Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro29032
Fecha30 Septiembre 2019
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 132/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 260
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 829/2019. A.J.P.M.. 26 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.(1)


SEGUNDO.—Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.(2)


TERCERO.—Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.(3)


CUARTO.—Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO.—Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Demanda. A.J.P.M. demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución de veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se tuvo por no presentado su aviso de cambio del régimen de personas físicas con actividades empresariales profesionales, al régimen de incorporación fiscal.


2. Sentencia del juicio de nulidad. De dicha demanda tocó conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el catorce de julio de dos mil diecisiete dentro del expediente 2681/17-07-03-3, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. Amparo promovido por la parte quejosa y recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable. Inconforme con la citada determinación la autoridad demandada interpuso recurso de revisión y la parte actora promovió amparo directo, de los cuales correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, bajo los números 153/2017 y 340/2017, respectivamente; luego, por ejecutorias de diez de abril de dos mil dieciocho, se declaró sin materia el recurso de revisión y se concedió el amparo.(4)


4. Resolución dictada en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable dejó sin efectos la sentencia impugnada y el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho dictó un nuevo fallo en el que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


5. Amparo promovido por el actor. Contra dicha determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 234/2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, mediante auto de trece de julio de dos mil dieciocho.


Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, el referido órgano jurisdiccional informó a las partes que remitiría los autos del citado asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la resolución correspondiente.


En su demanda, el quejoso manifestó, en esencia, que el fallo reclamado transgredía los artículos 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se sustentaba en el diverso 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que era contrario al orden constitucional por infringir las garantías de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica.


6. Sentencia. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


·El Tribunal Colegiado hizo suyas las consideraciones y fundamentos contenidos en la ejecutoria dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3058/2017, en la que en esencia reconoció:


·Que el régimen de incorporación fiscal si bien es optativo, tiene naturaleza transitoria, ya que las personas físicas que se ubiquen en sus supuestos sólo pueden obtener un beneficio por un plazo máximo de diez años, momento a partir del cual pasarán al régimen general sin poder mantenerse en él permanentemente, y mucho menos regresar a su estatus inicial, de modo tal que es inexacto que exista un trato inequitativo frente a las personas físicas que ya se encuentran situadas en el régimen general, pues ni ellas ni las que actualmente pertenecen al régimen de incorporación fiscal podrían elegir voluntariamente pertenecer a este régimen una vez que ya forman parte del grupo de contribuyentes que tributan bajo el esquema general.


·No es posible admitir que quienes antes de la entrada en vigor de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta y que ya pertenecían al régimen general de la anterior, guarden una posición idéntica de quienes iniciaron o iniciarán sus actividades al amparo del régimen de incorporación fiscal, pues estos últimos conforman un grupo de contribuyentes que comienzan a operar y que por ello merecen un tratamiento fiscal que estimule su desarrollo en la vida económica del país, lo cual no necesariamente acontece con quienes ya tenían la capacidad contributiva suficiente para situarse en el régimen general.


·Además de que el régimen de incorporación fiscal responde a particulares razones de índole económica porque se dirige esencialmente a un grupo especial de contribuyentes que venían incumpliendo con sus obligaciones fiscales tal como se explicó por la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 855/2014.


·El texto del artículo 111 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no deja duda alguna acerca de quiénes son sus destinatarios, pues tanto en los trabajos legislativos, como de la propia naturaleza transitoria del precepto, se observa que no está dirigido a la totalidad de los contribuyentes, porque si así fuera, se llegaría al extremo de desnaturalizar los fines de la norma para que todos los contribuyentes obtuvieran una disminución de la tasa del cien por ciento del impuesto durante el primer año en que cobró vigencia el precepto –cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de la ley no hubieran excedido de dos millones de pesos– lo cual, resultaría contradictorio con el propósito recaudatorio del régimen novedoso.


·Tampoco existía inseguridad jurídica alguna en el diseño de la norma, pues garantiza la existencia de un régimen fiscal que propicia con reglas claras la incorporación de nuevos contribuyentes con el incentivo de una tasa incrementada progresivamente por un tiempo perfectamente determinado.


·Por lo anterior, concluyó que los argumentos planteados por el quejoso eran infundados, toda vez que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no contravenía los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica.


7. Revisión. Contra esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por auto de primero de marzo de dos mil diecinueve.


En el acuerdo señaló que de la demanda de amparo, se advertía que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 1o., 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que subsistía un problema propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, estableció que el recurso de revisión carecía de los requisitos de importancia y trascendencia para su procedencia.


8. Reclamación. Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO.—Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:


·El presidente de este Alto Tribunal sin sustento alguno desechó el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia. Determinación que resulta desacertada porque sí se acreditaron esos requisitos, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al emitir la sentencia reclamada fue omiso en analizar y valorar los argumentos tendientes a controvertir la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


·Que la tesis aislada 2a. XXI/2017 (10a.) citada en el acuerdo impugnado no resuelve el punto medular del agravio constitucional, consistente en el trato injustificado por parte de los intérpretes de la norma jurídica, al establecer que deben ser tratadas de manera distinta las personas físicas que se ubican en el mismo supuesto hipotético de la norma y que cumplen con los requisitos establecidos para tributar en el régimen de incorporación fiscal.


·Ello es así, porque la inconstitucionalidad que se plantea es en virtud de que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no excluye de forma alguna a aquellas personas que antes de la entrada en vigor de tal artículo, estuviesen tributando en el régimen general de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.


·La problemática es distinta al amparo directo en revisión 3058/2017, pues si bien la Segunda Sala escudriñó el origen del régimen de incorporación fiscal, lo cierto es que tal análisis no abarcó el de la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SÉPTIMO.—Estudio. La materia de estudio de este recurso de reclamación, consiste en verificar la legalidad del acuerdo de presidencia por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,(5) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,(6) de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General Número 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."


Delimitado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala son infundados los agravios y en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo mediante el cual se desechó el recurso de revisión en amparo directo, por lo siguiente.


Al respecto, no asiste razón al recurrente, pues contrario a lo que sostiene, el amparo directo en revisión 3058/2017, es aplicable para resolver el tema de constitucionalidad planteado, por lo que es correcto considerar que el recurso de revisión en amparo directo no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para su procedencia.


Ello es así porque el amparo directo en revisión 3058/2017 resuelve el planteamiento de constitucionalidad que se esgrimió en los conceptos de violación del recurrente, en los que se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 111, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que vulneraba los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica por establecer, de manera genérica, que las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios podrán pagar el impuesto sobre la renta, en términos del régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos no excedan de dos millones de pesos podrán tributar un régimen de incorporación fiscal, sin especificar si se refiere a todos los contribuyentes que actualicen los supuestos de la norma o bien, sólo a ciertos contribuyentes.


En ese contexto, en el precedente citado, esta Segunda Sala resolvió que el precepto impugnado no genera incertidumbre sobre quiénes son sus destinatarios, porque tanto en los trabajos legislativos, como de la propia naturaleza transitoria del artículo, se observa que no está dirigido a la totalidad de los contribuyentes, pues si así fuera se llegaría al extremo de desnaturalizar los fines de la norma para que todos los contribuyentes obtuvieran una disminución de la tasa del cien por ciento del impuesto durante el primer año en que cobró vigencia el precepto –cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de la ley no hubieran excedido de dos millones de pesos– lo cual, resultaría contradictorio con el propósito recaudatorio del régimen novedoso.


De igual manera, el mencionado precedente resuelve el planteamiento en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por considerarlo contrario al principio de equidad tributaria, porque no existe alguna razón objetiva por la que deba exceptuarse de la opción de tributar en el régimen de incorporación fiscal a los contribuyentes que anterior a la entrada en vigor de dicho precepto normativo, se encontraban tributando en el régimen general de personas físicas.


Lo anterior, porque esta Segunda Sala sostuvo que es inexacto que exista un trato inequitativo frente a las personas físicas que ya se encuentran situadas en el régimen general, pues ni ellas ni las que actualmente pertenecen al régimen de incorporación fiscal podrían elegir voluntariamente pertenecer a este régimen una vez que ya forman parte del grupo de contribuyentes que tributan bajo el esquema general.


Asimismo, consideró que de dicho precepto no podría admitirse que quienes antes de la entrada en vigor de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta y que ya pertenecían al régimen general de la anterior, guarden una posición idéntica de quienes iniciaron o iniciarán sus actividades al amparo del régimen de incorporación fiscal, pues estos últimos conforman un grupo de contribuyentes que comienzan a operar y que por ello merecen un tratamiento fiscal que estimule su desarrollo en la vida económica del país, lo cual no necesariamente acontece con quienes ya tenían la capacidad contributiva suficiente para situarse en el régimen general.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 2588/2018.(7)


Por otro lado, la parte recurrente refiere que la tesis aislada 2a. XXI/2017 (10a.),(8) que se citó en el acuerdo recurrido no resuelve el punto constitucional del agravio planteado; sin embargo, de la revisión a ese proveído, se advierte que ese criterio no se mencionó por el presidente de este Alto Tribunal, por lo que no es dable analizar el argumento que expresó al respecto.


Finalmente, deben desestimarse los argumentos de la parte recurrente en los que sostiene que el acuerdo recurrido carece de una debida motivación al no acreditarse el requisito de importancia y trascendencia, ya que no se explica el porqué se llegó a esa determinación.


Para avalar esa afirmación, debe tenerse en cuenta que del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se observa que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales; 1) la existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) la importancia y trascendencia del asunto, se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente en la interpretación jurisprudencial que de aquéllos se realice; 3) la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales.


Para entender con mayor precisión el alcance y función de los presupuestos descritos, se estima conveniente recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte en los amparos directos en revisión 6686/2016,(10) 7552/2018,(11) 6830/2018,(12) 7556/2018(13) y 511/2018,(14) interpretó la naturaleza de este recurso. En ellos se señaló que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprenden dos elementos centrales que rigen los amparos directos en revisión.


El primero se refiere a su naturaleza excepcional, puesto que desde el propio texto constitucional, se establece que: "las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno". Es decir, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados en los juicios de amparo directo son irrecurribles como regla general, salvo que subsista un planteamiento de constitucionalidad. El segundo de ellos se relaciona con la valoración que esta Suprema Corte de Justicia realiza sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que: "es necesario que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional".


Así, para explicar en qué consiste la valoración que este Tribunal Constitucional realiza en los juicios de amparo directo en revisión para determinar si la resolución del asunto permite fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, es necesario hacer referencia a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, donde se confirió a la Suprema Corte la posibilidad de que el Tribunal Pleno pudiera emitir acuerdos generales para distribuir asuntos entre sus S. y remitir a los Tribunales Colegiados aquellos en los que el Alto Tribunal hubiese emitido jurisprudencia para "mayor prontitud en su despacho".(15)


Dicha atribución materialmente legislativa fue ampliada por virtud de la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999,(16) la cual incorporó dos modificaciones competenciales que si bien son diferentes, ambas tienen como punto central introducir por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que mediante la emisión de disposiciones generales, la Suprema Corte pudiera "elegir" o "decidir", en cierta medida, qué asuntos conocería y, por exclusión, cuáles no.


La primera modificación consistió en dotar a la Suprema Corte de una facultad discrecional para revisar, únicamente, aquellos recursos de revisión en amparo directo que, a su juicio, le permitieran fijar un criterio de importancia y trascendencia. La segunda se refiere a fortalecer su facultad para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, los asuntos en los que considere innecesaria su intervención.


En ese orden, la valoración de si un asunto es "importante" y "trascendente" implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza una atribución discrecional. No sólo porque tales elementos no están definidos o acotados por el Texto Constitucional, ni tampoco porque dicha norma señale que se definirán "a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales", sino porque también se trata de un ejercicio que es inherente a las funciones que le corresponden como Tribunal Constitucional.


Por lo anterior, es posible afirmar que la revisión en amparo directo dejó de tener las características de un "recurso" en estricto sentido, al que los particulares puedan acceder de manera automática si cumplen con los requisitos procesales, para transformarse en uno que presenta las de un procedimiento o mecanismo que le permite a la propia Suprema Corte decidir qué criterios estima relevantes para orientar a los demás tribunales del país sobre la interpretación y aplicación de la Constitución y el ordenamiento jurídico nacional.


Ahora bien, en respuesta al agravio formulado por el recurrente esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional estima que conforme a lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, y 91, ambos de la Ley de Amparo, los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(17) y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende una facultad para que su presidente verifique si se cumplen los requisitos para la procedencia de los recursos de revisión en amparo directo, esto es, si fueron interpuestos oportunamente y por parte legitimada, si en ellos se cuestiona un tema propiamente constitucional y si un eventual estudio de fondo cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, descritos en el punto segundo.


Al respecto, es pertinente señalar que el Acuerdo Plenario Número 5/1999 abrogado, que regulaba la procedencia de dicho recurso, no confería a la Presidencia del Alto Tribunal la posibilidad de revisar la importancia y trascendencia del asunto, de modo que como quedó explicado, las reformas constitucionales a los artículos 94 y 107, fracción IX y la emisión del nuevo acuerdo, representa una clara ampliación de sus facultades en la materia.


Las reflexiones apuntadas evidencian que la deficiencia apuntada por la parte recurrente resulta insuficiente para revocar el acuerdo recurrido, puesto que el Acuerdo General Número 9/2015 faculta al presidente de este Alto Tribunal para examinar si el recurso de revisión en amparo directo cumplió con el requisito de importancia y trascendencia, por lo que basta con que exprese que no quedó acreditado y, bajo esa premisa, deseche el recurso, sin que sea necesaria una fórmula argumentativa rigurosa sobre el particular.


En ese mismo orden de ideas, cobran relevancia los puntos cuarto y sexto del Acuerdo General Plenario 9/2015,(18) pues en ellos, se reconoce que las notas de importancia y trascendencia del asunto podrán ser revisadas en definitiva por el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, ya sea al estudiar la procedencia de un recurso de revisión admitido, o al conocer del recurso de reclamación contra la admisión o desechamiento del de revisión.


Por tal motivo, resultan infundados los argumentos de la parte recurrente relacionados con la ilegalidad del acuerdo de desechamiento impugnado, pues en todo caso existe la posibilidad de las S. del Máximo Tribunal de pronunciarse en los recursos de reclamación sobre la importancia y trascendencia de los recursos de revisión, lo cual implica que, además de poder analizar la validez de las razones por las cuales, el de revisión fue admitido o desechado según su función como fuente de estándares constitucionales, se encuentran facultadas para pronunciarse sobre la función tutelar del recurso, es decir, para determinar si, preliminarmente, los argumentos de la parte recurrente son inatendibles o inoperantes.


En ese sentido, es dable afirmar que en la especie el asunto no reviste el carácter de importancia y trascendencia, porque si bien se planteó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que este Alto Tribunal en relación con el tema planteado ya se pronunciado al resolver el amparo directo en revisión 3058/2017,(19) en el que se determinó que el citado precepto resulta constitucional.


En consecuencia, al resultar infundado el recurso de reclamación, procede confirmar el acuerdo de primero de marzo de dos mil diecinueve recurrido, dictado por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1240/2019.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.—Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J 13/2015 (10a.), 2a./J. 128/2015 (10a.) y 2a. XXI/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo I, mayo de 2015, página 40, 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 y 40, T.I., marzo de 2017, página 1399, respectivamente.








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1.Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como en los diversos 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo (a contrario sentido) y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud que se interpone contra un proveído emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual desechó el recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo que versa sobre la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala; por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2.Lo anterior, debido a que el acuerdo impugnado, se notificó el veinte de marzo de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos el viernes veintidós de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; por lo que el plazo de tres días que delimita el numeral 104, párrafo segundo, de la ley de la materia, transcurrió del veinticinco al veintisiete de marzo, debiendo descontar los días veintitrés y veinticuatro de marzo por ser sábado y domingo así como el veintiuno de marzo, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que si el recurso se depositó en la Oficina de Correos de México el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, según se desprende del rastreo de la guía MN656961473MX, es inconcuso que se interpuso de manera oportuna.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 13/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO."


3.El escrito de interposición del recurso de reclamación fue firmado por el quejoso A.J.P.M., ello conforme lo dispuesto en los artículos 5o., fracción I y 104, ambos de la Ley de Amparo.


4.Los efectos por los que se concedió fueron: "(...) para que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que respete el plazo de cinco días que otorgó a las partes para formular alegatos. Hecho lo anterior, continúe el juicio como en derecho corresponda".


5."Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (...)"


6."Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (...) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.—La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


7.Resuelto por la Segunda Sala el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, el M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


8.De título, subtítulo y texto: "RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto legal mencionado se ubica en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula el régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de pago definitivo, además el monto a pagar es susceptible de disminución durante un periodo de diez años (en el primer año la reducción es de 100%, la cual se disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar a 10%). Por su parte, las personas morales que calculan el gravamen en términos del régimen general que establece el Título II de la propia ley, no cuentan con el beneficio de reducción del impuesto determinado. Ahora, la anterior diferencia se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible, ya que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social. Tales características justifican que el legislador ordinario haya decidido someter a las personas físicas y morales a diseños tributarios distintos y, por ende, el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(...)."


10.Sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


11.Sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


12.Sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


13.Sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. Ausente el M.E.M.M.I.


14.Sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


15."Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

(...)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


16."Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(...)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (...)"


17.Ley de Amparo

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(...)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

(...)

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

(...)"

Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

"TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:

I.Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;

II.Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y

III.Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación.

"CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior.

Si el recurso reúne los requisitos de procedencia referidos, el presidente decretará su admisión, especificando que ello es sin perjuicio del pronunciamiento posterior que realice la instancia colegiada de este Alto Tribunal que conozca del asunto, y lo turnará."


18."SEXTO. Al conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra los proveídos presidenciales en los que se deseche un amparo directo en revisión, incluso por no subsistir una cuestión propiamente constitucional, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán pronunciarse sobre los requisitos de importancia y trascendencia referidos en este Acuerdo General."


19. Por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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