Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro29035
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 122/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1513
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 7 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a distintos Circuitos, con especialidades también distintas, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el J. de Distrito que emitió una de las sentencias que, al ser revisada por el Tribunal Colegiado de Circuito, el cual generó uno de los criterios que aquí se denuncian.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los tres cuerpos colegiados.


I.A. en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran:


"... SÉPTIMO.—Los recurrentes indican sustancialmente, en su primer agravio, que el J. federal violentó las reglas esenciales del procedimiento, al no integrar sus alegatos presentados a la audiencia constitucional, dejándolo sin defensa.


"El concepto de violación es fundado.


"Tal como lo indican los recurrentes, en autos obra agregado el escrito de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, mediante el cual, los quejosos en el juicio de amparo indirecto formularon alegatos.


"El escrito de referencia fue recibido por el Juzgado de Distrito mediante auto de veintitrés siguiente, indicando que los mismos serían relacionados de nueva cuenta en la audiencia constitucional.


"Sin embargo, durante la audiencia constitucional llevada a cabo el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el J. federal indicó: ... (transcribe la audiencia)


"De igual forma, al pronunciar la sentencia del asunto, no se indicó nada relacionado con los mismos.


"En efecto, el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la actual Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio, de la cual, se destaca, en lo que interesa, que en la exposición de motivos se estableció lo siguiente: ... (lo reproduce)


"Del artículo y exposición de motivos antes transcritos se desprende que los alegatos son:


"a. Un derecho procesal de las partes a formularlos;


"b. Una obligación procesal de recibirlos, que corre a cargo del operador judicial; y,


"c. Una formalidad creada en la legislación aplicable para ciertos casos (en el nuevo juicio de amparo a partir del año dos mil trece, por regla general, deben presentarse de manera escrita y excepcionalmente de manera verbal en los casos previstos expresamente).


"Ahora bien, los alegatos como figura jurídica común en el ámbito procesal han sido materia de estudio en la doctrina mexicana que es dable invocarla en esta ejecutoria, de conformidad con la tesis aislada (criterio orientador) 2a. LXIII/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, T.X., mayo de dos mil uno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’. Doctrinalmente los alegatos tienen su raíz etimológica en allegatus, que es un vocablo de la lengua latina y constituye una alocución, testimonio o exposición que se pronuncia en contra o a favor de una persona o algo, ya sea de manera escrita u oral.


"Respecto a los alegatos, los tratadistas mexicanos H.F. y J.O.F. han sustentado lo siguiente: ... (lo transcribe)


"Finalmente, en la Enciclopedia Jurídica Omeba Online, se expone lo siguiente: (lo transcribe)


"En ese contexto, se considera que el Juzgado de Distrito debe pronunciarse respecto a los alegatos que hagan valer las partes en el amparo indirecto, cuando:


"A.H. valer causas de improcedencia y/o sobreseimiento en el juicio, o se desvirtúen tales motivos.


"B.E. pruebas supervenientes.


"C. Informen situaciones trascendentes relacionadas con la tramitación del juicio constitucional (únicamente a título ejemplificativo: el impedimento o recusación del titular del órgano jurisdiccional para resolver el juicio, valoración de las pruebas ofrecidas, integración del expediente, etcétera).


"D. Lo anterior, siempre y cuando tengan como fin demostrar lo planteado en la demanda, en el informe justificado o contestación del tercero perjudicado, en relación con las actuaciones hechas en el proceso.


"Cabe señalar que la obligación de pronunciarse respecto de los alegatos que formulen las partes en el juicio de amparo indirecto, no implica que en ellos las partes puedan formular nuevos conceptos de violación, o bien, exponer razones y fundamentos distintos a los presentados en el informe justificado y/o escrito de apersonamiento, toda vez que tales supuestos se encuentran expresamente regulados en los artículos 108, 111 y 117 de la Ley de Amparo, por lo que constituyen presupuestos procesales que no pueden alterarse vía alegatos.


"Por las razones que la integran, se invoca la tesis P. XXVIII/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta, Número 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘ALEGATOS. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION INTRODUCIDOS EN ELLOS.’


"Luego, el pronunciamiento del análisis de los alegatos en el juicio de amparo indirecto no implica una resolución favorable para quien los formula (parte quejosa, tercero interesada o autoridad responsable), sino la valoración considerada en la resolución relativa por parte del órgano jurisdiccional a efecto de cumplir con la finalidad del ente legislador, al justificar la creación de una nueva legislación que regula al juicio de amparo y cumplir con los parámetros internacionales en materia de derechos humanos, en los que se sustenta la Constitución Federal, esto es, constituir un medio de control más eficiente de las actuaciones de las autoridades, en beneficio de las partes procesales.


"Conforme a lo establecido en la exposición de motivos que dio origen a la actual Ley de Amparo, así como lo dispuesto en su contenido (precisamente en el artículo 124), no es dable continuar con la idea de que el legislador estableció este derecho en favor de las partes, sin que se estableciera para el órgano juzgador la obligación de hacerse cargo de los mismos en sus sentencias; por lo contrario, conforme la nueva concepción de los derechos humanos regulada en la Constitución Federal y el sistema normativo concomitante construido, en especial a partir de junio de dos mil once, sí debe realizarse un pronunciamiento expreso en la resolución relativa, sin que ello implique la emisión de una resolución favorable, o bien, la concesión de nuevas oportunidades para que las partes ahora alegantes puedan formular nuevos conceptos de violación y/o exponer motivos y fundamentos no hechos valer en el momento procesal oportuno.


"En ese orden de ideas, el ente operador judicial federal, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, sí debe pronunciarse respecto a los alegatos que hayan formulado las partes en el juicio de amparo indirecto, lo cual podrá hacer en la forma siguiente:


"1. Responder de manera clara, precisa y destacada en la resolución relativa, cuando en los alegatos se hagan valer causas de improcedencia y/o sobreseimiento en el juicio de amparo, o se informe alguna situación trascendente relacionada con la tramitación del juicio constitucional.


"1. a. En relación con la precisión inmediatamente procedente, analizar los alegatos que se formulen para controvertir o destruir los fundamentos de la o las causas de improcedencia y/o sobreseimiento invocadas por uno o varios de los sujetos procesales en el juicio de amparo.


"2. Remitir al estudio que realizó en la resolución relativa si en ella quedó inmerso su correspondiente análisis.


"3. Declarar no analizables los argumentos, cuando se consideró fundado un concepto de violación y se dejaron de estudiar aquellos argumentos relacionados con los alegatos, o cuando la resolución favorece los intereses de la parte que los expone.


"4. Calificar de inoperantes los alegatos en los que se hagan valer nuevos conceptos de violación, o bien, se expongan razones y fundamentos distintos o novedosos a los presentados en el informe justificado y/o escrito de apersonamiento.


"5. Dar respuesta de manera clara, precisa y destacada en la resolución relativa conforme en derecho corresponda, cuando no se actualice algún supuesto previamente mencionado.


"En ese orden de ideas, es fundado el agravio de la parte recurrente, toda vez que no se agregaron a la audiencia constitucional y no se analizaron los alegatos presentados por la parte quejosa hoy recurrente en la sentencia dictada por el J. federal.


"Es aplicable al caso la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, que se comparte, del rubro y textos siguientes: ‘ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO PREVÉ EL DERECHO PROCESAL DE LAS PARTES DE FORMULARLOS Y UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE RECIBIRLOS Y PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’."


II.A. en revisión **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran:


"... SEXTO.—Estudio de los conceptos de agravio.


"...


"En el segundo concepto de agravio se razona que en la sentencia reclamada no se tomaron en consideración los alegatos y pruebas presentados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Alega que el J. no analizó todas las manifestaciones que expresó vía alegatos, en los cuales hizo pronunciamientos en relación con el contenido de los informes justificados, rendidos por las autoridades responsables.


"Que si bien los alegatos no forman parte de la litis, lo cierto es que ello no puede ser entendido en el sentido de que el a quo deje de estudiar y considerar los argumentos ahí expuestos por las partes para demostrar su dicho.


"Para resolver su argumento resulta necesario, por una parte, tener en cuenta la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno del Supremo Tribunal del país, aplicada por analogía, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, que dice: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.’


"De la lectura del criterio transcrito se advierte que los alegatos tienen la finalidad de que quienes no ejercieron la acción de amparo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Que, de esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración.


"Que, por lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si realiza en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer.


"Por tanto, la sentencia recurrida no contiene la irregularidad que le atribuye la recurrente, en la medida en que el a quo no estaba obligado a pronunciarse respecto de los alegatos que formuló en la secuela procesal, pues, como ya se dijo, ello sólo hubiese sido así, para el caso de que hubiese existido alguna incidencia o cambio de criterio a partir del análisis de los argumentos ahí expresados, o propuesta alguna causal de improcedencia.


"De ahí que se concluya que, contrario a lo aducido, el J. de Distrito no estaba obligado a pronunciarse específicamente respecto a los alegatos que formuló la quejosa."


III. Revisión administrativa **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl Estado de México, en sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran:


"... QUINTO.—Estudio del asunto.


"II. Calificación de los agravios.


"En primer término, se otorga respuesta al agravio 2, en que el recurrente se duele por considerar indebida la manera en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, específicamente en el tema de los alegatos, pues al abrir ese periodo, el secretario hizo constar que las partes no los formularon, cuando lo cierto es que el veintitrés de enero de dos mil diecisiete exhibió un escrito que contenía sus alegaciones, lo cual resulta fundado pero inoperante.


"Lo anterior, porque en efecto, en la data que indica el recurrente, presentó un escrito que contenía sus alegatos en el juicio, al cual recayó el proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en el que se tuvieron por hechas sus manifestaciones y se le indicó que con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo serían tomados en consideración en el momento procesal oportuno.


"En esas condiciones, es cierto que en la audiencia constitucional se asentó incorrectamente que las partes no habían presentado alegatos y con base en ello el J. de Distrito acordó que se tenía por precluido el derecho de éstas a formularlos y cerró esa etapa procesal.


"Sin embargo, la disidencia resulta inoperante en virtud de que el error detectado en la audiencia constitucional no tiene el alcance de ordenar la reposición del juicio de amparo de primera instancia, pues no se surten para ello las exigencias de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, dado que si bien podría decirse que existe una violación a las normas que rigen el procedimiento, lo cierto es que la misma no trasciende al resultado del fallo y a nada práctico llevaría reponer el trámite del juicio para el solo efecto de que en la audiencia constitucional se hiciera relación del escrito que contiene los alegatos del ahora recurrente.


"Lo anterior, porque en tales manifestaciones no aporta argumentos diferentes a los expresados en su demanda de amparo y que, incluso, reitera en los agravios expresados en el presente recurso, así como tampoco propone o combate alguna causa de improcedencia, pues debe recordarse que el juicio se resolvió de fondo.


"En ese sentido, la lectura del aludido escrito de alegatos permite advertir que sus disertaciones, a pesar de contenerse en cinco fojas útiles por una sola cara, se reducen a tres temas fundamentales: a) el hecho de que la autoridad responsable no haya entrado al estudio de las pruebas supervenientes que propuso, a las que no recayó acuerdo alguno; b) se demostró la existencia del acto reclamado, del cual no es posible sostener su constitucionalidad, ante la omisión de acordar y valorar dichos medios de convicción; y, c) tiene sospecha fundada de que la fecha de la resolución reclamada se manipuló para no ponderar las documentales supervenientes, cuyo contenido describió, pues fue notificado aproximadamente cincuenta y tres días hábiles después de dictada la resolución reclamada.


"Puede verse que los temas sobre los que versan los alegatos que el quejoso sostiene fueron indebidamente soslayados, no aportan ningún tema extra que el J. de Distrito debiera analizar y, en su caso, contestar, o bien, verificar si con base en ellos se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y de orden preferente; amén que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los alegatos no forman parte de la litis constitucional, según se establece en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso a estudio se presentan las similitudes siguientes:


- Son tres juicios de amparo en revisión.


- En los tres, la parte recurrente es la quejosa.


- Dentro de los agravios adujo como violación expresa a sus derechos la circunstancia de que el J. de Distrito no tomó en consideración sus alegatos al momento de dictar sentencia.


Frente a argumentos similares, los Tribunales Colegiados adoptaron criterios distintos.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, sostuvo que, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, debe haber pronunciamiento expreso en la sentencia del J. respecto de los alegatos formulados por las partes, y su omisión conlleva la reposición del procedimiento, misma que ordenó.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2018, sostuvo que las alegaciones no forman parte de la litis y que conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicado por analogía, el estudio de tales manifestaciones no implica un pronunciamiento expreso en la sentencia, apoyándose en la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.". Lo que lo llevó a declarar infundado el agravio respectivo.


Similar criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de revisión 107/2017, en donde consideró que la omisión en el estudio de los alegatos no amerita la reposición del procedimiento, apoyándose en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."


Las tesis de los tres órganos que aquí participan pueden verse sintetizadas en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

Así, es existente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere y su materia consiste en determinar, si en tratándose del juicio de amparo indirecto debe haber un pronunciamiento expreso en la sentencia respecto de los alegatos en los que se hagan valer causales de improcedencia del juicio de amparo y, en su caso, determinar si constituye una violación al procedimiento que amerite su reposición el hecho de que el J. de Distrito no plasme consideración alguna sobre ellos al momento de resolver.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., que al final de esta exposición se plasmará.


Para la debida solución del asunto conviene tomar en cuenta, por analogía y en lo sustancial, el criterio que el Tribunal Pleno sostuvo sobre el tema, al resolver la contradicción de tesis 81/2017, de la que emanó la jurisprudencia de la voz: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."


Así las cosas, el cuestionamiento que debe resolverse en primer término surge a partir de la interpretación y alcances que deben darse a la figura de los alegatos en el amparo indirecto, regulada en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


"Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. ..."


El precepto citado, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece dispone, entre otras cuestiones, que en la audiencia constitucional se recibirán los alegatos por escrito que formulen las partes, y que el quejoso podrá alegar verbalmente en los casos extraordinarios expresamente ahí previstos, de lo que se advierte que el legislador estableció en dicha figura un derecho procesal de las partes a formularlos, una formalidad para su presentación, así como una obligación procesal del J. de Distrito de recibirlos.


Así, se trata de una etapa que permite la defensa de las partes como una formalidad esencial del procedimiento.


En ese sentido, la etapa de alegatos que tiene verificativo en la audiencia constitucional se ha conceptualizado como una oportunidad para las partes de realizar una exposición razonada, verbal o escrita, con el objeto de demostrar, conforme a derecho, que la razón y la justicia en el caso concreto les asiste y que, por lo mismo, la sentencia definitiva debe dictarse acorde a lo solicitado por cada una de ellas;(1) por lo tanto, no se trata necesariamente de una etapa procesal en la que se relacionen los hechos, las pruebas y las pretensiones, sino que su objeto es apoyar, mediante esta exposición, la procedencia o improcedencia de la acción o, incluso, alguna pretensión de las partes.


El Tribunal Pleno en diversos amparos directos en revisión (que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 47/95) estableció que los alegatos eran una de las etapas obligatorias que debían respetarse como formalidad esencial del procedimiento, según lo exige el artículo 14 de la Constitución. Los datos de identificación, rubro y texto de dicho criterio jurisprudencial, que por analogía se invocan, señalan:


"Novena Época

"Registro «digital»: 200234

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, diciembre de 1995

"Materias constitucional y común

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. O.D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco."


Conforme a ello, el Pleno determinó que la oportunidad de alegar constituye una formalidad esencial del procedimiento;(2) este criterio delimitó los alcances del debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, para concluir que los alegatos deben formar parte de cualquier proceso, con la finalidad de cumplir con el citado derecho. El ejercicio interpretativo que realizó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del referido precepto institucional, se abordó tanto de los procedimientos formal, como materialmente jurisdiccionales.


De esa forma, el Tribunal Pleno precisó en el criterio en cita, que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el debido proceso no sólo deben respetarse en los actos formalmente jurisdiccionales, sino también en aquellos actos materialmente jurisdiccionales, por lo que dicha oportunidad de alegar puede presentarse tanto en procedimientos jurisdiccionales como en procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio. En atención a los primeros, el periodo de alegatos puede presentarse en la etapa conclusiva del procedimiento, que es posterior a la fase postulatoria, en la cual se interponen la demanda y la contrademanda, y la etapa probatoria, en la que ambas partes ofrecen pruebas. Conforme a los segundos, puede presentarse después de la etapa probatoria, sin que exista una contrademanda.


Aunado a ello, en el mismo precedente, el Pleno enfatizó que el artículo 14 constitucional no exige que en cada una de las instancias del juicio se consagren todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que en casos como la segunda instancia por apelación, no se da cabida a un debate abierto, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas u oponer excepciones novedosas; en virtud de que su objeto es revisar la sentencia de primer grado a la luz de los agravios hechos valer por el inconforme para determinar su legalidad.


Así, la naturaleza de los alegatos no consiste únicamente en vincular el hecho con las pruebas ofrecidas y el derecho, sino también en darle a las partes la oportunidad de hacer valer cuestiones nuevas que surgieron a lo largo del procedimiento, ya que depende de la naturaleza o condiciones de cada proceso para determinar cómo debe desahogarse esta formalidad; de ahí que la etapa de alegatos en cumplimiento al artículo 14 constitucional, no necesariamente tiene que estar vinculada a una etapa probatoria, ni tampoco se encuentra restringida a un tipo de argumentación.


En razón de ello, es factible concluir que la figura de los alegatos, como etapa procesal prevista como formalidad esencial en el procedimiento, puede configurarse de distintas formas y con distintos alcances, a partir de la naturaleza y condiciones de cada procedimiento con la finalidad de garantizar la debida defensa de las partes.


Ahora bien, uno de los puntos de contradicción que se analiza, se centra en discutir si existe obligación del J. federal de pronunciarse en la sentencia, en relación a los alegatos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Debe decirse, como ya se afirmó, que dicha etapa procesal brinda a las partes una debida defensa, a partir de la posibilidad de presentar argumentos para combatir el ejercicio de la acción de amparo, que dicho derecho procesal está vinculado estrechamente a los planteamientos de la demanda de amparo, por lo que nada puede decirse respecto del acto reclamado, en virtud de que ello lo deberán hacer, en todo caso, en un diverso amparo.


En esas condiciones, el cuestionamiento de los Tribunales Colegiados respecto a la obligación de dar respuesta expresa a los alegatos rendidos conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, encuentra respuesta, al entender los alcances de estos alegatos, como una forma de garantizar la debida defensa de las partes, esto es, como una formalidad esencial del procedimiento.


En razón de ello, estos alegatos tienen como finalidad que las partes se manifiesten de acuerdo a sus intereses, por lo que el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar tales manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia.


Así las cosas, de la construcción argumentativa que ha hecho el Tribunal Pleno no puede concluirse que dentro del juicio de amparo biinstancial y en cumplimiento de una de las etapas del debido proceso, como son los alegatos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, exija que deba plasmarse por escrito el estudio de dichas manifestaciones, como sí ocurre con los conceptos de violación, los cuales conforme al principio de congruencia y exhaustividad, deben atenderse en su totalidad.


De esa forma, cabe señalar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 20/93,(3) al interpretar la facultad de los Jueces federales, consistente en: "... y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda", contenida en el entonces reformado artículo 79 de la Ley de Amparo, mediante decreto de treinta de enero de mil novecientos ochenta y tres, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, determinó que no era una obligación para el juzgador pronunciarse respecto a los razonamientos expresados en los alegatos, pues éstos son simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes que no pueden vincular al juzgador a resolver en el sentido pretendido por las mismas.


Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P./J. 27/94, cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:


"Octava Época

"Registro «digital»: 205449

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 80, agosto de 1994

"Materia común

"Tesis: P./J. 27/94

"Página: 14


"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la , como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.


"Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.R.V..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro."


En razón de ello, en congruencia con lo argumentado por el Tribunal Pleno en dicho criterio jurisprudencial, es posible concluir que los alegatos como formalidad esencial del procedimiento en el amparo, tienen una fuerza procesal con la finalidad de escuchar a las partes, en tanto que se les permite formular opiniones o conclusiones lógicas, sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones.


En esas condiciones, el cumplimiento al debido proceso se agota con la posibilidad de brindar la etapa correspondiente y el deber del órgano jurisdiccional de estudiar los alegatos, pero ello no puede traducirse en una obligación de plasmar dicho análisis en la sentencia, salvo que el J. lo estime necesario para su fundamentación y motivación atendiendo al caso concreto.


La conclusión anterior no puede considerarse contraria a la reforma constitucional de seis y diez de junio de dos mil once, en la que se busca garantizar una tutela judicial efectiva, en virtud de que el permitir a las partes ejercer su debida defensa a través de los alegatos, no implica que sea necesario exigir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento expreso en todos los casos en los que las partes los formulen, pues los juzgadores federales cuentan con facultades para ponderar y analizar el contenido de dichos argumentos y de considerarlo necesario realizar un pronunciamiento específico; incluso, ello auxilia a una pronta y completa impartición de justicia.


En esas condiciones, es posible concluir que si bien una formalidad esencial del procedimiento es prever una etapa de alegatos y que éstos sean valorados, ello no exige necesariamente que el estudio deba plasmarse en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional, respecto del estudio de las constancias, debe forzosamente reflejarse en una consideración.


Por todo lo anterior, el correspondiente órgano jurisdiccional es quien debe determinar, atendiendo al caso concreto, si plasma el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario hacer referencia en la sentencia, como lo sería el análisis de una causal de improcedencia hecha valer.


En ese orden de ideas, si los alegatos fueron presentados en tiempo por las partes, en aras de respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar la oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, el J. de Distrito debe valorarlos, y si de ser necesario (como lo sería en caso de que en los alegatos se hagan valer causas de improcedencia), debe pronunciarse sobre ellos, al emitir la sentencia respectiva.


Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar si la omisión del J. Distrito de pronunciarse sobre tales alegatos, al momento de emitir su sentencia, constituye o no una violación a las normas del procedimiento que amerite su reposición.


En relación con lo anterior, debe decirse que, tratándose de la presentación de alegatos, pueden ocurrir dos situaciones que se traduzcan en una omisión por parte del J. de Distrito, en relación con los alegatos debidamente formulados por las partes:


a) No relacionarlos al momento de la celebración de la audiencia constitucional.


b) No considerarlos al momento de dictar la sentencia de amparo.


La primera omisión constituye una violación al proceso que, por regla general, daría lugar a su reposición, por contravenir lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece que las audiencias serán públicas y que abierta la audiencia se procederá a la relación de las constancias (entre ellas, el escrito de alegatos) y que, acto continuo, se dictará el fallo que corresponda.


La segunda de las hipótesis precisadas (cuando el J. de Distrito no considere los alegatos al momento de dictar sentencia), constituye una violación formal cometida en la propia resolución que no da lugar a reponer el procedimiento, sino a que el órgano revisor, ante la falta de reenvío, se sustituya al J. de Distrito y subsane la omisión en la que éste haya incurrido, lo cual es acorde a lo que dispone el artículo 93(4) de la Ley de Amparo, que obliga a los tribunales revisores a ocuparse de las cuestiones de improcedencia planteadas en cualquier etapa del juicio, no consideradas por el J. de Distrito al emitir su fallo.


Cabe mencionar que esta Segunda S. considera que aun en el primero de los supuestos mencionados (cuando el J. de Distrito omita relacionar los alegatos al momento de celebrar la audiencia constitucional), no sería el caso de ordenar la reposición del procedimiento, ya que a ningún fin práctico conduciría, si finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión, deberá hacerse cargo de los argumentos cuyo estudio hubiere omitido el J. de Distrito, en los que se hayan planteado cuestiones de improcedencia.


Lo anterior en términos del ya invocado numeral 93 de la ley de la materia y en aras de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, como lo dispone el artículo 17 constitucional, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto.


Atento a todo lo razonado, esta S. considera que debe prevalecer el siguiente criterio, el cual debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone, entre otras cuestiones, que en la audiencia constitucional se recibirán los alegatos por escrito que formulen las partes, y que el quejoso podrá alegar verbalmente en los casos extraordinarios expresamente ahí previstos, de lo que se advierte que el legislador estableció en dicha figura un derecho procesal de las partes a formularlos, una formalidad para su presentación, así como una obligación procesal del J. de Distrito de recibirlos y pronunciarse respecto de ellos en su resolución, de ser necesario, como lo es cuando en dichos alegatos se hacen valer cuestiones de improcedencia. Sin embargo, la omisión del J. de Distrito de emitir algún pronunciamiento relacionado con dichos argumentos de improcedencia constituye una violación que no da lugar a la reposición del procedimiento, ya que el artículo 93 de la Ley de Amparo impone al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión la obligación de ocuparse de ellos, en aras de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. y que se describió en el último considerando.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5.








________________

1. Afirmación que tiene sustento en la contradicción de tesis 67/2001, resuelta en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, por la Segunda S. de este Alto Tribunal.


2. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 200234, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA AL ACTO PRIVATIVO."


3. Resuelta en la sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de dieciséis votos.


4. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.—Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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