Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29113
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 65/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 1120
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien conoció del amparo en revisión 373/2016, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. G., Y., C., América, R., todos de apellidos M.O. y J.M.C., promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada en el toca **********, por la Cuarta S. del Tribunal Superior del Estado de Veracruz, mediante la cual se modificó la resolución de once de diciembre de dos mil quince, emitida en la sucesión intestamentaria a bienes de J.M.M., para establecer que en lugar de su resolutivo tercero se declarara heredera intestamentaria a C.V.P..


El asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mi dieciséis, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, C.V.P. interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, bajo el número 373/2016, quien dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


"Previo al estudio de los agravios, el Tribunal Colegiado precisó que en el caso operaba la suplencia de la queja por tratarse de materia familiar, decisión que fue apoyada con los siguientes argumentos:


"Si bien las disposiciones encargadas de regular la familia se encuentran dentro del primer libro del Código Civil para el Estado de Veracruz, mientras que las concernientes a las sucesiones están en el libro tercero, con lo que puede afirmarse que existe una ‘separación’ o diferenciación en cuanto al objeto que regulan, lo cierto es que ello no constituye un motivo para que no se analicen de manera conjunta, ya que los lazos que surgen de las relaciones de familia –tanto en sentido estricto como amplio– constituyen en gran parte las principales directrices que rigen las sucesiones; de igual modo las cuestiones patrimoniales que se dilucidan en estos juicios, repercuten no sólo en el aspecto material de las familias, sino también en las relaciones personales.


"En ese sentido, apuntó que el matrimonio, el concubinato, diversas figuras análogas a las anteriores, y el parentesco, son instituciones presentes de una manera notoria en materia de sucesiones, por lo que no se pueden desvincular al encontrarse estrechamente relacionadas y, en consecuencia, resultaría incorrecto manifestar que, tratándose de derecho familiar sí opera la suplencia de la queja, mientras que en las cuestiones de derecho sucesorio no.


"Consideró importante enfatizar que el artículo 1532 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece la procedencia de la sucesión legítima o intestamentaria cuando: a) falta testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; b) el testador no dispuso de todos sus bienes; y, c) no se cumpla la condición impuesta al heredero o que el heredero haya muerto antes del testador, repudie la herencia, es incapaz de heredar o si no se nombró sustituto.


"Así, el precepto citado interpretado conjuntamente con el 1535 del mismo ordenamiento, dispone quiénes son los sujetos que pueden heredar: descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o el concubinario. A falta de los anteriores, el fisco del Estado.


"De las personas mencionadas, insistió, los lazos o vínculos familiares, constituyen esencialmente el criterio para establecer quiénes son los herederos, siendo evidente la presencia del derecho familiar en este tipo de sucesiones en específico.


"Abundó al respecto señalando que, atendiendo a una interpretación histórica, desde el derecho romano se reconocía la relación existente entre derecho familiar y derecho sucesorio, para apoyar lo anterior refiere que G.M. reconoce tal situación y trajo a colación el siguiente texto escrito por dicho autor:


"Las normas sucesorias están relacionadas en forma íntima con el derecho de familia. Es precisamente en esta materia sucesoria donde podemos observar importantes cambios del derecho familiar, con la transición de la agnatio a la cognatio. Sin embargo, el derecho sucesorio no debe considerarse como parte del derecho de familia; no es indispensable que los herederos, legatarios o fideicomisarios sean parientes del difunto.


"Al respecto, aclara que la última parte de la transcripción pareciera contrariar el argumento expuesto en la sentencia; sin embargo, para el derecho romano la herencia legítima era la más débil de las tres formas de sucesión que existían, no obstante en la actualidad tal postura ha cambiado y se ha convertido en una de las principales.


"Agregó que, con la evolución del concepto de familia y, por tanto, las consecuencias que ello implica, así como las diversas obligaciones del Estado con el propósito de protegerla, se considera que una forma de protección, es a través del ámbito patrimonial. Lo cual se ha visto reflejado en el ámbito jurisdiccional por parte del Estado Mexicano, con la creación de Juzgados de lo Familiar que dentro de sus competencias se encuentra el conocer asuntos en materia de sucesiones.


"Por las razones asentado (sic), consideró que la suplencia de la queja contenida en el artículo 79 de la Ley de Amparo, fracción II, opera también en el ámbito de las sucesiones por su relación con el derecho de familia y su posible afectación.


"Posteriormente, el Tribunal Colegiado abordó el estudio de los argumentos que le fueron formulados."


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien conoció del amparo en revisión 148/2018, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. I.P.P., promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


• J. Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de T., en la ciudad de Acapulco, como ordenadora.


• Secretario actuario adscrito al mencionado juzgado, como ejecutora.


Actos reclamados:


• A la autoridad ordenadora reclamó: 1) la resolución interlocutoria de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictado dentro del juicio intestamentario número a bienes de J.P.T.*., mediante el cual la autoridad declaró improcedente el recurso de reconsideración; y, 2) el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el referido expediente, por el cual la autoridad le requirió la entrega de llaves de un inmueble.


• A la autoridad ejecutora le reclamó la firma y publicación de las dos resoluciones reclamadas en el punto anterior.


El asunto fue resuelto por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, I.P.P. interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, bajo el número 148/2018, quien dictó sentencia el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, negar el amparo y sobreseer en éste.


El estudio realizado por el Tribunal Colegiado fue dividido en cuatro temas, siendo que el que interesa a la presente contradicción es sólo el primero, en donde se estudiaron los argumentos en torno a la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en sucesiones intestamentarias. Al respecto, el Tribunal Colegiado expresó, en síntesis, los siguientes argumentos:


"Calificó como infundado el primer agravio de la recurrente en el que hizo valer que el J., al resolver bajo el principio de estricto derecho transgrede el principio de suplencia de la queja, pues al ser un juicio sucesorio intestamentario, que concierne a la materia familiar, entonces, debe aplicarse la suplencia de la queja.


"Para apoyar esa calificación, precisó que la sucesión es el medio por el que una persona ocupa el lugar de otra en derechos y obligaciones; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona respecto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera; así, a la muerte del de cujus, se está frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos sus bienes.


"Al respecto, transcribió los artículos 1084, 1086, 1087, 1090 y 1099 del Código Civil del Estado de Guerrero, de los que obtuvo que: a) la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte; b) la sucesión hereditaria implica que una persona traspase a otra su patrimonio, transfiriéndole la titularidad de bienes, derechos y obligaciones; y, c) los herederos adquieren derecho al conjunto de bienes que integran la herencia o masa hereditaria como un patrimonio común, mientras que no se haga la partición.


"Con lo que concluyó que la sucesión hereditaria atiende a cuestiones patrimoniales del de cujus que de ningún modo impactan en perjuicio de los lazos afectivos de sus familiares, por tratarse, precisamente, únicamente de intereses económicos en los que también podrían verse involucrados terceros ajenos al seno familiar como acreedores del difunto.


"De allí que estimara correcto que el J. de Distrito haya resuelto el juicio bajo el principio de estricto derecho, pues para que operara el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, establece como requisito que se vea afectado el orden y desarrollo de la familia, lo que no acontece en cuestiones relativas a sucesiones hereditarias, ya sea testamentarias o intestamentarias, pues eso atiende únicamente a debates sobre herencias en los que sólo se ven involucrados intereses económicos que no lesionan el desarrollo de la familia ni varían su orden existente.


"No pasó desapercibido que existe criterio aislado –el cual contiende en la presente contradicción de tesis– del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que señala que resulta procedente suplir la deficiencia de la queja en los conceptos de violación o agravios, en asuntos donde se diluciden derechos hereditarios derivados de la tramitación de una sucesión intestamentaria, dada la estrecha relación con la materia familiar.


"Pese a ello, consideró que el supuesto relativo a la afectación del orden y desarrollo de la familia, no se actualiza en cuestiones patrimoniales como es el caso de las sucesiones hereditarias, porque en éstas únicamente se debaten intereses económicos en los que, aunque las partes se encuentren unidas con vínculos de parentesco, en estos casos no puede considerarse que se afecta el orden y el desarrollo de la familia."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(1)


Asimismo, el P. de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(3)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de analizar si opera la suplencia de la queja en juicios sucesorios testamentarios en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo; siendo que en sus determinaciones llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concluyó que en tratándose de juicios sucesorios intestamentarios sí procede la suplencia de la queja, pues los lazos que surgen de las relaciones de familia constituyen en gran parte las principales directrices que rigen las sucesiones, por otro lado, el Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito arribó a la conclusión contraria, pues consideró que no operaba la suplencia de la queja en los juicios sucesorios intestamentarios, ello, porque la sucesión hereditaria atiende a cuestiones patrimoniales del de cujus que de ningún modo impactan en perjuicio de los lazos afectivos de sus familiares.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que, aun cuando dentro del Código Civil para el Estado de Veracruz las disposiciones reguladoras de la familia se encontraban en un libro diverso al de las sucesiones, ello no era un motivo para considerar que no pueden analizarse de manera conjunta, ya que los lazos que surgen de las relaciones de familia constituyen en gran parte las principales directrices que rigen las sucesiones, aunado a que las cuestiones patrimoniales que se dilucidan en estos juicios, repercuten no sólo en el aspecto material de las familias, sino también en las relaciones personales.


Asimismo, apuntó que el matrimonio, el concubinato, el parentesco y diversas figuras análogas a las anteriores, son instituciones presentes de una manera notoria en materia de sucesiones, por lo que no se pueden desvincular al encontrarse estrechamente relacionadas y, en consecuencia, resultaría incorrecto manifestar que, tratándose de derecho familiar sí opera la suplencia de la queja, mientras que en las cuestiones de derecho sucesorio no.


Después de hacer referencia a las disposiciones que rigen la sucesión en comento, señaló que los lazos o vínculos familiares constituyen esencialmente el criterio para establecer quiénes son los herederos, siendo evidente la presencia del derecho familiar en este tipo de sucesiones en específico.


Por último, refirió que con la evolución del concepto de familia y, por tanto, las consecuencias que ello implica, así como las diversas obligaciones del Estado con el propósito de protegerla, se considera que una forma de protección, es a través del ámbito patrimonial.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, concluyó que en juicios sucesorios intestamentarios no opera la suplencia de la queja, puesto que la sucesión hereditaria atiende a cuestiones patrimoniales del de cujus que de ningún modo impactan en perjuicio de los lazos afectivos de sus familiares que, por tratarse, precisamente, únicamente de intereses económicos en los que también podrían verse involucrados terceros ajenos al seno familiar como acreedores del difunto.


Abundó refiriendo para que opere el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, establece como requisito que se vea afectado el orden y desarrollo de la familia, lo que no acontece en cuestiones relativas a sucesiones hereditarias, ya sea testamentarias o intestamentarias, pues eso atiende únicamente a debates sobre herencias en los que sólo se ven involucrados intereses económicos que no lesionan el desarrollo de la familia ni varían su orden existente.


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Primera S. considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si en los juicios sucesorios intestamentarios opera la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 79 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que en los juicios sucesorios intestamentarios no opera la suplencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Como punto de partida, debe indicarse que el presente estudio se dirige únicamente a supuestos en los cuales no se encuentran inmiscuidos derechos de menores de edad o incapaces, es decir, en el entendido de que en los juicios sucesorios que dieron origen a los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis no estuvieron involucrados justiciables con esas características. Es por ello que, al no haber sido materia de los fallos que generaron la diferencia de criterios, resulta innecesario hacer un pronunciamiento en relación con la primera porción normativa de la fracción II del artículo 79 aludido, que dispone que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios "en favor de los menores o incapaces" –que dicho sea de paso, existe sobre el tema una vasta doctrina emitida por este Alto Tribunal–; sino sólo de aquella que se refiere a "aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia"; que fue precisamente donde los Tribunales Colegiados discreparon en sus ejercicios interpretativos.


Ahora bien, a fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, como punto de partida es necesario explicar ciertos temas, divididos en incisos, como son: a) la institución de la suplencia de la queja; b) la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo; y, c) los juicios sucesorios intestamentarios; para luego finalizar con los razonamientos que sustenten la conclusión alcanzada.


a) La institución de la suplencia de la queja


Para el estudio del presente inciso, vale la pena traer a colación lo resuelto(4) por esta Primera S. en el amparo directo en revisión 4636/2018.


En dicho precedente, se determinó que la suplencia de la queja es una institución procesal que se justifica por la necesidad de equilibrar el proceso, especialmente, cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad, históricamente desaventajados.


Su esencia radica en la búsqueda del equilibrio procesal, es decir, en una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual el J. puede realizar los ajustes necesarios, en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, en relación con al momento en que acudieron al proceso.


Si esto es así, entonces se puede sostener que la suplencia está sujeta a una racionalidad: la búsqueda de la igualdad procesal que, como se sabe, es uno de los más importantes principios procesales.(5)


En nuestro orden jurídico, la institución en comento está prevista en el párrafo quinto del artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, misma que dispone que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.(6) En relación con lo anterior, es claro que el Constituyente dejó amplísimo margen al legislador federal para la concreción de los supuestos y condiciones de la suplencia de la queja, sin constreñirlo a determinados casos, requisitos o exigencias. En este sentido, el legislador goza de libertad configurativa para regular todo lo relacionado con esta institución.


De lo anterior se sigue que los ajustes que deben hacerse mediante la suplencia de la queja, deben estar previamente determinados por el legislador democrático, esto es, no son una actividad que el juzgador pueda hacer sin limitaciones o sin seguir alguna pauta pre-establecida.


La racionalidad de la suplencia, basada en el principio de igualdad procesal, queda en la mayoría de los casos advertida previamente por el legislador; por ello, es menester que el J. se ajuste a ella, a menos que advirtiera una grosera o absurda implementación legal al respecto. En consecuencia, si un juzgador introduce un ejercicio semejante a la suplencia en una situación no determinada por el legislador, entonces podría alterar la racionalidad y afectar la igualdad procesal, al introducir una ventaja indebida a favor de alguna de las partes.


Es precisamente en cumplimiento de lo previsto por el artículo 107, fracción II, de la Ley Fundamental, que la Ley de Amparo, en su artículo 79, regula la suplencia de la queja y especifica los supuestos y el modo en los que ésta procede, asumiendo cabalmente la libertad que el Texto Constitucional le otorga, en estos términos:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los P.s de Circuito. La jurisprudencia de los P.s de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los Juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo." (Lo subrayado es propio)


En efecto, el Constituyente optó por dejar al arbitrio del legislador ordinario la tipología para determinar en qué casos debía proceder la suplencia de la queja, de modo que éste podría señalar por los supuestos que mejor respondieran a la realidad siempre cambiante.(7)


Como se advierte de la simple lectura, el artículo 79 de la Ley de Amparo prevé diversos supuestos en los que es deber del juzgador suplir la deficiencia de la queja; siendo que se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o el grupo que pertenecen (menores de edad o incapaces), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien, se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia).


En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja en el artículo 79 de la ley se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad.


Cabe destacar que la suplencia de la queja no se trata de una cuestión nueva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Sin pretender siquiera plasmar aquí toda la doctrina constitucional sobre el tema, en innumerables ocasiones y desde tempranas épocas, hasta la actual Décima Época, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de la suplencia de la queja en el juicio de amparo. Así, la Suprema Corte ha delineado algunas particularidades de la institución atendiendo a los supuestos que la ley reglamentaria ha señalado.


En este aspecto, esta Primera S. observa que con la suplencia de la queja se pretende que, por falta de una deficiente argumentación jurídica, no se cause una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. La lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico dignos de especial protección, el legislador ha considerado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías.


Vista así la suplencia de la queja, ésta se erige como una institución de capital importancia en un país en el que existen grandes desigualdades, cuya repercusión en el derecho de acceso a la justicia es innegable. Así, pues, mediante la suplencia de la queja es posible impedir la denegación de justicia por razones meramente técnico-jurídicas, asegurándose un tratamiento equitativo en el proceso.(8)


Tal es el caso, por ejemplo, de los niños, niñas y adolescentes, que en la Ley de Amparo son sujetos de la especial tutela en cuanto a la suplencia de la queja, y que esta Suprema Corte ha interpretado en el sentido que procede en su mayor amplitud sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente.(9)


El P. de este Tribunal Constitucional ha dejado claro –al interpretar el alcance del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo en el que se recogía la suplencia de la queja– que ésta puede ser total, ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica.(10)


Importa señalar que para esta S. la suplencia de la queja es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes. Esta figura jurídica se traduce en una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de "desventaja" procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo.(11)


b) La fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, en relación con el orden y desarrollo de la familia


En el inciso anterior se explicó la institución de la suplencia de quejas; sin embargo, dado que existe contradicción en torno al contenido y alcance de la fracción II, en la porción normativa que prevé la suplencia de la queja en "aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia", específicamente, respecto a su aplicabilidad en juicios sucesorios testamentarios, es menester referirnos concretamente a tal porción normativa.


Así pues, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; de tal fracción se puede extraer que procede la suplencia de la queja en tres supuestos diferentes, a saber:


i. A favor de menores,


ii. A favor de incapaces, y


iii. En aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia.


En ese sentido, el supuesto que nos interesa es el contenido en el inciso iii), es decir, aquel en el que la suplencia de la queja opera en tratándose de asuntos donde se afecte el orden y desarrollo de la familia; por lo que inicialmente es menester dilucidar la siguiente interrogante: ¿cuándo estamos ante un asunto en que se afecte el orden y desarrollo de la familia?


En primer lugar, cabe destacar que la génesis de la multirreferida fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, ocurrió a partir de la publicación de la nueva ley reglamentaria el dos de abril de dos mil trece, dado que en la legislación abrogada, tal supuesto de suplencia de la queja estaba contemplado en la fracción V del artículo 76 Bis, que estipulaba: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."


Como puede advertirse, la Ley de Amparo abrogada no contemplaba la suplencia de la queja en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; sino fue hasta la Ley de Amparo vigente que se agregó tal supuesto.


Sin embargo, del proceso legislativo no puede extraerse la ratio legis de la adición de ese criterio de suplencia, pues del análisis de la exposición de motivos de la Cámara de Senadores, se advierte que la fracción II del artículo 79, mantenía la redacción de la anterior Ley de Amparo, es decir, aún no se agregaba el supuesto en estudio; y no fue sino hasta que se emitió el proyecto de dictamen en sentido positivo de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República cuando se agregó la hipótesis en comento; empero, no existe documento alguno en el que consten razonadamente los motivos de tal agregado.


Ahora bien, en relación con la protección de la familia bajo la perspectiva del derecho internacional, debemos recordar que el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:


"Artículo 17. Protección a la familia


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.


"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


Dicho precepto establece las pautas mínimas que los Estados Partes se comprometen a respetar en relación con la tutela de la familia, cuya protección es encomendada no sólo al propio Estado, sino también a toda la sociedad en su conjunto. Lo anterior resulta de vital importancia, porque con independencia de sus miembros o de su integración específica, ello es un indicativo evidente de la importancia y el papel central que juega la familia en la existencia de las personas y del desenvolvimiento de éstas en la sociedad, tan es así que la propia Convención prohíbe la suspensión de esa garantía aun en tratándose de circunstancias extremas.(12)


En ese sentido, la protección de la familia es encomendada a toda la sociedad, que a través de sus representantes y, en virtud del derecho de familia, pretende amparar intereses diferentes del individual de los miembros de cada familia, y que se relacionan con los intereses de grupo. Por tanto, cada miembro de la sociedad debe evaluar si sus acciones coadyuvan a efectivizar la protección que impone la norma, o si, por el contrario, lesionan ilegítimamente los intereses que se pretenden defender.(13)


Por otro lado, el Estado cumple un rol sumamente importante dentro de la tutela de la familia, ya que interviene en actos de constitución de un estado de familia (como ocurre por ejemplo, en la celebración del matrimonio mediante la formalización ante el Registro Civil), y en el control de cómo se ejercen los derechos y deberes originados en las relaciones de familia; intervención que se materializa a través de las acciones de los Jueces. Lo anterior hace indispensable la implementación de políticas sociales de atención a la familia, las que deben ser producto del reconocimiento del rol protagónico del Estado en la asignación de los recursos.(14)


Es precisamente atendiendo a la trascendental relevancia que adquiere la protección a la familia, que el legislador optó por adicionar ese supuesto, dentro de la última parte de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo; porción en la que, aunado con la suplencia de la deficiencia total de los conceptos de violación o agravios para los menores o incapaces, entran aquellos casos en los que se vulnere el orden y desarrollo de la familia.


En cuanto a este supuesto específico de suplencia de la queja, esta Primera S. ya se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 140/2017,(15) en el que si bien no se resuelve por completo el punto de la presente contradicción, lo cierto es que sus consideraciones resultan de consulta necesaria, ya que son orientadoras para la resolución de este asunto.


En el precedente aludido, para analizar el supuesto de suplencia de la queja multicitado, se consideró necesario partir del concepto de familia. Al respecto, se recordó que esta Suprema Corte y diversos organismos internacionales de derechos humanos se han ocupado de examinar el concepto y alcance del derecho a la familia, concluyendo que ésta debe ser entendida a partir de los siguientes elementos:(16)


• La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida tanto por ésta, como por el Estado.(17)


• Familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, pues éste es sólo una de las formas que existen para formar una familia.(18)


• La familia constituye una realidad social que abarca todas sus formas y manifestaciones, a efecto de dar cobertura a aquellas que se constituyan con el matrimonio o con uniones de hecho, que sean monoparentales o que den lugar al establecimiento de un vínculo similar (normalmente caracterizado como una vida en común).(19)


• En el ámbito comparado, la forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado; no obstante, lo relevante es que, con independencia de la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición aplicables, el tratamiento de quienes integran la familia, y en específico de las mujeres tanto ante la ley como en privado, debe conformarse con los principios de igualdad y justicia.(20)


• Así, frente a las nuevas realidades, intereses y valores de la sociedad, el derecho de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable.(21)


• De hecho, la imposición de un concepto único de familia debe analizarse como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada y contra el derecho a la familia, según el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha convención.(22)


Una vez desentrañados los elementos de la familia, se retomaron algunos antiguos criterios orientadores emitidos por este Alto Tribunal, mediante los cuales se aportaron las primeras ideas en torno a cuándo podía considerarse que un asunto se proyectaba precisamente sobre el interés familiar y cuándo no.(23) De dichos precedentes se obtuvo que todos los pronunciamientos apuntan a que la afectación a la familia, propiamente hablando, se actualiza cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos,(24) mientras que ello no ocurre cuando subsisten intereses estrictamente patrimoniales, como la liquidación de la sociedad conyugal.(25)


En ese sentido, se enfatizó que este último elemento permite identificar lo relevante para efectos de interpretar la causal de suplencia de la queja en trato, pues da lugar a precisar que se está protegiendo a la familia en su conjunto, lo cual no repara en sus miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


De conformidad con lo anterior, válidamente podemos concluir que estaremos ante un caso en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público, lo cual no debe entenderse que se protege a los miembros en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


c) Naturaleza del juicio sucesorio(26)


Como punto de partida, cabe destacar que las revisiones de amparo indirecto que tuvieron a la vista los Tribunales Colegiados contendientes, derivaron de juicios relacionados con sucesiones intestamentarias; por tal motivo, la mayoría de las consideraciones que sustentan el presente apartado se harán en relación con ese tipo de sucesiones, pues fue en éstas donde se pretendió aplicar la suplencia de la queja por considerar que en aquéllas puede afectarse el orden y desarrollo de la familia.


La etimología de la palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar. Jurídicamente existen dos tipos de sucesiones, la primera, inter vivos (actos jurídicos realizados entre vivos) la cual se produce como consecuencia de la realización de los contratos traslativos de los bienes y derechos de un causante con un heredero o causahabiente. Y la segunda llamada mortis causa (acto jurídico unilateral), ésta se da cuando se trate de una subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. Entonces, se dice que la sucesión es la transmisión del patrimonio (derechos activos y pasivos) que conforman la masa hereditaria de una persona muerta a aquellas personas que lo suceden.


De lo anterior se sigue que, la transmisión hereditaria puede ser:


i. A consecuencia de la voluntad expresa del de cujus en un documento llamado testamento, que genera la llamada sucesión testamentaria.


ii. A consecuencia de la presunta voluntad del de cujus, que origina la llamada sucesión ab intestato, intestada o legítima.


En términos generales, en derecho sucesorio, la sucesión implica un cambio en los titulares de un patrimonio (bienes, derechos y obligaciones), ya que un titular, heredero o legatario sigue y sucede a otro (autor de la sucesión). En este sentido, el patrimonio del de cujus constituye el universo que ha de ser dividido entre sus sucesores en el juicio correspondiente.


Nuestro derecho prevé dos tipos de transmisión hereditaria, a saber: la que se hace por la voluntad del testador (testamentaria) y la que resulta por disposición de la ley y que se encuentra condicionada por un hecho jurídico –la muerte– (intestamentaria o sucesión legítima).


En cuanto a la sucesión legítima, para lograr esa finalidad de que los bienes, derechos y obligaciones del difunto pasen a título universal a sus herederos, la legislación positiva determina quiénes son los herederos, qué bienes constituyen el acervo hereditario, cómo se administran los bienes y cómo deben distribuirse. Es la misma legislación positiva la que determina la forma de llamar a los presuntos herederos, así como la de acreditar sus derechos. Como la sucesión es la transición de todos los bienes del difunto y de todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, la finalidad del juicio sucesorio no es la conservación de los bienes del autor de la sucesión sino su división y adjudicación a los herederos que tienen también el deber de soportar las cargas de la herencia.


Dicho juicio sucesorio no corresponde a un juicio de cognición, en el que se plantean pretensiones incompatibles entre sí, entre dos o más partes ante la autoridad jurisdiccional; antes bien, corresponde a una de las categorías de los juicios universales, cuyo nombre atiende a que se pone bajo la actividad jurisdiccional toda la universalidad de un patrimonio, pues se ventila la división del patrimonio de una persona difunta entre sus sucesores.


Así, la sucesión es una forma de transmitir bienes, fundamentada en los principios del estatuto personal y de la unidad ideal del patrimonio; de ahí que sea necesaria la conversión del patrimonio del causante en una masa única, para pagar las deudas y dividir los bienes, a cuyo efecto, por la misma índole de esa universalidad jurídica que es el patrimonio –que se adhiere a la persona– y también por razones de comodidad y economía procesal deben ventilarse las acciones personales contra la sucesión, ante el J. de la misma.


El juicio sucesorio se integra con cuatro secciones, en la primera, se resuelve quién habrá de participar de la masa hereditaria (sea para recibir la porción que le corresponde, en virtud de la sucesión legítima o bien, para ver satisfecha alguna obligación que deba correr a cargo de la masa hereditaria, por ejemplo, créditos que en vida hubiera adquirido el de cujus); en la segunda sección, se responde a la pregunta ¿qué comprende esa universalidad de patrimonio?, para lo cual se verifican los inventarios de bienes y avalúos; la tercera, de administración, encuentra su explicación en que los actos traslativos no se verifican desde luego, es necesario un tiempo para proceder a su reparto al tenor de lo que resuelva el juzgador, tiempo en el cual los bienes deben ser administrados y, finalmente, una vez que se conoce qué se va a repartir y a quién se va a repartir, es tiempo de realizar esa partición.


De conformidad con lo anterior, podemos determinar que en los juicios sucesorios intestamentarios se verán los asuntos de las sucesiones legítimas, los cuales son aquellos en los que la litis se ciñe en terminar –a falta de voluntad expresa del de cujus– con base en la ley a la forma en que se dispondrá de los bienes a ser heredados.


Solución de la contradicción de tesis


Con base en las premisas reseñadas se concluye que en los juicios sucesorios intestamentarios no opera la suplencia de la queja, en términos de la última porción de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, relativa al supuesto en el que se afecte el orden y desarrollo de la familia.


Tal conclusión se alcanza, en virtud de que, por casos que afecten el orden y desarrollo de la familia, debe entenderse aquellos en los que se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público (como serían –por mencionar algunos– los alimentos,(27) controversias sobre acciones del estado civil de los cónyuges, el régimen de convivencia de los menores de edad con los progenitores y la guarda y custodia(28) –estos últimos supuestos que podrían incluirse en la primera porción de la fracción en comento, relacionada con los menores–), lo cual no debe entenderse que se protege a los miembros en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


Así es, bajo el entendido de que la familia juega un papel primordial en el desarrollo de la sociedad en general,(29) el Estado ha buscado generar disposiciones legales para preservar los bienes y valores que requieren de tutela como el sano desarrollo familiar; es por ello, que el legislador optó por adicionar a la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, un supuesto más de suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios –además de los menores de edad e "incapaces" –, cuando ocurran casos en los que se afecte el orden y desarrollo de la familia, lo que se traduce en supuestos que pongan en juego los vínculos y relaciones existentes en el seno familiar, sin que puedan considerarse asuntos en los que únicamente subsistan intereses estrictamente patrimoniales.


En relación con lo anterior, y para mayor claridad sobre cuándo se actualiza algún caso que ponga en juego el orden y desarrollo familiar, resulta conveniente hacer mención de lo que esta Primera S. resolvió en la contradicción de tesis 39/2012, del cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 138/2012 (10a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1387 a 1389, 1391, 1393 a 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, vistos conforme al carácter alejado del principio dispositivo y más cercano al inquisitivo de los juicios y procedimientos de orden familiar, así como el interés superior de los menores de edad previsto en la normativa nacional e internacional, lleva a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en los agravios formulados en el recurso de apelación, dentro de los juicios de divorcio necesario, en principio sólo es aplicable a favor de los menores de edad, cuando los haya en la familia respectiva, para atender a su interés superior en todos los aspectos que les concierna, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias con sus padres y patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio, o en la prueba de las causales donde puedan verse inmiscuidos, como la negativa de alguno de los cónyuges para otorgarles alimentos, el conato o tolerancia en la corrupción de los menores o la violencia familiar en su contra, entre otros supuestos. También puede aplicarse la suplencia a favor de las víctimas de violencia familiar cuando ésta forme parte de la litis, entre las cuales pueden figurar los propios menores de edad y/o alguno de los cónyuges, en la medida en que tal suplencia resulte necesaria para proveer a su protección y atención, a fin de evitar la continuación de la violencia en su contra y restablecer su salud integral. Por último, en los casos donde no haya menores de edad, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, como ente colectivo, que en los casos de divorcio tendría lugar para procurar, en la medida de lo posible, mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres."


Del criterio anterior puede desprenderse un elemento relacionado con lo que se entiende por cuestiones o asuntos familiares, cuya definición guarda relación con la disposición normativa de la Ley de Amparo que se interpreta. En dicho criterio, se sostuvo que, la suplencia de la queja opera en un doble nivel:


• En principio, a favor de las y los menores de edad para atender a su interés superior, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas, convivencias con sus padres, y patria potestad.


• En un segundo nivel, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, lo que, en los casos de divorcio, implicaría mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres.


Las reflexiones apuntadas conducen a la conclusión de que si bien la suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse con un número importante de decisiones que recaen sobre los hijos e hijas, como lo referente a sus alimentos, la custodia, las visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad; lo cierto es que dicha figura también opera a favor de la familia, en su concepto amplio o integral.


En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente en favor de cualquiera de las partes intervinientes que gocen de algún vínculo relacionado con su integración en el núcleo familiar, es acorde con la intención que persigue la ley, al establecer el orden y desarrollo de la familia, pues de ese modo se logra un equilibrio entre las partes; es decir, se otorga la posibilidad de que el quejoso cuente con mecanismos jurídicos para integrar una defensa adecuada a sus intereses y ejercer plenamente sus derechos. Por tanto, se requiere de la suplencia de la queja deficiente para hacer efectivos los derechos que pueda corresponderles, consiguiendo así la protección real que el juicio de amparo persigue.


Sin embargo, como se precisó, ello no acontece en tratándose de juicios sucesorios intestamentarios en donde las partes en conflicto no tengan el carácter de menores de edad o incapaces; puesto que en ese tipo de procedimientos sólo se ventilan intereses patrimoniales, ya que su finalidad es la división y adjudicación de los bienes del autor de la sucesión a los herederos, quienes tienen el deber de soportar las cargas de la herencia.


En efecto, la sucesión es una forma de transmitir bienes, por lo que es necesaria la conversión del patrimonio del causante en una masa única, para pagar las deudas y dividir los bienes; esencialmente se pone bajo la actividad jurisdiccional toda la universalidad de un patrimonio, para después determinarse la división del de cujus entre sus sucesores.


Por ende, aun cuando en los juicios sucesorios es necesario analizar si el peticionario acreditó su entroncamiento con el autor de la sucesión de manera que pueda determinarse si tiene o no derecho a la herencia, lo cierto es que el reconocimiento o desconocimiento del grado de parentesco que se dice une el presunto heredero con el de cujus sólo surte efectos en relación con el juicio de petición de herencia, es decir, para saber si está en aptitud de obtener alguna porción de los bienes del autor de la sucesión por tener el carácter de heredero; pero de ninguna manera puede ser susceptible de modificar el vínculo filial o el estado civil de alguna persona, situación que probablemente sí vulneraría el orden y desarrollo de la familia.


Es por ello, que en tratándose de juicios sucesorios intestamentarios –donde no intervengan menores o incapaces–, debe considerarse que no debe operar la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de la última porción normativa de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, que versa sobre la vulneración al orden y desarrollo de la familia; pues estamos en presencia de asuntos en los que sólo subsisten intereses estrictamente patrimoniales.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas sustentadas por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte, cuyos rubros y textos se transcriben a continuación:


"ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. NO SE AFECTAN CUANDO LA CONTROVERSIA ES SOBRE UNA HERENCIA, AUN CUANDO LOS CONTENDIENTES ESTEN UNIDOS POR LAZOS DE PARENTESCO.—En debates sobre herencias, tan sólo se encuentran en juego intereses económicos y las consecuencias que pudieran producirse, no lesionan al grupo familiar, variando su configuración o el orden existente, en consecuencia, por más que las partes se encuentran unidas con vínculos de parentesco, en estos casos no puede considerarse que se afecta el orden y la estabilidad de la familia."(30)


"PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.—El P. de la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis suscitada entre la Tercera S. y la S. Auxiliar, estimó que en los casos en los cuales la controversia planteada en juicio de amparo directo versa sobre la acción real de petición de herencia en cuantía indeterminada o cuyo monto sea inferior a seiscientos mil pesos, no se surte la hipótesis prevista en el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por ello no es competencia de esta Suprema Corte de Justicia conocer el asuntos de esa naturaleza. En efecto, aun cuando en los juicios de petición de herencia es necesario analizar si el peticionario acreditó su entroncamiento con el autor de la sucesión de manera que pueda determinarse si tiene o no derecho a la herencia, el reconocimiento o desconocimiento del grado de parentesco que se dice une el presunto heredero con el de cujus sólo surte efectos en relación con el juicio de petición de herencia respectivo, pero no es apto para demostrar fuera de el que la persona que ejercitó dicha acción tiene tal o cual estado civil, situación que sólo puede acreditarse con las constancias del Registro Civil o por los medios extraordinarios que permite la ley. Por otra parte, las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, así con atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen, cuestiones que únicamente se analizan a fin de establecer si el peticionario tiene o no el carácter de heredero. Por último, la circunstancia de que en la controversia aludida intervengan personas que se dicen integrantes de un grupo familiar, tampoco trae como consecuencia el que deba estimarse que se afecta el orden o la estabilidad de la familia, pues los intereses en juego son de carácter económico en relación con la libre disposición de los bienes que forman la masa hereditaria y la resolución que se emita en dicha controversia no variará la configuración o el orden existente en el grupo familiar, razón por la que no se le causa lesión alguna."(31)


"PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).—Si en el juicio natural la parte actora ejercitó la acción de petición de herencia, la cual es acción real que tiene por objeto que el heredero reivindique su herencia y obtenga el pago de prestaciones accesorias, por ello no hay duda de que no se trata de una acción del estado civil, que fijaría la competencia para el conocimiento del amparo, en favor de la Suprema Corte. A diferencia de la real reivindicatoria de petición de herencia, en la acción de estado civil su objeto es no la reivindicación de la herencia por el heredero y el pago de prestaciones accesorias, sino el nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, ausencia o bien atacar el contenido de las actas del Registro Civil, para que se anulen o rectifiquen, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. En efecto, no debe confundirse el objeto de la acción real de petición de herencia (la reivindicación de la herencia por el heredero y el pago de prestaciones accesorias), que es lo que da la competencia para conocer, con sus elementos constitutivos, a saber: I.Q. exista la herencia; II.Q. exista un heredero, y III.Q. los bienes de la herencia sean poseídos sin derecho por el albacea de la sucesión, por un heredero aparente o bien por el cesionario de éste o por quien carece de título alguno para poseerlo; elementos de la acción que naturalmente deben comprobarse para que ella prospere. Es indudable que el segundo de los elementos mencionados supone la necesidad de que la actora pruebe su parentesco con el autor de la herencia, acreditando su estado civil. Pero la exigencia de comprobar ese elemento de la acción de petición de herencia, es sólo eso, y no la convierte en una acción de estado civil. D.E.P., en su ‘Tratado de las Acciones Civiles’, edición Botas de 1945, expresa: ‘La acción de petición de herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia y obtener el pago de las prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular’. Por otra parte, la controversia tampoco afecta al orden y la estabilidad de la familia, porque el litigio es meramente patrimonial, entre el que se dice pariente del de cujus y quien pretende conservar la propiedad como heredero universal. Por consiguiente, por tratarse de una acción patrimonial de petición de herencia, la Tercera S. sería competente para conocer si la cuantía del negocio (de lo que se litiga en el amparo) excediera de seiscientos mil pesos, de acuerdo con lo que sobre el particular se establece en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero si se trata de un negocio del cuantía inferior a dicha cantidad, debe admitirse que la Tercera S. carece de competencia para conocer del amparo de que se trate."(32)


Los criterios citados con anterioridad reflejan claramente la conclusión alcanzada en la presente ejecutoria, esto es, que en los juicios sucesorios intestamentarios se encuentran en juego intereses económicos y que las consecuencias que pudieran producirse no lesionan al grupo familiar, pues no varían su configuración o el orden existente. En consecuencia, por más que las partes se encuentran unidas con vínculos de parentesco, en estos casos no puede considerarse que se afecta el orden y desarrollo de la familia y, por ende, no se surte el supuesto de suplencia de la queja previsto en la fracción II del artículo 79 multicitado.


Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguiente:


El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los "incapaces" y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora bien, a fin de determinar si en un juicio sucesorio intestamentario opera la suplencia de la queja con base en la protección a la familia, es menester dilucidar cuándo se está en presencia de casos en que se vulnera su orden y desarrollo, siendo que estaremos en ese supuesto cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público, lo que no se traduce en la protección de los miembros del núcleo familiar en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Por tanto, si la finalidad del juicio sucesorio intestamentario consiste esencialmente en la división y adjudicación de los bienes del autor de la sucesión a favor de los herederos, quienes tienen el deber de soportar las cargas de la herencia; es claro que sólo se encuentran en juego intereses económicos y que las consecuencias que pudieran producirse no lesionan al grupo familiar, pues no varían su configuración o el orden existente, sino que redundan en cuestiones estrictamente patrimoniales, por lo que no opera la suplencia de la queja con base en la última parte de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo; lo anterior, siempre y cuando en el juicio sucesorio intestamentario no se encuentren inmiscuidos derechos de menores de edad o "incapaces", pues es evidente que en tales supuestos la suplencia de la queja opera en su mayor amplitud. No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que en ese tipo de juicios es necesario analizar si el accionante acreditó su entroncamiento con el autor de la sucesión de manera que pueda determinarse si tiene o no derecho a la herencia, pues lo cierto es que el reconocimiento o desconocimiento del grado de parentesco que se dice une al presunto heredero con el de cujus sólo surte efectos en relación con el juicio de petición de herencia, esto es, para saber si está en aptitud de obtener alguna porción de los bienes del autor de la sucesión por tener el carácter de heredero. Lo anterior, sin embargo de ninguna manera puede ser susceptible de modificar el vínculo filial o el estado civil de alguna persona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








______________

1. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


2. Novena Época, registro digital: 164120, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal P. de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. El precedente que se cita fue resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


5. En ese sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia, de título y subtítulo y datos de localización siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES."; Décima Época, registro digital: 2009593, Primera S., jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, materias constitucional, penal y común, tesis 1a./J. 9/2015 (10a.), página 635.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"...

"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


7. Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos del Senado de la República, de fecha 25 de noviembre de 2014, sobre la propuesta de reforma al artículo 79 de la Ley de Amparo.


8. Al respecto véase la tesis aislada, de título y subtítulo y datos de localización siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."; Décima Época, registro digital: 2005258, Segunda S., tesis aislada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materias común y constitucional, tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), página 1593 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


9. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia, de rubro y datos de localización siguientes: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."; Novena Época, registro digital: 175053, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia civil, tesis 1a./J. 191/2005, página 167.


10. Al respecto véase la jurisprudencia, de rubro y datos de localización siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", Novena Época, registro digital: 175750, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia común, tesis P./J. 5/2006, página 9.


11. Lo cual encuentra apoyo en la tesis aislada, de título y subtítulo y datos de localización siguientes: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO ES VIOLATORIA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE APLICA.", Décima Época, registro digital: 2005142, Primera S., tesis aislada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materias constitucional, común, tesis 1a. CCCLI/2013 (10a.), página 537 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


12. La imposibilidad de suspensión se encuentra contenida en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: "Artículo 27. Suspensión de garantías.

"1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

"2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

"3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión."


13. G.M., S.J.. La Convención Americana de Derechos Humanos y su Proyección en el Derecho Argentino. 1a. Ed., Buenos Aires, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derechos de la Universidad de Buenos Aires, 2013, p. 288.


14. I..


15. El precedente que se cita fue resuelto por esta Primera S. en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y por la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta).


16. Los pronunciamientos de los organismos internacionales se recogen en el amparo directo en revisión 1905/2012, resuelto durante la sesión de veintidós de agosto de dos mil doce, bajo la ponencia del M.C.D..


17. Amparo directo en revisión 1905/2012, citado en la nota al pie anterior.


18. Amparo directo en revisión 1905/2012, antes citado.


19. Acción de inconstitucionalidad 2/2010 (párrafo 235), resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia del M.V.H.. El criterio quedó plasmado en la aislada, de rubro y datos de localización siguientes: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.", Novena Época, registro digital: 161267, P., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materias constitucional y civil, tesis P. XXI/2011, página 878.

En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", veintiocho de agosto de dos mil dos, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 69.

Igualmente coincide el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, C.S. y K. Vs. Austria, sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diez, aplicación 30141/04, párrafo 91 ("the notion of family ... is not confined to marriage-based relationships and may encompass other de facto ‘family’ ties where the parties are living together out of wedlock").

El Comité de los Derechos del Niño señaló que el concepto de familia "se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria". Observación General No. 7, sobre "Realización de los derechos del niño en la primera infancia", párrafos 15 y 19.


20. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, sobre "La familia (artículo 23)", (39o. periodo de sesiones, 1990), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 2. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21, sobre "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares" (13o. periodo de sesiones, 1994), párrafo 13.

Adicionalmente, el Comité de Derechos Humanos puntualizó que, con independencia de la forma en que cada sociedad entienda el concepto de familia, es necesario que se parta de un criterio amplio que incluya a todas las personas que la componen. Observación General No. 16, sobre "Derecho a la intimidad (artículo 17)" (32o. periodo de sesiones, 1988), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párrafo 5.


21. Amparo directo en revisión 1905/2012, antes citado.


22. Corte IDH, C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafos 172 y 175. La Corte precisó que los derechos mencionados se encuentran tutelados, respectivamente, en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


23. Esta línea atendió a la necesidad de determinar en qué casos, dentro de juicios de amparo directo, se actualizaba la excepción al principio de definitividad que permitía impugnar violaciones procesales sin haber "preparado la acción". Un criterio genérico puede verse en la tesis, de rubro y datos de localización siguientes: "ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. CUANDO SE AFECTAN, NO ES NECESARIO PREPARAR EL AMPARO TRATANDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES."; Séptima Época, registro digital: 239993, Tercera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 123.


24. Tesis aisladas con rubros y datos de localización siguientes: (i) "PATRIA POTESTAD. SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS SOBRE ACCIONES QUE AFECTAN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. VIOLACIONES PROCESALES. SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO AUN CUANDO NO SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO.", Séptima Época, registro digital: 240078, Tercera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 26; (ii) "PATRIA POTESTAD, CUESTIONES RELATIVAS A LA PERDIDA DE LA, QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.", Séptima Época, registro: 800728, Tercera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 131; y, (iii) "ALIMENTOS. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.", Séptima Época, registro digital: 240685, Tercera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 62.


25. En la tesis aislada 1a. VIII/2011, esta S. reconoció que el artículo 4o. constitucional reconoce la necesidad de proteger "a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares". No obstante, la protección del patrimonio familiar no coincide con el aludido concepto de interés familiar, pues el orden y desarrollo de la familia van más allá y trascienden a aquello que define a una familia como tal. Ver, tesis aislada en comento, de rubro y datos de localización siguientes: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", Novena Época, registro digital: 162755, Primera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia constitucional, tesis 1a. VIII/2011, página 618.


26. Para el desarrollo de este inciso, se traen a colación diversas consideraciones de la obra de E.B.R., denominada "Derecho sucesorio", Oxford University Press, México, 2007.


27. Sirve de apoyo la tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.), publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas»; que establece lo siguiente: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia."


28. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a. CCCVI/2013 (10a.), visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1051; cuyos, título, subtítulo y texto disponen: "GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR. Ante la existencia de situaciones en donde los desacuerdos personales hacen imposible la convivencia entre los padres, el Estado se encuentra obligado a encontrar mecanismos que garanticen el derecho de los menores de edad a mantener relaciones personales y de trato directo con cada uno de sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar. El legislador, teniendo en consideración lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendientes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular del menor con ambos progenitores en contextos de crisis intrafamiliar. Dentro de estas instituciones se encuentran la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad."


29. Vale la pena hacer referencia a lo sostenido en la obra "Protección Jurídica de la Estabilidad Familiar", del maestro M.L.A., Universidad de Murcia; obtenido a su vez de C.C., Une politique de la famille pour la France, en Les droits de la famille, Paris, 1996, pp.71, que dispone: "La familia es la institución única e insustituible para que pueda establecerse en el primario nivel doméstico un ámbito de felicidad intimista, de ejercicio de la afectividad conyugal y paternofilial, de terapia recuperadora del cansancio físico y del estrés psíquico que produce la vida profesional y social, a la vez que constituye la institución básica para la formación y educación en valores, lugar para la promoción de las libertades y de los derechos humanos y de los derechos y deberes familiares, y el regazo más apropiado para la entrega personal en la mutua ayuda a fin de compensar con amoroso trato las deficiencias de algunos de los miembros de la familia (menores, enfermos, ancianos, deficientes, etcétera), para la incorporación sin traumas de los hijos a la vida social y profesional, para el aprendizaje de la convivencia bajo pautas armonizadas y dialogadas de libertad y de autoridad, de tolerancia y de rigor."


30. Séptima Época, registro digital: 239995, Tercera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 124.


31. Séptima Época, registro digital: 245466, S.A., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Séptima Parte, materia civil, tesis S/N, página 268.


32. Séptima Época, registro digital: 240644, Tercera S., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, materia civil, tesis S/N, página 239.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR