Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29104
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 69/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 935
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito con residencia en Zacatecas, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


III. Existencia de la contradicción


7. En aras de determinar si existe la contradicción de criterios, es necesario en principio determinar cuáles son las exigencias que ha impuesto este Alto Tribunal al respecto, las cuales se refieren a lo siguiente:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Tales requisitos se encuentran previstos en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


9. A continuación, se exponen las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


10. Posturas contendientes. En primer orden, se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en las que los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron sus resoluciones, mismas que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


11. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 247/2017, analizó un asunto con las siguientes características:


12. El seis de marzo de dos mil diecisiete, **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra de actos del J. de Control y Enjuiciamiento del Distrito Judicial de la capital del Estado de Zacatecas, mismos que hizo consistir en el auto de vinculación a proceso emitido en su contra el catorce de febrero de dos mil diecisiete, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de fraude genérico, esto dentro de la causa penal **********.


13. De la demanda de amparo correspondió conocer a la J. Primero de Distrito del Estado de Zacatecas, quien la registró con el expediente **********, quien celebró la audiencia constitucional el dos de mayo de dos mil diecisiete, misma que concluyó el día veintinueve siguiente con el dictado de la sentencia, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso.


14. En contra de dicha resolución, la representante de la víctima y la agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal, en su carácter de terceros interesados, interpusieron recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por lo que su presidente ordenó su registro como amparo en revisión 247/2017. Seguido el trámite correspondiente, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso.


15. Las consideraciones del Tribunal Colegiado esencialmente se hicieron consistir en lo siguiente:


- Declaró infundada la petición del tercero interesado y ofendido en el proceso penal de origen, de que se aplique en su favor la suplencia de la queja, puesto que dicha figura sólo le es aplicable cuando se tiene el carácter de quejoso, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.(4)


- Asimismo, declaró infundado el alegato donde los recurrentes afirman que fue incorrecto que el J. de Distrito sustentara su interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional, relativo al derecho de adecuada defensa en el sistema de justicia oral y acusatorio, en un criterio aislado que no es obligatorio, esto porque las autoridades están en condiciones de hacer una interpretación propia o bien ajustarse a un criterio orientador de un Tribunal Colegiado.


- Por otro lado, declaró infundado el motivo de inconformidad en el que los recurrentes aducen que el J. de Distrito realizó un procedimiento distinto en el juicio de amparo para cerciorarse de que el defensor en efecto tenía cédula profesional que lo facultara para ejercer como licenciado en derecho, porque los requisitos para designar autorizados en el juicio de amparo, los prevé el numeral 12 de la ley de la materia, y tratándose de proceso penal, la persona autorizada no requiere acreditar estar autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que no resulta contrario a derecho el actuar del J. de Distrito, puesto que en dichos procedimientos se tratan calidades y representaciones diferentes.


- Además, respecto de los agravios en los que los inconformes afirman que es equivocada la interpretación que hace el J. respecto de la garantía de defensa adecuada prevista por el arábigo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución, al afirmar que en todos los casos el defensor debe manifestar que cuenta con autorización para actuar con tal carácter y que sus datos se encuentran registrados en la administración del Centro de Justicia, lo que genera la obligación al J. de Control de cerciorarse de esa circunstancia y que quede videograbado; el órgano colegiado los declaró fundados pero inoperantes, porque interpretar dicho derecho como una obligación del J. de Control de cerciorarse personalmente de esa cuestión para que quede grabado, resulta un exceso o exigencia innecesaria.


- Así, determinó el colegiado que el personal administrativo del centro de justicia penal es el encargado de vigilar que quien acude a las diligencias a representar al imputado tenga título y cédula profesional de licenciado en derecho, la cual debió exhibir con antelación, y al tratarse de un documento público, con él demuestra iuris tantum que lo ahí consignado es cierto, por lo que calificó la interpretación de mérito como desafortunada.


- Sin embargo, –precisó el órgano colegiado– constituye una excepción, el caso en que quien se ostentó como licenciado en derecho ante una autoridad judicial, no tenga en realidad dicha profesión y carezca de la especialidad para ser considerado defensor con conocimientos técnicos en términos de lo que disponen los artículos 17, 113, fracción XI, 115 y 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


- Consideró que es un hecho notorio para las autoridades federales, que a determinada persona se le sigue un proceso penal por una conducta delictiva y conocer el estado procesal del mismo, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), de manera que en el caso concreto, advirtió que a C.D.E.B., se le instruyó causa penal por el delito de usurpación de profesiones, por lo que se le impuso una pena de un año siete meses y quince días de prisión, por ostentarse como licenciado en derecho.


- Asimismo, al constatar la cédula profesional exhibida en el Registro Nacional de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, obtuvo el dato de que pertenece a diversa persona con licenciatura de médico cirujano y partero, expedida en mil novecientos noventa y seis por la Universidad Autónoma de Nuevo León; en ese sentido, –precisó el colegiado– el juzgador de amparo tiene la facultad de cerciorarse sobre el cumplimiento del derecho de defensa adecuada del quejoso y protegerlo cuando quedó evidenciado que el defensor no es licenciado en derecho.


- En ese sentido, consideró el colegiado, no sólo se corrobora la necesidad de reponer el procedimiento a favor del quejoso, sino que al advertir una nueva conducta ilícita del sujeto, debía darse vista al Ministerio Público adscrito.


- Con base en lo antes expuesto, confirmó la sentencia recurrida.


16. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado consideró un requisito excesivo e innecesario, el que ante la manifestación del defensor de que cuenta con autorización para fungir con tal carácter y que sus datos se encuentran registrados en la administración del centro de justicia, el J. de Control deba asentar que se cerciora personalmente de tal circunstancia, para que tal actuar quede videograbado, esto porque el Centro de Justicia Penal con su personal administrativo es el facultado para vigilar que los defensores que se apersonen en las diligencias, con antelación exhiban título y cédula profesional de licenciado en derecho.


17. Asimismo, precisó que es facultad del J. de amparo, cerciorarse sobre el cumplimiento del derecho de defensa adecuada y para ello utilizar como hecho notorio los datos que arroje el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


18. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, analizó un asunto con las siguientes particularidades:


19. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, **********, promovió demanda de amparo indirecto, contra actos del J. de Control de la S. Uno del Sistema de Justicia Acusatorio del Partido Judicial de Baja California, con sede en Ensenada, mismos que hizo consistir en lo siguiente:


a) La resolución que calificó de legal la detención del quejoso;


b) El auto de vinculación a proceso dictado en su contra, el ocho de mayo de dos mil dieciséis, en la causa penal ********** por su probable intervención en el delito de robo a casa habitación.


c) Las medidas cautelares dictadas como consecuencia de la vinculación a proceso.


20. De la demanda de amparo correspondió conocer al J. Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, quien lo registró bajo el expediente **********; enseguida, el ocho de julio de dos mil dieciséis celebró la audiencia constitucional, misma que culminó con el dictado de la sentencia respectiva el día quince del mes y año antes citados, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


21. Contra la sentencia emitida en el amparo indirecto, la parte ofendida en el juicio natural y el agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal, en su calidad de terceros interesados, interpusieron recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo presidente ordenó su registro como amparo penal en revisión 305/2016 y seguido el trámite correspondiente, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó resolución donde determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de la calificación de la detención y otorgó el amparo al quejoso, por lo que hace al dictado del auto de vinculación a proceso.(5)


22. El Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:


- La sentencia recurrida constituye un acto inválido e incongruente, porque para su dictado el juzgador se apoyó únicamente en la versión escrita del acto emitido oralmente en la audiencia de procedimiento penal acusatorio, cuando tiene la obligación de analizar el formato digital en que se contenga la grabación del acto procesal que constituye el acto reclamado, por lo que no ponderó ni analizó el acto reclamado, lo que es contrario a los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo y conlleva que el órgano colegiado reasuma jurisdicción.


- En relación con el acto reclamado que se hizo consistir en la ratificación de la detención del quejoso, consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, porque existe un cambio de situación jurídica que impide decidir respecto de la violación reclamada sin impactar en la nueva situación jurídica, debido a la afectación a la libertad ambulatoria derivada de la detención en flagrancia es sustituida por la imposición de una medida cautelar y una declaratoria de ilegal detención impactaría en el auto de vinculación a proceso, porque los datos obtenidos de manera directa e inmediata con motivo de esa actuación ilegal deben ser excluidos, sin que ello implique prohibición para que la autoridad común posteriormente pueda pronunciarse sobre la exclusión de pruebas obtenidas por una detención ilegal.


- Adicionalmente, afirmó que ello no impide que en amparo directo vuelva a analizarse el fondo de la detención del sentenciado, dado que un sobreseimiento deja intocado el acto reclamado.


- En relación con el auto de vinculación a proceso, consideró infundado que la autoridad responsable tuviera la obligación de analizar la totalidad de los elementos del delito y que correspondía a la defensa acreditar alguna excluyente de responsabilidad.


- Asimismo, declaró fundado el argumento relativo a que la resolución es incongruente, porque no se realizó el análisis relativo a la existencia de la demora en la puesta a disposición, estudio que debe realizarse debido a que no invalida la detención, sino que sólo anula datos de prueba. En ese sentido, concluyó que la responsable resolvió de manera ilegal, pues previamente debió instar a las partes para debatir sobre si existió demora en la puesta a disposición y si con motivo de esa violación se obtuvieron pruebas que debieran ser excluidas.


- Adicionalmente, advirtió una diversa violación a derechos fundamentales, porque de la videograbación del comienzo de la audiencia inicial, al individualizar a las partes, las personas que asistieron al indiciado, se ostentaron como defensores de oficio, indicando que sus datos se encontraban previamente registrados en la administración del centro de justicia. Sin embargo, no se demostró plenamente que contaran con cédula que los autorice para ejercer la profesión de derecho.


- Por lo anterior, precisó que es necesario establecer que el proceso penal acusatorio y oral, se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, siendo precisamente la oralidad la principal herramienta para materializar esos principios dentro de audiencias públicas, dejándose de lado el sistema anterior en el que se formaba un expediente físico, ya que el procedimiento actual es distinto, en la medida en que aplica una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias entre las partes.


- De tal manera que, en los procedimientos penales tramitados con base en esa metodología de audiencias orales, el acto que se emita lo constituye precisamente la resolución oral formulada por propia voz del J. respectivo.


- Lo anterior, justifica el hecho de que, para el procedimiento penal de corte acusatorio y oral, todo aquello que no conste en la audiencia no existe.


- Luego, de la videograbación de la audiencia inicial se advierte que el Juzgador omitió cerciorarse si las personas que fueron señaladas como abogados del gobernado, contaban con la autorización necesaria para fungir como defensores, para asegurar una defensa técnica adecuada, ya que en ese acto no se aprecia que hubieran mostrado su cédula que los acredite como licenciados en derecho o que se hubiera ordenado verificar esa afirmación, por lo que, al margen de que existan o no esos documentos registrados en la administración del centro de justicia, para los efectos del proceso no se demuestra por no constar en la audiencia oral.


- Por ende, no se cumplen los aspectos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y oral, no se desprende que las personas que fueron nombradas para que representaran al indiciado estuvieran licenciadas en derecho, porque la mera manifestación de que contaban con una autorización registrada en la administración del centro no brinda certeza o evidencia de que contaban con la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente, puesto que ese dato no demuestra que contara con la licenciatura en derecho o autorización para ejercer esa profesión, ya que el procedimiento de esa índole se rige por una metodología de audiencias, de tal manera, que en los procedimientos penales tramitados con base en esa metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éste lo constituye precisamente lo que se plasma en audiencia, por lo que todo aquello que no conste en la audiencia, no existe.


- Lo cual consideró relevante, porque en términos de lo sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia «1a./J. 26/2015 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo 1, mayo de 2015, página 240» de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO." y en la tesis aislada de título y subtítulo: "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.", se estableció la necesidad de que en autos se encuentre plenamente demostrada que la persona sobre quien recae la defensa es un profesional del derecho, incluso cuando se sostenga que forman parte de la defensoría pública.


- De tal manera que, al no existir evidencia dentro de la audiencia de que efectivamente las personas que asistieron al quejoso mostraran al juzgador su cédula o autorización para ejercer la profesión del derecho, llegó a la conclusión de que no se respetó el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, porque comparecieron diversas personas en representación de sus intereses, pero no se tiene certeza que estuvieran en condiciones de ejercer una defensa técnica, con lo que no se garantizó el debido proceso, dado que la simple afirmación de que contaban con su cédula registrada en el centro no brinda esa certeza.


23. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado consideró, entre otras cosas, que el J. de Control debe cerciorarse al momento de individualizarse los comparecientes, si las personas que fueron señaladas como abogados del gobernado, contaban con la autorización necesaria para fungir como defensores, esto para asegurar una defensa técnica adecuada, porque es un requisito indispensable durante la audiencia inicial; aunado a que, de esa verificación debe quedar constancia en la videograbación de la audiencia, porque en los procedimientos penales tramitados con base en una metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éstos lo constituye, precisamente, lo que se plasma en la audiencia, es decir, lo emitido por propia voz del J. correspondiente, por lo que todo aquello que no conste en esa diligencia es inexistente; lo anterior, en observancia del artículo 20 constitucional que establece el derecho a una defensa técnica adecuada al imputado.


24. Asimismo, manifestó que no basta que el defensor manifieste oralmente que está registrado en el Centro de Justicia, sino que esa calidad se debe acreditar con documento idóneo como lo es la cédula profesional o el título, lo que deberá constatar el J..


25. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado cuyo rubro y texto establecen:


"DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE. Para garantizar el derecho fundamental de defensa técnica adecuada en los procedimientos penales de corte acusatorio y oral, no basta que en la audiencia inicial, al individualizar a las partes, la persona que representa al imputado manifieste al J. de control que cuenta con la autorización para fungir como defensor y que sus datos se encuentran previamente registrados en la administración del centro de justicia, sino que es necesario que aquél verifique dicha circunstancia y que de ello quede constancia en la videograbación correspondiente. En efecto, no se cumplen los aspectos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y oral, no se advierte que la persona que fue nombrada para que representara al inculpado fuera licenciada en derecho, porque la mera manifestación de que contaba con una autorización registrada en la administración del centro, no brinda certeza o evidencia de que tenía la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente, puesto que ese dato no prueba que contara con la cédula que lo acreditara como licenciado en derecho o autorización para ejercer esa profesión; además, en los procedimientos penales tramitados con base en una metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éstos lo constituye, precisamente, lo que se plasma en la audiencia, es decir, lo emitido por propia voz del J. correspondiente, por lo que todo aquello que no conste en esa diligencia es inexistente. Lo cual resulta relevante, porque en términos de lo sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.’ y ‘DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.’, respectivamente, se estableció la necesidad de que en autos se encuentre plenamente demostrado que la persona sobre quien recae la defensa es un profesional del derecho, incluso, cuando se sostenga que forma parte de la defensoría pública."(6)


26. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


27. En efecto, se arriba a esa conclusión porque de las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, se advierte que por una parte el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito determinó que no era necesario que el representante del imputado mostrara su título o cédula profesional en la audiencia, ya que corresponde al personal administrativo del Centro de Justicia Penal, cerciorarse de que los defensores cuenten con el documento idóneo para acreditar su condición de licenciados en derecho; y por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que era un requisito indispensable que el J. de Control se cerciorara de que el representante del imputado contara con título o cédula profesional, y que de dicha circunstancia debería quedar constancia en la videograbación de la audiencia, porque todo aquello que no conste en esa diligencia es inexistente.


28. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen:


29. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito determinó que es una obligación excesiva que el J. de Control se cerciore durante el desarrollo de la audiencia, que el defensor del imputado es licenciado en derecho, con la exhibición del título o cédula profesional correspondiente; en ese sentido, consideró que esa facultad le corresponde al Centro de Justicia Penal, quien vigila que los defensores cuenten con esa calidad.


30. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que es un requisito indispensable que el J. de Control en la audiencia inicial se cerciore de que el defensor del imputado cuenta con la calidad de licenciado en derecho, ello con la exhibición del documento idóneo como lo es el título o la cédula profesional, es por ello que no basta que durante la audiencia el defensor manifieste estar registrado ante la administración del Centro de Justicia Penal.


31. De la misma forma, estableció que esa certificación debe constar de forma oral en la videograbación de la audiencia, porque la oralidad es la principal herramienta para materializar los demás principios que rigen al sistema oral y adversarial; en ese sentido, dijo que, lo que no conste en la audiencia, no existe.


32. De lo anterior, se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto que el primero de los tribunales consideró que basta que el defensor del imputado manifieste durante la audiencia que está registrado en la administración del Centro de Justicia Penal; y por otra parte, el diverso tribunal contendiente determinó lo contrario, ya que, en su criterio no basta con la manifestación de estar registrado, sino que el J. de Control tenía que cerciorarse de que el defensor cuenta con título o cédula profesional de licenciado en derecho.


33. En ese orden de ideas, resulta claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


34. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:


35. ¿A partir de la interpretación del derecho del imputado a que se le proporcione una defensa adecuada, es necesario que en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral, el defensor acredite tener la calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de título o cédula profesional, y que de ello quedé constancia en el registro de videograbación respectiva?


IV. Consideraciones y fundamentos


36. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria y que se sustenta en las siguientes consideraciones:


37. Por su trascendencia en el sentido de esta ejecutoria, es necesario traer a colación el contenido del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución, que establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. ..."


38. De la disposición constitucional transcrita, se advierte que toda persona imputada tiene derecho a que se le garantice una defensa adecuada y técnica durante la tramitación de todas las etapas que comprende el procedimiento penal, respecto a ese derecho fundamental, la Suprema Corte ha establecido diversos precedentes que delimitan su contenido y alcance.


39. En efecto, esta S. al resolver los amparos directos 8/2008,(7) 9/2008,(8) 10/2008(9) y 33/2008,(10) determinó que el derecho a la defensa adecuada consiste en dar oportunidad a toda persona inculpada de que sea asistida por un defensor, quien a su vez, deberá tener la posibilidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa.


40. Por otro lado, esta S. al resolver los amparos directos en revisión 3044/2012(11) y 3111/2014,(12) indicó que el documento idóneo para acreditar la competencia técnica del abogado defensor es el título profesional de licenciado en derecho, emitido por la institución docente legalmente autorizada para ello.


41. En ese sentido, se dijo que la defensa técnica se satisface, si quien funge como defensor acredita tener título profesional, sin que sea necesaria la cédula correspondiente. Esto es así, porque de conformidad con el artículo 1o.,(13) de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, el título es el documento expedido por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero descentralizadas o particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios profesionales de los niveles de técnico, técnico superior universitario y licenciatura.


42. Igualmente, la S. argumentó que, de conformidad con el artículo 3o. de la citada ley reglamentaria, la cédula es el registro de carácter administrativo para ejercer la función de abogado, y el título es el reconocimiento de la capacidad técnica para asistencia jurídica, pues con éste se obtiene el grado académico.


43. En adición a lo anterior, la Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 140/2015,(14) determinó que el simple señalamiento de la persona que asiste al imputado de ser defensor de oficio no satisface la exigencia constitucional de que se esté cumpliendo con el derecho constitucional de una defensa adecuada, por lo que es necesario que el defensor exhiba título o cédula que lo identifique como licenciado en derecho.


44. Así, en los precedentes destacados se determinó que, si la persona no se identifica con su título o cédula profesional expedida por la institución autorizada, no se podrá presumir que cuenta con los conocimientos en la rama del derecho, tal como lo requiere ahora expresamente el sistema de justicia penal acusatorio y oral.


45. De la misma forma se estableció que esta presunción no se surte con el hecho de que el representante del imputado manifieste en la audiencia contar con el registro dentro de una autoridad, ya que dicha calidad debe quedar plenamente acreditada y no sujetarse a presunciones de ninguna especie; en esa lógica, se dijo que un defensor de oficio no se le presume la calidad de licenciado en derecho con el registro emitido por el Instituto de la Defensoría Pública, aun cuando de sus respectivas leyes orgánicas se advirtiera que para ser defensor de oficio se requiere ser abogado titulado.


46. Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis aislada CCCXXVIII/2015, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:


"DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD. Esta Primera S. determina que es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que se asiente en la declaración ministerial del inculpado que la persona que lo asiste es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad, aun cuando la normatividad correspondiente exija como requisito para ejercer esa función que dichos defensores deben contar con la cédula profesional de licenciado en derecho, incluso bajo el argumento de que correspondió a dicha dependencia verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional el señalar que debe presumirse que una persona es licenciada en derecho, por el hecho de que se afirme que recibió un nombramiento por alguna autoridad."(15)


47. Por otra parte, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 144/2018,(16) puntualizó las consecuencias jurídicas que se actualizan en caso de que el órgano jurisdiccional no se cerciore que el defensor fuera licenciado en derecho; en dicho precedente, la S. determinó que cuando exista duda de dicha violación procesal, se tendrá que reponer el proceso antes del dictado de la sentencia definitiva, a efecto de que se investigue la calidad de licenciado en derecho del defensor –por ejemplo, i) que se le requiera al defensor a que exhiba su título o cédula profesional, o ii) requerir dicha información al Registro Nacional de Profesiones–, y en caso de que se pruebe la violación a la defensa adecuada del imputado, se procederá a invalidar las diligencias en las hubiere participado dicho defensor.


48. Una vez delimitada la doctrina que esta Corte ha establecido en el tema del derecho del imputado a contar con una defensa técnica adecuada, esta Primera S. procede a hacer un análisis de la forma en que se garantiza el ejercicio del derecho fundamental de adecuada defensa y las peculiaridades que exige el Código Nacional de Procedimientos Penales (en lo subsecuente Código Nacional), a propósito de las formalidades que se deben cumplir para corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor en la audiencia inicial.


49. En ese orden de ideas, en los artículos 17 y 113 del Código Nacional se reconoce expresamente el derecho fundamental a una defensa adecuada y técnica,(17) la cual será proporcionada a través de un defensor que elija libremente el imputado; dicha asistencia jurídica se debe garantizar en todas las etapas del procedimiento. Asimismo, se establece que es necesario que el defensor sea licenciado titulado en derecho, con cédula profesional.(18)


50. De la misma forma, se establece que el contacto del imputado y su defensor no se debe obstruir, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a proporcionar los medios necesarios para que ésta se preste sin ningún tipo de intromisión; asimismo, constituye una formalidad necesaria que el defensor esté presente en todas las audiencias que se celebren durante el proceso penal, en las cuales el imputado tendrá el derecho de entrevistarse previamente y de forma privada con su defensor.


51. Respecto de las obligaciones que recaen al defensor, el Código Nacional hace un listado de deberes que éste tiene que cumplir, entre los que destaca: entrevistarse con el imputado para conocer directamente su versión de los hechos, para en su caso, planear una estrategia de defensa; asesorar al imputado sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los delitos que se le acusan; comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en el que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia; mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio; interponer recursos o cualquier medio de defensa, entre otras.(19)


52. En caso de que dichas obligaciones no se cumplan, el órgano jurisdiccional está obligado a proveer lo necesario para que se observen; en ese sentido, el J. deberá certificar que el defensor esté presente en todas las audiencias, y en caso de que el imputado no cuente con un defensor le tendrá que asignar uno público. Asimismo, el J. tiene la facultad de prevenir al imputado para sustituir su defensa en los casos en que advierta que el defensor manifiesta una incapacidad técnica para cumplir el cargo.(20)


53. Una diligencia central del nuevo procedimiento penal es la audiencia inicial ante el J. de Control, que comprende los siguientes actos jurídicos: informe al imputado de los derechos constitucionales y legales que le asisten; en su caso, el análisis del control de legalidad de la detención; la formulación de la imputación por parte del Ministerio Público; la oportunidad del imputado de declarar para contestar lo que se le atribuye; la resolución de la solicitud de vinculación a proceso; la resolución, en su caso, de las medidas cautelares solicitadas por la representación social, o que proceda imponer de oficio, y la definición del plazo para el cierre de la investigación.(21)


54. En dicha audiencia, el J. de Control tiene la obligación de verificar previamente la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor, en caso de que alguno no se encuentre presente, la audiencia no se podrá celebrar. En el caso de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si lo desean, pero su presencia no es necesaria a efecto de la validación de la audiencia.(22)


55. Asimismo, es importante considerar que el artículo 116 del Código Nacional expresamente establece que la calidad de defensor se debe acreditar directamente ante el órgano jurisdiccional desde el inicio del procedimiento, en ese sentido, dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 116. Acreditación


"Los defensores designados deberán acreditar su profesión ante el órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente."


56. De igual forma debe destacarse que el artículo 54 de la citada legislación(23) y la fracción IX Bis del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(24) regulan la figura de los asistentes de constancias y registros del J. de Control, los cuales están facultados para auxiliar en la recolección previa de la información general de aquellas personas que habrán de participar en el desarrollo de la audiencia.


57. Ahora bien, un elemento más que debe atenderse para resolver la cuestión planteada es la circunstancia de que en los Tribunales de Justicia locales y en el Poder Judicial de la Federación,(25) se cuenta con un Registro Electrónico de Cédulas Profesionales, al que los abogados deben acudir a efecto de inscribirse y obtener un número de registro en dicho sistema, para esto deben cumplir con cierta normatividad y exhibir determinada documentación, la cual puede variar según la entidad, pero en general coinciden en exigir la presentación de la cédula profesional, una identificación oficial y comprobante de domicilio; con esto se genera la información suficiente, que permite al personal a cargo de dicho registro, verificar ante la Dirección General de Profesiones la autenticidad de la cédula profesional y la identidad de su presentante.


58. En ese mismo orden de ideas, para esta Primera S. no pasa inadvertido la incorporación de los Centros de Justicia Penal, los cuales de conformidad con el acuerdo general 36/2014 del Pleno de la Judicatura Federal que regula su integración, se advierte que estará conformada por dos vertientes, una jurisdiccional integrada por los Jueces de Control, tribunales de enjuiciamiento, tribunales de alzada y Jueces de ejecución; y otra administrativa, representada por el administrador del centro y el demás personal administrativo.


59. Respecto de la vertiente administrativa del centro, se advierte que tiene el objetivo de auxiliar en las funciones no jurisdiccionales, entre las que se destacan: la atención al público; acreditación de periodistas y medios de comunicación; recepción, registro y turno de asuntos y correspondencia; gestión óptima de audiencias; traslado y presentación de personas cuando se requieran medidas de seguridad especiales; apoyo en el mantenimiento y supervisión de los sistemas informáticos, entre otras.


60. A partir de lo anterior, se advierte que el área administrativa puede llevar el control y registro de los diversos intervinientes en los procedimientos penales que se están realizando dentro del Centro de Justicia Penal, esos registros no eximen al defensor de la obligación de proporcionar los datos respectivos al momento de la individualización de las partes directamente ante el órgano jurisdiccional correspondiente al inicio de su intervención en el procedimiento respectivo.


61. En ese contexto, del marco legal y logístico reseñado, se puede concluir que el J. de Control al llevar a cabo la individualización de las partes intervinientes en la audiencia inicial, deberá recabar los datos generales que las partes declaren, y después de obtenerlos cuestionará al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente ley orgánica aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la realización de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde al o los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, tema que se aborda en la presente ejecutoria.


62. En este punto, el asistente de constancias y registros del J. de Control ya habrá recabado copia del documento que acredite tal calidad. La anterior metodología solventa lo ordenado por el artículo 116 del Código Nacional, respecto de la acreditación ante el órgano jurisdiccional de la calidad de licenciado en derecho de la defensa. Con ello, por regla general resultará innecesario que, durante el desarrollo de la audiencia, el J. constaté de manera personal y fehaciente tal situación, pues ello quedó acreditado ante el órgano jurisdiccional.


63. Asimismo, se destaca que aquella copia que obre en la carpeta de la cédula profesional con la cual se identifica el defensor, es un dato más que constará en los registros de la causa penal y que constituye copia autentica, ello en virtud de que la misma estará certificada por el órgano jurisdiccional.(26)


64. Este cercioramiento previo por parte del asistente judicial mencionado, adquiere mayor relevancia, porque esta Primera S. no soslaya que según lo dispone el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, el nuevo formato de las cédulas profesionales, carece de fotografía y como distintivo de autenticidad únicamente cuenta con un sello digital,(27) circunstancia que por sí misma conlleva a que si el J. de Control desea cerciorarse de la identidad de quien presenta dicha cédula, deba realizar investigaciones previas que dificultarían la continuidad de la audiencia de manera innecesaria, provocando el quebranto de la agilidad en su celebración.


65. En ese sentido, esta Primera S. considera que lo único que deberá hacerse constar en la videograbación de la audiencia inicial será la manifestación del defensor de ser licenciado en derecho y la declaración del número que se le otorgó en el centro de registro y el correspondiente a su cédula profesional, con la que se identifica. Lo anterior, a efecto de que quede constancia que permita verificar el respeto al derecho fundamental del imputado de contar con una defensa técnica adecuada, y los datos necesarios para que, si alguna de las partes considere necesario objetar la calidad del defensor, se encuentre en condiciones de debatirlo.


66. En el mismo sentido, si durante el desarrollo de la audiencia inicial, que es la que aquí nos ocupa, o en la celebración de posteriores, el imputado decide libremente cambiar de defensor; quien en su lugar sea designado deberá exhibir la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, lo cual igualmente deberá constar en el registro del expediente penal, en los términos aludidos en los párrafos anteriores.


67. Por todo lo anterior, esta Primera S. concluye que constituye una obligación del defensor del imputado acreditar su calidad de licenciado en derecho, lo que se logra con la exhibición de su cédula profesional tal como lo exige el artículo 116 del Código Nacional, expedida por la autoridad legalmente competente, lo cual puede realizar de dos formas: a) acudiendo al centro de registro de cédulas profesionales correspondiente o, b) ante el asistente de constancias y registros del juzgado de control, quien –previo al inicio de la audiencia– recabará la información respectiva, lo que dará oportunidad al J. de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo cual se logra cuando este último, al momento de individualizarse, refiere su número de cédula, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.


68. Asimismo, se estima que el documento idóneo para acreditarse como licenciado en derecho es la cédula profesional, en virtud de como ya se dijo, la calidad de abogado no debe aceptar ningún tipo de presunción, ni siquiera el pre-registro que el abogado haya efectuado en el área administrativa del Centro de Justicia Penal, pues éste no lo exime de presentar dicho documento en la audiencia respectiva.


69. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al J. de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.


V. Decisión


70. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, con motivo de la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


71. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

2. Jurisprudencia número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., Novena Época, publicada en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, del contenido siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


3. Jurisprudencia número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, a marzo de 2010, en su texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


4. Al respecto invocó la jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.) emitida por la Primera S., visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 635, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas» de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES."


5. Los efectos de la concesión fueron los siguientes: "a) R. los actos procesales que no son materia de la concesión del amparo; b) Deje insubsistente el auto de vinculación a proceso; c) Verifique si las personas que asistieron en la audiencia de vinculación a proceso contaban con la cédula profesional que los autorice para ejercer la profesión de abogados o licenciados en derecho, en el entendido de que deberá quedar constancia, en la propia audiencia de esa situación, además en caso de no cumplir con dicho requisito las personas designadas, deberá proveer lo necesario para asegurar una defensa técnica; d) Resuelva respecto de la petición de la defensa de forma congruente, con libertad de jurisdicción, con relación a que existió una demora injustificada en la puesta a disposición del indiciado, así como si existen datos de prueba que por ello deban ser excluidos."


6. Tesis aislada XV.3o.7 P; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2184. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas»


7. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


8. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


9. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


10. Resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


11. Resuelto en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos.


12. Resuelto en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro P.R..


13. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables.


14. Resuelto en sesión diecisiete de junio de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor M.P.R..


15. Tesis aislada CCCXXVIII/2015 emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 966 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, Décima Época. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas»


16. Resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.


17. "Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata.

"La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.

"Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo. ..."


18. "Artículo 113. Derechos del imputado

"El imputado tendrá los siguientes derechos:

"...

"XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad. ..."


19. "Artículo 117. Obligaciones del defensor

"Son obligaciones del defensor:

"I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;

"II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;

"III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;

"IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

".C. directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;

"VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;

"VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;

"VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;

"IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;

"X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;

"XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;

"XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;

"XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;

"XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de amparo;

"XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa; y,

"XVII. Las demás que señalen las leyes."


20. "Artículo 121. Garantía de la defensa técnica

"Siempre que el órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.

"Si se trata de un defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un defensor público será asignado para colaborar en su defensa.

"Si se trata de un defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.

"En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio."


21. "Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación. ..."


22. "Artículo 307. Audiencia inicial

"...

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."


23. "Artículo 54. Identificación de declarantes

"Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales."


24. "Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

"...

"IX Bis. Asistente de Constancias y Registro de J. de control o J. de enjuiciamiento. ..."


25. Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos Jurisdiccionales, que tiene su fundamento en el título octavo, artículos 261 a 266 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.


26. "Artículo 71. Copia auténtica.

"Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto. ..."


27. Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, publicado el diez de abril de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, disponible en: [http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5518755&fecha=10/04/2018&print=true]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR