Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 328
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 118/2019 (10a.)
Número de registro28999
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos C. en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza.


A. directo 401/2018.


Antecedentes (Juicio laboral 2887/2010-SAIII y sus acumulados 929/2011-SAIII y 576/2014-SAI).


Juicio laboral 2887-2010-SAIII


1. Ó.G.R.S. presentó escrito el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante el cual demandó de Mega Ventas, Sociedad Anónima de Capital Variable la indemnización constitucional y diversas prestaciones accesorias, con motivo del despido injustificado del que fue objeto.


2. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, admitió a trámite la demanda y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; demanda y excepciones; ofrecimiento y admisión de pruebas.


3. La empresa demandada dio contestación al escrito de demanda y ofreció el trabajo al actor, por lo que la Junta le otorgó un término de tres días a este último para que manifestara si aceptaba la oferta de trabajo.


4. Posteriormente, el actor por escrito de quince de marzo de dos mil once, aceptó el ofrecimiento de trabajo y mediante diligencia de once de abril de ese mismo año, se llevó a cabo la reinstalación del actor en su empleo.


Juicio laboral 929/2011-SAIII


5. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil once, el citado trabajador demandó de nueva cuenta a Mega Ventas, Sociedad Anónima de Capital Variable la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, con motivo del segundo despido injustificado del que fue objeto.


6. La Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; demanda y excepciones; ofrecimiento y admisión de pruebas.


7. En audiencia de trece de junio de dos mil once, la Junta ordenó la acumulación del presente juicio al diverso 2887/2010-SAIII de su índice.


8. Visto lo anterior, la Junta emitió un primer laudo de diecinueve de octubre de dos mil doce –dentro del juicio laboral 2887/2010-SAIII y su acumulado 929/2011-SAIII– absolviendo a la empresa demandada del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, horas extras, séptimos días, prima dominical, así como del pago de los salarios caídos reclamados; por otra parte, se condenó a dicha empresa al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


9. En contra de dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esa ciudad, quien remitió el asunto para su auxilio al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, M., quien dictó sentencia concediendo el amparo y protección solicitados para el efecto siguiente:


Se deje insubsistente el laudo de 19 de octubre de 2012 y en su lugar ordene reponer el procedimiento a fin de agotar todas sus fases procesales en el juicio laboral 929/2011 acumulado al diverso 2887/2010 de su índice, para estar en condiciones de resolver en un solo laudo ambas controversias.


10. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable ordenó la reposición del procedimiento, por lo que en audiencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece comparecieron ambas partes. En ese mismo acto, el actor ratificó su escrito de demanda y la empresa demandada dio contestación a la misma –escrito en el que de nueva cuenta le hizo el ofrecimiento de trabajo al actor–; hubo ofrecimiento de pruebas y la Junta reservó la emisión del auto de pruebas.


11. Por escrito de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el actor aceptó el segundo ofrecimiento de trabajo, cuya diligencia de reinstalación se llevó a cabo el veintisiete de febrero de dos mil catorce.


Juicio laboral 576/2014-SAI


12. Por escrito de cuatro de marzo de dos mil catorce, el citado trabajador demandó nuevamente a Mega Ventas, sociedad anónima de capital variable la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, con motivo del tercer despido del que fue objeto.


13. La Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; demanda y excepciones; ofrecimiento y admisión de pruebas.


14. Dicha audiencia de ley se inició el dos de mayo de dos mil catorce, en la que el actor promovió incidente de acumulación al que se allanó la demandada. Por resolución de tres de junio de dos mil catorce se declaró procedente dicho incidente y se ordenó la acumulación respectiva.


15. El quince de enero de dos mil dieciséis, la Junta del conocimiento emitió un segundo laudo, en el cual se determinó, en relación con el juicio 2887/2010-SAIII, absolver a la empresa demandada del pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, horas extras, séptimos días y primas dominicales y condenar al pago de aguinaldo proporcional, vacaciones y prima vacacional proporcionales. De igual manera, en los juicios 929/2011-SAIII y 576/2014-SAI se absolvió del pago de indemnización constitucional y salarios vencidos y se otorgó un término de setenta y dos horas a la demandada para que voluntariamente diera cumplimiento.


16. Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo (expediente 172/2016), el cual fue concedido por resolución de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, para el efecto siguiente:


Se deje insubsistente el laudo de 15 de enero de 2016 y en su lugar reponga el procedimiento para el efecto de señalar fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor en escrito de 5 de noviembre de 2014, cumpla con su carga procesal de citar y hacer comparecer a los testigos, mediante los medios que estime procedentes para que rindan su declaración.


17. En cumplimiento al amparo anterior, la Junta responsable por auto de treinta de septiembre de dos mil dieciséis dejó insubsistente el segundo laudo y por proveído de tres de octubre del mismo año fijó día y hora para la celebración de la prueba testimonial ofrecida por el actor.


18. Dicha prueba fue desahogada y el dos de junio de dos mil diecisiete la Junta responsable dictó un tercer laudo en el que determinó, por una parte, en el juicio 2887/2010-SAIII, absolver a la empresa demandada del pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, horas extras, séptimos días y primas dominicales y, por otra, la condenó al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales. Asimismo, en los juicios 929/2011-SAIII y 576/2014-SAI absolvió del pago de indemnización constitucional y salarios vencidos y otorgó un término de setenta y dos horas a la demandada para que voluntariamente diera cumplimiento


19. Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió un segundo juicio de amparo directo (expediente 573/2017), el cual fue concedido por resolución de uno de marzo de dos mil dieciocho, para el efecto siguiente:


Se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar cumpla con las formalidades legales tanto en la elaboración del proyecto del laudo como en la celebración del acta de discusión y votación correspondiente y resolver lo que corresponda conforme a derecho.


20. En cumplimiento a lo anterior, la Junta dejó insubsistente el tercer laudo y el nueve de abril de dos mil dieciocho, pronunció el cuarto laudo en el mismo sentido del anterior.


21. Inconforme con dicha determinación, el actor promovió un tercer juicio de amparo directo (expediente 401/2018) en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito le negó la protección solicitada. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Respecto a la calificativa de la oferta de trabajo y las pruebas que se tomaron en consideración para concluir que existe violación a los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica, indicó que es incorrecto que el quejoso refiera que dejó de observar y atender las constancias que integran el expediente y las pruebas aportadas en el juicio; pues lo declarado por los testigos ofrecidos por él, en nada favorece pues no son aptos para demostrar el despido que adujo ocurrió el 18 de noviembre de 2010.


• Como lo indicó la Junta, los testigos no dieron una explicación detallada y convincente de algún motivo por el que estuvieron presentes en el momento del despido, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho, además de que, datos precisos como los nombres completos de las personas que refieren, lo despidió sin que hayan explicado por qué lo sabían, resulta suficiente para negarles valor probatorio.


• Los recibos de pago de salarios ofrecidos no trascienden en beneficio del actor, pues sólo refieren al salario que éste percibía, lo cual no fue controvertido en juicio.


• Tampoco acreditó haber sido despedido el 11 de abril de 2011 –segundo despido–, por carecer de valor las pruebas ofrecidas en el juicio.


• Las pruebas ofrecidas para demostrar el tercer despido aducido, no le aportan un elemento a su favor.


• Contrario a lo que aduce el actor, la Junta sí expresó los razonamientos de cómo y porqué las pruebas ofrecidas y desahogadas no acreditaban los despidos que adujo el actor.


• De acuerdo al criterio sostenido por la Segunda S., para calificar la buena o mala fe del patrón en el ofrecimiento de trabajo, es necesario analizar la conducta procesal que ha tenido la demandada, a fin de concluir que lo único que pretende es burlar las obligaciones que le impone la legislación laboral, mas no continuar con el vínculo laboral.


• No existen elementos que hagan estimar alguna conducta incorrecta por parte del patrón, pues no se ofreció prueba que lo acredite.


• De las diligencias de reinstalación no se desprende que la voluntad del patrón no haya sido reinstalar al trabajador, pues fue ofrecido con las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, inclusive con una mejor jornada laboral.


• No coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito [tesis aislada II.1o.T.11L (10a.)], pues la Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, sostuvo que cuando en un juicio laboral el patrón ofrece el trabajo y el obrero acepta, y la Junta lleva a cabo la reinstalación, si posteriormente el trabajador indica que fue despedido nuevamente, debe tomarse en cuenta para la calificación de la oferta de trabajo, pues de dicha calificación dependerá la distribución de las cargas probatorias.


• Que no por el hecho de que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que ello se ha repetido en varias ocasiones en poco tiempo, indican mala fe, con independencia de que en los juicios laborales se hubieren acreditado o no los despidos aducidos, ya que ello será objeto del laudo, pues de no ser así daría margen a que el trabajador que aceptara la reinstalación, dejara de acudir al trabajo alegando un nuevo despido con la intención de evadir la carga probatoria.


• En el caso el quejoso no ofreció alguna prueba superveniente en los juicios acumulados que ponga de manifiesto alguna conducta susceptible de considerarse en relación a los diversos juicios y que demostrara que la finalidad del patrón era revertirle la carga de la prueba.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.


a) A. directo 563/2012.


Antecedentes:


Juicio laboral 2177/2006.


1. G.M.G. por escrito de doce de octubre de dos mil seis demandó del Ayuntamiento Constitucional de Villa Victoria, Estado de México, la reinstalación y demás prestaciones con motivo del despido acaecido el trece de septiembre de dos mil seis.


2. El veintiséis de febrero de dos mil diez, se dictó un laudo en que se calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y revirtió la carga de la prueba al actor para que demostrara el despido, absolviendo al Ayuntamiento de la acción principal. El trabajador fue reinstalado en su trabajo el veintiséis de abril de dos mil ocho.


3. Inconforme con lo anterior el trabajador promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, concedió el amparo para el siguiente efecto:


Deje insubsistente el laudo y dicte otro laudo en el que analice nuevamente la excepción de confianza, tomando en cuenta todo lo manifestado por las partes en relación con los términos en que a últimas fechas se prestó el servicio; tome en cuenta que en relación con GAMALIEL MORALES GASPAR no se encuentran prescritas las vacaciones comprendidas del 16 de octubre de 2003 al primer período del año 2005; y del 1 de agosto de 2004 al primer período del año 2005 en cuanto a J.F.C.E.; además, se pronuncie en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prestación consistente en la entrega de constancias expedidas a favor de los trabajadores por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y el S.A.R., y con plenitud de jurisdicción, determine lo que corresponda.


4. En cumplimiento a lo anterior, se dictó un segundo laudo el veintinueve de octubre de dos mil diez, en el que absolvió al patrón de la acción principal y condenó al pago de aguinaldo, tiempo extraordinario y vacaciones.


5. Inconforme el demandado promovió juicio de amparo (279/2011), el cual fue negado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de mayo de dos mil once.


Juicio laboral 255/2008


6. El citado trabajador, por escrito de veintinueve de abril de dos mil ocho, demandó nuevamente del Ayuntamiento Constitucional de Villa Victoria, la reinstalación y demás prestaciones con motivo del segundo despido del que fue objeto.


7. El demandado ofreció el trabajo y el actor fue reinstalado el veinticinco de febrero de dos mil nueve.


8. El Tribunal estatal dictó un laudo el veintisiete de agosto de dos mil diez, indicando que correspondía al demandado desvirtuar el despido, por no haber operado la reversión de la carga de la prueba, al considerarse el ofrecimiento de trabajo de mala fe, en virtud de que se realizó sin la aplicación de los convenios de prestaciones de ley y colaterales.


9. El demandado inconforme con lo anterior, promovió juicio de amparo (327/2011) el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de mayo de dos mil once para el efecto siguiente:


La junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que considere que la propuesta laboral es de buena fe, resolviendo lo que en derecho corresponda.


10. En cumplimiento al amparo anterior, el quince de junio de dos mil once se dictó un segundo laudo considerando que correspondía al actor soportar la carga de la prueba, por haber operado la reversión probatoria, considerando el ofrecimiento de trabajo de buena fe.


Juicio laboral 139/2009


11. El referido trabajador, mediante escrito de cinco de marzo de dos mil nueve, demandó de nueva cuenta al Ayuntamiento Constitucional de Villa Victoria, la reinstalación y demás prestaciones con motivo de un nuevo despido (tercero).


12. La demandada negó el despido y ofreció el trabajo al actor, por lo que fue reinstalado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


13. La oferta laboral fue calificada de mala fe por laudo de treinta y uno de marzo de dos mil once, bajo el argumento de que el patrón ofrecía el trabajo por tercera vez, condenando al patrón al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha de despido a la fecha de reinstalación.


14. Inconforme con dicha resolución el demandado promovió juicio de amparo 590/2011 en el que por sentencia de tres de febrero de dos mil doce se determinó negarlo.


Juicio laboral 1546/2009(1)


15. El actor demandó de nueva cuenta las prestaciones de referencia, con motivo del despido ocurrido el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, es decir, el mismo día en que se dio la anterior reinstalación.


16. Con motivo de la oferta de trabajo, el actor fue reinstalado el ocho de junio de dos mil diez.


Juicio laboral 707/2010


17. El trabajador demandó nuevamente al citado demandado la reinstalación con motivo del despido suscitado el ocho de junio de dos mil diez –mismo día en que se le había reinstalado–.


18. Se realizó ofrecimiento de trabajo y fue calificado de mala fe bajo la consideración de que se ofrecía el trabajo por tercera vez.


19. Inconforme con la determinación el demandado promovió juicio de amparo (590/2011), en el cual, por sentencia de tres de febrero de dos mil doce, se negó el amparo solicitado.


20. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• La reiteración de conducta del patrón relativa a despedir al empleado y ofrecerle la reinstalación en diversas ocasiones, lleva a estimar que éste no persigue la continuación de la relación laboral, por lo cual debe calificarse de mala fe.


• El hecho de que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, situación que se ha repetido en varias ocasiones en poco tiempo, indica mala fe, aunque el trabajo se ofrezca en las mismas condiciones en que se venía prestando, porque la reiteración de la conducta del patrón induce a estimar que éste no persigue la continuación de la relación laboral, sino cansar al trabajador en el ejercicio de su derecho y obstaculizar la decisión jurídica del asunto.


• Lo anterior con independencia de que en los juicios laborales anteriores se hubiera acreditado o no los despidos injustificados argumentados por el actor, porque ello no es determinante para concluir que no se está en el caso que señala la ejecutoria 10/90 emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) A. directo 799/2012.


Antecedentes:


Juicio laboral 510/2010


1. M.G.T.O., demandó de Cocinas y Soluciones Integrales y otras codemandadas, la reinstalación y demás prestaciones relacionadas con el despido que adujo.


2. La demandada negó el despido señalado y ofreció el trabajo.


3. En audiencia de diez de marzo de dos mil once, la actora aceptó la oferta laboral. Asimismo, el quince de agosto de ese mismo año la responsable requirió a la actora para que en el término de tres días manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento que de no hacer manifestación se le tendría por tácitamente no aceptado.


4. Mediante escrito de veinte de octubre de dos mil once, la actora manifestó su aceptación solicitando fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación. Por audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil once, se tuvo por tácitamente no aceptado el ofrecimiento de trabajo, considerando que la fecha de presentación de su escrito había precluido.


5. Inconforme la actora promovió juicio de amparo el cual fue concedido. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• En audiencia de 10 de marzo de 2011 la trabajadora manifestó que aceptaba la oferta laboral y en ese sentido la Junta responsable, contrario a lo considerado, debía tener presente tales manifestaciones en relación a la oferta laboral, por lo que era innecesario que en acuerdo de 15 de agosto de 2011, requiriera a la actora para que en el término de tres días se manifestara al respecto, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por tácitamente no aceptada tal oferta, pues ya existía una manifestación respecto a la oferta laboral.


• Asimismo, aun cuando se concede el amparo a efecto de que la responsable reponga el procedimiento para que señale fecha para la diligencia de reinstalación, atendiendo a las características especiales del asunto, es evidente que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, al advertir que la conducta procesal de la demandada no es con la intención de continuar con el vínculo laboral sino de revertir la carga de la prueba al trabajador.


• Cuando el patrón en varias ocasiones (más de tres veces), ha despedido y reinstalado al actor; esto es, que el trabajador se haya dicho despedido en un juicio inicial y se le ofrezca la reinstalación en la cual nuevamente dice que inmediatamente se le volvió a despedir, lo cual motiva un segundo juicio, y así sucesivamente, hasta una tercera demanda laboral o cuarta como es el caso, tal reiteración de la conducta del patrón relativa a despedir al empleado y ofrecerle la reinstalación en diversas ocasiones, lleva a estimar que éste no persigue la continuación de la relación laboral, por lo cual debe calificarse de mala fe.


• Del contenido de la demanda laboral, se advierte que la accionante solicitó a la responsable se tomaran en cuenta los diversos juicios J., J.6/345/2009 y J.6/685/2009, asimismo, del escrito de contestación se aprecia, que la demandada corrobora tales planteamientos, pues incluso solicitó la acumulación de los mismos.


• Conforme lo anterior, se advierte que la oferta de trabajo no tiene por objeto la continuación de la relación laboral, sino eludir la carga de probar la justificación del despido o hacer que el trabajador desista de sus reclamaciones, mediante el cansancio o el fastidio de litigar; pues, en la hipótesis de que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esta situación se ha repetido en varias ocasiones en poco tiempo, esos antecedentes indican mala fe, aunque el trabajo se ofrezca en las mismas condiciones en que se venía prestando, porque la reiteración de la conducta del patrón induce a estimar que éste no persigue la continuación de la relación laboral, sino cansar al trabajador en el ejercicio de su derecho y obstaculizar o desacatar la decisión jurídica del asunto.


• Lo anterior, con independencia de que en los juicios laborales anteriores, se hubieren acreditado o no los despidos injustificados argumentados por la actora, porque ello no es determinante para concluir que no se está en el caso que señala la ejecutoria 10/90, dictada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes analizada.


Las anteriores resoluciones dieron lugar al criterio aislado II.1o.T.11 L (10a.) siguiente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO EN MÁS DE TRES OCASIONES. DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO ‘EN POCO TIEMPO’ PARA SU CALIFICACIÓN. En la ejecutoria de la que surgió la jurisprudencia 4a. 10/90, publicada en el S.J. de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 243, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.’, emitida por la desaparecida Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostiene que en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo tipo de antecedentes. Así, ‘en la hipótesis de que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esta situación se ha repetido en varias ocasiones en poco tiempo, esos antecedentes indicarían mala fe, aunque el trabajo se ofreciera en las mismas condiciones en que se venía prestando, porque la reiteración de la conducta del patrón induciría a estimar que éste no persigue la continuación de la relación laboral, sino cansar al trabajador en el ejercicio de su derecho y obstaculizar o desacatar la decisión jurídica del asunto’. De lo anterior se colige que cuando el patrón niega el despido y ofrece reinstalar al trabajador, después de que en varias ocasiones (3 o más), lo hubiere hecho, y éste hubiere argumentado que los posteriores despidos al inicial se verificaron habiendo transcurrido poco tiempo después de la reinstalación (el mismo día o al día siguiente); tal conducta reiterada del patrón pone en evidencia la mala fe de la última propuesta, porque revela que no persigue la continuación de la relación laboral. Esta interpretación se sustenta en el razonamiento de que la limitante temporal ‘en poco tiempo’, que se introduce en tal hipótesis, no puede referirse a la cercanía entre un ofrecimiento y otro, pues esa circunstancia depende, en ocasiones, de la proximidad entre la fecha del nuevo despido aducido y la que el órgano jurisdiccional señala para la diligencia de reinstalación (que puede ser de varios meses) y, en este sentido, no es un dato que revele que el demandado persiga o no la continuación del vínculo laboral. Luego, lo que sí lo puede revelar es el tiempo que transcurre entre la reinstalación y la fecha en que el trabajador se dice nuevamente despedido, porque al permanecer laborando un tiempo considerable, antes de decirse nuevamente despedido, indica regularidad en la prestación del servicio con la conformidad de las partes que supera la sospecha de que en la propuesta que originó tal reinstalación hubiere estado ausente la intención de continuar con el vínculo."(2)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


De igual manera el Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse aunque uno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso; sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes.


Dicho criterio se cita en la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Conforme a lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de tesis, según se analizará.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 401/2018, determinó que tratándose de un ofrecimiento de trabajo seguido por dos o más juicios, no es suficiente que el trabajador se diga despedido en dos o más ocasiones con los respectivos ofrecimientos de trabajo. Enfatizó que para estar en aptitud de calificar la buena o mala fe, era necesario que el trabajador demostrara que el patrón carecía de voluntad para reintegrarlo en su empleo, esto es, que existen elementos que ponen de manifiesto la incorrecta conducta del patrón, por lo que si esto no se acredita la oferta de trabajo debe ser considerada de buena fe.


Agregó que de las constancias que integran el juicio laboral sólo se advertía que el actor había sido reinstalado en diversas ocasiones (tres) con motivo de las ofertas de trabajo realizadas en los diversos juicios laborales; sin embargo, que esa circunstancia por sí misma era insuficiente para demostrar una incorrecta conducta de la patronal ya que no se habían ofrecido pruebas que la acreditaran, aunado a que fue ofrecido con mejores condiciones laborales, por lo que la oferta de trabajo debía calificarse de buena fe y, en consecuencia, la carga de acreditar el despido (del último de los juicios) recaía en el actor.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sostuvo que para calificar el ofrecimiento de trabajo, en cuanto a la conducta advertida del patrón, se debía tomar en cuenta si éste en varias ocasiones ha despedido y reinstalado al actor. Afirmó, inclusive que tal reiteración de conducta no suponía que la oferta tuviera por objeto la continuación de la relación laboral, sino que su finalidad era eludir la carga de probar la justificación del despido o hacer que el trabajador se desistiera de sus reclamaciones, mediante el cansancio o fastidio de litigar. Por lo que el hecho de que el patrón negara el despido y ofreciera el trabajo, después de que esa situación se ha repetido en varias ocasiones en poco tiempo, indica mala fe, aunque el trabajo se ofrezca en las mismas condiciones en que se venía prestando ya que la repetición de la conducta del patrón induce a estimar que este no persigue la continuación de la relación laboral, sino cansar al trabajador en el ejercicio de su derecho.


Bajo esa premisa determinó que, ante la existencia de diversos juicios laborales –en los cuales el trabajador argumentó el despido, ofrecimiento de trabajo y reinstalación respectiva–, la oferta de trabajo debía calificarse de mala fe, dada la conducta reiterativa de la patronal en ese sentido.


Como se advierte, el punto a dilucidar consiste en determinar qué aspectos deben ser valorados y, en consecuencia, probados en los autos, para advertir la conducta procesal del patrón en un ofrecimiento de trabajo seguido por dos o más juicios laborales previos, en específico, si al trabajador le corresponde demostrar con diversos medios de prueba la existencia de los despidos anteriores al último que se dilucida en una instancia, o bien, si ese elemento subjetivo a considerar en un ofrecimiento de trabajo, debe deducirse por la Junta a partir del número de juicios previos en los cuales se alegó despido, se ofreció el empleo y, posteriormente, se volvió a demandar al patrón por despido injustificado.


Cabe mencionar que si bien de los antecedentes de las ejecutorias que se someten al análisis de la presente contradicción se encuentran diferencias respecto de ciertos elementos, tales como la acción ejercida –reinstalación o indemnización–, se tiene que en todos los casos subsiste la preexistencia de diversos juicios laborales en los que se reclaman los despidos acontecidos con posterioridad a una reinstalación derivada de un ofrecimiento de trabajo previo, por lo que el punto de derecho a dilucidar se centra en determinar si la conducta procesal del patrón al ofrecer el trabajo, en juicios precedidos de dos o más juicios, vinculados especialmente a un despido alegado, debe ser acreditada por el trabajador con diversos elementos de prueba.


Por otra parte, es importante señalar que si bien de las resoluciones de los juicios de amparo 563/2012 y 799/2012 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito surgió la tesis de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO EN MAS DE TRES OCASIONES DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO ‘EN POCO TIEMPO’ PARA SU CALIFICACIÓN.", y cuyo texto sustancialmente se enfoca en definir que debe entenderse por "poco tiempo" para la calificación del ofrecimiento de trabajo, ello no constituye un obstáculo para estudiar la contradicción denunciada. Lo anterior, ya que del análisis de las ejecutorias emitidas por ambos órganos jurisdiccionales, como ya se evidenció, se observa la existencia de posturas divergentes ante un mismo tema jurídico lo que hace factible que este Alto Tribunal se pronuncie al respecto.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., de acuerdo con las siguientes consideraciones.


A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene señalar que el ofrecimiento de trabajo es una figura introducida al derecho laboral vía jurisprudencia, la cual tiene como efecto jurídico, en principio, revertir la carga de la prueba respecto de la existencia de un despido injustificado.


En ese sentido, para que dicha figura se actualice, deben cumplirse los siguientes requisitos:


a) Que la acción principal ejercida por el trabajador en el juicio laboral derive directamente de un despido injustificado.


b) Que el patrón niegue el despido reclamado y ofrezca el trabajo al demandante.


c) Que el trabajo se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que lo venía desempeñando el trabajador.


Una vez planteada la oferta de trabajo por el empleador, la autoridad laboral, en uso de sus facultades, deberá calificar si dicha oferta es de buena o mala fe; elemento del que dependerá que opere o no la reversión de la carga de la prueba para demostrar el despido reclamado.


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las juntas no pueden realizar tal ejercicio valorativo a partir de fórmulas rígidas o abstractas, sino de un análisis del ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas.


Por lo que para determinar si el ofrecimiento que formula el patrón en el juicio es de buena o mala fe, con el propósito de que el trabajador regrese a las mismas condiciones en que prestaba el servicio, la junta debe tomar en cuenta los siguientes elementos:(5)


1. Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, salario, jornada u horario de trabajo.


2. Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones siempre que no impliquen la aceptación del despido.


3. El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de las conductas asumidas por las partes.


De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la autoridad laboral debe analizar en su conjunto si el ofrecimiento de trabajo cumple con dichas condiciones además de tomar en cuenta la conducta de las partes.


Asimismo, en atención a la conducta de las partes, esta Segunda S. ha sostenido que habrá buena fe cuando la oferta revele la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intente burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; por lo que deben tomarse en cuenta todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación.


Así cuando el trabajador sea reinstalado con motivo de una anterior oferta de trabajo y se diga nuevamente despedido –comunicando dicha situación a la Junta– tal situación debe ser considerada para la calificación de la oferta respectiva, para lo cual se le recibirán las pruebas con las que pretenda demostrar ese rompimiento de la relación de trabajo, ya que de acreditarlo resultaría evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino sólo con la de revertirle la carga de la prueba, circunstancia que aunado con otros factores, debe tomarse en cuenta para calificar el ofrecimiento de buena o mala fe.(6)


En ese sentido, cabe señalar que si bien dicho criterio hace mención a que la Junta inclusive deberá recibir las pruebas con las que el trabajador pretenda demostrar tal circunstancia, ello hace referencia a la obligación que tiene el trabajador de acreditar que no obstante de que el patrón le ofreció el trabajo y de haberse llevado a cabo la reinstalación éste nuevamente lo despidió, es decir, demostrar la conducta reiterativa encaminada únicamente a revertirle la carga probatoria para demostrar el despido en el juicio.


A partir de lo anterior, debe considerarse que la conducta procesal de la patronal puede demostrarse ya sea con las constancias ofrecidas de otros juicios laborales (en los que el trabajador haya reclamado el despido precedido de un ofrecimiento de trabajo previo y de la reinstalación respectiva), a través de la propia acumulación de juicios realizada por la responsable o inclusive por cualquier otro medio que permita evidenciar tal circunstancia.


De ahí que el hecho de que el trabajador no haga alusión, en ulteriores juicios a que el patrón incurrió en una indebida conducta (ya sea en la diligencia de reinstalación o en relación a la existencia de despidos consecutivos) y no haya ofrecido pruebas en ese sentido, no implica la falta de demostración de que la patronal carecía de voluntad para reintegrarlo en su empleo. Lo anterior, dado que, como ya se dijo, dicha conducta puede ser advertida por la responsable con la constancia de la existencia de juicios laborales anteriores o con otros diversos medios que consten en autos que evidencien una conducta frecuente del patrón en el sentido de despedir al trabajador de su empleo, –precedido de un ofrecimiento previo y de la reinstalación respectiva– y, por tanto, el trabajador no esté obligado a proporcionar más elementos al respecto.


En efecto, la conducta reiterada del patrón en ese sentido –advertida de cualquiera de las formas indicadas–, resulta suficiente para demostrar que el actuar del patrón al ofrecer el trabajo no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino sólo con el objetivo de revertirle la carga de la prueba.


Aunado a lo explicado, es importante puntualizar que debe quedar probado en autos que existieron despidos consecutivos con motivo de los correspondientes ofrecimientos de trabajo, dado que ese es el elemento objetivo que permite deducir una conducta procesal del patrón al trabajador, y no solamente deducirse por la existencia de demandas consecutivas donde se alegue ese rompimiento de la relación de trabajo, una vez reinstalado.


Por tanto, si en autos queda demostrada la conducta reiterativa del patrón en dicho sentido, resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia. Ello, con independencia de que el ofrecimiento de trabajo se realice con las mismas o mejores condiciones laborales que las establecidas originalmente, ya que la conducta asumida por las partes constituye un elemento fundamental dentro del juicio que debe ser analizado por la Junta a fin de calificar el ofrecimiento de trabajo, pues de ello dependerá determinar si efectivamente la oferta de trabajo corresponde a la finalidad válida de reintegrarlo a sus labores o si bien sólo atiende al objetivo de revertirle la carga probatoria o incluso agotar al trabajador a fin de que se desista de su reclamo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:


En la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.", se establece que cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva debiendo, inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto. En ese sentido, cabe señalar que si bien dicho criterio hace mención a que la Junta inclusive deberá recibir las pruebas con las que el trabajador pretenda demostrar tal circunstancia, ello hace referencia a la obligación que tiene el trabajador de acreditar que, no obstante que el patrón le ofreció el trabajo y de haberse llevado a cabo la reinstalación, éste nuevamente lo despidió, es decir, demostrar la conducta reiterativa encaminada únicamente a revertirle la carga probatoria para demostrar el despido en el juicio. A partir de lo anterior, debe considerarse que la conducta procesal de la patronal puede demostrarse ya sea con las constancias ofrecidas de otros juicios laborales (en los que el trabajador haya reclamado el despido precedido de un ofrecimiento de trabajo previo y de la reinstalación respectiva), a través de la propia acumulación de juicios realizada por la responsable o inclusive por cualquier otro medio que permita evidenciar tal circunstancia. De ahí que el hecho de que el trabajador no haga alusión, en ulteriores juicios a que el patrón incurrió en una indebida conducta (ya sea en la diligencia de reinstalación o en relación con la existencia de despidos consecutivos) y no haya ofrecido pruebas en ese sentido, no implica la falta de demostración de que la patronal carecía de voluntad para reintegrarlo en su empleo. Lo anterior, dado que la conducta reiterada del patrón en ese sentido –advertida de cualquiera de las formas indicadas–, resulta suficiente para demostrar que su actuar al ofrecer el trabajo no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino sólo con el objetivo de revertirle la carga de la prueba. Por lo tanto, si en autos queda demostrada la conducta reiterativa del patrón, resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente) y J.F.F.G.S.. Los Ministros Y.E.M. y presidente J.L.P. emiten su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Del conocimiento de diverso órgano colegiado –Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito–.


2. Datos de localización: Tesis Aislada II.1o.T.11 L (10a.); S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, L., página 1687.


3. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Texto: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.". Datos de localización: P./J. 93/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.


5. Rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.—Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.". Datos de localización: Jurisprudencia número 2a./J. 125/2002 (Registro digital: 185356), de la Segunda S., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243.


6. Rubro y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.—La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe.". Datos de localización: Jurisprudencia número 2a./J. 93/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 989.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR