Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro29110
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 139/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1982
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. AUSENTE: Y.E.M.. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados, cuyo criterio es contendiente.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(3)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si precluye el derecho del recusante de promover impedimento, cuando fue desechado de plano por no acreditarse la insolvencia económica para exhibir la garantía a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Amparo. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, sostuvo que:


• Para responder qué sucede cuando alguna de las partes en el juicio interpone una segunda recusación, debe distinguirse si la primera fue desechada por improcedente o bien, si se llevó a cabo la calificación de la causa de impedimento planteada en la recusación.


• En el caso de la segunda hipótesis, resulta evidente que la posterior recusación que se plantee por la misma parte, debe desecharse por improcedente, en virtud a que la causa de impedimento ya fue analizada y calificada de fondo por el Tribunal Colegiado de Circuito a quien correspondió resolver, es decir, sobre ello existe una decisión firme emitida por un tribunal terminal y no es posible volver a plantearse dado que impera el principio de seguridad jurídica.


• Por otra parte, si se trata de la primera hipótesis, esto es, que la inicial recusación fue desechada por improcedente, debe darse cabida a tramitarse la segunda recusación, pues no se está ante una resolución que calificó la causa de impedimento planteada inicialmente, sino que no se satisfizo alguno de los requisitos a que alude el artículo 59 de la Ley de Amparo, por ejemplo, se omitió la protesta de decir verdad; se omitieron los hechos que fundamentan la recusación; no se exhibió el billete de depósito respectivo o bien, se alegue insolvencia económica sin acreditarse o no se calificó la insolvencia. Como se ve, tales requisitos están relacionados a la procedencia y trámite de la recusación, pero ninguno se vincula con la calificación de legal o no de la causa de impedimento.


• De ese modo, si se vuelve a intentar por la misma parte una segunda recusación y la primera se desechó por no cumplirse con alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad mencionados, en caso de que la ulterior recusación cubra tales requisitos, entonces debe admitirse a trámite, siempre y cuando no se haya iniciado la sesión del Tribunal Colegiado a quien corresponde resolver el asunto de donde deriva la recusación.


• En el caso concreto, en el auto impugnado se desechó por notoriamente improcedente la recusación porque se consideró que el quejoso ya la había interpuesto en una primera ocasión; sin embargo, la recusación primigenia fue desechada por improcedente al no haberse cubierto uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, por no demostrar tener insolvencia para exhibir el billete de depósito a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Amparo, por lo que, si en la inicial no se calificó la causa de impedimento y aún no comienza la audiencia final en el juicio de amparo, entonces no existe preclusión para intentar nuevamente la recusación.


Los mencionados razonamientos sustentan la tesis VII.2o.C.53 K (10a.), cuyo título, subtítulo y texto señalan:


"RECUSACIÓN. NO PRECLUYE EL DERECHO PARA PROMOVER UNA SEGUNDA POR LA MISMA PARTE, CUANDO LA PRIMERA SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA INICIADO LA SESIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A QUIEN CORRESPONDA RESOLVER EL ASUNTO DE DONDE AQUÉLLA DERIVA. Cuando alguna de las partes en el juicio interpone una segunda recusación, debe distinguirse si la anterior se desechó por improcedente, o bien, si se llevó a cabo la calificación de la causa de impedimento planteada en ésta. Si se trata de la segunda hipótesis, resulta evidente que la posterior recusación que se plantee por la misma parte, debe desecharse por improcedente en virtud de que la causa de impedimento ya fue analizada y calificada de fondo por el Tribunal Colegiado de Circuito a quien correspondió resolver, es decir, sobre ello existe una decisión firme emitida por un tribunal terminal y no es factible volver a plantearse, ya que impera el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, si se trata del primer caso, esto es, que la inicial recusación fue desechada por improcedente, debe tramitarse la segunda, pues no se está ante una resolución que calificó la causa de impedimento planteada inicialmente, sino que no se satisfizo alguno de los requisitos a que alude el artículo 59 de la Ley de Amparo; por ejemplo, se omitió la protesta de decir verdad; no se expresaron los hechos que fundamentan la recusación; no se exhibió el billete de depósito respectivo, o bien, se alegue insolvencia económica sin acreditarse o no se calificó la insolvencia. Como puede verse, esos requisitos están relacionados con la procedencia y trámite de la recusación, pero ninguno de ellos se vincula con la calificación de legal o no de la causa de impedimento. Por tanto, no precluye el derecho para promover una segunda recusación por la misma parte si la primera se desechó por no cumplirse con alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad destacados; en caso de que la ulterior recusación cubra esos requisitos, entonces debe admitirse a trámite, siempre y cuando no se haya iniciado la sesión del Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponde resolver el asunto de donde deriva la recusación."(4)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de abril de dos mil diecinueve el recurso de revisión **********, relacionado con la reclamación **********, expuso lo siguiente:


• El quejoso recurrente por segunda ocasión hace valer recusación respecto a todos los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, solicitando suspender el procedimiento y que se le exente de exhibir la garantía respectiva.


• Al respecto, con motivo de que por segunda vez el impugnante pretende recusar en su totalidad a los Magistrados, con la misma base argumentativa que expresó en la promoción que obra glosada en autos, solamente que ahora refiere a la circunstancia que el presente asunto y su relacionada reclamación, se listaron para resolverse de forma conjunta dentro de la sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, aunado a que reitera su pretensión de que se le exima de la carga procesal de exhibir la garantía pecuniaria prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo, para que se le dé curso legal a la nueva recusación.


• Lo procedente en el caso es desechar de plano la recusación planteada por constituir cosa juzgada la resolución plenaria de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el impedimento **********, de su índice, esencialmente bajo el argumento de que no se advirtieron elementos suficientes que demostraran que el inconforme carece de capacidad económica para eximirlo de la garantía o para que en su caso se le fije una lo más baja posible, ya que únicamente dijo que carece de capacidad económica y que no tiene trabajo, resultando indispensable que dentro de los autos del recurso de revisión se revele en forma contundente la imposibilidad del promovente de exhibir el billete de depósito para la garantía aludida en el artículo 59 de la Ley de Amparo.


• Concluyó en que derivado de lo resuelto en dicho impedimento, precluyó el derecho del recusante para justificar su insolvencia económica, quedando así posibilitado el Tribunal Colegiado para desechar de plano la recusación promovida por segunda ocasión por el quejoso.


Lo expuesto con antelación evidencia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con relación a si una primera recusación es desechada por no acreditarse la insolvencia alegada para exhibir la garantía respectiva, sostiene que debe darse cabida a tramitarse una posterior, al no estarse en presencia de una resolución que haya calificado la causa de impedimento planteada inicialmente, sino de que no se colmó uno de los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, manifiesta que debe desecharse de plano la recusación planteada en segundo orden, si en una primera no se evidenció la falta de capacidad económica para solventar el gasto que representa la garantía que, como requisito de procedencia, prevé el artículo 59 de la ley de la materia, por lo que en ese caso precluyó el derecho a recusar.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si al desecharse una recusación por no acreditarse la insolvencia económica para exhibir la garantía respectiva, precluye el derecho a recusar a los juzgadores de amparo y, por ende, resulta improcedente una posterior recusación.


No se pasa por alto que si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo que no opera la preclusión del derecho a hacer un segundo planteamiento, siempre y cuando no haya iniciado la sesión del Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda resolver el asunto de donde deriva la segunda recusación; sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no hizo algún pronunciamiento al respecto, aunado a que sobre el particular emitió criterio esta Segunda Sala al resolver el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho la contradicción de tesis 220/2018, ya que se determinó que el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión del asunto en el que se alegue la configuración del impedimento, sobre todo porque existe la intención de garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro.


De la relatada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 119/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN. El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del mismo ordenamiento. Al respecto, el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones, de lo que se infiere que pugnó para que las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cuando adviertan en el juzgador alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido, puedan manifestarlo y, en su caso, obtener una decisión que lo inhiba de conocer del asunto. Por tanto, el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión del asunto en el que se alegue la configuración del impedimento, sobre todo porque se advierte que la intención es garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional."(5)


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia se orienta en el sentido de que no precluye el derecho del recusante de promover un impedimento respecto de los juzgadores de amparo, cuando previamente fue desechado de plano por no acreditarse la insolvencia económica para exhibir la garantía prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe tenerse presente que esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho la referida contradicción de tesis 220/2018, en lo que al presente asunto interesa, sostuvo lo siguiente:


• El principio de imparcialidad rige en un juicio no solamente en el dictado de la sentencia que decida el derecho discutido, sino en cada uno de los actos propios de la promoción y tramitación del asunto (es decir, aquellos que preparan el juicio para ponerlo en estado de resolución) y, más aún, en las actuaciones posteriores en esa sentencia definitiva, dado que se trata de generar certeza en cuanto a que ninguna condición de tipo personal del juzgador se constituya como un obstáculo para que las partes obtengan justicia.


• La falta de un límite temporal para plantear una recusación se justifica por la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceso a la justicia establecido en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo, en su vertiente de imparcialidad, pues debe partirse de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por tanto, todos los juzgadores deben, como peritos en derecho, no sólo estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su consideración, sino estar en aptitud de emitir una decisión objetiva para satisfacer el derecho de acceso a la justicia.


• El derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional, por la cual se busca garantizar que las resoluciones obedezcan solamente a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes por cualquier razón –a cuya observancia obedece la previsión de causas de impedimento–.


Ahora bien, la Ley de Amparo regula los impedimentos, excusas y recusaciones en el capítulo VI de su título primero, conformado de los artículos 51 a 60, de los cuales el numeral 59(6) establece los requisitos de procedencia de la recusación de un juzgador de amparo, siendo los siguientes:


a) El escrito respectivo debe contener la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos que la fundamenten.


b) A. el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación; salvo que se alegue insolvencia, caso en el cual el órgano jurisdiccional calificará esa manifestación y podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición.


La consecuencia o sanción procesal de no observar esos requisitos, es que la recusación se deseche de plano, con la salvedad de que, respecto al requisito identificado bajo el inciso b), se alegue insolvencia, hipótesis en la cual el órgano jurisdiccional la calificará y, en su caso, podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa, o bien, exentar de su exhibición.


Relacionado con lo anterior, el artículo 250 de la Ley de Amparo(7) es expreso en disponer que cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se dirigió a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.


De lo expuesto, se considera que no se pierde, extingue o consuma la facultad procesal de plantear la recusación de los juzgadores de amparo, cuando se desecha de plano por no haberse acreditado la insolvencia económica para exhibir la garantía consistente en el billete de depósito por el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en el caso de declararse infundada la recusación.


Ello toda vez que no existe un pronunciamiento que haya dilucidado que en el caso específico se actualiza o no alguna de las hipótesis de impedimento previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo,(8) es decir, no hay una calificación de fondo de la recusación, por lo que subsiste la vertiente de imparcialidad del derecho de acceso a la justicia establecido en los artículos 17 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que como lo ha sostenido esta Segunda Sala, debe partirse de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por tanto, todos los juzgadores deben no solamente estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su conocimiento, sino ser aptos para emitir una decisión objetiva que satisfaga el derecho de acceso a la justicia.


Esto es, al no encontrarse definida la actualización de alguna causa de impedimento, prevalece, por encima de aspectos meramente procesales, el derecho sustantivo a una justicia imparcial, como condición esencial de la función jurisdiccional, lo que lleva a la exigencia de garantizar que las resoluciones atiendan solamente criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes, sea la razón que sea.


Lo anterior es así, máxime si se tiene en cuenta que la propia Ley de Amparo en su artículo 250 sanciona a quienes planteen una recusación encaminada a entorpecer o dilatar el procedimiento, es decir, la sanción procesal de promover una recusación con esos fines es la imposición de una multa que va de treinta a trescientos días de salario, lo cual contribuye a inhibir las prácticas dilatorias, pero no que se considere precluído el derecho procesal a hacerla valer, pues como se dijo, subsiste sobre el particular el derecho a una impartición de justicia imparcial.


En tal contexto, es dable concluir que no precluye el derecho a recusar a los juzgadores de amparo, cuando se desecha de plano una recusación por no acreditarse la insolvencia económica para exhibir la garantía respectiva.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El artículo 59 de la Ley de Amparo establece los requisitos de procedencia de la recusación de un juzgador de amparo, consistentes en que: a) el escrito respectivo debe contener la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de los hechos que la fundamenten; y b) se acompañe el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, salvo que se alegue insolvencia, caso en el cual el órgano jurisdiccional calificará esa manifestación y podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición. Ahora bien, la consecuencia procesal de no cumplir con esos requisitos es que la recusación se deseche de plano, con la salvedad de que, respecto al segundo requisito se alegue insolvencia, hipótesis en la cual el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa, o bien, exentar de su exhibición. Al respecto, no precluye el derecho a plantear la recusación de los juzgadores de amparo cuando se desecha de plano por no haberse acreditado la insolvencia económica para exhibir la garantía prevista en artículo en mención, toda vez que no existe un pronunciamiento que haya dilucidado que en el caso específico se actualiza o no alguna de las hipótesis de impedimento contenidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, esto es, no hay una calificación de fondo de la recusación, por lo que subsiste la vertiente de imparcialidad del derecho de acceso a la justicia reconocido por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que debe partirse de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por ende, todos los juzgadores deben no solamente estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su conocimiento, sino encontrarse en plena aptitud de emitir una decisión objetiva que satisfaga el derecho de acceso a la justicia. Esto es, al no encontrarse definida la actualización de alguna causa de impedimento prevalece, por encima de aspectos meramente procesales, el derecho sustantivo a una justicia imparcial, como condición esencial de la función jurisdiccional, lo que lleva a la exigencia de garantizar que las resoluciones atiendan solamente criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes, sea la razón que sea. Máxime que la propia Ley de Amparo en su artículo 250 sanciona a quienes planteen una recusación encaminada a entorpecer o dilatar el procedimiento, es decir, la sanción procesal de promover una recusación con esos fines es la imposición de una multa que va de treinta a trescientos días de salario, lo cual contribuye a inhibir las prácticas dilatorias, pero no a que se considere precluído el derecho procesal a hacerla valer, pues subsiste el derecho a una impartición de justicia imparcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra. Ausente la M.Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120.


4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2777, Décima Época, registro digital: 2019601, fecha de publicación: viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1114, Décima Época, registro digital: 2018465, fecha de publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


6. "Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición."


7. "Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario."


8. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y,

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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