Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Número de registro29036
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 133/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1536
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 7 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a distintos Circuitos, con especialidades también distintas, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por uno de los Tribunales Colegiados que emitió una de las sentencias que aquí participan.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos Cuerpos Colegiados.


I.A. resolver los amparos en revisión 35/2018 (resuelto en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos) y 91/2018 (en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, sustentó en criterio que aparece resumido en la tesis siguiente:


"ALEGATOS EN EL AMPARO EN REVISIÓN. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ABORDAR SU EXAMEN. De los artículos 81 a 96 de la Ley de Amparo (que regulan en su totalidad el recurso de revisión), se advierte que en la alzada no existe la figura de los alegatos, ya que no fue incorporada por el legislador, como sí lo hizo, por ejemplo, para los juicios de amparo indirecto (cuando se celebra la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 124) y directo (cuando las partes, conforme al numeral 181 cuentan con el término de 15 días para presentar alegatos, o amparo adhesivo, según el caso); lo que se estima lógico, dada la naturaleza sumaria del recurso de revisión, donde el procedimiento se acorta porque en éste la litis constitucional está fijada y sólo se trata de constatar que lo resuelto por el J. a quo sea correcto. En esa virtud, el órgano colegiado, en la alzada, no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos porque, se itera, no están regulados expresamente para el trámite del recurso citado; ello, sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba hacerse. Además, no debe perderse de vista que el recurso de revisión es el medio de impugnación por medio del cual las partes pueden recurrir la sentencia del J. de Distrito e, incluso, invocar alguna causa de improcedencia no advertida por el juzgador al emitir su resolución, pues lo que se busca con ello, es que el sentido del fallo sea modificado o, en el mejor de los casos, se revoque y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento en el juicio, lo cual implicaría que no se analizaran las cuestiones relativas a la constitucionalidad del acto reclamado. De lo anterior, cobra relevancia el hecho de que es por medio de la revisión –a través de la formulación de agravios– y no con manifestaciones en vía de alegatos, que las partes deben hacer valer que el J., en su sentencia, omitió analizar determinado supuesto de improcedencia; alegar que se actualiza una diversa en particular; o que el pronunciamiento que al respecto hizo sobre que no se actualizaba alguna en concreto, es incorrecto; sin que ello implique una denegación de justicia contra la parte que pretenda formular alegatos en la sede de revisión, puesto que, de entrada, en el recurso relativo interpuesto por quien resiente un perjuicio directo pueden hacerse valer los agravios donde se expongan las razones por las cuales se considera que el juicio de amparo se falló ilegalmente, o bien, en la revisión adhesiva por quien pretende fortalecer las consideraciones de la sentencia federal para lograr su subsistencia. En ese sentido, si durante la tramitación del amparo en revisión surge alguna causal de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de la ley referida, mediante un escrito que no necesariamente debe denominarse ‘alegatos’, sino un ocurso libre donde sólo conste la información relativa que debe conocer el órgano revisor.". (Décima Época. Registro digital: 2018989. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, T.I., enero de 2019, materia común. Tesis VII.2o.T.54 K (10a.), página 2276).


La parte medular de la sentencia a la letra dice:


"En cuanto a lo aducido por la parte quejosa en sus alegatos, no se hace mayor pronunciamiento, atento a que de los artículos 81 a 96 de la Ley de Amparo (que regulan en su totalidad en recurso de revisión), se advierte que en la alzada no existe esa figura de los alegatos, ya que no fue incorporada por el legislador, como sí lo hizo, por ejemplo, para los juicios de amparo indirecto (cuando se celebra la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 124) y directo (cuando las partes, conforme al numeral 181 cuentan con el término de 15 días para presentar alegatos, o amparo adhesivo, según sea el caso), por lo que no existe obligación de pronunciarse al respecto. (Se invoca la tesis ya transcrita)."


II. El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al conocer del amparo en revisión 68/2018 (cuaderno auxiliar 734/2018), del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; en sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, emitió la tesis siguiente:


"ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SU FORMULACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PROCESAL DE LAS PARTES Y UNA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE RECIBIRLOS Y PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si bien no existe disposición en la Ley de Amparo que prevea la presentación de alegatos en el recurso de revisión en amparo indirecto, lo cierto es que su formulación debe considerarse un derecho procesal de las partes, así como una obligación adjetiva del Tribunal Colegiado de Circuito de recibirlos y, por ende, en términos del artículo 124 de la propia ley, pronunciarse respecto de ellos en la resolución respectiva, los cuales deben analizarse en caso de que se refieran a: I. Causas de improcedencia y/o sobreseimiento en el juicio, o se desvirtúen esos motivos; II. Exhiban pruebas supervenientes; III. Informen situaciones trascendentes relacionadas con la tramitación del juicio constitucional (por ejemplo, el impedimento o recusación del titular del órgano jurisdiccional para resolver el juicio, valoración de las pruebas ofrecidas, integración del expediente, etcétera); y, IV. Tengan como fin demostrar lo planteado en el recurso de revisión; de ahí que si en el caso se declararon inoperantes por una parte y en otro aspecto fundados pero inoperantes los agravios de la recurrente en lo principal, entonces, se concluye que a nada práctico conduciría analizar, en este supuesto, las cuestiones alegadas, ya que no se llegaría a conclusión en diverso sentido a la que se arribó en la ejecutoria respectiva.". [Décima Época. Registro digital: 2018546. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, Materia Común. Tesis (I Región)7o. 6 K (10a.), página 1004. Amparo en revisión 68/2018 (cuaderno auxiliar 734/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. S.C.E.. 9 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: C.I.A.V.. Secretario: F.N.R..]


Las consideraciones que dieron lugar a ese criterio son las siguientes:


"Finalmente, respecto del escrito de alegatos de los terceros interesados en el recurso de revisión, acordado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cabe señalar que no son analizables, en términos del sentido alcanzado en este fallo, pues se declararon inoperantes por una parte, y en otro aspecto fundados pero inoperantes, los agravios que hizo valer la parte quejosa aquí recurrente.


"En efecto, similar tratamiento al que se establece en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se debe dar a los alegatos que se presentan ante el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión, ya que debe considerarse que si bien no existe disposición en la ley de la materia, que prevea la presentación de alegatos en el recurso de revisión, lo cierto es que debe considerarse un derecho procesal formularlos, así como una obligación procesal de recibirlos, y por ende deben ser analizados en caso de que se refieran a:


"A. Causas de improcedencia y/o sobreseimiento en el juicio, o se desvirtúen tales motivos.


"B.E. pruebas supervenientes.


"C. Informen situaciones trascendentes relacionadas con la tramitación del juicio constitucional (por ejemplo el impedimento o recusación del titular del órgano jurisdiccional, para resolver el juicio; valoración de las pruebas ofrecidas, integración del expediente, etcétera).


"D. Tengan como fin demostrar lo planteado en el recurso de revisión."


Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito quedan resumidas en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso a estudio se presentan las similitudes siguientes:


- Son juicios de amparo en revisión.


- En los dos recursos de revisión se formularon alegatos ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


Los órganos colegiados adoptaron criterios distintos con relación al deber del Tribunal con respecto a la formulación de alegatos en segunda instancia.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/2018, entre otros, sostuvo que al no estar expresamente regulados los alegatos en el amparo en revisión, no existe obligación de abordar su examen.


El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión 68/2018 (cuaderno auxiliar 734/2018), consideró lo contrario, esto es, que la formulación de alegatos en el recurso de revisión constituye un derecho procesal de las partes, y por ello, el Tribunal Colegiado tiene la obligación de recibirlos y pronunciarse sobre ellos en la sentencia.


Es así que se da la contradicción de tesis a que este expediente se refiere y su materia consiste en determinar si en el amparo en revisión existe el deber del órgano colegiado de abordar el examen de los alegatos formulados por las partes.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual los Tribunales Colegidos de Circuito no tienen el deber jurídico de abordar en sus sentencias el análisis de los alegatos que formulen las partes, pues no existe disposición en la Ley de Amparo que así lo ordene.


A tal consideración se llegó tomando en cuenta los argumentos siguientes:


El recurso de revisión es el medio por el cual las partes pueden impugnar la sentencia que dicte el J. de Distrito, y en términos del artículo 88 de la ley de la materia, debe interponerse por escrito, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


Las disposiciones de la Ley de Amparo relativas al recurso de revisión son las siguientes:


"Sección Primera


"Recurso de Revisión


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las Salas los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


"Artículo 84. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."


"Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley.


"El Tribunal Colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.


"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


"Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. "Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


"Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico."


"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."


"Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al Ministro o Magistrado que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días."


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y


"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


"Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo anterior."


"Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte."


"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


De la lectura de los artículos se advierte que en la segunda instancia del juicio de amparo indirecto no está prevista la figura de los alegatos, lo que obedece a la propia naturaleza del recurso de revisión, donde el procedimiento se acorta porque la litis fue fijada en primera instancia y sólo se trata de constatar que lo resuelto por el J. de Distrito es apegado a derecho, a la luz de los agravios que las partes recurrentes formulen. Así, cada pronunciamiento emitido en la sentencia del J. es una decisión susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión, pues puede constituir una fuente de agravio.


De ese modo los agravios expresados en el recurso son el medio idóneo en el que las partes pueden argumentar su discernimiento respecto a la decisión adoptada por el J., pues lo que se busca a través suyo, es que el sentido de la sentencia sea modificado o, en el mejor de los casos, revocado. Tan es así, que el artículo 93, fracción II, de la Ley de Amparo, en el que se establecen las reglas a seguir al sustanciarse el recurso de revisión, dispone que si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, el órgano jurisdiccional examinará, en primer término, los agravios contra la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados, se revocará la resolución recurrida.


Es por medio de los agravios que se expresan en la revisión, y no con manifestaciones en vía de alegatos, que las partes deben expresar el menoscabo jurídico que la sentencia del J. de Distrito les produce; el estudio de los agravios permite al tribunal resolver la cuestión efectivamente planteada, mediante el análisis de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida; es esto lo que conforma la litis en segunda instancia.


Razón por la cual, las manifestaciones que se expresen por las partes a través de un escrito de alegatos constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley reconoce al escrito de expresión de agravios, de ahí que no exista obligación para el Tribunal Colegiado de estudiar dichos razonamientos. Ello, desde luego, sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba hacerse.


Sin que esta conclusión implique denegación de justicia para las partes en el juicio, puesto que, en principio, si encuentran que un apartado de la sentencia les produce perjuicio pueden recurrirla y hacer valer los agravios donde expongan sus razones, o bien, en la revisión adhesiva, por quien pretende fortalecer las consideraciones de la sentencia.


Por otra parte, si durante el trámite de la revisión surge alguna causal de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicarla al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de la citada ley; así que ni en ese supuesto quedan en estado de indefensión.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se reproduce:


No existe disposición en la Ley de Amparo que prevea la formulación de alegatos en el recurso de revisión en amparo indirecto, lo cual obedece a la naturaleza sumaria de este medio de impugnación, donde la litis está fijada y su materia se circunscribe a analizar si se ajusta a derecho lo resuelto por el J. de Distrito, a la luz de los agravios que las partes expresen. Por ello, el órgano revisor no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos al momento de dictar sentencia; esto, sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba hacerse y sin que pase inadvertido que si durante la tramitación del recurso surge algún motivo de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de la ley referida.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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