Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Número de registro29141
Fecha08 Noviembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 179
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2016. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE JULIO DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.P.L..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Por escrito recibido el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, en la cual reclama la invalidez del artículo 411, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, modificada a través del Decreto Número 165, publicado en el número 147 del Periódico Oficial de aquella entidad federativa, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis:


2. Además, señaló como autoridades que participaron en la emisión y promulgación de la norma impugnada a las siguientes:


- Órgano Legislativo: El Congreso del Estado de Nuevo León; y,


- Órgano Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.


3. Asimismo, indicó que los preceptos constitucionales e internacionales que se violaban eran los siguientes:


- 1o., 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


- 1, 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


4. Y que se violaban los derechos humanos y principios que a continuación se citan:


- Derecho a la libertad personal;


- Derecho a la presunción de inocencia;


- Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad;


- Derecho a la no discriminación;


- Derecho a la seguridad personal;


- Derecho a la seguridad jurídica; y,


- Principio pro persona.


5. SEGUNDO.—El dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un proveído en el cual ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que hace valer el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número 113/2016, así como su turno al M.E.M.M.I. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


6. TERCERO.—En acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus informes y, además les requirió a efecto de que también remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en la que constara su publicación.


7. CUARTO.—Mediante oficio presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Diputación Permanente LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Legislativo de aquella entidad, rindió el informe solicitado.


8. En dicho informe se tuvo por cierto el acto consistente en la promulgación del Decreto 165, mediante el cual se reformó el artículo 411 del Código Penal del Estado de Nuevo León; sin que se hiciera valer alguna causa de improcedencia o sobreseimiento respecto a la acción de inconstitucionalidad.


9. Además, en relación con los argumentos de invalidez planteados por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, expresó lo siguiente:


• El espíritu del legislador al reformar el artículo, tiene como objetivo penalizar a las personas que con conocimiento o sin él: "adquieran o realicen la venta, intercambio, depósito o cualquier otra forma de transferencia a un tercero, de partes de vehículos de motor sustraídas sin el consentimiento del dueño o legítimo poseedor con el propósito de obtener una ganancia"; lo que se concreta a la hipótesis de partes de vehículos de motor, que han sido robadas.


• En dicho supuesto, el sujeto activo debe adoptar las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de ella, pues –como se señaló en la exposición de motivos–, debido al incremento de robos a partes de vehículos de motor, aquel sujeto no siempre tiene conocimiento del delito y para que se configure su conducta es necesario cerciorarse de la procedencia del producto (partes de vehículos de motor), que al ubicarse en la hipótesis de la fracción combatida, es dónde éste va a adquirir el conocimiento de que el producto proviene de la ejecución de un delito en el cual el no participó.


• De modo que dentro del artículo 411, párrafo antepenúltimo, en relación con su fracción II, se actualiza el conocimiento de la circunstancia de que partes de vehículos de motor, que le ofrecen al sujeto activo proceden o no de la ejecución de un delito.


• Sin que se pierda de vista el argumento del promovente, consistente en que de la redacción de la fracción II del artículo 411, no se advierte que para la actualización del tipo penal sea necesario el conocimiento por parte del sujeto activo de la circunstancia de que las partes de vehículos de motor han sido sustraídas sin el consentimiento del dueño o legitimo poseedor, y que contrario a lo legislado se necesita el elemento subjetivo del conocimiento del sujeto activo que la cosa es robada.


• No obstante, reitera que dentro del dispositivo 411, párrafo antepenúltimo, en relación con la fracción II, se actualiza el conocimiento de la circunstancia de que las partes de vehículos de motor que le ofrecen al sujeto activo, proceden o no de la ejecución de un delito.


• Que el artículo 14 constitucional tutela la exacta aplicación de la ley penal, la cual descansa en los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, mismos que deben ser observados por el legislador, manifestándose como la obligación de redactar la norma de tal forma que los términos mediante los cuales especifique sus elementos, sean claros, precisos y exactos.


• Así, el principio de legalidad penal exige, entre otras cosas, la taxatividad en la descripción de los tipos penales, lo cual implica que las conductas deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales e implica que no es posible imponer penas por analogía o mayoría de razón, es decir, persigue que se advierta cuál es la conducta sancionable y que el destinatario no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la norma.


• De ahí que el legislador cumple esos principios, cuando evita el uso de conceptos indeterminados e imprecisos, que generen un estado de incertidumbre jurídica en el destinatario y una actuación arbitraria en el intérprete de la norma.


• Que no es posible considerar inconstitucional la fracción II del artículo 411, del Código Penal del Estado de Nuevo León, pues si bien esos términos pueden ser motivo de interpretación, lo cierto es que ello representa un problema de legalidad y no de constitucionalidad, en tanto que ningún precepto constitucional instituye como requisito para el legislador, establecer en cada uno de los ordenamientos secundarios un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados, ya que la propia Constitución Federal en sus numerales 94 y 72, inciso f), prevé la interpretación legislativa y judicial de las normas, por lo cual, los ordenamientos legales no están condicionados a que su redacción sea clara.


• Por consecuencia, la porción normativa impugnada no debe ser analizada de forma aislada, sino en forma armónica, lógica y congruente con las demás disposiciones legales que tienen relación con el tipo penal materia de análisis, como lo es el restante texto del propio artículo 411; lo cual es corroborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, no es necesario que el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, pues ello volvería imposible su función.


• Finalmente, la autoridad también ofrece como pruebas:


i) La documental pública consistente en la copia certificada del Decreto 227 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, número 166, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, con la cual acreditó su carácter como presidente de la Diputación Permanente de la LXXIV Legislatura del Congreso de esa entidad federativa;


ii) La documental pública consistente en copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, dentro de la cual obra el periódico en el que se publicó la norma impugnada; y,


iii) La presuncional en su doble aspecto tanto legal como humana, consistente en las deducciones lógicas jurídicas que realiza esa autoridad de un hecho conocido para desentrañar uno desconocido, solicitando que la presente probanza sea valorada sólo en cuanto beneficie los intereses que representa, relacionándola con los argumentos expuestos en su informe.


10. QUINTO.—Por oficio ingresado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, rindió informe en relación con la acción de inconstitucionalidad; asimismo, en alcance presentó diverso oficio a través del cual remitió un ejemplar correspondiente a la edición 147 del Periódico Oficial de aquella entidad de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en el que fue publicado el Decreto 165 con que se reformó el artículo 411 del Código Penal del Estado de Nuevo León.


11. En ese informe señaló que era cierto que el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, previa promulgación respectiva por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el Decreto 165, mediante el cual se reformó el artículo 411 del Código Penal del Estado de Nuevo León.


12. Asimismo, adujo que el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León no presentó la iniciativa en virtud de la cual se realizó la reforma de referencia, por lo que su intervención se limitó a la promulgación del Decreto 165 emitido por el Congreso de esa entidad en torno a la reforma del artículo 411 del Código Penal del Estado de Nuevo León, y en la demanda no se expone cuestionamiento alguno en contra de ello, sino sólo como consecuencia de la norma cuya invalidez se demanda; por lo cual, no se manifestaría en relación con los conceptos de invalidez, estando atento a la secuela procedimental respetando lo que resuelva este Alto Tribunal.


13. SEXTO.—En acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por rendidos los informes correspondientes por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León y por desahogado el requerimiento formulado a la segunda de dichas autoridades, en tanto que a la primera nuevamente se le requirió, pues omitió firmar la certificación de las constancias que remitió; además, corrió traslado tanto a la actora como a la Procuraduría General de la República, con copia simple de los informes para que formularan por escrito sus alegatos.


14. SÉPTIMO.—Por sendos oficios presentados el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y el procurador general de la República, respectivamente, formularon alegatos en relación con los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables en la acción de inconstitucionalidad.


14.1 El delegado del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló que si bien el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no implica que el legislador deba definir cada locución o vocablo utilizado, lo cierto es que ello no lo exime de precisar de modo claro la conducta reprochable, por cuando menos lo que hace a los elementos del tipo penal, así como la consecuencia jurídica por la comisión de un delito; con la finalidad de no permitir la arbitrariedad en su aplicación.


14.2 El procurador general de la República señala que se viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en virtud de que al diseñar el tipo penal de encubrimiento contenido en el artículo 411, fracción II, del Código Penal estatal, cuando se trate de autopartes, no se dotó de uno de los elementos que debe tener la persona que incide en la comisión de un delito, consistente en que los objetos que adquirió para venderlos, depositarlos o transferirlos son objetos productos de un delito.


Con el tipo penal diseñado por el legislador, la persona que incurrió en la conducta típica tendrá que probar que no sabía la ilicitud de los objetos obtenidos, pues se presume que tenía conocimiento de tal circunstancia; así cualquier persona que adquiera auto partes, sepa o no que es robada es responsable del delito de encubrimiento.


Que la norma impugnada atribuye de manera general a toda persona que adquiera dichos objetos y, por tanto, la carga de la prueba para demostrar que no sabía de la procedencia de los bienes se traslada al inculpado, lo que contradice el espíritu del procedimiento penal acusatorio.


15. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por formulados los alegatos por parte del delegado del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del procurador general de la República, respectivamente.


16. OCTAVO.—En cumplimiento al requerimiento formulado, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el delegado del presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, remitió las copias de las constancias que le fueron originalmente requeridas, debidamente firmadas; lo cual se acordó el nueve siguiente por el Ministro instructor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


17. En el mismo auto se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente en la acción de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO:


18. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general, frente a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que el Estado Mexicano es parte.


19. SEGUNDO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acción de inconstitucionalidad, contra normas de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;(3) por lo cual dicho órgano está legitimado para actuar como accionante en el presente asunto.


20. En tanto que en términos del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su presidente está facultado para ejercer su representación y promover acciones de inconstitucionalidad,(4) por lo cual también goza de legitimación en la especie.


21. TERCERO.—Oportunidad. Del contenido de los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60, párrafo primero, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho dispositivo constitucional,(5) se desprende que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial.


22. Ilustra lo anterior la tesis aislada 2a. LXXIX/99 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 657, Tomo IX, correspondiente a junio de 1999, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA."(6)


23. En la especie, el Decreto 165 a través del cual se modificó el artículo 411 del Código Penal del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de aquella entidad federativa el martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad inicio el miércoles vientres siguiente y finalizó el jueves veintidós de diciembre del mismo año.


24. De ahí que si la acción de inconstitucionalidad que promueve el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se presentó precisamente el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según consta al reverso de la página 25 del expediente 113/2016), entonces resulta oportuna.


25. CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Del escrito presentado en vía de informe por el presidente de la Diputación Permanente LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Legislativo de aquella entidad, así como del subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, no se advierte que hicieran valer alguna causa de improcedencia o sobreseimiento.


27. No obstante, cabría destacar que, aun cuando expresamente no lo menciona como una causa de improcedencia, del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, se desprende que señala que su intervención se limitó a la promulgación del Decreto 165 y en los conceptos de invalidez ello no se impugnó, en tanto que sólo se reclama como consecuencia de la norma, lo cual puede entenderse como que el acto por el cual rindió informe, realmente no fue impugnado en la demanda de la acción de inconstitucionalidad.


28. En relación con ello, es posible afirmar que no opera causa de improcedencia bajo ese argumento, en tanto que este Tribunal Pleno ha sostenido que tratándose de los Poderes Ejecutivos Locales, éstos tienen una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia al promulgarla, esto es, están implicados en su emisión.


29. Apoya lo anterior, en su parte considerativa, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Tribunal Pleno, visible en la página 1419, Tomo XXXI, correspondiente a abril de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.—Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


30. Finalmente, este Tribunal Pleno tampoco advierte aun oficiosamente, la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento que opere en esta acción de inconstitucionalidad.


31. QUINTO.—Estudio de fondo. El promovente reclama que el artículo 411, fracción II, del Código Penal del Estado de Nuevo León transgrede los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de legalidad en su vertiente de taxatividad, a la no discriminación, a la seguridad personal, a la seguridad jurídica y el principio pro persona, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 20 constitucionales; así como en los dispositivos 1, 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. Aduce que el tipo penal que prevé dicha porción normativa se trata del encubrimiento por receptación, como especie, al disponer que se impondrá de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a trescientas cuotas de multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él; adquiera o realice la venta, intercambio, depósito o cualquier otra forma de transferencia a un tercero, de partes de vehículos de motor sustraídas sin el consentimiento del dueño o legítimo poseedor con el propósito de obtener una ganancia.


33. A efecto de demostrar esas violaciones constitucionales, expone lo siguiente:


I) Que la norma impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que si bien se establece el tipo penal al sancionar una conducta, de su propio contenido no se advierte que el legislador estatal haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica por cuanto hace al elemento subjetivo de que para la configuración del ilícito, se requiere el conocimiento del sujeto activo que la cosa objeto del acto penal es robada.


• Que de la redacción de la fracción no se desprende que para la actualización del tipo penal, sea necesario el conocimiento por parte del sujeto activo de la circunstancia de que las partes de vehículos de motor han sido sustraídas sin el consentimiento del dueño o legítimo poseedor, como elemento subjetivo para la configuración de este tipo penal de carácter patrimonial.


• Que el elemento integrador "con conocimiento" del tipo penal no puede obviarse, porque podrían existir una infinidad de operaciones sobre objetos fruto del delito, sin conocimiento de los adquirientes, vendedores intercambiadores, depositarios o transferentes que serían sancionables con pena privativa de libertad, sin que las personas hayan tenido la intención de infringir la ley, porque en realidad no tenían conocimiento de que participaban en una operación que tenía por objeto el fruto de un delito; en tanto que el delito de encubrimiento sólo puede ocurrir con conocimiento del sujeto activo que participa en él.


• Que la comparativa con las fracciones I y III, arroja que la diferencia sustancial entre aquéllas radica en que en esas se exige al sujeto activo que tenga conocimiento del origen del ilícito de los objetos productos del delito, mientras que en la fracción II el conocimiento de ello no es requerido.


• Que existe una carencia de los elementos subjetivos del tipo, por lo que al no exigir que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del origen de los objetos productos del delito, permite que cualquier persona que desee realizar cualquier acto de disposición o transfiera (por sí o por otro), cometería el hecho delictivo, a pesar de que actuaran de buena fe.


• Que si bien no todos los tipos penales requieren para su actualización elementos subjetivos del tipo, en el caso es necesario el animus delinquendi del sujeto activo, ya que de otro modo cualquier acto de disposición de propiedad o transferencia de un objeto daría lugar a la comisión de un delito.


• Que al no ser requerida la actualización del elemento subjetivo del dolo, para la actualización de la hipótesis normativa, que establece la fracción II del artículo 411 del Código Penal del Estado de Nuevo León, permite que aun ignorando la procedencia ilícita de los objetos, se actualice el tipo penal.


II) Que además se viola el principio de presunción de inocencia, el cual es invertido por un principio de culpabilidad del presunto sujeto activo, en tanto que no atiende al elemento subjetivo de saber el origen ilícito de los objetos y dolosamente ocultar dicha información, tanto a los terceros que transfieran o adquieran bajo cualquier modalidad de la propiedad como a las autoridades respectivas.


• Que el supuesto previsto en la fracción II del artículo 411 no brinda seguridad jurídica a sus destinatarios, en contravención con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro del Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, párrafo 104.(7)


• Que si bien puede hacerse un juicio de reproche respecto de las personas que, con conocimiento adquieran, vendan, intercambien, depositen o transfieran a un tercero partes de vehículos de motor sustraídas sin el consentimiento del dueño; esta misma reprochabilidad no existe en los sujetos que no tengan conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, en virtud de que el legislador local no agotó todos los elementos suficientes para encuadrar dentro del principio de exacta aplicación de la ley penal.(8)


• Que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2011, este Alto Tribunal concluyó que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones; de modo que el acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población se expresan en disposiciones, con el fin de guiar la conducta de sus destinatarios.


• Que en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la violación a la exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, podría traer aparejada la violación de otros derechos humanos, ya que no sólo se quebrantaría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se afectaría el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


• Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el principio de legalidad, se ha pronunciado al resolver el Caso de F.R. Vs. Guatemala y el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, donde señaló que: i) respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada; ii) en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos; y, en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal, evitando la ambigüedad en su formulación y abra el campo al libre arbitrio de la autoridad.


• La conducta de encubrimiento por receptación puede actualizarse sin conocimiento del sujeto activo, pues no se exige que tenga idea de que los objetos sean robados.


34. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso la validez del artículo 411, fracción II, del Código Penal del Estado de Nuevo León, al estimar que el tipo penal previsto en dicho numeral solamente exige un deber de cuidado sobre la comercialización de cierto tipo de bienes, sin que esto pueda ser considerado como una violación al principio de taxatividad; y que dicha exigencia de cuidar la forma de adquisición de un bien específico que se pretende volver a comerciar no vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria, porque la mecánica del delito implica para su configuración que el Ministerio Público pruebe que el bien que se comercializa fue sustraído sin el consentimiento de sus dueños o legítimos poseedores.


35. No obstante, en sesión pública celebrada el nueve de julio de dos mil diecinueve, se sometió a discusión y votación la propuesta, se expresó una mayoría de seis votos en contra de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., L.P. y presidente Z.L. de L.. Los M.F.G.S. separándose de algunas consideraciones, P.R. por consideraciones distintas, P.H. por consideraciones distintas, M.M.I. y P.D. votaron a favor.


36. Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad, respecto de la porción normativa referida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos en contra de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 411, fracción II, del Código Penal del Estado de Nuevo León. Los M.F.G.S. separándose de algunas consideraciones, P.R. por consideraciones distintas, P.H. por consideraciones distintas, M.M.I. y P.D. votaron a favor.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 411, fracción II, del Código Penal del Estado de Nuevo León, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;...".


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...".


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;...".


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ...".


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...".

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial."


6. "De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada."


7. 104. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de (sic) punitiva.


8. Citó la tesis aislada P. XXI/2013 (10a.) del Tribunal Pleno, visible en la página 191. Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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