Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
Número de registro29046
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 129/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1653
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y TERCERO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversa especialidad pertenecientes a un mismo Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien está legitimada para formularla de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


10. El Pleno de este tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


11. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


13. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


15. Amparo en revisión 223/2018. En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito otorgó el amparo a la parte quejosa; sin embargo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, lo que motivó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, donde correspondió conocer al Tercer Tribunal en esa materia y circunscripción y en auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la presidencia de ese órgano admitió el recurso y formó el toca 223/2018. Por su parte, la autoridad responsable también interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el Juzgado de Distrito al referido tribunal, donde se admitió en auto de treinta de abril de dos mil dieciocho.


16. Ante la admisión del recurso interpuesto por la autoridad responsable, la parte quejosa promovió incidente de falsedad de firma respecto de la estampada en los escritos a través de los cuales la autoridad interpuso el recurso de revisión y el diverso en el que formuló agravios. Dicha incidencia se admitió en auto de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.


17. Al resolver el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado se ocupó en el tercer considerando de la incidencia precisada, la cual estimó extemporánea y, por tanto, ordenó su desechamiento (a través del primer resolutivo de ese fallo). Las consideraciones medulares para apoyar tal determinación fueron las siguientes:


• Los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo establecen algunas reglas en cuanto a las incidencias que surjan con motivo de los juicios de amparo, pero sin que se establezca el plazo para interponer esas incidencias y, en particular, la relativa a la objeción de firmas.


• Por su parte, la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que cuando la ley no señale el término para el ejercicio de un derecho, se considerará el de tres días.


• Conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo los plazos se computan a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación (conforme a la ley que rija al acto) al interesado, tenga conocimiento del mismo o se haga sabedor.


• En el caso, las firmas objetadas son las que calzan el escrito por el cual la autoridad interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo y aquel por el cual formuló agravios, los cuales fueron remitidos por el Juzgado de Distrito al Tribunal Colegiado de Circuito, a través de auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


• Recibidos esos escritos por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso respectivo fue admitido en auto de treinta de abril de dos mil dieciocho, dentro del toca formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y con esa determinación se notificó por lista a la parte quejosa el dos de mayo de dos mil dieciocho.


• El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el quejoso promovió incidente de falsedad de firma respecto de la firma que obra en los referidos escritos y en auto de veintiuno de ese mes y año, la presidenta del Tribunal Colegiado admitió la incidencia respectiva.


• A partir de lo anterior, debe concluirse que el quejoso incidentista conoció de la existencia de los escritos, cuyas firmas objeta, el dos de mayo de dos mil dieciocho (fecha en que se le notificó por lista la admisión de recurso de su contraparte), pues a partir de ese momento estuvo en posibilidad de formular la correspondiente objeción.


• Luego, el cómputo para promover el incidente inició al día siguiente en que surtió efectos la referida notificación por lista (conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo), es decir, el tres de mayo de ese año y, por tanto, el plazo de tres días para interponer el incidente en comento inició el cuatro y concluyó el ocho de mayo de dos mil dieciocho, descontando los días cinco y seis de ese mes, por corresponder a días inhábiles.


• Así, como la incidencia se presentó hasta el diecisiete de mayo del año precisado, es claro que resulta extemporánea, pues se formuló fuera del plazo de tres días que le resulta aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual debe desecharse.


• No obsta a la anterior determinación que el quejoso incidentista haya invocado la jurisprudencia P./J. 91/2006, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."; sin embargo, tal criterio no es aplicable para establecer la oportunidad para interponer el incidente de falsedad de firmas pues aunque refiera que éste es admisible hasta antes de que se liste el asunto para sesión, lo cierto es que ello no implica la existencia de un plazo para el ejercicio de tal derecho procesal, máxime que en la ejecutoria de la cual derivó tal criterio se fijó como punto de contradicción el determinar si durante la tramitación del juicio de amparo directo se admite la procedencia de la objeción de firma respecto de la demanda o el recurso de revisión, pero sin que esa ejecutoria se ocupara del plazo y la oportunidad para ejercer tal derecho.


• Finalmente se precisó que la conclusión alcanzada en cuanto al desechamiento de la incidencia propuesta no era contradictoria a que ésta fuera admitida por la presidencia del tribunal, ya que los autos de presidencia no causan estado.


18. Recurso de reclamación 9/2019. En el juicio de amparo indirecto se dictó sentencia en la que en una parte se sobreseyó, en otra se negó el amparo y en una última se concedió la protección constitucional demandada. Ante ello, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual en su oportunidad fue remitido al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en turno, donde correspondió el conocimiento del mismo al Tercer Tribunal en esa materia y circunscripción, donde en auto de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se admitió el recurso y se formó el toca 95/2019.


19. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, la parte quejosa presentó incidente de falsedad de la firma estampada en el referido recurso de revisión, por lo que en auto de trece de marzo siguiente, la presidencia de ese órgano admitió a trámite el incidente correspondiente, el cual registró con el número 4/2019 de su índice.


20. En contra del acuerdo admisorio de la incidencia precisada, la parte tercero interesada interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por el tribunal precisado en sesión de once de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de estimar infundados los agravios propuestos (relativos a la extemporaneidad en la promoción del aludido incidente) y, por consiguiente, confirmar el acuerdo a través del cual se admitió el incidente de falsedad de objeción de firmas. Las consideraciones medulares expuestas en la resolución respectiva son las siguientes:


• Contrario a lo expresado por el tercero interesado, fue correcto admitir el incidente de falsedad de firmas porque de conformidad con la jurisprudencia P./J. 91/2006, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", esa incidencia puede promoverse en cualquier momento del procedimiento en la tramitación del recurso de revisión, pero antes de que el asunto sea listado para sesión, debiéndose resolver conjuntamente con el dictado de la resolución correspondiente.


• No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que el criterio invocado haya sido emitido bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada; sin embargo, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, tal criterio es aplicable dado que no contraria ninguna disposición de la norma en vigor.


• A partir de la conclusión alcanzada, es incorrecto lo manifestado por el recurrente en cuanto a la extemporaneidad de la objeción hecha por la parte quejosa ya que acorde con el criterio invocado, no existe el plazo de tres días para formular la objeción de firmas, sino que ésta puede interponerse en cualquier momento.


• La conclusión alcanzada no se traduce en la inobservancia del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVARLA A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA DE IRREGULAR.",(11) pues tal criterio se refiere a la promoción del incidente de nulidad de notificación, no al de falsedad de firmas.


• Tampoco obsta lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2018, pues lo resuelto por ese órgano no es obligatorio para otro Tribunal Colegiado, a diferencia de la jurisprudencia P./J. 91/2006, la cual además de vinculante, es aplicable al caso dado en forma analógica, pues aunque se refiera a la objeción de firma de la demanda de amparo directo, lo cierto es que ese medio de control es resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, como sucede igualmente con el recurso de revisión en amparo indirecto.


• Luego, se analizaron otros motivos expresados por el tercero interesado recurrente, los cuales igualmente se desestimaron.


• En virtud de lo expresado, es infundado el recurso y, ante ello, procede confirmar el acuerdo recurrido.


21. De lo expuesto puede advertirse que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis hubo pronunciamientos por parte de los Tribunales Colegiados correspondientes en cuanto a: (1) si la jurisprudencia P./J. 91/2006, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", es aplicable para determinar lo relativo a la oportunidad y plazo para interponer el incidente de falsedad de firmas; y, (2) si para la promoción de esa incidencia existe o no un plazo de tres días, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


22. En efecto, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la jurisprudencia P./J. 91/2006 no es aplicable a efecto de determinar lo relativo al plazo y oportunidad para objetar la firma del recurso en el amparo en revisión, pues tal criterio sólo resolvió si esa incidencia puede hacerse en el amparo directo y, ante ello, para solucionar la problemática que le fue planteada, acudió a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, del cual determinó que la objeción relativa debe hacerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que se conoce del documento, promoción, escrito o recurso materia de la impugnación y que cuando no se atiende a ese plazo, el incidente relativo es extemporáneo.


23. Por su parte, en criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la jurisprudencia indicada sí es aplicable al caso pues aunque esté referida a la objeción de firmas en el amparo directo, también es aplicable para el amparo en revisión dado que ambos medios de defensa son competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y en ese criterio se estableció claramente que el incidente respectivo se puede formular en cualquier momento, por lo que no está sujeto a un plazo determinado, pues la única limitante para su interposición es que el asunto no haya sido listado para resolución por el tribunal ya que, sólo en ese caso será extemporáneo.


24. Lo anterior demuestra que ambos tribunales analizaron un mismo tópico (relativo a la existencia o no de un plazo para formular la objeción de firmas en el recurso de revisión en el amparo indirecto) y adoptaron posturas contrarias entre sí, pues mientras para un órgano la jurisprudencia en comento no es aplicable y, por tanto, el incidente de falsedad u objeción de firmas debe interponerse dentro de un plazo de tres días siguientes (conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles) a que se conoce del documento materia de la objeción, para el otro órgano la jurisprudencia indicada sí es aplicable, sin que pueda estimarse la existencia de un plazo de tres días para formular esa objeción, pues en su caso, sólo será extemporánea cuando sea listado para resolución del asunto.


25. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta a los siguientes planteamientos:


1) ¿Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 91/2006 sólo son aplicables para la objeción de firmas formulada en el amparo directo, o también para el amparo en revisión?


2) ¿En el amparo en revisión, el incidente de falsedad de firmas está sujeto al plazo de tres días que se desprende de lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles?


26. No obsta a la existencia de la contradicción que nos ocupa, el hecho de que en sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto la diversa contradicción de tesis 80/2018, cuya materia consistió en determinar si en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, es aplicable la Ley de Amparo, o bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles (en forma supletoria); lo anterior porque lo relativo a la normativa a observar en ese incidente quedó acotado a lo concerniente a la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, mientras que en el presente asunto, el tema a dilucidar, en su caso, consiste en determinar si tal incidencia está regida o no, en cuanto a su oportunidad, por lo previsto en la citada codificación; por ende, es claro que la materia de la presente contradicción es distinta de lo resuelto en el precedente indicado.


VII. (sic) Estudio


27. A efecto de dar respuesta al primero de los planteamientos a solucionar, resulta conveniente sintetizar los antecedentes más destacados de la contradicción de tesis 45/2005-PL, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 91/2006, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", de conformidad con lo siguiente:


• Criterios denunciados:


a) El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito,(12) quien conoció de un juicio de amparo directo laboral en el cual concedió la protección constitucional y, ante ello, la responsable dio cumplimiento mediante el dictado de un nuevo laudo. En contra de ese laudo, los quejosos interpusieron queja por defecto, la cual fue admitida, pero el tercero perjudicado (denominación conforme a la Ley de Amparo vigente en ese momento) promovió incidente de objeción firmas en el que adujo que las estampadas en el escrito de queja no eran de la autoría de los quejosos.


El referido incidente fue desechado al estimar que conforme al artículo 35 de la Ley de Amparo (ahora abrogada) no era posible tramitar más incidencias de especial pronunciamiento que las expresamente reconocidas en esa norma, de modo que si la misma legislación no contemplaba la existencia del incidente de objeción de firmas, no era dable darle trámite, sin que fuera aplicable supletoriamente la ley procesal civil federal.


También se sostuvo que conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito no están facultados para resolver esa clase de incidentes, ni podía entenderse que esta facultad estuviera implícitamente prevista en la fracción IX de dicho numeral (relativa a la competencia para conocer de los demás asuntos que de forma expresa les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia) pues no existía ninguna regla específica que diera competencia a los Tribunales Colegiados para conocer de esas incidencias.


El acuerdo de desechamiento del incidente relatado fue recurrido por el tercero perjudicado mediante el recurso de reclamación, en el cual el Tribunal Colegiado sostuvo la inoperancia de los agravios dado que no se combatieron las consideraciones torales del desechamiento (relativas a que la Ley de Amparo excluye la tramitación de ese tipo de incidentes en amparo directo y que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito a conocer de esos incidentes); sin embargo, a mayor abundamiento se sostuvo que (1) el numeral 35 de la –ahora abrogada– Ley de Amparo establecía que en los juicios de garantías no habría más incidentes de previo y especial pronunciamiento que los señalados de manera expresa en la misma ley, de modo que si entre las normas aplicables al amparo directo no se previó la existencia del incidente de objeción de firmas, entonces éste no podía tramitarse; y, (2) las reglas del incidente de falsedad de documentos previstas en el artículo 153 de la misma ley no son inaplicables al amparo directo pues ese precepto era exclusivo del amparo indirecto.


b) El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(13) quien conoció del caso en que una persona promovió amparo directo en contra de una sentencia civil. Al recibir la demanda, el Tribunal Colegiado requirió al promovente para que la ratificara al estimar que era distinta de la existente en las actuaciones del juicio civil de origen. Ratificada la demanda de amparo, la parte tercero perjudicada (conforme a la Ley de Amparo actualmente abrogada) promovió incidente de falsedad de firma, el cual fue admitido por la presidencia del Tribunal Colegiado.


En contra del acuerdo admisorio de la incidencia, el quejoso interpuso reclamación, en la cual el tribunal concluyó que la demanda de amparo es un documento privado, por lo que en términos de la legislación procesal civil federal sí era posible tacharla de falsa, para lo cual aplicarse analógicamente el trámite previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo para el incidente de falsedad de documento en amparo indirecto. Además indicó que el momento para objetar ese documento era hasta antes de la publicación de la lista, pues tal actuación equivale a la audiencia prevista por la ley tratándose de amparo indirecto.


• Punto de contradicción:


El Tribunal Pleno determinó que sí existía punto de contradicción a resolver, pues ambos órganos analizaron si es o no admisible la objeción de falsedad de firmas en el amparo directo.


• Consideraciones:


Para dar solución al problema planteado a partir de lo resuelto en las ejecutorias en contradicción, el Tribunal Pleno se apoyó en las consideraciones siguientes:


- El artículo 35 de la Ley de Amparo (ahora abrogada) regula las reglas generales del juicio de amparo, las cuales son aplicables tanto al amparo directo como al indirecto, así como los incidentes en ese juicio.


- El texto del segundo párrafo de ese precepto es diferente del originalmente previsto al entrar en vigor aquella ley; sin embargo, ello se debe a que el legislador distinguió entre los incidentes de especial pronunciamiento previstos en ley de forma expresa (primer párrafo); los de previo y especial pronunciamiento, por su naturaleza pero no previstos en ley de forma expresa (tercer párrafo) y los que carecen del atributo de ser de previo y especial pronunciamiento, no previstos en ley expresa y que deben decidirse conjuntamente con la sentencia definitiva (también en el tercer párrafo).


- En el caso de los incidentes de especial pronunciamiento previstos, se estableció que hay numerus clausus, pues sólo son sustanciables en esa forma los que expresamente reconoce la ley.


- El tercer párrafo del precepto en comento dispone que el resto de las cuestiones incidentales (aquellas que no están expresamente consignadas en ley) se resolverán en dos formas: 1) de plano si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento; y, 2) simultáneamente con la definitiva en caso contrario.


- Para abordar lo anterior, se estableció que un incidente será de previo pronunciamiento cuando tenga tal entidad que obligue a paralizar el procedimiento principal y, por tanto, debe resolverse en forma separada, lo cual se decida en una sentencia interlocutoria. En cambio, un incidente que no es de especial ni de previo pronunciamiento será resuelto simultáneamente con la definitiva. Finalmente, un incidente de solo especial, pero no de previo pronunciamiento es aquel que no opone obstáculos a la tramitación de la cuestión principal ni suspende el trámite inicial, pero merece una sentencia propia, que concierna únicamente a la cuestión incidental planteada, que no será examinada en la definitiva que decida el fondo del litigio.


- Conforme a lo explicado, el primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo dispone que sólo se seguirán en cuerda separada, las cuestiones incidentales que expresamente estén señaladas por el legislador, por ser de especial pronunciamiento, suspendan o no el procedimiento, como lo es: (1) el incidente de nulidad de notificaciones regulado por el numeral 32 de la Ley de Amparo (ahora abrogada); (2) el incidente de reposición de autos (previsto en el numeral 35 de ese ordenamiento), también; (3) el incidente de acumulación de autos (normado por el artículo 62 de aquella ley); o, (4) el incidente de falsedad de documentos (regulados por los artículos 153 y 154 de la Ley de Amparo).(14)


- A su vez, el tercer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo dispone que las cuestiones incidentales que, por su propia naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento y que no estén dentro de la regla del primer párrafo, se resolverán de plano, sin sustanciación alguna, dentro del mismo expediente; por ende, las demás incidencias que, por su naturaleza ameriten suspender el procedimiento serán resueltas sin mayor trámite, sin necesidad de agotar un procedimiento específico.


- Así, una cuestión incidental de previo pronunciamiento y, por ende, que suspende el procedimiento, será cuando sin su resolución sea absolutamente imposible de hecho o de derecho sustanciar en la demanda y emitir pronunciamiento de fondo.


- Del examen del título tercero de la Ley de Amparo (actualmente abrogada) en el que se localizan los preceptos aplicables al juicio de amparo directo, se advierte la inexistencia de alguna disposición que expresamente se refiera al incidente de falsedad de firmas, por tanto, un incidente así no se encuentra dentro de la hipótesis del primer párrafo del artículo 35 del mismo ordenamiento, sin que pueda suponerse que el artículo 153 de esa norma es aplicable; ello porque se trata de una norma propia y exclusiva del amparo indirecto, que no alcanza al directo dada su ubicación dentro del cuerpo normativo de la Ley de Amparo, así como su redacción –la cual se refiere exclusivamente del juicio de amparo seguido ante los Jueces de Distrito– y su imposible analogía con el amparo directo.


- Así, es claro que la objeción de firmas respecto de una demanda o un recurso es una cuestión que debe quedar dilucidada antes de que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento de fondo (por ser un presupuesto lógico de éste la validez de aquéllas); sin embargo, esto no significa que para su resolución deba suspenderse el procedimiento, pues dichas incidencias pueden ser resueltas conjuntamente con el dictado de la sentencia final, y ser declaradas fundadas o infundadas en su parte considerativa; por ende, la falsedad atribuida a una demanda o escrito de agravios (en amparo directo) es una cuestión que puede ser resuelta en un considerando previo, en el cuerpo de la sentencia principal.


- A partir de lo explicado, la referida incidencia en amparo directo es admisible en cualquier momento (hasta antes de que el asunto en el que obre la promoción que se repute falsa sea listado para sesión) y será resuelto conjuntamente con la resolución final con la que culmine el principal (sentencia de amparo o del recurso de revisión).


28. De la ejecutoria sintetizada derivó la jurisprudencia P./J. 91/2006, que establece:


"INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.—Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente."


29. Como puede advertirse, el pronunciamiento del cual se ocupó la ejecutoria sintetizada estuvo acotado en todo momento al incidente u objeción de autenticidad (falsedad de documentos) hecha en el amparo directo; tan es así que el cuestionamiento a resolver se fijó mediante la siguiente interrogante: "¿es admisible la objeción de falsedad de firmas en el amparo directo?".


30. Ahora bien, a lo largo de la ejecutoria precisada –en diversas ocasiones– se hizo alusión a la objeción de firmas respecto del "escrito de agravios" presentado con motivo de la tramitación del juicio de amparo directo,(15) por ende, ese fallo se ocupó tanto de la objeción de autenticidad de la firma contenida en el escrito de demanda de amparo directo, como de aquel en el que se interpone el recurso de revisión en el amparo directo; incluso, tal aserto lo corrobora el rubro de la jurisprudencia resultante cuando precisa "... o recurso en amparo directo ...".


31. En este sentido, prima facie, no se advierte que tal criterio se haya ocupado de la posibilidad de objetar el escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión en el amparo indirecto, pues no existen elementos expresos que así permitan concluirlo. No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta que la materia de aquella contradicción de criterios consistió en determinar la procedencia de esa incidencia en el amparo directo y el amparo directo en revisión (respecto de la demanda o el escrito de agravios) y, para resolver esa cuestión, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en forma enfática que lo previsto en el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo era aplicable únicamente para la objeción formulada dentro del amparo indirecto (cuando ella se formula ante el Juez), pero no así para la realizada en el amparo directo o su revisión, pues la ubicación de ese precepto corresponde únicamente al amparo biinstancial, mientras que su redacción deja en claro que se trata de una regla aplicable únicamente a la objeción hecha ante el Juez de Distrito y, por tanto, es imposible su implementación analógica en el amparo directo.


32. Así, cuando la objeción se realiza ante el Juez de Distrito, al incidente relativo le es aplicable lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo correlativo es el numeral 122 de la ley vigente y que, en esencia establece la misma normativa, como puede advertirse a continuación:


Ver normativa

33. Por su parte, de conformidad con la ejecutoria sintetizada, si la objeción se realiza respecto de la demanda de amparo o el recurso de revisión en amparo directo, el incidente relativo es procedente y deberá resolverse en la misma sentencia de amparo o la recaída al recurso, pero en un considerando previo, pues su resultado podrá afectar al fondo del asunto si resultara fundada la objeción.


34. Ahora bien, lo considerado en la ejecutoria precisada claramente excluye la posibilidad de que cuando lo objetado sea el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, pueda aplicarse lo previsto en los artículos 153 de la abrogada Ley de Amparo y 122 del ordenamiento en vigor; lo anterior porque las reglas previstas en esas normas deben entenderse acotadas únicamente a la objeción de autenticidad hecha hasta antes de la audiencia constitucional, la cual es propia sólo del juicio de amparo biinstancial cuando aún no existe un fallo de primera instancia.


35. Además, como se indicó en la ejecutoria precisada, por lo que hace al artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada, éste se ubica en el título segundo de ese ordenamiento, relativo al juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito y, en particular, en su Capítulo IV, que regula lo atinente a la sustanciación (o trámite) del juicio, por lo que la ubicación de tal precepto hace que no resulte viable su aplicación a la objeción realizada en otro tipo de amparo (como el directo) o en otra instancia (como en la revisión).


36. Similares razones aplican respecto del artículo 122 de la Ley de Amparo en vigor, pues aunado a que la redacción de tal norma está referida sólo a la impugnación hecha en la sustanciación del amparo indirecto (la que se realiza ante el Juez de Distrito), tampoco la ubicación de tal norma permite estimar aplicable lo ahí previsto al caso de que la objeción de falsedad se haga respecto del recurso de revisión en el amparo indirecto pues tal norma se localiza en el título II de esa ley, relativo a los procedimientos de amparo, en su capítulo I (denominado "El amparo indirecto"), sección II, relativo a la sustanciación.


37. Derivado de lo explicado, aunque la ejecutoria precisada no se ocupó de lo relativo a la objeción de la firma que contiene el recurso de revisión en el amparo indirecto y que lo previsto en el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo y 122 del ordenamiento en vigor no sea aplicable a tal objeción, esto no significa que el incidente respectivo sea improcedente; por el contrario, debe estimarse que se trata de una cuestión que pese a no ser reconocida como de previo y especial pronunciamiento (dado que el legislador no lo dispuso así), sí exige ser solucionada en forma preferente al fondo del recurso (como sucede cuando la objeción se hace respecto del recurso de revisión en el amparo directo) pues la existencia de la impugnación hecha ante la segunda instancia dependerá de lo que se resuelva sobre la autenticidad de la firma del escrito de agravios.


38. En efecto, al igual que en el amparo directo y en su recurso de revisión, cuando la objeción de autenticidad se realiza respecto de la firma del recurso de revisión en amparo indirecto, tal incidencia exige ser resuelta por el tribunal revisor en el mismo fallo en que se pronunciará sobre el fondo del asunto, pero en forma previa a esos aspectos; es decir, el tribunal revisor debe no sólo tramitar la incidencia correspondiente, sino que además, la misma deberá ser resulta en la sentencia que se llegue a dictar, debiendo ocuparse primero de lo relativo a esa incidencia. Si la misma resulta infundada, continuará el estudio de los agravios y dictará el fallo que resulte procedente; pero si la objeción es fundada, ello obligará a desechar el recurso correspondiente (por no existir certeza de que fue voluntad del recurrente interponer el recurso respectivo) y, en su caso, dejar firme el fallo de primera instancia (a menos que existan otros recursos interpuestos por otras partes).


39. A partir de lo expresado, aunque en la ejecutoria de la contradicción de tesis 45/2005-PL no se analizó lo relativo a la procedencia del incidente de falsedad de firmas formulado respecto del escrito por el cual se interpone el recurso de revisión en el amparo indirecto, no menos cierto es que las consideraciones ahí expresadas (relativas a la objeción de la demanda de amparo directo o del escrito de agravios en la revisión del amparo directo) son exactamente aplicables a la revisión en el amparo biinstancial; máxime que en ambos casos se trata del escrito a través de los cuales se plantea la inconformidad en cuanto a lo resuelto en una primera instancia y, por tanto, es indispensable tener plena certeza de que el escrito relativo fue firmado por parte legitimada para acudir a la revisión, ya sea en amparo indirecto o directo.


40. Sentado lo anterior, procede determinar si el incidente de falsedad de firmas está sujeto al plazo de tres días que se desprende de lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para lo cual debe tenerse en cuenta que el punto de contradicción determinado en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 45/2005-PL no lo fue lo relativo a la oportunidad para promover el incidente de falsedad de firmas en el amparo directo (o en su recurso de revisión), sino sólo la procedencia de ese incidente; sin embargo, en la ejecutoria relativa y la jurisprudencia derivada se estableció que tal incidencia podía ser formulada "... en cualquier momento hasta antes de que el asunto en el que obre la promoción que se repute falsa sea listado para sesión ...".


41. Al respecto, aunque no se expresaron razones para sostener tal conclusión, debe enfatizarse que la ejecutoria precisada señaló con suficiente claridad que lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada sólo es aplicable a la objeción hecha en el amparo indirecto, cuando ésta se realiza ante el Juez de Distrito, por lo que tal norma no podría ser aplicada ni siquiera en forma analógica al amparo directo o al recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, ante la inaplicabilidad del referido precepto, era necesario establecer las reglas básicas a observar respecto de tal incidencia en esos medios de defensa, entre las cuales está lo relativo a: (1) su procedencia; (2) al momento en que puede formularse; (3) el trámite a observar en la sustanciación del incidente; y, (4) el alcance que puede tener lo resuelto.


42. Con relación a la procedencia del incidente de falsedad de documentos en el amparo directo o su revisión, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 45/2005-PL, se expresó lo siguiente:


"... resulta que el incidente de objeción de firmas respecto de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del juicio de amparo directo tiene que ser admitida, porque una de tres: 1) o la ley misma le da una tramitación especial; 2) o por (sic) su naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, pero la ley no le da trámite especial; o, 3) no es de previo pronunciamiento por su naturaleza ni la ley le da trámite especial, y puede resolverse conjuntamente con la definitiva ..."


43. Así, en forma evidente se reconoció la posibilidad de formular ese tipo de objeciones a través de un incidente que si bien no es de previo y especial pronunciamiento, sí condiciona la resolución que en cuanto al fondo se llegue a dictar.


44. Por su parte, respecto de la oportunidad o momento para objetar los documentos exhibidos en el juicio de amparo directo o su recurso de revisión, en la ejecutoria precisada se indicó que ello podrá hacerse en cualquier momento, hasta antes de que el asunto sea listado para sesión. Esta regla opera para cualquier documento objetado (incluida la demanda o el recurso), pues en esa ejecutoria no se expresó razón para distinguir respecto de algún documento en particular; además, al resolver la contradicción de tesis 15/97, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la demanda (como documento privado) era susceptible de ser objetada de falsa en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 148/2000, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO."(16)


45. Incluso, al resolver en sesión de veinticinco de agosto de dos mil seis la contradicción de tesis 120/2006-SS, esta Segunda Sala consideró que era inexistente la contradicción de criterios denunciada ya que el tema a resolver (consistente en si el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada es o no aplicable por analogía al amparo directo en lo relativo a la objeción de documentos) ya había sido analizado previamente por el Pleno de este tribunal, en la diversa contradicción de tesis 45/2005-PL, en la que se "determinó que el incidente de falsedad de firmas de la demanda de garantías o de un recurso en amparo directo es admisible en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se liste el asunto para su resolución".


46. En lo relativo al trámite a observar para la sustanciación de la objeción, en la contradicción de tesis 45/2005-PL se indicó categóricamente que sólo la incidencia prevista dentro del trámite del juicio de amparo indirecto es de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, ésta tiene el efecto de paralizar la continuación del procedimiento (en la audiencia constitucional) y se tramita en forma separada; sin embargo, dado que lo previsto en el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo no es aplicable al amparo directo o al recurso de revisión (pues en ellos no hay audiencia constitucional), entonces para determinar el procedimiento aplicable debe distinguirse entre cualquiera de los dos supuestos siguientes:


a) Si tal incidencia es de previo y especial pronunciamiento por su naturaleza, pero sin que la ley establezca un trámite especial, en cuyo caso también podrá tramitarse y resolverse por cuerda separada, o bien


b) Si ese incidente no es de previo pronunciamiento por su naturaleza, ni la ley le da trámite especial, caso en el cual será resuelto conjuntamente con la resolución definitiva.


47. Luego, a partir de estimar que la objeción de firmas respecto de la demanda de amparo directo o del recurso de revisión requiere un mínimo de trámite (para el ofrecimiento y desahogo de pruebas y otorgar audiencia y defensa al suscriptor del documento objetado de falso), el Pleno concluyó que se trata de una cuestión que debe quedar dilucidada antes de que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento de fondo y, por tanto, que debe resolverse en el cuerpo de la sentencia principal a través de un considerando previo, lo cual implica que esa incidencia no se tramita por cuerda separada, ni se resuelve a través de una interlocutoria, sino en el mismo cuaderno del juicio o recurso y que se resuelve en la propia resolución a través de un considerando previo a cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.


48. Además, conforme a lo considerado por el Tribunal Pleno, al resolver la diversa contradicción de tesis 80/2018, en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, se rige por lo previsto en la Ley de Amparo, pues la prueba pericial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en esa norma, sin que resulte aplicable en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.


49. Finalmente, en cuanto al alcance que puede tener lo resuelto a través de la incidencia que nos ocupa, dado que la objeción se formula respecto del documento que contiene la voluntad del quejoso para tramitar el juicio (demanda de amparo directo), o bien, de aquel que abre la instancia para que sea revisada por un órgano jurisdiccional superior (recurso de revisión), en caso de que se demuestre la falta de autenticidad de la firma objetada, el efecto de la resolución correspondiente será sobreseer en el juicio de amparo directo (al no existir voluntad del promovente para su promoción)(17) o desechar el recurso correspondiente (en el caso del amparo en revisión), sin que en ninguno de los dos casos pueda analizarse lo expresado en la demanda o el recurso.


50. A partir de lo explicado se concluye que el criterio sostenido en forma reiterada y constante por parte del Pleno de este tribunal se orienta a que cuando lo objetado de falso (a través de incidente relativo) es el escrito que contiene la demanda de amparo directo o el recurso de revisión (ya sea en amparo directo o indirecto), tal incidencia podrá formularse en cualquier momento hasta antes de que el asunto sea listado para sesión (lo cual es común tanto para el juicio de amparo directo como para los recursos, atento a lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente).


51. Lo anterior porque, además de que así se señaló expresamente en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 45/2005-PL, no menos cierto es que en los precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se analizó tal incidencia, se había concluido que conforme al artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo era incorrecto desechar ese incidente por estimar que no era el momento oportuno para su formulación, pues tal norma prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, por lo que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien, con anterioridad.(18)


52. Así, el criterio relativo al momento en que puede objetarse un documento en amparo indirecto se extendió al amparo directo y al recurso de revisión, pues aunque el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo no es aplicable a esos medios de defensa –según lo estimado por el Tribunal Pleno–, no menos cierto es que resulta aplicable la máxima que indica: "Ubi eadem est ratio, eadem est o debet esse juris dispositio"; es decir, donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición del derecho.


53. En este sentido, el considerar que tal incidencia puede formularse en cualquier momento hasta antes de que el asunto sea listado para su resolución,(19) se traduce en un beneficio procesal que opera en forma equitativa para las partes en el juicio de amparo y sus recursos, pues tal regla (relativa a que la objeción relativa puede hacerse en cualquier momento) opera igual para la autoridad responsable o el tercero interesado que objetan la firma de la demanda de amparo directo, como para la contraparte de quien interpone el recurso de revisión (tanto en amparo directo o indirecto) y cuestiona la autenticidad de la firma que contiene el recurso relativo; es decir, todas las partes gozan de la posibilidad de objetar en cualquier momento, la veracidad de las firmas contenidas en las promociones o medios de impugnación promovidos o interpuestos por sus contrapartes, a condición de que ello se realice antes de la publicación en la lista del asunto para su resolución por parte del órgano revisor (tratándose de recursos) o del resolutor (cuando la objeción se realiza en el amparo directo).


54. Además, como se ha indicado, al resolver la contradicción de tesis 80/2018, el Tribunal Pleno de esta Corte determinó que lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable al incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, y si bien el punto de contradicción en ese asunto lo fue sólo lo relativo a las norma aplicable en tal incidencia respecto de las pruebas, no menos cierto resulta que aceptar la aplicabilidad de esa codificación en cuanto al plazo para formular el incidente relativo, se traduciría en un desconocimiento de lo previamente resuelto en la contradicción 45/2005-PL y, en particular, que en dicha ejecutoria se establecieron las reglas básicas a observar respecto de tal incidencia, entre las cuales está lo relativo al momento en que puede formularse.


55. Incluso, en la ejecutoria relativa la referida contradicción de tesis 80/2018 se precisó que si bien, al resolver la diversa contradicción de tesis 45/2005-PL, el Pleno sostuvo que el incidente de falsedad de firmas se resuelve mediante la aplicación de las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que tal criterio se emitió a la luz de la actualmente abrogada Ley de Amparo, la cual no establecía un procedimiento específico para el desarrollo de los incidentes previstos en esa norma (dentro de los cuales se puede ubicar el incidente de falsedad de firmas); sin embargo, en la Ley de Amparo vigente el legislador subsanó esa cuestión al introducir mediante los artículos 66 y 67(20) un procedimiento específico aplicable a los incidentes previstos en el juicio de amparo; situación que conducía a dejar superado (al menos por lo que hace a la aplicación supletoria del citado código) el criterio derivado de aquella contradicción.


56. Así, si como se expresó en la contradicción de tesis 80/2018, mediante la Ley de Amparo en vigor (la cual sirvió de fundamento en los casos materia de la presente contradicción) se introdujo una regulación específica aplicable a los incidentes en el juicio de amparo (contenida en los artículos 66 y 67 de ese ordenamiento), y en ella no se estableció plazo para la formulación del incidente de falsedad de firmas (tanto de la demanda de amparo directo, como del recurso de revisión en amparo directo o indirecto), entonces debe estimarse que a tal objeción no es aplicable el plazo derivado del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicado en forma supletoria) y, por tanto, ese incidente podrá plantearse en cualquier momento del juicio o recurso, hasta antes de que sea listado para resolución, conforme a lo previsto en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente.


57. Lo anterior, máxime que ese criterio garantiza la equidad entre las partes que intervienen en el juicio de amparo, al establecer una misma regla procesal aplicable a todas las partes en cuanto al plazo para formular objeciones de autenticidad de firmas y, simultáneamente garantiza la extensión de la regla prevista en los artículos 153 de la Ley de Amparo abrogada y 122 de la ley vigente, a casos en que se formula la objeción del documento mediante el cual se promueve una acción o se interpone un medio de defensa, generando con ello seguridad jurídica a las partes en cuanto al criterio interpretativo.


58. De lo hasta ahora explicado se obtiene que:


a) La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 45/2005-PL sólo se ocupó de la procedencia del incidente de falsedad de firma respecto de la demanda de amparo directo o del escrito de agravios en el amparo directo, no menos cierto es que las razones expresadas en esa ejecutoria permiten concluir que lo expresado en cuanto a ese incidente es igualmente aplicable al recurso de revisión en el amparo indirecto, pues además de que se trata de un escrito a través del cual se plantea la inconformidad con lo resuelto en una instancia previa (como sucede en el amparo directo en revisión), el pronunciamiento de fondo necesariamente requiere de constatar que el escrito correlativo es el resultado de la voluntad de parte legitimada para acudir a la revisión, lo cual se constata una vez que ha sido resuelta la incidencia respectiva en forma previa en el mismo fallo.


b) El incidente de falsedad de firmas (tanto en el amparo directo como en el recurso de revisión en el amparo directo o indirecto) puede ser formulado en cualquier momento hasta antes de que sea listado para resolución el proyecto correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente; sin que sea aplicable el plazo derivado del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles (en forma supletoria), ya que ello atiende a la equidad procesal entre las partes que intervienen en el juicio de amparo y es acorde a la intelección de la Ley de Amparo vigente realizada en forma reiterada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual genera seguridad jurídica para los justiciables al uniformar el criterio temporal para la promoción de una incidencia, al margen del tipo de procedimiento en que se realiza la objeción.


VIII. Jurisprudencia que debe prevalecer


59. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 91/2006, se analizó la procedencia del incidente de falsedad de firma respecto de la demanda de amparo directo o del escrito de agravios del recurso en el amparo directo y, al efecto, se determinó que tal incidencia es procedente en cualquier momento hasta antes de que el asunto sea listado para sesión, que su trámite requiere un mínimo de actuaciones (para el ofrecimiento y desahogo de pruebas y otorgar audiencia y defensa al suscriptor del documento objetado de falso), así como que la naturaleza de ese incidente permite su resolución en un considerando previo del cuerpo de la sentencia principal respecto del pronunciamiento de fondo. Ahora, las consideraciones de dicha ejecutoria y las reglas descritas son igualmente aplicables al incidente de falsedad de firma del escrito de agravios en el amparo indirecto ya que, como sucede en el amparo directo en revisión, se trata de un escrito a través del cual se plantea la inconformidad con lo resuelto en una instancia previa, cuyo pronunciamiento de fondo necesariamente requiere constatar que el escrito correlativo es el resultado de la voluntad de parte legitimada para acudir a la revisión, lo cual se verifica una vez que ha sido resuelta la incidencia respectiva en forma previa en el mismo fallo. A partir de lo anterior, el incidente de falsedad de firma del recurso de revisión en el amparo indirecto puede promoverse en cualquier momento hasta antes de que sea listado para resolución (conforme a lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo), sin que sea aplicable el plazo derivado del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que, por una parte, tal norma no puede aplicarse en forma supletoria a la Ley de Amparo, pues a través de sus artículos 66 y 67 se introdujo el procedimiento específico aplicable a los incidentes previstos en el juicio de amparo, en donde no se establece plazo alguno; además, ello atiende a la equidad procesal entre las partes que intervienen en el juicio de amparo y es acorde a la intelección de la Ley de Amparo (abrogada y vigente) realizada en forma reiterada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual genera seguridad jurídica para los justiciables al uniformar el criterio temporal para la promoción de una incidencia, al margen del tipo de procedimiento en que se realiza la objeción.


60. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2018 y el recurso de reclamación 9/2019, respectivamente.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006 y P./J. 23/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.








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10. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Décima Época. Registro digital: 2012797. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materia común, página 30.


12. "INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. AL ENCONTRARSE EXPRESAMENTE REGULADO EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO BIINSTANCIAL, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA SU APLICACIÓN AL AMPARO DIRECTO." (Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Novena Época. Registro digital: 179006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, materia común, tesis IV.3o.T.46 K, página 1148).


13. "INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN AMPARO DIRECTO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN." (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Novena Época. Registro digital: 176698. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia común, tesis I.3o.C.74 K, página 875).


14. "Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.

"Cuando el Juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."

"Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."


15. Verbigracia, en esa ejecutoria se indicó: "En este orden, resulta que el incidente de objeción de firmas respecto de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del juicio de amparo directo tiene que ser admitida, porque una de tres: 1) o la ley misma le da una tramitación especial; 2) o por su naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, pero la ley no le da trámite especial; o, 3) no es de previo pronunciamiento por su naturaleza ni la ley le da trámite especial, y puede resolverse conjuntamente con la definitiva."


16. Novena Época. Registro digital: 190657. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia común, página 11.


17. "RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO." (Novena Época. Registro digital: 167401. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia común, tesis 1a./J. 93/2008, página 476)


18. "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro digital: 192294. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materia común, tesis P./J. 22/2000, página 24).


19. Conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Amparo.


20. "Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."

"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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