Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43497
Fecha06 Diciembre 2019
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 218
Número de resolución377/2018

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en relación con la contradicción de tesis 377/2018.


I. Antecedentes


1. En la sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 377/2018, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito –con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región– y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., en el sentido de declarar existente la contradicción y fijar, con carácter de jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer.


II. Razones de la mayoría


2. En primer lugar, en la ejecutoria se determina que es existente la contradicción, puesto que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron el arbitrio judicial, al resolver los amparos en revisión 165/2018 (cuaderno auxiliar 685/2018) y 5/2017.


3. En segundo lugar, se establece que los órganos colegiados se pronunciaron de manera discrepante respecto de un mismo punto de derecho. En particular, respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra el auto de formal prisión (dictado en la vigencia de la Ley de Amparo abrogada), cuando previamente se concedió al mismo quejoso la protección constitucional en amparo directo para reponer el procedimiento con el fin de investigar posibles hechos de tortura.


4. En tercer lugar, la ejecutoria resuelve que es posible plantear una pregunta que detona la contradicción de tesis: ¿es improcedente el juicio de amparo indirecto que se promueve contra el auto de formal prisión, cuando –previamente y respecto del mismo quejoso– se dictó una concesión de amparo en la cual se ordenó la reposición del procedimiento para investigar la tortura?


5. Para concluir, la ejecutoria determina que el auto de formal prisión, como eje del proceso penal mixto-inquisitivo, no es afectado por la reposición del procedimiento para investigar posibles hechos de tortura. En ese sentido, el acto referido no deja de surtir efectos ni de determinar la existencia de la causa.


6. Aunado a lo anterior, precisa que el hecho de que la investigación mencionada vaya a impactar en la licitud o ilicitud de diversos elementos probatorios contemplados para dictar el auto de formal prisión no es razón suficiente para considerar improcedente el juicio de amparo indirecto en su contra. Lo anterior, pues el análisis constitucional sobre la decisión de dictar ese acto se ejecuta atendiendo a la etapa procesal de que se trata; es decir, la pre-instrucción, por lo que el parámetro constitucional para tomar dicha decisión es la probable responsabilidad del indiciado, conforme al artículo 19 constitucional en su texto anterior a la reforma del 18 de junio de 2008.


7. Para concluir, la ejecutoria resuelve que es procedente el amparo indirecto contra el auto de formal prisión, incluso, cuando previamente se haya concedido la protección constitucional en amparo directo al mismo quejoso con el fin de investigar posibles hechos de tortura.


8. Al respecto, como lo indiqué, comparto el sentido de la resolución de la Primera Sala; sin embargo, formulo voto concurrente por las razones que enseguida expongo:


III. Razones del disenso


9. Si bien comparto el sentido de la resolución, emito el presente voto concurrente, ya que, aun cuando la ejecutoria precisa que la Ley de Amparo aplicable es la Ley de Amparo abrogada, considero que la referida aseveración debió justificarse.


10. Advierto que las resoluciones de plazo constitucional fueron emitidas antes de la vigencia de la legislación actual, pero los amparos fueron promovidos después de su entrada en vigor. Por ello considero que debió citarse el criterio jurisprudencial, de título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."(1) para respaldar la afirmación mencionada.


11. Asimismo, me aparto de la aseveración realizada en los párrafos 50 y 51, debido a que plantea un ejemplo distinto a la hipótesis sobre la cual se pronunciaron los Tribunales Colegiados. Los órganos colegiados se pronunciaron respecto de casos en los que en las causas penales de origen se ordenó la reposición del procedimiento penal para la investigación de actos de tortura y, a partir de ellos, resolvieron de manera discrepante en cuanto al impacto de la reposición referida.


12. En conclusión, si bien comparto la decisión final del recurso de reclamación, la razón de este voto es dejar a salvo mi posición expresada en relación con dichas cuestiones.








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1. Tesis jurisprudencial P./J. 45/2014 (10a.). Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 5, materias común y penal «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas», registro digital: 2006652.

Este voto se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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