revisora de las decisiones judiciales; así está previsto en diversas normas internacionales; en particular los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Cabe aclarar que si bien ese derecho se encuentra previsto en el capítulo de garantías jurisdiccionales que aluden a la materia penal; ello no es obstáculo para considerar que su aplicación es extensiva a otras materias, pues en su Opinión Consultiva OC-11/90, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el concepto de debidas garantías aplica a órdenes como el civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.(12)


En este sentido, la Corte Interamericana también se ha pronunciado sobre la necesidad de que el acceso al recurso de doble instancia en realidad tutele una verdadera revisión a través de un órgano legítimo e independiente.(13)


Asimismo, el tribunal interamericano se ha preocupado por exigir que el acceso al recurso de una instancia revisora sea eficaz y no contemple restricciones o requisitos que infrinjan la posibilidad de recurrir un fallo.(14)


El tribunal también ha determinado que el derecho a recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un J. o un Magistrado distinto y de superior jerarquía orgánica.


Así, agregó que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado, pues busca proteger el derecho de defensa, para evitar que quede firme la decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que afectarán indebidamente los intereses de una persona.(15)


La jurisprudencia interamericana considera que el derecho a la revisión debe constituirse de forma accesible, idónea y eficaz, para que pueda analizarse íntegramente el fallo, tanto en su aspecto fáctico como jurídico y, de esta manera abarcar su control de corrección formal y material, con la finalidad de que en el ejercicio de una defensa adecuada, puedan remediarse aquellos vicios o defectos legales que adversa e injustificadamente afecten a una persona.


De modo que, ha indicado, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.(16)


La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha analizado el contenido del derecho de recurrir los actos jurisdiccionales. En la contradicción de tesis 52/2015, se recapituló sobre lo resuelto en los diversos amparo directo en revisión 4506/2013 y amparo en revisión 460/2008, en los que se alude a algunos de los anteriores precedentes internacionales y también se aclara que existen materias en las que es posible que el proceso judicial no cuente con una segunda instancia, en términos de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López y otros Vs. Argentina.


Igualmente, se precisó que la doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico al tener una relación estrecha con el derecho al debido proceso, por ser una forma de garantizar la recta administración de justicia, y tener un vínculo cercano con el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia.(17)


Es pertinente señalar que el juicio de amparo se constituye como un mecanismo de control constitucional de carácter extraordinario; dentro del cual, el legislador consideró necesario incluir distintos recursos que den acceso a una doble instancia constitucional; motivo por el cual, este derecho también se encuentra sujeto a los propios requisitos constitucionales y convencionales antes descritos.


IV. Interpretación constitucional y convencional del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. De lo explicado, se puede establecer que el recurso de queja previsto en materia de amparo indirecto puede interpretarse con cierto grado de flexibilidad, siempre que sea para colmar alguna laguna normativa y, esta finalidad esté enmarcada en los límites que impone el propio sistema jurídico.


Debe señalarse que esta forma de interpretar al recurso se funda en las razones subyacentes que motivan su existencia, como lo son los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, pero condicionado bajo una directriz de coherencia normativa con el sistema, para no infringir los propios límites que impone el legislador.


Desde esta óptica, la flexibilización en su procedencia surge del carácter genérico que reviste al recurso de queja, ya que ha sido creado para actos o resoluciones de muy variada tipología y naturaleza dictados en el juicio de amparo indirecto (a diferencia del recurso de revisión, que como se dijo, es de carácter limitativo); por tanto, es posible delimitar diversos casos en que la procedencia del recurso se abre a nuevos escenarios de impugnación, con el objeto de que exista un medio de defensa idóneo, frente a resoluciones adversas que injustificadamente afecten a una persona.


El límite para tal flexibilización está en lo establecido por el legislador y, la pauta interpretativa de los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, en que debe partirse de las características de razonabilidad, idoneidad y eficacia en el acceso a la doble instancia, sin imponer obstáculos o formalismos que impidan reflejar el efecto útil de controlar formal y materialmente los actos jurisdiccionales dentro del juicio de amparo indirecto.


El auto en que se concede o niega la suspensión de plano o la suspensión provisional puede impugnarse mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo; asimismo, su trámite y resolución es de carácter extraordinario, por la prioridad y urgencia que al efecto estableció el legislador, de conformidad con los numerales 97, 98, 99, 100 y 101 de tal ordenamiento.


Por analogía, ese recurso previsto en la norma citada procede también en contra del auto inicial en que se declara sin materia el incidente de suspensión, en virtud de que ese pronunciamiento comparte propiedades relevantes al tratarse de supuestos jurídicos con identidad de razón y, por ende, es admisible que la previsión jurídica sea trasladable como hipótesis de procedencia a ese caso.


El auto emitido al inicio del incidente de suspensión en que este se declara sin materia es de naturaleza jurídica semejante, a aquel en que se niega la suspensión provisional en el cuaderno incidental, puesto que si bien desde el plano puramente formal no se traducen en la misma decisión dado que el primero no analiza cuestiones de fondo y, el segundo sí; lo cierto es que comparten características que permiten hacerlos equiparables en grado relevante.


Los dos autos son emitidos dentro del incidente de suspensión (a diferencia de lo que ocurre con el proveído en que se decreta no ha lugar a tramitar el incidente de suspensión que se dicta en el expediente principal del juicio de amparo indirecto).


Los dos acuerdos se emiten al inicio del incidente de suspensión. Ambos proveídos vienen precedidos por una expectativa prioritaria de la parte quejosa, de que se conceda la suspensión y ésta surta sus efectos (paralizantes o restaurativos). En el incidente de suspensión, los dos acuerdos se emiten en el plazo urgente de veinticuatro horas después de presentada la demanda de amparo, de conformidad con los artículos 112, 138 y 139 de la Ley de Amparo, en función del principio de peligro en la demora que rige la medida cautelar.


En ambos la parte quejosa ve frustrada su expectativa de obtener la suspensión. Ante esa frustración, en los dos casos, por experiencia, la quejosa mostrará inconformidad con la decisión, al no alcanzar uno de los beneficios de importancia que incorpora el juicio de amparo indirecto, como es precisamente una protección anticipada en sus derechos, con la finalidad de evitar que las violaciones alegadas puedan consumarse de modo irreparable.


Entonces, en ambos casos hay una marcada prioridad de que se resuelva de inmediato sobre la suspensión y, además, comparten, en el plano práctico, la misma propiedad relevante; esto es, que sea con la negativa de la suspensión provisional o, cuando el incidente en el auto inicial se declare sin materia, su significado, al margen de las diferencias de si es por un estudio de fondo o no, suponen una frustración inmediata en la expectativa de obtener la protección anticipada que la suspensión del acto puede proveer.


Esta característica en el plano práctico hace posible inferir que el legislador, frente a esa identidad de razón, habría querido imprimirle la misma prioridad y urgencia en el trámite y resolución al recurso de queja regulado en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, al que se intenta contra el auto en que al inicio se declara sin materia el incidente de suspensión porque en ese escenario surge el mismo riesgo potencial de que el quejoso, al no obtener la protección anticipada que esperaba, pueda sufrir alguna afectación en el derecho que defiende, de modo que por su irreparabilidad, después sea imposible su tutela.


La única posibilidad con que cuenta el quejoso, en el marco de una adecuada defensa, sería tener acceso a un recurso que sea razonable, idóneo y eficaz; lo cual se obtiene con el recurso de queja de tramitación urgente, al tratarse del único mecanismo de control que con la prioridad necesaria da oportunidad al interesado, de que exponga frente a un tribunal superior, sus pretensiones y, este pueda estudiarlas íntegramente, para, de ser el caso, corregir la ilegalidad denunciada.


La propiedad regulativa que comparten ambos supuestos está cobijada por la misma razón subyacente, en el sentido de que son hipótesis con semejanzas jurídicas equiparables y con efectos parecidos en el plano práctico, de modo que resultaría injustificado imponer obstáculos o formalidades excesivas a casos que ameritan un trato igual, cuando una de las características compartidas que mayor peso tienen es el peligro en la demora con que debe analizarse la impugnación, pues de ello depende en gran medida, la expectativa de protección anticipada que se deposita sobre la suspensión y, en consecuencia, parte del éxito de la pretensión que busca conseguirse a través de la promoción del juicio de amparo.


En caso contrario, de considerar que no procede ese recurso, en tramitación urgente, ello posibilitaría que cualquier otro recurso (por ejemplo la misma queja, pero prevista en supuestos de tramitación ordinaria) resultara ilusorio, al impedir que el interesado pueda obtener una revisión íntegra de su inconformidad, al tenor del peligro latente en la lesión de sus derechos.


En efecto, si el auto inicial que declara sin materia el incidente de suspensión, se impugnara mediante otro recurso de tramitación ordinaria (sin urgencia), sería posible que la autoridad ejecutara el acto reclamado en cualquier momento, lo cual eventualmente puede dejar sin materia el juicio de amparo y, lo más grave, dejar irreparablemente consumado el acto en perjuicio del quejoso.


Por lo que, la interpretación más acorde con la eficacia que debe perseguirse mediante el recurso de queja sólo puede lograse si el estudio de ese acuerdo por un tribunal superior, se efectúa dentro del supuesto de urgencia porque al facilitarle el ejercicio de defensa al interesado, sin imponerle requisitos irrazonables; entonces, el acto jurisdiccional obtiene mayor credibilidad, al darle certeza a la persona de que la tutela de sus derechos, en esa expectativa de protección anticipada, cuenta con un medio idóneo e inmediato que pueda remediar cualquier vicio o ilegalidad que injustificadamente le afecte.


El potencial transformador que poseen los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso radica en la oportunidad que tienen las personas de plantear sus pretensiones en defensa de sus derechos; de suerte que, en su vertiente de acceso a la doble instancia, parte constitutiva de ese derecho de acceso implica facilitar los canales de revisión, lo cual se logra al impulsar que se produzca el mejor resultado a través del recurso de queja en su tramitación urgente y, no uno que resulte irrazonable y deje sin defensas al quejoso, frente a los riesgos potenciales que enfrenta con la ejecución del acto reclamado.


Así, la intención que el legislador le imprimió al recurso de queja de tramitación urgente, va en armonía con los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, al permitir motorizar las pautas constitucionales y convencionales, en el sentido de que ese recurso al erigirse al alcance de los justiciables, sin complejidades o formalidades irrazonables en su procedencia, le permitan ejercer su derecho de defensa, sin quedar inaudito y, perseguir el objeto de la suspensión solicitada.


Así, la razonabilidad en la hipótesis de procedencia que se resuelve, tiene por objeto resolver sobre el perjuicio que se alega, con la mayor celeridad posible, para no posponer el análisis de legalidad que impida, de ser el caso, que la suspensión despliegue su vocación protectora o remedial, con la urgencia necesaria.


Vale señalar que esta interpretación va acorde con la propia jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido, por ejemplo, en materia de recurso de inconformidad, en donde determinó que procede dicho medio de impugnación en contra de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, pues aun cuando en la Ley de Amparo no está expresamente previsto ese supuesto, lo cierto es que sus efectos jurídicos son similares al diverso en que se declara sin materia esa denuncia; de modo que esta interpretación se sustenta también en un análisis análogo que existe entre ambas hipótesis.(18)


En conclusión, el auto en que se niega la suspensión provisional es equiparable al acuerdo en que al inicio se declara sin materia el incidente de suspensión porque aunque en el aspecto formal difieren de su sentido (uno se pronuncia sobre el fondo y, el otro no); en el plano práctico producen exactamente los mismos efectos que se traducen en frustrar la protección anticipada que se persigue con la solicitud de la suspensión del acto reclamado.


En consecuencia, por analogía su impugnación encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en cuyo trámite y resolución impera un principio de celeridad y urgencia, en virtud de que el legislador le imprimió ese rasgo para evitar que los derechos defendidos por el quejoso queden irreparablemente consumados.


Por ende, la interpretación del referido precepto a la luz de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Mexicana y, 25.1 y 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; permite establecer que desde un parámetro razonable y para dar eficacia al recurso de queja, en función del principio de peligro en la demora que lo rige, sea procedente ese medio de defensa en contra del auto que al inicio del incidente de suspensión lo declara sin materia, para evitar que se retrase el control formal y material de legalidad de dicho acuerdo e íntegramente puedan analizarse las defensas del interesado y, así, no correr el riesgo de traducir en un despropósito la última finalidad que se persigue consistente en lograr la protección anticipada en caso de que la suspensión resulte procedente.


SEXTO.—Jurisprudencia obligatoria. En términos de los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, prevalece con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


El auto que niega la suspensión provisional es equiparable al acuerdo en que al inicio se declara sin materia el incidente de suspensión, porque aunque en el aspecto formal difieren de su sentido, en el plano práctico producen exactamente los mismos efectos que se traducen en frustrar la protección anticipada que se persigue con la solicitud de la suspensión del acto reclamado. En consecuencia, por analogía, su impugnación encuadra en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en cuyo trámite y resolución impera un principio de celeridad y urgencia, en virtud de que el legislador le imprimió ese rasgo para evitar que los derechos defendidos por el quejoso queden irreparablemente consumados. Por ende, la interpretación del referido precepto, a la luz de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1 y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite establecer que desde un parámetro razonable y para dar eficacia al recurso de queja, en función del principio de peligro en la demora que lo rige, sea procedente ese medio de defensa contra el auto que al inicio del incidente de suspensión lo declara sin materia, para evitar que se retrase el control formal y material de legalidad de dicho acuerdo e íntegramente puedan analizarse las defensas del interesado y, así, no correr el riesgo de traducir en un despropósito la última finalidad que se persigue, consistente en lograr la protección anticipada en caso de que la suspensión resulte procedente.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 215, 216, 217, 219, 225 y 226, fracción II de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Novena Época. Registro digital: 193910. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, materia común, tesis P./J. 42/99, página 6.


2. Novena Época. Registro digital: 172694. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia común, tesis 1a./J. 24/2007, página 335.


3. Novena Época. Registro digital: 165981. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 177/2009, página 429.


4. El carácter limitativo del recurso de revisión en materia de amparo, al interpretar la ley en la materia abrogada, puede observarse en la jurisprudencia 2a./J. 39/2012 (10a.) de esta Segunda Sala del Alto Tribunal de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1307»


5. En la contradicción de tesis 228/2009, resuelta el siete de octubre de dos mil nueve por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que los recursos previstos en la Ley de Amparo abrogada se rigen por una interpretación estricta (páginas 27-29 del engrose).


6. Jurisprudencia 2a./J. 108/2018 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 1043»


7. Tesis 2a. XII/2018 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 540»


8. La jurisprudencia 2a./J. 121/2017 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY DE AMPARO, O SEÑALA QUE SON IMPROCEDENTES." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 635»


9. La jurisprudencia 2a./J. 108/2015 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1107»


10. Caso M.U.V.G.. Fondo, reparaciones y costas. CoIDH. Sentencia de 27 de septiembre de 2003. Serie C, núm. 103, párrafo 117.


11. Caso V.R.V.H.. Fondo. CoIDH. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, núm. 7, párrafos 64 y 66.


12. Opinión Consultiva OC-11/90 Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). CoIDH. Opinión Consultiva de 10 de agosto de 1990, párrafo 28.


13. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. CoIDH. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C, núm. 52, párrafo 161.


14. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. CoIDH. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, núm. 107, párrafo 61.


15. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. CoIDH. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C, núm. 225, párrafos 97 y 98.


16. I., párrafo 100.


17. Asunto del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.) de la Primera Sala de este Tribunal constitucional, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 844.»


18. Jurisprudencia P./J. 18/2016 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 33.»

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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