Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1735
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 125/2019 (10a.)
Número de registro29034
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos Colegiados.


I.A. resolver el amparo directo 125/2018 y adhesivo, en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, sostuvo en las consideraciones torales de su resolución lo siguiente:


"En el cuarto motivo de inconformidad, se señala, en resumen, lo incorrecto de calificar el ofrecimiento de trabajo como de buena fe y, por ende, de revertir la carga probatoria en relación con el despido injustificado, sin tomar en cuenta se realizó sin precisar en qué momento la actora disfrutaría de la media hora intermedia dentro de la jornada ordinaria, para descansar o tomar alimentos, por lo cual, se dice, ello quedaría al arbitrio de la demandada, dejando en incertidumbre a la trabajadora al respecto.


"Concepto de violación infundado, pues el hecho de que al ofrecer el empleo no se hubiera señalado de manera específica, el momento dentro de la jornada continua en que la actora disfrutaría de la media hora intermedia de descanso, en el caso, tampoco implicó mala fe.


Para ello se tiene en cuenta la jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 1/2005, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 243, del T.X., correspondiente a diciembre de 2002, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) vigente de conformidad a lo estipulado por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, al no oponerse a las nuevas disposiciones en la materia y que dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS.’ (se transcribe).


Al igual que la jurisprudencia 342, de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 279 del Tomo V, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, también vigente de conformidad a lo estipulado por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, al no oponerse a las nuevas disposiciones en la materia, cuyos rubro y texto son: OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE FORMULE SIN MENCIONAR QUE SE CONCEDE EL DESCANSO DE LEY EN JORNADAS DE LABORES CONTINUAS «NO» DEMUESTRA, POR SÍ SOLO LA MALA FE. (se transcribe).


"Consecuentemente, si la accionante no señaló en la demanda laboral que disfrutara de media hora intermedia, dentro de la jornada continua, para comer o descansar y, obviamente, tampoco precisó a qué hora iniciaba ese descanso (foja 2), pero la demandada, al contestar la demanda, aceptó que la actora gozaba de tal prerrogativa legal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo y así ofreció el empleo (foja 23), no se le podía exigir precisara el momento en el cual la actora tomaría el descanso dentro de la jornada laboral, porque no formó parte de la controversia, pues ello implicaría arrojar sobre la demandada la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia, sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las reglas del procedimiento y, además, porque como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, para calificar el ofrecimiento, no debe hacerse de modo abstracto y aislado, sino concreto y examinando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y demás circunstancias que arroje el expediente.


"Razones por las cuales no es aplicable el criterio contenido en la tesis invocada en este motivo de inconformidad, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE SIN PRECISAR EN QUÉ MOMENTO EL. TRABAJADOR DISFRUTARÁ DE SU HORA DE DESCANSO.’, máxime que el tribunal emisor se apartó del mismo, al resolver en sesión de doce de junio de dos mil trece, el juicio de amparo directo 631/2013 de su índice, como se aprecia de la nota que se contiene al pie del registro correspondiente del Semanario Judicial de la Federación, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Mismas razones por las que tampoco se comparte el criterio contenido en la tesis identificada con la clave (I Región) 7o.2 L (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, publicada en la página 1121, del Libro 61, Tomo II, relativo a diciembre de 2018, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI NO SE PRECISA EXPRESAMENTE EL HORARIO EN EL QUE EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR O TOMAR SUS ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).


"Por lo que procede denunciar la contradicción de tesis, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


II. Por su parte, en el amparo en revisión 308/2018, (cuaderno auxiliar 723/2018) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, se sostuvo:


"SÉPTIMO.—Estudio.


"En principio, es menester precisar que el presente amparo fue promovido por la parte actora (trabajador) en el juicio laboral, por ende, en su caso, procede la suplencia de la queja deficiente en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Sí procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo que se hará en conjunto, por separado o bien en diverso orden, atendiendo a la temática planteada, situación permitida por los artículos 74, fracción II, y 76 de la Ley de Amparo.


"Análisis del concepto de violación sistematizado como 1, suplido en cuanto a la deficiencia de su planteamiento, en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, resulta esencialmente fundado y, por ende, apto para conceder la protección constitucional solicitada.


"En términos generales debe recordarse que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales, atinentes a la categoría, jornada y salario que tuviera.


"En ese sentido, será de mala fe la oferta de trabajo, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera, al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, puesto que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón, para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón.


"Reunidos los elementos anteriores, se concluye que, el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los elementos siguientes:


"a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


"b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, permite al demandado defenderse en juicio; y,


"c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.


"Desde luego, para calificar la buena o mala fe en el ofrecimiento de la reinstalación laboral, no se debe (sic) valorar pruebas aisladas y en abstracto, pues por lo contrario, se deben ponderar los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias en que se dio dicho ofrecimiento.


"En el caso en concreto, en el segundo considerando del laudo reclamado de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se aprecia que el punto toral que analizó la Junta para calificar de buena fe el ofrecimiento laboral que realizó el demandado, consistió en que, a su juicio, se ofreció el trabajo al accionante en los mismos términos y condiciones, como se observa de la siguiente reproducción:


"‘... Con la finalidad de establecer las cargas probatorias en relación al despido, se procede analizar la oferta laboral realizada por la demandada; ya que es importante determinar si las condiciones de trabajo por las cuales se ofreció no van encaminadas a causar perjuicio a la actora y como se desprende del análisis de la oferta de trabajo, la patronal reconoce categoría, salario que menciona el actor, y por cuanto hace a la jornada laboral la misma se encuentra dentro de los máximos legales, por lo anterior, la oferta de trabajo se califica de buena fe, y en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la parte actora para acreditar la existencia del despido ...’ (foja setenta y seis vuelta del juicio laboral).


"En su escrito de demanda el actor refirió haber ocupado la categoría de supervisor de obra, en un horario de trabajo que comprenda [sic] de las nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes, con un salario quincenal de **********.


"Por su parte el demandado, al contestar la demanda realizó el ofrecimiento de trabajo, señalando que los términos y condiciones serían los siguientes: con la categoría de supervisor de obra, con un horario de las nueve a las diecisiete horas, teniendo una hora para tomar sus alimentos de las catorce a las quince horas; con un sueldo quincenal de **********; con las mejoras e incrementos salariales que se den a su categoría, así los derechos de seguridad social.


"Para una mejor comparativa de las condiciones de trabajo esenciales para analizar la calificación del ofrecimiento del empleo que en el caso se propuso, se elabora el cuadro siguiente: (se transcribe).


"De la tabla transcrita, se advierte que, el ofrecimiento de trabajo realizado al trabajador implicó modificaciones en las condiciones generales de trabajo.


En efecto, el empleador propone al trabajador un horario laboral de las nueve horas a las diecisiete horas con una hora para tomar alimentos que comprenderá de las catorce horas a las quince horas, siendo omiso en especificar los días que integran la jornada laboral, ello se traduce en una controversia en la duración de la jornada de trabajo; en tanto que el trabajador desconoce los días que debe trabajar, dejando en incertidumbre a éste al desconocer los días que componen la jornada laborable, aunado a que tampoco refirió el día de descanso.


"Por tanto, se considera que la calificación que hizo la Junta responsable respecto del ofrecimiento de trabajo propuesto por el demandado, fue incorrecta.


"Lo anterior, ya que al no precisar el patrón los días que integran la jornada laboral así como el día de descanso, le causa inseguridad jurídica al trabajador y, por ende, contrario a lo establecido por la Junta, se debe calificar de mala fe la oferta de trabajo efectuada en esos términos.


"Lo que significa que la jornada no podría considerarse que es mejor a la en (sic) que dijo el trabajador se desempeñaba, porque no se puede analizar si esta se encuentra dentro de los límites legales, sin que la parte demandada con las pruebas que ofreció hubiere demostrado la jornada controvertida.


"Sirve de forma ilustrativa la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/94, publicada en la página 26, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 79, julio de 1994, emitida por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE, SI EL PATRÓN CONTROVIERTE EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL Y NO LO PRUEBA.’ (se transcribe).


"En otro aspecto, si bien en la oferta de trabajo se estableció que el trabajador cuenta con una hora para descansar y/o tomar alimentos, lo cierto es que no se especificó si dicho lapso intermedio se tomará fuera de las instalaciones del centro laboral, con interrupción de sus actividades y con libre disposición de ese tiempo en el que no está a disposición del patrón.


"De ahí que, cuando el patrón ofrece el trabajo con una jornada discontinua, como en el particular acontece, pero sin especificar que el tiempo de descanso es o será ejercido fuera de la fuente de trabajo, ese tiempo debe considerarse como efectivo de la jornada laboral, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, porque en tales condiciones el trabajador no puede disponer libremente del tiempo para tomar sus alimentos y descansar, al no dejar de prestar sus servicios completamente para el patrón.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI.2o.T 11 L, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en la página 2663, del Libro 33, Tomo IV, del mes de agosto de 2016, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que consigna: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CUANDO EL PATRÓN LO OFRECE CON UNA JORNADA APARENTEMENTE DISCONTINUA, SIN ESPECIFICAR QUE EL LAPSO INTERMEDIO SE TOMARÁ FUERA DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE TRABAJO, DEBE CONSIDERARSE COMO TIEMPO EFECTIVO DE LA JORNADA DE TRABAJO.’ (se transcribe).


"Así, es evidente que al calificar la oferta de trabajo se debe considerar que el patrón incurrió en diversas omisiones que imposibilitan establecer si la jornada laboral se encuentra dentro de los límites legales establecidos, dado que modificó unilateralmente en perjuicio del trabajador las condiciones en que se venía prestando el trabajo, entendiéndose que el ofrecimiento se realizó sólo con la intención de revertir la carga de la prueba y no con la de que continúe la relación laboral en las mismas condiciones pactadas.


"En consecuencia, la responsable debió calificar de mala fe la oferta laboral e improcedente la reversión de la carga de la prueba del despido.


"Ahora, al declararse fundado el concepto de violación de que se trata, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes hechos valer, pues en nada cambiaría el sentido del presente fallo, aunado a que acarrea un mayor beneficio para el justiciable. ..."


En similar sentido se pronunció el propio Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo 362/2018 (cuaderno auxiliar 659/2018):


"En el caso, la actora no precisó en su demanda laboral el tiempo que le correspondía para tomar un descanso, y la moral demandada, al ofrecer el trabajo únicamente se limitó a establecer que lo realiza ... en los mismos términos y condiciones en que lo venía prestando, en virtud de que no se le despidió, sino que la trabajadora abandonó el trabajo; sin precisar el tiempo para descansar o tomar alimentos, por ende se debe calificar de mala fe la oferta de trabajo realizada en esos términos.


"...


"Así es evidente que al calificar la oferta de trabajo se debe considerar que el patrón no la otorgó dentro de los límites legales establecidos en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo y además de que no precisó en qué horario la trabajadora podrá disfrutar de tiempo para descansar o tomar sus alimentos, lo cual es esencial al emitir la calificativa correspondiente. ..."


Misma decisión tomó, al resolver el amparo directo 721/2018 (cuaderno auxiliar 931/2018). En el que, en esencia sostuvo que:


"En el caso, si bien es cierto que la parte patronal al ofrecer el trabajo lo realiza en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el sujeto operario, con una jornada laboral de las 9:00 a las 17:00 horas (de nueve a diecisiete horas), pero sin precisar el horario de comida, no menos cierto es que al no precisarse en qué momento se podrá disfrutar del descanso para la atención de las necesidades fisiológicas de la parte trabajadora, le causa inseguridad jurídica al trabajador y, por ende, se debe calificar de mala fe la oferta de trabajo efectuada en esos términos."


De dicho criterio derivó la tesis (I Región)7o.2 L (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI NO SE PRECISA EXPRESAMENTE EL HORARIO EN EL QUE EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR O TOMAR SUS ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA LABORAL. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para calificar el ofrecimiento de trabajo deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y será de buena fe cuando se advierta la intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los pactados, que pueden señalarse expresamente o deducirse de la demanda o su contestación. En ese sentido, para calificar una oferta de trabajo es necesario atender a tres cuestiones esenciales, a saber: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario y el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en los contratos de trabajo, individuales o colectivos; y, c) El análisis de la propuesta en relación con los antecedentes del caso o con la conducta asumida por el patrón. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos; en consecuencia, si el patrón, en el ofrecimiento de trabajo no precisa el tiempo para descansar o tomar alimentos, esa oferta debe calificarse de mala fe. Ello, puesto que, al no especificarse el horario en que el trabajador podrá disfrutar de su descanso o para tomar alimentos, se traduce en que ese tiempo quedaría al libre arbitrio del patrón, ya que esa falta de definición así lo permitiría, pues podría otorgarse a conveniencia de él, esto es, atento a sus necesidades y no a las del trabajador, lo que es ilegal, ya que el tiempo de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En el caso a estudio se presentan las similitudes siguientes:


- Al dar respuesta a los conceptos de violación propuestos por la parte trabajadora, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la forma en que la Junta responsable calificó el ofrecimiento de trabajo hecho por la parte demandada.


- En concreto, estudiaron la obligación del patrón de especificar el horario del tiempo del que disfruta el trabajador para descansar y/o ingerir alimentos.


- En los casos a estudio, el trabajador fue omiso en precisar un horario específico de descanso y/o ingerir alimentos y el patrón lo ofreció "en los mismos términos y condiciones en que se venía realizando."


Los órganos Colegiados adoptaron criterios distintos respecto de la obligación existente por parte del patrón, sobre el deber de precisar la hora en que el trabajador debe disfrutar del descanso, al momento de realizar el ofrecimiento de trabajo en la contestación a la demanda laboral, así como la calificación correspondiente (buena o mala fe).


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 125/2018, sostuvo que no puede exigírsele al patrón que precise en el ofrecimiento formulado, el lapso en el cual el trabajador toma un descanso dentro de la jornada laboral, más aún, cuando en su demanda no señaló que disfrutara de dicho periodo para comer o reposar; y, en consecuencia, no existe mala fe en él.


El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver los tres juicios de amparo aquí referidos, consideró lo contrario, esto es, que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe si no se precisa, expresamente, el horario en que el trabajador debe descansar y/o tomar sus alimentos, durante la jornada laboral, porque entonces queda al libre arbitrio del patrón, con lo que pueden verse conculcados los derechos del obrero.


Es así que se da la contradicción de tesis a que este expediente se refiere y su materia consiste en determinar si la falta de precisión del horario específico de descanso y/o alimentos que corresponde al trabajador, durante una jornada de labores continua, torna de mala fe el ofrecimiento de trabajo.


No pasa inadvertido a esta S. que resuelve que en un caso en concreto, de los cuatro que aquí se estudian, esto es en el amparo en revisión 308/2018, (cuaderno auxiliar 723/2018), del índice del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, se trató de una jornada discontinua de labores, con una hora de descanso y que, en los tres asuntos restantes, los trabajadores laboraron en una jornada laboral continua con un periodo de descanso; sin embargo, la tesis redactada y las posturas de ambos tribunales se refieren de forma general a la falta de precisión de un horario en que el trabajador podrá disfrutar de su descanso para tomar alimentos durante una jornada continua, por lo que el análisis se referirá exclusivamente a ese tipo de jornada.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., conforme a la cual es de buena fe el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón, aun cuando no precise el horario dentro de la jornada laboral continua en que el trabajador disfruta su descanso y/o ingiere alimentos.


Para resolver el problema suscitado es necesario definir la naturaleza jurídica del ofrecimiento de trabajo.


Si bien esta figura no se encuentra regulada en la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda S. ha señalado como requisitos de procedencia del ofrecimiento de trabajo: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando, entendiéndose como condiciones las relativas a categoría, salario y jornada.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J.9., que a la letra dice:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).—El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas." (Novena Época. Registro digital: 175282. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia laboral, tesis 2a./J.9., página 208).


Asimismo, si el patrón demuestra las condiciones generales del trabajo con que realizó el ofrecimiento, o bien, cuando no las controvierta y lo haga en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando la labor, en estos casos se da la reversión de la carga de la prueba para que el trabajador acredite los hechos del despido; en los términos de la siguiente jurisprudencia:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.—El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido." (Séptima Época. Registro digital: 242738. Cuarta S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, julio-diciembre de 1984, Quinta Parte, materia laboral, página 71).


Finalmente, es criterio de esta S. que el ofrecimiento de trabajo debe calificarse sin atender a otras circunstancias, tales como la falta de pago de prestaciones accesorias (vacaciones, aguinaldo, séptimos días, media hora de descanso, entre otras), ya que su omisión no altera las condiciones generales del empleo que se venía desempeñando; en términos de la jurisprudencia 2a./J. 125/2002.


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.—Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo." (Novena Época. Registro digital: 185356. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 125/2002, página 243).


De acuerdo con estos criterios, el hecho de que en el ofrecimiento de trabajo que realiza el patrón no se precise el lapso en que se brindará la media hora de descanso y/o alimentos, no es motivo para considerar de mala fe la vuelta al empleo propuesta, pues esa prestación como parte de la jornada, no modifica las condiciones generales de trabajo.


Lo anterior, ya que la falta de precisión de un horario concreto no afecta a circunstancias que no sean la categoría, el salario y el horario, pues iría en contra de la regla general establecida para calificar de buena o mala fe el multicitado ofrecimiento de trabajo, dado que no da lugar a considerar que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior o con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


Resulta ilustrativa, al respecto, la jurisprudencia de la otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal, que a la letra dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE FORMULE SIN MENCIONAR QUE SE CONCEDE EL DESCANSO DE LEY EN JORNADAS DE LABORES CONTINUAS NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLO LA MALA FE.—El ofrecimiento del trabajo formulado por el patrón en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, omitiendo aludir al descanso a que tiene derecho el trabajador en jornadas laborales continuas, previsto y regulado en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, es insuficiente por sí solo para calificar la oferta como de mala fe, pues para efectuar la calificación que corresponde debe tomarse en consideración, en primer lugar, que aunque tal beneficio constituye una prestación esencial en favor del trabajador, no puede válidamente introducirse por el juzgador si no formó parte de la litis, pues ello implicaría arrojar sobre el patrón oferente la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las reglas del procedimiento; y en segundo lugar, porque como ya lo ha establecido esta S., para calificar el ofrecimiento, éste no debe analizarse de modo abstracto y aislado; sino de modo concreto y examinando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y demás circunstancias que arroje el expediente." (Octava Época. Registro digital: 915479. Cuarta S.. Jurisprudencia, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo V, Trabajo, jurisprudencia SCJN, Materia Laboral, tesis 342, página 279).


Finalmente, no pasa desapercibido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón será de buena fe siempre que dentro de la jornada laboral que se proponga se incluya la media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, sin que para ello sea necesario que el patrón señale específicamente el horario en que dicho periodo deberá tomarse.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.—La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora." (Novena Época. Registro digital: 172537. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia laboral, tesis 2a./J. 84/2007, página 851).


Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se reproduce:


Cuando el patrón realiza el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y omite mencionar el horario en que se dará el descanso a que tiene derecho el trabajador en jornadas laborales continuas, tal circunstancia es insuficiente, por sí sola, para calificar la oferta como de mala fe. En ese sentido, para efectuar la calificación correspondiente debe tomarse en consideración, por una parte, que si bien el descanso intermedio en la jornada de labores continua constituye una prestación esencial a favor del trabajador, ese beneficio no puede llevarse al extremo de exigir al patrón que precise el horario en que tendrá lugar tal descanso, si no formó parte de la litis. Además, ha sido criterio reiterado de esta Segunda S. que el estudio del ofrecimiento de trabajo debe realizarse en relación con los antecedentes del caso o con la conducta asumida por el patrón, atendiendo en forma concreta los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias que conformen la litis.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S..


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas (I Región)7o.2 L (10a.) y VI.2o.T.11 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR