Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Número de registro29139
Fecha08 Noviembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 47
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 30 DE MAYO DE 2019. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA ADJUNTA: M.J.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil diecinueve.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto del director general de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 81, 142, fracción III, inciso b), y cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el día veintisiete de julio de dos mil diecisiete.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas.


• Los artículos 81, 142, fracción III, inciso b) y cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial el día 27 de julio de 2017.


TERCERO.—Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


"Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


"Artículo 81. En caso de que la solicitud presentada no corresponda al ejercicio de los derechos ARCO, la unidad de transparencia deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de acceso a información pública o realice el trámite que corresponda.


"En caso de que mediante una misma solicitud se pretenda ejercer derechos ARCO y acceder a información pública se atenderá la solicitud conforme a los plazos y términos de la presente ley. En la respuesta se deberá orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública por lo que respecta a los contenidos que no versen sobre sus datos personales."


"Artículo 142. El instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, que podrá ampliarse hasta veinte días por una sola vez, conforme al procedimiento siguiente:


"...


"III. El comisionado ponente al que se le haya turnado estudiará el recurso y determinará si cumple con los requisitos que prevé el artículo 140 de esta ley y mediante proveído podrá:


"b) Al admitir el recurso, el comisionado ponente deberá integrar el expediente, notificar a las partes para que en un término de siete días manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan todo tipo de pruebas y alegatos, y en su caso, manifiesten su interés de conciliar. En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que, en el mismo plazo, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes. En caso de que exista interés de conciliar por ambas partes se dará inicio al proceso conciliatorio y se suspenderán los plazos establecidos en el presente artículo; y ..."


"TRANSITORIOS


"Cuarto. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta. ..."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. El instituto promovente adujo esencialmente que los artículos 81, 142, fracción III, inciso b) y cuarto transitorio, de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave transgreden los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


"Primer concepto de invalidez.—El artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever mayores requisitos para el ejercicio de un derecho fundamental de los contemplados en la Constitución con la ley general, es decir, al no proveer certeza (sic) para el ejercicio de derechos fundamentales.


"...


"Así, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas dispuso respecto la no (sic) competencia de los sujetos obligados en las solicitudes de ejercicio de los derechos ARCO, medularmente lo siguiente:


"• En caso de no ser competente el sujeto obligado deberá notificar al solicitante en un plazo de 3 (tres días);


"• Si el sujeto obligado declara la inexistencia de sus datos personales, lo deberá hacer por conducto de su comité de transparencia;


"• Si el sujeto obligado –responsable- advierte que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.


"...


"Así, no obstante el mandato de la ley general, el legislador de Veracruz de I. de la Llave se aleja de aquélla, medularmente en dos aspectos:


"a) La obligación de notificar, el legislador de Veracruz de I. de la Llave la amplía del término dispuesto en la ley general -3 días- para hacerlo en 5 días, y


"b) El legislador de Veracruz de I. de la Llave, soslaya la obligación de reconducir, dispuesta en la ley general, por orientar; es decir, le impone una carga al solicitante para que lo haga.


"...


"... es inconcuso que el legislador de Veracruz de I. de la Llave al establecer mayores requisitos para la interposición del recurso de revisión en materia de protección de datos personales, viola el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales, habida cuenta que:


"...


"La medida introducida en el artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave no persigue un fin legítimo, pues lejos de ceñirse al mandato constitucional, genera una distorsión en el ejercicio y protección de los datos personales, pues lo modula y diferencia respecto de otras entidades federativas y la Federación, perjudicando directamente a cualquier persona que ejerza sus derechos ARCO en contra de un sujeto obligado, incompetente respecto del Estado de Veracruz.


"El requisito y carga procesal que se impone a los recurrentes en el artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se encuentra dentro del abanico de tratamientos que puedan considerarse proporcionales, ya que genera una distinción en los medios de impugnación en materia de protección de datos personales en Veracruz de I. de la Llave, respecto de otras entidades federativas y la Federación; máxime que la finalidad de la Constitución Federal con una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es precisamente evitar distorsiones en el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales.


"En materia de protección de datos personales, los legisladores de las entidades federativas no tienen libertad de configuración para limitar el ejercicio de un derecho fundamental como es la protección de datos personales, pues fue el propio Poder Reformador de la Constitución que dispuso que sería un mismo derecho fundamental regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


"En suma, conforme a lo anteriormente expuesto, es dable sostener que el legislador de Veracruz de I. de la Llave en el artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no sólo se ciñó a la obligación constitucional de prever los mismos supuestos y excepciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sino que generó una distorsión y discriminación en el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales, ya que éste será ejercido de manera diversa en el Estado de Veracruz de I. de la Llave respecto de las otras entidades federativas y la Federación.


"Aunado a lo anterior, debe señalarse que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución es evitar que se genere un sistema verdaderamente complejo en el que cada entidad federativa defina y regule de manera diversa los derechos humanos, generando de esta manera una incertidumbre jurídica respecto a los requisitos y alcances a los que se sujeta el ejercicio y límites de los derechos humanos.


"Así, es inconcuso que con el artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se regula de manera diversa el derecho humano de la protección de datos personales, generando para los particulares un sistema verdaderamente complejo que provoca una incertidumbre jurídica respecto a los requisitos y alcances a los que se sujeta el ejercicio y límites de la protección de datos personales.


"Segundo concepto de invalidez.—El artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al prever mayores requisitos para el ejercicio de un derecho fundamental de los contemplados en la Constitución como en la ley general, ya que suspende el ejercicio de un derecho fundamental en la tramitación de un recurso, sin que el Congreso de la Unión haya dispuesto tal circunstancia o habilitación al respecto.


"Asimismo se contravienen los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la norma impugnada impone requisitos distintos para el ejercicio de acciones que protejan bienes jurídicos similares.


"Es decir, con el artículo que se impugna se atribuye una facultad al organismo local de protección de datos personales para que pueda suspender los plazos de tramitación de los recursos de revisión, circunstancia no prevista en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


"...


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Congreso de Veracruz de I. de la Llave, lejos de cumplir el mandato constitucional y ceñirse a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados, crea nuevos supuestos a los contenidos en ésta.


"...


"Así, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar libertad configurativa a la Federación y a las entidades federativas dispuso los requisitos, tiempos y formas tanto para la tramitación del recurso de revisión como para la suspensión de su tramitación; esto es, el Congreso de la Unión en términos de la facultad constitucional concedida en el artículo 73, fracción XXIX-S, estableció cuánto debe de durar la tramitación del recurso de revisión y requisitos que se le pueden solicitar o requerir a un recurrente en la interposición del recurso de revisión.


"No obstante ello, el Congreso de Veracruz de I. de la Llave soslayando tanto los artículos 73, fracción XXIX-S, 16, párrafo segundo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, crea otro requisito o carga que impide la tramitación y, por tanto, el ejercicio de un derecho fundamental en el artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave ...


"Es así, que la Legislatura de Veracruz de I. de la Llave, alejándose de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, regula de manera diversa la suspensión en el proceso conciliatorio, lo cual afecta necesariamente el plazo para dictar el recurso de revisión.


"...


"... es inconcuso que el Congreso de la Unión en ejercicio de su facultad exclusiva dispuesta en la fracción XXIX-S del artículo 73 constitucional, dispuso los siguientes supuestos condicionales:


" Es viable la conciliación en el recurso de revisión;


" Las partes pueden llegar a un acuerdo en la conciliación, que dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión;


" La suspensión de la resolución de recurso de revisión, sólo y únicamente, procede durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.


"No obstante ello, el legislador de Veracruz de I. de la Llave, sin tomar en cuenta los tiempos y formas dispuestos por el Congreso de la Unión rediseña el modelo conciliatorio y determina el supuesto de la suspensión a diferentes circunstancias; cuando sólo era procedente en el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.


"Es decir, el legislador de Veracruz de I. de Llave en lugar de circunscribir la procedencia de la suspensión al periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación, lo abre a todo el procedimiento suspensional, lo cual indudablemente rebasa el estándar de la ley general.


"...


"Conforme lo anterior, es inconcuso que el legislador de Veracruz de I. de la Llave al ampliar el supuesto de suspensión en el procedimiento conciliatorio, viola el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales habida cuenta que:


"Introduce en el artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, es un trato desigual de manera arbitraria, respecto de las demás personas que ejerciten el derecho de protección de datos personales ya que por mandato constitucional el derecho fundamental de protección de datos personales debe ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


"La ampliación del supuesto de suspensión en el procedimiento de conciliación introducido en el artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave no persigue un fin legítimo, pues lejos de ceñirse al mandato constitucional, genera una distorsión en el ejercicio y protección de los datos personales, pues lo modula y diferencia respecto de otras entidades federativas y la Federación, perjudicando directamente la tramitación del recurso de revisión en materia de protección de datos personales respecto del Estado de Veracruz.


"La ampliación del supuesto de procedencia de la suspensión en el procedimiento conciliatorio en el artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se encuentra dentro del abanico de tratamientos de impugnación en materia de protección de datos personales en Veracruz de I. de la Llave, respecto de otras entidades federativas y la Federación; máxime que la finalidad de la Constitución Federal con una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados era precisamente evitar distorsiones en el ejercicio del derecho fundamental de datos personales;


"En materia de protección de datos personales, en especial en la protección de datos personales los legisladores de las entidades federativas no tienen la libertad de configuración para limitar el ejercicio de un derecho fundamental como es la protección de los datos personales, pues fue el propio poder reformador de la Constitución que dispuso que sería un mismo derecho fundamental regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


"...


"Por tanto, de un análisis comparativo del supuesto que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados estableció para suspender la tramitación del recurso de revisión en materia de datos personales y de los que adicionó el legislador de Veracruz de I. de la Llave en el precepto que se impugna, es indudable que en éste se aleja del núcleo esencial de impugnar mediante un recurso sencillo y efectivo, pues hace nugatorio el derecho.


"Tercer concepto de invalidez.—El artículo cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, al ampliar, sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos establecidos y contemplados en la Constitución como en la ley general.


"...


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Congreso de Veracruz de I. de la Llave, lejos de cumplir el mandato constitucional y ceñirse a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, crea nuevos supuestos a los contenidos en ésta, pues amplía los plazos en el régimen transitorio de la ley con lo que posterga, contrario a la intención del Congreso de la Unión, la entrada plena del ejercicio de los datos personales.


"...


"... el Congreso de Veracruz de I. de la Llave soslayando tanto los artículos 73, fracción XXIX-S, 16, párrafo segundo y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal sobrepasa en demasía y sin justificación, los plazos y términos para la entrada en plena vigencia del ejercicio de los datos personales en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual prevé lo siguiente:


"‘Cuarto. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta’.


"Es así, que la Legislatura de Veracruz de I. de la Llave, alejándose de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, regula de manera diversa la protección de datos personales ampliando los plazos para la entrada en vigor plena de los datos personales respecto de las demás entidades federativas y la Federación.


"...


"Conforme lo anterior, es inconcuso que el legislador de Veracruz de I. de la Llave al establecer mayores plazos que los previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, viola el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales, habida cuenta que:


"Impone, en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un trato desigual de manera arbitraria, respecto de las demás personas que ejerciten el derecho de protección de datos personales que debe ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno;


"El artículo cuarto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no persigue un fin legítimo, pues lejos de ceñirse al mandato constitucional, genera una distorsión en el ejercicio y protección de los datos personales, pues lo modula y diferencia respecto de otras entidades federativas y la Federación, perjudicando directamente el ejercicio pleno de los datos personales.


"La ampliación de los términos y plazos dispuestos en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se encuentra dentro del abanico de tratamientos que puedan considerarse proporcionales, ya que genera una distinción en el ejercicio pleno de los datos personales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, respecto de otras entidades federativas y la Federación; máxime que la finalidad de la Constitución Federal con una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados era precisamente evitar distorsiones en el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales.


"En materia de protección de datos personales, los legisladores de las entidades federativas no tienen libertad de configuración para limitar el ejercicio de un derecho fundamental como es la protección de los datos personales, pues fue el propio poder reformador de la Constitución que dispuso que sería un mismo derecho fundamental regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


"En suma, conforme a lo anteriormente expuesto, es dable sostener que el legislador de Veracruz de I. de la Llave en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no sólo no se ciñó a la obligación constitucional de prever los mismos supuestos y excepciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sino generó una distorsión y discriminación en el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales, ya que éste será ejercido de manera diversa en el Estado de Veracruz respecto de las otras entidades federativas y la Federación. ..."


QUINTO.—Admisión. Mediante proveído de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada, y turnarlo a la Ministra M.B.L.R. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente. En esa misma fecha se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la Procuraduría General de la República (fojas 38-40 del expediente).


SEXTO.—Informe rendido por el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave. R.F.C., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, rindió el informe correspondiente (fojas 122 a 126 del expediente).


SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, de I. de la Llave, compareció en representación del Poder Legislativo Local a rendir el informe correspondiente (fojas 154 a 159 del expediente).


OCTAVO.—Intervención del procurador general de la República. Mediante oficio de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete A.E.B. compareció en su carácter de subprocurador jurídico y de asuntos internacionales a efecto de designar delegados y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones (fojas 380 a 381 del expediente).


NOVENO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete se decretó el cierre de la instrucción (foja 721 del expediente).


DÉCIMO.—Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de una norma de carácter general de una entidad federativa.


SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Así es, el cómputo inició el viernes veintiocho de julio de dos mil diecisiete y venció el sábado veintiséis de agosto siguiente, ya que la norma reclamada fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.


Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se debe concluir que la acción es oportuna; tal y como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario


TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso h),(2) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales.


Por su parte el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el organismo garante, establece que éste se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; esto es, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En el caso, la acción se promovió en contra de los artículos 81, 142, fracción III, inciso b) y cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz; es decir, en contra de una ley estatal, y se planteó la vulneración a los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones I, III, IV y VI; 17 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce, los cuales se encuentran relacionados con el derecho a la protección de datos personales, por lo que no cabe duda que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, accionante, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Legitimación en el proceso. Suscribe la demanda, P.F.M.D., ostentándose como director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo que acredita con la copia certificada de la credencial expedida por dicho instituto.


Por su parte, el artículo 89, fracción XXXII,(3) de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que el instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados,(4) tendrá entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal que vulneren el derecho a la protección de datos personales.


Asimismo, en términos del artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(5) dicho funcionario cuenta con la representación legal del instituto accionante.


Conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, la representación debe estar establecida en las normas que rigen a los órganos legitimados, lo cual se acredita en este caso y, por consiguiente, se le reconoce la representación al funcionario indicado.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno la causa de improcedencia que hace valer el secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, consistente en que P.F.M.D., quien se ostenta como director general de Asuntos Jurídicos del Instituto actor: "en suplencia por ausencia del comisionado presidente y representante legal, así como de las y los comisionados que integran el pleno", no tiene legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en tanto que no está facultado para suplir a los comisionados del instituto en sus ausencias, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No le asiste la razón, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Dirección General de Asuntos Jurídicos tiene, entre sus funciones, la de representar legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales; asimismo, la de presentar los escritos de demanda o contestación en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.


Aunado a lo anterior, mediante Acuerdo ACT-PUB/23/08/2017.09, emitido en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de forma unánime instruyó al representante legal de dicho instituto a fin de que interpusiera acción de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte en contra de los artículos 142, fracción III, inciso b), 81 y cuarto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.


De modo que, el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto tiene facultades para comparecer ante este Alto Tribunal y promover acción de inconstitucionalidad, en los términos que le fueron encomendados, con independencia de que acuda en suplencia por ausencia del comisionado presidente.


Finalmente, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


CUARTO.—Causa de improcedencia de oficio. Este Alto Tribunal ha establecido que cuando se impugnan normas de naturaleza transitoria y éstas han agotado sus fines, la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, en los siguientes términos:


"Novena Época

"Registro digital: 170414

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVII, febrero de 2008

"Materia constitucional

"Tesis P./J. 8/2008

"Página 1111


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada."


En el caso concreto el instituto accionante impugnó, entre otras disposiciones, el artículo cuarto transitorio de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la cual entró en vigor el día de su publicación.(6)


Dicho artículo dispone lo siguiente:


"Artículo cuarto. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta."


Por su parte, la ley reclamada en su artículo 3, fracción II, define los avisos de privacidad a que se refiere el anterior precepto como el "documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos."


Ahora bien, si se toma en cuenta que el plazo de tres meses que prevé dicha norma para expedir los "avisos de privacidad" feneció el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que la presente acción resulta improcedente por cesación de efectos y procede sobreseer en lo conducente con apoyo en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 112/2017 y 102/2017, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve y seis de mayo del mismo año, respectivamente, ambas bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


QUINTO.—Marco normativo. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez se debe partir, en primer lugar, del marco normativo nacional sobre los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


Los artículos 6o., base A, 16, segundo párrafo, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén respectivamente lo siguiente:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:"


"Artículo 16. ...


"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


"Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:


"...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán los organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


De los preceptos constitucionales transcritos, se tiene que la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, al igual que el ejercicio del derecho de acceso a la información, constituyen derechos constitucionalmente reconocidos para los gobernados.


Asimismo, aquellos preceptos constitucionales contienen los principios y bases para garantizar esos derechos, así como las razones de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos.


Además, de los preceptos transcritos se tiene que se facultó al Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria que desarrolle las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.


Así, se expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.


Dentro de las disposiciones de esa ley general destacan los artículos 1, párrafos primero y cuarto, 2, fracciones II, IV, V, VI y IX, así como los artículos segundo, cuarto y octavo transitorios, de los cuales se tiene lo siguiente:


• Se indica que es una ley de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


• Dicha ley tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.


• Dentro de los objetivos de esa ley están el establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en dicha ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, de las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento.


• También dentro de los objetivos de esa ley destaca, para la resolución de este asunto, el garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de datos personales.


• En los artículos transitorios, específicamente en el marcado bajo el numeral segundo se estableció que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes en las entidades federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.


• Y, que en el caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas omitieran total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas, en el plazo referido de seis meses, resultaría aplicable de manera directa esa ley general, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se opusiera a la misma, hasta en tanto no se cumpliera la condición impuesta en dicho artículo segundo transitorio.


• Además, en el artículo cuarto transitorio, se estableció que se derogaban todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravinieran lo dispuesto por esta ley general.


• Asimismo, en el artículo octavo transitorio, se indicó que no se podrían reducir o ampliar en la normatividad de las entidades federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.


Señalado lo anterior, se tiene que por disposición constitucional a fin de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, esa materia debe ser regulada de manera uniforme en todo el territorio nacional, tanto por la Federación como por las entidades federativas, a partir de los principios y bases mencionados en el Texto Constitucional, los cuales fueron desarrollados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por tanto con apoyo en esas bases y principios previstos en el Texto Constitucional y en la ley general, en principio, las Legislaturas de las entidades federativas debían emitir las disposiciones normativas.


Cabe señalar que derivado de la reforma a los artículos 6o. y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general respecto del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, para regular los principios y bases establecidas en la propia Constitución Federal por virtud de esa reforma.


Esa atribución fue ejercida por el Congreso de la Unión al emitir la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pues a través de ésta distribuye las competencias entre la Federación y los Estados, desarrollando los principios generales, bases y procedimientos para la expedición de las leyes locales correspondientes.


Lo anterior, con la finalidad de crear condiciones homogéneas para el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales reconocidos constitucionalmente.


SEXTO.—Concepto de invalidez contra el artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 81. En caso de que la solicitud presentada no corresponda al ejercicio de los derechos ARCO, la unidad de transparencia deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de acceso a información pública o realice el trámite que corresponda.


"En caso de que mediante una misma solicitud se pretenda ejercer derechos ARCO y acceder a información pública se atenderá la solicitud conforme a los plazos y términos de la presente ley. En la respuesta se deberá orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública por lo que respecta a los contenidos que no versen sobre sus datos personales."


El instituto promovente sostiene que el artículo 81 de la ley que controvierte es inconstitucional, ya que distorsiona el ejercicio y protección de los datos personales, pues genera una distinción en los medios de impugnación en materia de protección de datos personales en dicho Estado, que la propia Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados no contempla. Concretamente se refiere a la obligación de notificar la declaración de incompetencia para atender una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO,(7) la cual, tratándose de la ley local, establece un plazo para darla a conocer al interesado de 5 días, mientras que la ley general establece un plazo menor de 3 días.


Además, la ley general establece que cuando la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente a los ahí previstos, deberá reconducirse la vía, haciéndolo del conocimiento del titular; mientras que en la ley local, sólo se establece la obligación de orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer sus derechos respecto de los contenidos que no versen sobre la protección de datos personales.


Es esencialmente fundado el concepto de invalidez en estudio.


La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados estableció las bases mínimas y las condiciones homogéneas que deben observar los órganos garantes –federal y estatales– para ofrecer procedimientos sencillos y expeditos en el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de modo tal que, en estos casos, las Legislaturas de los Estados carecen de facultades para agregar condiciones a los procedimientos que obstaculicen el goce de aquéllos.


En este sentido, el artículo 2, fracciones I y II, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dispone lo siguiente:


"Artículo 2. Son objetivos de la presente ley:


"I. Distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;


"II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos."


Ahora bien, el texto de la mencionada ley general, en comparación con el artículo 81, primer párrafo, de la ley local, es el siguiente:


Ver texto


En el caso, el artículo impugnado establece dos cuestiones respecto de las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales (ARCO):


• La primera consiste en que cuando la solicitud presentada no corresponda al ejercicio de los derechos ARCO, la unidad de transparencia deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días al solicitante.


• La segunda trata de que cuando en una misma solicitud el titular pretenda ejercer derechos ARCO y acceder a información pública, en la respuesta que se emita se le orientará sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública, respecto a contenido que no verse sobre sus datos personales.


Ambas situaciones difieren del contenido dispuesto por la ley general sobre los mismos aspectos, pues ésta establece, en primer lugar, que cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, lo deberá hacer del conocimiento del titular dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud; mientras que la ley impugnada dispone un plazo mayor de cinco días, lo cual genera un obstáculo a los titulares de los derechos ARCO en el Estado de Veracruz de I. de Llave, en contravención a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Además, en el caso de la Ley Número 316 impugnada, cuando el titular adicionalmente a los derechos ARCO, en su solicitud pretenda acceder a información pública, sólo se le orientará sobre la forma en que puede ejercer su derecho; situación que difiere de lo que dispone la ley general, pues en ésta se establece que cuando se advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los que ahí se regulan, deberá reconducirse la vía, esto es, no se limitará simplemente a declarar su incompetencia, sino que deberá analizar la petición, y en su caso, encuadrarla en el supuesto legal que corresponda para que se tramite en la vía y forma que proceda, remitiendo la solicitud a la autoridad que deba conocer de ella.


De modo que, tratándose de solicitudes que no estén encaminadas al objetivo antes señalado, el responsable está obligado a reconducir la vía, haciéndolo del conocimiento del titular.


Finalmente, la norma impugnada al alejarse del modelo procedimental que la ley general establece, vulnera el ámbito competencial que la Constitución Federal en sus artículos 73, fracción XXIX-S(8) y 116, fracción VIII,(9) confirió al Congreso de la Unión.


Motivo por el cual, procede declarar la invalidez del párrafo primero, del artículo 81, de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus porciones normativas: "... dentro del plazo de cinco días ..." "... y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de acceso a información pública o realice el trámite que corresponda." para que en lo sucesivo pueda leerse de la siguiente forma:


"Artículo 81. En caso de que la solicitud presentada no corresponda al ejercicio de los derechos ARCO, la unidad de transparencia deberá notificarlo al solicitante. ..."


Acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la declaratoria de invalidez que en su caso llegue a emitir este Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la norma general contraria al Texto Fundamental o, como en este caso, la porción normativa declarada inconstitucional.


Por ello, el vacío legislativo que pudiera existir con la declaración de invalidez antes indicada, debe verse colmada supletoriamente con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establece que cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, se le hará del conocimiento al titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de su solicitud.


También procede declarar la invalidez del párrafo segundo del artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa: "En la respuesta se deberá orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública por lo que respecta a los contenidos que no versen sobre sus datos personales." para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 81. ...


"En caso de que mediante una misma solicitud se pretenda ejercer derechos ARCO y acceder a información pública se atenderá la solicitud conforme a los plazos y términos de la presente ley."


El vacío legislativo que pudiera existir con la declaración de invalidez antes indicada, debe verse colmada con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establece que en caso de que el responsable, advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la ley, deberá reconducirse la vía.


SÉPTIMO.—Concepto de invalidez respecto del artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


El instituto promovente argumenta que el artículo 142, fracción III, inciso b), de la ley impugnada permite que, en caso de que exista interés de conciliar entre ambas partes, se suspenderán todos los plazos establecidos para resolver el recurso de revisión; lo cual excede el mandato constitucional contenido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ya que en ésta se dispuso que en la etapa conciliatoria, el procedimiento de revisión sólo puede ser suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.


Es fundado el concepto de invalidez.


El artículo 108 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados dispone:


"Artículo 108. El instituto y los organismos garantes resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez."


Por su parte, el artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave que se combate, establece lo siguiente, aunque para mejor comprensión del asunto, se transcribe en su integridad el texto de dicha norma:


"Artículo 142. El instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, que podrá ampliarse hasta veinte días por una sola vez, conforme al procedimiento siguiente:


"I. Una vez presentado el recurso, el secretario de Acuerdos dará cuenta al comisionado presidente, quien emitirá un auto en el que ordene registrarlo en el libro de gobierno, asignándole una clave de identificación cronológica y lo remitirá a uno de los comisionados para que conozca del asunto y funja como ponente. En la asignación respectiva, se observará una distribución equitativa de las cargas de trabajo de los tres comisionados;


"II. En caso de que un comisionado advierta que se encuentra en alguno de los supuestos para excusarse lo comunicará a la brevedad posible al comisionado presidente, para que se le sustituya en el conocimiento del asunto. En caso de ser el comisionado presidente se le turnará el expediente a aquel comisionado que tenga menos asuntos. En cualquiera de los supuestos, los comisionados estarán impedidos de participar en la discusión y adopción del proyecto, siguiéndose para dichos efectos las reglas de la suplencia;


"III. El comisionado ponente al que se le haya turnado estudiará el recurso y determinará si cumple con los requisitos que prevé el artículo 140 de esta ley y mediante proveído podrá:


"a) R. al recurrente o a su representante legal para que, en un plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, subsane la omisión de alguno de los requisitos que refiere el artículo 140. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el instituto para resolver el recurso;


"b) Al admitir el recurso, el comisionado ponente deberá integrar el expediente, notificar a las partes para que en un término de siete días manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan todo tipo de pruebas y alegatos, y en su caso, manifiesten su interés de conciliar. En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que, en el mismo plazo, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes. En caso de que exista interés de conciliar por ambas partes se dará inicio al proceso conciliatorio y se suspenderán los plazos establecidos en el presente artículo; y,


"c) Desechar de plano el medio de impugnación, en un plazo que no exceda los cinco días contados a partir del día siguiente al en que se haya recibido o, en su caso, en que se haya desahogado la prevención respectiva o fenecido el plazo para ello cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 149 de esta ley;


"IV. El instituto no estará obligado a atender la documentación remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción;


"V. El comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo, durante el procedimiento deberá observar la suplencia de la queja a favor del recurrente en términos de ley y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones;


"VI. Concluida la audiencia, transcurrido el plazo previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo, o concluido el proceso de conciliación, el comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción y el expediente pasará a resolución;


"VII. El comisionado ponente deberá elaborar y presentar el proyecto de resolución dentro de los diecisiete días hábiles, contados a partir del día siguiente de que se haya presentado el recurso de revisión; para ello dictará auto o proveído en el que se turnará el proyecto y copia del expediente a los integrantes del Pleno, para su aprobación;


"VIII. Cuando haya causa justificada, el comisionado ponente o el Pleno podrá solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo primero de este artículo, y para ello deberá fundar y motivar las razones por las que la solicite; y,


"IX. En las versiones públicas de las resoluciones del Pleno se garantizará que el titular no sea identificable."


De la lectura concatenada de los preceptos anteriores se deduce que el trámite y resolución del recurso de revisión, tanto en sede federal como estatal, deberá llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de 40 días, prorrogables por 20 más, lo cual significa que la autoridad que conozca del asunto cuenta a lo sumo con 60 días como límite para pronunciar la decisión que legalmente corresponda.


Ese plazo final de 60 días para resolver previsto en el artículo 108 de la ley general tiene dos excepciones: la primera está prevista en el último párrafo del artículo 107 de la propia ley general en el cual se prevé que, en caso de conciliación, el lapso que se ocupe para llegar a una amigable composición suspende el plazo para dictar resolución en los siguientes términos:


"Artículo 107. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente ley, el instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:


"I. El instituto y los organismos garantes, según corresponda, requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.


"Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;


"La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el instituto o los organismos garantes, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.


"Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la ley y el reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;


"II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el instituto y los organismos garantes, según correspondan, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el instituto o los organismos garantes, según corresponda, hayan recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.


"El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.


"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.


"De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;


"III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;


"IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;


"V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el instituto, o en su caso, los organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y,


"VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el instituto reanudará el procedimiento.


"El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación."


La segunda excepción que conlleva la posibilidad de interrupción del plazo para la resolución del recurso de revisión, está prevista en el último párrafo del artículo 110(10) y acontece en el evento en que se provea una prevención para subsanar la omisión de algún requisito legal incumplido por el promovente de ese medio de defensa. En estos casos, el plazo para pronunciar la resolución definitiva del recurso comenzará a computarse a partir del desahogo de la prevención.


Ahora bien, no obstante que los plazos necesarios para el trámite del recurso de revisión están perfectamente definidos por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y que además este ordenamiento general no autorizó a las Legislaturas Locales para ampliar o disminuir los periodos para la sustanciación de las distintas fases del procedimiento, en perjuicio de los titulares de datos personales, debe concluirse que lo dispuesto en el artículo 142, fracción III, inciso b), de la ley impugnada, en el sentido de que al iniciarse el proceso conciliatorio "... se suspenderán los plazos establecidos en el presente artículo ..."; vulnera lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, la cual obliga a las entidades federativas a observar las reglas instituidas en las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno, toda vez que esta suspensión no está prevista en la ley general.


En efecto, la disposición que se analiza instituye un plazo distinto al previsto en la legislación general dentro del procedimiento para instruir dicho medio de defensa, consistente en suspender todos los plazos establecidos para la resolución del recurso de revisión, cuando se dé inicio al proceso conciliatorio. Todo lo cual redunda, por un lado, en el diseño de régimen procedimental que no responde al modelo general al que deben someterse los órganos garantes a nivel federal y local, así como en la posibilidad del retraso en la resolución del recurso, pues iniciada la etapa conciliatoria sólo puede suspenderse la resolución del citado recurso, durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.


Lo que implica que, en otras etapas, desde que da inicio y con las salvedades previstas en los artículos 107, fracción VI, párrafo segundo y 110, último párrafo, de la ley general, el procedimiento para resolver el recurso de revisión no debe ser suspendido.


En tal virtud, al ser fundados los argumentos del accionante, debe declararse la invalidez del artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa que dice: "... se suspenderán los plazos establecidos en el presente artículo; y ..." en la inteligencia de que las autoridades obligadas a resolver el recurso de revisión, deberán sujetarse a las reglas previstas en la legislación general de la materia.


OCTAVO.—Efectos. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Asimismo, la ejecutoria deberá notificarse al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por ser el organismo garante encargado de aplicar las normas generales reclamadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto del artículo transitorio cuarto de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 81, párrafos primero, en sus porciones normativas "dentro del plazo de cinco días", así como "y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de acceso a información pública o realice el trámite que corresponda", y segundo, en la porción normativa "En la respuesta se deberá orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública por lo que respecta a los contenidos que no versen sobre sus datos personales", y 142, fracción III, inciso b), en la porción normativa "se suspenderán los plazos establecidos en el presente artículo; y", de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. por consideraciones diferentes, P.R., P.H., M.M.I. y L.P., respecto del considerando cuarto, relativo a la causa de improcedencia de oficio, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio cuarto de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los M.A.M. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo primero de la página treinta y tres, M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al marco normativo, consistente en realizar algunas consideraciones generales en torno a los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. por consideraciones distintas, P.H. por la invalidez total del precepto y en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L. por la invalidez total del precepto y por razones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al concepto de invalidez contra el artículo 81 de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en declarar la invalidez del artículo 81, párrafos primero, en sus porciones normativas "dentro del plazo de cinco días", así como "y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de acceso a información pública o realice el trámite que corresponda", y segundo, en la porción normativa "En la respuesta se deberá orientar al titular sobre la forma en la que podrá ejercer su derecho a la información pública por lo que respecta a los contenidos que no versen sobre sus datos personales", de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los M.A.M., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro L.P. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al concepto de invalidez, respecto del artículo 142, fracción III, inciso b), de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en declarar la invalidez del artículo 142, fracción III, inciso b), en la porción normativa "se suspenderán los plazos establecidos en el presente artículo; y", de la Ley Número 316 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 2) determinar que la ejecutoria deberá notificarse al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por ser el organismo garante encargado de aplicar las normas generales reclamadas. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I. y L.P. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete y al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciocho.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2019.








_______________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


3. "Artículo 89. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le resulte aplicable, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales."


4. Acuerdo ACT-PUB/23/08/2017.09 aprobado por unanimidad, en sesión celebrada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el 23 de agosto de 2017, mediante el cual se instruyó al representante legal de dicho instituto para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


5. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."


6. "TRANSITORIOS

"Primero. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave."


7. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales.


8. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


9. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán los organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


10. "Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente ley y el instituto y los organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

"El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

"La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el instituto y los organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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