Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro29098
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 137/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1551
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: Y.E.M.. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.P.L..


II. COMPETENCIA


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de la materia común del cual puede conocer esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.(1)


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al ser uno de los órganos que emitió uno de los criterios en contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


A. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 958/2015 (cuaderno auxiliar 156/2016).


8. A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio de amparo, el seguimiento procesal que comprende el dictado de la sentencia de revisión y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en dicha resolución para entrar al estudio de fondo del recurso.


1. Antecedentes procesales.


9. ********** solicitó el amparo al Juzgado de Distrito por la omisión del director general, el titular del Área Técnica y titular del Área Médica, todos del Centro Federal de Readaptación Social N.ero 13 con sede en Mihuatlán, Oaxaca, de brindarle atención médica especializada en materia de urología, lo cual resultaba necesario dado que la quejosa tiene VIH y VPH.


10. El J. de Distrito solicitó informes y en oficios 14199/2015, 3069/2015 y 3070/2015, la encargada del despacho de la Dirección General, el encargado de la Dirección Técnica y la encargada del Departamento de Servicios Médicos, todos del CEFERESO No. 13, negaron el acto reclamado (fojas 13 a 15 del juicio de amparo).


11. Por oficio 15431/2015, la Dirección General responsable en un segundo informe negó el acto reclamado y agregó "que el Departamento de Servicios Médicos ha solicitado médicos especialistas para la atención especializada y oportuna a la población interna, mediante oficios que fueron dirigidos a la Coordinación General de Centros Federales, por lo cual se encuentra (sic) de dicha valoración".


12. El J. sobreseyó por cuanto al encargado de la Dirección Técnica del CEFERESO, pues negó el acto reclamado y el quejoso no desvirtuó la negativa y concedió el amparo porque consideró que no obstante el director general y la encargada del Departamento de Servicios Médicos del CEFERESO negaron el acto, esto se desvirtuó del propio contenido del informe justificado rendido por la encargada de la Dirección General.


13. También precisó que los efectos de la protección se hacían extensivos al coordinador general de Centros Federales, autoridad que a pesar de no haber sido señalada como responsable, por estar vinculada al cumplimiento del fallo protector debía realizar los actos necesarios para su efectiva ejecución, a juicio del juzgador de amparo.


14. En consecuencia, ordenó notificar a las autoridades responsables, así como al coordinador general en su carácter de autoridad vinculada a quien giró la comunicación **********.


15. El cinco de noviembre de dos mil quince, el J. de Distrito declaró ejecutoriada la sentencia de amparo y requirió a las autoridades responsables y a la autoridad vinculada para que en el plazo de tres días a partir del cual fueran notificadas, cumplieran con la sentencia; el coordinador fue notificado el seis de noviembre (un día después de haber sido ejecutoriada la sentencia).


16. Inconforme, el coordinador, interpuso recurso de queja contra ese proveído, así como recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, del cual le correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito con residencia en Oaxaca, quien no consideró supeditada la resolución del recurso a que la sentencia haya sido declarada ejecutoriada ni a la circunstancia del recurrente de que haya interpuesto un recurso de queja contra esa declaración de ejecutoriedad, pues el recurso fue interpuesto en tiempo y basó su criterio en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTEPROSICIÓN OPORTUNA DE AQUÉL O ANTES DE QUE FENEZCA EL PLAZO PARA ELLO."


17. Lo anterior, porque el derecho de acceso a la justicia inmerso en el de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y reconocido por el artículo 17 constitucional, conlleva al deber de garantizar que los recursos legales sean sencillos, rápidos y efectivos.


18. Por otra parte, el Tribunal Colegiado estimó que el coordinador general de Centros Federales sí está legitimado para interponer el recurso de revisión, dadas las particularidades del caso que, se torna sui géneris.


2. Argumentación de la sentencia.


19. Para no dejar en estado de indefensión al coordinador, en el caso en particular el Tribunal Colegiado en términos del artículo 17 constitucional, consideró que tenía legitimación para recurrir la sentencia, dado que la sentencia protectora lo vinculó a su cumplimiento e incluso se le notificó y apercibió, lo que le afectó directamente en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo.


20. En el caso, el J. hizo extensivo los efectos bajo la figura de la autoridad vinculada que prevé la Ley de Amparo y que así ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la recurrente, en la tesis: "CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LAS PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACATAR EL FALLO Y A LOS ACTOS QUE LES CORRESPONDE EJECUTAR A CADA UNA DE ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


21. Consideró entonces que el coordinador general tenía legitimación para interponer el recurso de revisión pues a pesar de que no figuró en el juicio de amparo como autoridad responsable, ciertamente tiene la obligación de proveer y procurar el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que de no hacerlo podría hacerse acreedor de una sanción prevista en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que incluso podría culminar con la separación del titular de la Coordinación General de Centros Federales o constituir un hecho delictivo previsto en el diverso 262, fracción V, de la Ley de Amparo.


22. Pensar de manera distinta llevaría a considerar que en las sentencias de amparo se podría vincular a cualquier autoridad, aunque fuera ajena al caso y que, por ese simple hecho ésta deba acatar esa decisión con las implicaciones jurídicas que conlleva, sin tener el derecho de defenderse, pues puede suceder que eventualmente el J. de Distrito equivocadamente vincule a una autoridad al cumplimiento de una sentencia cuando en realidad no lo está.


23. Finalmente en el estudio de fondo, declaró infundados los agravios formulados por la recurrente y confirmó la sentencia de amparo de nueve de octubre de dos mil quince en el juicio de amparo indirecto 934/2015.


B. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo administrativo en revisión 349/2018.


24. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el J. Cuarto de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito concedió el amparo a ********** para el efecto de que el secretario municipal y el oficial de tránsito, ambos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Ayuntamiento de B.J., Q.R., dejaran insubsistente la boleta de infracción con folio ********** de uno de diciembre de dos mil diecisiete, levantada contra el quejoso, así como sus consecuencias y entregaran el vehículo que quedó en garantía sólo a quien acredite de forma fehaciente ser su propietario sin que para ello se exija algún tipo de pago por arrastre, depósito por día, entre otros; sentencia que causó estado el catorce de mayo de dos mil dieciocho.


25. Dicha sentencia causó ejecutoria el catorce de mayo de dos mil dieciocho y en dicho acuerdo se les requirió a las autoridades para que cumplieran, apercibiéndolas que de no hacerlo se les sancionaría; el veintiuno de mayo siguiente el secretario municipal informó que dio cumplimiento parcial toda vez que dejó insubsistente la infracción y en cuanto a la devolución del vehículo hizo del conocimiento del J. que hasta esa fecha el quejoso no se había presentado para realizar los trámites correspondientes a la liberación del vehículo.


26. Por lo anterior, en auto de veintidós de mayo, el J. hizo un segundo requerimiento para el cumplimiento de la sentencia y además hizo del conocimiento a la parte quejosa de que debía de comparecer a las oficinas municipales a fin de realizar los trámites correspondientes para la liberación del vehículo.


27. El veintiocho de mayo siguiente, se tuvieron por presentadas las manifestaciones del quejoso en las que señaló que varias veces se había presentado a las oficinas municipales donde se le expidió hoja de liberación sin la precisión de que no se tenía que realizar pago alguno como lo señaló la sentencia, además de que se presentó en el depósito **********, donde resguardaban su vehículo en el que le negaron la entrega del mismo a pesar de que presentó ante esta persona moral copia de la sentencia y el oficio de liberación; asimismo, manifestó que el Municipio se negó a hacerle el oficio con la precisión del pago.


28. En consecuencia, en el mismo acuerdo el J. requirió al encargado de **********, que realice los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo concedido con el efecto de entregar el vehículo que quedó en garantía sólo a quien acredite de forma fehaciente ser el propietario y sin que para ello se exija algún tipo de pago.


29. Inconforme, el once de junio de dos mil dieciocho, **********, promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de la sentencia de amparo, mismo que fue improcedente al no ser parte en dicho juicio; el quince de junio de dos mil dieciocho, **********, interpuso recurso de revisión del cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por razón de turno, en virtud de que admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia promovido en el juicio de amparo indirecto 1775/2017.


30. El Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión por falta de legitimación de la persona moral denominada **********, autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, en virtud de que no le asiste el carácter de tercera interesada ni se equipara a una autoridad responsable en el juicio de amparo subyacente.


3. Argumentación de la sentencia


31. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que debe aceptarse que el recurso de revisión es procedente después de haber causado ejecutoria, atendiendo al principio en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo. Ello además al ser la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado.


32. Criterio que reiteró en la contradicción de tesis 101/2014 del que deriva la tesis: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", para el caso de que un tercero interesado no haya sido emplazado al juicio de amparo indirecto o haya sido mal emplazado, ya que determinó que éste puede interponer el recurso de revisión, aun cuando la sentencia que se impugna haya causado ejecutoria por haber sido recurrida.


33. Por tanto, los supuestos generales de procedencia para interponer el recurso de revisión contra una sentencia que ha causado ejecutoria, ya sea porque no fue impugnada por ninguna de las partes o porque fue recurrida, estimó que es igualmente aplicable a la autoridad responsable en los siguientes casos:


a) El tercero interesado o autoridad responsable que habiendo sido señalado en el juicio de amparo con tal carácter, no es emplazado.


b) El tercero interesado o autoridad responsable que se le emplazó en forma deficiente.


c) El tercero interesado o autoridad responsable que no fue señalado en el juicio de amparo y se entera de ese procedimiento hasta que se declara ejecutoriada la sentencia por el J. de Distrito.


34. En conclusión, para la actualización de los anteriores supuestos, se requiere que a la parte que interpuso el recurso de revisión le asista el carácter de parte, ya sea tercera interesada o autoridad responsable directa en el juicio de amparo indirecto, pues de lo contrario no se encontrará legitimado para interponer el recurso de revisión.


35. Que en el caso en concreto, **********, carece de legitimación para interponer recurso de revisión al no ser parte en el juicio de amparo, sino únicamente y de manera posterior al dictado de la sentencia adquirió el estatus de autoridad vinculada al cumplimiento del fallo protector.


36. En el juicio de amparo no se identificaron sujetos que estuviesen interesados en la subsistencia de los actos reclamados ni diversas autoridades que pudieran tener el carácter de responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


37. Fue hasta que quedó firme la sentencia de amparo y se requirió su cumplimiento, que se advirtió que la devolución del vehículo del quejoso se materializaría hasta que se liberara de su lugar de resguardo, por lo que se vinculó al cumplimiento a la persona moral encargada de prestar el servicio de arrastre de grúa y depósito de vehículos, quien interpuso recurso de revisión ante el requerimiento, pretendiendo justificar su legitimación al aducir que tenía el carácter de autoridad vinculada equiparable a una autoridad responsable que no fue llamada al juicio de amparo y, por tanto, no tuvo oportunidad de defender sus derechos.


38. El Tribunal Colegiado estimó que contrario a lo que señaló **********, no le asiste el carácter de autoridad responsable sino únicamente de autoridad vinculada indirectamente al fallo protector y que en términos de los artículos 5o. y 197 de la Ley de Amparo, es inexacto que las autoridades vinculadas al cumplimiento deban ser llamadas como parte al juicio de amparo y que tampoco podría tener el carácter de tercero interesado, en la medida que no es titular de un interés jurídico de que subsista el acto reclamado.


39. Señaló que las autoridades vinculadas al cumplimiento, es decir, los órganos públicos que sin ser parte en el amparo deben intervenir en el cumplimiento de la sentencia en razón de sus funciones, se encuentran obligadas a realizar dentro de su esfera competencial los actos necesarios para lograr la restitución de derechos fundamentales y, por tanto, están sujetas a las mismas sanciones que las responsables en caso de incumplimiento. Así pues, los conceptos de autoridades responsables y autoridades vinculadas al cumplimiento no son sinónimos.


40. Las autoridades responsables no son las que eventualmente puedan intervenir en el cumplimiento de una ejecutoria, sino aquellas a las que se les atribuye haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto reclamado, o bien, haber recurrido en la omisión reclamada.


41. El hecho de que cierto órgano público, por razón de su competencia, eventualmente pueda tener intervención en el cumplimiento de una sentencia de amparo no implica que deba ser emplazado como parte en el juicio de derechos fundamentales. El carácter de parte en el amparo no depende de que un órgano público pueda intervenir en la ejecución del fallo protector, sino en que su situación se subsuma en alguno de los supuestos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, al no asistirle el carácter de autoridad responsable directa, sino exclusivamente vinculada a su cumplimiento.


42. Las autoridades vinculadas al cumplimiento tampoco tienen el carácter ni pueden equipararse al de un tercero interesado. Esto obedece a que su eventual intervención en el acatamiento de la ejecutoria no las hace titulares de un interés jurídico que subsista un acto reclamado que les resulta ajeno. Además, cualquier cuestión que puede invocar respecto al cumplimiento de la ejecutoria podrá plantearla en la fase de ejecución del juicio, por lo que no existe necesidad de emplazarlas a un amparo en el que no tiene el carácter de partes.


43. Acorde con la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto subyacente, se desprende que la aquí recurrente no se ubica en ninguna de esas hipótesis. Lo anterior, en razón de que no es la persona que gestionó los actos reclamados, ni tampoco tienen interés jurídico autónomo del tercero que fue llamado a juicio; aunado a que los actos reclamados no derivan de alguna controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo, la recurrente no es la víctima u ofendida de un delito, tampoco la indiciada o procesada en un asunto del orden penal.


44. Por último, estimó que tampoco le reviste un interés jurídico autónomo, pues en todo caso la prestación de los servicios municipales de arrastre y depósito de vehículo son proporcionados por el Ayuntamiento de B.J., razón por la que dicho particular adquiere en forma derivada los derechos y obligaciones correspondientes a la responsable.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


45. Esta Segunda Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el presente caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto a la acreditación de legitimación de la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo para promover un amparo en revisión por ser equiparable o no a la figura de autoridad responsable.


46. Antes de pasar a explicar las razones para advertir dicha contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. En el presente caso, sólo el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativas Décimo Tercer Circuito emitió tesis aislada.


47. En ese sentido, se estima que, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(2)


48. Así, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


49. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


50. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro y texto que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


51. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el caso concreto se advierte que se cumplieron las referidas condiciones para la existencia de la contradicción.


52. En principio, se acredita el primer requisito aludido, en virtud de que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo y desarrollaron argumentos para desentrañar el sentido normativo del supuesto jurídico de si la autoridad vinculada al cumplimiento tiene legitimación para promover amparo en revisión.


53. En cuanto al segundo requisito, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron la interpretación de la figura jurídica de autoridad vinculada y si ésta se puede equiparar a la de autoridad responsable para acreditar su legitimación en el amparo en revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, pues tienen la misma obligación de cumplir con la ejecutoria que la autoridad responsable e incluso se les puede sancionar en caso de omisión.


54. Esta Segunda Sala estima que respecto a las citadas temáticas se advierten tramos discrepantes de razonamientos de un mismo problema jurídico que conlleva a la existencia de la contradicción, pues los tribunales contendientes arribaron a conclusiones discordantes y diferenciadas.


55. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, consideró que la autoridad vinculada al cumplimiento tenía legitimación para interponer el recurso de revisión, pues a pesar de que no figuró en el juicio de amparo como autoridad responsable, ciertamente tiene la obligación de proveer y procurar el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que de no hacerlo podría hacerse acreedor de una sanción prevista en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que incluso podría culminar con la separación del titular de la Coordinación General de Centros Federales o constituir un hecho delictivo previsto en el diverso 262, fracción V, de la Ley de Amparo; pensar de manera distinta daría pie a que se pueda vincular a cualquier autoridad sin derecho a defenderse, pues puede ser que el J. vincule equivocadamente a una autoridad al cumplimiento en la sentencia. Con base en tales argumentos emitió la tesis aislada de rubro: "AUTORIDADES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. UNA VEZ RECONOCIDAS CON ESE CARÁCTER POR EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS SUPEDITÓ A DICHO CUMPLIMIENTO, AUN CUANDO NO HAYAN PARTICIPADO EN EL JUICIO COMO AUTORIDADES RESPONSABLES."


56. En relación con este punto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito argumentó que, no se puede dar legitimación a una autoridad que es vinculada al cumplimiento, pues el carácter lo obtiene después de haberse dictado la sentencia y el hecho de que pueda tener intervención en el cumplimiento de una sentencia de amparo no implica que deba ser emplazado como parte, pues el carácter de parte no depende de si puede intervenir en la ejecución del fallo, por lo que no se puede equiparar dicha figura a la de autoridad responsable ni a la de tercero interesado en el juicio.


57. Así, dicho tribunal también detalló que tampoco podría considerarse que tiene un interés jurídico autónomo, pues en el caso se trataba de una obligación derivada de otra autoridad.


58. En consecuencia, se estima que existe un diferente interpretativo, ya que un órgano colegiado razonó reconocerle la legitimación a la autoridad vinculada al cumplimiento para promover amparo en revisión, toda vez que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, la sentencia le generaba una afectación directa y de no reconocerla no podría defender sus derechos, equiparando implícitamente dicha figura con la de autoridad responsable; por otro lado, el otro tribunal razonó que el hecho de que una autoridad adquiera el carácter de vinculada, no lo hace parte en el juicio de amparo y, por ende, no tiene legitimación para promover el recurso y su carácter no puede ser equiparable a ninguna de las partes en el juicio de amparo.


59. Por tanto, se estima que en este caso se cumple el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, ya que los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto a la manera de abordar el tema jurídico planteado, la cual es:


60. ¿Puede equipararse el carácter de una autoridad vinculada al cumplimiento de una sentencia de amparo con el de una autoridad responsable en el juicio para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo?


VI. ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN


61. El artículo 197 de la Ley de Amparo es el que obliga a todas las autoridades que deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y las sujeta a las mismas responsabilidades a las que se encuentra una autoridad responsable en el capítulo de "cumplimiento e inejecución" de dicho ordenamiento el cual regula el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.(4)


62. Es importante destacar que el momento en el que empieza la etapa de ejecución de una sentencia es cuando el J. o tribunal –dependiendo el juicio de amparo, ya sea indirecto o directo– declara firme una sentencia y notifica a las autoridades responsables, así como a sus superiores jerárquicos y otras autoridades de las que se necesite su intervención para que den el debido cumplimiento de la sentencia; este procedimiento tuvo una reforma importante en el dos mil trece con el objeto de mejorar el sistema de cumplimiento de sentencia y darle celeridad.


63. Antes de llegar a la etapa de ejecutoria, se debe dar vista a las partes en el juicio –las previstas en el artículo 5o. de la Ley de Amparo– con el fin de que aleguen lo que a su derecho convenga y de considerar que existe una violación puedan promover el recurso de revisión en amparo en contra de la sentencia de conformidad con el artículo 81, fracciones I, inciso e) y II, de la Ley de Amparo; este recurso es otra figura del juicio, ex ante del procedimiento de ejecución de sentencia y tiene reglas distintas en el amparo indirecto y el amparo directo.


64. El principio de instancia de parte agraviada para la interposición del recurso de revisión es de vital importancia, pues de no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia del a quo, lo cual, además de ser contrario a dicho principio, haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional.(5)


65. En amparo directo es un medio excepcional y extraordinario en el que se analizan y revisan las cuestiones de constitucionalidad que surjan en la sentencia de un juicio constitucional uniinstancial, no puede subsanarse el procedimiento de dicho juicio para efectos de su procedencia, ni siquiera al advertirse un error en la vía de amparo, pues en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la finalidad del recurso no es analizar los actos procesales del juicio, sino sólo las cuestiones de constitucionalidad que fueron estudiadas en él.


66. El análisis de la legitimación para la promoción del recurso de amparo se debe hacer en la lógica del sistema del juicio de amparo, el objeto que tiene dicho recurso, las partes que la ley reconoce y considerando el momento procesal en que se interpone.


67. En la sustanciación del juicio de amparo, las autoridades responsables deben rendir informes justificados en los que pueden negar el acto reclamado, incluso decir, que existe otra autoridad de la que depende su autorización o intervención para la ejecución del acto u omisión reclamada; si en esta etapa salen nuevos nombres de autoridades a las que se les atribuye una responsabilidad, el quejoso debe ampliar su demanda y el J. puede apercibirle de ello.


68. Si bien en uno de los criterios contendientes lo que pasó fue que en vez de que el quejoso ampliara la demanda en contra de una autoridad de la que en un informe justificado salió su nombre, o que el J. le apercibiera para hacerlo, lo que pasó es que el J. le dio el carácter de autoridad vinculada en la sentencia. Cuestión que en la práctica sucede, pero que lo correcto hubiese sido apercibir a la parte quejosa para que ampliara su demanda en contra de la nueva autoridad y darle el carácter de autoridad responsable.(6)


69. Lo anterior quiere decir que el carácter de autoridad vinculada en algunas ocasiones se da en la sentencia y en otras ocasiones se da en el procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se da mediante un acuerdo de vinculación en el procedimiento de ejecución de sentencia, es decir, obtiene dicho carácter en un momento posterior de que la sentencia de amparo ha quedado firme. Lo anterior no quiere decir que a las que se les da el carácter de autoridad vinculada en la sentencia, puedan recurrirla en un recurso de amparo por no tener el carácter de firme la sentencia, pues como ya se dijo, dicho juicio es únicamente para las partes en el juicio.


70. En ese sentido, existen dos tipos de autoridades obligadas al cumplimiento, la responsable y la vinculada. No todas las autoridades vinculadas al cumplimiento son responsables, sino que únicamente tienen intervención en la ejecución de la sentencia, por lo que son figuras independientes entre sí. Otra figura que tiene intervención en el cumplimiento, sin ser parte en el juicio, es la de los superiores jerárquicos, quienes en términos del artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo conminan a cumplir la ejecutoria de amparo tanto a las autoridades responsables como a las vinculadas al cumplimiento.


71. Esta diferencia es sustancial para responder la pregunta materia de esta contradicción de tesis, pues de conformidad al artículo 93 de la Ley de Amparo que define las reglas a observar por parte del órgano jurisdiccional encargado de conocer los asuntos en revisión, las partes que pueden recurrir son el quejoso, la autoridad responsable o tercero interesado.(7)


72. Es decir, el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento no está contemplada para interponer un recurso de revisión. La razón es porque esta figura se encuentra dentro del capítulo de cumplimiento e inejecución de sentencia, el cual como se dijo anteriormente es un procedimiento ex post del recurso de amparo en revisión.


73. No se debe confundir la figura de autoridad responsable con la de autoridad vinculada al cumplimiento, pues la primera conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo es parte en el juicio de amparo, mientras que la segunda no se puede considerar parte, porque incluso hay autoridades vinculadas que obtienen dicho carácter en el desahogo de la ejecución de la sentencia, no siempre se da durante el juicio.


74. Interpretar que, por el hecho de que a una autoridad se le pueda vincular desde la sentencia de amparo –lo cual incluso sería un caso sui géneris– es parte en el juicio de amparo, desnaturalizaría el juicio y lo retrasaría pues para su resolución la Ley de Amparo prevé un plazo de noventa días, además de que se tendría que hacer una distinción que no existe en la ley entre si el carácter de autoridad vinculada fue dado en la sentencia o en el desahogo del procedimiento de ejecución, pues la naturaleza de ambas etapas procesales son distintas y tienen objetos y reglas distintas. Como se dijo anteriormente, cuando empieza el procedimiento de ejecución de sentencia, es porque la sentencia de amparo ya quedó firme y ya no es cuestionable. Permitir que una autoridad vinculada promueva dicho recurso haría inútil la figura de sentencia firme y generaría inseguridad jurídica.


75. En este orden de ideas, el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia tiene características propias y su operación se rige por los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo. Es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las sentencias de amparo, pues son de orden público y bajo la racionalidad de ser aplicado de forma obligatoria a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias y que sólo puede dejar de ser obligatorio bajo las reglas del propio procedimiento.


76. El artículo 197 de dicho ordenamiento es el que obliga a todas las autoridades a que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento a realizar dentro del ámbito de sus competencias los actos necesarios para el eficaz cumplimiento y las sujeta a las mismas responsabilidades que pudiera infringir la autoridad responsable.


77. Es decir, así como las sujeta a las mismas responsabilidades en caso de incumplimiento, también las sujeta a todas las posibilidades que se puedan dar dentro del mismo procedimiento, en el cual las autoridades vinculadas cuentan con la oportunidad de informar al J. que se encuentra en vías de cumplimiento o en su caso de justificar el retraso o incluso de una imposibilidad de cumplimiento.


78. Si una autoridad demuestra que existe imposibilidad de cumplimiento, hay todo un procedimiento para ello dentro del mismo capítulo. Nadie puede estar obligado a lo imposible. Es por ello que en ningún momento una autoridad vinculada podría encontrarse en estado de indefensión, pues tiene la oportunidad bajo las reglas del procedimiento de informar al J. lo que dentro de sus competencias está obligado a hacer, así como de las que no.


79. Consecuentemente, cuando una autoridad vinculada al cumplimiento sea notificada de ello, ya sea por sentencia o por acuerdo dentro del procedimiento de ejecución, ésta se deberá atener a las reglas del capítulo de la Ley de Amparo llamado "Cumplimiento e inejecución", y no se deberá equiparar su figura con la de autoridad responsable en caso de que promueva recurso de amparo, dado que no tiene legitimación para ello.


DECISIÓN


80. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


El carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo es diferente al de autoridad responsable en el juicio y se rige por reglas propias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque la etapa de ejecución de sentencia es posterior a la oportunidad para interponer el recurso de revisión, ya que empieza cuando la sentencia ha quedado firme, aunado a que la referida etapa es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las ejecutorias de amparo, que son de orden público, bajo la racionalidad de ser aplicado de forma obligatoria a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias y que sólo puede dejar de ser obligatorio bajo las reglas del propio procedimiento. Considerar que una autoridad vinculada pueda interponer el recurso de revisión desnaturalizaría el juicio de amparo y lo retrasaría, además de que se tendría que distinguir si dicho carácter lo obtuvo en la sentencia o en un auto en el procedimiento de ejecución de sentencia; por tanto, no todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo son autoridades responsables, sino que únicamente tienen intervención en la ejecución de la sentencia, por lo que son independientes entre sí. Sin embargo, su intervención en el juicio es obligatoria y así como están sujetas a las mismas responsabilidades que las autoridades responsables para su cumplimiento, también están sujetas a las mismas reglas del procedimiento, el cual les permite alegar no tener la competencia para el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo o incluso una imposibilidad de cumplimiento que deben demostrar. Consecuentemente, el hecho de que la autoridad vinculada no tenga legitimación para interponer recurso de revisión no la deja en estado de indefensión, ya que dicho recurso está previsto únicamente para las partes en el juicio señaladas en el artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente) y J.F.F.G.S.. El Ministro presidente J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular. Ausente la M.Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. L/94, P./J. 49/2014 (10a.), P./J. 59/2014 (10a.), P./J. 28/2015 (10a.) y (IV Región)1o.6 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 11, Tomo I, octubre de 2014, página 35; 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 5; 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 31; y 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2749, respectivamente.








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1. Al respecto, véase la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época, registro digital: 2000331]


2. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


3. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."


5. "AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA. El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo es categórico al señalar que el recurso de revisión ‘... se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada ...’, lo cual encuentra su razón de ser en el principio de instancia de parte agraviada, que le permite a la quejosa instar a los tribunales revisores de amparo para que intervengan y analicen las determinaciones asumidas por los Jueces de Distrito, pero sobre la base de una mínima causa de pedir expresada a través de los agravios respectivos que, en su caso, lleven a evidenciar su inconformidad. De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia del a quo, lo cual, además de ser contrario al principio de ‘instancia de parte agraviada’, haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional. Dicha regla general encuentra su caso de excepción en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la ley de la materia, pues el legislador federal, ante la necesidad de solventar las desigualdades procesales respecto de ciertos sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja y de tratar de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes en el juicio de amparo, en los supuestos de suplencia ahí previstos liberó a las personas de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a fin de no obstaculizar la impartición de justicia y salvaguardar sus derechos fundamentales."

Jurisprudencia 2a./J. 86/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 833 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas», registro digital: 2020234.


6. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE. En términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal les corresponderá resolver sobre las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, por lo que decidirá la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión se advierte que esos órganos facultados contendientes le dieron un alcance inexacto a su postura, debe corregirla y decidir la tesis pertinente, pues de lo contrario, no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de un criterio aislado o una jurisprudencia, así como las normas jurídicas interpretadas ahí por aquéllos. Máxime, que por disposición expresa del invocado numeral 226, párrafo quinto, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente, entre otras cosas, para sustentar un criterio diverso."

Tesis aislada 2a. IV/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1293, registro digital: 2011247 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas».


7. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y

"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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