Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de registro29116
Fecha31 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1995
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5641/2016. J.L.R.M.. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D. Y PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(2)


SEGUNDO.—Oportunidad. Los recursos de revisión principal(3) y adhesivo(4) se interpusieron oportunamente.


TERCERO.—Legitimación. Los referidos medios de impugnación fueron interpuestos por personas legitimadas para tal efecto.(5)


CUARTO.—Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Por escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil trece en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, J.L.R.M., por derecho propio, demandó la nulidad de la resolución del dieciséis de octubre de dos mil doce, emitida en el recurso de revocación RL 309/2012 por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual confirmó la diversa resolución en la que se le determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única e impuesto especial sobre producción y servicios, actualizaciones, recargos, multas y reparto adicional de utilidades respecto del ejercicio fiscal de dos mil nueve.


2. Del juicio correspondió conocer a la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente número 2466/13-17-02-10, la cual dictó sentencia el uno de julio de dos mil catorce, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada por considerar que el rechazo efectuado por la autoridad demandada de las deducciones de los gastos del actor con motivo de la falta de los requisitos relativos a que se cubrieran en cheque nominativo y se efectuaran las retenciones correspondientes, infringía los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; por lo que declaró la inaplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


3. En contra de la anterior resolución, la Administración Local Jurídica de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión fiscal, el que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenándose radicar bajo el expediente número R.F. 405/2014 y admitir a trámite. En sesión del ocho de diciembre dos mil catorce el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió ese medio de impugnación en el sentido de declararlo fundado, al considerar que la S. fiscal infringió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no analizar adecuadamente los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.


4. En cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en la citada revisión fiscal, la S. Fiscal emitió una nueva sentencia el veintitrés de enero de dos mil quince, en la que dejó intocados los considerandos tercero y cuarto de la sentencia inicialmente recurrida, relativos a la legalidad de la competencia de la autoridad fiscal, así como de las formalidades inherentes a la visita domiciliaria. Por otra parte, concluyó que los artículos 31, fracciones III y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A de su reglamento, se oponían a los diversos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, procediendo a su inaplicación, razonando que el rechazo de las deducciones pretendidas por el accionante no tenía sustento jurídico por apoyarse en los preceptos declarados inaplicables.


5. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso ulterior recurso de revisión fiscal, el cual fue turnado al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenándose su radicación y trámite en el toca número R.F. 107/2015; posteriormente, en sesión del doce de junio del mismo año el órgano colegiado declaró fundado el recurso, en razón de que la S.F., al invocar la aplicación del principio pro persona omitió confrontar los preceptos inaplicados con algún derecho fundamental.


6. Derivado de lo anterior, la S.F. pronunció sentencia del cuatro de septiembre de dos mil quince, en la que reiteró las consideraciones intocadas y, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en relación con los restantes conceptos de anulación –séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo–, resolvió declarar la validez de la resolución impugnada.


7. No conforme con esa determinación, mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el demandante promovió juicio de amparo directo en donde formuló veintiún conceptos de violación, dentro de los que destacan los identificados como décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto; a través de los cuales hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil nueve.


8. Por razón de turno, la demanda de amparo se remitió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar la protección de la Justicia Federal.


Significativo resulta destacar que el Tribunal Colegiado desestimó diversos argumentos de legalidad, y en cuanto a los aspectos de constitucionalidad de las normas reclamadas, consideró, en esencia, lo siguiente:


En cuanto al estudio de los conceptos de violación marcados como décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo cuarto, en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35-A de su reglamento, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos relativos atendiendo a lo siguiente:


• Calificó de inoperante el argumento en el que el quejoso adujo que el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; en virtud de que del noveno concepto de violación no se advertía en qué consistía el tratamiento desigual alegado en relación con actividades semejantes.


• Estimó ineficaces los argumentos en los que la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la ley de renta referida, se hizo depender de las condiciones particulares del agraviado, es decir, en función de que en el Municipio de Cuyoaco, Puebla, en donde se ubica su domicilio fiscal, no existen servicios bancarios.


• Respecto a la violación a la dignidad humana que el peticionario del amparo reclamó de dicho numeral al exentar en algunos casos el cumplimiento de los requisitos relativos a las deducciones; el órgano colegiado consideró ineficaz dicho argumento ya que no queda al arbitrio de la autoridad fiscal determinar la actualización de esas excepciones, sino que debe atenderse al lugar en que se efectuaron esas erogaciones, en otras palabras, si se realizaron en poblaciones o zonas rurales sin servicios bancarios; tomando como parámetro legal los requisitos previstos en el artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Por otra parte, destacó que contrario a lo aseverado por el quejoso, el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tiene una finalidad recaudatoria y, por lo tanto, no infringe el artículo 22 constitucional; por el contrario, refirió que dicho numeral establece el mecanismo mediante el cual se pueden deducir los gastos realizados, de la renta o utilidad obtenida durante el ejercicio fiscal.


• Indicó que los requisitos para la deducción previstos en la ley referida obedecen a una exigencia derivada del principio de proporcionalidad tributaria en aras de salvaguardar la capacidad contributiva a fin de contribuir al gasto público; por lo que esos requisitos o modalidades constituyen una condición mínima para acreditar la legalidad de la deducción realizada y el resultado fiscal obtenido.


• En adición a lo anterior, consideró que la fracción III del artículo 31 de la ley impositiva mencionada no infringe el artículo 22 constitucional en razón de que no propicia el rechazo de las deducciones reales, sino que sólo establece los requisitos legales mínimos para acreditar la deducción efectuada.


• Por otra parte, declaró infundado el argumento en el que el quejoso sostuvo que lo previsto en el artículo antes mencionado contiene una sanción desproporcional al provocar el rechazo de las deducciones; lo anterior, ya que dicho numeral no es desproporcional pues solamente demuestra si los gastos o erogaciones no se efectuaron legalmente y, por ende, no pueden representar la utilidad del contribuyente.


• Asimismo, sostuvo que el artículo tildado de inconstitucional no implica violación al principio pro homine, puesto que no fue solicitado en el juicio de nulidad y no se advirtió por parte de la S. Fiscal violación alguna a los derechos humanos del amparista. Además, razonó que la aplicación de dicho principio hermenéutico no puede ser constitutivo de derechos alegados por los gobernados derivados de interpretaciones favorables sin sustento en reglas de derecho aplicables.


• En otro orden, declaró infundado el planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta por infringir el principio de subordinación jerárquica en relación con el contenido del artículo 31 de la ley de renta referida; dado que no modifica o excede lo dispuesto en el numeral que reglamenta, sino que sólo detalla y complementa el modo en que la autoridad administrativa autoriza el pago de erogaciones mediante formas diversas a operaciones bancarias en poblaciones o zonas rurales sin servicios de esa índole; máxime que con lo anterior se busca acotar el margen de apreciación de la autoridad fiscal.


Ahora bien, en relación a los conceptos de violación identificados como décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, en los que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


• Los numerales tildados de inconstitucionales no violan el principio de dignidad humana, toda vez que no tienen una finalidad recaudatoria, sino que sólo sancionan la omisión de cumplir con la obligación de contribuir al gasto del Estado.


• También es infundado el aserto de que dichos numerales dispongan sanciones iguales para infracciones distintas, ya que los artículos 76, párrafo primero, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del código tributario, establecen un parámetro sancionador de las conductas ahí referidas, correspondiendo a la autoridad la valoración justificada de su imposición.


• Resulta infundado que las disposiciones impugnadas contravengan el derecho fundamental de audiencia previa, toda vez que es criterio del Alto Tribunal del País que tratándose de impuestos y sus accesorios –en este caso multas– el citado derecho de audiencia opere de manera posterior al momento de la afectación derivada de la resolución relativa, bastando otorgar al gobernado el acceso a un medio de defensa de sede administrativo o jurisdiccional para impugnar con posterioridad a la fijación del impuesto.


• En relación con lo anterior, refirió que la violación aducida por el quejoso no vulnera el artículo 8, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que tal numeral, similar al artículo 14 constitucional, no establece que el derecho fundamental de audiencia deba de otorgarse en forma previa, en ningún caso, incluyendo la materia fiscal.


• Los artículos tildados de inconstitucionales no estatuyen multas excesivas ya que éstos establecen parámetros que evitan la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables y desproporcionadas al establecer un parámetro mínimo y máximo a fin de que las autoridades valoren el grado de infracción, la situación económica del infractor y la reincidencia.


• El hecho de que las normas impugnadas no prevean la forma de individualización de la sanción no irroga perjuicios al quejoso, cuenta habida de que es obligación de las autoridades ejercer, de manera razonada y motivada, un juicio valorativo previo a la imposición de la sanción.


• A mayor abundamiento, expuso que las multas previstas en los artículos sujetos a escrutinio constitucional, responden a la protección del bien jurídico consistente en la necesidad de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para sufragar el gasto público, además de que son proporcionales a la culpabilidad y situación económica del infractor.


• Finalmente, sostuvo que la imposición de la multa mínima con base en los artículos reclamados, no causa perjuicios al quejoso; por lo que no era necesario que la autoridad expresara los elementos necesarios para su imposición, ya que al fincarse el monto mínimo, el patrimonio del gobernado no se vería afectado.


9. Esa sentencia constituye la resolución recurrida en el presente medio de impugnación.


QUINTO.—Agravios. El examen integral del escrito de expresión de agravios de la quejosa, pone de manifiesto que formula, básicamente, los argumentos siguientes:


a) La sentencia recurrida infringe el artículo 74 de la Ley de Amparo, habida cuenta que el Tribunal Colegiado estudió deficientemente el argumento de inconstitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta por vulnerar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, desatendiendo a la causa de pedir y el análisis sistémico de la demanda de amparo.


b) A diferencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en el concepto de violación décimo tercero de la demanda de amparo, se alegó violación al principio de equidad tributaria señalando que el contenido del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tiene una justificación razonable y objetiva que permita imponer requisitos en materia de deducciones.


c) El Tribunal de amparo no dio el alcance debido al principio de equidad, el cual guarda relación con el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, ya que el legislador ordinario no justificó objetiva y razonablemente el requisito de procedibilidad de las deducciones, consistente en que el pago de erogaciones cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos, cero centavos de moneda nacional) se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito o de servicios o monederos electrónicos, a excepción de cuando sean autorizados en numerario por el Servicio de Administración Tributaria, sin que se tomen en cuenta las condiciones de los contribuyentes de poder acceder a los servicios financieros; lo cual resulta inequitativo, debido a que genera un trato desigual en hipótesis de contribución similares, ya que para quienes tienen la posibilidad de acceso a esos servicios sería una carga y para quienes no una facilidad, trastocando los términos de la tributación y privacidad misma.


d) La sentencia es ilegal, ya que el Tribunal Colegiado debió analizar la inconstitucionalidad planteada en contravención al principio de equidad, dada la subjetividad con que las autoridades deciden eximir de dicha obligación en función de la ruralidad de las poblaciones en donde se encuentren los contribuyentes.


e) La sentencia es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, al no realizar un estudio completo del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó que tal precepto resulta desproporcional, porque para la procedencia de las deducciones existen otros mecanismos fiscales como la contabilidad analítica y la generación de comprobantes fiscales; sin embargo, el diseño de pagos contenido en la norma no toma en cuenta las condiciones económico-geográficas en que se encuentran los contribuyentes para hacer uso de servicios financieros para ese propósito.


f) En oposición con lo determinado por el Tribunal Colegiado, resulta insuficiente para que se respete el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 constitucional, el hecho de que los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación prevean un monto mínimo y uno máximo para la imposición de multas; toda vez que ese encasillamiento provoca que la proporcionalidad no se satisfaga, constituyéndose en un obstáculo para la actualización de los elementos que deben de tener en cuenta los juzgadores al momento de individualizar las sanciones.


g) El principio de proporcionalidad se hace nugatorio al haberse vaciado su esencia originaria desde la ley; incorporado y desnaturalizado –ese principio– en los márgenes mínimo y máximo de la sanción, no obstante que su actualización debiera ser fuera de cualquier límite mínimo, obedeciendo a la discrecionalidad del juzgador para allegarse de medios probatorios para materializar la imposición en su justa dimensión.


h) No obstante que el Tribunal Colegiado resolvió las cuestiones de constitucionalidad conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, de aplicación obligatoria; lo cierto es que el derecho es dinámico, en tanto las condiciones sociológicas y el sistema jurídico cambian. Entonces, por virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, dichas tesis no son aplicables sin que dejen de ser obligatorias, puesto que no impiden que los tribunales estudien a fondo las inconstitucionalidades planteadas por los gobernados.


i) Los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso tienen la importancia y trascendencia necesaria para que se modifiquen los criterios de jurisprudencia aplicados y, en consecuencia, se otorgue el amparo y protección de la justicia respecto de los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO.—Requisitos generales de procedencia del recurso. A efecto de determinar la procedencia del presente medio de impugnación, es menester hacer las reflexiones siguientes:


El juicio de amparo directo consta de una sola instancia, pues la resolución que le recae, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa –revisión–, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales previstos en el artículo 107, fracción IX,(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II(7) de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir algún problema de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Al unísono a la emisión del acuerdo plenario referido en el párrafo precedente, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia; esta Segunda S. se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia número 2a./J. 128/2015 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto dicen:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."(8)


SÉPTIMO.—Existencia de un problema de constitucionalidad. Los antecedentes relatados evidencian que la impetrante de garantías planteó en la demanda de amparo de origen, la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil nueve, así como 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlos violatorios de los principios de equidad tributaria, interpretación pro homine, garantía de audiencia previa, proporcionalidad de la pena, prohibición a la imposición de sanción excesiva y subordinación jerárquica, consagrados en los artículos 1o., 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV, 130 y 133 del Texto Supremo; así como el diverso numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los argumentos en los que se alegó la inequidad tributaria del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que el quejoso no demostró de qué manera se vulnera en su perjuicio dicho principio al no especificar el trato desigual que resintió, ni mucho menos las actividades semejantes que refirió en su demanda de amparo.


De igual modo, sostuvo que dicha norma no infringe el principio de proporcionalidad, ya que su objeto es verificar la efectiva realización de las operaciones que se pretenden deducir, por lo que impera el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la norma, de ahí que el rechazo de las deducciones sólo demuestra que esos gastos o erogaciones no se efectuaron legalmente y por tanto no pueden representar la utilidad real del contribuyente.


Asimismo, el órgano jurisdiccional concluyó que los artículos 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación no son violatorios de los artículos 14 y 22 del Texto Fundamental, pues las multas fiscales no están sujetas al principio de garantía previa, a más que ese numeral establece un parámetro de sanción (entre un mínimo y máximo) en función del cual es innecesario fijar otros elementos que la autoridad deba tomar en cuenta a efecto de individualizar la sanción a imponer.


En cuanto al artículo 35-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estimó que no transgrede el principio de subordinación jerárquica en función de que no modifica o altera el contenido de la Ley del Impuesto sobre la Renta el cual reglamenta, sino que sólo detalla las hipótesis y supuestos en que la autoridad administrativa otorgue la autorización de realizar deducciones de las erogaciones en los poblados o zonas rurales sin servicios bancarios.


Por su parte, el quejoso formuló agravios dirigidos a combatir las razones por las que el Tribunal Colegiado sostuvo la constitucionalidad de los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III, y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación.


Desde esa óptica, se estima que en la especie se cumple el primero de los requisitos anunciados para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, subsiste un problema de constitucionalidad, dado que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el quejoso y sostuvo que los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, párrafo primero, 77, fracción III y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil nueve, son acordes al Texto Fundamental; decisión que es combatida a través de los agravios esgrimidos por el quejoso.


OCTAVO.—Importancia y trascendencia. Esta Segunda S. considera que el presente asunto no conlleva la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, por consiguiente, carece de importancia y trascendencia, como se expone enseguida.


Los artículos 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 76, párrafo primero, 77, fracción III y 82, fracciones II, inciso e), y IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil nueve, tildados de inconstitucionales por el quejoso, establecen lo siguiente:


Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.


"Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.


"Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.


"Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.


"Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión ‘para abono en cuenta del beneficiario’.


"Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación".


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. ..."


"Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este código.


"Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente. ..."


"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:


"...


"II. Respecto de la señalada en la fracción II:


"...


"e) De $3,000.00 a $10,030.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.


"...


"IV. De $12,240.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,220.00 a $7,340.00. ..."


El texto transcrito revela que la disposición reclamada de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé uno de los requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas por la ley, como es que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos, cero centavos de moneda nacional), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando aquéllos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.


A su vez, los numerales del código tributario federal establecen la imposición de distintas multas en caso de que el contribuyente incumpla con diversas obligaciones fiscales a su cargo, fijando al respecto un parámetro entre un porcentaje y/o cantidad mínima y máxima para cuantificar aquéllas, según se trate el tipo de infracción e incluso si procede agravarla por los términos en que se cometa aquélla.


El quejoso aduce que el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario al principio de equidad tributaria, por dar un tratamiento desigual a actividades semejantes, citando al respecto algunas tesis que definen tal principio constitucional; asimismo, el argumento esencial de inconstitucionalidad formulado en contra de las normas que prevén las multas en cuestión se hace consistir en la violación el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 constitucional.


Sobre el particular, es imperativo destacar que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en relación con la constitucionalidad del precepto de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el que se establece el requisito de deducibilidad de un pago, en función de si puede efectuarse en efectivo, atendiendo a su importe; concluyendo que esa medida es acorde al Texto Constitucional.


Así se advierte de las tesis aislada y de jurisprudencia que se citan a continuación:


"RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(9)


"RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS GASTOS EN EL CONSUMO DE COMBUSTIBLES PARA VEHÍCULOS MARÍTIMOS, AÉREOS Y TERRESTRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."(10)


De igual modo, este Alto Tribunal ha analizado la constitucionalidad de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, en relación con su alegada violación al principio de proporcionalidad de la pena consagrado en el artículo 22 de la Constitución Federal, al tenor de los criterios ilustrativos siguientes:


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."(11)


"MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL NUMERAL 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(12)


"MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS."(13)


"MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS."(14)


De tal suerte, aun cuando los criterios transcritos no se refieren exactamente a los artículos reclamados, ya sea por su vigencia o por su contenido literal, lo cierto es que sí abordan los problemas de constitucionalidad planteados por el quejoso, situación que permite sostener su aplicación analógica(15) al caso; haciendo innecesario un nuevo pronunciamiento a ese respecto por parte de este Alto Tribunal.


Por tanto, sin prejuzgar sobre el contenido de los agravios formulados por la parte recurrente, al existir diversos criterios reiterados que tratan los temas de constitucionalidad involucrados en el presente recurso, esta Segunda S. arriba a la convicción de que su estudio no generaría un pronunciamiento novedoso a partir del cual pueda tenerse por satisfecho el requisito de procedencia tocante a su importancia y trascendencia.


En último término, derivado de las conclusiones alcanzadas en la presente ejecutoria, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la jurisprudencia número 2a./J. 4/2016 (10a.), del título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE ACTUALIZAN CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA."(16)


Esa decisión obedece a la nueva reflexión sustentada por esta Segunda S. en el sentido de que la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional no es susceptible de alcanzarse en los casos en que existan tesis aisladas o de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal donde aun cuando no se aborde exactamente el tema de constitucionalidad planteado en el caso particular, sí es posible aplicar aquéllas de manera analógica o, en su defecto, resulten orientadoras para definir el aludido problema de inconstitucionalidad.


Desde esa óptica, dada la excepcionalidad que caracteriza al recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo y atento a la discrecionalidad con la que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede valorar los méritos de cada asunto, se estima suficiente la existencia de criterios reiterados orientadores o tesis aplicables analógicamente al caso particular, para que el asunto deje de significar un pronunciamiento novedoso o relevante.


Lo anterior, con el ánimo de que este Tribunal Constitucional concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de asuntos que impliquen problemas de constitucionalidad inéditos o de verdadera relevancia para el orden jurídico nacional, no así la apertura de la instancia de revisión con el único propósito de confirmar un criterio ya definido.


C. de lo hasta aquí expuesto, es que dada la ausencia de importancia y trascendencia vinculada al examen de los problemas de constitucionalidad del presente recurso de revisión, lo procedente es desecharlo.


Sin que sea óbice para determinar lo anterior, la circunstancia de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto del cinco de octubre de dos mil dieciséis, lo haya admitido a trámite, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, en tanto deriva de un examen preliminar.


Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(17)


NOVENO.—Revisión adhesiva. De acuerdo con lo expuesto, procede referirse a la adhesión que el Secretario de Hacienda y Crédito Público hace valer en relación con el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


Al respecto, la determinación adoptada en esta ejecutoria en cuanto a desechar el recurso de revisión interpuesto por el peticionario del amparo no reporta afectación alguna a los derechos defendidos por el recurrente adhesivo y, por ende, también debe desecharse la mencionada adhesión, ya que carece de autonomía, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 82 de la Ley de Amparo, la adhesión a un recurso de revisión sigue la suerte procesal de éste.


Es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2a./J. 126/2006, de esta Segunda S., del rubro siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL."(18)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 189/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2006, página 221.


Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. CXVII/2015 (10a.), 2a./J. 128/2015 (10a.) y 2a./J. 4/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas, respectivamente.








________________

1. Lo cual sucedió el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero, segundo –a contrario sentido– y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata, corresponde a esta S., aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


3. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 449 del cuaderno de amparo número 724/2015), la cual surtió sus efectos el uno de septiembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al veinte de septiembre de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del citado mes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el comunicado del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, si el escrito de agravios se recibió el veinte de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 3 del toca en que se actúa), es evidente que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


4. El auto admisorio del recurso de revisión principal se notificó por oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (foja 55 del presente toca) con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Amparo, por lo que surtió efectos ese mismo día según lo dispone el diverso 31, fracción I, de la mencionada legislación; en consecuencia, el plazo de cinco días que prevé el artículo 82 de la ley de la materia para la adhesión al recurso de revisión principal, transcurrió del veinte al veintiséis del mes y año mencionados al inicio. Por tanto, si el oficio de revisión adhesiva se recibió el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que dicho medio de defensa se interpuso oportunamente (foja 70 vuelta del presente toca).


5. Toda vez que el recurso de revisión principal fue suscrito por J.L.R.M., parte quejosa en el juicio de amparo directo 724/2015, –a quien no le favorece la sentencia impugnada–, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado mediante proveído del once de diciembre de dos mil quince (foja 126 del cuaderno de amparo); por otra parte, el recurso de revisión adhesivo fue suscrito por G.A.C.M., director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de amparos, este último en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, a quien se tiene apersonado en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

Además, el aludido subprocurador se encuentra facultado para representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante los Tribunales de la República y demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de esa secretaría, así como representarla en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos en que sea parte, y para interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del reglamento interior de esa dependencia, habida cuenta que puede ser suplido en sus ausencias por el Director General de Amparos contra Leyes, el Director General de Amparos contra Actos Administrativos o por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75-C y 105 del citado reglamento. Al respecto, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia número 2a./J. 189/2006, del rubro siguiente: "SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO."


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


7. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


8. Publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, registro digital: 2010016, página 344.


9. Cuyo texto y datos de publicación son: "La disposición citada, al establecer como requisito para la procedencia de las deducciones que éstas se respalden con la documentación que reúna los requisitos señalados en las disposiciones fiscales relativas a la identidad y el domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien respectivo o recibió el servicio, y que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide al contribuyente deducir los gastos en que incurrió para obtener los ingresos gravables, sino que únicamente establece los requisitos a cumplir para la procedencia de su deducción, los cuales se justifican al pretender dotar a la autoridad de elementos que faciliten su labor de verificación respecto de la existencia y el monto de los gastos deducidos, lo que resulta acorde con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables.", Tesis número 2a. XXVIII/2013 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, registro digital: 2003383, página 1617.


10. Del texto y datos de identificación siguientes: "El citado precepto al establecer que cuando se realicen erogaciones, incluso, por montos menores a $2,000.00 por consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos autorizados conforme al propio precepto para que proceda su deducción, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los contribuyentes que efectúen tales operaciones respecto de otros bienes por montos también inferiores a los $2,000.00, quienes no tienen dicha obligación, en virtud de que no se trata de contribuyentes en una situación similar, ya que los sujetos se colocan ante dos gastos que se distinguen entre sí por la naturaleza del bien mismo y respecto del hecho objeto de regulación. Además, existe una justificación razonable y objetiva que permite imponer los requisitos mencionados a los consumos realizados en combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, de aquellos que se efectúan para obtener otros bienes pues, por una parte, el método de registro de operaciones elegido por el legislador, es acorde con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables que rigen en materia de deducciones, a través del control riguroso mediante diversos mecanismos; y, por otra, la finalidad que se busca es que las autoridades fiscales tengan un mayor control de las deducciones realizadas por el contribuyente, lo que permite una comprobación sobre la correcta determinación de la base gravable del tributo por quienes realizan el gasto, así como de aquellos que expenden los combustibles, facilitando el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad.". Jurisprudencia número 2a./J. 126/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, registro digital: 171639, página 570.


11. Cuyo texto y datos de identificación son: "Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.", Jurisprudencia número P./J. 102/99, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, registro digital: 192858, página 31.


12. Que se lee: "Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las multas que prevén un monto mínimo y uno máximo para su imposición no pueden considerarse excesivas y, por ende, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en ese parámetro la autoridad puede individualizar las sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho previsto en la ley. En ese orden de ideas, si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece una cantidad mínima y una máxima para sancionar el incumplimiento o el no acatamiento en tiempo del requerimiento de presentación de declaraciones, no viola el citado precepto constitucional, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla (salvo que se trate de la mínima), a considerar aquellos elementos.". Tesis número 2a. LII/2008, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, registro digital: 169675, página 230.


13. Del contenido y datos de publicación siguientes: "El precepto legal citado, al establecer que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la observancia a dicho principio no radica en que se cumpla o no una obligación de carácter "formal" o en que el monto de la sanción sea conforme al de las contribuciones omitidas, sino que el legislador, al instituirlo, consideró que dicho monto debe atender al bien jurídico protegido por la norma, consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio para lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que es proporcional con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la omisión en el pago de contribuciones, de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las cantidades que deban recaudarse por tal omisión, mayor será la multa con la cual se sancione al infractor.". Tesis número 2a. CXVII/2015 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 23, T.I., octubre de 2015, registro digital: 2010286, página 2087


14. Cuyo texto y datos de identificación dicen: "Para establecer la proporcionalidad de una multa fiscal se exige razonabilidad en la diferencia de trato, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al permitir la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Jurisprudencia número 2a./J. 82/2012 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, «agosto de 2012», registro digital: 2001379, página 536.


15. Es criterio de esta Segunda S. que las tesis y jurisprudencias puedan aplicarse de manera analógica, en los casos en que haya identidad de circunstancias entre el tema abordado en aquéllas y el caso particular, como se advierte de la tesis número 2a. XXXI/2007, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, registro digital: 172743, página 560.


16. Del texto y datos de identificación siguientes: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número 9/2015(*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo procede exclusivamente cuando subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, es decir, cuando la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, de haberse planteado dicha cuestión en la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento haya omitido pronunciarse al respecto; y, además, el asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, éstos se actualizan en el supuesto de la existencia de criterio aislado que debe reiterarse para constituir jurisprudencia, en atención a que debe privilegiarse la seguridad jurídica de los gobernados y evitarse la emisión de sentencias divergentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando, al subsistir un tema de constitucionalidad, exista criterio aislado que este Alto Tribunal, en caso de ser procedente, reitere para integrar jurisprudencia que resultará obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y que servirá de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad en nuestro sistema jurídico que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad.", difundida en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, registro digital: 2010926, página 1050.


17. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.". Novena Época, Segunda S. (sic), S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, registro digital: 196731, página 19.


18. Del texto y datos de identificación siguientes: "De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, materia común, registro digital: 174178, página 301.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR