Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29066
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 80/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 777
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3111/2013. 14 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo que fue abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO.—Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso se realizó de forma oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, pues de las constancias de los autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en Aguascalientes, A., le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el veintitrés de agosto de dos mil trece,(8) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de agosto del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la citada Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo que rige al caso que nos ocupa, corrió del veintisiete de agosto al nueve de septiembre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, y primero, siete, y ocho de septiembre por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la señalada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en Aguascalientes, Aguascalientes, el seis de septiembre de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.(9)


TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto que nos ocupa, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones emitidas al respecto por el Tribunal Colegiado de Circuito; y, de los agravios:


I.A. del asunto.


1. Juicio natural. El tres de mayo de dos mil diez, **********, ex gobernador del Estado de Aguascalientes, demandó en la vía ordinaria civil, en forma solidaria, de **********, por su propio derecho y como director general del periódico Tribuna Libre "La Voz del Pueblo" en sus dos publicaciones (portada azul y roja) y Periódico Página 24 "El Mejor Periodismo Diario", ********** (cartonista por dibujar al actor), y de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, la reparación del daño moral causado al actor, así como, la declaración de que incurrieron en responsabilidad civil por hecho ilícito, por virtud de las notas publicadas en los periódicos Tribuna Libre "La Voz del Pueblo" en sus dos ediciones y Página 24 "El mejor periodismo diario", la publicación de un extracto de la sentencia definitiva en dichos periódicos, se les ordene se abstengan de realizar conductas ilícitas en contra del actor, la orden de destrucción de los archivos o registros electrónicos que contienen las notas periodísticas de que se duele el actor, y el pago de gastos y costas.


En los hechos el quejoso, esencialmente señala que tiene una trayectoria de más de 30 años como empresario en el ramo comercial en el Estado de Aguascalientes, habiéndose desempeñado honrada y exitosamente en el área comercial, y habiendo asumido al menos 23 cargos en instituciones financieras, patronatos, cámaras, asociaciones y consejos. Así como, una trayectoria de más de 15 años como servidor público, en los que fungió como gobernador del Estado de Aguascalientes durante el periodo 1998 a 2004, subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación en el Gobierno Federal en 2005 y 2006, y senador de la República en el periodo 2006-2012.


Señala que a partir del diecisiete de mayo de dos mil siete a la fecha de la demanda, en los periódicos Tribuna Libre "La Voz del Pueblo" y Página 24 "El Mejor Periodismo Diario", de forma sistemática y con la intención de desprestigiarlo, se han publicado diversas notas injuriosas, ofensivas al actor, que atentan contra su vida privada, honor y reputación, ocasionándole un daño moral y contraviniendo los artículos 1, fracción I, 2, fracciones I, 4, 5, 6, 16 y demás relativos de la Ley sobre Delitos de Imprenta, y que constituyen hechos ilícitos, situándose en el supuesto que establece el artículo 1916 del Código Civil Federal. Funda también su demanda en los artículos 1o., 6o., 7o. y 133 de la Constitución Federal, y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se duele de que los demandados han abusado de su derecho a la libertad de expresión.


Por acuerdo del seis de mayo de dos mil diez, el Juez Segundo de Distrito se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda. El actor interpuso un recurso de apelación contra el auto mencionado.


El veintitrés de julio de dos mil diez, el Tribunal Unitario de Trigésimo Circuito resolvió revocar el auto apelado, y declarar al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes como competente para conocer de la demanda planteada por el actor.


La demanda se registró bajo el número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Trigésimo Circuito. Seguido el juicio en sus trámites, el Juez del conocimiento dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil doce, en el sentido de declarar improcedente la acción intentada. En dicha sentencia el Juzgado de Distrito:


• Se declaró finalmente competente para conocer del asunto.


• Declaró la prescripción de la acción respecto de todas aquellas notas publicadas antes del dos de mayo de dos mil ocho.


• Analizó los elementos por acreditar en la acción para pedir indemnización por daño moral: a) la existencia de un acto o hecho ilícito; b) que ese hecho o conducta haya producido una afectación a determinada persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración física o en la consideración que de sí misma tengan los demás; y, c) Que se dé una relación de causalidad entre el hecho y la afectación indicada. Por tanto se abocó a verificar la actualización de cada uno de esos elementos, en el desarrollo de la sentencia.


• Revisó si las publicaciones son o no constitutivas de hechos ilícitos, de acuerdo a lo previsto en los numerales de la Ley sobre Delitos de Imprenta, únicamente para efectos civiles, analizadas desde su contexto sociopolítico y no de forma aislada, o destacando las frases en particular.


• Concluye de su análisis, que las notas acusadas de ilegales pueden clasificarse en dos grupos, en el primero, se concentran todas aquellas que contienen expresiones relacionadas con las diversas labores políticas y de función pública que ha desempañado el actor, incluyendo las caricaturas que hacen alusión al actor, sin embargo no especifica a cuales notas en particular se refiere. En el segundo grupo, se reúnen aquellas notas que en nada hacen alusión al actor, sino que informan de diversas circunstancias del acontecer estatal, en las que se usan palabras como **********peo, **********pear, **********pearon, **********peado, **********peárselo, **********-pillo.


• Concluyó de su estudio que las notas del primer grupo, no constituyen un acto ilícito, habida cuenta que los demandados publicaron en ejercicio de su derecho de libertad de imprenta, consagrado en el artículo 7o. de la Constitución, ya fuere en calidad de columnista, o de propietario de los medios de imprenta, o en el ejercicio de su derecho de libre expresión, protegido por el artículo 6o. de la Carta Magna; sin que existan datos que revelen que los demandados hayan excedido los términos y limitaciones atacando la moral, los derechos de terceros, provocado algún delito, o perturbado el orden público, pues a pesar de contener expresiones ofensivas e insultos, las mismas, considera el juzgado, fueron emitidas en un contexto de exaltación política, por el incremento en el nivel de violencia que sufrió la entidad durante esos años y dirigidas a criticar el desempeño del actor en sus diferentes ámbitos como funcionario público, a manera de opinión o reproducción de opiniones de terceros. Dichas expresiones en beneficio del diálogo democrático tienen una mayor protección, ya que están relacionadas con temas de notorio interés público.


• En relación al segundo grupo, el Juez concluyó que tampoco pueden ser consideradas como hechos ilícitos, toda vez que las mismas no contienen expresión tal que permita particularizar las frases y palabras usadas como dirigidas al actor. Por lo que no necesariamente están referidas a su persona.


• Por los puntos anteriores declaró que no se encuentra debidamente acreditado el primer elemento de la acción de indemnización por daño moral.


• Determinó que el demandado tampoco probó de forma alguna el daño moral sufrido en sus afectos, honor, decoro, dignidad ni reputación.


2. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación; el cual se tramitó bajo el toca civil **********, del índice del Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, resuelto el treinta y uno de enero de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. En dicha resolución el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito:


• Consideró que el Juez de Primera Instancia acertadamente analizó en conjunto y armónicamente el contenido de las notas, bajo los parámetros de la legislación civil, atendiendo a otros ordenamientos que establecen límites a la libertad de expresión, para calificar de legales o ilegales las publicaciones de los demandados.


• Consideró infundados los argumentos del quejoso en que se duele de que el Juez de primera instancia haya considerado que no era posible atribuir la autoría de las notas a los demandados, porque no fueron reconocidas, siendo que tampoco fueron objetadas, y que durante las confesionales desahogadas en el juicio manifestaron que no se hicieron con la intención de causar un daño moral, sino para emitir una opinión crítica. La responsable manifestó que esas afirmaciones no llevaban a asumir que los demandados fueran los autores de las notas, y que para ello no era suficiente concatenar las iniciales que aparecían en las notas con los nombres de colaboradores que aparecen en el directorio de los diarios en cuestión. Sin embargo, concluyó que aun suponiendo que las notas no tuvieran que ser reconocidas, lo cierto es que no excedieron los límites de la libertad de expresión.


• Ante la queja del actor respecto a la forma en la que el J. sólo utilizó el contexto político-social para analizar las notas alegadas de ilegales, sin apego a la legislación civil federal, por haber incluido notas que nada tenían que ver con la función pública del actor, el tribunal manifestó que el análisis de las notas no se hizo en forma desvinculada del marco jurídico aplicable, ni del contexto social y político de la colectividad. Asimismo, señaló que si bien algunas notas versan sobre información de carácter personal del actor o de otras personas conocidas en el medio, en todos los casos es traída a colación, con motivo de algún acontecimiento político. Asimismo, aluden al actor para criticar su desempeño público, o retoman algún antecedente necesario para calificar o emitir algún comentario relacionado con la administración de funcionarios públicos del momento de las notas.


• Consideró que en este caso las opiniones sobre el actuar particular presente o pasado de una persona, que se concatenan como referencia o antecedente de un tema de interés general, como lo es la calificación y critica de la administración pública, en la ponderación entre derechos, el derecho al honor y a la intimidad deben, ceder ante el derecho a la información, la expresión y la prensa.


• Consideró que el J. de distrito sí fue exhaustivo en su análisis de las notas, pues todas las notas fueron mencionadas en el juicio, y a partir de ello las clasificó en dos grandes grupos para un mejor análisis del asunto.


• Agrega que aun cuando algunas de las imputaciones hayan sido falsas, ello no le concede la razón al actor, pues aun cuando es deseable que los periodistas corroboren la información, esa exigencia moral no puede cumplirse sacramentalmente en todos los casos, en cuyo caso, basta que se circulen creyendo fundadamente que son verdaderos.


• Consideró que en relación al segundo grupo de notas, no se demostró que se refirieran al actor y en segundo lugar consideró que los periódicos en que fueron publicadas las notas son "pasquines" redactados en términos sensacionalistas y burlones, en los que se hace uso de un vocabulario ramplón y poco cuidadoso, dirigido a un público poco exigente, por lo que sirve de divertimiento ligero para un sector de la población poco exigente y no de enjuiciamiento analítico del acontecer noticioso del Estado, pues lo que interesa en mayor grado es el tono de burla y no su rigor informativo. De ahí que los adjetivos de que se duele el actor se usan para la generalidad de los casos, por lo que no puede sostenerse que se hagan con el único propósito de herirlo en su integridad moral.


• Finalmente considera que no se surtieron ninguno de los supuestos para limitar la libertad de expresión y de imprenta de los demandados, por lo que no se considera ilícita la conducta atacada. Y, por ende, confirmó la sentencia del Juzgado de Distrito.


En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió la demanda de amparo directo, de la cual deriva el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, el quejoso adujo en esencia lo siguiente:


• La sentencia que constituye el acto reclamado es violatoria de los artículos 1o., 6o. y 7o. de la Constitución Federal, 11, puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17, puntos 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con lo previsto en los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, en cuanto a que no se ocupó de ponderar las normas que protegen la dignidad del ser humano, al no expresar argumento jurídico alguno respecto de los límites a la libertad de expresión, no obstante que las notas periodísticas publicadas utilizan calificativos ofensivos y oprobiosos que vulneran la dignidad del quejoso, por constituir un abuso del derecho a la libertad de expresión, que no están protegidas por la Constitución Federal ni por los instrumentos internacionales. Por lo cual, le causa agravio que la resolutora haya sostenido que el actor fundó su acción únicamente en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, así como en los numerales 1o., 2o., 4o. a 6o. y 19 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; toda vez que su acción la apoyó también en los numerales citados de la Constitución Federal y de tratados internacionales, habiendo manifestado que era necesaria la interpretación y aplicación directa de dichos preceptos.


• Es cierto, como lo señala la autoridad responsable, que los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta fueron derogados, sin embargo, ello fue para despenalizar las conductas que tipifican esos delitos, por lo que no existía ningún impedimento para que se analizara si las publicaciones constituyen actos ilícitos de naturaleza civil, y como consecuencia, dan lugar a la obligación de reparar el daño moral causado, por rebasar los límites de la libertad de expresión y prensa, toda vez que existe un marco jurídico constitucional e internacional que regula dichos extremos y establece como limitaciones el ataque a la moral, las injerencias arbitrarias en la vida privada, y los ataques a la honra o reputación, contenido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 12 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11, puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• Sin embargo, la responsable fue omisa en pronunciarse sobre el tema esencial formulado en los agravios; esto es, analizar la ilicitud de las notas a la luz del marco constitucional e internacional precisado; concretándose a los parámetros contemplados en los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, por lo cual vulneró en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, que elevó a rango constitucional los tratados internacionales e introdujo el principio "pro persona".


• El Magistrado del Tribunal Unitario responsable no analizó lo relativo a la violación de los derechos humanos del quejoso, ya que se limitó a estudiar la libertad de expresión basándose en casos ya resueltos que no guardan similitud con el presente.


• Los derechos de la dignidad humana, honra, apreciación y buena imagen que los demás tienen del inconforme se encuentran protegidos por las leyes mexicanas y los tratados internacionales, por lo que cualquier acto que atente contra ellos, por ese solo hecho debe considerarse como ilícito, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, ya que de lo contrario, se hace nugatoria la aplicación de dicho artículo.


• Agrega que no se ha realizado un estudio exhaustivo de las notas periodísticas, pues la responsable realizó un estudio general y superficial, ya que no analizó nota por nota para ver si alguna se extralimitaba en los límites a la libertad de expresión, pues bastaba que una sola no cumpliera con los límites para que fuera procedente la acción, tomando en cuenta que el contexto de cada nota es diferente, por lo que cada nota debió estudiarse en su contexto. Las autoridades hacen un estudio parcial, ya que sólo aplican la parte que beneficia al ejercicio de la libertad de expresión, como si se tratara de un derecho absoluto, siendo que los Jueces tienen la obligación de hacer un control de convencionalidad ex officio, siendo omisa la responsable en abordar los parámetros establecidos por este Alto Tribunal, cuando entran en conflicto dos derechos fundamentales de la misma jerarquía.


• Que el derecho a la dignidad humana constituye un derecho supremo a la libertad de expresión, porque es la columna de todo el ordenamiento constitucional, y que la libertad de expresión no significa que se pueda calumniar, difamar, injuriar o dañar la dignidad de las personas, pues debe ejercerse siempre bajo el marco del respeto a la dignidad, con lo cual no cumplen las notas periodísticas, ya que causan al quejoso deshonra, descrédito, perjuicio y lo exponen al desprecio, por llamarlo "criminal entre los criminales", "asesino", "perro", "ladrón", "corrupto", información que no es razonada, pues no realizan ninguna crítica al quehacer político del quejoso como servidor público, sólo lanzan acusaciones sin prueba alguna que legitime las notas, por lo que generan una conducta ilícita que va en contra de las disposiciones de orden público.


• De la lectura de las notas publicadas el siete de junio de dos mil siete, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el veintinueve de enero de dos mil nueve, y el dieciocho de marzo de dos mil diez,(10) se advierte que el demandado ********** imputa al quejoso ser el autor intelectual de la muerte de su hija ********** "en simulado accidente", ser el autor intelectual del robo de los títulos de propiedad de "Tribunal Libre" y "Página 24", así como, haber provocado la muerte de gente inocente, y que tiene nexos con el narcotráfico, lo cual ha publicado de manera reiterada, sin tener soporte alguno para lanzar esas acusaciones. Se le tacha de desquiciado, hambreador, acopiador de armas de fuego, de cerebro hitleriano y de tejer falsas y perversas historias para despojar a ********** de sus propiedades y refundirlo en prisión. De ahí que las notas periodísticas imputadas a los demandados constituyen actos que rebasan los límites de la libertad de expresión y prensa, pues lesionan su dignidad, ya que no constituyen una crítica a su quehacer como servidor público, sino que son ataques directos e injuriosos al quejoso de ser homicida, ladrón y tener nexos con el narcotráfico, siendo evidente que producen en la sociedad repulsión y rechazo.


• De los preceptos de los tratados internacionales que han sido invocados se advierte que nadie –funcionario público o particular– puede ser objeto de intromisión arbitraria, por lo tanto, la conducta de ********** va en contra de las normas prohibitivas de orden público y constituyen un ilícito civil, que encuadra en la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal, que señala que basta que la conducta "pueda" causar deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien para que genere un daño moral.


• Agrega que una nota periodística debe llevar la intención de informar a la sociedad sobre hechos de interés general, por lo tanto, señalar conflictos personales entre el autor de la nota y la persona a la que se refiere la nota sin dar información de interés alguna debe considerarse como insultante, vejatoria e innecesaria para el ejercicio de la actividad periodística.


• A continuación analiza varias de las notas en forma individual. Señala que la nota de dos de octubre de dos mil ocho(11) no constituye una crítica a su labor, sino un ataque injurioso hacia su persona, al llamarlo delincuente de altos vuelos, corrupto y criminal, sin establecer las razones para calificarlo de esa manera.


• Señala que en la nota, de dos de enero de dos mil nueve,(12) se dice que desde hace 10 años goza el quejoso de impunidad, lo que implica que cometió una falta y no fue castigado, sin especificar en qué consistió la falta. De dicha nota se aprecia la transgresión a los límites a la libertad de expresión, pues no se realiza comunicación alguna, sólo se dedica a ofender al quejoso, señalando que fue él quien abrió las puertas al narco.


• Señala que: de la nota de diez de septiembre de dos mil nueve(13) se desprende que ********** señala que el verbo "**********pear" se hizo realidad gracias a las andanzas del bachiller patito **********, por lo que no cabe duda que se refieren al quejoso. Además, señala que es claro que cuando las notas usan el término "**********pear", como supuesto verbo aplicado a un robo, o "**********-pillo" como el autor del mismo, se refieren al quejoso, pues ha sido el único gobernador de nombre **********.


• También, existe una clara transgresión a los límites de la libertad de expresión en las notas publicadas el veintinueve de enero y tres de septiembre de dos mil nueve,(14) en que se señala que un amigazo del ex goberladrón ********** se jacta de hacerle "trabajitos especiales" como el robar al columnista los cabezales de Tribuna Libre y Página 24, y se le acusa de tráfico de influencias, ladrón y delincuente. Señala que es claro que dichas manifestaciones provienen de ********** pues al contestar la demanda lo hizo como propietario de dichos periódicos. Asimismo, en otra nota(15) imputa al quejoso haber dejado impune un supuesto fraude cometido por ********** y **********, sin que existan pruebas del presunto fraude, o señale la fuente de que obtuvo la información.


• En otra nota de cinco de febrero de dos mil nueve,(16) se les imputa a familiares del quejoso la posesión de vehículos robados, y al quejoso hacer negocio con los vehículos robados recuperados, sin que se hayan acreditado esos extremos. Está claro que dicha nota vulnera el artículo 11, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su familia.


• Asimismo se duele de la nota de diecinueve de febrero de dos mil nueve(17) en la que se le acusa de tráfico de influencias, porque un J. sentenció al cuñado del quejoso a sólo 3 años de prisión, y de la nota de doce de marzo de dos mil nueve,(18) en que se señala que concedió impunidad a su yerno, quien chocó con un Ford supuestamente robado, dando a entender que cambió los hechos. También se duele de que se le acuse de haber constituido una unión para atacar el gobierno de L.A.R.F., sin prueba alguna.(19)


• Se duele también de la nota de dieciocho de diciembre de dos mil ocho,(20) en que se le tacha de capo, ratero y asesino, y de la nota de veintiséis de diciembre de dos mil ocho,(21) en que se le imputa haber incrementado el narco en Aguascalientes durante su gobierno a cambio de dinero. De la nota de catorce de mayo de dos mil nueve,(22) en que se señaló que dos personas robaron descaradamente bajo su mando. Así como, de la nota de veintiuno de mayo de dos mil nueve, en que aparecen dos fotos "que dicen" es pariente de un narco, transa y perverso, y de la de dieciséis de junio de dos mil nueve, con una foto que dice: "si las fotos hablaran dirían que ... me enriquezco más con mis negocios chuecos desde el Senado, que en el abarrote vendiendo kilos de 800 gramos" ..., puesto que se le achacan negocios ilícitos y que roba al consumidor.


• Se duele también de la nota del veintidós de octubre de dos mil nueve,(23) en que se le tacha de delincuente de cuello blanco y en que se narra un hecho de terceros, en el que aduce no tiene nada que ver, y de la nota de dieciocho de marzo de dos mil diez,(24) en que se le tacha de criminal, de tener manos manchadas de sangre inocente, asesino, ladrón, perro, y de querer borrar del mapa a un periódico.


• Asimismo, el quejoso se duele de diversas notas que no tienen que ver con su persona, en que se usa el término "**********pear" para describir robos, o se les dice aprendiz de **********pillo a los autores de robos.(25)


• Agrega que es incorrecto lo considerado por el Magistrado resolutor, respecto de que las notas periodísticas materia de controversia carecen de valor probatorio por no haber sido corroboradas con otro medio de convicción, además porque en algunas sólo se contienen diversas siglas que no permiten identificar a su autor; y que no es posible ponderar las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Imprenta. Lo anterior es incorrecto, porque la responsable pierde de vista que los demandados nunca negaron haber publicado las notas periodísticas de que se duele, sino que incluso reconocen haberlas hecho, lo que constituye una confesión que hace prueba plena respecto de la publicación de las notas periodísticas, y si bien es cierto que algunos no contestaron la demanda, se les deben tener por admitidos los hechos en los términos del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que las notas no fueron objetadas, ni hay prueba en contrario, y que atendiendo al directorio de los periódicos se pueden identificar las siglas que aparecen en la nota con el autor, por lo que sí hay elementos suficientes para conocer que los demandados son los autores. Añade que no hay duda de que el señor ********** es el autor de la columna del D., ya que desahogó la prueba confesional a su cargo en su calidad de dueño y director de los periódicos en que se hicieron las publicaciones, reiterando que su hija murió en un accidente muy sospechoso.


• Señala que la sentencia recurrida es inconsistente, porque por un lado sostiene que fue correcto el proceder del Juez de primer grado de negar valor probatorio a las notas periodísticas bajo el argumento de que no es posible demostrar que los autores son los demandados, porque en las notas sólo aparecen siglas, y por otro lado, reconocer que los demandados hicieron las publicaciones en ejercicio de su profesión, que es el periodismo.


• En el supuesto sin conceder, que no sea posible identificar quienes son los autores de las notas periodísticas materia de la controversia como lo argumenta la autoridad responsable; sin embargo, no se puede negar la existencia de las publicaciones, por tanto, se debe tener por acreditado tal extremo; en consecuencia, si hubiesen sido terceros quienes hicieron esas publicaciones el dueño de los periódicos demandados debe responder de los daños que pudieran causar, porque el periódico debe ser responsable de las afectaciones causadas a terceros con sus publicaciones. Se apoya en el artículo 1924 del Código Civil Federal que establece que los patrones y dueños de establecimientos mercantiles deben responder por los daños y perjuicios causados por sus dependientes.


• Señala que la responsable transcribe sólo una parte del amparo directo 28/2010 fallado por esta Primera Sala, y omite transcribir la parte en que se señala que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o injuria gratuita, ni tomó en cuenta que las notas son absolutamente vejatorias, infamantes, injuriosas, calumniosas, denigrantes e impertinentes, y que en esos casos sí se excede el límite a la libertad de expresión, y sobre todo, cuando derivan de un pleito personal con el quejoso, por no haber accedido a su petición de nombrar un ministerio público especial para que integrara la averiguación previa respecto de la muerte de su hija.


• El agravio que planteó respecto de las notas periodísticas, no fue estudiado por la responsable; pues solamente se concretó a señalar que el Juez de primera instancia estuvo en lo correcto, sin expresar ninguna razón; y además, el resolutor justifica el actuar de los demandados, porque está dirigido a un público poco exigente y no buscan enjuiciar analíticamente el acontecer noticioso del Estado; empero el Magistrado no advirtió que las notas están dirigidas al público en general; además, el daño moral es consecuencia de un hecho ilícito que por sí solo genera las consecuencias de derecho, según lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, y que el hecho de que se utilicen frecuentemente adjetivos calificativos que causen daño moral, no implica que deba tolerarlos el peticionario de amparo.


• Se duele de la falta de aplicación de la fracción I del artículo 1916 del Código Civil Federal, pues si está probado que se le imputan diversos delitos, y los mismos no fueron probados, ello constituye un hecho ilícito que origina daño moral al quejoso.


• Asimismo, aclara que en el caso está demandando a los autores de las notas, por lo que no son aplicables los criterios que eximen a las personas encargadas de la edición, venta, difusión y distribución de los periódicos. Además señala que se le deja en estado de indefensión, porque la responsable cita partes de otras ejecutorias sin exponer el contexto ni dar las razones. Se duele de que la responsable también haya sostenido que no quedó demostrado que las notas se refirieran al quejoso, y que debía tenerse en cuenta el contexto de los periódicos, que son pasquines sensacionalistas y burlones, dirigidos a un público poco exigente, que no busca el rigor informativo, sino un divertimento ligero.


• Insiste en que la responsable no estudió todos sus argumentos, ni el contenido de cada una de las notas, y que le aplicó disposiciones legales y constitucionales, en forma parcial. Agrega que le causa agravio que le citen lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión, sin citar el contexto, puesto que informar no significa insultar a terceros.


• Contrariamente a lo considerado por la responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil Federal el daño moral es un hecho jurídico, por lo que basta para que se obligue a su reparación que se realice la hipótesis normativa de dicho precepto legal, para que automáticamente se actualicen las consecuencias jurídicas por lo que es suficiente para ello acreditar la ilicitud del hecho y que afecta los derechos de la dignidad humana, honor, reputación, creencias, sentimientos y vida privada; además, la intensidad del daño es una cuestión extremadamente subjetiva por lo que es imposible probarla.


III. Consideraciones Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado estudió los conceptos de violación en forma conjunta, y adujo en esencia lo siguiente:


• Es infundado que la responsable haya sostenido que el quejoso sólo fundó su acción en el Código Civil y en la Ley sobre Delitos de Imprenta, puesto que, lo que realmente señaló el Magistrado resolutor fue que el actor fundó su acción esencialmente en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, así como en los numerales 1o., 2o., 4o. a 6o. y 19 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; por lo que dicha determinación de ninguna manera implica que no tomó en cuenta los demás dispositivos legales.


• Son inoperantes las inconformidades relativas a la omisión de hacer el estudio a la luz del marco constitucional, ya que el quejoso es omiso en argumentar por qué no es verdad que el resolutor de primera instancia analizó las notas periodísticas tanto a la luz de lo establecido en la Ley sobre Delitos de Imprenta como de lo previsto en los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal; y por qué es inexacto que dichos dispositivos legales, son esencialmente similares a lo previsto en el derogado numeral 1o. de la Ley de Imprenta; y por qué es incorrecta la determinación de que aun cuando se hubiesen analizado las conductas atribuidas a los demandados, únicamente conforme a lo previsto en la citada ley, no podría arribarse a una conclusión de que las notas materia de controversia en sí mismas no son constitutivas de actos ilícitos.


• Tampoco se dice en los conceptos de violación en estudio, por qué no es incorrecta la apreciación del inconforme de que el Juez de primera instancia, pudo acudir a otros ordenamientos para calificar la ilicitud de la conducta atribuida a los demandados; y por qué no es verdad que dicho J. al analizar la licitud de las notas periodísticas en cuestión, tomó en cuenta el marco jurídico que les es aplicable en forma íntegra, y por qué es inexacto que de lo expuesto en las fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete de la sentencia apelada, se advierte que el referido J. examinó tales notas de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley sobre Delitos de Imprenta y del Código Civil Federal, relacionándolas con lo establecido en los numerales 6o. y 7o. constitucionales tocante a las libertades de expresión y prensa, así como con las disposiciones aplicables del derecho convencional que el inconforme invocó en la demanda del juicio de origen.


• Son infundados los argumentos relativos a la falta de estudio de la violación de sus derechos humanos de dignidad, honra y apreciación, en los términos de los tratados internacionales que citó y del artículo 1o. constitucional, pues si bien es cierto que en la sentencia reclamada se analizó la conducta atribuida a los demandados, bajo el criterio de que no rebasa los límites de la libertad de expresión y prensa; es evidente que en esa medida consideró no vulnerados los derechos humanos referidos por el actor-apelante y, por ende, no era menester la emisión de algún pronunciamiento específico en torno a éstos.


• Resultan inoperantes las argumentaciones en que sostiene que si se hubiesen analizado las normas que protegen la dignidad de las personas en los tratados internacionales se habría concluido que las notas sí rebasan los límites a la libertad de expresión, pues el inconforme no señala de manera cabal y contundente por qué no es inexacta su apreciación de que el Juez de primera instancia no fue exhaustivo en el análisis de los ordenamientos legales que en la especie pudieran aplicarse; y por qué no es verdad que la comparación de la conducta atribuida a los demandados con cada una de las disposiciones legales implicadas, no puede llevar necesariamente a aceptar que las expresiones, comentarios, notas informativas y alusiones mordaces de que se queja el inconforme, sean efectivamente ilegales.


• Es ineficaz lo afirmado por el quejoso en torno a que es incorrecto que las notas periodísticas carezcan de valor probatorio, porque aun estimando como incorrectas dichas consideraciones y, por ende, acreditado que los demandados son los autores de las notas periodísticas en cuestión; ello en nada favorece al inconforme, habida cuenta que, en la sentencia reclamada también se expusieron diversas consideraciones conforme a las cuales se determinó que las notas periodísticas no rebasan los límites de la libertad de expresión y prensa, las cuales no controvirtió el quejoso.


• Si bien es cierto que en la sentencia reclamada no se transcribió la parte de la ejecutoria emitida por la Primera Sala al resolver el amparo directo 28/2010, que señala que la Constitución no reconoce un derecho al insulto, y que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión usa frases excluidas de protección constitucional, también lo es que el inconforme no indicó de qué manera precisó en los agravios, en qué contexto se publicaron cada una de las notas materia de controversia, ni por qué son absolutamente vejatorias, en su acepción de ofensivas y oprobiosas a fin de que la responsable estuviera en posibilidad de pronunciarse, conforme a la parte de la ejecutoria que refiere el quejoso; pues era a él a quien correspondía hacer las precisiones de referencia y no a la Sala; de ahí que resulte inoperante lo afirmado por el peticionario de garantías, de que basta que una sola nota le cause daño moral y transgreda la libertad de expresión, para que al respecto proceda la acción que intentó.


• Es ineficaz que la responsable no haya estudiado sus agravios, y que justifique el actuar de los demandados por estar las notas dirigidas a un público no exigente, sin advertir que se publican para el público en general, y que el quejoso debe tolerar los calificativos que causan daño moral, pues el quejoso realmente no expone ningún argumento para poner de manifiesto por qué es inexacto lo referido por la responsable.


• Son inoperantes los argumentos en que el inconforme señala que los preceptos constitucionales y disposiciones legales se aplicaron en forma parcial y que consideró como absoluto el derecho a la libertad de expresión por ser los demandados periodistas, porque el inconforme no precisa los preceptos de la Carta Magna y demás dispositivos legales que afirma fueron aplicados parcialmente, ni el porqué de ello.


• También es inoperante que le agravie que en la sentencia reclamada se aplique lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin señalar el contexto de esa determinación, porque el quejoso no indica por qué era necesario que se precisara ese contexto, ni por qué no cobra aplicación en la especie tal resolución para estimar, como lo hizo el Magistrado del Tribunal Unitario, que no puede soslayarse tratándose de los límites de la libertad de prensa y de expresión se amplían en función de los demandados y del ejercicio del derecho a la información; toda vez que el inconforme solamente refiere que no está en contra de la información y difusión, pero informar no significa insultar a terceros pues en muchas notas (no dice cuáles) no existe ninguna información, sino que se trata de meras imputaciones de delitos hacia el peticionario de garantías por parte del demandado.


• El Tribunal Colegiado agrega que aun estimando fundados los conceptos de violación, a la postre son inoperantes, debido a que es preciso señalar que ciertamente la Constitución General de la República no reconoce ningún derecho al insulto, y que el mero insulto no puede constituir un estándar robusto y suficiente para evaluar cuándo se está ante un discurso protegido o excluido de la protección constitucional; pues no debe inadvertirse que pudiera suceder el caso como aquellos de los que ha conocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que las manifestaciones impugnadas son terriblemente descalificatorias y ofensivas, pero se ha considerado que encuentran protección por ser de relevancia pública; de ahí que lo importante no sea el mero carácter ofensivo de una expresión, lo cual además es sumamente subjetivo y variable, sino la violación a algún derecho humano y al sistema de protección atinente dependiendo del carácter de interés público que conlleva la actividad que realice el sujeto de la crítica materia de controversia.


• En concordancia con lo anterior, es necesario atender las circunstancias especiales del caso concreto para estar en aptitud de determinar si los términos utilizados en el ejercicio de la libertad de expresión rebasan o no los límites de ésta; por lo que es de sostener que si en la especie se trata de notas periodísticas en las que se involucra al actor como figura pública, o sea, en su carácter de político y funcionario público, que según el tenor y el contexto sociopolítico en que tuvieron lugar las publicaciones, en el que resalta la inconformidad o crítica de sus autores, y que la pretensión del actor es ser indemnizado por considerarse vulnerado en su dignidad (honor y reputación) derivado de la utilización de supuestos términos insultantes y oprobiosos, es evidente que la intención de los autores fue simplemente criticar (de manera ofensiva) el desempeño del demandante en su actividad política y en los cargos por él desempeñados, incluso valiéndose de terceras personas; habida cuenta que no obra en el expediente del juicio de origen, ningún elemento probatorio que permita asociar los términos utilizados en las notas en cuestión, con alguna expresión finalista consistente en vulnerar la dignidad del inconforme y, por ende, causarle deshonra o exponerlo al desprecio o descrédito social.


• A continuación, el Tribunal Colegiado transcribe una parte del voto particular emitido por el Ministro J.R.C. en el amparo directo en revisión 2806/2012, así como, del amparo directo 28/2010, ambos de esta Primera Sala. Señala, en primer lugar, que el destinatario de las notas es una figura pública por tratarse de un servidor público, pues fue gobernador del Estado de Aguascalientes, secretario de la Comisión de Gobernación e integrante de las Comisiones Legislativas de Defensa Nacional, Desarrollo Regional y de Seguridad Social; subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación y senador de la República por el Estado de Aguascalientes. Asimismo, el Tribunal Colegiado estima que las notas son de relevancia pública, puesto que expresan opiniones relacionadas con los cargos que desempeñó en la época de publicación de las notas periodísticas, por lo que se cumple con los dos requisitos necesarios para la aplicación del sistema dual de protección.


• Del análisis integral de las notas, el Tribunal Colegiado estima que los demandados sólo critican la labor desempeñada por el inconforme como gobernador del Estado, senador y funcionario de la Secretaría de Gobernación, dentro de un contexto sociopolítico de la entidad. Por lo tanto, se encuentran dentro de los límites constitucionales de la libertad de expresión y no violan del derecho humano de la dignidad del actor.


• Añade que las afirmaciones y opiniones contenidas en las notas periodísticas deben ser enmarcadas en el ejercicio del derecho a la crítica, dado que sus autores se dedican al ejercicio profesional del periodismo y están dirigidas a criticar las conductas de las personas a que se refieren, crítica que si bien se hace empleando expresiones que pueden resultar hirientes para el actor, no rebasan los límites de la libertad de expresión, puesto que se encuentra justificado por su propósito de causar impacto entre los lectores, en torno a la función política y de servidor público.


• Cabe destacar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el texto de la nota publicada en el periódico Tribuna Libre de siete de junio de dos mil siete, en principio pudiera conducir a señalar que la imputación del demandado **********, hacia el actor como uno de los autores intelectuales de la muerte de **********, hija del autor de la nota, es ajena a la función o cargo público del inconforme.


• Empero, si se toma en cuenta que al margen de que el autor al utilizar el verbo sería, simplemente hace una referencia de carácter hipotético, mas no una imputación directa y contundente hacia el actor; no debe perderse de vista que, tal como se señaló en párrafos anteriores, en una parte de los conceptos de violación el quejoso refiere que las imputaciones que le hace **********, derivan de una cuestión personal que éste reflejó en el desahogo de la prueba de confesión a su cargo, con motivo de que el inconforme no designó (siendo gobernador del Estado) un agente del ministerio público especial para la integración de la averiguación previa relacionada estrictamente con el fallecimiento de la citada **********; lo que generó molestia en contra del funcionario.


• En tales condiciones, es de sostener que la nota de que se trata sí constituye una crítica o protesta hacia la función que desempeñó el actor como gobernador del Estado, por la omisión que el propio inconforme refiere en los términos señalados, motivada por el dolor sufrido por el autor debido a la muerte de su hija.


• Los argumentos del quejoso en cuanto a que el daño moral es un hecho jurídico, por lo que basta acreditar la ilicitud del hecho y que afecta al honor para que se obligue a la reparación del daño, son inoperantes, pues constituyen una reiteración esencial de lo expuesto en vía de agravios ante el Tribunal Unitario responsable, y no se combate lo considerado al respecto por el Magistrado responsable; ya que no se dice por qué es inexacto que debido a que el daño moral implica una damnificación con repercusiones distintas en razón de la intensidad de la conducta y la susceptibilidad sentimental de la víctima, no puede establecerse una gradación o jerarquía inmodificable; como tampoco se dice por qué no es verdad que el daño tiene grados, y que por ello era necesario la aportación de pruebas para la cuantificación de su entidad; ni por qué no es exacto que la valoración de las pruebas ofrecidas.


• En consecuencia, la sentencia reclamada no viola los derechos humanos consagrados en los artículos 1o., 6o., 7o., 14 y 16 constitucionales, por lo que procede negar el amparo de la Justicia Federal.


IV. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente adujo en esencia:


• Que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en virtud de que la misma resuelve un asunto de interpretación de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, al realizar un ejercicio valorativo en el que concluyó que las notas periodísticas no rebasan los límites de la libertad de expresión, siendo omiso en hacer una manifestación sobre el conflicto de normas constitucionales y las normas de derechos humanos protegidos por tratados internacionales suscritos por México, para determinar cuál debía prevalecer en el caso concreto.


• A continuación señala que el Tribunal Colegiado realizó un ejercicio interpretativo sobre el contenido de los derechos fundamentales en pugna, dando a entender que el derecho a la libertad de expresión tiene un peso específico mayor que el derecho a la dignidad, el cual la Suprema Corte de Justicia considera la fuente de todo derecho fundamental, así como, de la honra y reputación; y que cuando entran en conflicto dos derechos fundamentales, como es el caso, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el Tribunal Colegiado hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible. Cita en apoyo las tesis 1a. XCVII/2010 y 1a. CLII/2011 de esta Primera Sala, de rubros: "CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO" y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOZCA DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE NO REPAREN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR."


• Que considera que el presente caso tendría que resolverse protegiendo la dignidad humana por existir una conducta ilícita de los demandados al publicar notas periodísticas que dañan la dignidad del quejoso, ya que el señor ********** le imputa ser el autor intelectual de la muerte de su hija, que contrató dos personas para robar los cabezales de las editoriales, que se ha manchado las manos de sangre inocente, y utiliza expresiones oprobiosas como "perro", por lo que no constituyen una crítica a su quehacer como servidor público, sino ataques directos de ser homicida y ladrón.


• En su agravio primero, señala que en sus conceptos de violación se dolió de que en las sentencias de primer y segundo grados no se ocuparon de ponderar las normas que protegen la dignidad del ser humano en la Constitución y en los tratados internacionales; y que no obstante lo anterior, el tribunal de amparo consideró, que al utilizar la responsable expresión "esencialmente", debía entenderse que sólo destacó los artículos del Código Civil Federal y de la Ley sobre Delitos de Imprenta, y que en forma "implícita" consideró los restantes; lo cual es inexacto, en virtud de que, el término "esencial" en el lenguaje forense es aquello de lo cual no se puede prescindir u omitir, por tanto, es lo básico, necesario y fundamental, de manera que no puede considerarse que en forma implícita haya tomado en cuenta las demás disposiciones en que fundó su agravio.


• Que las notas periodísticas constituyen una conducta ilícita por ir en contra de normas prohibitivas, en los términos del artículo 1,830 del Código Civil Federal, del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11, puntos 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, puntos 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de donde se sigue que si una persona comunica a otra u otras la imputación que hace a una persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que le cause deshonra, descrédito o perjuicio, se considera un hecho ilícito, ya así debe considerarse la conducta del demandado **********, por ser abiertamente contraria a los deberes de respeto y restricciones que marca la ley a la libertad de imprenta.


• Es ilegal lo expresado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el tribunal de segunda instancia tomó en cuenta en forma implícita los artículos restantes; ya que el artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a proteger y garantizar los derechos humanos, lo que excluye la posibilidad de dictar una sentencia jurisdiccional en el que se tomen "implícitamente" disposiciones legales, ya que, por el contrario, el artículo 16 constitucional obliga a la autoridad a fundar su decisión, y no por el hecho de que se tome en consideración los preceptos, se encuentra satisfecho el principio de fundamentación, ya que tenía la obligación de ponderar las normas que protegen la dignidad del ser humano.


• Asimismo, son inexactos los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado, al considerar inoperantes los conceptos de violación; pues de la lectura de los mismos se puede constar que de ninguna manera fue omiso en las causas de pedir; en virtud de que se hizo alusión a las notas periodísticas y al contenido y calificativos que utilizan, citando las disposiciones legales internas, constitucionales y los instrumentos internacionales, así como las razones para estimar que en el caso a estudio las notas periodísticas publicadas por los demandados rebasan las limitaciones que consagra la Constitución en sus artículos 6o. y 7o. en relación con las disposiciones de los tratados internacionales; por lo que es ilegal que el Colegiado haya declarado inoperantes los conceptos de violación hechos valer, porque a partir de la entrada en vigor del decreto publicado el diez de junio de dos mil once, se reformó el artículo 1o. constitucional, con la finalidad de modificar sustancialmente el juicio de amparo, y entre los aspectos fundamentales de dicha reforma se encuentra la tutela y protección de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, para fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos.


• De manera que al no expresar la responsable argumentos respecto de por qué estaba restringiendo el derecho a la dignidad, el Tribunal Colegiado tenía la obligación de analizar de manera íntegra los conceptos de violación hechos valer, siendo falso que no se haya expresado "los por qués" de la incorrecta apreciación del Juez de no acudir a los ordenamientos internos, constitucionales e instrumentos internacionales para decidir el tema planteado; ya que se expresaron de manera clara y contundente las violaciones cometidas por el Tribunal de Segunda Instancia al pronunciar la sentencia, así como argumentos para demostrar que las notas periodísticas publicadas rebasan los límites de la libertad de prensa, por lo que no existía obstáculo para que el Tribunal Colegiado abordara su estudio.


• En su agravio segundo, señala que le causa agravio la interpretación y aplicación que el Tribunal Colegiado realizó sobre los derechos humanos en pugna, pues parte de la supuesta calificación de las notas vertidas por los demandados, sin realizar un análisis nota por nota, no se estableció el contexto de cada nota, el interés de cada nota, ni se realizó un estudio sobre cada uno de los elementos utilizados para referirse a su persona y si éstos realmente constituían una crítica ofensiva de su desempeño político. El análisis realizado por el Tribunal Colegiado no refleja la realidad del caso, por no haberse cumplido a cabalidad con el estudio de referencia, pues al hacerlo de manera general solamente se da una idea de lo que se escribe en dicho semanario, pero con ello no se alcanza a apreciar si las ofensas se dicen en un contexto de crítica o solamente se realizan con la intención de desacreditar y dañar el honor.


• La interpretación sobre los derechos humanos en conflicto es errónea, ya que el punto de partida para su análisis es incorrecto, pues en el presente caso el derecho fundamental base es la dignidad humana, por lo que debió hacerse un estudio sobre la misma en primer lugar, para establecer cuando se vulnera y las razones de su vulneración, ya que a partir de ello debe decidirse si la libertad de expresión y de imprenta sobrepasan los límites constitucionales; ya que por ese solo hecho es suficiente para determinar la violación a los límites de la libertad de expresión y de imprenta, pues no existe un derecho por encima de la dignidad humana, máxime que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen como límites, la no afectación de derechos de terceros y el respeto a la vida privada, lo que en el presente caso no se ha estudiado, siendo, por ende, omiso el Tribunal Colegiado respecto al estudio del derecho humano a la dignidad.


• Señala que la dignidad humana no aumenta ni disminuye por haber sido funcionario público, y que dicho derecho se encuentra reconocido en el artículo 1o. constitucional.


• El estudio del presente caso le causa graves perjuicios, en virtud de que el Tribunal Colegiado únicamente analiza el derecho de libertad de imprenta a partir de la ejecutoria que transcribe, siendo que el contexto de la misma es totalmente diferente al presente, que de haber realizado un análisis partiendo de la dignidad humana, la conclusión del Tribunal Colegiado habría sido diferente, porque en su demanda estableció las razones de por qué las notas vulneran su derecho al honor, reputación e imagen, siendo que el honor forma parte integrante de la dignidad de la persona.


• El Tribunal Colegiado no aplicó de forma adecuada el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, ni interpretó en forma adecuada los límites a la libertad de expresión, ya que pasó por alto que tanto en la Constitución así como en diversos instrumentos internacionales, se establece que la libertad de expresión y prensa tienen límites, así dicha libertad no es un derecho absoluto, no implica impunidad ni la posibilidad de ser ejercido en forma irresponsable, pues su ejercicio puede traducirse en un menoscabo a la dignidad de otra persona, que es el derecho fundamental supremo, de manera que ningún valor puede estar por encima ese derecho, ni siquiera la libertad de expresión y de prensa; por ello, el Tribunal Colegido debió concluir que se encontraban probados las vejaciones e insultos, ya que el umbral más alto de tolerancia para las personas públicas se rebasa cuando las opiniones son absolutamente vejatorias.


• Contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, no resultaba aplicable al presente caso el amparo directo 28/2010, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en el cual se sustentó que los demandados con las notas periodísticas materia del juicio de origen no rebasan los límites de prensa, ya que dicho asunto aborda un problema jurídico suscitado por un debate periodístico entre dos medios de comunicación, lo cual no se puede equiparar a la emisión de descalificaciones de los demandados en el presente caso, pues las notas no pueden considerarse hechos noticiables que pretendan generar una opinión al quehacer público; además no se actualiza el sistema dual de protección, invocado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el asunto referido, pues las opiniones no revestían un interés público.


• A continuación se vuelve a doler del contenido de algunas de las notas en particular, insistiendo respecto de cada una, en que no contienen críticas sobre su desempeño como gobernador, sino sólo ataques directos. La nota de dos de octubre de dos mil ocho, en que se le llama "delincuente de altos vuelos, corrupto y criminal", lo cual es un hecho ilícito en términos del artículo 1916 del Código Civil Federal. Dice que la nota sólo señala que se le designó presidente de la Comisión de Seguridad Pública en el Senado, y no da ninguna razón para describirlo de esa manera, sino que sólo se dedica a ofenderlo, sin que sea de interés general proferirle ofensas, de manera que los demandados aprovechan cualquier tema acerca del quejoso o de terceras personas que ellos mismos relacionan con el quejoso, para llevar a cabo su práctica de ofenderlo e insultarlo.


• Vuelve a citar la nota de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en donde el autor de la nota señala que; "ha sufrido en carne propia sus criminales y enfermizas reacciones represivas", sin especificar a qué se refiere, y lo hace responsable de cualquier mal que le pueda suceder a él o a su equipo, lo cual sólo revela un pleito personal con el autor de la nota, y no un tema de interés general.


• Cita la nota de siete de junio de dos mil siete en que se señala que; "********** sería el o uno de los autores intelectuales de la muerte de mi hija **********", sin expresar las razones de su opinión, lo cual carece de interés general, pues es una opinión sin fundamento, y no tiene nada que ver con su desempeño como funcionario público.


• Se duele de la nota de veintinueve de enero de dos mil nueve, en que se dice que un amigazo del "goberladrón **********" se jacta de hacerle "trabajitos especiales", ya que en la fecha en que se publicó ya no era gobernador del Estado de A., y se le expone como ladrón y de haber mandado robar los cabezales de sus semanarios. Señala que se daña su dignidad, porque al llamarle ladrón y asesino, se le imputan delitos sin que haya habido un proceso penal en su contra. Insiste en que ello no tiene nada que ver con su desempeño como funcionario público, sino que son meras suposiciones del autor, derivadas del sentimiento negativo que le tiene por no haber designado un fiscal especial para que investigara la muerte de su hija.


• Se duele de la nota de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, en que se le imputa ser bueno para hacer negocios ilícitos, sin establecer cuales, y de la nota de tres de septiembre de dos mil nueve, en que se dice que realizó tráfico de influencias, e insiste que en términos del artículo 1916 del Código Civil es suficiente que se le impute un delito para que proceda la reparación del daño moral. Asimismo, se duele de la nota de dieciocho de marzo de dos mil diez, en que se le imputa haberse manchado las manos de sangre inocente, de la nota de catorce de mayo de dos mil nueve, en que se señala que el quejoso manda a robar, por lo cual se le imputa un delito falsamente, y de la nota de dieciséis de junio de dos mil nueve, en la que aparece una foto en que se dice que se enriquece más con sus negocios chuecos en el Senado que en el negocio de abarrotes vendiendo kilos de 800 gramos. Dice que se le imputa realizar fraudes, otro delito, lo cual no tiene que ver con su desempeño como funcionario.


• Finalmente se vuelve a doler del uso del término "**********pear" como equivalente a "robar" y "**********-pillo" para referirse al autor del robo, en las notas publicadas el dos de enero y cinco de febrero de dos mil nueve, y del cuatro al diez de enero de dos mil diez, por lo que es claro que se refieren al quejoso como un ladrón, por lo cual le imputan un delito falsamente, y señala que es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida, aun y cuando las notas no se refieran a su desempeño.


• Insiste en que el amparo directo 28/2010 no es aplicable al caso concreto, porque las partes eran dos personas morales dedicadas a la prensa, y en el caso concreto las partes no están en un plano de igualdad, ya que prestarse a hacer uso del derecho de réplica con los demandados sería exponerse a un debate con desventaja, porque no cuenta con los medios materiales para ponerse a debatir con los demandados mediante la prensa escrita, y ejercer el derecho de réplica ante Tribuna Libre sería entrar a un juego en donde quien ganaría sería el demandado **********, por las ventas que generaría, además, dado que es un hecho notorio que lo que vende es prensa sensacionalista y amarillismo en las notas, sólo se prestaría a una mayor burla por parte de los demandados, por lo que es claro que no se está ante el mismo caso.


• Le causa agravio la interpretación del Tribunal Colegiado al establecer que la imposición de sanciones civiles únicamente procede cuando exista información falsa y el daño moral sólo será reparado cuando existe la intención de daño, para lo cual la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención; el Tribunal Colegiado no se apegó a dichas conclusiones, pues para establecer la intención de dañar es necesario un estudio sobre la nota y su contexto, en el presente caso no se cumplió con dicho requisito, pues no existe razonamiento alguno sobre cada nota y su contexto, existe un pronunciamiento en general de las notas y no en lo particular, luego dicho órgano jurisdiccional estuvo imposibilitado materialmente a pronunciarse sobre la intención por parte de los demandados en cada nota, pues generalizó las notas y estableció que se trataba de críticas a su función pública, sin que explique razones del contexto de cada una de las notas, siendo que no se trata de críticas sino de la imputación de delitos falsos al quejoso.


• El Tribunal Colegiado hizo un estudio incorrecto, porque para la procedencia de la reparación por daño moral, era necesario establecer la intención del autor de dañar, y para ello era necesario únicamente la nota y su contexto, y fue omiso en realizar el estudio real sobre la afectación de su derecho fundamental de la dignidad, el cual se encuentra en un plano de superioridad respecto a la libertad de expresión.


CUARTO.—Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si el recurso de revisión que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia.


De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, del punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dicho año, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que se reúnan los siguientes supuestos:


I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


A raíz de la reforma al artículo 1o. constitucional y en virtud de lo resuelto el tres de septiembre de dos mil trece por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el primer requisito de que se habla, debe considerarse extendido a los casos en que la sentencia recurrida establezca la interpretación directa de un derecho humano previsto en algún tratado de índole internacional en que el Estado Mexicano sea Parte, así como en aquellos casos en que se omita esa interpretación, pese al hecho de haber sido solicitada en la demanda.


Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se surten los requisitos precisados, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo una interpretación directa de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, al realizar un ejercicio interpretativo en el cual determinó que las expresiones de los codemandados se encontraban protegidos por el derecho a la libre expresión de las ideas y, por lo tanto, no podían considerarse como lesivas del derecho al honor de la parte quejosa y recurrente.


Así, el Tribunal Colegiado se tuvo que manifestar sobre un conflicto entre normas constitucionales alegado por la parte quejosa y realizó una interpretación de los derechos humanos en pugna para determinar cuál de ellos debía prevalecer en el caso concreto.


Lo cual hace procedente el presente recurso, en los términos de la tesis siguientes, emitidas por esta Primera Sala:


"CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO.—Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas."(26)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto; si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional."(27)


La procedencia del recurso se refuerza si se toma en cuenta que la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado es recurrida por la quejosa en el recurso de revisión, ya que en sus agravios cuestiona la interpretación de los artículos 6o. y 7o. realizada por el Tribunal Colegiado.


El presente asunto también reúne el requisito de importancia y trascendencia, ya que las interpretaciones constitucionales realizadas en el juicio de amparo involucran la complicada relación que la libertad de expresión guarda con los derechos humanos al honor y a la reputación, y aun cuando el Tribunal Colegiado se apoyó parcialmente en precedentes de esta Primera Sala, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de Tribunal Constitucional, determinar si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado fue correcta, esto es, si hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos involucrados, de conformidad con las tesis citadas. Además, se estima que el análisis del caso permitirá abonar a la creación de jurisprudencia sobre el tema.


QUINTO.—Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá determinarse si los agravios de la parte recurrente logran desvirtuar los razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito para negar el amparo solicitado, específicamente en lo relativo a la interpretación de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal y la consecuente ponderación de derechos que hizo dicho tribunal y que le llevó a concluir que, en el caso concreto, debía prevalecer la libertad de expresión de la parte tercero perjudicada por encima del derecho al honor de la recurrente.


SEXTO.—Estudio de fondo. En primer lugar, debe precisarse, que resultan inoperantes los argumentos que expresa el recurrente en su primer agravio, los cuales esencialmente consisten en lo siguiente:


• Que el Tribunal Colegiado equivocadamente consideró que los artículos constitucionales y convencionales que la parte quejosa invocó en su demanda de amparo, sí fueron interpretados por la responsable, pero en forma "implícita", dado que lo que destacó fueron los artículos del Código Civil Federal y de la Ley sobre Delitos de Imprenta.


• Que las notas periodísticas constituyen una conducta ilícita en virtud de que vulneran el artículo 1,830 del Código Civil Federal.


• Que es inexacto lo señalado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, al calificar de inoperantes sus argumentos de la demanda de amparo, dado que de ninguna manera fue omiso en la causa de pedir, puesto que hizo alusión al contenido de las notas, a sus calificativos, a las disposiciones aplicables y expuso las razones por las cuales consideró que las notas rebasan los límites a la libertad de expresión de los terceros perjudicados, por lo que el Tribunal Colegiado estaba obligado a analizar de manera íntegra sus conceptos de violación, siendo falso que no haya expresado "los por qués".


Dichos argumentos son inoperantes por las razones que se explican a continuación.


Cabe precisar en primer lugar, que no obstante que sea fundado que la parte recurrente sí expuso en su demanda de amparo todas aquellas consideraciones que el Tribunal Colegiado adujo que omitió, y que por tal motivo declaró inoperantes, la realidad es que no obstante dicha calificativa de inoperancia, el Tribunal Colegiado en la parte final de su sentencia sí interpretó los artículos 6o. y 7o. constitucionales, e hizo un ejercicio ponderativo de los límites del derecho a la libertad de expresión de los terceros perjudicados y del derecho al honor del recurrente, concluyendo que en el caso concreto debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión de los terceros perjudicados.


Por lo tanto, el que el Tribunal Colegiado haya considerado al inicio de su estudio que los argumentos del recurrente no combatían adecuadamente la sentencia de la responsable, o que se haya pronunciado en el sentido de que la interpretación realizada por la responsable de los artículos constitucionales fue implícita o no, no trasciende a la presente instancia, dado que el ejercicio ponderativo de derechos fundamentales que debía realizarse para resolver el asunto lo hizo el Tribunal Colegiado y es dicha interpretación la que corresponde a esta Primera Sala revisar.


Por otra parte, la vulneración o no del artículo 1,830 del Código Civil Federal, es una cuestión de legalidad que no es susceptible de pronunciamiento en esta instancia.


Ahora bien, en su segundo agravio, la parte quejosa se duele de la indebida ponderación de derechos fundamentales realizada por el Tribunal Colegiado, debido a lo siguiente:


• Señala que la ponderación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento es incorrecta, porque no realizó un análisis nota por nota, para revisar si se hacen en un contexto de crítica, o sólo con la intención de desacreditar y dañar su honor, por lo cual su análisis no refleja la realidad del caso; ya que las notas publicadas no pueden considerarse hechos noticiables ni que revistan interés público, pues no se refieren a su desempeño como gobernador, sino que son sólo ataques directos y descalificaciones hacia su persona.


• La interpretación de los derechos humanos realizada es errónea, porque el derecho fundamental base es la dignidad humana, así que debió hacerse un estudio a partir de la misma, ya que no existe un derecho por encima de la dignidad humana.


• Que los hechos del amparo directo 28/2010, en que se basó el Tribunal Colegiado son totalmente diferentes al caso concreto, pues se trató de un debate periodístico entre dos medios de comunicación, por lo cual, ese criterio no era aplicable para resolver este conflicto de derechos fundamentales.


• La libertad de expresión no es un derecho absoluto, no significa impunidad ni la posibilidad de ser ejercida en forma irresponsable. El Tribunal Colegiado no aplicó en forma adecuada el principio pro persona previsto por el artículo 1o. constitucional, en lo que se refiere a los límites a la libertad de expresión.


• Que el umbral más alto de tolerancia para las personas públicas se rebasa cuando las opiniones son absolutamente vejatorias, y que es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida, aun y cuando las notas no se refieran a su desempeño.


• Que las notas por sí solas y su contexto demuestran la intención de dañarlo, dado que es información falsa, lo que era suficiente para que fuera procedente su acción por daño moral.


• Que no cuenta con los medios materiales para debatir con los demandados en la prensa escrita, y que ejercer el derecho de réplica ante el demandado sería entrar a su juego por las ventas que generaría y porque al ser prensa sensacionalista sólo se prestaría a mayor burla.


Como se puede advertir, sus argumentos están todos dirigidos a combatir la ponderación que realizó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en torno al alcance de los límites al derecho a la libertad de expresión e información, a partir del análisis de las notas periodísticas publicadas.


De ahí que para responder a los agravios del recurrente, corresponde a esta Primera Sala revisar el contenido y contexto de las notas periodísticas publicadas por el tercero perjudicado, para determinar si fue correcto el análisis y las conclusiones a las que llegó el Tribunal Colegiado.


Cabe precisar que las notas de que se duele el quejoso y que adjuntó a su demanda de origen datan de los años dos mil siete a dos mil diez.


De la revisión de los autos se puede constatar que en el periódico Tribuna Libre se publicaron notas relacionadas con el actor, ahora quejoso, por lo menos en las fechas siguientes: 17 y 24 de mayo, 7 y 28 de junio, 5, 16 al 22 de julio, 30 de agosto, 13 y 24 de septiembre, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2007, así como, 21 de febrero y 17 de abril de 2008, respecto de las cuales se decretó la prescripción del derecho a la reparación civil en el juicio natural, determinación que ha quedado firme.


En efecto, en los antecedentes del acto reclamado que fueron narrados en el considerando tercero de esta resolución, se puede apreciar que en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en segunda instancia, se decretó la prescripción del derecho a reclamar daño moral respecto de todas las notas publicadas con anterioridad al dos de mayo de dos mil ocho; motivo por el cual, el contenido de dichas notas no puede causarle un perjuicio a las partes tercero perjudicadas. De ahí que el presente análisis se limitará a las notas publicadas con posterioridad, las cuales no serán reproducidas debido a su cantidad y amplitud, sin embargo, se adjuntan escaneadas como Anexo I a la presente resolución.


No obstante lo anterior, con la finalidad de que el presente estudio sea lo más exacto posible, a continuación se sintetizará cada una de las notas publicadas a partir del dos de mayo de dos mil ocho, que fueron adjuntadas por la parte quejosa a su demanda de origen, a fin de conocer su contenido, el contexto en el que fueron publicadas, y las referencias específicas hechas al quejoso:


• 2 de octubre de 2008 (La Columna del Diablito, página 3)


La columna versa sobre un maestro que violó a una menor ... que llegó con una cédula profesional falsa del Distrito Federal a pedir trabajo ... "en la administración del déspota y tirano **********" y el IEA (Instituto de Educación de Aguascalientes) ni siquiera verificó la veracidad de los documentos, se lo concedió.


Más adelante se señala: "Y hablando de delincuentes de altos vuelos: no sé a quién demonios se le ocurrió ¿Fuiste tú S.C.? Poner al corrupto y criminal ex goberladrón **********, en la presidencia de la Comisión de Seguridad Pública del Senado. ... ¡Horror al crimen, la Iglesia en manos de Lutero!"


• 30 de octubre de 2008 (La Columna del Diablito, página 3)


El periodista se duele de los yerros que comete ********** en la Cámara de Senadores, pues el "abarrotero" dista mucho de ser un político honesto, congruente y capaz, es una rémora del sistema político mexicano. Señala que es un levantadedos a las órdenes de F.C., que el "hambreador" no ha podido trascender más allá, pues el jueves 23 de octubre dio clases de barbaján e intolerante, y describe una escena que tuvo lugar ese día en el Senado de la República en la que el quejoso insultó a D.D., diciéndole "chinga tu madre", con motivo de un altercado por la presencia de policías federales en el recinto por la aprobación de una reforma energética.


• 18 de diciembre de 2008 (La Columna del Diablito, página 3)


En esta columna el autor señala que el J. quinto penal le notificó que los cabezales (títulos) de los periódicos Tribuna Libre y Página 24, en los que escribe, son supuestamente propiedad de la Agencia Noticiosa del Centro, S.A. de C.V., sociedad propiedad de dos delincuentes de cuello blanco: ********** y **********, que gozan de impunidad. Señala que esa sociedad sólo ha publicado la revista "La Verdad del Centro", la cual tiene un año que no se edita. Esto es, se duele de que le pretenden quitar la propiedad de sus periódicos, y señala que el autor intelectual de ese atentado al Estado de derecho y a la libre expresión es **********, ya que ********** y ********** sólo son instrumentos del "perverso ex goberladrón" que quiere verlo acabado en todos los sentidos. Señala que los títulos robados con gran dolo los va a recuperar. Concluye señalando: "¿qué seguirá cuando ********** se dé cuenta de su enésimo fracaso por acabarnos? ¿Más muertes? No sería raro en el abarrotero. Lo conozco y he sufrido en carne propia sus criminales y enfermizas reacciones represivas. Por eso insisto: si algo le sucede a mi familia, a mis colaboradores o a mí, desde esta trinchera hago responsable al senador panista **********."


• (Página 14 / Por **********)


En esta nota se hace referencia a la detención de **********, quien fue director del Instituto de Salud de Aguascalientes en el sexenio del "nefasto ex goberladrón" **********, por conducir un auto con placas sobrepuestas. A continuación se hace una narración de la persecución en la que fue finalmente detenido.


• 26 de diciembre de 2008 (Portada y La Columna del Diablito, página 3)


El periodista a partir de las declaraciones del presidente de la República, F.C., respecto a los pactos y negocios de administraciones pasadas con el narcotráfico, señala que el primero en saltar fue "nuestro conocido **********-Pillo ***********", a pesar de que en su desgobierno fue cuando se enraizó el narco en Aguascalientes, mientras que "el distribuidor de galletas de animalitos hacía pingües negocios al amparo del poder." Señala que "en esos años en que el abarrotero ********** desgobernaba el Estado, se incrementó el narco: razone$ debió de haber, claro que Sí." El autor de la nota hace referencia a las declaraciones del director de la Policía Ministerial del Estado –V.H.M.J.– en una entrevista que se llevó a cabo cuando estaba en funciones, durante la administración de ********** sobre la instalación de ciertos capos del narcotráfico en la entidad, en la que destacó que los hermanos ********** tienen dos ranchos de su propiedad en la entidad y que una hermana de ellos habita en la capital. Concluye señalando que debió haber muchísimo billete de verde de por medio, "pues es poco creíble que el abarrotero, tan bueno para hacer negocios al margen de la ley, haya dado paso sin guarache ..."


• (Página 7, por **********).


En esta nota el autor señala que a ********** le resultaría contraproducente que el presidente C. señale a los gobernantes que negociaron con integrantes de cárteles del narcotráfico en el país, pues es claro que fue durante su administración que se incrementaron los índices de narcotráfico en la entidad, y cierra haciendo mención a las declaraciones del diputado C.A.C.M. –secretario de la Comisión de Seguridad Pública del Congreso del Estado–, referentes a que el aumento de los índices de la delincuencia se registró cuando empresarios fracasados entraron a la política.


• (Página 7, por ********** y **********).


Se señala que el presidente de la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga, **********, declaró que los que han vivido en Aguascalientes toda la vida saben que "Página 24" y "Tribuna Libre" son de don **********. Asimismo reproduce las declaraciones de **********, presidente estatal del Partido de la Revolución Democrática, quien señaló: "Este señor (**********) debería de reflexionar, todos sabemos que tanto el periódico ‘Página 24’ como el semanario ‘Tribuna Libre’ son del señor **********, desgraciadamente la mala legislación en la materia permite se lleven a cabo este tipo de chicanadas."


• 2 de enero de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


La columna versa sobre las amenazas que recibió la casa editorial por la publicación de una nota en la que se relata la detención de un diputado del Partido Acción Nacional, por ir manejando en estado de ebriedad y poner en peligro la vida de su hijo de cerca de 2 años de edad, narra el incidente de la detención del diputado, y concluye reafirmando que las amenazas de esos "fans e imitadores de ***********", no los intimidan. Que los panistas deberían de recriminar los hechos al diputado panista y a otros integrantes de su partido, como V.F. y consorte, quienes el sexenio pasado "no sólo le dieron en la madre a la economía del país y robaron a manos llenas, sino que también le abrieron de par en par, las puertas al narco, como también lo hizo ... nuestro conocido **********-Pillo **********, ex distribuidor de galletas de animalitos en la región, quien desde hace poco más de 10 años saborea las mieles del poder y la impunidad, luego de estafar al electorado con sus falsas promesas de campaña."


• 29 de enero de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


En esta columna se menciona que ********** presume no sólo ser amigazo del "ex goberladrón" **********, sino que se jacta de hacerle "trabajitos especiales" como el robar al columnista los cabezales de Tribuna Libre y Página 24. No obstante ello, también defraudó al gobierno de su amigo **********, por medio millón de pesos, según lo comentado por el secretario de Obras Públicas y el gerente general de la Comisión de Caminos del Estado. Pues en el año en el que (des)gobernaba **********, fue que a través de una sociedad cobraron por adelantado y no concluyeron la obra prometida. En la nota asimismo, se cuestiona por qué el **********-Pillo se hizo el occiso y no recuperó el dinero que le robó su amigo al Estado, "¿por qué no metió en la cárcel al **********? Habrá que preguntarle, por lo pronto ahí hay complicidad".


• 5 de febrero de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


La columna inicia describiendo el negocio de carros robados que imperaba durante la administración de **********, en la que el procurador general de Justicia del Estado, **********, ordenaba al Ministerio Público que sustituyera la hoja que describía el vehículo robado por una falsa, en la que se omitía la recuperación del vehículo, lo que dejaba a los "robacarros" contentos porque se les liberaba por "falta de elementos para procesar". Lo que originó que en ese sexenio surgiera el verbo "**********rear", lo cual aduce fue publicado por la casa editorial, con documentos incluidos, lo que provocó gran escándalo. Señala que el negocio se puso nuevamente de moda "en el déspota y tirano desgobierno" del **********-Pillo **********, quien todavía conservaba un poco de cordura, porque prohibió que los policías condujeran unidades robadas. No obstante lo cual, comenzó en grande la corrupción, pues hasta un conocido cardiólogo, amigo de **********, vendía al mejor postor flamantes vehículos robados con facturas apócrifas. Durante esa administración casi todos los policías ministeriales utilizaban carros robados "recuperados". Posteriormente, cuando inicia el gobernador R.F., una de sus primeras órdenes fue la de que ningún servidor público, empezando por los policías, trabajara con carros robados, lo que acompañó de una reforma al código penal para sancionar la posesión de autos reportados como robados. Se transcribe el comunicado de la iniciativa de reforma del Código Penal del Estado, para equiparar la posesión de autos robados al robo de los mismos.


Señala que de haber estado en vigor esta ley durante la administración de **********, hubieran ido a prisión varias personas que enumera, "varios familiares" de ********** y la inmensa mayoría de los policías.


Concluye su nota de la siguiente manera: "********** no tiene remedio: está desquiciado. No cesa de tejer falsas y perversas historias para despojar a quien esto escribe, de los cabezales de Tribuna Libre y página 24. Pero además, el conocido ‘hambreador’, acopiador de armas de fuego y distribuidor de galletas de animalitos, entre otras vainas, pretende dejarlo sin propiedad alguna y refundirlo en prisión. Para eso viene utilizando el fuero, el poder y sus millones, desde hace varios años. El infeliz no ha de dormir contando los días en que habrán de concluir sus perversos crímenes, nacidos de su hitleriano cerebro."


• 19 de febrero de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


En esta columna se refiere a la suerte de ser concuño de **********, pues "cuando el abarrotero todavía desgobernaba a Aguascalientes, **********" esposo de la hermana de la esposa de **********, inició un negocio de construcción, quien escudado con su parentesco con el entonces gobernador, fraccionó sin permiso terrenos irregulares, los que vendió, sin embargo cuando sus contratantes finalizaron de pagar y solicitaron las escrituras de los mismos, **********, comenzó con evasivas. Ante lo cual sus clientes lo demandaron, pero fue necesario que terminara el sexenio de **********-Pillo para que se agilizaran las averiguaciones previas en contra del concuño incómodo. Y de ese modo hasta enero de 2006, se le dictó formal prisión, quien finalmente fue condenado a sólo tres años de prisión. Al final señala que, "que suerte" la de **********, por haberse casado con la hermana de **********, "esposa del poderoso e influyente ‘hambreador’ **********.


Más adelante hace una referencia al intento de **********, para impedir que se frenara la construcción de un complejo turístico en San José de Gracia."


• Semana del 9 al 15 de marzo de 2009 (Portada)


En la portada de la Tribuna Libre se señala: "Sorprenden a yerno de ********** con B. remarcado". Pero paga $7 mil y sale rápido en libertad. Lo detuvieron pese a que ofreció un soborno de $30 mil. Aparecen fotos del quejoso, su ex yerno y del B..


• 12 de marzo de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


El autor de la columna refiere al yerno incómodo de **********, **********, quien fue detenido en posesión de un B., con número de serie remarcado, los policías que lo detuvieron rechazaron un soborno de $30,000.00 pesos. El yerno de **********, y cuñado de **********, presidente del Consejo Coordinador Empresarial (CCE), mencionó que lo adquirió de un amigo, quien se lo ofreció como pago por una deuda de $60,000.00 pesos, y que posteriormente le pagaría la diferencia del precio. Se menciona que hay rumores de que después de algunas llamadas hechas desde el edificio policiaco, ********** se llevó una regañada de su suegro, pero que finalmente ese mismo día "gracias a la innegable influencia del abarrotero metido a político ... recuperó su libertad pocas horas después" y pudo salir con una fianza de tan sólo $7,000.00 pesos.


Pero este no es el único lío que ha tenido el yerno de ********** "ni tampoco la primera ocasión en que ********** mete las manos al fuego por su yerno incómodo", pues el 14 de noviembre del 2000, aproximadamente a las 14:30 horas chocó en un Ford Mustang, rojo, modelo 1999, por General B., de norte a sur. Los testigos y la persona chocada aseguraron que el semáforo estaba en verde, pero no tomaron en cuenta que "gobernador mata semáforo". Ésa no fue la bronca principal, sino que el Mustang no tenía placas, ni tarjeta de circulación, ni engomado, pero el gobernador esa vez también le ayudó a salir libre de todo procedimiento, y acalló la fuerte versión entre los policías ministeriales de que el flamante Ford "rojito" era robado.


• En esos años de desgobierno los temas de autos robados y recuperados por la procuraduría eran tema de todos los días. La mayoría de los policías ministeriales "trabajaban" con carros robados. ********** se quedó con aquella consigna sexenal: "**********earse todo lo que se mueva". La policía ya investiga lo referente al B. remarcado, pero **********no tiene de qué preocuparse, pues si "papá **********" es todavía harto influyente. Don impunidad volverá a soltar la carcajada, y hasta el Palacio de Gobierno se estremecerá con esa risa esquizofrénica.


• Termina su columna preguntándose ¿qué pasará con la demanda penal que un servidor público puso en contra de ********** por un lío de dólares? Señala que: "de no haber sido por la intervención suprema del abarrotero, es posible que el junior todavía estuviera lamentándosela tras las rejas". Agrega que: "el rata de tiempo completo, **********, su **********" y un tercero "presumen haber formado (bajo la batuta del **********-Pillo **********, claro está), una unión para atacar, ¿más?, al gobierno de L.A.R.F., teniendo como blanco predilecto a **********, a quien acusan de pagar para que les peguen. Quieren creer (estos desquiciados) que todavía están en el gobierno de **********, quien sí acostumbraba pagar para pegar a sus críticos (lo sigue haciendo). Las pruebas son claras y contundentes."


• 16 de abril de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


La columna hace referencia a la propuesta de L.R., hermana del gobernador R.F., para la Cámara de Diputados por la vía plurinominal. Ante lo cual **********-Pillo encabezó un "en-ca-bro-na-mi-en-to". En una declaración ********** (el expriista) declaró que él es fiel al PAN, "pero no a G., menos con lo que demostró. Y el ‘hambreador’ continuó: es una mala sorpresa, que ya se sabía que había nepotismo en el Gobierno y ahora el PAN lo lleva a las candidaturas. Es una nueva época de nepotismo.". Se hace en la nota un cuestionamiento sobre cómo **********-Pillo llegó a ser candidato del PAN "¿No acaso corrió el billete descarada y jubilosamente para ganársela a la malagueña a **********, que toda su vida ha militado en el Blanquiazul?" Igualmente recuerda cuando ********** fue candidato a Senador de la República, "¿No recuerda el perverso sinvergüenza, que ... él era el único candidato?" el dedazo fue evidente.


• Agrega que "lo que pasa es que el **********-Pillo, además de la envidia enfermiza y perversa que le profesa a L.A.R.F. quiere, como siempre, mamar y dar de topes.". A continuación se menciona que cuando ********** era todavía priista, y no ganó la candidatura a presidente municipal, después de un "berrinche" el abarrotero chaqueteó y se pasó al PAN. Se pregunta si volverá a cambiar de partido.


• 23 de abril de 2009 (página 5)


La página muestra dos imágenes con un encabezado "Después de la garrotiza ..." una de ellas es la foto de tres personas en la que se añaden diálogos que dicen: "Miren, el Cachetón del puro quiere pasar desapercibido", "Quiere llorar, quiere llorar". En la segunda imagen se muestra al quejoso fumando un puro con sombrero y lentes oscuros, con una nube de pensamiento que dice: "chin, yo creí que con estos lentes, estilo de P.N., nadie me iba a reconocer, sob ..."


• 23 de abril de 2009 (página 11)


Se imprimieron una serie de fotografías con encabezado: "Si las fotos hablaran dirían que ...". La primera de ellas es una foto del quejoso, tomada de espaldas a él, con un diálogo "¡Hey **********-Pillo, te estás comiendo el pantalón!".


• 28 de mayo de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


Una parte de la columna señala: "El Hijo del Abarrotero ... Quien está convencido de la reciente operación calderonista es el cachorro de la corrupción: **********, hijo del senador panista **********. Ayer, **********-P. aplaudió a rabiar el operativo en Michoacán, y no le importó llevarse entre las patas a su papi querido ...". Además transcribe las declaraciones que "**********-Pillito" hace a la prensa sobre la impunidad que reina en los servidores públicos y la forma en la que se ha abusado del fuero para privilegiar a la delincuencia organizada.


• 16 de julio de 2009


Se imprimieron una serie de fotografías con encabezado: "Si las fotos hablaran dirían que ...". La cuarta de la primera columna es una foto del quejoso, sonriendo con un diálogo añadido: "Me enriquezco más con mis negocios chuecos desde el Senado, que en el abarrote vendiendo kilos de 800 gramos".


• 13 de agosto de 2009 (La columna del Diablito. Página 3)


La columna menciona la estrategia como político opositor de **********, la cual consistía en criticar al gobierno en turno y narra cómo "se desgarraba la camiseta en defensa de su gremio y de los desposeídos". Menciona asimismo el autor que "fue en el gobierno corrupto de M.Á.B.V., cuando el abarrotero de marras se hinchó de billetes, al estrenarse como constructor oficial" pues obtuvo varios contratos de construcciones, asimismo con otros gobernadores también se enriqueció con diversos contratos, sin embargo en uno de sus negocios por falta de pago al Infonavit le fueron embargados algunos de los fraccionamientos que construyó. El autor continúa narrando que de la noche a la mañana el quejoso pasó de ser priista a ser panista, bandera bajo la cual ganó el gobierno de A..


• "Es por eso que su cachorro ********** le sigue los pasos", pues igual que su padre, el "**********pillito", fungiendo como carrera criticando hasta la calumnia a L.A.R.F.. De presidente del Consejo Coordinador Empresarial, comenzó su igual manera "el **********pillito" se lanza contra C., cuando calificó su gobierno con un 5, es decir, lo reprobó. "Total que el cachorro de la corrupción" le tupió duro a C., ¿alguien duda entonces que "**********pillito" sigue los mismos pasos que su tristemente célebre padre?"


• 3 de septiembre de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


El autor de la columna trata sobre el desabastecimiento de productos de la canasta básica, y se lo atribuye a que ciertos abarroteros, como **********, los almacenaban esperando a que el precio subiera. Señala que: "a esas finas personas el pueblo les endilgó el mote de ‘hambreadores’, y menciona que por ello es que el Senador C.L. le dice a **********, el ‘hambreador’."


• Posteriormente pregunta: "¿Sabe el lector por qué el abarrotero le entró a la política? Pues para acrecentar su fortuna con pingües negocios al margen de la ley," y a continuación alude a la compra de 500 hectáreas de tierras en la zona turística de Puerto Vallarta, Jalisco, a 10 centavos el metro cuadrado, cuando era gobernador de A.. Y agrega: "D.: para llegar al poder el abarrotero de marras engañó a la mayor parte del electorado prometiendo ‘dejo los negocios para ir a la política, no voy a la política a hacer negocios’."


• El periodista continuó exponiendo que el quejoso militó en el PRI toda su vida, pero en 1997 decidió cambiar de partido al que lo llevaría al poder, llenando de insultos a sus viejos compañeros. Y opina que fue nombrado subsecretario de Gobernación y después impulsado a ser senador, para protegerlo de sus excesos, y denuncia que aun siendo senador contrató a ********** y a ********** para robarle al autor el registro de sus periódicos, y "aprovechando su cargo de presidente de la Comisión de Seguridad Pública Nacional, del Senado de la República, ********** mueve los hilos del poder no sólo para apoderarse de los dos periódicos, sino para meter a la cárcel a quien esto escribe y cobrar una fuerte cantidad de dinero por los ‘derechos de autor’.". Agrega que con mil triquiñuelas nacidas del tráfico de influencias, lo que es un delito, logró registrar los dos periódicos como propiedad de la "Agencia Noticiosa del Centro, S.A.", cuyos dueños son ********** y **********. Y concluye: "¿quién en Aguascalientes cree que Tribuna Libre y Página 24, registrados con anterioridad en Gobernación y Derechos de Autor, no son de **********? Sólo mentes enfermas y criminales como las de esa tercia de delincuentes."


• 10 de septiembre de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


Esta columna vuelve a abordar el tema del robo de autos en Aguascalientes, que inició con uno de los procuradores más rateros que ha tenido el Estado, **********, quien mutilaba las averiguaciones previas, suplantando fojas falsas, evitando así poner a disposición del Juez los vehículos robados y por ende los robacoches salían libres, y los coches se quedaban a disposición de la PGJ del Estado. A continuación explica que de esa práctica es que el autor foja el verbo "**********erear" y que se puso de moda junto con el verbo "**********ear" y "**********fear" gracias a "las andanzas del bachiller patito **********, y del "ingeniero" **********, muy cuatachos ellos y "finísimas" personas, ¡ufff!."


• Concluye la columna informando que está a punto de haber nuevas elecciones para la gubernatura del Estado, presidencias municipales, diputaciones, regidurías y sindicaturas, además de otros cargos "harto jugosos", "y como no había de estarlo, si cada sexenio y trienio salen comaladas de nuevos millonarios. Y los que ya lo están salen super forradísimos. Por eso están que se las doran. ¿No es cierto ... [entre otros] **********?"


• 22 de octubre de 2009 (La Columna del Diablito, página 3)


La columna comienza con la referencia al engaño que el quejoso cometió a su electorado pues prometió "dejar los negocios para ir a la política, no ir a la política a hacer negocios." Sin embargo desde la política hace los mejores negocios de su vida, como la compra de 500 hectáreas de tierras en la zona turística de Puerto Vallarta, Jalisco, a 10 centavos el metro cuadrado. Agrega que tampoco se vale que a través de sus empleados –********** y **********– pretenda sorprender a las autoridades asegurando "que ellos son los verdaderos dueños de Tribuna Libre y Página 24, pues compramos los derechos en ¡cuatro mil pesos!, tal y como ********** declaró ante el Ministerio Público de la Federación ..."


• 5 de noviembre de 2009 (Portada y la Columna del Diablito, página 3)


La portada de esta edición de Tribuna Libre muestra una foto del quejoso con una expresión poco favorable, cuyo encabezado es "¡Traidor! ¡Repudio general por votar a favor del alza de impuestos!" y una nota al pie de la foto "**********, además unió a todos los empresarios, incluido a su hijo ********** Junior ... ¡en su contra!"


• La columna comienza con el relato de tres policías ebrios en una camioneta de dudosa procedencia, y lanza una pregunta al aire "¿están utilizando nuevamente vehículos robados, como en los tiempos de **********?"


• Posteriormente, aborda el tema de aquellos funcionarios que brincan de un hueso a otro, para sangrar al erario y darse vida de millonarios. Y pone como ejemplo a ********** que de "goberladrón" pasó a la Subsecretaría de Gobernación y de ahí al Senado, impulsado por V.F., "desde donde se la pasa hinchándose de billetes y perjudicando a la raza". Hasta su hijo "**********pillito" le reclamó haber votado a favor del alza de impuestos. ¡Ojeras de "hambreador"!


• Concluye esta columna informando que ********** y ********** defraudaron al Gobierno del Estado de Aguascalientes por cerca de medio millón de pesos, cuando desgobernaba **********-Pillo **********, y agrega "Sabía usted que el **********-Pillo fue cómplice por omisión de ese robo a las arcas públicas, por no haberlos enviado a prisión?"


• (Página 6. Por ********** y **********)


• La nota acusa al senador ********** de no tener empacho en dar su voto a favor para que el gobierno de C. incremente los impuestos (IVA 16% e ISR 30% entre otros), alegando que lo hacía para evitar que la nación se quedara sin recursos y que pudiera seguir trabajando para el beneficio de los ciudadanos. Lo cual resulta contradictorio, pues los autores refieren que al inicio del sexenio ********** amparó sus empresas contra el impuesto de nueva creación sobre la Nómina (ISN), sin embargo, dicen los autores, le fue negado por la Justicia Federal. La nota menciona que con ese voto a favor del alza de impuestos se ganó el repudio de la mayoría de los empresarios de A., incluyendo el de su hijo **********, quien reprobó a los Senadores, por haber elegido el camino más fácil sin importar si perjudicaba o no.


• 17 de diciembre de 2009 (por **********)


• El autor de esta nota informa sobre la reaprehensión de **********, cuñado de **********, "por la comisión reiterada del delito de fraude", especialmente en la venta de terrenos en el fraccionamiento Lomas Altas. Señala que sólo por esa venta de terrenos tiene al menos 30 denuncias penales por el delito de fraude.


• 18 de marzo de 2010 (La Columna del Diablito, página 3)


En esta columna el autor comunica que el panista **********, propuso un plan B para sustituir a ********** como candidato a la gubernatura del Estado, en caso de ser inhabilitado, sin embargo por las presiones y ante la amenaza de los llamados institucionales del PAN de Aguascalientes, liderados por **********, ********** mejor le dio la espalda a sus aspiraciones, porque sabe que esta mafia "**********ista" es peligrosa.


• Asimismo, en un comentario sobre el aniversario número 13 de la edición de Tribuna Libre, el autor se refiere a los intentos de eliminar dicho diario por parte de varias personas, haciendo referencia especial al "criminal ********** ‘el Hambreador’ **********, (quien incluso se manchó las manos de sangre inocente)", y agrega: "el más perro de todos: el ex goberladrón y hoy senador **********, ‘fina persona’ de todos conocida, orquestó una campaña para borrarnos del mapa. Afortunadamente no logró acabarnos a pesar de lanzar en nuestra contra todo el poder y la influencia del Estado. No obstante, el politicastro de marras continúa con su esquizofrénica y desmedida obsesión de acabar no sólo con Página 24, sino con esta Casa Editorial y su propietario. Bueno, hasta los títulos de Página 24 y Tribuna Libre nos ha robado (no del todo por supuesto) ..."


• 12 de agosto de 2010 (La Columna del Diablito, página 3)


El autor de la columna comienza comentado el trabajo que cuesta ganarse la vida y proporcionar una mejor vida a los hijos; sin embargo, señala que los políticos con una mano en la cintura generan inmensas riquezas al amparo del poder. Continúa refiriéndose al inicio de la carrera política del quejoso, cuando "era un simple mortal a pesar de su exitoso camino en los negocios de dar kilos de 800 gramos" mencionando que quería ir a la política para salvar sus empresas que estaban al borde de la quiebra por la crisis del ’94. Después fue vox populi. Agrega que ********** pillo estaba aferrado en lograr su cometido, mentir, engañar, defraudar a la noble gente de la tierra buena, por lo que lanzó su exitosa frase: "¡Dejo los negocios para ir a la política, no voy a la política para hacer negocios!" Cuenta el autor que el quejoso dejó su viejo partido, el PRI, y ‘bañó de insultos’ a su ex querido partido y a sus excorreligionarios, a quienes tildó de "rateros, asesinos, cobardes, mapaches, apátridas ...". Así, con promesas falsas, amenazas de meter a los políticos corruptos a la cárcel, "el abarrotero llegó al poder por la puerta grande ... sin siquiera haber cursado la preparatoria, pero jactándose de haber egresado de la universidad MT (Mercado Terán, donde las mentadas de madre eran como saludos, ¿moral? Nadie ahí la conocía)."


• Así menciona que ********** si cumplió su promesa de hacer pública su declaración patrimonial antes de iniciar su administración, en la que manifestó tener 43 millones 145 mil 445 pesos con 40 centavos, incluida una propiedad a nombre de su esposa, pero comenta el autor que ya no se supo a cuánto ascendió su patrimonio cuando dejó inconclusa su administración para ir a una Subsecretaría de Estado del Gobierno Federal. Menciona como comentario que "(por cierto **********pillo siempre criticó a los políticos chapulines que ‘saltaban de un cargo público a otro sin antes haber concluido el primero’)".


• El autor explica que de manos anónimas le llegó la declaración patrimonial de 2004 de **********, en la cual el exgobernador dice que su remuneración mensual neta fue de $91,538.00 pesos, y que por "otros" recibió mensualmente "$2 millones 37 mil 280 pesos", así que sus ingresos mensuales netos fueron por $2’129,280.00 pesos, por lo que es claro que el "mendaz, tranza, voraz, fraudulento y frívolo abarrotero no dejo los negocios para ir a la política, sino que ... incrementó sus negocios al amparo del poder y la impunidad, ‘comprando’ bienes a precios más que porfirianos para, cuando menos, eludir al fisco."


• La página muestra tres hojas escaneadas de la declaración patrimonial de **********.


• 12 de agosto de 2010 (página 7)


En esta nota se informa sobre la reacción y las declaraciones que hizo la senadora N.E.H. en la Cámara de Senadores luego de enterarse de la demanda interpuesta por **********, en contra del director y periodistas de Página 24 y Tribuna Libre. Pues considera un atentado contra la libertad de expresión que utilizando su investidura como senador trate de cobrar 13 millones 500 mil pesos a periodistas que han publicado imputaciones de ciertos actos deshonestos llevados a cabo por el ahora quejoso. La senadora propuso que el senador retire su demanda o pida una licencia para retirarse del cargo y se dedique a llevar el caso sin utilizar su investidura para pretender inclinar la balanza a su favor.


• 26 de agosto de 2010 (La Columna del Diablito, página 3)


Esta columna abarca varios temas, menciona que un excandidato panista al Gobierno del Estado –**********– perdió varios votos por haber dicho que su contrincante –**********–, quien a la postre lo derrotó electoralmente, tenía sendos ranchos en una zona –La Sierra Fría- en la que el precio de una hectárea era de $1'100,000.00 pesos, atribuyéndole un multimillonario patrimonio sospechoso, y luego señala que si ********** sigue creyendo eso le tiene un buen tip: que venden un rancho de 17 hectáreas en La Sierra Fría a ¡590,000 pesos!, y proporciona el nombre de la empresa y teléfono que aparece en el anuncio. Luego señala que lo que sería una ganga para **********, sería desastroso para las finanzas del senador **********pillo, pues está acostumbrado a comprar a 1,000 pesos la hectárea, o sea a 10 centavos el metro cuadrado, en la zona turística de Puerto Vallarta.


• Y en segundo término el autor denuncia la falta de acción de las autoridades para contrarrestar el narcotráfico, a pesar de los esfuerzos del presidente de la República. Comenta el caso específico de un narcoprostíbulo llamado 11:25, "hasta hoy intocable", en el que a las drogas, alcohol y sexo, se han sumado asesinatos, levantones, atracos, del que era administrador **********, conocido narcotraficante y tío de la nuera de **********. Mismo personaje que operó con total impunidad durante el mandato de ********** pues a pesar de haber sido detenido varias veces durante el mandato del gobernador **********, siempre fue dejado en libertad, y que fue levantado y asesinado justo cuando terminó la administración ********** pista. Señala que a la fecha de la nota la vox populi dice que el propietario es el presidente nacional del P.–.O.M. y sus hermanos–. Concluye que la impunidad del lugar se debe a las poderosas influencias de ********** y los propietarios del PRD.


• Termina su columna quejándose de que, como a los delincuentes, y al amparo de la oscuridad de la noche, se le haya notificado a L.A.R.F., que se había iniciado el proceso para expulsarlo del PAN. Señala que el pretexto para expulsarlo es haber apoyado la candidatura de **********, quien derrotó al panista **********, lo que los ********** pistas no quieren aceptar. Señala que lo que sucede es que "********** y su camarilla pretendieron seguir gobernando el Estado pero ‘El Señor de los Rayos’ no se lo permitió.". Concluye señalando que si lo expulsan los únicos perdedores serán ********** y sus compinches pues "el gobernador es el activo más importante que ha tenido el PAN de A. en toda su historia" lo que sería una debacle para el PAN.


• 26 de agosto de 2010 (página 7 por M.L.R.R.)


El periodista realiza una nota sobre las declaraciones de A.P.E., ex diputado local por el PFCRN, en relación al acaparamiento realizado por ********** en la década de los ochentas, pues lamentaba que personas como ese servidor público lucraran con la necesidad y el hambre del pueblo. Que su historia de "hambreador" no será olvidada por el pueblo.


• En otra nota en la misma hoja, otra reportera refiere que un asesor del Gobierno del Estado calificó de "canibalismo político" las acciones realizadas por el presidente Estatal del PAN, contra el gobernador L.A.R.F., por haberle entregado una notificación en horas inapropiadas en su casa, puesto que las notificaciones se deben hacer en horas hábiles. "Para eso está el Palacio de Gobierno que labora todo el día".


• 2 de septiembre de 2010 (La Columna del Diablito, página 3)


En esta columna se relata la corrupción entre el entonces senador **********, y el entonces gobernador **********, pues el diputado cobraba mensualmente una partida secreta de 67 mil pesos. Asimismo se habla de otras complicidades entre el diputado ********** y el gobernador **********, como el "pago de favores por aprobar sin cuestionar las cuentas públicas". Se agrega que el diputado ********** fue jugosamente beneficiado "en el nefasto gobierno del bachiller ‘patito’, el cual se distinguió por la opacidad y por fungir indebidamente como agencia de colocaciones (mire el lector lo que son las cosas: ********** tuvo como ‘asesor político’ a ... ‘un tallador de la Feria Nacional de San Marcos!’)".


• Al lado de la columna se exhiben escaneados dos reportes de saldos mensuales acumulados correspondientes a los meses de enero y junio de 2004 de la Secretaría de Finanzas y Administración, en las que se identifica la partida prevista a nombre de **********, con sellos de entregado de 20 de febrero de 2004 y la segunda con sello de entregado de 20 de julio de 2004.


• 16 de septiembre de 2010 (página 7)


En esta nota se presentan una serie de entrevistas realizadas a varios funcionarios, en relación al tema de la corrupción entre el diputado ********** y el gobernador **********, el diputado alegó en respuesta que el dinero provenía de un fondo de gestión social.


• Y en respuesta, varios diputados de esa legislatura y otras más de las siguientes, demandaron se indague a fondo y castigue la comprobada corrupción de esa administración, pues no existía tal fondo, las declaraciones que se comunican son las siguientes:


• El exdiputado, y presidente del Comité de Administración en el periodo de ********** como gobernador, **********, desmintió que existiera la entrega de dinero por parte del Gobierno del Estado como parte de los recursos de Gestión Social, pues para ello sólo existía un fondo de tres mil pesos que se entregaba a cada legislador, y era entregado por el Congreso, no por el Ejecutivo.


• El exdiputado **********, denunció y exigió que ********** y ********** respondan ante la justicia, pues se tenía la impresión de que ********** recibía toda clase de prebendas, como concesiones de taxi, y dijo además "recibir dinero del Ejecutivo, aparte de que es un acto de corrupción, es un acto de traición al mandato que nos dio la sociedad."


• El gobernador L.A.R.F., calificó como "totalmente ilegal" que la administración de ********** haya entregado recursos a diputados locales.


• La diputada **********, del Partido de la Revolución Democrática, dijo que debe ser investigado ese diputado y el diputado ********** del PRD que también recibía recursos del pueblo de parte de **********. Señala que siempre ha sido un secreto a voces que se deposita efectivo en las cuentas de los diputados a cambio de sacar leyes, prebendas y gestiones.


• El exdiputado **********, quien también aparece en la relación de los depósitos que realizaba el Gobierno del Estado, rechazó que él tuviere algo que ver, dice que nunca cobró y que seguramente ********** utilizaba su nombre para que alguien más lo cobrara, por lo que pidió se realizara una investigación en torno al ejercicio fiscal de **********.


• El exdiputado **********, refirió que el descubrimiento de que el diputado panista ********** recibía recursos del gobierno de **********, debía ser la punta de lanza para que se abriera una investigación sobre el manejo de los recursos durante esa administración, pues seguramente existían otros beneficiados. Asimismo, negó la existencia de una partida del gobierno estatal tendiente a realizar depósitos a cualquier legislador para gestión social o cualquier otro fin.


• El exdiputado **********, afirma que no existía en esa legislatura ni en las subsiguientes partida presupuestal alguna que provenga del Ejecutivo hacia el Legislativo. Ese fondo se tenía previsto en el presupuesto del Congreso, y sospecha que en el caso de ********** se trataba de un apoyo que de manera directa y particular que el Ejecutivo le dio al diputado **********.


• La exdiputada **********, dijo que era claro que el entonces gobernador ********** hizo uso del erario para corromper no solamente al diputado **********, sino a todo aquel que representaba utilidad para él, asimismo dice que: "seguramente fue un acuerdo que hicieron ********** y ********** en lo oscurito a cambio de sus servicios."


• El exdiputado **********, aseguró que no existe ni ha existido resquicio alguno en la ley para que se entregue dinero por parte del Gobierno del Estado a diputados, como ocurrió en la administración de **********. "Y que ese descubrimiento es sólo un pequeño botón de muestra de todo lo sucio de esa administración."


• El exdiputado ********** coincidió con la diputada **********, en que esos depósitos son una clara muestra del mal manejo de los recursos que se hizo en ese tiempo. Y que es un signo claro de la corrupción con que se manejó ese gobierno, que utilizaba los recursos públicos para lograr los fines del gobernador en el Congreso.


• El exdiputado federal ********** calificó esas conductas como desvío de recursos, y pidió hacer una investigación a fondo, pues el gobierno del Estado "tiene que ser el primero en reabrir los expedientes de las cuentas públicas de **********, porque ********** es apenas un caso, pero quien corrompe a uno, corrompe a cien."


• Y finalmente la exdiputada **********, también calificó de desvío de recursos, el que durante su mandato ********** entregara dinero a diputados de la LVII Legislatura Local, para comprar conciencias o beneficiar a amigos incondicionales.


Finalmente, en adición a lo anterior, en varias de las notas en que los periódicos Tribuna Libre y Página 24 dan a conocer asaltos o robos en localidad,(28) utilizan el verbo "**********pear" como sinónimo de robar, y el término "**********pillo", como sinónimo de ratero o asaltante.


Ahora bien, a fin de responder al segundo agravio planteado por el recurrente, y determinar si fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se llevarán a cabo los pasos siguientes: en primer lugar, se identificará el contenido de los derechos humanos en pugna; en segundo lugar, a partir de la situación de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública de la información o de las opiniones difundidas, se expondrá el estándar aplicable a fin de evaluar las columnas y notas periodísticas publicadas; y en tercer lugar, se analizarán con dicho estándar el contenido de las notas periodísticas y se contestarán los agravios aducidos por la parte recurrente.


I. Derechos fundamentales en pugna


Los derechos fundamentales en pugna en el presente asunto son el derecho a la libertad de expresión e información de los terceros perjudicados, por una parte, y el derecho al honor del quejoso y ahora recurrente, por la otra.


Ambos se encuentran regulados en los artículos 6 y 7 constitucionales, cuyo contenido vigente, en lo que interesa, es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión ..."


(Reformado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.


"Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."


Ahora bien, sobre el contenido de los derechos a la libertad de expresión y de información, este Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:(29)


• Que se trata de derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho, ya que tienen una doble faceta: (1) una primera faceta esencialmente negativa e individual, que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos últimos espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado; y, (2) por otro lado gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, ya que a través de esta difusión de expresiones es que las ideas compiten por una mejor posición en la conciencia social. Por lo tanto, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, así como a participar en un robusto debate público en temas de interés general. Son condición necesaria para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y elementos determinantes de la opinión y participación de la ciudadanía en un país.(30)


• La libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, pues es una de las mejores herramientas de la opinión pública para conocer y también para juzgar las ideas y actuaciones de los dirigentes políticos, es decir, es una herramienta para que los gobernados puedan pedir una rendición de cuentas a sus servidores públicos.(31)


• Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(32) y recogido en diversos documentos elaborados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.(33)


• La libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad. Las libertades de expresión e información alcanzan un mayor nivel de protección cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.(34) En las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad mencionada.(35)


• Los medios de comunicación masivos juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo fomenten y favorezcan, asimismo dichos derechos, no deben verse restringidos por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan, lo cual es perjudicial para el debate público y el ejercicio de la democracia, como se señala en la tesis de rubro: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."(36)


• Por lo tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado en el que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.


• Por lo tanto, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.


Ahora bien, en torno al contenido del derecho al honor, esta Primera Sala ha sostenido lo siguiente:(37)


• Si bien la Constitución Federal no reconoce expresamente el derecho al honor como un derecho fundamental, su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, que citan "los derechos de terceros" como un límite a la libertad de expresión e información.


• Todos los derechos de la personalidad se derivan de la dignidad humana,(38) tales como, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


• Además, si bien el derecho al honor sólo está reconocido en la Constitución de manera implícita, su reconocimiento es expreso en los tratados internacionales ratificados por México, de modo que, atendiendo a lo que establece el artículo 1o. constitucional, deben considerarse incorporados en el catálogo nacional de derechos humanos.


Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente el derecho al honor como sigue:


"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad


"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias (sic) o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias (sic) o esos ataques."


• Esta Primera Sala ha definido(39) el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.


• Se señaló que por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. Al respecto es aplicable la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."(40)


• En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que un tercero no condicione negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de cada uno.


• Asimismo, en el amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala equiparó el derecho al honor con el derecho a no sufrir daños injustificados en el buen nombre y la reputación.


II. Estándar aplicable al caso concreto


Una vez analizado el contenido de los derechos humanos en pugna, procede determinar, a partir de la situación de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública que pueda tener la información o las opiniones difundidas, el estándar aplicable a fin de evaluar las expresiones realizadas.


El quejoso y recurrente, **********, fue gobernador del Estado de A. del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al veinticinco de agosto dos mil cuatro, fecha en que dejó la gubernatura del Estado para asumir el cargo de subsecretario de la Secretaría de Gobernación en el Ejecutivo Federal, posición en la que estuvo hasta el nueve de enero de dos mil seis, en que dejó su cargo para postularse como candidato a senador. Asumió su cargo como senador de la República en el periodo de dos mil seis a dos mil doce.


Lo anterior pone en evidencia que el recurrente ha sido funcionario público, y ha desempeñado altos cargos de elección popular, así como, en el Ejecutivo Federal.


Por su parte, los terceros perjudicados son periodistas. ********** contestó su demanda en calidad de director de los periódicos Tribuna Libre y Página 24, y los demás codemandados que contestaron la demanda, en ningún momento negaron su calidad de periodistas.


Ahora bien, a partir del amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó lo que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como sistema dual de protección.(41) De conformidad con éste, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección pública alguna. Lo anterior es así, ya que en un sistema inspirado en valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.


Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, pues el servicio público exige un escrutinio público intenso por parte de la sociedad, ya que se encuentra relacionado con el desarrollo adecuado de las funciones estatales, es decir, sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público.(42) Por lo tanto, el derecho a manifestar ideas además de ser un mecanismo para exigir la rendición de cuentas, también es un derecho de informar y ser informado sobre las actividades que los servidores públicos desempeñen en el ejercicio de su función y de otras actividades que dada su relevancia, son de interés público.


De ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia, amén de que, la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.


Por lo que esta Primera Sala ha considerado que por la relevancia que tiene la manifestación de ideas sobre la actividad de los servidores públicos, para la vida democrática del país, el derecho de expresión e información debe tener un peso superior al del derecho al honor y en ciertos casos a la vida privada que tienen dichos servidores cuando se trate de temas de interés público, en los que se fomente el debate político.


Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.(43)


En virtud de esa especial protección que ameritan la libertad de expresión y la información cuando versan sobre asuntos de interés público, conviene especificar cuando se considera de interés público.


En el amparo directo 3/2011, esta Primera Sala sostuvo que el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión.(44)


Siguiendo al Tribunal Constitucional español, una información es de interés público cuando versa sobre hechos que "puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva."(45) Es decir que pueda habilitar a los ciudadanos a exigir cuentas a sus gobernantes, así como para habilitarlos a tomar decisiones sobre las acciones convenientes a adoptar tanto en su actuar cotidiano como en su función de ciudadanos con decisión política.


En ese tenor, el discurso político está ampliamente protegido, porque su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos.


El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos.


Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(46) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática,(47) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(48)


Lo cual pone en evidencia que el ejercicio de la libertad de expresión en torno a la conducta de funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones, está ampliamente protegido, y sólo por excepción, podrá ser limitado.


Por lo anterior, en lo que se refiere a personas públicas, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.


Ahora bien, al resolver el amparo directo 28/2010, esta Primera Sala sostuvo que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", conforme a la cual la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información falsa (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar, precisando que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares, no tiene aplicación dicha doctrina. Asimismo, se estimó que, a fin de acreditar dicha intención, las pruebas idóneas las constituye la información difundida y su contexto. Esta Primera Sala estima conveniente hacer algunas precisiones a la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", que fue desarrollada en el amparo directo 28/2010.


La doctrina de la "malicia efectiva" fija un estándar conforme al cual deben valorarse las opiniones, ideas o informaciones que resultan invasoras del honor de funcionarios públicos o personas con proyección pública. De manera que sólo puede exigirse, a quien ejerce su derecho a la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las opiniones o información difundida –de interés público– si se actualiza el supuesto de la "malicia efectiva".


Ahora bien, en el amparo directo 28/2010 se sostuvo que la "malicia efectiva" se actualiza cuando la información difundida es falsa o cuando se difunde con la única intención de dañar.


Esta Primera Sala considera que no es suficiente para que se actualice la "malicia efectiva" el que la información difundida resulte falsa, puesto que ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, indudablemente induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales.


En torno al criterio de "veracidad" de la información, esta Primera Sala ha sostenido lo siguiente:


La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege, es la información "veraz" e "imparcial".


La veracidad como límite o exigencia interna del derecho a la información vinculado con la búsqueda, obtención y difusión, para ser constitucionalmente protegida, no puede ser interpretada de modo absoluto. La "veracidad" no implica que deba tratarse de información "verdadera", clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.(49)


Por su parte, la "imparcialidad" es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas, en el entendido de que la imparcialidad absoluta es incompatible con derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas.(50)


Al respecto, es aplicable la tesis siguiente:


"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.—

Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser ‘verdadera’ –esto es, clara e incontrovertiblemente cierta–; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito ‘interno’ de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas."(51)


En el mismo amparo directo en revisión 2044/2008, del que surgió dicha tesis, se mencionó lo que se denomina el "doble juego de la exceptio veritatis" esto es: la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos. En otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de otra persona.


En el mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,(52) sostuvo que: "exigir probar la veracidad de los hechos se traduce en una limitación excesiva a la libertad de expresión".


Al respecto, esta Primera Sala ha coincidido con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que "la libertad de expresión comprende la libertad de errar",(53) puesto que permite asegurar un robusto debate público, sin imponer una carga desproporcionada al informante, en el sentido de ser sancionado si no prueba a cabalidad todos los elementos probatorios para sustentar su dicho, lo cual constituiría una censura al debate público, pues no todos se atreverían a expresar sus ideas para evitar una sanción.


Así, la verdad absoluta se presenta como un valor o aspiración imposible de alcanzar(54) y que además supondría eliminar el debate público necesario en toda sociedad democrática, de ahí que sea menester que la veracidad deba entenderse como la tendencia del informador hacia la recta averiguación de lo ocurrido, como las acciones encaminadas a conocer los hechos y contrastarlos razonablemente, ya que exigir que quienes difundan ideas o publiquen información sobre temas de interés público tengan antes que cerciorarse, sin lugar a dudas, de que toda la información es exacta, sólo traería como consecuencia una limitación y autocensura en el debate público, en la rendición de cuentas, y en el ejercicio eficaz de una democracia representativa.


Entonces, retomando la doctrina de la "malicia efectiva", dicho estándar requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa, sino además, que también se demuestre que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa. Pues ello revelaría que fue publicada con la intención de dañar.


Lo anterior es consistente con lo sostenido por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008, en que se estableció que: "Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la ‘malicia’, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad."


Asimismo, se desprende directamente de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, en el Caso New York Times Vs. Sullivan, en el cual se acuñó la doctrina de la "malicia efectiva", que a partir de entonces se ha convertido en un referente a nivel internacional para determinar cuándo debe exigirse responsabilidad a los informadores por el ejercicio de la libertad de expresión e información en torno al desempeño de funcionarios públicos.


En dicho asunto, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América absolvió al periódico New York Times de pagar daños por un desplegado que publicó, el cual fue pagado por diversas personas que habitaban en el Estado de Alabama, en el cual se daba cuenta de diversos actos de discriminación que tuvieron lugar en dicho Estado. Un comisionado encargado de vigilar a la policía de M., Alabama, se sintió aludido y demandó al periódico por el pago de daños y perjuicios. Las cortes de Alabama consideraron que, dado que el desplegado contenía alguna información que resultó ser falsa, debía presumirse la malicia.


Sin embargo, la Suprema Corte Norteamericana consideró que no debía condenarse al pago de daños a favor de un funcionario público por la difusión de hechos falsos, a menos que probara "malicia efectiva", esto es, que la información se difundió con conocimiento de su falsedad o con total despreocupación respecto de si la información era cierta o falsa; ya que de lo contrario, se vulneraría el derecho a la libre expresión y la pretensión de asegurar "la mayor diseminación posible de información de fuentes diversas y antagónicas".(55)


Entre otras cosas, se señaló que debía tomarse en cuenta el profundo compromiso nacional con el principio del libre debate sobre temas de interés público, el cual debía ser desinhibido, robusto y abierto, y que bien podría incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre servidores públicos.(56) Que la protección constitucional no depende de la "verdad, popularidad, o utilidad social de las ideas y creencias que se difundan".(57) La afirmación errónea es inevitable en un libre debate, y debe protegerse para que la libertad de expresión tenga "la libre respiración" que necesita para sobrevivir.(58) Aquello que se agrega al campo de las expresiones injuriosas, es eliminado del debate libre.(59)


Varias de dichas consideraciones fueron retomadas por esta Primera Sala al resolver, precisamente, el amparo directo 28/2010, en el cual se sostuvo que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.(60)


Que la Constitución no veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(61)


Se sostuvo que, como acertadamente señaló J.M., "cierto grado de abuso es inseparable en el adecuado uso de todo; y en ninguna instancia es esto más cierto que en la prensa".(62) Esto nos lleva a concluir que no existen las ideas falsas, aunque, para efectos de su estudio y correcta apreciación, sí pueden existir ideas valiosas para un debate público y algunas que no lo sean. Así pues, sin importar lo perniciosa que pueda parecer una opinión, su valor constitucional no depende de la conciencia de Jueces y tribunales, sino de su competencia con otras ideas en lo que se ha denominado el "mercado de las ideas", pues es esta competencia la que genera el debate que, a la postre, conduce a la verdad y a la plenitud de la vida democrática.(63)


Por consiguiente, el castigo de los errores al momento de expresarse corre el riesgo de inducir a un cauto y restrictivo ejercicio de las libertades constitucionales de expresión y prensa, lo cual podría producir una intolerable auto-censura. Asimismo, obligar a los medios a que deban probar la verdad de sus declaraciones para evitar responsabilidad, resulta una carga desmedida que resultaría contraria a la Constitución.


Al respecto, si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.(64)


Concluyéndose que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes.


Como se puede ver, del mismo precedente se desprende que la imposición de una sanción a quien difunde información que es de interés público, no puede depender solamente de que la información difundida sea verdadera o falsa, sino de que se acredite que la ha publicado a sabiendas de su falsedad –lo cual denota mala fe–, o sin tomar ningún tipo de diligencia en su recopilación o análisis, lo cual evidencia una despreocupación y desinterés total por la información y sus efectos.


Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el Caso Otegui Mondragón Vs. España(65) sostuvo que, el que el discurso tenga una connotación hostil, no es suficiente para ser violatorio del derecho a la libertad de expresión, en la medida en que no exhorte al uso de la violencia y no se trate de un discurso de odio, como sigue:


"... también es cierto que se le permite recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso provocación, es decir, ser algo inmoderado en sus manifestaciones (M.. El tribunal observa que aún cuando ciertos términos del discurso del demandante pintan una imagen de lo más negativa del R. en cuanto Institución dando así al discurso una connotación hostil, sin embargo, no por ello exhortan al uso de la violencia, y no se trata de un discurso del odio, lo que a juicio del tribunal constituye el elemento esencial a tener en cuenta ..."(66)


Por otra parte, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, puesto que para ello se requiere un grado mayor de negligencia.


Así, en el Caso New York Times V.S. se concluyó que no era suficiente que el periódico hubiese publicado el desplegado sin haber cotejado antes contra sus propios archivos si todo lo ahí descrito resultaba cierto.(67)


Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia SCT 6/1988 sostuvo:


"Cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio– cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero si ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse «la verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio."


"... el derecho a comunicar «información veraz», aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, si requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no ya sólo la «información» que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso."(68)


En el mismo tenor, G.B., en su libro "Doctrina de la Real Malicia"(69) traduce el término acuñado en el caso previamente citado –New York Times V.S.– (reckless disregard) como "temeraria despreocupación", y precisa que no se refiere a una especie de "culpa grave o gravísima" sino al dolo eventual. Presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto, y además disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud. Sin embargo, a pesar de ese estado de conciencia y a pesar de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos obrando con "temeraria despreocupación".(70)


Señala que la Suprema Corte Norteamericana sostuvo que sólo el conocimiento fehaciente de la falsedad, o un estado de conciencia en el autor que le aseguraba esa falsedad, sin intentar corroborar su presunción subjetiva, cuando estaban a su alcance los elementos a tal fin, tornaban viable una sanción civil o penal.(71)


Agrega que la Suprema Corte Norteamericana(72) entendió que no había dolo eventual cuando solamente se prueban omisiones que pudieron responder a un error, o cuando el acusado realizó una investigación elemental sin resultados satisfactorios.(73) Destacó que la falta de verificación previa no constituye un acto temerario, y que el hecho de que un periodista no verificase un artículo antes de publicarlo en modo alguno presumía una indiferencia temeraria ante la verdad.(74) Se señaló que deben existir pruebas suficientes para arribar a la conclusión de que el periodista abrigó serias dudas en cuanto a la verdad de lo que publicaba. El concepto de "reckless disregard" no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, sino de que el autor tuvo conciencia sobre la falsedad de la publicación.


Dicho estándar fue recogido en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en la que se estableció que los funcionarios públicos que se sientan afectados en su patrimonio moral sólo podrán obtener una reparación civil si prueban que la información se difundió con "malicia efectiva", lo cual requiere de acreditar que a) que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad; b) la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y, c) que se hizo con el único propósito de dañar.(75)


Asimismo, dicha ley requiere la demostración de "negligencia inexcusable" en el informador. Lo anterior fue también recogido en la tesis de esta Primera Sala de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.",(76) en la que se señaló: "el legislador pretendió que no cualquier clase de negligencia en el ejercicio de la libertad de expresión pudiera servir para justificar una condena por daño moral. La falta de cuidado tiene que ser de tal magnitud que se considere inexcusable."


Lo cual evidencia que no es suficiente una mera negligencia o descuido para que se actualicen los supuestos de la "malicia efectiva", sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.


Ahora bien, en torno a la "malicia efectiva" cabe precisar que esta Primera Sala también acogió la distinción entre "hechos" y "opiniones" que han hecho diversos tribunales europeos.


Siguiendo al Tribunal Constitucional Español, en diversos precedentes de esta Primera Sala, se distinguió entre el derecho a la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables; aclarando que dado que sólo los hechos son susceptibles de prueba, sólo al derecho a la información le es aplicable la posibilidad de verificar la veracidad de la información, de manera que la actualización del estándar de la malicia efectiva, en lo que se refiere a la falsedad, sólo puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones, ideas o juicios de valor.


Asimismo se agregó que la distinción, de hecho, suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, e incluso la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos. De manera que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.(77)


Lo anterior es sumamente relevante en el presente asunto, pues como se podrá advertir, la gran mayoría de las notas periodísticas de que se duele el quejoso son "columnas"; y esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 28/2010 sostuvo que la columna combina tanto opiniones como hechos, aunque por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante. Lo anterior debido a que la columna es un ejemplo del lenguaje periodístico personal, un instrumento de comunicación que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión y la adopción de una postura determinada respecto a un hecho actual y relevante, que se caracteriza por el vínculo que se pretende formar entre el columnista y el lector. Así, la columna responde a la necesidad de conocer al que habla e indica la preferencia directa del lector por el contacto directo con el individuo.


Esta Primera Sala estima que debe matizarse dicho criterio, puesto que atendiendo a dicho precedente, bastaría reiterar en el presente asunto que: las "columnas" contienen preponderantemente opiniones, para eximir en forma absoluta a las publicaciones realizaciones del requisito de veracidad. Lo cual, a juicio de esta Primera Sala sería excesivo, pues si la columna tiene una mezcla de hechos y opiniones, resulta necesario verificar que en su conjunto la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico.


En efecto, por regla general, en las notas periodísticas o reportajes que se publican en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento, sino que por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminadas a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos.


Entonces, aunque la idea no sea un hecho en sí mismo, sí está vinculada con alguna persona o con algún acontecimiento, por lo que desvincularla en forma absoluta del requisito de veracidad, puede traer como consecuencia un derecho ilimitado para publicar o difundir cualquier texto, en la medida en que se le clasifique como opinión.


En efecto, esta Primera Sala advierte que la apreciación subjetiva, consistente en determinar si el contenido de un texto tiene preponderancia de "hechos" o de "opiniones", puede determinar por sí sola el resultado del fallo; puesto que basta que se sostenga que la nota periodística contiene preponderantemente "opiniones", para eximir al informador de cumplir con el requisito de veracidad.


Por lo tanto, excluir en forma absoluta el límite de la veracidad respecto de notas periodísticas o reportajes que mezclen hechos y opiniones, cuando su distinción no es tan clara, y la apreciación respecto de su preponderancia en el texto es discutible, conlleva a eliminar ese deber mínimo de diligencia que está subsumido en el deber y responsabilidad del informador.


Lo anterior fue reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el Caso Perna c. Italia, en la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil uno, al sostener que: "La verdad de una opinión, por definición, no es susceptible de prueba. Puede, sin embargo, ser excesiva, en la ausencia de cualquier sustento fáctico."


Y reiterado recientemente, al resolver el C.O.M. c. España, el quince de marzo de dos mil once, en donde sostuvo:


"... Por otro lado, incluso cuando una declaración equivalga a un juicio de valor, debe fundarse sobre una base fáctica suficiente; de lo contrario resultaría excesiva (vid, por ejemplo, L., Otchakovsky-Laurens y J., antes citada, § 55). El tribunal precisa, también, que la necesidad de proporcionar hechos que avalen un juicio de valor es menos rigurosa cuando éstos ya son conocidos por la opinión pública (Feldek c. Eslovaquia, no 29032/95, § 86, TEDH 2001-VIII). ..."


Siendo así, la determinación subjetiva de si una nota tiene "preponderancia" de hechos o de opiniones, no puede ser suficiente para eximir por completo del cumplimiento del requisito de veracidad un texto que tiene una amalgama de ambos conceptos, sino que habrá que determinar si el texto en su conjunto tiene un "sustento fáctico" suficiente; en el entendido de que, acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un "sustento fáctico" no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos.


Lo que se busca no es limitar el derecho a la libertad de expresión, de manera que la manifestación de ideas y opiniones esté sujeto a la demostración con el mismo grado de exactitud que los hechos; sino fijar un parámetro objetivo y efectivo para identificar los casos en los que se abuse de ese derecho.


En el entendido que lo anterior no tiene por objeto apartarse de la distinción entre opiniones y hechos, porque sigue siendo cierto que las opiniones, ideas y juicios de valor no son susceptibles de prueba, a diferencia de los hechos, que sí lo son. Como ya se dijo, lo único que se pretende es proporcionar un parámetro objetivo para analizar aquellas columnas o notas periodísticas que tengan una mezcla o amalgama de hechos y opiniones.


Las precisiones realizadas en este apartado permiten concluir que el estándar aplicable para el análisis de las publicaciones realizadas por los terceros perjudicados, es el de "malicia efectiva", conforme al cual, sólo será procedente la acción de daño moral ejercida por el quejoso si se acredita que: la información difundida es falsa y se difundió a sabiendas de dicha falsedad o con negligencia inexcusable, lo cual presupone la existencia de elementos objetivos que permitan acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto, y además disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, no obstante optó por no realizar dicho contraste objetivo; siempre y cuando, la información difundida verse sobre cuestiones de interés público, lo cual será dilucidado en el siguiente apartado, al realizarse el análisis de las notas periodísticas.


Lo anterior, dado que ha sido reconocido internacionalmente que el derecho a la libertad de expresión y de información, cuando la información versa sobre cuestiones de interés público, tiene su límite cuando se acredita la malicia efectiva, doctrina que ha sido acogida por este Alto Tribunal.


III. Análisis de las notas periodísticas y contestación de agravios.


En el apartado anterior, se concluyó que, el estándar de la malicia efectiva es aplicable cuando la información u opiniones difundidas versan sobre temas de interés público. Por lo que corresponde a esta Primera Sala determinar si la información y expresiones publicadas están vinculadas con el desempeño del quejoso en los cargos públicos que ha ocupado, así como el contexto en que se emitieron.


Para dichos efectos, a continuación se contiene una tabla que vincula la fecha de cada una de las notas con su contenido:



Ver tabla

Contrario a lo que señala el quejoso, esta Primera Sala estima que el contenido de las columnas y notas periodísticas publicadas sí es de interés público, dado que no relevan cuestiones de su vida privada o de su intimidad, sino que narran y critican sucesos que tuvieron lugar durante su administración, así como la conducta que desplegó el quejoso durante el ejercicio de los cargos públicos que ha ejercido.


Debe tenerse presente que el quejoso fue gobernador del Estado de A. en el periodo de 1998-2004, que de 2004 a principios de 2006 fue subsecretario de la Secretaría de Gobernación en el Ejecutivo Federal, y que fue senador en el periodo de 2006-2012.


Por su parte, las notas periodísticas objeto de análisis fueron publicadas en los años 2007 a 2010, fechas en las que el quejoso ya había terminado su cargo de gobernador en el Estado, pero que seguía fungiendo como servidor público, en su carácter de senador de la República.


Para que no quede duda de lo anterior, y para poder determinar el contexto en que la información y las expresiones fueron realizadas, así como si existe algún sustento fáctico, a continuación se hará un análisis nota por nota, en el entendido de que analizarán conjuntamente aquellas notas que tienen el mismo contenido.


En efecto, las columnas de dos de octubre de dos mil ocho, veintiséis de diciembre de dos mil ocho y dos de enero de dos mil nueve refieren que durante la gubernatura del quejoso subieron índices de criminalidad en la entidad, y se enraizó el narcotráfico en la entidad, lo cual apoya con las declaraciones de algunas personalidades que cita en sus columnas, y atendiendo a ese contexto, el periodista señala que haberlo designado presidente de la comisión de seguridad pública en el senado equivalía a poner a la iglesia en manos de L.. Lo cual demuestra que el comentario está vinculado con las críticas que hace a lo largo de sus columnas respecto de los altos índices de criminalidad y el incremento del narcotráfico en su sexenio.


El autor también pretende acreditar sus comentarios respecto del apoyo que recibió el narco por parte del quejoso durante su sexenio en la columna publicada el veintiséis de agosto de dos mil diez, en que señala que un conocido narcotraficante de la entidad era pariente político del quejoso, sugiriendo que por dicho motivo no fue tocado durante su sexenio.


En las notas de veintiséis de diciembre de dos mil ocho el periodista manifiesta su sospecha de que el quejoso debe haber recibido algún beneficio económico por haber permitido que el narcotráfico se incremente en la entidad durante su sexenio, y vincula esa idea con otra idea que es muy reiterada en sus columnas –tres de septiembre y cinco de noviembre de dos mil nueve–: lo bueno que es el quejoso para hacer negocios "al margen de la ley" y la forma en que aduce se enriqueció durante el ejercicio de sus cargos públicos.


El autor basa esas sugerencias en diversos hechos que señala en sus columnas, respecto de las cuales aporta más datos en el juicio. Indica que el quejoso adquirió, siendo gobernador, 500 hectáreas en la zona turística de Puerto Vallarta, a mil pesos la hectárea, precio que no es accesible al público en general. En sus alegatos del juicio natural(78) añade que la compraventa fue documentada en la escritura pública número 10,200, ante el Notario Público Número 21 de Aguascalientes, M.L.H., inscrita en el Registro Público de la Propiedad el diecinueve de agosto de dos mil dos, a folios del 131 al 142 del libro 393 de la sección inmobiliaria, y señala que el quejoso, no obstante que al momento de la adquisición era gobernador del Estado, declaró ante el notario público que su ocupación era "empresario".


El tercero perjudicado también señala que durante los sexenios anteriores al suyo el quejoso construyó diversos desarrollos de los que resultó beneficiado, pero que uno de sus desarrollos fue embargado por falta de pago al Infonavit, lo que aduce evidencia una ilegalidad.


Entre las pruebas que aportó el tercero perjudicado, se advierte a fojas 543 del primer tomo del expediente del juicio natural, otra columna publicada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que se señala que una vez que el quejoso sea declarado gobernador electo habrá dado una gran zancada para solucionar sus problemas judiciales, y se relatan los siguientes: (1) demanda del papá de un niño que apareció en un spot electoral haciendo creer que era el quejoso de niño, (2) que no ha podido demostrar el pago de una deuda por cien mil pesos que le fue demandada, (3) demanda penal por fraude por haber vendido "ilegalmente" un terreno de mil metros cuadrados, (4) demanda laboral por más de ciento treinta mil pesos en contra de **********, (5) 500 casas que el Infonavit no ha querido recibirle a dicha constructora por estar construidas deficientemente (para el detalle se remite a la edición 297 de Tribuna Libre) –en torno a este punto el quejoso manifestó al desahogar su confesional que en ese momento no era socio de esa sociedad–, (6) problemas con el IMSS, a quien le construyó la clínica 2.


Asimismo, en su propia demanda el quejoso también se duele de otra nota fechada el veintiuno de febrero de dos mil ocho en que se da cuenta de que el Poder Judicial revocó 3 patentes notariales que otorgó el quejoso a tres de su ex colaboradores.


Dichos sucesos, entre otros, le sugieren al periodista que el quejoso es muy bueno para realizar negocios al margen de la ley. Como se puede advertir, lo anterior viene a ser una opinión o juicio de valor que realiza el autor atendiendo a la información que ha proporcionado en sus columnas sobre los negocios que ha realizado el quejoso.


Dichas ideas se vinculan con la que aparece en la fotografía publicada el dieciséis de julio de dos mil nueve y con la columna publicada el doce de agosto de dos mil diez, en la que se dice que el quejoso se jacta de enriquecerse más en sus negocios chuecos desde el gobierno "que vendiendo kilos de 800 gramos" en su abarrote. Naturalmente ese comentario refleja la opinión que tiene el autor del quejoso, la cual es reiterada a lo largo de sus columnas, y por lo tanto, no es susceptible de prueba. Lo que el periodista pretende mediante ese tipo de comentarios es transmitir la idea de que el quejoso es corrupto, se ha enriquecido a costa del poder, y que su estilo de hacer negocios es deshonesto. Lo cual el autor ha pretendido acreditar con hechos concretos, como los cuales fueron descritos en los párrafos precedentes.


Dichos comentarios, a su vez, se vinculan con las columnas en las que califica al quejoso de "hambreador", de treinta de septiembre de dos mil nueve y veintiséis de agosto de dos mil diez, en que se señala que el pueblo endilgó el "mote" de hambreadores a quienes almacenaban los productos básicos esperando que su precio subiera, acción que el autor le atribuye al quejoso en sus tiempos de empresario, lo cual el autor pretende apoyar citando a un senador –C.L.– que llama de esa manera al quejoso, y a un ex diputado local –A.P.– que hace declaraciones recordando el acaparamiento de productos básicos que hacía el quejoso en la década de los ochentas y aseverando que "su historia de hambreador no será olvidada".


Y a su vez se vinculan con los comentarios que el autor hace en sus columnas de tres de septiembre, veintidós de octubre de dos mil nueve y doce de agosto de dos mil diez en que señala que defraudó, mintió y engañó a la población, porque prometió que dejaría los negocios para ir a la política y no iría a la política a hacer negocios, cuando justo hizo lo contrario. Lo cual, el autor pretende acreditar, además de con los hechos que ya fueron descritos respecto de la compra de las hectáreas en Puerto Vallarta, con la publicación que hace de las declaraciones patrimoniales del quejoso al término de su gubernatura –las cuales aclara que el quejoso decidió no hacer públicas– de las que se desprende que al final de su sexenio recibía más de dos millones de pesos de ingresos mensuales de fuente distinta a su salario.


La columna de treinta de octubre de dos mil ocho critica la conducta del quejoso en el senado, aduciendo que insultaba a sus compañeros durante las sesiones. Este comentario está vinculado con la forma como el quejoso desempeñaba su cargo público de senador, por lo que no se puede decir que no sea de interés público.


Las columnas de dieciocho y veintiséis de diciembre de dos mil ocho, veintinueve de enero, tres de septiembre, veintidós de octubre de dos mil nueve y dieciocho de marzo de dos mil diez se refieren al robo de los títulos de sus dos periódicos, de lo cual el periodista da diversos elementos objetivos, como los datos del proceso penal iniciado en su contra por el supuesto robo de los periódicos, y declaraciones de diversas personalidades de la entidad asegurando que se trata de triquiñuelas porque en la entidad todo mundo sabe que los periódicos son del periodista tercero perjudicado. Si bien el periodista no proporciona una prueba que vincule al quejoso con el robo de sus periódicos, de las notas se advierte que el periodista sospecha que el quejoso está involucrado, lo cual deriva de que las personas que se hacen pasar por dueñas de los periódicos en el juicio penal, comentan que hacen ese tipo de trabajitos para el quejoso, además, el periodista describe a lo largo de sus notas diversos hechos que vinculan al quejoso con esas personas.


Dicha sospecha entra dentro de que esta S. ha conceptualizado como opiniones o juicios de valor, los cuales son inherentes a la libertad de expresión, y no son susceptibles de prueba. Cabe destacar que lo que en este juicio se está analizando, no es si debe sancionarse o no al quejoso por los supuestos actos que le atribuye el periodista, sino determinar si debe limitarse y, por lo tanto, prohibirse al periodista que externe sus sospechas respecto de cuestiones de interés público.


Esta Primera Sala estima que sería contraproducente prohibir al periodista en el caso concreto que externe sus sospechas, puesto que a final de cuentas la información que refiere atañe a actos, corroborados mediante hechos objetivos, que tienen por objeto privar al periodista de sus periódicos, esto es, del medio que utiliza para comunicar al público en general los acontecimientos de la entidad.


Dichos actos, sin duda, están dirigidos a impedirle que siga haciendo uso de los medios impresos para el ejercicio de su libertad de expresión y del derecho a la información, lo que indudablemente perjudica a la colectividad, puesto que reduce los medios para la divulgación de información, y la posibilidad de que las personas tengan acceso a información de interés público.


Dichas columnas están a su vez vinculadas con las de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, cinco de febrero, doce de marzo de dos mil nueve, dieciocho de marzo de dos mil diez, en las que el tercero perjudicado atribuye al quejoso una actitud represiva, de pagar para pegar a sus críticos, de orquestar una campaña para borrarlo del mapa y una intención de terminar con el periódico y de refundir al periodista en la cárcel. Una vez más, esas aseveraciones son sospechas del periodista, que vincula con el robo de sus periódicos, y diversos elementos que da a lo largo de sus columnas en relación con la costumbre del quejoso de "pagar para pegar a sus críticos".


En torno a este tema, en sus alegatos del juicio natural,(79) el tercero perjudicado refiere que la actitud represora del quejoso se desprende de la demanda penal que interpuso en contra de otro periodista –**********–, quien por ese motivo fue encarcelado el trece de agosto de dos mil cuatro, quien no obstante, fue liberado al ganar el juicio. Señala que también mandó a prisión al líder barzonista **********, acusado de sedición por hacer un plantón frente a Palacio de Gobierno el quince de enero de dos mil uno, reclamándole no haber cumplido varias promesas de campaña, y puso una denuncia penal por "insultos a la autoridad" en contra de **********, "dirigente del Partido Justicia y Verdad", quien en un acto público le reclamó no estar cumpliendo con sus promesas de campaña y le gritó "chingue a su madre al PAN, chingue a su madre **********, chingue a su madre **********",(80) y que al día siguiente fue recluido en el Centro Neurosiquiátrico.


En las columnas de dos de enero, diecinueve de febrero y doce de marzo de dos mil nueve, veintiséis de agosto de dos mil diez el autor señala que el quejoso goza de impunidad.


Dichas columnas se vinculan con las de veintinueve de enero y cinco de noviembre de dos mil nueve en que narra que "los amigos" del quejoso que aducen ser los verdaderos dueños de sus periódicos, fueron contratados por el quejoso durante su gobierno para realizar una obra, y no obstante que cobraron por adelantado, no la terminaron, sin que el quejoso haya tomado acción alguna para reclamar el monto pagado o denunciar el hecho, lo que aduce, denota complicidad.


Asimismo, las columnas en que le atribuye al quejoso actos de corrupción e impunidad, se vinculan con el negocio de autos robados que el periodista narra con detenimiento en sus columnas de cinco de febrero y diez de septiembre de dos mil nueve, y que señala tuvo su auge durante la administración del quejoso, ya que los policías, funcionarios gubernamentales e incluso familiares del quejoso usaban carros robados, y con las columnas de diecinueve de febrero, doce de marzo y diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en que describe las denuncias penales interpuestas en contra del cuñado del quejoso y su reaprehensión por fraudes en la venta de terrenos, quien señala fue procesado hasta que se terminó el sexenio del quejoso, así como, diversas detenciones de que fue objeto el yerno del quejoso en relación con autos robados, pero que no obstante lo anterior salió libre gracias a la intervención de su suegro, y la liberación de su hijo de la cárcel por un lío de dólares, también gracias a su intervención.


Las notas en que se atribuye al quejoso impunidad se vinculan también con la columna publicada el veintiséis de agosto de dos mil diez, en que señala que un conocido narcotraficante de la entidad era pariente político del quejoso, sugiriendo que por dicho motivo no fue tocado durante su sexenio, y con las columnas publicadas los días dos de septiembre y dieciséis de septiembre de dos mil diez, en que se describe que durante su sexenio el quejoso depositaba mensualmente 67 mil pesos a uno de los diputados para que lo apoyara "sin cuestionar" en la aprobación de cuentas públicas. Se atribuye a su sexenio opacidad y haber fungido indebidamente como "agencia de colocaciones".


Naturalmente la información que se narra en las columnas en que se tacha al quejoso de gozar de impunidad y de actos de corrupción son también de interés público, pues se refieren a diversos actos que aduce fueron realizados al margen de la ley, y pretenden exhibir que durante su sexenio varias personas allegadas al quejoso, como son su cuñado, su yerno, funcionarios públicos cercanos, e incluso su hijo, incurrieron en actos ilegales y no obstante ello, se aduce que el quejoso los protegió, en lugar de permitir que se sancionara su conducta.


En las columnas de doce de marzo y dieciséis de abril de dos mil nueve el periodista se refiere a los dichos de las dos personas que dicen ser los verdaderos dueños de sus periódicos, quienes aduce señalan haber formado una unión para atacar al sucesor del quejoso en la gubernatura del Estado, L.A.R.F., así como a la envidia, que el periodista opina le tiene a su sucesor.


En la columna de dieciséis de abril de dos mil nueve el autor narra la forma cómo llegó el quejoso a ser candidato del PAN, cómo se cambió de partido para llegar al poder, cómo se asignaron a su campaña muchos recursos económicos para ganarle a otro candidato que "toda la vida había militado en el blanquiazul", y cómo fue el único candidato a senador, por lo que el autor concluye que hubo dedazo.


En la columna de dieciocho de marzo de dos mil diez, el autor se refiere a las presiones y amenazas que profieren los grupos que lidera el quejoso en el PAN con la finalidad de controlar a quienes se designan como candidatos en el partido, y en la columna de veintiséis de agosto de dos mil diez el autor critica la forma en que se le notificó al gobernador del Estado en turno el procedimiento para su expulsión del PAN, situación que atribuye a los **********istas.


Dichas notas se vinculan con la de dieciséis de abril de dos mil nueve en la que se señala que el quejoso se molesta con el PAN por haber designado a la hermana del gobernador R.F. como candidata a diputado por la vía plurinominal.


Al igual que las otras notas que han sido referidas, dichas columnas también tienen interés público, pues refieren diversas acciones en las que se vincula al quejoso en torno al control de uno de los principales partidos políticos en Aguascalientes y en el país: el Partido Acción Nacional, los cuales, cabe recordar, reciben recursos públicos, y tienen por objeto ganar las elecciones para el ejercicio del poder público. De manera que todas las cuestiones vinculadas con el manejo de partidos políticos y la forma como eligen y hacen campaña sus candidatos son indudablemente de interés público.


En la columna de cinco de noviembre de dos mil nueve el autor critica al quejoso por haber aprobado en el senado el alza de impuestos, mientras que, por otra parte, el quejoso solicita amparos en relación con sus negocios para no pagar los impuestos. En esta nota el autor pretende evidenciar la incongruencia de que reiteradamente acusa al quejoso. El tema es de evidente interés público, pues se refiere a su desempeño como senador, la aprobación en el alza de impuestos, y su supuesta renuencia para pagarlos.


En las notas de dieciocho de diciembre de dos mil ocho y dieciocho de marzo de dos mil diez el tercero perjudicado sugiere que el quejoso ha ocasionado muertes, al preguntarse si vendrán ¿más muertes?, o señalar que "se manchó las manos de sangre inocente". El contenido de dichas notas debe vincularse con la columna del diablito publicada el siete de junio de dos mil siete, en la que refirió que el quejoso "sería él o uno de los autores intelectuales de la muerte de su hija **********", quien murió en "simulado accidente", así como, con la información contenida en autos.


Cabe precisar que, aunque dicha columna fue publicada con anterioridad al dos de mayo de dos mil ocho y, por lo tanto, el derecho del quejoso a reclamar reparación civil por su contenido fue declarado prescrito en la sentencia de primera instancia, lo cual ha quedado firme. Ello, no es óbice a que pueda conocerse su contenido para dar continuidad a la información que ha publicado el tercero perjudicado.


Debe tenerse presente que el caso que nos ocupa se distingue por el estrecho seguimiento que ha dado el tercero perjudicado a la conducta y actividades que ha desplegado el quejoso mientras ha estado en el ejercicio de cargos públicos. Lo que ha ocasionado que la información esté desperdigada en diversas ediciones y publicaciones a lo largo de varios años.


Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008 esta Primera Sala sostuvo que el análisis de las publicaciones debía atender a la totalidad de su contenido, a su contexto y propósito general, por lo que "no podía hacerse depender de una expresión aislada".


En ese tenor, sería irrazonable exigir a los periodistas que en cada nota periodística o columna que escriban, tengan que referir todos y cada uno de los acontecimientos que hayan forjado sus opiniones o sus expresiones, bajo el argumento de que no puede haber continuidad y que cada nota debe subsistir en forma independiente de las anteriores.


Lo anterior, sólo se traduciría en poner candados, obstáculos y límites irrazonables a la libertad de expresión y de información, puesto que en lugar de que los límites estén dirigidos a la sustancia y a la objetividad de las imputaciones, estarían dirigidos al formato que se utilice, lo que sin duda equivaldría a poner una camisa de fuerza a los informadores.


Por ello, se concluye que cuando la información esté contenida en diversas notas, debe atenderse a su contenido integral, lo que impide que para efectos del análisis de la información deba excluirse parte de la misma, aunque se contenga en publicaciones respecto de las cuales no sea posible obtener reparación por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción correspondiente.


Ahora bien, de los autos se desprende que el tercero perjudicado, al desahogar la prueba confesional a su cargo,(81) manifestó que cuando era un fuerte rumor en Aguascalientes el uso y registro como propiedad del Estado de carros robados recuperados, el quejoso, siendo gobernador, declaró ante un grupo de periodistas "mis hijos no están inmiscuidos en el robo de vehículos", declaración que al día siguiente transcribió Tribuna Libre, lo cual puso "furioso" al gobernador, y que días después de esa declaración, su hija Montserrat, periodista que colaboraba en el periódico, murió en un "accidente muy sospechoso". Que se enteró que el auto en que viajaba su hija se lo había vendido al conductor –que iba borracho al momento del accidente– **********, entonces director de la Policía Judicial, y al momento de la confesional, Ministerial en el gobierno del quejoso, "sin enganche, sin una cantidad mensual y a pagarlo como él fuera pudiendo", y que en una entrevista que tuvo con el quejoso, entonces gobernador, sobre el tema, le pidió nombrara un agente del Ministerio Público Especial y destituyera a **********, asimismo le hizo saber que el conductor que mató a su hija estaba en una "zona de distinción" en el Cereso del Estado, lo cual aduce, que en el acto el gobernador confirmó con el secretario general de Gobierno, **********, quien le manifestó que era cierto que estaba en una zona de distinción, por órdenes de **********. Concluye señalando que poco después, el ahora quejoso, entonces gobernador, giró instrucciones a todas las dependencias de gobierno para que no le dieran a Tribuna Libre ni a Página 24 información ni entrevistas, y les canceló la publicidad del Gobierno del Estado y de todas las dependencias.


Lo anterior pone en evidencia que una vez más el periodista externa sus sospechas respecto de la participación del quejoso en la muerte de su hija. Una vez más esa sospecha no es susceptible de prueba, porque obedece a una opinión o juicio de valor que ha hecho el autor, la cual vincula constantemente en sus columnas con la actitud "represora" del quejoso, la cual se desprende, de la campaña que aduce ha orquestado para privarlo de sus periódicos, que paga para pegar a sus críticos, así como, de los hechos que narra a lo largo de sus columnas y del juicio.


Tampoco puede negarse el interés público en estas opiniones del autor, pues al margen de que sus comentarios se traducen en meras sospechas, que sin duda son subjetivas, porque no aporta pruebas que acrediten la participación del quejoso en la muerte de su hija, y de la lectura de todas las notas periodísticas es posible advertir que el autor tiene una imagen sumamente negativa del quejoso, la cual raya en la subjetividad, lo cierto es que como se ha reiterado, esta resolución no tiene por objeto determinar si el quejoso incurrió o no en las conductas que el autor le atribuye, sino sólo decidir si debe limitarse, o en otras palabras, prohibirse la comunicación que hace el autor de sus sospechas.


Esta Primera Sala estima que podría resultar excesivo prohibir al autor que externe sus sospechas, pues no tienen otro alcance, y no tendría por qué obligársele a ocultar los elementos que desde su punto de vista sugieren una participación indirecta del quejoso, tomando en cuenta que todas las conductas desplegadas por funcionarios públicos, particularmente el gobernador de un Estado, que puedan estar vinculadas con un ejercicio arbitrario o abusivo del poder deben ser del conocimiento de la colectividad y objeto de un estricto escrutinio.


Ahora bien, si contrario a lo que señala el quejoso, la información publicada sí es de interés público, ello pone en evidencia que el estándar aplicable para la ponderación de los derechos fundamentales en pugna es el de "malicia efectiva", desarrollado en el apartado anterior, conforme al cual, sólo será procedente una condena por daño moral a favor del quejoso si quedó demostrado en el juicio que el periodista, tercero perjudicado, difundió la información "a sabiendas de su falsedad" o con total despreocupación de confrontarla con hechos objetivos, lo que se traduce en una especie de negligencia inexcusable, cuestiones que en el caso no fueron acreditadas.


Al respecto, cabe precisar que el quejoso no aportó durante el juicio una sola prueba que desvirtuara cualquiera de los hechos a que hacen referencia las notas periodísticas. Sin que lo anterior quiera decir que todo lo que se dice en las notas periodísticas sea verdad, lo cierto es que para obtener la condena que persigue el quejoso tendría que haber desvirtuado la información proporcionada en las notas, y además, haber acreditado que el tercero perjudicado publica la información a sabiendas de su falsedad, o bien su negligencia inexcusable, lo que se traduce en una total despreocupación de confrontarla con hechos objetivos, no obstante tenerlos a su alcance.


Cuestiones que no fueron probadas, puesto que en lugar de lo anterior, las pruebas del quejoso estuvieron dirigidas a acreditar el patrimonio del periodista demandado, con la finalidad de demostrar que era factible condenarlo al pago de los trece millones de pesos que demandó en el juicio de origen.


Lo anterior, demuestra que son infundados los agravios del quejoso en los que se duele de la indebida interpretación de los límites a los derechos de libertad de expresión y de información que hizo el Tribunal Colegiado, por su omisión de no haber hecho el análisis nota por nota; puesto que en el presente asunto se hizo el análisis nota por nota y se llegó a la misma conclusión.


Es asimismo infundado el agravio de la parte quejosa en que se duele de que la ponderación es inadecuada porque todos los derechos derivan de la dignidad humana, puesto que si bien es cierto que los derechos de la personalidad, incluyendo el derecho al honor, derivan de la dignidad humana, ello no es suficiente para que el mismo prevalezca en todos los casos, ya que la solución de conflictos como el que ahora se presenta, en el que colisionan derechos fundamentales, requiere un análisis en que se atiendan diversos elementos, entre ellos el contenido mismo de la información, los sujetos relacionados, el espacio o medio en que se emite y el contexto. Sólo el análisis de todos dichos elementos puede llevar a una conclusión satisfactoria en cuanto a la prevalencia de los derechos en conflicto.


Asimismo, es infundado que el amparo directo 28/2010 no sea aplicable al presente asunto, pues si bien es cierto que dicho asunto versó sobre el conflicto entre dos medios de comunicación, y que, por lo tanto, no todo lo que ahí se sostuvo resulta aplicable, también es cierto que en dicha resolución se desarrollaron varios criterios que son aplicables a toda ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto en el presente asunto: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.


Por otra parte, es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que debe ejercerse en forma responsable, sin embargo, ello no conlleva en automático a que se le dé la razón al quejoso, sino que la determinación respecto de si la información o expresiones difundidas están protegidas, depende de la ponderación que se realice de todos los factores en juego, los cuales fueron enumerados en los párrafos precedentes.


Asimismo, es infundado que las notas periodísticas por sí solas demuestran la intención de dañarlo, dado que la información es falsa. Lo anterior es así, porque como se anticipó, no quedó acreditado que la información sea falsa, y además, porque la misma atiende a cuestiones de interés público, que fomentan el debate público, y que, por lo tanto, su difusión sólo se puede ser limitada si se acredita que fueron publicadas con "malicia efectiva", cuestión que tampoco fue probada.


Por otra parte, el derecho de réplica a que tiene derecho el actor no tiene que ser forzosamente en los medios impresos del tercero perjudicado, sino que tiene a su alcance los diversos medios de comunicación, así como, diversos mecanismos –como lo pudo haber sido el juicio natural que nos ocupa– para desvirtuar los hechos que se le imputan.


Finalmente, el quejoso señala que el umbral más alto de tolerancia para la personas públicas se rebasa cuando las opiniones son absolutamente vejatorias, y se duele de que el Tribunal Colegiado aplicó en forma parcial los criterios de esta Primera Sala, porque no tomó en cuenta que en el caso concreto se hace uso de expresiones absolutamente vejatorias, las cuales considera innecesarias. Asimismo, atendiendo a los precedentes de la Sala, señala que "es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida".


En torno a este agravio, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que lo que el quejoso pretende con su argumentación es destacar, tal como lo hizo en su demanda de origen y en su demanda de amparo, las expresiones ofensivas que profiere el periodista en su contra a lo largo de sus columnas.


Es cierto que a lo largo de sus columnas, el tercero perjudicado se refiere al quejoso como "déspota", "tirano", "delincuente de altos vuelos", "corrupto", "criminal", "ex goberladrón", "hambreador", "nefasto", "acopiador de armas de fuego", "Don Impunidad", "defraudador", que ejerce "tráfico de influencias", "de mente enfermiza y criminal", "bachiller patito", "mendaz", "transa", "voraz", "frívolo" "**********-Pillo" y que incluso usa este término como sinónimo de ratero, así como, "**********pear" para referirse al verbo asaltar o robar.


Ahora bien, con excepción de la expresión "acopiador de armas de fuego", la cual no se vincula con algún hecho en las notas periodísticas que fueron sintetizadas, pero que está vinculada con hechos que se desprenden de los autos, y que se narrarán a continuación, el resto de las expresiones están vinculadas con algunos de los hechos que el periodista refiere a lo largo de sus columnas y, por excepción, se pueden calificar de meras expresiones ofensivas o "insultos" que sólo reflejan una opinión negativa por parte del autor. Tal sería el caso de "déspota", "nefasto", "bachiller patito", "frívolo", "mente hitleriana o criminal".


Cabe precisar que respecto de la expresión "acopiador de armas de fuego" el periodista aporta dos hechos fácticos. Por un lado, en otra de las notas publicadas con anterioridad al dos de mayo de dos mil ocho, fechada el veinticuatro de mayo de dos mil siete, da cuenta de la muerte de H.P.M., quien sustituyó a G.B.G. como procurador general de Justicia del Estado, en el gobierno de M.Á.B.G., y refiere que en una entrevista que sostuvo con H.P.M., éste le dijo que de lo único que se arrepentía en su paso por la procuraduría era de no haber metido a la cárcel a **********, ahora quejoso, "en ese entonces acusado por acopio de armas".


Asimismo, a fojas 547 y 548 de los autos, en las pruebas aportadas por la parte demandada, se aprecian dos fotografías que le fueron tomadas al quejoso en la rueda de prensa en la que se le declaró ganador de la candidatura del Pan al senado, en las que se puede ver que estaba portando un arma de fuego. Asimismo, está en los autos una edición del periódico "Reforma" fechada el veinte de diciembre de dos mil cinco, en la que en primera plana salió publicada la foto mencionada, misma que fue publicada en Página 24 el día anterior.


En torno a las expresiones, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo 28/2010 que: "el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional, para lo cual es necesario analizar el contexto y si tienen o no relación con las ideas u opiniones expresadas, pues en caso contrario se considerarán innecesarias o impertinentes."


En el caso concreto, los términos "déspota", "tirano", que ejerce "tráfico de influencias", "de mente enfermiza y criminal", están vinculadas con la actitud represiva que el autor le atribuye, al vincularlo con el robo de los títulos de sus periódicos y la campaña que aduce ha orquestado en su contra.


Los términos "delincuente de altos vuelos", "corrupto", "criminal", "ex goberladrón", "Don Impunidad", "defraudador", "mendaz", "transa", "voraz", "**********-Pillo" y "**********pear" están vinculados con todos los hechos en los que le atribuye actos de corrupción, aprovechar su cargo público para enriquecerse, el engaño a la población con sus promesas de campaña, la protección que aduce ha otorgado a las personas allegadas a él para evitar que sean procesados por hechos ilícitos, las sugerencias que hace de haberse beneficiado económicamente del incremento del narcotráfico en la entidad.


Lo cual durante el juicio pretendió vincularse con más hechos. En las fojas 501 a 529 del expediente del juicio ordinario civil 7/2010, se aprecia que se aportó también como prueba una transcripción de un programa denominado "Infolínea Matutino", conducido por **********, que se transmitió el once de mayo de dos mil diez, al que comparecieron el quejoso y un diputado de nombre E.R., en el contexto de manifestaciones realizadas por el quejoso en torno al propósito del nuevo IEE (Instituto Estatal Electoral), por la resolución que tomó dicho Instituto de no permitir que el candidato apoyado por el quejoso –**********– contendiera a la gubernatura del Estado, por virtud de una orden de aprehensión emitida en su contra, a lo que arremetió el diputado señalando que el quejoso no tenía calidad moral para hablar del Instituto cuando lo había corrompido durante su administración, por haberle regalado un coche al presidente de dicho Instituto. Ante esa declaración el quejoso llamó pidiendo que presentara pruebas. En el programa, el diputado R. se refirió al cheque número ********** fechado el seis de febrero de dos mil tres a nombre de ********** por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil pesos. El quejoso manifestó que se había tratado de un préstamo. El diputado manifestó que habían sido unos treinta los préstamos para diputados para coches particulares, y durante el programa los participantes hicieron varias manifestaciones sobre el tema.


Esta Primera Sala estima que es cierto que muchas de las expresiones que usa el tercero perjudicado en sus columnas son ofensivas y groseras. Asimismo, es discutible si incluso pueden considerarse excesivas o innecesarias.


Sin embargo, precisamente, porque esa determinación se adentra en un campo meramente subjetivo, en el que a una persona puede parecerle innecesaria y a otra solamente provocadora, se estima que la calificación de dichas expresiones excede al ámbito jurídico, y por lo tanto, no corresponde a este Alto Tribunal realizarla.


En efecto, siendo éste el Máximo Tribunal del País, no podría sentar un precedente en el que incite a los juzgadores a calificar subjetivamente las expresiones contenidas en las notas periodísticas, atendiendo a criterios moralistas o ideológicos, con la ineludible consecuencia de prohibir aquellas expresiones que a criterio del juzgador resulten excesivas, puesto que ello podría traducirse en un límite excesivo y poco claro a la libertad de expresión.


Por ello, esta Primera Sala estima que el juzgador debe limitarse a verificar, desde un plano objetivo, que haya habido una mínima diligencia en el informador en el contraste entre los hechos y la información difundida, sin atribuirse la facultad de decidir desde un plano subjetivo cuales expresiones deben estimarse apropiadas y cuáles no.


Con base en lo anterior, esta Primera Sala se abstiene de realizar una valoración particular de naturaleza axiológica sobre las expresiones utilizadas, en cuanto a su alcance ético, moral o político, pues ello no es materia del análisis jurídico que corresponde a esta instancia jurisdiccional, ya que ello es una cuestión independiente y ajena a la actividad jurisdiccional que corresponde.


Concluyéndose que el autor aporta suficientes elementos fácticos para sustentar sus opiniones, sin que ello implique que todos los hechos que narra sean ciertos, ni que esta Primera Sala suscribe o avala las aseveraciones realizadas por los terceros perjudicados.


Por último, el quejoso señala que es una carga ilegal el pretender que por haber sido servidor público tenga que soportar el mismo tratamiento de servidor público toda su vida. Cabe precisar que lo que esta Primera Sala ha sostenido es que: "las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública".


Cabe precisar que lo anterior no quiere decir que una vez que el servidor público concluya sus funciones, debe estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no frente a cualquier otra información que no tenga relevancia pública. Entonces, el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información que es difundida, y no a la temporalidad de la misma, puesto que sería irrazonable y totalmente contrario a los principios que rigen el derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática, vedar el escrutinio de las funciones públicas por parte de la colectividad respecto de actos o periodos que hayan concluido.


Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación adecuada de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, a fin de determinar si la información y las expresiones divulgadas por los terceros perjudicados se encuentran protegidas por la libertad de expresión. El Tribunal Colegiado determinó que el estándar aplicable al caso era el de malicia efectiva, lo cual fue decisivo para que el órgano colegiado partiera de la premisa adecuada de que el recurrente estaba obligado a tolerar un mayor grado de intromisión en su honor, reputación y prestigio. Asimismo, concluyó que en el caso concreto, no obstante que las expresiones utilizadas fueron provocadoras, excéntricas y mordaces, no excedían al límite de la libertad de expresión pues el contexto en el que fueron emitidas fue de proporcionar información de interés público al lector.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la autoridad y acto precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. XCVII/2010 y 1a. CLII/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, abril de 2011, página 305 y XXXIV, agosto de 2011, página 230, respectivamente.








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8. Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 237.


9. Cuaderno del amparo directo en revisión 3111/2013. Foja 2.


10. En la Tribuna Libre de fecha siete de junio de dos mil siete señaló:

"La columna del Diablito (Pelos y señales) una, dos y tres! ¡comenzamos!"

"Criminal entre los criminales, ********** sería el o uno de los autores intelectuales de la muerte de mi hija **********, a quien un sujeto traidor, despreciable hipócrita del que su nombre me produce vómito al sólo recordarlo, la asesinó en simulado ‘accidente’.

"La publicación de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve"

"**********" ********** presume no sólo de ser amigazo del ex goberladrón **********, sino que se jacta de hacerle ‘trabajitos especiales’, como el robar al columnista los cabezales de TRIBUNA LIBRE y Página 24. No obstante de ser su amigazo, ********** a través de una de sus constructoras cometió fraude ... ¡al propio gobierno de su ‘amigo’ **********."

"**********, no tiene remedio: está desquiciado. No cesa de tejer falsas y perversas historias para despojar a quien esto transcribe, de los cabezales de Tribuna Libre y Página 24. Pero además, el conocido ‘hambreador’, acopiador de armas de fuego y distribuidor de galletas de animalitos, entre otras vainas, pretende dejarlo sin propiedad alguna y refundirlo en prisión. Para eso viene utilizando el fuero, el poder y sus millones, desde hace varios años. El infeliz no ha de dormir contando los días en que habrán de concluir sus perverso (sic) crímenes, nacidos de su hitleraino (sic) cerebro."


11. "En la publicación de dos de octubre de dos mil ocho se establece:"

"Y hablando de delincuentes de altos vuelos: no sé a quién demonios se le ocurrió, fuiste tú S.C.? Poner al corrupto y criminal ex goberladrón **********, en la Presidencia de la Comisión de Seguridad Pública del Senado."


12. "En la publicación de dos de enero de dos mil nueve se establece:

"Sería sano hacérselo saber a F.C., ¿no?, mándale una misiva a Los Pinos. Y otra más, ¿por qué no?, al pillo V.F.Q. y consorte, quienes en el pasado sexenio no sólo le dieron en la madre a la economía del país y robaron a manos llenas, sino que también le abrieron, de par en par, las puertas al narco, como también los (sic) hizo (C. lo expresó públicamente) nuestro conocido **********-Pillo, ex distribuidor de las galletas de animalitos en la región, quien desde hace poco más de 10 años saborea las mieles del poder y la impunidad, luego de estafar al electorado con sus falsas promesas de campaña."


13. "En la publicación de diez de septiembre de dos mil nueve se establece:

"El Robo ...

"Así fue como se acuño el verbo ‘**********erea’". Y desde entonces, está de moda, aunque ahora el "**********ereo" es acompañado por el "**********pear" y "r**********ear", verbos hechos realidad gracias a las andanzas del bachiller patito ********** y del "ingeniero" **********, muy cuatachos ellos y "finísimas" personas, ¡uff!."


14. "En la publicación de tres de septiembre de dos mil nueve se establece:

"... Desde ahí, ********** contrató a un par de delincuentes profesionales de cuello blanco: ********** y **********, para que le hicieran el trabajo sucio de robarle a quien esto escribe los cabezales de Tribuna Libre y Página 24."

"Y aprovechando su cargo de presidente de la Comisión de Seguridad Pública Nacional, del Senado de la República, ********** mueve los hilos del poder no sólo para apoderarse de los dos periódicos, sino para meter a la cárcel a quien esto escribe y cobra una fuerte cantidad de dinero por los ‘derechos de autor’.

"Pero, ¿cómo ********** y su banda lograron registrar los dos periódicos como propiedad de la ‘Agencia Noticiosa del Centro, S.A.’, cuyos dueños son ********** y **********?, pues con mil triquiñuelas nacidas del tráfico de influencias del abarrotero, lo que es un delito."

"Y el abarrotero sigue aferrado en robar lo que nunca ha sido de ellos. Ni lo será, confió en la justicia. Y más cuando el crimen es descarado, porque ¿Quién en Aguascalientes cree que TRIBUNA LIBRE y Página 24, registrados con anterioridad en Gobernación y Derechos de Autor, no son de **********?"

"Sólo mentes enfermas y criminales, como las de es tercia de delincuentes."


15. "El purrúm, a groso modo, estuvo así: ‘Cobro por ´adela´ y nunca terminó las obras". Y subrayo, este fraude cometido al Supremo Gobierno, fue el año 2003, cuando (des)gobernaba **********.

Es entonces que ********** acude con su amigo ********** en busca de clemencia para evitar que su hijo ********** y **********, regresen lo robado o vayan a la cárcel. Obvio. ********** se la concedió."


16. "En la publicación de cinco de febrero de dos mil nueve se establece:

"El negocio de la venta de carros robados ‘recuperados’ también fue un gran negocio en el déspota y tirano desgobierno de **********-Pillo **********. Pasa el tiempo.

"Llega la administración de **********y una de sus primeras órdenes fue que ningún servidor público, comenzando por los policías, trabaje con carros robados. Y ayer miércoles 4, cierra todos los caminos que no sólo no regresen los tiempos de ********** teros y **********-Pillos, sino para castigar con cárcel a todo aquel ciudadano, servidor público incluido, que maneje o tenga en posesión vehículos robados. ..."

"Que le parece al lector? ¿Chido, no? Si está ley hubiera existido en tiempos de ********** y **********, hubieran ido a prisión después de haber sido sustituidos, gente como **********, **********, ********** y su hijo **********, **********, perdón, **********, **********, **********, **********, varios familiares de **********, y la inmensa mayoría de los policías, entre otros."


17. "En la publicación de diecinueve de febrero de dos mil nueve se establece:

"Fue necesario que terminara el sexenio de ********** -Pillo para que se agilizaran las averiguaciones previas en contra del concuño incómodo. Así, en octubre de 2005, en paquete fueron consignadas al Juez Primero Penal, quien el 3 de enero de 2006 le dicta formal prisión al "dueño de la calle insurgentes", como también es conocido el influyente delincuente.

"Pero en un dos por tres ********** salió de la cárcel; así es, vio todo el proceso penal en libertad. Y hace unos días el ‘tremendo J., de la tremenda corte’, sospechosamente lo sentenció a sólo tres años de prisión y a la devolución de 476 mil 863 pesos con 31 centavos, que defraudó a sus víctimas.

"Y el concuño de **********-Pillo sigue libre, pues según el J.C.R., sus fraudes son de poca monta e insignificantes, para una sentencia mayor. Pero en boletín de prensa, E.V.G., ‘el tremendo procurador, de la tremenda Procuraduría General de Justicia de Aguascalientes’, dice que ‘la fiscalía al conocer la sentencia dictada en contra de **********, interpondrá una apelación, puesto que se cree es mínima, tomando en cuenta la afectación patrimonial sufrida por los afectados, ya que se trata de un desarrollo de interés social, para la edificación de viviendas de tipo popular."

En ese tenor, **********, envalentonado, parece gritar festivo: "Que el procurador apele, me vale, yo seguiré demostrando que la ley y la justicia me la pela."

Y razón no le falta.

Que suerte la de J.L., mire que haberse casado con **********, hermana de **********, esposa del poderoso e influyente "hambreador" ********** (...)"


18. "En la publicación de doce de marzo de dos mil nueve se establece:

"Pero no crea el lector que ésta ha sido la única bronca que ha tenido ********** con la ley, ni tampoco la primera ocasión en que ********** mete las manos al fuego por su yerno incómodo. El martes 14 de noviembre de 2000, alrededor de las 14:30 horas, ********** conducía un poderoso Ford Mustang, rojo, modelo 1999, por General B., de norte a sur como alma que lleva el diablo. Al llegar a V. del Mercado ... ¡Madres!, que se embarra contra una camioneta que manejaba **********.

"Suertudos, ambos resultados con heridas leves, pero los vehículos quedaron bastante averiados, listos para la chatarra ...

"********** aseguró que el semáforo estaba en verde, algunos testigos avalaron su versión, pero no tomaron en cuenta que ********** estaba a favor del yerno incómodo y que gobernador mata a semáforo. Pero no era esa la bronca principal, sino que el Ford Mustang no tenía placas, tarjeta de circulación, ni engomados ni nada. Entre los policías ministeriales corrió muy fuerte la versión de que el flamante ‘Ford rojito’ era robado, pero esa versión la acalló el gobernador **********."


19. "El rata de tiempo completo, **********, su cucaracha y el enano locutor, ********** presumen haber formado (bajo la batuta del **********-Pillo **********, claro está), una unión para atacar, ¿más?, al gobierno de **********, teniendo como blanco predilecto a **********, a quien acusan de pagar para que les peguen.

"Quieren creer (estos desquiciados) que todavía están en el gobierno de **********, quien sí acostumbraba pagar para pegar a sus críticos (lo sigue haciendo). Las pruebas son claras y contundentes."


20. "En la publicación de dieciocho de diciembre de dos mil ocho se establece:

"Y con éstas me despido ... Pero no crea el lector que ********** y **********son los autores intelectuales de este atentado al Estado del derecho y a la libertad de expresión, no ********** y ********** no son más que instrumentos del capo **********, perverso exgoberladrón que quiere vernos acabados en todos los sentidos. Sé que los títulos robados con gran dolo los voy a recuperar, pero ¿Qué seguirá cuando ********** dé cuenta de su enésimo fracaso por acabarnos? ¿Más muertes? No sería raro en el abarrotero. Lo conozco y he sufrido en carne propia sus criminales y enfermizas reacciones represivas. Por eso insisto: si algo le sucede a mi familia, a mis colaboradores o a mí, desde esta trinchera hago responsable al senador panista **********. Pero el próximo sábado 20, si el señor del abarrotero lo permite, cumpliremos 25 años. Digamos ¡salud! y que chiflen a su máuser los rateros ...¡"


21. "En la publicación de veintiséis de diciembre de dos mil ocho se establece:

"Si ********** cree que la raza no tiene memoria, está completamente equivocado. En esos años en que el abarrotero ********** desgobernaba el Estado, se incrementó el narco: razone$ debió de haber, claro que $í.

"Así o más claro que durante el desgobierno del **********-Pillo Aguascalientes no sólo fue un santuario del narco, sino que se incrementó el cultivo, la venta, el consumo de drogas, y la violencia del crimen organizado, tal y como lo acaba de denunciar F.C..

"Claro está que todo eso no fue de "gorrita café", debió de haber muchísimo billete verde, pues es poco creíble que el abarrotero, tan bueno para hacer negocios al margen de la ley, haya dado paso sin guarache (sic), ¿o sólo se han beneficiado los cientos de policías que estuvieron y están del lado del narco?, es pregunta."


22. "En la publicación de catorce de mayo de dos mil nueve se establece:

"Si las fotos hablaran dirían que ...

"Los dos, el ********** y la cucaracha, roban descaradamente bajo el mando de **********."


23. "En la publicación de veintidós de octubre de dos mil nueve se establece:


"********** ...

"Pues al demandárselo al chaparrito, calvo y de lentes y a otros de su calaña, atiborremos los juzgados de demandas, ya basta que hasta cualquier abarrotero de miércoles llegue al poder con promesas como ésta de que: ‘¡salgo de los negocios para ir a la política, no voy a la política a hacer negocios!’.

"¡Y moles!, que desde el poder hace los mejores negocios de su vida, como el que ya sabe el lector: ‘Comprar’ 500 hectáreas de terreno en zona turística de Puerto Vallarta, Jalisco, a 10 centavos el metro cuadrado.

"¡Ya chole!

"Tampoco se vale que por medio de sus empleados, ********** y **********, pretenda sorprender a las autoridades, asegurando que son ellos (********** y la **********) los ‘verdaderos dueños de Tribuna Libre y Página 24, pues compramos los derechos en ¡cuatro mil pesos!, tal y como ********** declaró ante el Ministerio Público de la Federación, licenciado F.S.C.E..

"¡Sin vergüenzas!

"La verdad que ni la burla perdonan, pero ya la ley y la justicia se las cobrarán a estos delincuentes de cuello blanco."


24. "En la publicación de dieciocho de marzo de dos mil diez se establece:

"Se publica hoy en Página 24: Trece años trece ... Es un día como hoy hace 13 (18 de marzo de 1997) apareció por primera vez el periódico que tiene usted en sus manos: Página 24 El mejor Periodismo Diario. Víboras y viborones de inmediato nos cantaron debut y despedida, ‘pues no era lo mismo hacer un periódico semanario que un diario’, dijeron jactanciosos. La envidia los hizo desvariar y hasta cantos de réquiem nos dedicaron. Pero no sólo fueron ‘Don viborón’, ‘La Viborita’ y sus lambiscones quienes se lanzaron con todo en contra de este rotativo, su creador y director, sino que hasta ‘políticos’ y ‘gobernantes’ improvisados como ********** ‘El Mosco’ **********, entre otros, y posteriormente el criminal ********** ‘El hambreador’ ********** (quien incluso se manchó las manos de sangre inocente), se dieron a la tarea de terminar con nosotros. El más perro de todos: el exgoberladrón y hoy senador **********, ‘fina persona’ de todos conocida, orquestó una campaña para ‘borrarnos del mapa’.

"Afortunadamente no logró acabarnos a pesar de lanzar en nuestra contra todo el poder y la influencia del Estado. No obstante, el politicastro de marras continúa con su esquizofrénica y desmedida obsesión de acabar no sólo con Página 24, sino con esta casa editorial y su propietario.

"Bueno, hasta los títulos de Página 24 y Tribuna Libre nos ha robado (no del todo, por supuesto), por medio de dos pillos que contrató para tal aberración: ********** y **********, de largo, muy largo historial delictivo. Pero dejamos a víboras, viborones, moscos y digamos ¡salud!, por los 13 primeros años de Página 24 el mejor Periodismo Diario."


25. "Apenas tiene 16 añejos, pero el canijo ********** ya imita al L.

"********** ... ya imita al senador ..."

"********** olía pero que francés y robó desodorantes ...

"********** quería verse más carita que el B.P., pero como no tenía dinero para comprar productos de higiene personal que le ayudaran a dar el gatazo y evitar olor a chivo, decidió que era buena idea meterse a **********pear a la tienda **********, que se ubica en la calle Á.O. número 120, en la zona centro, y ya iba de gane con 10 desodorantes marca Xerxes –pa’ que no le chillara la ardilla–; tres pastas dentales marca Icydent, –pa’ blanquearse los colmillos–; dos gel antibacteriales marca V. –pa’ espantar a los bichos, incluyendo las chinches–, y un foco de 20 watts marca Cooldlight –pa’ colocarlo en su tocador como cualquier estrella de joligüd. Pero no contaba con que el vigilante de la tienda **********, al igual que la bruja de la cenicienta, decidió que no había más guapo que él, y que pepena al émulo de **********-Pillo **********, y le quita todos los productos para la belleza, que fueron valuados en 218 pesos, y le habló al cuiquerío. Así pues, el vanidoso **********, de 21 otoños, soltero, dizque (sic) empleado (porque lana no tiene, sino no robaría), con chante en ********** número **********, en **********, fue levantado por la pitufina J.C.O.R. casi a las 11 de la noche, y lo presentó ante el Juez calificador. El vigilante de la tienda también lo demandó porque B.P. del nopal lo insultó y golpeó, y a ********** nadie le pega y menos en la feis (sic). (JMT)."

"El ********** se metió en jau a **********pear pero le cayó la chota y paró en chirona con todo y costal.

"Arriba del jaus donde se introdujo a **********pear, fue sorprendido y sometido por la tecoliza el ladronzuelo ********** de 26 abriles, soltero, raterazo con cante en **********, en la colonia **********. Serían alrededor de la una y media de la tarde, cuando el poli E.V. vigilaba las calles en la colonia ********** cuando le avisaron que un sujeto se había metido a **********pear a la casa ********** de la avenida del mismo nombre ... (sic) y una vecina de esa calle, **********, le dijo que un tipo está arriba de la azotea de la casa de al lado; el poli subió y vio a este hijo de ... (sic) Pillo **********."


26. Tesis 1a. XCVII/2010, Novena Época, registro digital: 162408, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 305. Amparo directo en revisión 612/2009. **********. 24 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: J.M. y G. y A.B.Z..


27. Tesis aislada 1a. LXXII/2013 de la Primera Sala del a Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 891.


28. Dichas notas fueron publicadas al menos en las fechas siguientes: 30 de octubre, 18 y 26 de diciembre de 2008, 30 de abril, 14, 21 y 28 de mayo, 3 y 10 de septiembre de 2009, 18 de marzo y 19 de agosto de 2010. En el Semanario en las ediciones correspondientes a las fechas 4-10 de mayo, 8-14 de junio y 5-11 de octubre de 2009, así como, 4-10 de enero de 2010.


29. Amparo directo en revisión 2044/2008, amparo directo 6/2009 y amparo directo 28/2010.


30. Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Primera Sala, registro digital: 165760, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.". Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G. y R.L.C..


31. Décima Época, registro digital: 2000109, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2915, de rubro: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."


32. Corte IDH. Caso F. y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. P.. 45 y 46. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C. No. 177, párr. 57. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 35. Serie A No. 5, párrs. 72 a 74.


33. Al respecto cabe citar el documento denominado: "El derecho al acceso a la información pública en las Américas. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales (2012)", aprobado el treinta de diciembre de dos mil once, que si bien no tiene carácter vinculante para este Alto Tribunal, contribuye a reforzar los criterios a los que se hace referencia.


34. Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), Décima Época, registro digital: 2000106, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2914, de rubro y texto: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público.". Amparo directo 28/2010. Demos, ********** 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


35. Amparo directo 28/2010.


36. Décima Época, registro digital: 2000109, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2915, de texto: "El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia."


37. Amparo directo 28/2010 y amparo directo 16/2012, entre otros.


38. Tesis P. LXV/2009, Novena Época, registro digital: 165813, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, página 8, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


39. Amparo directo 28/2010.


40. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2013 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 470, de texto: "A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros."


41. Véase CIDH, Informe Anual, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo II.B, apartado 1, 1999.


42. H.U. Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107 y R.C.V., Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. 31 de agosto de 2004, Serie C, No. 111.


43. Caso H.U., párr. 129, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 86.


44. S.V.G.W.P., Inc. (mil novecientos noventa y ocho).


45. STC, 105/1983, fundamento jurídico 11.


46. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 135. Caso C.R. y otras Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.


47. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107. Caso R.C.V.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111.


48. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107.


49. Amparo directo en revisión 2044/2008.


50. Amparo directo en revisión 2044/2008.


51. Tesis 1a. CCXX/2009, Novena Época, registro digital: 165762, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284. Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G. y R.L.C..


52. H.U.V.C.R., cit. supra., párr. 132.


53. STC 190/1992, de 11 de diciembre de 1995; amparo directo 28/2010, amparo directo 8/2012.


54. Amparo directo en revisión 285/2012.


55. H.: A S. cannot, under the First and Fourteenth Amendments, award damages to a public official for defamatory falsehood relating to his official conduct unless he proves "actual malice" -- that the statement was made with knowledge of its falsity or with reckless disregard of whether it was true or false. The effect would be to shackle the First Amendment in its attempt to secure "the widest possible dissemination of information from diverse and antagonistic sources."


56. "... we consider this case against the background of a profound national commitment to the principle that debate on public issues should be uninhibited, robust, and wide-open, and that it may well include vehement, caustic, and sometimes unpleasantly sharp attacks on government and public officials. S.T.V.C., 337 U.S. 1, 4; De Jonge Vs. Oregon, 299 U.S. 353, [p271] 365.


57. The constitutional protection does not turn upon "the truth, popularity, or social utility of the J. and beliefs which are offered." NAACP Vs. B., 371 U.S. 415, 445.


58. That erroneous statement is inevitable in free debate, and that it must be protected if the freedoms of expression [p272] are to have the "breathing space" that they "need ... to survive,"


59. Whatever is added to the field of libel is taken from the field of free debate.


60. Como elocuentemente sostuvo el J.B. en su voto concurrente al fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el Caso New York Times Co. Vs. S., la prensa debe ser lo suficientemente fuerte para publicar opiniones impopulares sobre asuntos públicos y lo suficientemente osada para criticar la conducta de los servidores públicos. Ver Voto concurrente del J.B., al que se sumó el Juez Douglas, al fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América. Caso New York Times Co. Vs. S.. Adicionalmente, es pertinente revisar el fallo de dicha sentencia en lo principal, pues constituye uno de los primeros antecedentes sobre este tema a nivel mundial: Caso New York Times Co. Vs. S., 376 U.S. 254, decisión del 9 de marzo de 1964.

Resulta muy interesante el desarrollo que sobre este tema ha realizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la década de los ochenta. Ver, por ejemplo: TEDH, Case of Lingens Vs. Austria, solicitud 9815/82, sentencia de 8 de julio de 1986, párr. 41; Case of Observer and Guardian Vs. the United Kingdom, solicitud 13585/88, sentencia de 26 de noviembre de 1991, párr. 59; C. of Thorgeir Thorgeirson Vs. Iceland, Solicitud 13778/88, sentencia de 25 de junio de 1992, párr. 63; C.o.S.V.P., solicitud 43425/98, sentencia de 27 de mayo de 2003, rectificada según lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de la Corte, el 17 de septiembre de 2003, párr. 32.


61. Resulta paradigmática, respecto a las expresiones simbólicas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el Caso Texas Vs. J., 491 U.S. 397, resuelta el 21 de junio de 1989. En este caso, el señor J. quemó una bandera de los Estados Unidos en una protesta contra la guerra y la reelección del Presidente en turno, conducta que fue calificada como una forma de expresión simbólica, que, aunque "ruda", no constituía una perturbación de la paz.


62. M., J.. Reporte de Madison sobre las Resoluciones de Virginia. En "The Debates in the Several State Conventions on the Adoption of the Federal Constitution (Elliot's Debates)", página 571, disponible en http://www.ercwc.org/lessonplans/deville/vares.htm, ultimo acceso el 15 de julio de 2011. En análogo sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América consideró que cierto "desorden expresivo" es inevitable en una sociedad comprometida con las libertades individuales, Case of the City of Houston, Texas Vs. H., 482 U.S. 451, decisión del 15 de junio de 1987, apartado IV.


63. En el mismo sentido, ver Suprema Corte de los Estados Unidos de América. Case of G.V.R.W., 418 U.S. 323, decisión del 25 de junio de 1974.


64. Este ha sido uno de los temas que más han intentado desarrollar los tribunales internacionales creados para la protección de los derechos humanos y los tribunales españoles. En cuanto a los tribunales de derechos humanos, la Corte Interamericana se pronunció al respecto hasta el C.I.B.. Fondo, R. y C., párr. 152. Sin embargo, ha reiterado constantemente este criterio en su jurisprudencia, al respecto, ver: C.H.U., párrs. 113 y 126; C.K., párr. 88; C.R. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 194, párr. 105, y C.P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195, párr. 116.

No obstante, dicha Corte estaba retomando, en esa sentencia, el estándar desarrollado principalmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: TEDH, C. of De Haes and Gijsels v. Belgium, solicitud 19983/92, sentencia de 24 de noviembre de 1997, párr. 46; C. of Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway, solicitud 21980/93, sentencia de 20 de mayo de 1999, párr. 59 A.O.M. c. Espagne, solicitud 2034/07, sentencia del 15 de marzo de 2011, párrs. 54 y 56.

Adicionalmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos abordó el tema en su informe anual en 1999.

Por lo que hace al contexto español, ver por ejemplo: Tribunal Constitucional de España, STC 108/2008, de 22 de septiembre de 2008; Tribunal Supremo de España, STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011; y STS 1663/2011, sentencia 124/2011, recurso 373/2008, de 3 de marzo de 2011.


65. Sentencia dictada el 15 de marzo de 2011, parr. 54.


66. Lo anterior, a raíz de que el demandante, como portavoz de un grupo parlamentario del país vasco, manifestó: "¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en Bilbao con el R. de España cuando el Rey de España es el Jefe Supremo del Ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y el que protege la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo por medio de la tortura y la violencia?".


67. The Court said that malice could be inferred from the Times' "irresponsibility" in printing the advertisement while the Times, in its own files, had articles already published which would have demonstrated the falsity of the allegations in the advertisement...mere negligence or carelessness is not evidence of actual malice or malice.


68. I.. Fojas 17 y 20.


69. Academia Nacional de Periodismo, Buenos Aires, 2005.


70. I.. p. 91.


71. I.. p. 93-94.


72. En el C.B.N.V.H. [389 U.S. 81 de 1967.]


73. I.. p. 94.


74. Caso "St. A.V.T." [390 U.S. 727 de 1968.] En este caso, el J.B.R.W. expresó que "la conducta temeraria no se mide determinando si una persona razonablemente prudente habría publicado la nota o si habría investigado su contenido antes de publicarla. Deben existir pruebas suficientes para arribar a la conclusión de que el periodista abrigó serias dudas en cuanto a la verdad de lo que publicaba."


75. "Artículo 29. Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

"Artículo 30. Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:

"I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

"II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y

"III. Que se hizo con el único propósito de dañar."

"Artículo 31. En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del artículo anterior."

"Artículo 32. En los demás casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado."


76. Tesis 1a. CXXXVII/2013 (10a.), registro digital: 2003634, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, página 552. Amparo directo 3/2011. L.M.C.R. y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; J.R.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


77. La Suprema Corte mexicana no ha sido el único Alto Tribunal en utilizar este criterio, pues así lo han sostenido tradicionalmente, por ejemplo, los tribunales españoles. Al respecto, ver Tribunal Constitucional de España. STC 190/1992, de 11 de diciembre de 1995; Tribunal Supremo de España, STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011, y STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011.


78. Fojas 1470 a 1481 del expediente del juicio ordinario civil 7/2010.


79. I..


80. Señala que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en el acto en que R.M. tomó protesta de ley como alcalde del Municipio de A..


81. Fojas 1068 a 1070 vuelta del expediente del juicio ordinario civil 7/2010.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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