Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
Juez | Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales |
Número de registro | 29080 |
Fecha | 31 Octubre 2019 |
Fecha de publicación | 31 Octubre 2019 |
Número de resolución | 1a./J. 68/2019 (10a.) |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 1037 |
Emisor | Primera Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN CONSIDERÓ QUE ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..
III. Consideraciones
6. Competencia. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Lo anterior, tomando en consideración que los criterios denunciados como presuntamente divergentes provienen de Tribunales Colegiados de diferente Circuito e inciden en una materia (mercantil) que corresponde a esta S..
7. Al respecto, sobre el conocimiento de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, conviene traer a cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, atendiendo a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, es al Alto Tribunal a quien le corresponde conocer de dichas contradicciones.(5)
8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercero Circuito, quien se encuentra facultado para promoverla.
IV. Existencia de la contradicción
9. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.(6)
10. En este sentido, al tenor de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, con la finalidad de proporcionar certeza en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional; se estará en presencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:(7)
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de la algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
11. Criterios contendientes. A fin de dilucidar si las posturas denunciadas se contraponen, se considera necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.
A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
12. Al resolver el amparo directo 515/2013, el referido tribunal consideró inoperante el concepto de violación de la parte quejosa. En dicho concepto de violación, en esencia, se adujo que lo resuelto en el incidente de nulidad de notificaciones viola lo previsto en el artículo 14 constitucional, al contravenir el principio de legalidad que deben guardar las sentencias, toda vez que el auto por virtud del cual el J. responsable declaró improcedente el incidente intentado fue notificado indebidamente.
13. La anterior determinación se debió a que el órgano colegiado consideró que aun cuando la notificación del J. responsable respecto del incidente de nulidad de notificaciones haya sido indebida, el auto que se impugnó mediante dicho procedimiento debe controvertirse mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, por lo que, al no hacerlo, debe estimarse consentido y precluido el derecho de la parte quejosa para impugnarlo.
B. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
14. Al resolver el amparo en revisión 402/2018-III, el citado tribunal, por mayoría de votos, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, toda vez que consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad en relación con las resoluciones jurisdiccionales respecto de las cuales proceda algún medio de defensa ordinario, ya que el incidente de nulidad de actuaciones no solamente procede contra los vicios propios de las notificaciones, sino que también es útil para cuestionar la forma en que aquéllas se ordenan.
15. Se sustentó dicha determinación con la jurisprudencia P./J. 4/2018, de título y subtítulo: "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE DE FORMA PERSONAL." y con la aplicación por analogía de la diversa 1a./J. 54/2015: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ."
16. Añadió que si bien es cierto que dichos criterios se refieren a las notificaciones de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo uniinstanciales, también lo es que aplican por las razones que las informan para cualquier tipo de procedimiento, en la medida que parte del principio relativo a que la validez de las notificaciones no solamente se circunscribe a los requisitos que deben cumplirse al practicarse, sino que también abarca los tiempos y la manera en que se ordena que deben hacerse, lo cual, se itera, opera para las notificaciones de cualquier tipo de proceso o procedimiento.
17. En ese tenor, manifestó que no se compartía la tesis VII.1o.C.12 C (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; de ahí que hiciera la denuncia de contradicción respectiva.
18. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta S. considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis referido previamente, lo cual se expone a continuación:
19. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, consistente en determinar si, en materia mercantil, el auto en el que se ordena la manera en la que se debe practicar una notificación debe impugnarse mediante recurso de revocación o mediante incidente de nulidad de notificaciones.
20. Segundo requisito. Punto de contradicción. En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales federales contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.
21. Los tribunales de amparo contendientes se enfrentaron al interpretar de manera distinta cuál es el medio de impugnación idóneo contra los autos, emitidos en un juicio mercantil, por los que se ordena la manera en la que se debe notificar alguna actuación judicial.
22. En el primer caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que el auto que contiene la orden y forma en que debe notificarse el mismo debe controvertirse mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.
23. Lo anterior, toda vez que la quejosa se adolece precisamente de la forma en que se ordenó tal notificación, ya sea personal o por lista, y no de la notificación en sí, por vicios propios.(8)
24. Por el otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo, al resolver el amparo en revisión 402/2018, el criterio consistente en que la impugnación sobre la forma en que se ordenó la notificación de una actuación judicial debe hacerse mediante el incidente de nulidad de actuaciones.
25. Esto, pues dicho medio de impugnación no solamente procede contra los vicios propios de las notificaciones, sino que también es útil para cuestionar la forma en que aquéllas se ordenan.
26. De las posturas anteriores, se advierte que ambos órganos colegiados consideraron y refirieron elementos esenciales similares, tales como: los juicios mercantiles y el medio de defensa que procede en contra del auto que contiene la orden y forma en que debe notificarse el mismo.
27. Es a partir de los referidos elementos y con independencia de las particularidades procesales, que los ejercicios interpretativos de los tribunales contendientes adoptaron conclusiones diversas en torno a un tópico, esto es, cuál es el medio de defensa idóneo para controvertir el auto que contiene la orden y la forma en que debe notificarse el mismo.
28. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:
• Determinar si, en materia mercantil, el auto en el que se ordena la manera en la que se debe practicar una notificación debe impugnarse mediante recurso de revocación o mediante incidente de nulidad de actuaciones.
V.C. que debe prevalecer
29. Debe de prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.
30. Así, para dar respuesta a la interrogante, es necesario tener en cuenta qué refiere el marco jurídico al respecto; es decir, si el legislador previó alguna solución normativa.
31. En primer lugar, se debe señalar que el Código de Comercio regula en los artículos 1334 y 1335 el recurso de revocación dentro de los juicios mercantiles.(9) De dichos artículos se obtiene que será objeto de ese medio de impugnación los autos que no fueren apelables y los decretos; que se substancia y los decide el J. del conocimiento del asunto.
32. Ahora bien, de acuerdo al primer párrafo, son irrecurribles mediante el recurso de apelación las resoluciones que se dicten durante el juicio y las sentencias de cuantía menor.
33. Por otra parte, la fracción V del artículo 1345 del mismo Código de Comercio(10) prevé se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente.
34. Así, de dicho numeral se puede inferir que la legislación procesal mercantil reconoce la existencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el cual se puede impugnar tanto los defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente.
35. Sin embargo, dicho incidente de nulidad no tiene mayor regulación que la prevista para todos los incidentes que se susciten en los juicios mercantiles, prevista en los artículos 1349 a 1358 del Código de Comercio, sin que se prevea de manera explícita si procede en contra del auto en el que se ordena la forma en la que se hará una notificación.
36. Ahora bien, toda vez que no existe fundamento legal que prevea expresamente un medio de impugnación contra el auto en el que se ordena la forma en la que se realizará una notificación, es preciso que se realice una interpretación jurídica, a fin de determinar cuál es el medio de impugnación idóneo contra dicho acto.
37. Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el recurso de revocación tiene por objeto controvertir autos de mero trámite que hayan conculcando las normas que rigen el procedimiento. De esta manera, la litis en dicho recurso consiste en analizar la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan los autos, siendo el caso que se confirman, revocan o modifican.
38. Por su parte, el incidente de nulidad de actuaciones, cuando se trata de defectos en el emplazamiento, tiene por objeto analizar la legalidad de los actos judiciales por los que se hace formalmente del conocimiento de las partes los autos emitidos dentro del procedimiento. Es decir, se busca verificar que la notificación haya cumplido con las formalidades que al efecto establece la ley y, en caso de que se estime fundado, se repondrá el procedimiento
39. De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. del Alto Tribunal del País considera que el medio de impugnación idóneo es el incidente de nulidad de notificaciones, porque a través de él se puede revisar si la notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas.
40. De acuerdo con lo previsto por los artículos 1068 del Código de Comercio y 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en los juicios de carácter mercantil las notificaciones podrán ser personales, por boletín judicial, por estrados, por edictos, por correo certificado o por telégrafo certificado. Se notificarán personalmente: el emplazamiento a juicio al demandado o la primera notificación en el negocio; la primera actuación después de seis meses de inactividad; cuando el tribunal lo estime conveniente; las notificaciones al procurador de la República y a los agentes del ministerio público federal; y cuando la ley expresamente lo disponga.
41. Ahora, la forma en cómo se realiza una notificación se encuentra sujeta a determinadas reglas y su incumplimiento acarrea su nulidad. De ahí que quepa la pregunta constitucional consistente en cuál es el medio idóneo para impugnar la forma en la que se ordena impugnar un auto.
42. Esta Primera S. considera que en contra de la forma en la que se practica cualquier notificación procede el incidente de nulidad de notificaciones, ya que éste constituye el mecanismo idóneo para revisar su validez, pues las reglas previstas en la codificación mercantil y, supletoriamente, en el Código Federal de Procedimientos Civiles se refieren, entre otras cosas, a la forma en la que deben realizarse.
43. Cabe señalar que no resultaría eficaz sostener que para impugnar la forma en la que se ordena que se notifique un auto se debe interponer el recurso de revocación. Ello a razón de que el recurso de revocación analiza la legalidad de los autos de mero trámite, pero no la forma en la que se comunica dicha decisión a las partes.
44. Además, porque mediante el recurso de revocación los autos se confirmar o se revocan, lo que no satisface la pretensión del recurrente. Esto, pues lo que con ella se pretende es que vuelva a practicarse de forma legal y correcta, lo que implica necesariamente reponer el procedimiento, alcances que no tiene el recurso revocatorio y, por el otro lado, sí lo tiene el incidente de nulidad de notificaciones.
45. También sería ineficaz determinar procedente el recurso de revocación, pues solamente se podría analizar la forma en la que se ordena la notificación del auto y no la ejecución del auto. Como se ha referido, mediante el recurso de revocación se analiza la legalidad de los acuerdos de mero trámite emitidos por el J.; es decir, mediante los agravios hechos valer por la recurrente el J. analiza sus propios actos. Por lo tanto, si se interpusiera recurso de revocación en contra de la forma en la que se ordenó la notificación de un auto y éste ya se notificó, solamente se podría revisar la orden de notificación, pero no la notificación misma, pues las notificaciones son actuaciones que no le corresponden al J. sino al a quo, lo cual redundaría en perjuicio tanto del gobernado como de la administración de justicia, en relación con el principio de economía procesal.
46. En este tenor, redundaría en perjuicio del gobernado, toda vez que sería más gravoso para él promover tanto el recurso de revocación en contra de la forma en la que se ordena la notificación del auto, como el incidente de nulidad de actuaciones para anular el acto por virtud del cual, le fue notificado el auto. Ello, pues, se insiste, solamente se puede analizar en el recurso de revocación las actuaciones del J., mas no las de sujeto diverso, como lo es el actuario del juzgado.
47. En este mismo sentido, el hecho de que el recurrente tuviese que promover ambos medios ordinarios de defensa, repercutiría en la administración de justicia. Esto, pues se deberían accionar ambos medios de defensa, lo que retrasaría la impartición de justicia.
48. Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:
El artículo 1345, fracción V, del Código de Comercio al prever que se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente, permite inferir la existencia misma del incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, dicho incidente de nulidad no tiene mayor regulación que la prevista para todos los incidentes que se susciten en los juicios mercantiles, prevista en los artículos 1349 a 1358 del Código de Comercio, sin que se regule de manera explícita si procede en contra del auto en el que se ordena la forma en la que se hará una notificación, por lo que al no existir fundamento legal que prevea expresamente un medio de impugnación contra el auto en el que se ordena la forma en la que se realizará una notificación, es necesario realizar una interpretación jurídica a fin de determinar cuál es el medio de impugnación idóneo contra dicho acto. Ahora bien, el recurso de revocación tiene por objeto controvertir autos de mero trámite que hayan conculcando las normas que rigen el procedimiento, de esta manera, la litis en dicho recurso consiste en analizar la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan los autos, siendo el caso que se confirman, revocan o modifican. Por otra parte, el incidente de nulidad de actuaciones, cuando se trata de defectos en el emplazamiento, tiene por objeto analizar la legalidad de los actos judiciales a través de los cuales se hace del conocimiento de las partes los autos emitidos dentro del procedimiento, esto es, se verifica que la notificación haya cumplido con las formalidades que al efecto establece la ley y, en caso de que se estime fundado, se repondrá el procedimiento. Por lo anterior, el medio de impugnación idóneo para revisar el auto en el que se ordena la forma en la que se realizará una notificación es el incidente de nulidad de notificaciones, porque a través de él se puede revisar si la notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas y su incumplimiento acarrea su nulidad.
49. Por lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.—Debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado quinto del presente fallo.
TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: L.M.A.M., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H.. Ausente el Ministro J.M.P.R..
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5. Tesis P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."
6. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
7. Los referidos requisitos han sido tomados y aplicados por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 187/2017, en sesión del día veintisiete de marzo de dos mil nueve.
8. Tesis aislada VII.1o.C.12 C (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1234, con número de registro digital: 2005094, de título y subtítulo: "REVOCACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE CONTIENE LA ORDEN Y LA FORMA EN QUE DEBE NOTIFICARSE EL MISMO."
9. "Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."
"Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.
"De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso."
10. "Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
"...
"V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente."
Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.