Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43483
Fecha08 Noviembre 2019
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Número de resolución56/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 173
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 56/2018, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.


En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, el Pleno de este Tribunal Constitucional declaró la invalidez de la fracción IV del artículo 192 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, que establece que la información recabada por las autoridades de seguridad pública se considerará reservada, cuando la grabación o información obtenida, constituya dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso, salvo que la autoridad investigadora, previo estudio, determine necesaria su divulgación para la identificación y localización de quien haya participado o cometido un delito.


Lo anterior sobre la consideración de que el Congreso Local invadió la competencia del Congreso de la Unión al expedir la norma impugnada, pues en contravención al carácter uniforme que debe revestir el proceso penal, conforme lo establece el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, pretendió regular lo relativo a la reserva de información obtenida dentro de una investigación penal, así como los supuestos de excepción a tal reserva informativa; ello con base en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 y 110/2014, en las que el Pleno de este Tribunal Constitucional se pronunció en relación con el precepto constitucional señalado.


Comparto la conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno; sin embargo, formulo reserva en el sentido de que la invalidez de la norma impugnada no debía atender a la incompetencia del legislador local para emitirla, puesto que en reiteradas ocasiones he manifestado salvedad en el sentido de que la prohibición de que los Estados puedan legislar en algunas materias, no es absoluta.


Al respecto me he pronunciado en el sentido de que no es suficiente que el Código Nacional de Procedimientos Penales regule determinada institución, para considerar automáticamente que los Estados carecen de facultades para legislar sobre ellas.


Esto es así, pues el propio Código Nacional contiene disposiciones que reconocen ámbitos de competencia a las Legislaturas Locales. En todo caso, tendría que precisarse si las normas impugnadas se encontraban o no en esos ámbitos.


En mi opinión, la declaratoria de invalidez debió atender a que la redacción de la norma impugnada, como regla genérica de reserva tratándose de información que constituya dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso, no permite a la autoridad efectuar la valoración respectiva para dilucidar si existe o no un verdadero riesgo de afectación al objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue mediante la referida medida, ni mucho menos posibilita ponderar el riesgo o amenaza de daño generado por la divulgación de la información, con el interés público que se tenga respecto a la información solicitada, todo lo cual la torna contraria al derecho humano de acceso a la información.


No resulta óbice a lo anterior, que la referida disposición normativa establezca un solo supuesto de excepción que hace permisible la divulgación de la información, a saber, cuando "la autoridad investigadora, previo análisis, determine necesaria su divulgación para que se logre identificar y localizar a quien o quienes hayan participado o cometido el hecho señalado por ley como delito".


Ello, ya que, por una parte, estimo que la referida salvedad en realidad no se encuentra dirigida al público en general, sino única y exclusivamente al caso en que la "autoridad investigadora" solicite y pondere que debe publicarse esa información para efectos de encontrar a la persona o personas que presuntamente hayan cometido el hecho delictivo.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 2019.

Este voto se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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