Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43481
Fecha08 Noviembre 2019
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Número de resolución114/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 89
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 114/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil diecinueve.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el sobreseimiento, respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


Lo anterior, al considerar que el plazo establecido en la norma, a efecto de que los responsables en la materia expidieran sus avisos de privacidad, feneció el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y, en ese sentido, debía concluirse que la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente, ante la cesación de los efectos de la norma impugnada, por lo que procedía sobreseer en términos del artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Si bien comparto la decisión sostenida por la mayoría, pronuncié hacerlo por consideraciones distintas, puesto que aun cuando he sostenido el criterio consistente en que no debe decretarse el sobreseimiento por cesación de efectos de una norma, sino hasta que haya cumplido el objeto para el cual se emitió, sin que en el caso se tuviera la certeza de que los sujetos obligados en materia de protección de datos hubieran emitido los avisos de privacidad a que se refiere el precepto transitorio; lo cierto es que, aun superado ello, a nada práctico conllevaba el estudio de fondo.


Lo anterior, porque el accionante formuló el concepto de invalidez con base en que el plazo establecido por el legislador local en el precepto transitorio impugnado, excedía el previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales; sin embargo, de una revisión al régimen transitorio de la mencionada ley marco, se advierte que el legislador nacional no estableció ese supuesto.


Consecuentemente, a nada práctico conducía analizar la constitucionalidad de la norma impugnada si en la ley general con la que el accionante pretendía su contraste, no se estableció el supuesto que prevé el artículo cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2019.

Este voto se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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