Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1680
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 131/2019 (10a.)
Número de registro29064
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 100/2018, y el determinado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 315/2010.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión 100/2018).


• Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Perdura Stone CO, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la orden de medida provisional acordada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, consistente en el aseguramiento de bienes, así como la ejecución de dichas medidas, imponiendo sellos a las computadoras propiedad de la quejosa.


• Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete, la registró con el número 3269/2017 y la admitió a trámite, solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados y citó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, que se llevó a cabo el once de enero de dos mil dieciocho, en donde se sobreseyó en el juicio.


• Inconforme, la quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno, le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándolo bajo el número 100/2018 y admitiéndolo por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


• Previos los trámites conducentes, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era revocar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado y hacer la denuncia de contradicción respectiva, al considerar lo siguiente:


"QUINTO.—Uno de los agravios es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


"...


"Los sintetizados argumentos son fundados, pues como bien afirma la parte recurrente, en el caso no se reclama un acto definitivo para los efectos del juicio de nulidad.


"En efecto, de la demanda de amparo de origen, se advierte que Perdura Stone Co., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó esencialmente la medida cautelar emitida por el coordinador departamental de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y ejecutada por el Inspector del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial I.M.R.R., consistente en la orden de inspección dictada dentro del juicio de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, promovida por la tercero perjudicada Microsoft Corporation, tramitado con el número de expediente I.M.C.820/2017(I-147)9496, ejecutada el diez de octubre del presente año, en la que se aseguró el equipo de cómputo de la quejosa.


"De las constancias de autos se advierte que obra glosada la orden de inspección reclamada, de la que se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ordenó una medida provisional solicitada por ‘Microsoft Corporation’, de la siguiente forma: (se transcribe)


"Luego, en autos también obra glosada el acta de ejecución de la referida orden, en la que el visitador asentó, en lo que interesa: (se transcribe)


"De los fragmentos transcritos, se advierte que, efectivamente, el Instituto de la Propiedad Industrial ordenó y ejecutó una medida provisional, la cual no tiene las características de una resolución definitiva, pues con la misma no se pone fin al procedimiento de declaración administrativa de infracción, sino que, precisamente, como se asentó, se trata de una medida provisional, ya que como se advierte de los fragmentos transcritos, incluso, se otorgó un plazo de diez días a la presunta infractora para que formule manifestación y ofrezca pruebas en relación con las infracciones advertidas.


"Además, en la Ley de la Propiedad Industrial en el título sexto ‘De los procedimientos administrativos’, capítulo II ‘Del procedimiento de declaración administrativa’ y título séptimo ‘De la inspección, de las infracciones y sanciones administrativas y de los delitos’, capítulo I ‘De la inspección’ y capítulo II ‘De las infracciones y sanciones administrativas’, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Capítulo II

"‘Del procedimiento de declaración administrativa

"‘...


"‘Artículo 188.’ (se transcribe)


"‘Artículo 193.’ (se transcribe)


"‘Artículo 199.’ (se transcribe)


"‘Artículo 199 Bis.’ (se transcribe)


"‘Título séptimo

"‘De la inspección, de las infracciones

y sanciones administrativas y de los delitos


"‘Capítulo I

"‘De la inspección


"‘Artículo 203.’ (se transcribe)


"‘Artículo 209.’ (se transcribe)


"‘Artículo 211.’ (se transcribe)


"‘Artículo 212 Bis.’ (se transcribe)


"‘Artículo 212 Bis 2.’ (se transcribe)


"‘Capítulo II

"‘De las infracciones y sanciones administrativas


"‘Artículo 215.’ (se transcribe)


"‘Artículo 216.’ (se transcribe)


"‘Artículo 217.’ (se transcribe)


"De los numerales transcritos, se puede advertir que el procedimiento de declaración administrativa de infracción, puede iniciar de oficio o a petición de parte; que dependiendo de la infracción se ordenará o no la visita de inspección; que de realizarse la inspección, si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 213 y 223, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos.


"Asimismo, se advierte que durante la diligencia el instituto deberá correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infracción, concediéndole un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes; y, una vez concluido el plazo, el instituto con base en el acta de inspección levantada, y en caso de no haberse requerido por la naturaleza de la infracción, con los elementos que obren en el expediente, y tomando en cuenta las manifestaciones y pruebas del interesado, dictará la resolución que corresponda.


"De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la orden de inspección y su ejecución llevada a cabo el diez de octubre de dos mil diecisiete, son actos que forman parte del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, pero que no le ponen fin al mismo, ya que éste concluirá con la resolución en la que se analicen las pruebas y demás documentos que obren en autos o que se desprendan de la diligencia de inspección que, en su caso, se hubiera realizado.


"Cabe agregar que no se desatiende el hecho de que el Juez de Distrito basó su conclusión en la tesis aislada I..A.736 A, de rubro: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL IMPONE DIVERSAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.’, la cual no se comparte en el caso.


"Ello es así, porque en la misma se consideró que la resolución por la que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impone diversas medidas cautelares es una determinación definitiva en contra de la cual procede el juicio contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 14, fracciones XI y XV, y párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora numeral 3 de la legislación vigente), pues aquéllas son instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio y evitar la generación de daños por la demora en el fallo correspondiente, que gozan de autonomía frente al procedimiento de declaración administrativa de infracción en el que se adoptan y afectan o restringen los derechos de sus destinatarios, aunado a que la ley de la materia no contempla un recurso idóneo para controvertir la determinación relativa.


"Sin embargo, de los numerales que rigen el procedimiento de origen, transcritos en párrafos precedentes, se puede advertir que las medidas provisionales que ordene el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los procedimientos administrativos de declaración no son autónomas, sino que como todas las medidas cautelares son instrumentos provisionales que permiten conservar la materia de la controversia o litigio y evitar la generación de daños por la demora en la resolución de la controversia, que si bien gozan de autonomía frente al procedimiento en sede administrativa, existe un vínculo esencial entre ésta y el fondo, pues su esencia es instrumental, subordinada y dependiente.


"Aunado a ello, no se considera que se dé el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo previsto en la fracción XII y penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece:


"‘Artículo 3.’ (se transcribe)


"Ello, porque si bien los actos reclamados fueron emitidos por una autoridad administrativa, como se dijo párrafos atrás, no se trata de una resolución definitiva que ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia ni resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino que se trata de una medida cautelar emitida dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, el cual culminará con la resolución que se emita, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de la Propiedad Industrial, una vez que se agoten las etapas de dicho procedimiento.


"Además, cabe señalar que de la interpretación del transcrito artículo, se advierte que el penúltimo párrafo no se puede analizar de manera aislada, sino que está vinculado con la totalidad de las hipótesis previstas en ese numeral, por lo que en el caso en análisis el juicio de nulidad procederá contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa, pues ello les dota del carácter de resolución definitiva para los efectos del juicio contencioso administrativo.


"Esto es, el hecho de que una resolución no admita recurso o éste sea optativo, no implica que automáticamente proceda el juicio de nulidad en su contra por tratarse de una resolución definitiva, según el penúltimo párrafo del transcrito numeral, sino que la resolución impugnada debe ser alguna de las que se establecen en las fracciones que integran el artículo 3 de la referida legislación y respecto de las cuales, no se prevea un recurso o medio de defensa en su contra, o que éste sea optativo, para que entonces proceda el juicio de nulidad en su contra.


"De ahí que si bien, en el caso, la Ley de la Propiedad Industrial no contempla un recurso en contra de la medida cautelar emitida por el coordinador departamental de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y ejecutada por el inspector del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en la orden de inspección dictada dentro del juicio de declaración administrativa de infracción en materia de comercio y su ejecución; ello no implica que se trate de una resolución definitiva que pueda ser impugnada a través del juicio de nulidad, porque aun cuando fue dictada por una autoridad administrativa, no es una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o que resuelva un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Cabe agregar que la empresa quejosa reclama una orden de inspección que fue practicada en su domicilio, lo que se traduce en una intromisión, aunado a que, al ejecutarse la misma, se aseguró el equipo de cómputo, con sello que impiden el uso del mismo, lo cual se traduce en una violación sustantiva que da procedencia al juicio de amparo.


"Al respecto, conviene citar, por identidad de razón, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que definió que la orden de visita domiciliaria, a la que se equipara la inspección reclamada, puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, pues con motivo de dicha actuación, la autoridad podrá ingresar al domicilio de la quejosa y, en el caso, exigirle la presentación de su equipo de cómputo, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que ha acatado las disposiciones en materia de propiedad intelectual, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad, en incluso a derechos sustantivos, como es el uso de tal equipo, ya que al ejecutar tal orden la autoridad fijó sellos que impiden, incluso, prender el equipo, según narra la parte quejosa.


"De tal forma que, en el caso, se cumple con la excepción estatuida prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, para hacer procedente el juicio, consistente en que el acto afecte derechos sustantivos del quejoso.


"Por tanto, debe concluirse que, en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia analizada por el Juez de Distrito, por lo que este Tribunal Colegiado revoca el sobreseimiento, al no advertir alguna otra causal de improcedencia y al no existir el reenvío, analizará los conceptos de violación que no fueron estudiados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Amparo.


"De conformidad con los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción correspondiente. ..." [Énfasis añadido]


"2. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 315/2010).


• El tres de abril de dos mil nueve, Novartis AG, solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la imposición de diversas medidas provisionales en contra de Comercializadora de Productos Institucionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que se estaban violando diversos derechos derivados de su patente.


• Dicha solicitud fue identificada con el número de expediente P.C. 506/2009 (M-27) 4637; posteriormente, el siete de abril de dos mil nueve, la subdirectora divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del instituto mencionado, determinó imponer diversas medidas provisionales.


• En contra de dicha resolución, el diez de junio de dos mil nueve, el representante legal de Comercializadora de Productos Institucionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó su nulidad, del cual conoció la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrado con el número de expediente 1269/09-EPI-01-93, y el veinticinco de junio de dos mil nueve se desechó la demanda interpuesta, en virtud de que era un acto de trámite y no una resolución definitiva en contra de la cual procediera el juicio contencioso administrativo.


• Disconforme, el diecisiete de agosto siguiente, la parte actora presentó recurso de reclamación y, previos los trámites legales correspondientes, el diez de noviembre de dos mil nueve, notificada el ocho de enero de dos mil diez, resolvió la Sala responsable, en el sentido de confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad.


• En contra de dicha resolución, por escrito presentado el dos de febrero de dos mil diez, el representante de la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por acuerdo de veinticuatro de mayo siguiente, admitió la demanda a trámite registrándola bajo el número 315/2010.


• Previos los trámites conducentes, en sesión de siete de octubre de dos mil diez, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en donde determinó que lo procedente era conceder el amparo, al considerar lo siguiente:


"QUINTO.—El único concepto de violación expuesto por la quejosa es fundado.


"...


"La parte actora acudió al juicio contencioso administrativo demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio 6549, suscrita por la subdirectora divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en virtud de la cual se imponen diversas medidas cautelares en contra de la ahora quejosa, al haberse iniciado en su contra el procedimiento de declaración administrativa de infracción a la ley, que contempla la Ley de la Propiedad Industrial.


"La Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad intentada, por estimarla improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sin embargo, este órgano colegiado considera que, contrario a lo determinado por la Sala del conocimiento, la resolución reclamada sí constituye una resolución definitiva y, por lo tanto, es procedente el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 14, fracciones XI y XV, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como 16 y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En efecto, el derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, ha sido abordado e interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se entiende, fundamentalmente, como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, como son de justicia: i) pronta; ii) completa; iii) imparcial; y, iv) gratuita.


"Correlativamente, el derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo se encuentra contenido en el artículo 17 constitucional, sino en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica’, que prescribe la obligación por parte del Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.


"En la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido en diversos casos, que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que debe ser efectivo; es decir, debe ser capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.


"En otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la instauración de un recurso en la ley, sino que éste debe ser eficaz para combatir la violación y brindar la posibilidad real de alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.


"La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la convención americana citada, sino de todo Estado de derecho en una sociedad democrática.


"De lo anterior puede concluirse, válidamente, que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones tanto material como formalmente jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que con base en una interpretación errónea de las normas relativas a la procedencia del juicio contencioso administrativo rechace una demanda en que se impugne la validez de una resolución que impone medidas cautelares en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


En el artículo 14, fracciones XI y XV, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece lo siguiente:


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, emitió la tesis número 2a. X/2003, visible en la página 336, T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, y consideró que es contra derecho determinar el alcance de la expresión ‘resolución definitiva’, solamente con base en el texto normativo, y que para lograr una adecuada intelección del concepto, resulta necesario atender a la impugnación o atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, determinando que es indispensable considerar la naturaleza de la resolución impugnada, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


"En esas condiciones, contra la resolución contenida en el oficio 6549, suscrita por la Subdirectora Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la que se le imponen diversas medidas provisionales, sí es procedente el juicio contencioso administrativo si se tienen en cuenta las consideraciones precedentes.


"Las medidas cautelares son instrumentos provisionales que permiten conservar la materia de la controversia o litigio y evitar la generación de daños por la demora en la resolución de la controversia, que gozan de autonomía frente al procedimiento en sede administrativa –aunque existe un vínculo esencial entre ésta y el fondo, pues su esencia es instrumental, subordinada y dependiente– y éstas son capaces de afectar directamente los derechos fundamentales de aquellos contra quienes se emiten.


"En este orden de ideas, se tiene entonces, por una parte, que el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo es la imposición de diversas medidas cautelares en contra de la ahora parte quejosa, al haberse iniciado el procedimiento de declaración administrativa de infracción, que contempla la Ley de la Propiedad Industrial, lo que de suyo constituye una restricción o afectación en sus derechos.


"Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala que las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. En este sentido, si la ley de la materia no establece un recurso idóneo para controvertir la determinación de la imposición de las medidas cautelares, entendido éste como un medio de control de la legalidad de las resoluciones de la autoridad, es indudable que se actualiza el supuesto de la norma, es decir, que el juicio contencioso administrativo es procedente cuando los actos de las autoridades no admitan recurso administrativo alguno.


"No es óbice a lo anterior, que los artículos 199 Bis a 199 Bis 5 de la Ley de la Propiedad Industrial señalen que:


"- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción, puede imponer al presunto infractor, las medidas cautelares que contempla la ley, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia de la controversia o litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio.


"- La persona en contra de la cual se hayan impuesto las medidas cautelares, podrá exhibir una contrafianza, a efecto de conseguir el levantamiento de las mismas; y podrá hacer observaciones en contra de éstas, dentro del plazo de diez días posteriores a su imposición.


"- El instituto, al resolver el procedimiento de declaración administrativa de infracción, decidirá sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.


"Ello en razón de que la exhibición de una contrafianza, a efecto de conseguir el levantamiento de la medida cautelar y la posibilidad de hacer observaciones en contra de éstas, dentro del plazo de diez días posteriores a su imposición, no pueden considerarse como un recurso, propiamente dicho, puesto que tanto la contrafianza como las manifestaciones que vierta la parte afectada, no son atinentes a que la autoridad revise la legalidad de su acto, sino simplemente para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la contraparte, pero quedando subsistente la decisión, generando una carga económica que bien no podría ocasionarse de establecer en sede administrativa un verdadero medio de autocontrol sustancial y no simplemente formal de poder controvertir la decisión de concesión de la medida impuesta.


"Por lo tanto, si en la resolución impugnada dictada dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impuso al presunto infractor las medidas cautelares contempladas por la propia ley, que no prevé recurso alguno para modificar tal determinación, sino únicamente establece que será al resolver el procedimiento de declaración administrativa de infracción cuando se decidirá sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas, es evidente que aquéllas, al quedar vivas y eficaces durante toda la secuela del procedimiento administrativo, pueden extender sus efectos, incluso, si la decisión dictada es controvertida en el juicio contencioso administrativo, por lo que el acto impugnado en el juicio del que deriva el presente amparo se ubica en el supuesto del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando señala que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entendiéndose que las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"Adoptar un criterio distinto significaría violentar, en perjuicio de la parte quejosa, la garantía de acceso a la administración de justicia, desatendiendo a la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso o medio de control jurisdiccional capaz de producir resultados o respuestas, y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.


"R. a lo anterior, a contrario sensu, la tesis número I..A.705 A, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época, página 2853, y que en su rubro y texto dispone: ‘ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA.’ (se transcribe)


"En las relatadas condiciones, al ser violatoria de garantías la sentencia combatida, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente y, en su lugar, dicte otra en la que, de no advertir un motivo diverso de desechamiento de la demanda de nulidad al aquí analizado, ordene su admisión." [Énfasis añadido]


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis «I..A.736 A» publicada bajo el número de registro digital: 162555, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL IMPONE DIVERSAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. X/2003, publicada en la página 336, T.X., febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, sostuvo que es contra derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos de la acción contenciosa administrativa solamente con base en la expresión ‘resolución definitiva’, ya que para lograr una adecuada intelección del concepto, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica de la resolución, sea expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública. En este contexto, contra la resolución por la que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impone diversas medidas cautelares, procede el juicio contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 14, fracciones XI y XV, y párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues aquéllas son instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio y evitar la generación de daños por la demora en el fallo correspondiente, que gozan de autonomía frente al procedimiento de declaración administrativa de infracción en el que se adoptan y afectan o restringen los derechos de sus destinatarios, aunado a que la ley de la materia no contempla un recurso idóneo para controvertir la determinación relativa; de ahí su definitividad, sin que pueda considerarse que la posibilidad legalmente prevista de exhibir una contrafianza para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la contraparte, a efecto de levantar dichas medidas y de hacer observaciones en su contra, constituya un recurso propiamente dicho, pues su finalidad no es que la autoridad revise la legalidad del acto. Adoptar un criterio distinto significaría violentar la garantía de acceso a la administración de justicia prevista tanto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comúnmente conocida como Pacto de San José, desatendiendo la obligación por parte del Estado de conceder a toda persona un recurso o medio de control jurisdiccional capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada."


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 100/2018, y el criterio que estima discrepante derivado del diverso amparo directo 315/2010 dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que, en esencia, precisó, en lo que interesa al presente asunto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 100/2018, en atención a lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que uno de los agravios era fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, en virtud de que no se reclamaba un acto definitivo para los efectos del juicio de nulidad, sino una medida cautelar emitida por el coordinador departamental de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y ejecutada por el inspector del mencionado instituto, el diez de octubre de dos mil diecisiete, el cual no ponía fin al procedimiento de declaración administrativa de infracción, más bien se trataba de una medida provisional.


• En ese sentido, de la Ley de la Propiedad Industrial se advertía que el procedimiento administrativo de infracción podía iniciar de oficio o a petición de parte y, dependiendo de la infracción, podría ordenarse o no la visita de inspección, por lo que de realizarse y durante la diligencia se comprobara de manera fehaciente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 213 y 223, el inspector podría asegurar, de forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometían las infracciones o delitos; de ahí que resultaba evidente que no era una resolución que pusiera fin a un juicio, toda vez que éste concluirá con la resolución en la que se estudiaran las pruebas y demás documentos que obraban en autos o los que se desprendían de la diligencia de inspección que se hubiere realizado.


• Agregó que no desatendió las conclusiones en las que se basó el Juez de Distrito, al citar la tesis I..A.736 A, en la que se determinaba que dichas medidas cautelares constituían una determinación definitiva; sin embargo, manifestó su desacuerdo con dicha tesis, ya que de la misma ley se desprendía que éstas no eran autónomas al constituir medidas provisionales que permitían conservar la materia de la controversia o litigio y evitar generación de daños futuros por la demora en la resolución.


• De igual forma, no consideró que se diera el supuesto de procedencia establecido en el artículo 3, fracción XII, y penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello en atención a que si bien los actos reclamados fueron emitidos por una autoridad administrativa, lo cierto era que no se trataba de una resolución que pusiera fin a un procedimiento administrativo, sino de una medida cautelar emitida dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, el cual culminaría con el dictado de la resolución una vez agotadas las etapas procesales respectivas, no obstaba el hecho de que la resolución de dichas medidas no admitiera recurso alguno o que éste fuera optativo, ya que ello no implicaba que automáticamente procediera el juicio de nulidad en su contra.


• Citó el criterio sostenido por este Alto Tribunal, el cual definió la orden de visita domiciliaria, equiparada a la inspección reclamada, la cual podría infringir continuamente los derechos fundamentales del visitado durante su práctica; de tal forma que, en el caso, se cumplía con la excepción prevista en el precepto 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, consistente en que el acto afectara derechos sustantivos del quejoso.


• En consecuencia, no se actualizó la causa de improcedencia analizada por el Juez de Distrito, por lo que se revocó el sobreseimiento, al no advertir ninguna otra causal.


Por otro lado, de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 315/2010, se desprende lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado declaró fundado el único concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, ya que la resolución reclamada, consistente en la imposición de diversas medidas cautelares, al haberse iniciado en su contra el procedimiento de declaración administrativa de infracción a la ley contemplada en la Ley de la Propiedad Industrial, constituía una resolución definitiva, por tanto, era procedente el juicio contencioso administrativo.


• En ese sentido, aseveró que los órganos que tuvieran a su cargo funciones tanto material como formalmente jurisdiccionales debían tratar de suprimir prácticas que denegaran o delimitaran el derecho de acceso a la justicia, es decir, evitar desechar una demanda en la que se pudiera impugnar la validez de una resolución que impusiera medidas cautelares en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, debido a que dicha resolución se considera como definitiva, aunado a que causaba una afectación o restricción a los derechos de la parte quejosa.


• Adicionó que la ley de la materia no contemplaba un recurso idóneo para controvertir tal determinación de la imposición de medidas cautelares, el cual se entendía como un medio de control de legalidad de las resoluciones de la autoridad, por ende, era indudable que se actualizaba el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo cuando los actos de las autoridades no admitían recurso administrativo alguno.


• Asimismo, expresó que la exhibición de una contrafianza para poder levantar la medida cautelar, no podía considerarse propiamente como un recurso, dado que sólo servía para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieran producir a la contraparte, generando una carga económica que bien no podría ocasionarse al establecer en sede administrativa un verdadero medio de autocontrol sustancial y no simplemente formal para poder controvertir la decisión de concesión de la medida impuesta.


• Bajo esa tesitura, concluyó que si en la resolución impugnada, dictada dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impuso al presunto infractor medidas cautelares, las cuales no preveían recurso alguno para modificar dicha determinación, resultaba evidente que, al quedar vivas y eficaces durante toda la secuela del procedimiento administrativo, pudieran extender sus efectos, por tanto, se ubicaría en el supuesto del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, adoptar un criterio contrario violentaría el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, concedió el amparo solicitado.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 100/2018, determinó que la resolución por la que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial imponía diversas medidas cautelares no constituía una resolución definitiva, por lo que no procedía el juicio contencioso administrativo contra ellas, al catalogarse como medidas provisionales que no eran autónomas, toda vez que su esencia era instrumental, subordinada e independiente, sino que son instrumentos provisionales que permitían conservar la materia de la controversia o litigio y evitar la generación de futuros daños por la demora en el dictado de la resolución.


Mientras que lo fallado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 315/2010, fue que la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que imponía diversas medidas cautelares constituía una determinación definitiva en contra de la cual sí procedía el juicio contencioso administrativo, pues si bien eran instrumentos provisionales que permitían conservar la materia del litigio y evitar la generación de futuros daños por la demora en el dictado del fallo correspondiente, lo cierto era que gozaban de autonomía frente al procedimiento de declaración administrativa de infracción, en el que se adoptaban y afectaban o restringían los derechos de sus destinatarios, aunado a que no se contemplaba un recurso idóneo para controvertir tal resolución.


Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en donde se imponían diversas medidas cautelares en el procedimiento de declaración administrativa de infracción.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en establecer si procede el juicio contencioso administrativo en contra de las determinaciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en las que se imponen diversas medidas cautelares derivadas del procedimiento de declaración administrativa de infracción.


QUINTO.—Estudio. Al respecto, para dilucidar el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es pertinente tener en cuenta en contra de qué tipos de actos o resoluciones procede el juicio contencioso administrativo federal, para después analizar si el supuesto normativo que aquí se actualiza, esto es, las determinaciones en donde el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impone medidas cautelares, es impugnable por medio del juicio en cita, al constituir o no una resolución definitiva.


En ese sentido, debemos conocer el texto del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en el momento en que se falló el amparo directo 315/2010 y cuyo texto es prácticamente idéntico en su contenido al que lo sustituyó, esto es, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente al resolver el amparo en revisión 100/2018; así el texto interpretado por los tribunales contendientes es el siguiente:


Ver texto

De los preceptos referidos, cuyo texto guarda identidad jurídica, se puede establecer válidamente que hace procedente la impugnación de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como pudieran ser, entre otras, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determinara la existencia de una obligación fiscal, las que impusieran multas por infracciones a normas administrativas federales o aquellas que causaran un agravio en materia fiscal, por mencionar algunas vinculadas con el presente asunto.


Bajo esa óptica, de conformidad con los artículos de la ley orgánica en cita, el juicio de nulidad procede ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas, las cuales se pueden entender de la siguiente manera:


a) Las que no admiten recurso administrativo en su contra.


b) Las que admitiendo recurso administrativo su interposición es opcional.


En ese contexto, la definitividad de las resoluciones es concluyente para la procedencia del juicio de nulidad, ya que el procedimiento contencioso federal sólo se activará cuando se reúna el carácter definitivo de la resolución impugnada que, en la especie, se actualiza en los dos supuestos establecidos por el legislador, condición que, como se advierte de la norma, no radica en la inimpugnabilidad absoluta del acto o resolución, pues uno de los casos que torna definitiva la decisión es la opcionalidad del recurso administrativo.


Sin embargo, esta Segunda Sala también ha considerado que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una "resolución definitiva" para efectos del juicio contencioso administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará:


La definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


Al respecto, se debe decir que dicho producto final o última voluntad suele expresarse de dos formas:


a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o,


b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


En virtud de lo expuesto, se puede decir que las resoluciones definitivas son las que culminan un procedimiento administrativo, por tanto, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse "resoluciones definitivas", en atención a que éstos sólo pueden serlo los fallos con los que concluya dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.


En vía de consecuencia, no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que "causa estado".


Además, la generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, además de lo que prevén los artículos 3 y 14 de las leyes orgánicas antes mencionadas, lo cual dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario.


Lo referido se puede corroborar del criterio contenido en la tesis 2a. X/2003, en donde si bien se estudió el artículo 11 de la Ley Orgánica vigente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho precepto guarda identidad jurídica con el texto de los artículos ahora analizados, el rubro de la tesis es el siguiente:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."(8)


Ahora bien, una vez establecido lo reseñado es relevante tomar en cuenta cuál es la naturaleza de las medidas cautelares que impone el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para valorar si se ubican o no en el concepto de "resolución definitiva" para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo. Para lo cual, hay que atender al procedimiento de declaración administrativa a que hace alusión la Ley de la Propiedad Industrial en el capítulo II, particularmente, al contenido de los siguientes preceptos:


"Capítulo II

"Del procedimiento de declaración administrativa


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2010)

"Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente."


"Artículo 189. La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:


"I.N. del solicitante y, en su caso, de su representante;


"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;


"III.N. y domicilio de la contraparte o de su representante;


"IV. El objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos;


"V. La descripción de los hechos; y,


"VI. Los fundamentos de derecho.


(Reformado, D.O.F. 25 de enero de 2006)

"Artículo 190. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte.


"Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al instituto que con la copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 25 de enero de 2006)

"Artículo 191. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de esta ley o no exhibiera las copias de la solicitud y los documentos que a ella se acompañan, a que se refiere el artículo 190 de esta ley, el instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud.


"También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente.


(Reformado, D.O.F. 25 de enero de 2006)

"Artículo 193. Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación, el instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta ley, el instituto podrá adoptar las siguientes medidas:


"I. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta ley;


"II. Ordenar se retiren de la circulación:


"a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente;


"b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley;


"c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley; y,


"d) Los utensilios o instrumento (sic) destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;


"III. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley;


"IV. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 Bis 2;


".O. al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley; y,


"VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente (sic) para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta ley.


"Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.


"Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el instituto requerirá al solicitante que:


"I.A. ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) La existencia de una violación a su derecho;


"b) Que la violación a su derecho sea inminente;


"c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable; y,


"d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.


"II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida; y,


"III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.


"La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2010)

"El instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, D.O.F. 18 de junio de 2010)

"Para determinar el importe de la fianza el instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, D.O.F. 18 de junio de 2010)

"El instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 2. La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo 199 Bis de esta ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.


"El instituto podrá modificar los términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le presenten."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 3. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 199 Bis será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:


"I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida; y,


"II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contado a partir de la ejecución de la medida."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 4. El instituto pondrá a disposición del afectado la fianza o contrafianza que se hubiesen exhibido cuando se resuelva el procedimiento de declaración administrativa de infracción."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 5. El instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 6. En cualquier medida provisional que se practique, deberá cuidarse que ésta no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 7. El solicitante sólo podrá utilizar la documentación relativa a la práctica de una medida provisional para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros."


(Adicionado, D.O.F. 2 de agosto de 1994)

"Artículo 199 Bis 8. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, el instituto buscará en todo momento conciliar los intereses de los involucrados." [Énfasis añadido]


De los preceptos invocados con antelación de la Ley de la Propiedad Industrial particularmente se advierte que se establece cómo se regulará el procedimiento de declaración administrativa, al señalar lo siguiente:


• Formas de iniciar el procedimiento: En donde se dispone que se podrá iniciar por el instituto de oficio o a petición de quien tenga interés y funde su pretensión; siendo que en dichos procedimientos el instituto siempre buscará conciliar los intereses de los involucrados.


• Requisitos: Dentro de ellos se ubican el nombre del solicitante o representante; domicilio para oír y recibir notificaciones; nombre y domicilio de la contraparte; expresión clara y precisa del objeto de la solicitud; incluida la descripción de los hechos y fundamentos de derecho.


• Solicitud: Se deberá anexar a la solicitud en originales o copias certificadas los documentos y constancias en que funde su acción y las pruebas correspondientes, junto con las copias para correr traslado a la contraparte.


• Requerimiento y desechamiento: Siendo que en el supuesto de no cumplir con los requisitos o exhibir las copias que deberán anexarse a la solicitud y los documentos que deben acompañarla el instituto podrá requerir, por una sola ocasión, por un plazo de ocho días, para que se subsane la omisión, siendo que en el caso de no desahogarla se desechará la solicitud, al igual que en el supuesto en donde falte el documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación, que sea la base de la acción, no se encuentre vigente.


• Admisión: Una vez cumplidos los requisitos referidos, se procederá a admitir la solicitud y el instituto, con copia simple de la misma y los documentos que le acompañaron, lo notificará al titular afectado, en donde se le otorgará un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.


• Medidas cautelares: Posteriormente, dentro del procedimiento de declaración administrativa se podrán adoptar las medidas cautelares siempre y cuando se acredite ante el instituto ser titular del derecho y ubicarse en cualquiera de los siguientes supuestos:


• Existencia de una violación a su derecho.


• Que la violación a su derecho sea inminente.


• La posibilidad de sufrir un daño irreparable.


• La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.


• Tipos de medidas cautelares: Podrán adoptarse medidas como ordenar el retiro o impedir la circulación de mercancía; así como ordenar retirar de circulación objetos fabricados o usados ilegalmente, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan los derechos que tutela la ley; anuncios, letreros, rótulos, papelería, utensilios o instrumentos destinados en la fabricación u obtención de los objetos invocados; prohibir la comercialización o uso de los productos que transgredan los derechos; ordenar el aseguramiento de bienes; ordenar al presunto infractor o terceros la suspensión o cese de actos que pudieran constituir una violación a las disposiciones de la ley e, incluso, suspender la prestación del servicio o clausurar el establecimiento, cuando las anteriores medidas relatadas no sean suficientes.


• Otros requisitos para otorgar las medidas cautelares: Se deberá otorgar fianza, proporcionar la información para identificar los bienes, servicios o establecimientos en donde supuestamente se comete la violación a los derechos de propiedad industrial; mientras la persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas cautelares tendrá un plazo de diez días para presentar ante el instituto las observaciones que tuviere respecto de la misma, existiendo la posibilidad de que el instituto modifique los términos de la medida; procurando en todo caso que, al otorgarse la medida, ésta no sirva como medio para violar secretos industriales o realizar actos que constituyan competencia desleal. Siendo que en la resolución definitiva el instituto decidirá sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.


• Fianza: La fianza será lo suficiente para que se responda a los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se hubiere solicitado la medida y la ley establece al efecto los elementos que deberá tomar el instituto para determinar el importe de la misma.(9)


• Contrafianza: La podrá exhibir la persona contra la que se haya adoptado la medida para responder a los daños y perjuicios que se pudieran causar al solicitante de la misma a efecto de obtener su levantamiento.


De lo reseñado se advierte que dentro del procedimiento de declaración administrativa que se tramita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial existe la posibilidad de que se adopten y ordenen medidas cautelares al acreditarse ante el instituto ser titular del derecho y que exista una violación inminente al mismo, que lo ponga en posibilidad de sufrir un daño irreparable y la existencia de un temor fundado de que las pruebas dejen de existir, lo que se actualizará con el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para lo cual, dispone que el referido instituto deberá tomar en consideración diversos elementos, como son la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.


Del mismo modo, dispone que el solicitante de tales medidas debe otorgar fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona contra quien se haya solicitado la medida y que también proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.


Asimismo, contempla que la persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante, a efecto de obtener su levantamiento.


De igual forma, dispone que el referido instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.


Ahora bien, de lo explicado con antelación podemos considerar y corroborar que las medidas cautelares que se aluden se dictan dentro del procedimiento de declaración administrativa que se lleva ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, esto es, son accesorias al procedimiento principal, las cuales tienen la naturaleza de ser temporales, por dictarse dentro de un procedimiento y su objeto es preservar la materia del procedimiento aludido hasta que se dicte la resolución definitiva en donde se determinará si las mismas siguen de forma permanente o se levantan.


Así, la finalidad de las medidas cautelares es mantener las cosas en el estado que guardan hasta que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento.


Lo aseverado se corrobora del texto de la exposición de motivos que originó la reforma publicada el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que generó la actual Ley de la Propiedad Industrial, en donde en relación con la naturaleza de las medidas cautelares, en el apartado de "Modificaciones relativas a la defensa y protección de los derechos de propiedad industrial", se dijo lo siguiente:


"D. Modificaciones relativas a la defensa y protección de los derechos de propiedad industrial


"Garantizar una efectiva protección y defensa de los derechos exclusivos que la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial otorga a sus titulares, requiere de dotar a la autoridad de facultades que le permitan prevenir y sancionar la realización de actos de competencia desleal que afecten el ejercicio pleno de los derechos de propiedad industrial, dentro del marco de respeto de las garantías individuales y el principio de seguridad jurídica.


"Es por ello que la presente iniciativa también contempla la incorporación de disposiciones que facultan a la autoridad para adoptar medidas precautorias o definitivas mediante las cuales se pueda impedir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial.


"En este orden de ideas, en la iniciativa se propone dotar a la autoridad de facultades para ordenar la suspensión o terminación de los actos con los que presumiblemente se esté violando un derecho de propiedad industrial, así como el retiro de la circulación de las mercancías en las que se materialice la violación y de los utensilios o instrumentos destinados a su elaboración. Así, por ejemplo, será posible que un distribuidor o comercializador se abstenga de poner en circulación un producto que ostente ilícitamente una marca.


"Para evitar el abuso en la aplicación de estas medidas, se prevé la obligación, a cargo de quien las solicita, de otorgar una fianza para responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar e indemnizar a quien resulte perjudicado con la ejecución de la medida cuando la misma se solicite sin causa justificada. Para obtener el levantamiento de la medida, el presunto infractor podrá otorgar una contrafianza suficiente para garantizar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen al solicitante.


"La tendencia internacional en esta materia muestra que actualmente es más importante obtener la reparación de daños y perjuicios que se ocasionan al titular de un derecho de propiedad industrial que haya sido afectado, que el sancionar al infractor con una pena privativa de la libertad. Permitir la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen, debe ser uno de los principales objetivos de la ley y de las autoridades encargadas de su aplicación, ya que pueden ser cuantiosos por la importancia económica que los derechos de propiedad industrial tienen en la industria y el comercio.


"Por lo anterior, se propone establecer un porcentaje mínimo del 40% del precio de venta al público de cada uno de los productos o servicios que impliquen una violación de los derechos de propiedad industrial que deberá pagar el infractor al titular afectado. Con esta disposición y la contenida en la Ley Federal de Derechos de Autor se uniformaría el criterio para cuantificar los daños y perjuicios en materia de propiedad intelectual.


"Acorde con lo antes expuesto, se propone considerar como infracciones administrativas las conductas que actualmente se encuentran tipificadas en la ley como delitos y sancionar penalmente la reincidencia en las mismas. Los delitos en materia de propiedad industrial serán perseguibles por querella de la parte ofendida y no de oficio, de esta manera, se pretende reforzar los mecanismos existentes para sancionar la violación de los derechos de propiedad industrial y obtener la reparación de los daños y perjuicios.


"Para otorgar protección a todos los derechos de propiedad industrial, se establece como infracción administrativa el uso indebido de los diseños industriales, los avisos y los nombres comerciales, supuestos no considerados en la ley vigente."


De ello se corrobora que, al instaurar la facultad de las autoridades de imponer medidas cautelares, se estableció únicamente que éstas tenían la naturaleza de ser actuaciones instrumentales que conformaban el procedimiento de declaración administrativa, que tenían por objeto, de forma accesoria al procedimiento principal, impedir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial, así como el retiro de la circulación de las mercancías en las que se materializará la violación y de los utensilios o instrumentos destinados a su elaboración, propiciando que un distribuidor o comercializador dejara de poner en circulación un producto que se pudiera presumir que ostentaba ilícitamente una marca.


Por tanto, la intención de las medidas cautelares consiste en prevenir los daños que pudieran suscitarse mientras se define en definitiva, por medio de la resolución correspondiente en la que se establecerá, con base en todos los elementos que se aporten en el aludido procedimiento, el fondo del asunto, lo que corrobora su carácter de temporal y que se dictan dentro de un procedimiento, como una fase o etapa del procedimiento de declaración administrativa que lleva el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo que evidencia que no tiene la naturaleza de "resolución definitiva", que sólo se actualiza cuando se dicta la resolución que concluye el procedimiento en comento.


En virtud de lo expuesto en las líneas que anteceden, se desprende que las medidas cautelares que se dictan dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción que se tramita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial, no tienen la naturaleza de ser una "resolución definitiva" para efecto de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, como lo establecen los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello al no considerarse actuaciones propiamente definitivas, aunado a que dada su naturaleza constituyen una actuación instrumental que conforma el procedimiento en cita, esto es, una etapa o fase que se puede actualizar dentro del procedimiento aludido, cuando se cumplan los requisitos de ley, las cuales son accesorias al mismo; por tanto, no procede el juicio contencioso administrativo federal en contra de las determinaciones que imponen dichas medidas cautelares.


Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se advierta de la Ley de la Propiedad Industrial que procede recurso alguno en contra de la determinación de las medidas cautelares en cita, pues, tal como se corrobora de lo expuesto, para determinar si se ubica en el supuesto de "resolución definitiva" para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo hay que atender no únicamente a la definitividad sino, particularmente, a la naturaleza de la misma, la cual, como se demostró en el presente caso, es únicamente una fase dentro del procedimiento de declaración administrativa, con lo que revela que no se ubica en el supuesto de ser una "resolución definitiva".


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Esta Segunda Sala estima que las determinaciones que imponen medidas cautelares que se dictan dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción que se tramita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial, no tienen la naturaleza de una "resolución definitiva" para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, como lo establecen los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello al no considerarse actuaciones propiamente definitivas, aunado a que dada su naturaleza constituyen una actuación instrumental que conforma el procedimiento en cita, esto es, una etapa o fase que se puede actualizar dentro del procedimiento aludido cuando se cumplan los requisitos de ley, las cuales son accesorias al mismo; por tanto, no procede el juicio contencioso administrativo federal contra las determinaciones que imponen dichas medidas cautelares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I..A.736 A y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, marzo de 2011, página 2366 y XXXII, agosto de 2010, página 7, respectivamente.








________________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


6. "Artículo 227. La legitimacio´n para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Cuyo texto es el siguiente: "La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.". Publicada con los datos de identificación: Novena Época. Registro digital: 184733. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia administrativa, tesis 2a. X/2003, página 336.


9. En ese sentido, el texto del artículo que se muestra en la presente ejecutoria es el vigente, en donde se incluye la reforma de dieciocho de junio de dos mil diez, en la que se hicieron algunas modificaciones vinculadas con el tema de la fianza, los cuales no alteran el sentido del estudio de la presente ejecutoria, ya que de lo que se relata al respecto, únicamente se esboza lo esencial al efecto, sin que sea materia de análisis de la presente contradicción.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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